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Document 52003PC0589

Propuesta de Reglamento del Consejo relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el Mar Mediterráneo y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nº 2847/93 y (CE) nº 973/2001

/* COM/2003/0589 final - CNS 2003/0229 */

52003PC0589

Propuesta de Reglamento del Consejo relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el Mar Mediterráneo y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nº 2847/93 y (CE) nº 973/2001 /* COM/2003/0589 final - CNS 2003/0229 */


Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el Mar Mediterráneo y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nº 2847/93 y (CE) nº 973/2001

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I. Introducción

La comunidad científica ha denunciado en varias ocasiones el lamentable estado de varias poblaciones de peces mediterráneas y la inadecuación del modelo actual de explotación para asegurar la durabilidad de las pesquerías. Los índices globales de producción y capturas han disminuido progresivamente, a pesar del aumento del esfuerzo pesquero, con respecto a los rendimientos obtenidos hace 20 años o más. Por ejemplo, en algunas de las zonas más productivas, como el Adriático y el estrecho de Sicilia, los índices de capturas globales por unidad de esfuerzo han disminuido más del 60%. En el caso de la vieira, los porcentajes de captura se han reducido más del 90%. Pueden citarse ejemplos análogos relativos a otras zonas y recursos.

Esta reducción del rendimiento se ha producido incluso teniendo en cuenta la reducción de los descartes: el volumen de peces descartados ha disminuido sustancialmente a causa de la disminución de las existencias, antes abundantes, que han hecho más rentable desembarcar especies y categorías de tamaño que eran generalmente desechadas en el pasado.

El bajo nivel de la biomasa reproductora es preocupante en el caso de varias poblaciones importantes. La protección de los juveniles es fundamental para asegurar tanto un potencial de producción de las poblaciones como un nivel suficiente de adultos en las poblaciones. Esto puede alcanzarse mejorando la selectividad de los métodos de pesca o mediante la protección de las zonas de reproducción.

Mediante el uso simultáneo o consecutivo de varias prácticas de pesca, las pesquerías mediterráneas están explotando actualmente todos los recursos pesqueros y de los fondos de pesca accesibles, hasta una profundidad de más de 800 metros. La extensión gradual de las actividades pesqueras a zonas de pesca en alta mar, aprovechando nuevas poblaciones o nuevas partes de poblaciones ya sobreexplotadas, ha garantizado el potencial de crecimiento de las pesquerías mediterráneas hasta un pasado reciente.

La explotación de zonas de pesca más profundas demanda un enfoque más prudente, sin embargo, debido a la baja productividad de dichos sistemas biológicos, que hace más vulnerables a la pesca a los peces de aguas profundas, y a la presencia de hábitats importantes pero aún mal identificados.

II. Plan de acción de la Comisión para la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros mediterráneos

En el contexto de la reforma de la política pesquera común, la Comisión aprobó una Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo en la que se establece un plan de acción comunitario para la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el Mar Mediterráneo en el marco de la política pesquera común (COM(2002) 535 final de 9 de octubre de 2002). En este plan de acción, la Comisión resumió los principales elementos de la futura política pesquera mediterránea, con un énfasis especial en la política de conservación.

El plan de acción subrayó la especificidad mediterránea. Dicha especificidad significa que, aunque los objetivos de la gestión de las pesquerías comunitarias, según lo fijado en el Reglamento (CE) n° 2371/2002 del Consejo, deban ser idénticos para el Mediterráneo y para otras áreas comunitarias, los instrumentos para alcanzar tales objetivos deben adaptarse a la especificidad de las pesquerías mediterráneas, tanto para tener en cuenta las diversas situaciones biológicas, geográficas y jurídicas en esta región, como para emplear la experiencia y las prácticas de las organizaciones de pescadores.

El Consejo aprobó las conclusiones sobre este plan de acción en diciembre de 2002. El Comité Económico y Social Europeo aprobó su dictamen el 26 de marzo de 2003. El Parlamento Europeo aprobó su resolución el 19 de junio de 2003. Estas conclusiones aprueban en gran parte el planteamiento de la Comisión subrayando al mismo tiempo la diferencia en algunos puntos.

Dos elementos del plan de acción revisten una importancia particular: (1) la actualización del reglamento sobre medidas técnicas aplicable al Mediterráneo (Reglamento (CE) nº 1626/94) y la introducción de la gestión comunitaria del esfuerzo pesquero en esta zona, y (2) la discusión sobre la posible ampliación de la jurisdicción en materia de pesca de los Estados miembros comunitarios en el Mediterráneo, si fuera posible como parte de una iniciativa multilateral más amplia que implique a los demás Estados costeros de la región. La presente propuesta se refiere al primero de estos dos objetivos. El segundo será el tema de una conferencia diplomática convocada por la Comunidad para noviembre de 2003 en Venecia.

III. Estructura y contenido de la propuesta de Reglamento

La presente propuesta revisa y reemplaza las medidas fijadas en el Reglamento (CE) nº 1626/94 y mantiene al mismo tiempo algunos de sus elementos ampliamente aceptados por los agentes de la pesca mediterráneos y por la opinión pública. La propuesta tiene en cuenta recomendaciones u opiniones expresadas por el Comité Científico, Técnico y Económico de la Pesca (CCTEP) de la Comisión Europea, la Comisión General de Pesca del Mediterráneo de la FAO (GGPM) y la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA), así como por los Estados miembros en sus respectivas propuestas de planes de recuperación. Pero también incluye algunos elementos nuevos importantes que los agentes del sector de la pesca han dado a conocer a la Comisión durante la celebración de talleres regionales o por correo.

Cabe señalar que la propuesta:

- incluye nuevas medidas técnicas para mejorar la selectividad de la dimensión de la malla actual de 40 mm para las redes de arrastre, sin aumento inmediato de la dimensión de la malla, y prevé aumentar la dimensión mínima de la malla hasta 60 mm en dos etapas durante los próximos seis años;

- consolida la prohibición actual de utilizar artes de arrastre en zonas costeras;

- limita el tamaño global de ciertos artes de pesca que afectan al esfuerzo pesquero;

- introduce un procedimiento para el cierre, con carácter temporal o permanente, de algunas zonas a determinados métodos de pesca, en aguas comunitarias o internacionales;

- prevé la adopción en la cuenca mediterránea de planes de gestión que combinan la gestión del esfuerzo con las medidas técnicas;

- incluye disposiciones para garantizar que la pesca recreativa se realiza de forma que no interfiera con la pesca profesional y no comprometa la sostenibilidad de ciertos recursos;

- delega poderes a los Estados miembros para regular, en sus aguas territoriales y bajo determinadas condiciones, las actividades pesqueras con una escasa dimensión comunitaria o repercusión sobre el medio ambiente, incluidas ciertas pesquerías locales autorizadas actualmente en virtud del Derecho comunitario.

La propuesta también incluye medidas de conservación en la zona de gestión de 25 millas alrededor de Malta, de conformidad con las directrices fijadas en el Tratado de adhesión a la Unión Europea de 2003.

Estructura de la propuesta

La propuesta está estructurada de la siguiente manera.

Capítulo I: Ámbito de aplicación y definiciones

Esta sección delimita el ámbito geográfico del Reglamento y define algunos términos técnicos.

Capítulo II: Especies y hábitats protegidos

Esta parte de la propuesta incorpora a la política pesquera común la protección de ciertas especies marinas prevista en diversos convenios internacionales y aboga por la protección de las praderas de hierbas marinas frente a determinados artes de pesca.

Capítulo III. Zonas protegidas

Las zonas protegidas, en las cuales están prohibidos o restringidos ciertos tipos de pesca, se consideran un instrumento potencialmente eficaz para conservar los juveniles de una serie de especies y el medio ambiente marino. Esta parte de la propuesta establece un procedimiento para la creación de tales zonas. También se propone que los Estados miembros puedan delimitar dichas zonas en sus aguas territoriales, previo cumplimiento de los requisitos de notificación y estudio por parte de la Comisión.

Capítulo IV: Restricciones relativas a los artes de pesca

Esta parte de la propuesta establece las condiciones que regulan el uso de los artes de pesca, con el objetivo de prohibir o limitar la actividad de los artes que pueden dañar el medio ambiente marino, y garantizar condiciones mínimas de selectividad para los artes autorizados, para proteger los juveniles y reducir los descartes.

Uno de los objetivos fundamentales de la propuesta es aumentar paulatinamente la dimensión de la malla actual de la red de arrastre de fondo hasta 60 mm (en la actualidad es de 40 mm). Además de mejorar la selección de los tamaños y asegurar rendimientos más elevados, esta circunstancia ofrecerá a los juveniles mayores probabilidades de formar parte de la población adulta y contribuir a la reconstitución de las poblaciones. Esta previsto alcanzar este objetivo en dos etapas: un aumento hasta 50 mm antes de finales de 2005 y hasta 60 mm antes de finales de 2008. Otras acciones a corto plazo, tales como las zonas cerradas y la limitación del esfuerzo pesquero, deberían favorecer tanto el aumento del volumen de las poblaciones como el aumento del tamaño de los peces, factores que reducirán el impacto a corto plazo sobre los rendimientos derivados del futuro aumento de la dimensión de la malla.

La selectividad de las redes de arrastre también depende del aparejo de la red. Los dispositivos autorizados para equipar las redes de arrastre, según lo fijado en el Reglamento (CEE) n° 3440/84, deben ser completados con medidas relativas al aparejo de las redes de arrastre para tener presente el avance de la tecnología en materia de pesca.

La propuesta contiene normas sobre la dimensión máxima de determinados artes de pesca tendentes a limitar el esfuerzo pesquero.

La protección de las zonas costeras contra la pesca de arrastre sigue siendo un objetivo fundamental, tanto en lo que atañe a la protección de las zonas de reproducción de juveniles como a la conservación de hábitats sensibles. Por esta razón, se proponen normas comunitarias sobre la distancia mínima desde la costa a partir de la cual pueden utilizarse ciertos artes.

Capítulo V. Tallas mínimas de los organismos marinos

Las pesquerías mediterráneas explotan todas las etapas de la vida de varias especies. El establecimiento de tallas mínimas de desembarque sigue siendo un medio esencial para permitir que los juveniles maduren y se reproduzcan.

Las especies hermafroditas son particularmente vulnerables a una explotación excesiva y no selectiva. Según parece algunas de estas especies, muy importantes para la supervivencia de las comunidades locales de pescadores, han caído en picado o están a punto de hacerlo. Por esta razón, es importante fijar la talla mínima de desembarque de estos recursos, aunque la mayoría de ellos se capturen principalmente en la pesca costera.

En lo que atañe a la merluza, se propone un enfoque gradual: una reducción temporal de la talla de desembarque hasta 15 cm, sobre la base de su mejor correspondencia con la selectividad de la malla actual de 40 mm, en virtud de los cambios en el aparejo de los artes de pesca, y la dimensión de malla propuesta de 50 mm. Cuando la malla se aumente hasta 60 mm (a partir de 2009), se implantará una talla mínima de desembarque de 20 cm, correspondiendo a la selectividad de esa nueva malla.

La recomendación 2002/1 de la Comisión General de Pesca del Mediterráneo de la FAO y el dictamen del Comité Científico, Técnico y Económico de la Pesca precisan que las pequeñas poblaciones pelágicas deben capturarse después de su primera madurez. A la luz de este dictamen, se ha revisado la talla mínima de desembarque de la anchoa y se ha fijado una nueva talla para la sardina.

Capítulo VI. Pesca no comercial

Este capítulo afronta la necesidad de establecer límites en materia de pesca recreativa, para garantizar que esta actividad no interfiere con la pesca comercial ni socava la explotación sostenible de las poblaciones. La pesca recreativa también debería facilitar datos sobre las especies altamente migratorias tales como el atún rojo, el pez espada y los grandes tiburones pelágicos.

Capítulo VII. Planes de gestión

La naturaleza pluriespecífica de muchas pesquerías mediterráneas, junto con las interacciones técnicas entre prácticas pesqueras, requiere la adopción de sistemas de gestión integrados a escala comunitaria cuando sea apropiado. Estos planes pueden ser sugeridos por los Estados miembros o por un Consejo consultivo regional y serán aprobados por el Consejo previa propuesta de la Comisión.

La Comisión propone que la gestión de la pesca costera que explota poblaciones no compartidas se delegue, en gran medida, a los Estados miembros, pero estos últimos deben aplicar, antes de finales de 2004, planes de gestión en materia de pesca (salvo la pesca de arrastre) practicada en sus aguas territoriales.

Capítulo VIII. Medidas de control

Este capítulo propone normas tendentes a mejorar la aplicación y el control de las pesquerías mediterráneas: por ejemplo, normas relativas a la designación de los puertos y a la reducción de la cantidad mínima exigida para el registro de capturas en los cuadernos diarios de pesca.

Capítulo IX. Especies altamente migratorias

El Reglamento (CE) n° 973/2001 del Consejo derogó la antigua disposición comunitaria que fijaba en 120 cm la talla mínima de desembarque del pez espada, con el fin de fijar una nueva talla mínima de desembarque compatible con la talla de reproducción y con el actual modelo de explotación. Sin embargo, la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico no ha adoptado ninguna recomendación sobre esta cuestión. Dado que la Comunidad contabiliza más del 75% de las capturas de esta especie en el Mediterráneo, resulta adecuado fijar una nueva talla mínima comunitaria, así como normas aplicables a los palangres, calculadas en función de esta talla mínima, y una prohibición de pesca durante cuatro meses, desde principios de octubre hasta finales de enero, a los palangreros que capturan determinadas especies altamente migratorias con el fin de reducir sustancialmente las capturas de juveniles de pez espada.

Durante estos últimos años se ha registrado una actividad importante de redes de deriva que capturan ilegalmente especies altamente migratorias, a pesar de la aplicación del Reglamento (CE) n° 1239/98 del Consejo. Para contrarrestar esta tendencia, se propone prohibir la captura de determinadas especies altamente migratorias con redes de fondo y redes flotantes ancladas. Además, también se propone limitar el tamaño de las redes de fondo combinadas y especificar el grosor del torzal. Ambas normas, si bien no afectarán a las capturas de especies comúnmente capturadas por la pesca a escala reducida, deberán mejorar el cumplimiento del Reglamento (CE) n° 1239/98 del Consejo y contribuir a reducir la mortalidad de los pequeños cetáceos.

Capítulo X. Disposiciones relativas a las aguas de Malta

Este capítulo da cumplimiento a las medidas acordadas en el Tratado de adhesión de 2003 de Malta, que limitan la pesca en la zona de gestión de 25 millas a la pesca costera realizada por buques de menos de 12 metros, salvo un número limitado de buques mayores que practican pesquerías específicas. Estas medidas coinciden con la estrategia mediterránea de la PCP, a saber, hacer cumplir tanto la gestión del esfuerzo pesquero, particularmente mediante su asignación a diversas zonas en función del tipo de barcos pesqueros y recursos aprovechados y mejorar el modelo de explotación mediante medidas técnicas, incluidas las zonas cerradas a determinados artes de pesca.

Capítulo XI. Disposición final

Este capítulo contiene las disposiciones relativas a la adopción por parte de la Comisión de los reglamentos de aplicación y la derogación de la normativa comunitaria anterior que regulaba la pesca en el Mediterráneo.

IV. Medidas nacionales adicionales

La presente propuesta establece el marco para una gestión comunitaria de los recursos pesqueros en el Mediterráneo. Incluye un número importante de normas comunitarias para las pesquerías de interés común, procedimientos para el posterior desarrollo de normas comunitarias, tales como los planes de gestión de las pesquerías y obligaciones para que los Estados miembros desarrollen normas nacionales para las pesquerías practicadas exclusivamente en sus aguas territoriales.

Debe recordarse que, de conformidad con los artículos 9 y 10 del Reglamento (CE) nº 2371/2002 del Consejo, el Reglamento marco de la PCP, cualquier Estado miembro puede, sujeto a los requisitos de notificación, tomar medidas no discriminatorias para la conservación y gestión de las pesquerías dentro de las 12 millas náuticas a partir de su costa y, por lo que se refiere a otras aguas bajo su jurisdicción, adoptar medidas de aplicación exclusiva a los buques pesqueros que enarbolan su pabellón.

Se invita a los Estados miembros mediterráneos a adoptar tales medidas nacionales adicionales siempre que sean necesarias para garantizar la conservación de los recursos pesqueros o la conservación del ecosistema marino.

V. Consultas con las partes interesadas

Durante la elaboración de la presente propuesta, la Comisión ha consultado en dos ocasiones a la industria pesquera mediterránea. Las observaciones realizadas por la industria en tales consultas han influido en algunas de sus partes más importantes. Por ejemplo, la idea del establecimiento de planes de gestión integrados que ligaban la gestión del esfuerzo y las medidas técnicas, el mantenimiento y la consolidación de la prohibición de utilizar redes de arrastre en zonas costeras, la necesidad de establecer limitaciones a la pesca recreativa, la necesidad de mejorar a corto plazo el modelo de explotación por zonas o temporadas cerradas en vez de aumentos generalizados de la dimensión de la malla y la delegación a los Estados miembros de ciertas decisiones en materia de gestión local, fueron observaciones enérgicamente recomendadas por los representantes industriales.

2003/0229 (CNS)

Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el Mar Mediterráneo y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nº 2847/93 y (CE) nº 973/2001

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 37,

Vista la propuesta de la Comisión [1],

[1] DO C [...], [...], p. [...].

Visto el dictamen del Parlamento Europeo [2],

[2] DO C [...], [...], p. [...].

Considerando lo siguiente:

(1) Las disposiciones del Reglamento (CE) n° 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común [3] se aplican al Mar Mediterráneo.

[3] DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

(2) Mediante la Decisión 98/392/CE [4], el Consejo aprobó la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, que contiene principios y normas relativo a la conservación y gestión de los recursos vivos de alta mar. De conformidad con el artículo 122 de esa Convención, el Mar Mediterráneo puede clasificarse como mar semicerrado y la Comunidad intenta coordinar la gestión y la conservación de los recursos acuáticos vivos con otros Estados costeros.

[4] DO L 179 de 23.6.1998, p. 1.

(3) En virtud de la Decisión 98/416/CE del Consejo [5], la Comunidad es Parte Contratante de l'Acuerdo sobre la Comisión General de Pesca del Mediterráneo, (en lo sucesivo «CGPM»). La CGPM establece un marco de cooperación regional para la conservación y la gestión de los recursos marinos mediterráneos gracias a la adopción de las recomendaciones en la zona cubierta por el Acuerdo CGPM que tienen carácter obligatorio para las Partes Contratantes.

[5] DO L 190 de 4.7.1998, p.34.

(4) Las características biológicas, sociales y jurisdiccionales de las pesquerías mediterráneas exigen que la Comunidad establezca un marco específico de gestión.

(5) La Comunidad se ha comprometido a aplicar el criterio de precaución a la hora de adoptar medidas tendentes a proteger y conservar los recursos acuáticos vivos y ecosistemas marinos y velar por su explotación sostenible.

(6) El sistema de gestión previsto en el presente Reglamento cubre las operaciones relacionadas con la pesca de las poblaciones mediterráneas llevadas a cabo por los buques comunitarios tanto en aguas comunitarias como en aguas internacionales, por buques de terceros países en zonas de pesca de los Estados miembros o por los ciudadanos de la Unión en alta mar (Mediterráneo).

(7) Sin embargo, para evitar que la investigación científica se vea perjudicada, el presente Reglamento no debe aplicarse a ninguna operación necesaria a los fines de tal investigación.

(8) Es necesario establecer un marco de gestión eficaz, a través de un reparto adecuado de las responsabilidades entre la Comunidad y los Estados miembros.

(9) La protección estricta de determinadas especies marinas que ofrece la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres [6], y aplicable a las aguas bajo jurisdicción de los Estados miembros debe ampliarse a la alta mar (Mediterráneo).

[6] DO L 206 de 22.7.1992, p. 7.

(10) Con el fin de tener en cuenta los nuevos dictámenes científicos, resulta necesario adoptar nuevas medidas técnicas en materia de pesca que sustituyan a las establecidas en el Reglamento (CE) nº 1626/94 del Consejo, de 27 de junio de 1994, por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros en el Mediterráneo [7]. También deben tenerse en cuenta los principales elementos del Plan de acción comunitario para la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el Mar Mediterráneo en el marco de la política pesquera común [8].

[7] DO L 171 de 6.7.1994, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 973/2001 (DO L 137 de 19.5.2001, p. 1).

[8] COM(2002) 535 final.

(11) Por lo tanto, debe derogarse el Reglamento (CE) nº 1626/94.

(12) Deben evitarse las capturas excesivas de peces de tamaño inferior al autorizado. Para ello es necesario proteger ciertas zonas donde se congregan los juveniles, teniendo en cuenta las condiciones biológicas locales.

(13) Deben prohibirse o someterse a una regulación más estricta los artes de pesca demasiado dañinos para el medio ambiente marino o que provocan el agotamiento de ciertas poblaciones.

(14) Para evitar que las tasas de mortalidad de los juveniles sigan aumentando y para reducir sustancialmente el volumen de descartes de organismos marinos muertos por los buques pesqueros, resulta adecuado prever aumentos de las dimensiones de malla y del tamaño de los anzuelos de las redes de arrastre, redes y palangres de fondo utilizados para pescar determinadas especies de organismos marinos y el uso obligatorio de la red de malla cuadrada.

(15) Durante el período transitorio que precederá al aumento de la dimensión de malla de las redes de arrastre de fondo, es preciso determinar algunas características del aparejo de las redes de arrastre que aumentarán la selectividad de la dimensión de malla actualmente utilizada.

(16) La gestión del esfuerzo pesquero debe ser la herramienta principal que asegure unas pesquerías sostenibles en el Mar Mediterráneo. A tal fin, resulta adecuado determinar las dimensiones totales de los principales tipos de artes de pesca pasivos y, de este modo, limitar uno de los factores que influyen en el esfuerzo pesquero desplegado.

(17) Una parte de la zona costera debe reservarse a los artes de pesca selectivos utilizados por los pescadores artesanales, con el fin de proteger las zonas de reproducción y los hábitats sensibles y aumentar la sostenibilidad social de las pesquerías mediterráneas.

(18) Es conveniente determinar las tallas mínimas de desembarque de determinados organismos marinos tanto para mejorar su explotación como para fijar normas a partir de las cuales los Estados miembros puedan construir su sistema de gestión para la pesca de bajura. A tal fin, la selectividad de una serie de artes de pesca debe corresponder, tan estrechamente como sea posible, a la talla mínima de desembarque establecida para una determinada especie o grupo de especies capturadas por el arte en cuestión.

(19) Para no dificultar la repoblación artificial ni el trasplante de las poblaciones de peces, deben autorizarse las operaciones necesarias para la realización de tales actividades, siempre que sean compatibles con la sostenibilidad de las especies en cuestión.

(20) Dado que la pesca recreativa reviste una gran importancia en el Mediterráneo, es necesario garantizar que su práctica no interfiere de forma perceptible con la pesca comercial, que es compatible con la explotación sostenible de los recursos acuáticos vivos y que cumple con las obligaciones comunitarias en lo que atañe a las organizaciones regionales de pesca.

(21) Atendiendo a las características particulares de un gran número de pesquerías mediterráneas, que están restringidas a ciertas subzonas geográficas, y teniendo en cuenta la tradición de aplicar el sistema de gestión del esfuerzo a escala subregional, es necesario prever el establecimiento de planes de gestión comunitarios y nacionales, que combinen, fundamentalmente, la gestión del esfuerzo y las medidas técnicas específicas.

(22) Para controlar eficazmente las actividades pesqueras, deben aprobarse algunas medidas específicas complementarias, o incluso más rigurosas, a las establecidas en el Reglamento (CEE) nº 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común [9]. En especial, en el caso de las especies distintas de las especies altamente migratorias y pequeños peces pelágicos capturados en el Mar Mediterráneo, es necesario reducir el umbral de capturas que deben registrarse en los cuadernos diarios de pesca, actualmente fijado en 50 kg de equivalente en peso vivo.

[9] DO L 261 de 20.10.1993, p. 1.

(23) Puesto que las pesquerías comunitarias contabilizan más del 75% de las capturas de pez espada en el Mar Mediterráneo, es preciso modificar el Reglamento (CE) n° 973/2001 del Consejo, de 14 de mayo de 2001, por el que se establecen medidas técnicas para la conservación de determinadas poblaciones de peces de especies altamente migratorias [10], para establecer una talla mínima comunitaria de desembarque, así como normas cuya aplicación a los palangres permita respetar esta talla mínima y una prohibición de la pesca con palangres durante cuatro meses para proteger a los juveniles de pez espada.

[10] DO L 137 de 19.5.2001, p. 1.

(24) Es necesario adoptar disposiciones comunitarias referentes a la pesca en aguas alrededor de Malta de conformidad con las directrices establecidas en el Tratado de adhesión y en especial en su artículo 21 y en su anexo III. Es preciso imponer la obligación de poseer una licencia de pesca especial para tener acceso a las aguas maltesas.

(25) Las medidas necesarias para la aplicación del presente Reglamento deben adoptarse de conformidad con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión [11].

[11] DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(26) Las modificaciones de los anexos del presente Reglamento también deben adoptarse de conformidad con la Decisión 1999/468/CE.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Capítulo I Ambito de aplicación y definiciones

Artículo 1 Ámbito de aplicación

1. El presente Reglamento se aplicará:

a) a la conservación, gestión y explotación de los recursos acuáticos vivos allí donde se ejerzan tales actividades:

i) en las aguas marítimas del Mar Mediterráneo al este del meridiano 5° 36' de longitud oeste (en adelante «Mediterráneo») sometidas a la soberanía o jurisdicción de los Estados miembros;

ii) por los buques de pesca comunitarios que faenan en el Mediterráneo fuera de las aguas mencionadas en el inciso i);

iii) por ciudadanos de los Estados miembros, sin perjuicio de la responsabilidad primaria del Estado de pabellón, en el Mediterráneo, fuera de las aguas mencionadas en el inciso i); y

b) a la comercialización de los productos de la pesca capturados en el Mediterráneo.

2. El presente Reglamento no se aplicará a las operaciones de pesca realizadas únicamente con fines de investigación científica, con el permiso y bajo la autoridad del Estado miembro o de los Estados miembros correspondientes.

Artículo 2 Definiciones

A los efectos del presente Reglamento se entenderá por:

(1) «artes remolcadas»: cualquier arte de pesca remolcado por la fuerza motriz del buque pesquero o halado por medio de chigres al buque pesquero, anclado o desplazándose a baja velocidad, incluyendo en particular redes remolcadas y dragas;

(2) «redes remolcadas»: redes de arrastre, redes de tiro desde embarcación y jábegas;

(3) «redes de arrastre»: redes remolcadas de forma activa por el motor principal del buque, constituidas por un cuerpo cónico o piramidal (cuerpo de la red de arrastre) cerrado en la parte posterior por un copo, que puede extenderse en la boca mediante alas o estar montado en una armadura rígida. La boca horizontal se obtiene a través de las puertas o de una barra o armadura de forma y dimensiones variables. Estas redes pueden ser remolcadas por el fondo (red de arrastre de fondo) o a profundidad intermedia (red de arrastre pelágico);

(4) «red de tiro desde embarcación»: redes de cerco y jábegas remolcadas, maniobradas y haladas por medio de cuerdas y chigres desde un buque en movimiento o anclado y no remolcadas por el motor principal del buque, compuestas de dos alas laterales y un copo central con forma de cuchara o un saco en la parte más trasera; pueden funcionar en cualquier nivel entre la superficie y el fondo en función de las especies que se pretendan capturar;

(5) «jábegas»: redes de cerco y jábegas remolcadas, caladas desde un barco y maniobradas desde la orilla;

(6) «dragas»: artes remolcados de forma activa por el motor principal del buque para la captura de moluscos bivalvos, constituidos por un saco de red o una cesta de metal montados en una armadura rígida de dimensiones y forma variables, cuya parte inferior lleva una cuchilla raspadora redonda, afilada o dentada, y que puede equiparse o no con rastras y depresores. También existen dragas movidas por un equipo hidráulico (dragas hidráulicas);

(7) «zona protegida»: zona de aguas marinas delimitada geográficamente en la que se prohíben o restrinjen, temporal o permanentemente, la totalidad o una parte de las actividades pesqueras con el fin de mejorar la explotación y conservación de los recursos acuáticos vivos o la protección de los ecosistemas marinos;

(8) «red de enmalle»: cualquier red compuesta por un único paño de red y mantenida verticalmente en el agua por medio de flotadores y lastres. Captura organismos acuáticos vivos enmallándolos o enredándolos. Según su lastre y flotabilidad, estas redes pueden utilizarse para pescar en la columna de agua que alcanza la superficie del mar (red de enmalle de superficie anclada y red de deriva) o cerca del fondo (red de enmalle de fondo);

(9) «red de enmalle de superficie anclada»: cualquier red de enmalle fijada o susceptible de ser fijada por cualquier medio en el fondo del mar y de flotar en la columna de agua hasta la superficie del mar;

(10) «red de enmalle de deriva»: cualquier red de enmalle mantenida en la superficie del mar, o a cierta distancia por debajo de la misma, mediante dispositivos flotantes, que deriva libremente con la corriente, de forma independiente o, más frecuentemente, junto con el buque al que se encuentra amarrada. La red puede ser equipada con anclas marinas u otros dispositivos flotantes destinados a estabilizarla o limitar su deriva;

(11) «red de enmalle de fondo»: cualquier red de enmalle, fijada o susceptible de ser fijada por cualquier medio en el fondo del mar y que pueda mantener el arte en un lugar cercano al fondo;

(12) «red de fondo»: red atrasmallada, red de enmalle de fondo o red de fondo combinada;

(13) «red atrasmallada»: cualquier red constituida por dos o más paños de red, colgados conjuntamente y en paralelo a una sola relinga, fijada o susceptible de ser fijada por cualquier medio en el fondo del mar;

(14) «red de fondo combinada»: cualquier red de enmalle de fondo combinada con una red atrasmallada que constituye su parte inferior;

(15) «red de cerco»: red que captura los peces rodeándolos por ambos lados y por debajo;

(16) «red de cerco con jareta»: cualquier red de cerco cuyo fondo está unido mediante una jareta a la parte inferior de la red, que pasa a través de una serie de anillas a lo largo del burlón, permitiendo a la red fruncirse y cerrarse;

(17) «pesca recreativa»: actividades pesqueras que explotan los recursos acuáticos vivos con fines recreativos o deportivos;

(18) «dispositivos de concentración de peces (DCP)»: cualquier equipo que flote en la superficie del mar y que permita concentrar, por debajo del mismo, juveniles o especímenes adultos de especies altamente migratorias.

Capítulo II Especies y hábitats protegidos

Artículo 3 Especies protegidas

1. Queda prohibido capturar deliberadamente, mantener a bordo, transbordar o desembarcar las especies marinas mencionadas en el anexo IV de la Directiva 92/43/CEE del Consejo [12].

[12] DO L 206 de 22.7.1992, p. 7.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, se autoriza el mantenimiento a bordo, el transbordo o el desembarque de las especies marinas a las que se hace referencia en el apartado 1 que se capturen accidentalmente, siempre que esta actividad sea necesaria para favorecer la recuperación de los animales en cuestión y se haya informado debidamente por adelantado a las autoridades nacionales competentes correspondientes.

Artículo 4 Hábitats protegidos

Queda prohibida la pesca con redes de arrastre, dragas, artes de trampa, redes de cerco con jareta, redes de tiro desde embarcación, jábegas o redes similares encima de los lechos de hierbas marinas (Posidonia oceanica) u otras fanerógamas marinas.

Capítulo III Zonas protegidas

Artículo 5 Zonas protegidas comunitarias

1. Los Estados miembros facilitarán a la Comisión, antes del 30 de junio de 2004, la información relativa al establecimiento de zonas protegidas, tanto en el interior como en el exterior de los mares territoriales.

2. Sobre la base de dicha información, y de cualquier otra información pertinente a tal fin, el Consejo designará, antes del 31 de diciembre de 2004, las zonas protegidas, en particular aquellas que se sitúan total o parcialmente en el exterior de los mares territoriales de los Estados miembros, y especificará los tipos de actividades pesqueras prohibidas o autorizadas en dichas zonas.

3. El Consejo podrá designar posteriormente otras zonas protegidas basándose en nuevos datos científicos pertinentes.

Artículo 6 Zonas protegidas nacionales

1. Los Estados miembros designarán, antes del 31 de diciembre de 2004, otras zonas protegidas en el interior de sus aguas territoriales en las que podrán prohibirse o restringirse las actividades pesqueras para conservar y gestionar los recursos acuáticos vivos o mantener o mejorar el estado de conservación de los ecosistemas marinos. Las autoridades competentes de los Estados miembros en cuestión decidirán qué artes de pesca pueden utilizarse en esas zonas protegidas, así como las normas técnicas adecuadas que serán al menos tan rigurosas como las previstas por la normativa comunitaria.

2. Los Estados miembros podrán designar posteriormente otras zonas protegidas basándose en nuevos datos científicos pertinentes.

3. Las medidas mencionadas en los apartados 1 y 2 se notificarán a la Comisión.

4. En caso de que una zona protegida propuesta dentro de las aguas territoriales de un Estado miembro pueda afectar a los buques de otro Estado miembro, su designación se producirá después de haber consultado a la Comisión, al Estado miembro y al Consejo consultivo regional correspondientes, de conformidad con el procedimiento establecido en los apartados 3 a 6 del artículo 8 del Reglamento (CE) nº 2371/2002.

5. Si la Comisión considera que las medidas notificadas de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 son insuficientes para asegurar un alto grado de protección de los recursos y del medio ambiente, podrá, previa consulta al Estado miembro, solicitarle que modifique la medida o proponer que el Consejo designe una zona protegida o adopte medidas técnicas con respecto a las aguas en cuestión.

Capítulo IV Restricciones relativas a los artes de pesca

Artículo 7 Artes y prácticas de pesca prohibidos

Queda prohibido utilizar para la pesca o mantener a bordo:

a) sustancias tóxicas, soporíferas o corrosivas,

b) aparatos generadores de descargas eléctricas,

c) explosivos,

d) sustancias que puedan explotar si se mezclan,

e) dispositivos remolcados para la recogida de coral rojo,

f) martillos neumáticos u otros instrumentos de percusión para la recogida de especies que habitan en las rocas.

Artículo 8 Mallas mínimas

1. Queda prohibido utilizar para pescar y mantener a bordo cualquier red remolcada, red de cerco o red de enmalle para la captura de aligotes bogaraveos, salvo si la malla, en la parte de la red donde la malla es más pequeña, cumple lo dispuesto en los apartados 3 a 6.

2. El tamaño de la malla se determinará mediante los procedimientos especificados en el Reglamento (CE) nº 129/2003 de la Comisión [13].

[13] DO L 22 de 25.1.2003, p. 5.

3. En el caso de las redes remolcadas distintas de las mencionadas en el apartado 4, la malla mínima será:

(1) hasta el 31 de diciembre de 2005: 40 mm;

(2) a partir del 1 de enero de 2006: 50 mm;

(3) a partir del 1 de enero de 2009: 60 mm.

4. En el caso de las redes de arrastre pelágico para la captura de sardinas y anchoas, cuando estas especies representen al menos el 85% de las capturas de peso vivo después de su clasificación, la malla mínima será de 20 mm.

5. En el caso de las redes de cerco la malla mínima será de 14 mm.

6. En el caso de las redes de enmalle para la captura de aligote bogaraveo, cuando esta especie represente al menos el 20% de las capturas de peso vivo, la malla mínima será de 100 mm.

7. Previa petición de un Estado miembro, la Comisión podrá permitir una excepción de las disposiciones establecidas en los apartados 3, 4 y 5 para las redes de tiro desde embarcación y las jábegas incluidas en un plan de gestión, tal como se contempla en el artículo 17, y siempre que la pesquería en cuestión sea altamente selectiva y tenga un efecto insignificante en el medio ambiente marino.

Los Estados miembros proporcionarán justificaciones científicas y técnicas actualizadas para solicitar tal excepción.

Artículo 9 Tamaño mínimo de los anzuelos

1. Cualquier buque pesquero que emplee palangres y desembarque o tenga a bordo una cantidad de aligote bogaraveo (Pagellus bogaraveo), que represente más del 20% de la captura de peso vivo después de clasificar, tiene prohibido utilizar para pescar y mantener a bordo cualquier palangre con anzuelos de una longitud total inferior a 5 cm y una anchura inferior a 2,5 cm.

2. A los efectos del apartado 1:

a) la longitud total de los anzuelos corresponderá a la longitud máxima total de la caña, desde la punta del anzuelo que sirve para sujetar la palangre, y que generalmente toma la forma de una anilla, hasta el vértice del seno;

b) la anchura de los anzuelos corresponderá a la mayor distancia horizontal desde la parte exterior de la caña hasta la parte exterior de la lengüeta.

Artículo 10 Fijaciones y aparejos de las redes de arrastre

1. Queda prohibida la utilización de mecanismos que puedan obstruir o reducir efectivamente la dimensión de la malla de cualquier parte de la red, salvo los mecanismos autorizados en el Reglamento (CEE) nº 3440/84 de la Comisión [14] o enumerados en la parte a) del anexo I del presente Reglamento.

[14] DO L 318 de 7.12.1984, p. 23.

2. El aparejo de las redes de arrastre cumplirá las especificaciones técnicas fijadas en la parte b) del anexo I del presente Reglamento.

Artículo 11 Dimensiones de los artes de pesca

Queda prohibido mantener a bordo o desplegar en el mar artes de pesca cuyas dimensiones no sean conformes a las especificadas en el anexo II.

Artículo 12 Distancias y profundidades mínimas para la utilización de artes de pesca

1. Queda prohibido el uso de artes remolcados a menos de 3 millas náuticas de la costa o antes de la isóbata de 50 metros cuando esta profundidad se alcance a una distancia menor de la costa.

No obstante lo dispuesto en el apartado 1, se autorizará el uso de dragas hidráulicas entre 1,5 y 3 millas náuticas independientemente de la profundidad siempre que la captura de especies distintas de los moluscos no supere el 10% de peso vivo total de la captura.

2. Queda prohibido el uso de redes de arrastre y de dragas hidráulicas a menos de 1,5 millas náuticas de la costa.

3. Queda prohibido el uso de redes de cerco con jareta a menos de 0,5 millas náuticas de la costa o antes de la isóbata de 50 metros cuando esta profundidad se alcance a una distancia menor de la costa.

4. Queda prohibido el uso de artes remolcados, redes de cerco con jareta y otras redes de cerco a menos de 1 milla náutica desde los límites de las zonas protegidas establecidas de conformidad con los artículos 5 y 6.

5. Previa petición de un Estado miembro, la Comisión podrá autorizar, a escala local, una excepción de los apartados 1 y 3 cuando dicha excepción esté justificada por obstáculos geográficos particulares o cuando las pesquerías en cuestión sean altamente selectivas y tengan un efecto insignificante en el medio ambiente marino y siempre que esas pesquerías estén incluidas en un plan de gestión, tal como se establece en el artículo 17. Los Estados miembros proporcionarán justificaciones científicas y técnicas actualizadas para solicitar tal excepción.

Capítulo V Tallas mínimas de los organismos marinos

Artículo 13 Tallas mínimas de los organismos marinos

1. Los organismos marinos que no alcancen la talla mínima especificada en el anexo III (denominados en lo sucesivo, «organismos marinos de talla inferior a la mínima») no podrán ser capturados, mantenidos a bordo, transbordados, desembarcados, transportados, almacenados, vendidos, expuestos ni comercializados.

2. La talla de los organismos marinos se medirá de acuerdo con lo dispuesto en el anexo IV. En caso de que se autoricen varios métodos para medir la talla, se considerará que los organismos marinos tienen la talla requerida si al menos uno de los métodos de medición prescritos da como resultado una talla igual o superior a la talla mínima pertinente.

3. El apartado 1 no se aplicará a los alevines de sardina desembarcados para el consumo humano si su captura se ha realizado con redes de tiro desde embarcación o jábegas y dicha captura ha sido autorizada de conformidad con las disposiciones nacionales establecidas en un plan de gestión, previsto en el artículo 17, a condición de que la población de sardinas en cuestión se encuentre dentro de los límites biológicos de seguridad.

Artículo 14 Repoblación artificial y transplante

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 13, los organismos marinos de talla inferior a la mínima podrán ser capturados, mantenidos a bordo, transbordados, desembarcados, transportados, almacenados, vendidos, exhibidos o comercializados con fines de repoblación artificial o trasplante con el permiso y bajo la autoridad del Estado miembro donde se desarrollan esas actividades.

2. Los Estados miembros velarán por que la captura de organismos marinos de talla inferior a la mínima para los fines mencionados en el apartado 1 se lleve a cabo de una manera compatible con cualquier medida comunitaria de gestión aplicable a las especies en cuestión.

3. Los organismos marinos capturados para los fines enumerados en el apartado 1 se devolverán al mar o se utilizarán en la acuicultura extensiva. Si posteriormente son capturados, podrán ser vendidos, almacenados, exhibidos o comercializados siempre que cumplan los requisitos previstos en el artículo 13.

Capítulo VI Pesca no comercial

Artículo 15 Pesca recreativa

1. En el ámbito de la pesca recreativa queda prohibido el uso de redes remolcadas, redes de cerco, redes de cerco con jareta, dragas, redes de enmalle, redes de trasmallo y palangres para la captura de especies altamente migratorias.

2. Los Estados miembros garantizarán que la pesca recreativa se practique de forma compatible con los objetivos y las normas del presente Reglamento.

3. Los Estados miembros garantizarán que las capturas de organismos marinos procedentes de la pesca recreativa no se comercializan.

4. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para registrar y garantizar la recogida selectiva de los datos relativos a las capturas de las especies altamente migratorias, enumeradas en el anexo I del Reglamento (CE) nº 973/2001, efectuadas en el ámbito de la pesca recreativa en el Mediterráneo.

5. Los Estados miembros notificarán a la Comisión todas las medidas adoptadas en virtud de este artículo.

Capítulo VII Planes de gestión

Artículo 16 Planes de gestión a escala comunitaria

1. El Consejo podrá adoptar planes de gestión para actividades de pesca específicas en el Mediterráneo, fundamentalmente en las zonas situadas, total o parcialmente, fuera de las aguas territoriales de los Estados miembros. Estos planes incluirán en particular:

a) medidas de gestión del esfuerzo pesquero;

b) medidas técnicas específicas, incluidas, cuando proceda, las excepciones temporales a las disposiciones del presente Reglamento cuando tales excepciones sean necesarias para el funcionamiento de las pesquerías y a condición de que la explotación viable de los recursos en cuestión quede garantizada por el plan de gestión;

c) la extensión del uso obligatorio de sistemas de vigilancia de buques o sistemas similares para buques de entre 10 m y 15 m de eslora total;

d) restricciones temporales o permanentes en zonas reservadas a ciertos artes o a buques que han contraído obligaciones en el marco del plan de gestión.

2. Los Estados miembros o el Consejo consultivo regional para el Mediterráneo podrán presentar sugerencias a la Comisión sobre asuntos relacionados con la elaboración de los planes de gestión. La Comisión dará su respuesta en un plazo de tres meses a partir de la recepción de dichas sugerencias.

Artículo 17 Planes de gestión para determinadas pesquerías en aguas territoriales

1. Antes del 31 de diciembre de 2004, los Estados miembros aprobarán planes de gestión para pesquerías realizadas con redes de tiro desde embarcación, jábegas, redes de cerco y dragas en sus aguas territoriales. A estos planes de gestión se aplicarán los apartados 2, 3 y el párrafo primero del apartado 4 del artículo 6 del Reglamento (CE) nº 2371/2002.

2. Los Estados miembros podrán elaborar posteriormente otros planes de gestión basándose en nuevos datos científicos pertinentes.

3. Los Estados miembros garantizarán una adecuada supervisión científica de los planes de gestión. En particular, el plan de gestión de las pesquerías que explotan especies de ciclo vital corto será revisado anualmente para tener en cuenta la posible evolución que se produzca en la intensidad del reclutamiento.

4. Los planes de gestión podrán incluir medidas que vayan más allá de las disposiciones del presente Reglamento con el fin de:

a) aumentar la selectividad de los artes de pesca;

b) reducir los descartes;

c) limitar el esfuerzo pesquero.

5. Las medidas que deben figurar en los planes de gestión deberán estar adaptadas a los objetivos, propósitos y al calendario previsto, y tener en cuenta los siguientes elementos:

a) el estado de conservación de las poblaciones;

b) las características biológicas de las poblaciones;

c) las características de las pesquerías en las que se capturan las poblaciones;

d) la repercusión económica de las medidas en las pesquerías en cuestión.

6. Los planes de gestión estipularán la expedición de licencias de pesca especiales de conformidad con el Reglamento (CE) nº 1627/94 [15]. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) nº 1627/94, podrá exigirse que los buques de una eslora total inferior a 10 m estén en posesión de una licencia de pesca especial.

[15] DO L 171 de 6.7.1994, p. 7.

7. Los planes de gestión se notificarán a la Comisión con tiempo suficiente para que ésta presente sus observaciones antes de que se adopte el plan. La Comisión comunicará dichos planes a los demás Estados miembros.

8. En el caso de que un plan de gestión pueda afectar a los buques de otro Estado miembro, dicho plan sólo se adoptará previa consulta a la Comisión, al Estado miembro y al Consejo consultivo regional en cuestión, de conformidad con el procedimiento establecido en los apartados 3 a 6 del artículo 8 del Reglamento (CE) nº 2371/2002 [16].

[16] DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

9. Si la Comisión, basándose en la notificación mencionada en el apartado 7 o en un nuevo dictamen científico, considera que un plan de gestión aprobado al amparo del apartado 1 no basta para garantizar un elevado nivel de protección de los recursos y del medio ambiente, podrá, tras consultar al Estado miembro, solicitarle que modifique el plan o proponer al Consejo medidas apropiadas para la protección de los recursos y del medio ambiente.

Capítulo VIII Medidas de control

Artículo 18 Captura de especies perseguidas

1. Los porcentajes contemplados en los apartados 4 y 6 del artículo 8, el apartado 1 del artículo 9, el apartado 1 del artículo 12 y el artículo 22 se calcularán en proporción al peso vivo de todos los organismos acuáticos vivos a bordo tras su clasificación o en el momento del desembarque. Podrán calcularse sobre la base de una o varias muestras representativas.

2. En el caso de los buques pesqueros desde los cuales han sido transbordados los organismos acuáticos vivos, se tendrán en cuenta las cantidades transbordadas para calcular los porcentajes mencionados en el apartado 1.

Artículo 19 Transbordo

Solamente los patrones de los buques pesqueros que rellenen un cuaderno diario de pesca de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 2847/93 [17] podrán transbordar organismos acuáticos vivos a otros buques, o recibir transbordos de tales organismos de otros buques.

[17] DO L 261 de 20.10.1993,p. 1.

Artículo 20 Puertos designados

1. Las capturas efectuadas con redes de arrastre de fondo, redes de arrastre pelágico, redes de cerco con jareta, palangres pelágicos y dragas hidráulicas podrán ser descargadas y comercializadas por primera vez solamente en los puertos designados por los Estados miembros.

2. Antes del 31 de diciembre de 2004, los Estados miembros notificarán a la Comisión una lista de puertos designados. La Comisión transmitirá dicha lista a los demás Estados miembros.

Artículo 21 Control de las capturas

En el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 2847/93, la segunda frase se reemplazará por la siguiente:

«Para las actividades pesqueras en el Mediterráneo, deberá anotarse en el cuaderno diario de pesca cualquier cantidad superior a 10 kg de equivalente en peso vivo mantenida a bordo de cualquier especie que figure en una lista adoptada con arreglo a lo dispuesto en el apartado 8.

Sin embargo, en el caso de las especies altamente migratorias y las pequeñas especies pelágicas deberá anotarse en el cuaderno diario de pesca cualquier cantidad superior a 50 kg de equivalente en peso vivo».

Capítulo IX Medidas para las especies altamente migratorias

Article22 Restricciones sobre el uso de ciertos tipos de buques y artes

En el Reglamento (CE) nº 973/2001 se añadirá el artículo 4 bis siguiente:

«Artículo 4 bis

1. En el Mediterráneo no se autorizará la utilización de redes de fondo y de redes de superficie ancladas para la captura de las siguientes especies: atún blanco (Thunnus alalunga), atún rojo (Thunnus thynnus), pez espada (Xiphias gladius), japuta (Brama brama), tiburones (Hexanchus griseus; Cetorhinus maximus; Alopiidae; Carcharhinidae; Sphyrnidae; Isuridae; Lamnidae).

2. Cualquier buque pesquero que emplee palangres y desembarque o tenga a bordo una cantidad de pez espada (Xiphias gladius) que constituya más del 20% de la captura de peso vivo después de clasificar, tiene prohibido utilizar para pescar y mantener a bordo cualquier palangre con anzuelos de una longitud total inferior a 10 cm y una anchura inferior a 4,5 cm.

3. Desde el 1 de octubre hasta el 31 de enero del año siguiente, quedará prohibida en el Mediterráneo la pesca con palangres pelágicos de cualquiera de las especies siguientes: atún blanco (Thunnus alalunga), atún rojo (Thunnus thynnus), pez espada (Xiphias gladius) y tiburones (Hexanchus griseus; Cetorhinus maximus; Alopiidae; Carcharhinidae; Sphyrnidae; Isuridae; Lamnidae).

4. A los efectos del apartado 2:

a) la longitud total de los anzuelos corresponderá a la longitud máxima total de la caña, desde la punta del anzuelo que sirve para sujetar la palangre, y que generalmente toma la forma de una anilla, hasta el vértice del seno;

b) la anchura de los anzuelos corresponderá a la mayor distancia horizontal desde la parte exterior de la caña hasta la parte exterior de la lengüeta.»

Article23 Talla mínima

En el anexo IV del Reglamento (CE) nº 973/2001 la entrada relativa al pez espada se sustituye por la siguiente:

«Pez espada (Xiphias gladius) en el Océano Atlántico: 25 kg o 125 cm (mandíbula inferior);

Pez espada (Xiphias gladius) en el Mediterráneo: 110 cm (mandíbula inferior) o 16 kg de peso vivo (peso del pez entero antes de su transformación o retirada de cualquier parte) o 14 kg de peso sin branquias y eviscerado (peso del pez tras la retirada de las branquias y las vísceras)(1)

(1) La tolerancia del 15% a la que se alude en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 7 no se aplicará al pez espada en el Mediterráneo.»

Capítulo X Medidas relativas a las aguas alrededor de Malta

Artículo 24 La zona de gestión de 25 millas alrededor de Malta

1. El acceso de los buques comunitarios a las aguas y recursos existentes en la zona que se extiende hasta las 25 millas náuticas desde la línea de costa alrededor de las islas maltesas (denominada en lo sucesivo «la zona de gestión») se regulará de la siguiente manera:

a) la pesca en la zona de gestión quedará restringida a buques pesqueros de una eslora total inferior a 12 metros que no utilicen artes remolcados;

b) el esfuerzo pesquero total de estos buques, expresado en términos de capacidad pesquera total, no excederá el nivel medio alcanzado en 2000-2001 que corresponde a 1950 buques con una potencia motriz de 83000 kW y un tonelaje global de 4035 GT.

2. No obstante lo dispuesto en la letra a) del apartado 1, los arrastreros con una eslora total inferior a 24 metros estarán autorizados a pescar en determinadas áreas dentro de la zona de gestión, tal como se describe en la letra a) del anexo V del presente Reglamento, si cumplen las siguientes condiciones:

a) la capacidad pesquera total de los arrastreros que pueden faenar en la zona de gestión no excederá el límite de 4800 kW ;

b) la capacidad pesquera de cualquier arrastrero de fondo autorizado a faenar en una profundidad inferior a 200 metros no deberá ser superior a 185 kW; la isóbata de 200 metros de profundidad se identifica mediante una línea quebrada, cuyos puntos de referencia están enumerados en la letra b) del anexo V;

c) los arrastreros que faenen en la zona de gestión deberán poseer una licencia de pesca especial, en el sentido del artículo 7 del Reglamento (CE) nº 1627/94, y deberán figurar en una lista que los Estados miembros en cuestión deberán facilitar anualmente a la Comisión, en la que se inscribirán su nombre, número de registro internacional y características del buque;

d) los límites de capacidad fijados en las letras a) y b) del apartado 2 se evaluarán periódicamente, basándose en el parecer de los órganos científicos pertinentes con relación a sus repercusiones sobre la protección de las poblaciones.

3. Si la capacidad pesquera total mencionada en la letra a) del apartado 2 excede la capacidad pesquera total de los arrastreros con una eslora total igual o inferior a 24 metros que faenaron en la zona de gestión en el período de referencia 2000-2001 (en adelante «capacidad de pesca de referencia»), la Comisión distribuirá esta capacidad excedentaria de pesca disponible entre los Estados miembros teniendo en cuenta el interés de aquéllos que soliciten una autorización.

La capacidad de pesca de referencia corresponde a 3600 kW.

4. Las licencias de pesca especiales para la capacidad de pesca excedentaria disponible contemplada en el apartado 3, solamente se expedirán a los buques que en la fecha de aplicación del presente artículo figuren en el registro comunitario de la flota.

5. Si la capacidad pesquera total de los arrastreros autorizados a faenar en la zona de gestión de conformidad con la letra c) del apartado 2 excede el límite fijado en la letra a) del apartado 2, porque ese límite se ha disminuido a raíz de la revisión prevista en la letra d) del apartado 2, la Comisión repartirá la capacidad pesquera entre los Estados miembros basándose en los criterios siguientes:

a) se dará prioridad, en primer lugar, a la capacidad de pesca en kW correspondiente a los buques que faenaron en la zona durante el período 2000-2001;

b) se dará prioridad, en segundo lugar, a la capacidad de pesca en kW correspondiente a los buques que faenaron en la zona en cualquier otro período;

c) para los demás buques, la capacidad de pesca restante se repartirá entre los Estados miembros teniendo en cuenta los intereses de aquéllos que soliciten una autorización.

6. No obstante lo dispuesto en la letra a) del apartado 1, los buques que faenen con redes de cerco con jareta o palangres y los buques dedicados a la pesca de lampuga, de conformidad con el artículo 25, estarán autorizados a faenar dentro de la zona de gestión. Dicho buques recibirán una licencia de pesca especial de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) nº 1627/94 y deberán figurar en una lista, que los Estados miembros en cuestión deberán facilitar anualmente a la Comisión, en la que se inscribirán su nombre, número de registro internacional y características del buque.

7. El patrón de cualquier arrastrero autorizado a pescar en la zona de gestión, de conformidad con el apartado 2, que no esté equipado con un sistema de localización de buques vía satélite (SLB) señalará cada entrada y salida de la zona de gestión a sus propias autoridades y a las autoridades del estado costero.

Artículo 25 Pesca de la lampuga

1. Dentro de la zona de gestión queda prohibida la pesca de la lampuga (Coriphaena spp.) con dispositivos de concentración de peces (DCP) desde el 1 de enero hasta el 31 de julio de cada año.

2. El número máximo de buques que participarán en la pesca de la lampuga dentro de la zona será de 130.

3. Las autoridades maltesas establecerán las rutas alolargo delaqual estan colgados los DCP y asignarán cada una de ellas a los buques pesqueros comunitarios antes del 30 de junio de cada año. Los buques pesqueros comunitarios que enarbolen pabellón distinto del de Malta no estarán autorizados a faenar con los DCP dentro de la zona de las 12 millas.

4. Las autoridades maltesas enviarán a la Comisión, antes del 1 de julio de cada año, la lista de buques autorizados a participar en la pesca de la lampuga.

5. Los buques pesqueros autorizados a participar en la pesca de lampuga recibirán una licencia de pesca especial, de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) nº 1627/94 y deberán figurar en una lista, que los Estados miembros en cuestión deberán facilitar anualmente a la Comisión, en la que se inscribirán su nombre, número de registro internacional y características del buque.

Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) nº 1627/94, los buques de eslora total inferior a 10 metros deberán poseer una licencia de pesca especial.

Capítulo XI Disposiciones finales

Artículo 26 Procedimiento de toma de decisiones

Salvo disposición en contrario prevista en el presente Reglamento, el Consejo actuará de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 37 del Tratado.

Artículo 27 Normas de aplicación

Las normas detalladas para la aplicación de los artículos 8, 21, 24 y 25 del presente Reglamento se adoptarán de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 30 del Reglamento (CE) nº 2371/2002.

Artículo 28 Modificaciones

Las modificaciones de los anexos se adoptarán de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 3 del artículo 30 del Reglamento (CE) nº 2371/2002.

Artículo 29 Derogación

Queda derogado el Reglamento (CE) nº 1626/94.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán de conformidad con el cuadro de correspondencias que figura en el anexo VI.

Artículo 30 Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el trigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Los artículos 24 y 25 se aplicarán a partir de la fecha de adhesión de Malta.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el [...]

Por el Consejo

El Presidente

[...]

ANEXO I Condiciones técnicas relativas a las fijaciones y aparejos de las redes de arrastre

Definiciones

A efectos del presente anexo se entenderá por:

a) «red de cabos múltiples»: las redes fabricadas con dos o más cabos en las que éstos puedan separarse entre los nudos sin daño para la estructura de los cabos;

b) «red sin nudos»: las redes compuestas por mallas de cuatro lados que formen aproximadamente un cuadrado en el que las esquinas de las mallas están formadas por el cruce de los cabos de dos lados adyacentes de la malla;

c) «red de malla cuadrada»: una fabricación de red montada de tal forma que los dos conjuntos de líneas paralelas formados por los costados de las mallas sean, respectivamente, paralelo y perpendicular al eje longitudinal de la red;

d) «cuerpo de la red»: la sección cónica en la parte delantera de una red de arrastre;

e) «manga»: la sección cilíndrica, compuesta por uno o más paños, situada entre el cuerpo de la red y el copo;

f) «copo»: parte más trasera de la red de arrastre, con la misma dimensión de malla, que tiene una forma cilíndrica o de embudo;

g) «copo globo»: cualquier copo compuesto por uno o más paños colindantes, de red de la misma dimensión de malla, cuya longitud estirada horizontal aumenta en dirección a la parte trasera del arte, lo que provoca una extensión de la longitud horizontal y de la circunferencia del copo;

h) «copo »: copo compuesto por uno o más paños adyacentes, de la misma talla y dimensión de malla, unidos uno a otro a lo largo de sus lados en el eje de la red de arrastre por una costura;

i) «copo tipo bolsillo»: cualquier copo cuyos paños más traseros superiores e inferiores están cosidos horizontalmente o cualquier copo cuya parte más trasera está constituida por un paño único doblado;

j) «relinga de costado horizontal»: cualquier cabo externo que corre horizontalmente con respecto al eje longitudinal de la red, situado en la parte más trasera del copo, bien a lo largo del empalme entre dos paños superiores e inferiores bien a lo largo del pliegue del paño único posterior. Puede tratarse de una prolongación de la relinga de costado lateral o de una relinga separada.

a) Fijaciones autorizadas en las redes de arrastre

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 3440/84 de la Comisión, podrá utilizarse un dispositivo mecánico de cremallera, horizontal o longitudinal, para cerrar la apertura destinada al vaciado del copo tipo bolsillo.

2. La distancia entre la cremallera horizontal y las mallas posteriores del copo no deberá ser superior a un metro.

b) Requisitos del aparejo

1. Está prohibido utilizar copos globo en las redes de arrastre. En los copos simples, el número de mallas de idéntico calibre alrededor de la circunferencia del copo será el mismo desde el extremo delantero hasta el extremo posterior.

2. La circunferencia de la parte más trasera del cuerpo de la red de arrastre (sección cónica) o de la manga (sección cilíndrica) deberá ser al menos un 10% más grande que la circunferencia del extremo delantero del copo de la red de arrastre propiamente dicho. Esta disposición se aplicará a todas las redes de arrastre cuya dimensión de malla sea inferior o igual a 60 mm.

3. Podrán insertarse paños de malla cuadrada en cualquier red remolcada y se colocarán en la mitad superior o paño superior de una red, delante de cualquier manga o en cualquier punto situado entre la parte delantera de la manga y la parte posterior del copo. Estos paños no podrán estar obstruidos de ningún modo por fijaciones internas o externas. Deberán estar construidos de material de red sin nudos o de material de red con nudos antideslizantes y se colocarán de tal manera que las mallas permanezcan en todo momento completamente abiertas durante la pesca. De conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 27 del presente Reglamento, se adoptarán disposiciones detalladas relativas a otras especificaciones técnicas de los paños de malla cuadrada.

4. Queda prohibido llevar a bordo o utilizar cualquier tipo de red remolcada cuyo copo esté fabricado, total o parcialmente, de cualquier tipo de material de red de mallas que no sean cuadradas o romboidales.

5. El apartado 4 no se aplicará a las redes de tiro desde embarcación cuyo copo tenga una dimensión de malla inferior a 10 mm.

6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 3440/84 de la Comisión, la cubierta de refuerzo no será inferior a 120 mm en los arrastreros de fondo si la malla del copo es inferior a 60 mm. Esta disposición se aplicará solamente en el Mediterráneo y sin perjuicio de la normas aplicables en las otras aguas comunitarias. Cuando la dimensión de malla del copo sea igual o superior a 60 mm, se aplicará el apartado 4 del artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 3440/84 de la Comisión.

7. El copo tipo bolsillo sólo tendrá una apertura que permita el vaciado.

8. La longitud de la relinga de costado horizontal no podrá ser inferior al 20% de la circunferencia del copo.

9. La circunferencia de la cubierta de refuerzo, tal como se define en el artículo 6 del Reglamento nº 3440/84 de la Comisión, no podrá ser inferior a 1,3 veces la circunferencia del copo.

10. Queda prohibido llevar a bordo o utilizar cualquier red remolcada fabricada total o parcialmente, en el copo, de material de red de torzal simple con un grosor de torzal superior a 3,5 milímetros.

11. Queda prohibido llevar a bordo o utilizar cualquier red remolcada fabricada total o parcialmente, en el copo, de material de red de torzales múltiples.

12. Queda prohibido utilizar material de red con un grosor de torzal superior a 6 mm en cualquier parte de una red de arrastre de fondo.

ANEXO II Requisitos relativos a las características de los artes de pesca

Definiciones

A los efectos del presente anexo:

(1) la longitud de las redes corresponderá a la longitud de la relinga superior. La longitud de las redes de fondo y de las redes de deriva también puede definirse sobre la base de su peso o del volumen de su masa.

(2) la altura de caída de las redes se define como la suma de la altura de las mallas (incluidos los nudos) cuando están mojadas y estiradas perpendicularmente a la relinga superior.

1. Dragas

La anchura máxima de las dragas será de 4 metros, salvo en el caso de las dragas para la pesca de esponjas (gagava).

2. Redes de cerco (redes de cerco con jareta y jábegas sin jaretas)

La longitud del paño se limitará a 800 metros y la altura de caída a 120 metros, excepto en el caso de las jábegas atuneras.

3. Redes atrasmallada y redes de enmalle

- La altura de caída de una red atrasmallada se limitará a 4 m.

- La altura de caída de una red de enmalle de fondo y de una red de enmalle de superficie anclada se limitará a 10 m.

- Queda prohibido llevar a bordo y calar más de 5.000 m de redes atrasmalladas, de redes de enmalle de fondo o de redes de enmalle de superficie ancladas por buque.

- El diámetro del torzal de la red de enmalle de fondo y de la red de enmalle de superficie anclada se limitará a 0,5 mm.

4. Redes de fondo combinadas (Redes atrasmallada y redes de enmalle)

- La altura de caída de una red de fondo combinada no superará los 10 m.

- Queda prohibido llevar a bordo y calar más de 2.500 m de redes combinadas por buque.

- El diámetro del torzal de la red de enmalle se limitará a 0,5 mm.

5. Redes de deriva

- Queda prohibido llevar a bordo y calar una red de deriva de longitud superior al límite establecido en el Reglamento (CE) n° 894/97 por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros [18] modificado por el Reglamento (CE) n° 1239/98 del Consejo, de 8 de junio de 1998, [19].

[18] DO L 132 de 23.5.1998, p. 1.

[19] DO L 171 de 17.6.1998, p. 1.

6. Palangre de fondo

Queda prohibido llevar a bordo y calar más de 7.000 m de palangre por buque.

7. Líneas de nasas para la pesca de crustáceos abisales

Queda prohibido llevar a bordo y calar más de 5 km de líneas de nasas.

8. Palangre de superficie (de deriva)

Queda prohibido llevar a bordo y calar más de 60 km de palangre por buque.

ANEXO III Tallas mínimas de los organismos marinos

NOMBRE CIENTÍFICO // Talla mínima

1. Peces //

Dicentrarchus labrax // 25 cm

Diplodus annularis // 12 cm

Diplodus puntazzo // 18 cm

Diplodus sargus // 23 cm

Diplodus vulgaris // 18 cm

Engraulis encrasicolus * // 11 cm

Epinephelus spp. // 45 cm

Lithognathus mormyrus // 20 cm

Merluccius merluccius // 15 cm (hasta el 31 de diciembre de 2008)

20 cm (desde el 1 de enero de 2009)

Mullus spp. // 11 cm

Pagellus acarne // 17 cm

Pagellus bogaraveo // 33 cm

Pagellus erythrinus // 15 cm

Pagrus pagrus // 18 cm

Polyprion americanus // 45 cm

Sardina pilchardus** // 13 cm

Scomber japonicus // 18 cm

Scomber scombrus // 18 cm

Solea vulgaris // 25 cm

Sparus aurata // 20 cm

Trachurus spp. // 15 cm

2. Crustáceos //

Homarus gammarus // 30 cm LT

Nephrops norvegicus // 20 mm LC

70 mm LT

Palinuridae // 105 mm LC

Parapenaeus longirostris // 20 mm LC

3. Moluscos bivalvos //

Pecten jacobeus // 11 cm

LT = longitud total; LC = longitud del caparazón;

(*) Anchoa: los Estados miembros pueden convertir la talla mínima en 110 individuos por kg;

(**) Sardina: los Estados miembros pueden convertir la talla mínima en 55 individuos por kg;

ANEXO IV Medición de la talla de los organismos marinos

1. La talla de los peces se medirá, tal como se ilustra en la figura 1, desde la punta de la boca hasta el extremo de la aleta caudal.

2. La talla de las cigalas (Nephrops norvegicus) se medirá, tal como se ilustra en la figura 2:

- paralelamente a la línea mediana a partir de la parte posterior de una de las órbitas hasta el borde distal del cefalotórax (longitud cefalotorácica),

- desde la punta del rostrum hasta el extremo posterior del telson, excluyendo las setae (longitud total)

3. La talla de los bogavantes europeos (Homarus gammarus) se medirá, tal como se ilustra en la figura 3, desde la punta del rostrum hasta el extremo posterior del telson, excluyendo las setae (longitud total).

4. La talla de las langostas (Palinuridae) se medirá, tal como se ilustra en la figura 4, desde la punta del rostrum hasta el punto medio del borde distal del caparazón (longitud cefalotorácica).

5. La talla de los moluscos bivalvos se medirá tal como se ilustra en la figura 5, sobre la parte más larga de la concha.

Figura 1

>REFERENCIA A UN GRÁFICO>

Figura 2

>REFERENCIA A UN GRÁFICO>

(Nephrops)

Cigala

(a) Longitud del caparazón

(b) Longitud total

Figura 3

>REFERENCIA A UN GRÁFICO>

(Homarus)

Bogavante

(a) Longitud del caparazón

(b) Longitud total

Figura 4

>REFERENCIA A UN GRÁFICO>

>REFERENCIA A UN GRÁFICO>

>REFERENCIA A UN GRÁFICO>

Figura 5

>REFERENCIA A UN GRÁFICO>

ANEXO V Zona de gestión de 25 millas alrededor del archipiélago maltés

a) Zonas en las proximidades del archipiélago maltés en las que se autoriza el arrastre: coordenadas geográficas

Zona A // Zona H

A1 - 36.0172°N, 14.1442°E

A2 - 36.0289°N, 14.1792°E

A3 - 35.9822°N, 14.2742°E

A4 - 35.8489°N, 14.3242°E

A5 - 35.8106°N, 14.2542°E

A6 - 35.9706°N, 14.2459°E // H1 - 35.6739°N, 14.6742°E

H2 - 35.4656°N, 14.8459°E

H3 - 35.4272°N, 14.7609°E

H4 - 35.5106°N, 14.6325°E

H5 - 35.6406°N, 14.6025°E

Zona B // Zona I

B1 - 35.7906°N, 14.4409°E

B2 - 35.8039°N, 14.4909°E

B3 - 35.7939°N, 14.4959°E

B4 - 35.7522°N, 14.4242°E

B5 - 35.7606°N, 14.4159°E

B6 - 35.7706°N, 14.4325°E // I1 - 36.1489°N, 14.3909°E

I2 - 36.2523°N, 14.5092°E

I3 - 36.2373°N, 14.5259°E

I4 - 36.1372°N, 14.4225°E

Zona C // Zona J

C1 - 35.8406°N, 14.6192°E

C2 - 35.8556°N, 14.6692°E

C3 - 35.8322°N, 14.6542°E

C4 - 35.8022°N, 14.5775°E // J1 - 36.2189°N, 13.9108°E

J2 - 36.2689°N, 14.0708°E

J3 - 36.2472°N, 14.0708°E

J4 - 36.1972°N, 13.9225°E

Zona D // Zona K

D1 - 36.0422°N, 14.3459°E

D2 - 36.0289°N, 14.4625°E

D3 - 35.9989°N, 14.4559°E

D4 - 36.0289°N, 14.3409°E // K1 - 35.9739°N, 14.0242°E

K2 - 36.0022°N, 14.0408°E

K3 - 36.0656°N, 13.9692°E

K4 - 36.1356°N, 13.8575°E

K5 - 36.0456°N, 13.9242°E

Zona E // Zona L

E1 - 35.9789°N, 14.7159°E

E2 - 36.0072°N, 14.8159°E

E3 - 35.9389°N, 14.7575°E

E4 - 35.8939°N, 14.6075°E

E5 - 35.9056°N, 14.5992°E // L1 - 35.9856°N, 14.1075°E

L2 - 35.9956°N, 14.1158°E

L3 - 35.9572°N, 14.0325°E

L4 - 35.9622°N, 13.9408°E

Zona F // Zona M

F1 - 36.1423°N, 14.6725°E

F2 - 36.1439°N, 14.7892°E

F3 - 36.0139°N, 14.7892°E

F4 - 36.0039°N, 14.6142°E // M1 - 36.4856°N, 14.3292°E

M2 - 36.4639°N, 14.4342°E

M3 - 36.3606°N, 14.4875°E

M4 - 36.3423°N, 14.4242°E

M5 - 36.4156°N, 14.4208°E

Zona G // Zona N

G1 - 36.0706°N, 14.9375°E

G2 - 35.9372°N, 15.0000°E

G3 - 35.7956°N, 14.9825°E

G4 - 35.7156°N, 14.8792°E

G5 - 35.8489°N, 14.6825°E // N1 - 36.1155°N, 14.1217°E

N2 - 36.1079°N, 14.0779°E

N3 - 36.0717°N, 14.0264°E

N4 - 36.0458°N, 14.0376°E

N5 - 36.0516°N, 14.0896°E

N6 - 36.0989°N, 14.1355°E

b) Coordenadas geográficas de algunos puntos intermedios a lo largo de la isóbata de 200 m dentro de la zona de gestión de 25 millas

ID Latitud Longitud

1 36.3673°N 14.5540°E

2 36.3159°N 14.5567°E

3 36.2735°N 14.5379°E

4 36.2357°N 14.4785°E

5 36.1699°N 14.4316°E

6 36.1307°N 14.3534°E

7 36.1117°N 14.2127°E

8 36.1003°N 14.1658°E

9 36.0859°N 14.152°E

10 36.0547°N 14.143°E

11 35.9921°N 14.1584°E

12 35.9744°N 14.1815°E

13 35.9608°N 14.2235°E

14 35.9296°N 14.2164°E

15 35.8983°N 14.2328°E

16 35.867°N 14.4929°E

17 35.8358°N 14.2845°E

18 35.8191°N 14.2753°E

19 35.7863°N 14.3534°E

20 35.7542°N 14.4316°E

21 35.7355°N 14.4473°E

22 35.7225°N 14.5098°E

23 35.6951°N 14.5365°E

24 35.6325°N 14.536°E

25 35.57°N 14.5221°E

26 35.5348°N 14.588°E

27 35.5037°N 14.6192°E

28 35.5128°N 14.6349°E

29 35.57°N 14.6717°E

30 35.5975°N 14.647°E

31 35.5903°N 14.6036°E

32 35.6034°N 14.574°E

33 35.6532°N 14.5535°E

34 35.6726°N 14.5723°E

35 35.6668°N 14.5937°E

36 35.6618°N 14.6424°E

37 35.653°N 14.6661°E

38 35.57°N 14.6853°E

39 35.5294°N 14.713°E

40 35.5071°N 14.7443°E

41 35.4878°N 14.7834°E

42 35.4929°N 14.8247°E

43 35.4762°N 14.8246°E

44 36.2077°N 13.947°E

45 36.1954°N 13.96°E

46 36.1773°N 13.947°E

47 36.1848°N 13.9313°E

48 36.1954°N 13.925°E

49 35.4592°N 14.1815°E

50 35.4762°N 14.1895°E

51 35.4755°N 14.2127°E

52 35.4605°N 14.2199°E

53 35.4453°N 14.1971°E

ANEXO VI Tabla de correspondencias

Reglamento (CE) nº 1626/94 // Presente Reglamento

Apartado 1 del artículo 1 // Apartado 1 del artículo 1

Párrafo primero del apartado 2 del artículo 1 // Artículo 6, artículo 15 y artículo 17

Párrafo segundo del apartado 2 del artículo 1 // Artículo 3

Apartados 1 y 2 del artículo 2 // Artículo 7

Apartado 3 del artículo 2 // Artículo 15 y artículo 17

Párrafo primero del apartado 1 del artículo 3 // Párrafo primero del apartado 1 del artículo 12 y apartado 5 del artículo 12

Párrafo segundo del apartado 1 y párrafo tercero del apartado 1 bis del artículo 3 // Apartados 2 y 5 del artículo 12, artículo 17

Apartado 2 del artículo 3 // Párrafo segundo del apartado 1 del artículo 12, artículo 17

Apartado 3 del artículo 3 // Artículo 4

Apartado 4 del artículo 3 // Apartado 3 del artículo 12

Artículo 4 // Artículo 6

Artículo 5 // Artículo 11 y anexo II

Apartados 1, 1 bis y 2 del artículo 6 // Artículo 8 y artículo 17

Apartado 3 del artículo 6 // Anexo II

Artículo 7 // Artículo 20

Apartados 1 y 3 del artículo 8 // Artículo 13, anexo III y anexo IV

Artículo 9 // Apartado 2 del artículo 1

Artículo 10 // ----

Artículo 11 // Artículo 30

Anexo I // Artículos 3 y 4

Anexo II // Artículo 10, anexo I y anexo II

Anexo III // Apartados 3, 4 y 5 del artículo 8

Anexo IV // Anexo III

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