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Document 52004PC0007
Communication from the Commission to the European Parliament pursuant to the second subparagraph of Article 251(2) of the EC Treaty concerning the common position of the Council on the adoption of a Regulation of the European Parliament and of the Council concerning protection against subsidisation and unfair pricing practices in the supply of airline services from countries not members of the European Community
Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo con arreglo al párrafo segundo del apartado 2 del artículo 251 del Tratado CE acerca de la posición común adoptada por el Consejo con vistas a la adopción de un Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la protección contra las subvenciones y las prácticas tarifarias desleales en la prestación de servicios de transporte aéreo desde los países no miembros de la Comunidad Europea
Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo con arreglo al párrafo segundo del apartado 2 del artículo 251 del Tratado CE acerca de la posición común adoptada por el Consejo con vistas a la adopción de un Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la protección contra las subvenciones y las prácticas tarifarias desleales en la prestación de servicios de transporte aéreo desde los países no miembros de la Comunidad Europea
/* COM/2004/0007 final - COD 2002/0067 */
Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo con arreglo al párrafo segundo del apartado 2 del artículo 251 del Tratado CE acerca de la posición común adoptada por el Consejo con vistas a la adopción de un Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la protección contra las subvenciones y las prácticas tarifarias desleales en la prestación de servicios de transporte aéreo desde los países no miembros de la Comunidad Europea /* COM/2004/0007 final - COD 2002/0067 */
COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO con arreglo al párrafo segundo del apartado 2 del artículo 251 del Tratado CE acerca de la Posición común adoptada por el Consejo con vistas a la adopción de un Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la protección contra las subvenciones y las prácticas tarifarias desleales en la prestación de servicios de transporte aéreo desde los países no miembros de la Comunidad Europea 2002/0067 (COD) COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO con arreglo al párrafo segundo del apartado 2 del artículo 251 del Tratado CE acerca de la Posición común adoptada por el Consejo con vistas a la adopción de un Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la protección contra las subvenciones y las prácticas tarifarias desleales en la prestación de servicios de transporte aéreo desde los países no miembros de la Comunidad Europea 1- ANTECEDENTES Fecha de envío de la propuesta al PE y al Consejo (documento COM(2002)110 final -2002/0067 (COD)): // 13 de marzo de 2002 Fecha del dictamen del Comité Económico y Social Europeo: // 18 de septiembre de 2002 Fecha del dictamen del Parlamento Europeo, primera lectura: // 14 de enero de 2003 Fecha del envío de la propuesta modificada: // 7 de mayo de 2003 Fecha de aprobación de la Posición Común: // 17 de diciembre de 2003 2- OBJETO DE LA PROPUESTA DE LA COMISIÓN El sector del transporte aéreo comunitario se encuentra ante el desafío crítico de la necesidad de competir con compañías de países terceros que gozan de generosas subvenciones, mientras que él mismo está sometido a estrictas normas sobre ayudas estatales [1]. [1] Comunicación de la Comisión al Consejo de 20 de mayo de 1999 "El sector europeo del transporte aéreo: del mercado único a la arena mundial" (COM(1999) 182 final) y orientaciones de 1994 sobre las ayudas estatales en el sector de la aviación (DO C 350, 10.12.1994, p. 5). La reciente crisis registrada en algunos segmentos del sector ha llevado a algunos gobiernos de países terceros a subvencionar sus compañías aéreas de tal manera que podría falsear la competencia [2]. Las compañías aéreas comunitarias han informado sobre la presión que las empresas de estos países ejercen sobre los precios de los billetes y a las que se ven incapaces de responder. [2] Comunicación de la Comisión, de 10 de octubre de 2001, sobre las consecuencias de los atentados sufridos por los Estados Unidos para la industria del transporte aéreo (COM(2001) 574 final). Algunos países terceros han establecido instrumentos para hacer frente a estas situaciones [3]. Asimismo, la Comunidad ha aprobado medidas correctoras para el sector marítimo contra prácticas de tarifas desleales [4]. Sin embargo, para el sector aéreo, no existe esta posibilidad a nivel comunitario. El único medio actualmente disponible son los acuerdos bilaterales, que no suelen tener capacidad de aportar una rápida y completa protección contra las subvenciones y las prácticas tarifarias desleales, ni en cuanto a cobertura ni a medios de reparación [5]. Es más, aunque alguno de los Estados miembros hubiese podido tomar alguna medida en virtud de acuerdos bilaterales, ello no habría hecho más que agravar las diferencias entre el trato que reciben las distintas compañías comunitarias. [3] Por ejemplo, en los Estados Unidos el Secretario de Transportes puede tomar medidas para eliminar "una actividad de un gobierno de un país extranjero o de otra entidad extranjera, incluida una compañía aérea extranjera" cuando se considere que esta actividad constituye "una práctica anticompetitiva contra una compañía aérea" (U.S.C. Sección 41310). [4] Reglamento (CEE) nº 4057/86 del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativo a las prácticas de tarifas desleales en los transportes marítimos (DO L 378, 31.12.1986). [5] Por el momento, en el marco de la Organización Mundial del Comercio y, más en particular, del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios, no hay normas acordadas para corregir los efectos distorsionadores del comercio causados por las subvenciones al sector internacional del transporte aéreo. El instrumento propuesto está concebido para hacer frente a este problema y permitirá que la Comunidad pueda actuar contra la competencia desleal por parte de compañías no comunitarias en trayectos a la Comunidad y desde ésta, provocada por subvenciones de países terceros distorsionadoras del comercio. Además, aportará un remedio contra las prácticas tarifarias desleales por parte de compañías aéreas controladas por países terceros que se benefician de ventajas no comerciales. Los casos se estudiarán basándose en las denuncias del sector en las que se muestre que tales subvenciones o practicas tarifarias desleales causan perjuicios a compañías comunitarias en determinadas líneas. Los procedimientos de investigación y de toma de decisiones se basan principalmente en las prácticas actuales en el campo del comercio de mercancías [6], pero dejan suficiente flexibilidad para tratar los problemas concretos del sector del transporte aéreo y, además, tienen en cuenta los procedimientos establecidos en la Decisión 1999/468/CE del Consejo. [6] Reglamento (CE) n° 2026/97 del Consejo, de 6 de octubre de 1997, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 288, 21.10.1997). 3- OBSERVACIONES SOBRE LA POSICIÓN COMÚN El Consejo introdujo en la propuesta de la Comisión una serie de modificaciones generales que resultan aceptables porque garantizan el logro de sus objetivos. En primer lugar, el Consejo describe la relación que prevalecerá entre el Reglamento y los acuerdos de servicios aéreos vigentes celebrados entre Estados miembros y países terceros. Concretamente, el Reglamento no excluye la aplicación previa de cualquier disposición especial de los acuerdos de servicios aéreos entre Estados miembros y países terceros (apartado 2 del artículo 1). No obstante, el apartado 2 del artículo 7 establece que tal posibilidad no debe retrasar desproporcionadamente los procedimientos a nivel comunitario para aplicar el Reglamento [7]. [7] Aun así, la Comisión observa que el texto del considerando 5 no es coherente con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1 y el apartado 2 del artículo 7. Véase la declaración adjunta de la Comisión. En segundo lugar, en la propuesta inicial de la Comisión se considerará que existen prácticas tarifarias desleales (artículo 5) cuando compañías aéreas no comunitarias controladas por un Estado y se beneficien de ventajas no comerciales apliquen a un determinado servicio aéreo a la Comunidad o desde ésta tarifas inferiores a la normal. El Consejo amplió el alcance de la definición e incluyó todas las compañías aéreas de países terceros en vez de sólo las no comunitarias controladas por un Estado, argumentando que las compañías aéreas bajo control estatal no son las únicas que pueden beneficiarse de ventajas no comerciales. Asimismo, el Consejo substituyó la referencia a "tarifa normal" por "prácticas tarifarias normales". Por último, el Consejo ha seguido la enmienda propuesta por el Parlamento Europeo relativa a los criterios que deben aplicarse al comparar las tarifas aéreas, y ha encargado a la Comisión la elaboración de un método pormenorizado para determinar a existencia de prácticas tarifarias desleales. En tercer lugar, el Consejo apoyó la sugerencia del Parlamento Europeo de que las medidas correctoras deberían adoptar preferiblemente la forma de derechos. Por último, el Consejo subordinó la imposición de medidas definitivas y la revisión de dichas medidas a un procedimiento de regulación de acuerdo con la Decisión 1999/468/CE del Consejo en vez del procedimiento consultivo inicialmente previsto. La Comisión aceptó íntegramente, en parte o en principio 46 de las 60 enmiendas propuestas por el Parlamento Europeo en primera lectura. De ellas, el Consejo ha incluido 29 literalmente, en parte o en principio, en su Posición Común. 4- OBSERVACIONES DE LA COMISIÓN 4.1 Enmiendas aceptadas por la Comisión e incorporadas en su totalidad, en parte o en principio en la Posición Común Las referencias remiten a los considerandos y los artículos de la Posición Común. Enmienda 1: Modifica el título. Enmienda 2: introduce una redacción más cautelosa del considerando 1. Enmienda 3: amplía el alcance y la claridad del considerando 2. Enmienda 4: La adición del considerando 3 aumenta la claridad del texto. Enmienda 5: aumenta la claridad del considerando 4. Enmienda 10 (parte): La introducción de los términos "mediante una transferencia de fondos" y "deudas de cualquier tipo que supongan" aumenta la claridad del considerando 8. Enmienda 11 (parte): La adición del considerando 10 aumenta la claridad del texto. Enmienda 12: amplía el alcance y la claridad del considerando 11. Enmiendas 13 y 14: mejoran la redacción de los considerandos 12 y 13 respectivamente. Enmienda 15: La enmienda sugerida se inserta en el considerando 13 y aumenta la claridad del texto. Enmiendas 16 y 49: introducen unos límites temporales flexibles e indicativos en cuanto a la duración de la investigación (considerando 14 y apartado 1 del artículo 8). Enmienda 17: introduce la transparencia procedimental referida en el considerando 15. Enmienda 20: reitera en el considerando 18 el doble mecanismo de seguridad consagrado en los artículos. Enmienda 21: introduce en el nuevo considerando 20 la posibilidad de que cuando los derechos correctores no resulten adecuados, puedan considerarse otras medidas correctoras. Enmienda 24: se refiere a los intereses de los consumidores y del sector a efectos de la prueba del interés comunitario del nuevo considerando 25. Enmienda 25: introduce un artículo introductorio sobre "objetivos". Además del texto sugerido por el Parlamento, el artículo se ha completado con disposiciones que establecen una relación entre el Reglamento y los acuerdos celebrados entre países terceros y los Estados miembros, por un lado, y la Comunidad, por otro. Enmiendas 27 y 54 (parte): se incorporan en el nuevo artículo 9, que establece una preferencia por la imposición de derechos correctores. Enmiendas 28, 29, 30 y 31: amplían el alcance y la claridad de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4. Enmienda 34: introduce criterios objetivos para distinguir entre prácticas tarifarias normales y prácticas tarifarias desleales. Estos criterios se especifican en el apartado 2 del artículo 5. Enmienda 44: aumenta la claridad de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 7. 4.2 Enmiendas del Parlamento rechazadas por la Comisión e incluidas en la Posición Común Las enmiendas 23, 60, 61 y 62 se concibieron para garantizar que los Estados miembros fueran debidamente consultados mediante el procedimiento de cosmetología de "salvaguarda" [8]. La introducción del procedimiento de regulación en la Posición Común con objeto de imponer y revisar las medidas definitivas concede a los Estados miembros un papel mas importante. Por consiguiente, aunque el Consejo opte por un procedimiento diferente, estas enmiendas y su fundamentación pueden considerarse incorporadas, en principio, a la Posición Común. [8] Véase la justificación de la enmienda 60 en la página 32 del informe del Parlamento Europeo sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la protección contra las subvenciones y las prácticas tarifarias desleales, que causan perjuicios a las compañías aéreas de la Comunidad (Ref A5-0439/2002). 4.3 Enmiendas del Parlamento aceptadas por la Comisión y excluidas de la Posición Común Enmiendas 6 y 7: se refieren a la Organización Mundial del Comercio como un foro apropiado para debatir y regular la aviación civil internacional. Enmiendas 18 y 50: establecen que, en circunstancias normales, las medidas transitorias no podrán imponerse más de seis meses después de iniciado el proceso. Enmiendas 33, 36 y 37: introducen sugerencias de redacción y/o determinados cambios de contenido en relación al artículo 5. Estas enmiendas son incompatibles con las disposiciones de nueva redacción del artículo 5 y la ampliación de su alcance. Enmienda 45: impone a los Estados miembros que cuenten con suficientes pruebas de la concesión de subvenciones y de los perjuicios derivados de ello para el sector comunitario la obligación de enviar dichas pruebas a la Comisión. Enmienda 46: establece en lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 7 que las denuncias podrán rechazarse si no se demuestra suficientemente la existencia de perjuicios. No obstante, en el considerando 13 del texto aprobado en la Posición Común se consagra una idea semejante. Enmienda 64: requiere que la Comisión presente un informe de evaluación al Parlamento Europeo y al Consejo. Enmiendas 40, 41, 42, 43, 47, 48, 51, 52, 53, 56, 57 y 59: introducen sugerencias en la redacción para ampliar el alcance y/o la claridad de la propuesta de Reglamento en los apartados 1, 3 y 4 del artículo 6, los apartados 3 y 5 del artículo 7, los apartados 2, 3 y 4 del artículo 12, el apartado 1 del artículo 13 y el apartado 1 del artículo 14. 4.4 Enmiendas del Parlamento rechazadas por la Comisión y no incluidas en la Posición Común Enmienda 8: vincula la propuesta de Reglamento y las mayores competencias de la Comunidad en el ámbito de la relaciones exteriores en el sector del transporte aéreo. Enmiendas 9 y 32: requiere que las subvenciones sujetas a derechos compensatorios sean específicas, discriminatorias, distorsionadoras del comercio y causa de un perjuicio importante a una o varias compañías comunitarias. Enmienda 19: sugiere una redacción del considerando 17 que podría provocar incoherencias con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 12. Enmiendas 22 y 55: establecen procedimientos para el reembolso de compañías de países terceros cuando se hayan aplicado derechos correctores desmesurados. Enmienda 35: propone una nueva redacción del apartado 2 del artículo 5 que supondría excluir del ámbito de aplicación del Reglamento a transportistas contratantes en el marco de acuerdos de código compartido. Esta enmienda es incompatible con las disposiciones de nueva redacción del artículo 5 y la ampliación de su alcance. Enmiendas 26 y 38: proponen la inclusión del término "importante" junto a "perjuicio" en la letra a) de los artículos 2 y 3, lo que perjudicaría la claridad jurídica del texto. Enmienda 39: excluiría de la definición de "sector comunitario" de la letra b) del artículo 3 las compañías comunitarias asociadas, por ejemplo, mediante un acuerdo de alianza a una compañía de un país tercero presuntamente subvencionada. Enmienda 58: requiere que la Comisión, además de sus obligaciones con arreglo al procedimiento de comitología pertinente, presente un informe al Consejo junto con una propuesta para cerrar la investigación. Enmienda 63: invertiría la presunción por la que la imposición de medidas correctoras se considera de interés para la Comunidad cuando, en el curso de la investigación, se pruebe la existencia de subvenciones que causen perjuicio. 5- CONCLUSIONES Aunque observa cierta incoherencia entre lo dispuesto en los considerandos 3 bis y lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1 y el apartado 2 del artículo 7, la Comisión considera que la Posición Común adoptada por unanimidad el 17 de diciembre de 2003 no altera los objetivos y el enfoque de su propuesta y, por tanto, puede apoyarla. Declaración de la Comisión La Comisión toma nota de que las disposiciones del apartado 2 del artículo 1 y del apartado 2 del artículo 7 establecen las normas de la aplicación temporal de los instrumentos nacionales y comunitarios y observa que el texto del quinto considerando no es coherente con dichas disposiciones.