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Document 52003PC0471
Proposal for a Council Regulation on the establishment of structures for the management of the European satellite radionavigation programme .
Propuesta de Reglamento del Consejo relativo a las estructuras de gestión del programa europeo de radionavegación por satélite
Propuesta de Reglamento del Consejo relativo a las estructuras de gestión del programa europeo de radionavegación por satélite
/* COM/2003/0471 final - CNS 2003/0177 */
Propuesta de Reglamento del Consejo relativo a las estructuras de gestión del programa europeo de radionavegación por satélite /* COM/2003/0471 final - CNS 2003/0177 */
Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO relativo a las estructuras de gestión del programa europeo de radionavegación por satélite (presentada por la Comisión) EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Es imprescindible confiar a una autoridad pública la supervisión de las fases de despliegue y explotación del sistema europeo de radionavegación por satélite, habida cuenta de su carácter estratégico y de la necesidad de velar por que los intereses públicos estén adecuadamente defendidos y representados. A tal efecto, se propone crear un Órgano de Vigilancia (capítulo 1) y un Centro de Seguridad y Protección (capítulo 2). El Órgano de Vigilancia El artículo 2 define las misiones del Órgano de Vigilancia y los instrumentos de que dispondrá para llevarlas a cabo. Este Órgano celebrará el contrato de concesión con el consorcio seleccionado tras la fase de desarrollo de GALILEO, de conformidad con el procedimiento previsto en el número 3) del artículo 2 de los estatutos de la Empresa Común GALILEO [1], y velará por que éste respete las obligaciones resultantes del mismo; [1] Reglamento (CE) nº 876/2002 del Consejo, de 21 de mayo de 2002, por el que se crea la Empresa Común Galileo (DO L 138 de 28.05.02, p. 1-8). Además, ejercerá la gestión y el control de la utilización de los fondos comunitarios que se destinen al programa. Habida cuenta de la importancia de la seguridad y protección del sistema, establecerá con el Centro de Seguridad y Protección mencionado en el artículo 20 y con el concesionario unos procedimientos destinados a garantizar el respeto de las normas vigentes en estos ámbitos. Sin que con ello se pretenda modificar las normas existentes, los Estados miembros que hayan depositado ante la Unión Internacional Telecomunicaciones expedientes relativos a la utilización de las frecuencias necesarias para el funcionamiento del sistema transmitirán al Órgano de Vigilancia el derecho a ceder su utilización exclusiva al concesionario. El Órgano será su interlocutor único en este ámbito, y tendrá a su cargo la organización de los procedimientos de coordinación necesarios con los Estados miembros. El Órgano de Vigilancia asistirá a la Comisión en los ámbitos que afectan a la radionavegación por satélite, en particular si resultaran necesarias medidas legislativas o reglamentarias. El artículo 3 establece que el Órgano de Vigilancia es propietario del conjunto del sistema europeo de radionavegación por satélite, incluido lo desarrollado por el concesionario durante la fase de despliegue, excepto en los casos particulares en que el contrato de concesión disponga otra cosa. La Empresa Común, propietaria de todos los bienes materiales e inmateriales creados o cedidos a ella durante la fase de desarrollo en virtud del artículo 6 de sus estatutos, transferirá la propiedad de todos estos bienes al Órgano de Vigilancia en el momento en que quede disuelta al concluir la fase de desarrollo. Éste, por su parte, en virtud del apartado 1 del artículo 3 del presente Reglamento, cederá al concesionario el derecho a utilizarlos, pero no su propiedad, que debe seguir siendo pública. Esto se justifica en particular por el hecho de que las fases de definición y desarrollo del programa han sido financiadas íntegramente con fondos públicos y todos los elementos así desarrollados se pondrán a disposición del concesionario. Constituye asimismo una contrapartida al hecho de que una parte importante de la fase de despliegue se financiará con créditos comunitarios. El artículo 4 se refiere al estatuto jurídico del Órgano de Vigilancia. Se trata de un organismo comunitario cuyo estatuto responde al de una agencia reguladora [2]. Gozará de personalidad jurídica y tendrá su sede en Bruselas, pero podrá abrir oficinas en otros lugares. Podría resultar necesario hacerlo, por ejemplo, en el lugar de establecimiento de la entidad encargada de la construcción del sistema y, luego, en el del concesionario. [2] Comunicación de la Comisión de 11 de diciembre de 2002 (COM(2002)718 final) y Reglamento (CE, Euratom) n° 2343/2002 de la Comisión de 23.12.2002. Los artículos 5 y 6 describen la composición, el funcionamiento y las misiones del Consejo de administración, que es el órgano de dirección del Órgano de Vigilancia, encargándose el Director de la gestión diaria. Con arreglo al artículo 5, el Consejo de administración constará de 12 miembros. De ellos, 6 los designará la Comisión y otros 6 el Consejo. Según el artículo 6, el Consejo de administración dirigirá el Órgano de Vigilancia: - nombrando al Director, sobre el que ejerce su autoridad disciplinaria, de conformidad con el artículo 7, - adoptando el Reglamento financiero del Órgano de Vigilancia, adoptando el programa de trabajo, el presupuesto y el organigrama del Órgano de Vigilancia, - adoptando el informe general anual sobre sus actividades, - fijando el régimen lingüístico del Órgano de Vigilancia, - si resulta necesario, creando y constituyendo el Comité científico y técnico, al cual podrá confiar tareas de estudios y asesoramiento, - adoptando su Reglamento interno. Los artículos 7 y 8 se refieren al Director del Órgano de Vigilancia. Éste, nombrado por el Consejo de administración sobre la base de una lista propuesta por la Comisión, será el representante legal del Órgano de Vigilancia y se ocupará de la gestión diaria bajo el control del Consejo de administración. El Director preparará las decisiones y documentos que éste debe adoptar y se encargará de la dirección y la gestión del personal del Órgano de Vigilancia. El artículo 9 prevé que el Consejo de administración pueda constituir un Comité científico y técnico con el fin de reunir ante el Órgano de Vigilancia los mejores expertos en materia de radionavegación por satélite y ámbitos conexos para, en particular, estar en condiciones de prever la evolución posible de estas tecnologías en el futuro. Los artículos 10 a 13 aluden al presupuesto del Órgano de Vigilancia, a saber, su contenido (artículo 10), el procedimiento para adoptarlo (artículo 11), su ejecución (artículo 12) y su Reglamento financiero (artículo 13). El artículo 14 se refiere a los controles sobre la gestión de los fondos confiados al Órgano de Vigilancia que deben efectuar la Oficina de Lucha contra el Fraude y el Tribunal de Cuentas. El artículo 15 prevé la aplicación del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades al Órgano de Vigilancia, por tratarse de un organismo comunitario (artículo 4). El artículo 16 trata del estatuto del personal, que estará sometido a la normativa aplicable a los funcionarios y otros agentes de las Comunidades, quedando entendido que el Consejo de administración, de acuerdo con la Comisión, establecerá las modalidades de aplicación necesarias. El artículo 17 se refiere al régimen de responsabilidad contractual y extracontractual, así como al del personal del Órgano de Vigilancia. El artículo 18 hace aplicable al Órgano de Vigilancia la legislación comunitaria relativa al acceso a los documentos y a la protección de datos personales. El artículo 19 se propone hacer posible que los Estados que no son miembros de la Unión Europea puedan participar en el Órgano de Vigilancia siempre que hayan celebrado previamente un acuerdo en este sentido con la Comunidad. Conviene que Estados como Noruega o Suiza tengan derecho a participar en el Órgano de Vigilancia, puesto que han tomado parte en las fases precedentes de GALILEO contribuyendo al programa GALILEOSAT de la Agencia Espacial Europea. El Centro de Seguridad y Protección El programa tiene por objeto crear un sistema europeo de radionavegación por satélite que debe considerarse una infraestructura sensible en términos de seguridad y protección. Garantizar la seguridad y protección del sistema consiste en protegerlo contra ataques malintencionados (o no) e impedir su utilización para fines contrarios a los intereses de la Unión Europea y sus Estados miembros. Para alcanzar este objetivo es preciso instaurar una estructura de adopción de decisiones permanente y operativa para abordar los distintos componentes de esta problemática (en lo sucesivo denominada «Centro de Seguridad y Protección»). El artículo 20 instituye, ante el Secretario General del Consejo, y sin perjuicio de lo que pueda decidirse con motivo de la próxima Conferencia intergubernamental, un Centro de Seguridad y Protección que estará integrado por un pequeño equipo permanente y operativo en todo momento. En el artículo 21 se enumeran las misiones del Centro de Seguridad y Protección. Deberá asumir las misiones de asesoramiento vinculadas a la seguridad y protección del sistema y participar en la elaboración y aplicación del futuro marco operativo y reglamentario en materia de seguridad y protección. Deberá también ser capaz de adoptar en tiempo real las medidas requeridas en caso de crisis, en particular frente al operador del sistema y de común acuerdo con el Órgano de Vigilancia. El artículo 22 confía al Secretario General del Consejo la fijación, de común acuerdo con la Comisión, de las modalidades de este centro, que estará bajo su responsabilidad y en el que estará representada la Comisión. Adicionalmente a la creación de este Centro de Seguridad y Protección, el Consejo podrá solicitar al Coreper la creación, de conformidad con el apartado 3 del artículo 19 del Reglamento interno [3] del Consejo, de un Comité de seguridad y protección del sistema europeo de radionavegación por satélite. Este Comité abordará las cuestiones de seguridad y protección relativas al sistema europeo de radionavegación por satélite que sean competencia del Consejo. [3] DO L 230 de 28.2.2002, p. 7. 2003/0177 (CNS) Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO relativo a las estructuras de gestión del programa europeo de radionavegación por satélite EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 308, Vista la propuesta de la Comisión [4], [4] DO C [...] de [...], p. [...]. Visto el dictamen del Parlamento Europeo [5], [5] DO C [...] de [...], p. [...]. Considerando lo siguiente: (1) Los Consejos Europeos de Colonia (3 y 4 de junio de 1999), Feira (19 y 20 de junio de 2000), Niza (7 al 11 de diciembre de 2000), Estocolmo (23 y 24 de marzo de 2001), Laeken (14 y 15 de diciembre de 2001), Barcelona (15 y 16 de marzo de 2002) y Bruselas (20 y 21 de marzo de 2003) han subrayado el carácter estratégico del programa GALILEO de radionavegación por satélite financiado conjuntamente por la Unión Europea y la Agencia Espacial Europea. (2) Es imprescindible ordenar las fases de despliegue y explotación del sistema europeo de radionavegación por satélite, habida cuenta de su carácter estratégico y de la necesidad de velar por que los intereses públicos estén adecuadamente defendidos y representados. (3) GALILEO es el primer programa espacial europeo financiado y gestionado por la Unión Europea (con la Agencia Espacial Europea). Permitirá desarrollar numerosas aplicaciones en ámbitos de interés directo o indirecto para las políticas comunitarias, como por ejemplo el transporte (localización y medición de la velocidad de los automóviles, seguros, peajes en autopistas, ...), la justicia (seguimiento de reos, lucha contra la delincuencia, ...), las aduanas (investigaciones sobre el terreno, ...), la agricultura (ajuste de las dosis de abono o de plaguicida en función del terreno, ...) y la pesca (control de los movimientos de los buques, ...). (4) Esta acción comunitaria parece, por lo tanto, necesaria para alcanzar estos objetivos, pero el Tratado, al no existir una política específica del espacio, no ha previsto los poderes de actuación específicos necesarios al efecto. Conviene, en consecuencia, recurrir al artículo 308 para crear este Órgano de Vigilancia y este Centro de Seguridad y Protección. (5) El Consejo se ha pronunciado en varias oportunidades, y en particular en sus conclusiones de 5 de abril y de 26 de marzo de 2002, en favor de la participación del sector privado en las fases de desarrollo y explotación del programa. (6) Para alcanzar este objetivo, el Órgano de Vigilancia podrá celebrar un contrato de concesión con el consorcio seleccionado tras la fase de desarrollo de GALILEO y velar por que éste respete las obligaciones, en particular de servicio público, dimanantes del mismo. (7) Dado que debe ser propietario de los distintos componentes del sistema, el Órgano cederá el derecho a utilizarlos al concesionario mientras esté vigente la concesión. (8) Le corresponderá además ejercer la gestión y el control de la utilización de los fondos comunitarios que se destinen al programa. (9) Parece necesario que los Estados miembros que han depositado ante la Unión Internacional Telecomunicaciones expedientes relativos a la utilización de las frecuencias necesarias para el funcionamiento del sistema transmitan al Órgano de Vigilancia el derecho a ceder su utilización exclusiva al concesionario, con el fin de que éste esté en condiciones de prestar los servicios exigidos en el pliego de condiciones y disponga en este sentido de un interlocutor único en el Órgano de Vigilancia. (10) El Órgano de Vigilancia podrá asistir a la Comisión en los ámbitos que afectan a la radionavegación por satélite, en particular si resultaran necesarias medidas legislativas o reglamentarias. (11) Cuando se disuelva la Empresa Común (al concluir la fase de desarrollo), ésta transferirá al Órgano de Vigilancia la propiedad del conjunto del sistema europeo de radionavegación por satélite (EGNOS y GALILEO), incluido lo que haya desarrollado el concesionario durante la fase de despliegue. Esto se justifica por el hecho de que las fases de definición y desarrollo del programa han sido financiadas íntegramente con fondos públicos y todos los elementos así desarrollados se pondrán a disposición del concesionario. Constituye asimismo una contrapartida al hecho de que una parte importante de la fase de despliegue vaya a ser financiada con créditos comunitarios. (12) El estatuto jurídico del Órgano de Vigilancia debe permitirle actuar como persona jurídica en el ejercicio de sus misiones. (13) El Consejo de administración será el órgano de dirección del Órgano de Vigilancia, y la gestión cotidiana correrá a cargo del Director. (14) Es necesario prever la posibilidad de crear un Comité científico y técnico al que puedan confiarse tareas de estudios y asesoramiento. (15) El Director del Órgano de Vigilancia será el representante legal de dicho Órgano y se ocupará de su gestión cotidiana bajo el control del Consejo de administración. (16) Las disposiciones presupuestarias y financieras aplicables al Órgano de Vigilancia deben ajustarse al Reglamento (CE, Euratom) nº 2343/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero marco de los organismos a que se refiere el artículo 185 del Reglamento (CE, Euratom) n° 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas. (17) Los fondos confiados al Órgano de Vigilancia deben ser controlados por el Tribunal de Cuentas y por la Oficina de Lucha contra el Fraude (OLAF). (18) Debe aplicarse al Órgano de Vigilancia, por ser un organismo comunitario, el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades. (19) El personal debe estar sujeto a la reglamentación aplicable a los funcionarios y otros agentes de las Comunidades. (20) Es importante que el Órgano de Vigilancia cumpla la legislación comunitaria relativa al acceso a los documentos y a la protección de las personas físicas en relación con el tratamiento de datos personales. (21) Convendrá prever la posibilidad de que los Estados que no son miembros de la Unión Europea participen en el Órgano de Vigilancia, a reserva de la celebración de un acuerdo al respecto con la Comunidad, en particular cuando estos países hayan participado en las fases precedentes del programa mediante su contribución al programa GALILEOSAT de la Agencia Espacial Europea. (22) El sistema europeo de radionavegación por satélite debe considerarse una infraestructura sensible en términos de seguridad y protección. (23) Conviene garantizar la seguridad y la protección del sistema frente a ataques malintencionados (o no) e impedir su utilización para fines contrarios a los intereses de la Unión Europea y sus Estados miembros. (24) Con el fin de alcanzar este objetivo, es preciso instaurar una estructura de adopción de decisiones permanente y operativa para abordar los distintos componentes de esta problemática. (25) Esta estructura operativa, denominada Centro de Seguridad y Protección, debe especialmente ser capaz de adoptar en tiempo real las medidas necesarias en caso de crisis, en particular impartiendo al operador las instrucciones precisas (por ejemplo, interferir o interrumpir la señal). Además, debe encargarse de las relaciones con las autoridades responsables de la seguridad (europeas, de los Estados miembros, de Estados terceros y de la OTAN) y con el operador. HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Capítulo 1: El Órgano de Vigilancia Artículo 1 Objeto Se instituye un Órgano de Vigilancia que tiene por función garantizar la gestión de los intereses públicos relativos al programa europeo de radionavegación por satélite. Artículo 2 Misiones Con el fin de alcanzar el objetivo definido en el artículo 1, el Órgano de Vigilancia tendrá encomendadas las siguientes misiones: - actuará como autoridad concedente respecto al concesionario privado encargado de la ejecución y gestión de las fases de despliegue y explotación del programa; en calidad de tal, celebrará con él el contrato de concesión; velará por que el concesionario respete el contrato de concesión y el pliego de condiciones anejo; cederá al concesionario el derecho de utilización, mientras esté vigente la concesión, de los activos materiales e inmateriales mencionados en el apartado 1 del artículo 3; - administrará los fondos destinados al programa europeo de radionavegación por satélite durante las fases que sucedan a la fase de desarrollo; - asistirá al Centro de Seguridad y Protección previsto en el artículo 22 en el control del respeto por el concesionario de las normas de seguridad y protección; - será depositario de todas las frecuencias necesarias para el funcionamiento del sistema y garantizará la coordinación de las acciones de los Estados miembros a este respecto; será el interlocutor del concesionario en cuanto a la utilización de estas frecuencias; - asistirá a la Comisión mediante la preparación de las medidas que deban adoptarse para la ejecución del programa europeo de radionavegación por satélite, y le facilitará todo el apoyo técnico, científico y administrativo necesario para cumplir sus misiones; - podrá realizar tareas de ejecución presupuestaria que le serán confiadas por la Comisión, vinculadas al programa europeo de radionavegación por satélite según lo dispuesto en la letra b) del apartado 2 del artículo 54 del Reglamento financiero aplicable al presupuesto de la Unión Europea. Artículo 3 Propiedad 1. Salvo que en el contrato de concesión figuren disposiciones particulares contrarias, el Órgano de Vigilancia será propietario de todos los activos materiales o inmateriales que le sean cedidos por la Empresa Común GALILEO al concluir la fase de desarrollo y que cree o desarrolle el concesionario durante las fases de despliegue y explotación. 2. Las modalidades de las transferencias de propiedad resultantes se establecerán, por lo que se refiere a la Empresa Común, dentro del procedimiento de disolución establecido por el artículo 21 de los estatutos de la Empresa Común GALILEO anejos al Reglamento (CE) n° 876/2002 del Consejo antes citado, y, por lo que se refiere al concesionario, en el contrato de concesión. Artículo 4 Estatuto jurídico, sede, oficinas locales 1. El Órgano de Vigilancia será un organismo comunitario dotado de personalidad jurídica. 2. El Órgano de Vigilancia gozará en cada Estado miembro de la capacidad jurídica más amplia reconocida a las personas jurídicas por la legislación nacional. En particular, tendrá capacidad para adquirir o enajenar bienes muebles e inmuebles y comparecer en juicio. 3. La sede del Órgano de Vigilancia estará situada en Bruselas. El Órgano de Vigilancia podrá establecer sus propias oficinas locales en los Estados miembros, a reserva del acuerdo de estos últimos. 4. El Órgano de Vigilancia estará representado por su Director. Artículo 5 El Consejo de administración 1. El Órgano de Vigilancia tendrá un Consejo de administración que realizará las tareas enumeradas en el artículo 6. Además, el Consejo de administración asistirá y controlará al Director en la ejecución de sus misiones. 2. El Consejo de administración estará integrado por doce miembros. Seis de ellos serán designados por la Comisión, y seis por el Consejo de la Unión Europea. El mandato tendrá una duración de cinco años y será renovable una sola vez. 3. El Consejo de administración elegirá a un Presidente y a un Vicepresidente entre sus miembros. El Vicepresidente sustituirá de oficio al Presidente cuando éste no pueda ejercer sus funciones. La duración de los mandatos del Presidente y del Vicepresidente será de dos años y medio. Dichos mandatos serán renovables. Los mandatos del Presidente y del Vicepresidente expirarán en cualquier caso en el momento en que dejen de ser miembros del Consejo de administración. 4. Las reuniones del Consejo de administración las convocará su Presidente. El Director del Órgano de Vigilancia participará en las deliberaciones. El Consejo de administración se reunirá al menos dos veces al año en sesión ordinaria. Además, se reunirá a instancias de su Presidente o a petición de al menos un tercio de sus miembros. El Consejo de administración podrá invitar a asistir a sus reuniones en calidad de observador a cualquier persona cuya opinión pueda revestir interés. Los miembros del Consejo de administración podrán, sin perjuicio de lo dispuesto en su Reglamento interno, estar asistidos por consejeros o expertos. La secretaría del Consejo de administración será responsabilidad del Órgano de Vigilancia. 5. El Consejo de administración adoptará sus decisiones por mayoría de los dos tercios de sus miembros. 6. Cada miembro dispondrá de un voto. El Director del Órgano de Vigilancia no participará en la votación. El Reglamento interno establecerá más detalladamente las modalidades de votación, en particular las condiciones en que un miembro puede actuar en nombre de otro y las normas en materia de quórum, si procede. Artículo 6 Funciones del Consejo de administración 1. El Consejo de administración nombrará al Director de conformidad con el apartado 2 del artículo 7. 2. Antes del 30 de septiembre de cada año, y previa recepción del dictamen de la Comisión, el Consejo de administración adoptará el programa de trabajo del Órgano de Vigilancia para el año siguiente y lo transmitirá al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión. Dicho programa de trabajo se adoptará sin perjuicio del procedimiento presupuestario anual. 3. El Consejo de administración ejercerá sus competencias presupuestarias de conformidad con los artículos 10, 11 y 12. 4. El Consejo de administración, una vez obtenido el acuerdo de la Comisión, decidirá la aceptación de cualquier legado, donación y subvención que proceda de otras fuentes de la Comunidad. 5. El Consejo de administración ejercerá la autoridad disciplinaria sobre el Director. 6. El Consejo de administración definirá la estructura organizativa del Órgano de Vigilancia y establecerá la política de personal de éste, de conformidad con el apartado 1 del artículo 16. 7. El Consejo de administración adoptará las disposiciones específicas necesarias para regular el acceso a los documentos del Órgano de Vigilancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18. 8. El Consejo de administración adoptará el informe anual sobre las actividades y perspectivas del Órgano de Vigilancia y lo transmitirá, el 15 de junio a más tardar, al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión, al Comité Económico y Social Europeo y al Tribunal de Cuentas. 9. El Órgano de Vigilancia transmitirá anualmente a la autoridad presupuestaria cualquier información pertinente relacionada con los resultados de los procedimientos de evaluación. 10. El Consejo de administración aprobará su Reglamento interno. 11. El Consejo de administración fijará el régimen lingüístico del Órgano de Vigilancia. Artículo 7 El Director 1. El Órgano de Vigilancia estará gestionado por su Director, que será independiente en el ejercicio de sus funciones. Sin perjuicio de las competencias respectivas de la Comisión y del Consejo de administración, el Director no solicitará ni aceptará ninguna instrucción de ningún gobierno ni organismo. 2. El Director será nombrado, sobre la base de sus méritos, competencias y experiencia y a partir de una lista de candidatos propuesta por la Comisión, o revocado por el Consejo de administración. El Consejo de administración adoptará sus decisiones por mayoría de los tres cuartos de sus miembros. El mandato del Director tendrá una duración de cinco años, pudiendo ser prolongado por otros cinco años como máximo. 3. El Parlamento y el Consejo podrán invitar al Director a informar sobre la ejecución de sus tareas. Artículo 8 Funciones del Director 1. El Director ejercerá la representación del Órgano de Vigilancia y tendrá a su cargo la gestión del mismo. 2. El Director preparará los trabajos del Consejo de administración y participará, sin derecho a voto, en dichos trabajos. 3. El Director garantizará la aplicación del programa de trabajo anual del Órgano de Vigilancia, bajo el control del Consejo de administración. 4. El Director adoptará las disposiciones necesarias, en particular la adopción de instrucciones administrativas internas y la publicación de anuncios, para garantizar el funcionamiento del Órgano de Vigilancia de conformidad con el presente Reglamento. 5. El Director preparará la previsión de ingresos y gastos del Órgano de Vigilancia en aplicación del artículo 11 y ejecutará su presupuesto en aplicación del artículo 12. 6. El Director preparará cada año un proyecto de informe general y lo someterá al Consejo de administración. 7. El Director ejercerá en relación con el personal del Órgano de Vigilancia las competencias previstas en el artículo 16. 8. Previa aprobación del Consejo de administración, podrá adoptar las decisiones relativas al establecimiento de oficinas locales en los Estados miembros, de conformidad con el artículo 4. Artículo 9 El Comité científico y técnico 1. El Consejo de administración podrá constituir un Comité científico y técnico, cuyo Presidente y cuyos miembros nombrará entre expertos reconocidos en los ámbitos sobre los cuales el Comité deba pronunciarse. 2. A petición del Consejo de administración, podrá encargarse al Comité científico y técnico que: - emita dictámenes sobre cuestiones técnicas o sobre propuestas que impliquen un cambio importante en la concepción del sistema europeo de radionavegación por satélite, - formule recomendaciones sobre la modernización del sistema, - lleve a cabo cualquier otra tarea necesaria para el desarrollo de las competencias en materia de radionavegación por satélite. 3. A reserva de su aprobación por el Consejo de administración, el Comité científico y técnico elaborará su propio Reglamento interno. Artículo 10 Presupuesto del Órgano de Vigilancia 1. Todos los ingresos y gastos del Órgano de Vigilancia serán objeto de previsiones para cada ejercicio presupuestario, que coincidirá con el año civil, y se consignarán en su presupuesto. 2. El presupuesto estará equilibrado en cuanto a ingresos y gastos. 3. Los ingresos del Órgano de Vigilancia incluirán, sin perjuicio de otros recursos y cánones que se definan, una subvención de la Comunidad consignada en el presupuesto general de la Comunidad Europea y destinada a garantizar el equilibrio entre los ingresos y los gastos. 4. Los gastos del Órgano de Vigilancia incluirán, en particular, la remuneración del personal, los gastos administrativos y de infraestructura, los gastos de funcionamiento y los gastos correspondientes al funcionamiento del Comité científico y técnico y a los contratos y convenios de subvención celebrados por el Órgano de Vigilancia que tengan por misión la ejecución del programa europeo de radionavegación por satélite. Artículo 11 Elaboración del presupuesto 1. Cada año, el Consejo de administración, sobre la base de un proyecto preparado por el Director, elaborará la previsión de ingresos y gastos del Órgano de Vigilancia para el ejercicio siguiente. Esta previsión, que incluirá un proyecto de plantilla de personal, será transmitida por el Consejo de administración a la Comisión el 31 de marzo a más tardar. 2. Dicha previsión será transmitida por la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (en lo sucesivo denominados «la Autoridad Presupuestaria») con el anteproyecto de presupuesto general de la Unión Europea. 3. Sobre la base de dicha previsión, la Comisión consignará en el anteproyecto de presupuesto general de la Unión Europea las previsiones que considere necesarias en relación con la plantilla del personal y con el importe de la subvención a cargo del presupuesto general de conformidad con el artículo 272 del Tratado. 4. La Autoridad Presupuestaria autorizará los créditos a título de la subvención destinada al Órgano de Vigilancia. La Autoridad Presupuestaria aprobará la plantilla del personal del Órgano de Vigilancia. 5. El Consejo de administración aprobará el presupuesto del Órgano de Vigilancia, que adquirirá carácter definitivo tras la aprobación definitiva del presupuesto general de la Unión Europea. Si procede, se procederá a los ajustes oportunos. Artículo 12 Ejecución y control del presupuesto 1. El Director ejecutará el presupuesto del Órgano de Vigilancia. 2. El 1 de marzo siguiente al cierre del ejercicio a más tardar, el contable del Órgano de Vigilancia remitirá las cuentas provisionales, acompañadas del informe sobre la gestión presupuestaria y financiera del ejercicio, al contable de la Comisión. El contable de la Comisión procederá a la consolidación de las cuentas provisionales de las instituciones y de los organismos descentralizados según lo previsto en el artículo 128 del Reglamento financiero general. 3. El 31 de marzo siguiente al cierre del ejercicio a más tardar, el contable de la Comisión remitirá las cuentas provisionales del Órgano de Vigilancia, acompañadas del informe sobre la gestión presupuestaria y financiera del ejercicio, al Tribunal de Cuentas. El informe sobre la gestión presupuestaria y financiera del ejercicio será transmitido asimismo al Parlamento Europeo y al Consejo. 4. Una vez recibidas las observaciones formuladas por el Tribunal de Cuentas sobre las cuentas provisionales del Órgano de Vigilancia, según lo dispuesto en el artículo 129 del Reglamento financiero general, el Director elaborará las cuentas definitivas del mismo bajo su propia responsabilidad y las remitirá al Consejo de administración, que emitirá dictamen al respecto. 5. El Consejo de administración emitirá dictamen sobre las cuentas definitivas del Órgano de Vigilancia. 6. El 1 de julio siguiente al cierre del ejercicio a más tardar, el Director transmitirá las cuentas definitivas con el dictamen del Consejo de administración al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y al Tribunal de Cuentas. 7. Las cuentas definitivas serán publicadas. 8. El 30 de septiembre a más tardar, el Director remitirá al Tribunal de Cuentas la respuesta a las observaciones formuladas por éste. Remitirá igualmente dicha respuesta al Consejo de administración. 9. El Director presentará al Parlamento Europeo, a instancias de éste, toda la información necesaria para el correcto desenvolvimiento del procedimiento de aprobación de la gestión presupuestaria del ejercicio de que se trate, tal y como está previsto en el apartado 3 del artículo 146 del Reglamento financiero general. 10. El Parlamento Europeo, por recomendación del Consejo, que se pronunciará por mayoría cualificada, aprobará antes del 30 de abril del año N+2 la gestión del Director en la ejecución del presupuesto del ejercicio N. Artículo 13 Reglamento financiero La reglamentación financiera aplicable al Órgano de Vigilancia será aprobada por el Consejo de administración, previa consulta con la Comisión. No podrá apartarse del Reglamento (CE, Euratom) nº 2343/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero marco de los organismos a que se refiere el artículo 185 del Reglamento (CE, Euratom) n° 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas, salvo que así lo exijan las necesidades específicas del funcionamiento del Órgano de Vigilancia y previo acuerdo de la Comisión. Artículo 14 Lucha contra el fraude 1. A efectos de la lucha contra el fraude, la corrupción y cualquier otra actividad ilícita, se aplicarán sin restricciones las disposiciones contenidas en el Reglamento (CE) n° 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF). 2. El Órgano de Vigilancia respetará al Acuerdo Interinstitucional de 25 de mayo de 1999 relativo a las investigaciones internas efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y aprobará inmediatamente las disposiciones apropiadas, que se aplicarán a todos los agentes del Órgano de Vigilancia. 3. Las decisiones de financiación, los acuerdos y los instrumentos de aplicación derivados de ellos preverán expresamente que el Tribunal de Cuentas y la OLAF podrán, si es preciso, efectuar controles sobre el terreno en relación con los beneficiarios de los créditos del Órgano de Vigilancia y con los agentes responsables de la atribución de dichos créditos. Artículo 15 Privilegios e inmunidades Será aplicable al Órgano de Vigilancia el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas. Artículo 16 Personal 1. Se aplicará al personal del Órgano el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas, el régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades Europeas y las normas adoptadas conjuntamente por las instituciones de las Comunidades Europeas a efectos de la aplicación de dicho Estatuto y de dicho régimen. El Consejo de administración adoptará, de común acuerdo con la Comisión, las medidas de aplicación necesarias. 2. Sin perjuicio del artículo 8, el Órgano de Vigilancia ejercerá con respecto a su propio personal las competencias conferidas a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos por el Estatuto y por el régimen aplicable a los otros agentes. 3. El personal del Órgano de Vigilancia estará compuesto por funcionarios de la Comisión o de los Estados miembros afectados o destacados con carácter temporal, así como por otro personal contratado por el Órgano de Vigilancia en función de las necesidades para llevar a cabo su misión. Artículo 17 Responsabilidad 1. La responsabilidad contractual del Órgano de Vigilancia estará regulada por la legislación aplicable al contrato en cuestión. El Tribunal de Justicia será competente para conocer de los litigios en virtud de cualquier cláusula compromisoria contenida en un contrato celebrado por el Órgano de Vigilancia. 2. En materia de responsabilidad extracontractual, el Órgano de Vigilancia reparará el perjuicio causado por sus servicios o sus agentes en el ejercicio de sus funciones de acuerdo con los principios generales comunes a las legislaciones de los Estados miembros. El Tribunal de Justicia será competente en relación con los litigios relativos a la reparación de tales perjuicios. 3. La responsabilidad personal de sus agentes con respecto al Órgano de Vigilancia se regulará por las disposiciones del Estatuto o del régimen que les sea aplicable. 4. El Tribunal de Justicia será competente en relación con los litigios relativos a la reparación de los daños a que se refiere el apartado 3. Artículo 18 Acceso a los documentos y protección de los datos personales 1. Será aplicable a los documentos conservados por el Órgano de Vigilancia el Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión. 2. El Consejo de administración adoptará las medidas prácticas de aplicación del Reglamento (CE) n° 1049/2001 en un plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del Reglamento (CE) n° ... relativo a las estructuras de gestión del programa europeo de radionavegación por satélite. 3. Las decisiones adoptadas por el Órgano de Vigilancia en aplicación del artículo 8 del Reglamento (CE) n° 1049/2001 podrán ser objeto de una reclamación ante el Defensor del Pueblo Europeo o de un recurso ante el Tribunal de Justicia en las condiciones previstas respectivamente en los artículos 195 y 230 del Tratado. 4. Los tratamientos de los datos personales que efectúe el Órgano de Vigilancia estarán sometidos a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos. Artículo 19 Participación de países terceros El Órgano de Vigilancia estará abierto a la participación de Estados que no sean miembros de la Unión Europea y que hayan celebrado con la Comunidad acuerdos en este sentido. En virtud de las disposiciones pertinentes de estos acuerdos, se establecerán mecanismos que especificarán, entre otras cuestiones, el carácter, el alcance y las modalidades de participación de estos países en el trabajo del Órgano de Vigilancia, incluidas disposiciones sobre contribuciones financieras y al personal. Capítulo 2: El Centro de Seguridad y Protección Artículo 20 Constitución del Centro de Seguridad y Protección Se crea ante la Secretaría General del Consejo un Centro de Seguridad y Protección permanente y operativo. Artículo 21 Misiones del Centro de Seguridad y Protección Las misiones del Centro de Seguridad y Protección serán: - dar directrices al operador de GALILEO para garantizar la seguridad y protección del sistema, y en particular para obligarle a adoptar las medidas de interferencia o interrupción de señales requeridas en caso de crisis, - contribuir a las acciones relativas a la seguridad del sistema europeo de radionavegación por satélite, y en particular hacer un seguimiento de las especificaciones del sistema (arquitectura y seguridad de los constituyentes del sistema), - facilitar, si fuere necesario y sin perjuicio del artículo 300 CE, a la Comisión asesoramiento técnico en las negociaciones que realice con Estados terceros con respecto a los aspectos relativos a la seguridad del sistema europeo de radionavegación por satélite, - ser consultado sobre los anexos de seguridad de los contratos celebrados y que se celebren para la realización del sistema, - ser consultado sobre las especificaciones técnicas del servicio gubernamental («Public Regulated Service») y los procedimientos y medios de identificación de los usuarios, - definir la criptología que requiere una aprobación gubernamental (desarrollo, realización, validación de componentes criptológicos, etc.), - realizar cualquier otra tarea en este ámbito que le sea confiada por el Consejo. Artículo 22 Composición y funcionamiento del Centro de Seguridad y Protección El Secretario General del Consejo, de común acuerdo con la Comisión, determinará la composición y las modalidades de funcionamiento del Centro de Seguridad y Protección, y en particular la posibilidad de que la Comisión esté representada en él. Artículo 23 Entrada en vigor El presente Reglamento entrará en vigor el décimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el Por el Consejo El Presidente ANEXO 1 FICHA FINANCIERA LEGISLATIVA Ámbito(s) político(s): ENERGÍA Y TRANSPORTES Actividad(es): Fase de despliegue y de explotación del programa GALILEO Denominación de la medida: Propuesta de Reglamento del Consejo relativo a las estructuras de gestión del programa europeo de radionavegación por satélite 1. LÍNEA(S) PRESUPUESTARIA(S) + DENOMINACIÓN Dentro del capítulo: 06 03 Redes transeuropeas Crear la estructura propia del Órgano de Vigilancia (agencia reguladora), es decir: - creación de una partida 06 03 XXdenominada «Órgano de Vigilancia» - creación de una partida 06 03 XX XX denominada «Órgano de Vigilancia» - subvención en los títulos 1 y 2 - creación de una partida 06 03 XX XX denominada «Órgano de Vigilancia» - subvención en el título 3 El artículo y las partidas concretas, dentro del capítulo 06 03, se determinarán con motivo del procedimiento presupuestario de 2006. 2. DATOS GLOBALES EN CIFRAS 2.1 Dotación de la medida: 3,55 millones de euros al año en CC Esta dotación anual está comprendida en los créditos consignados en el artículo 06 03 01 para el año 2006 (dotación financiera para el período 2000-2006 fijada mediante Reglamento), y estará comprendida eventualmente en la dotación financiera que se fije para años posteriores. 2.2 Período de aplicación: La medida tendrá una duración indefinida (subvención anual). 2.3 Estimación plurianual de los gastos: a) Calendario de créditos de compromiso/créditos de pago (intervención financiera) en millones de euros >SITIO PARA UN CUADRO> 2.4 Compatibilidad con la programación financiera y las perspectivas financieras x Propuesta compatible con la programación financiera existente (2000/2006) 2.5 Incidencia financiera en los ingresos x Ninguna implicación financiera 3. CARACTERÍSTICAS PRESUPUESTARIAS >SITIO PARA UN CUADRO> 4. FUNDAMENTO JURÍDICO Tratado CE: artículo 308 5. DESCRIPCIÓN Y JUSTIFICACIÓN 5.1 Necesidad de una intervención comunitaria 5.1.1 Objetivos perseguidos Es imprescindible confiar a una autoridad pública la supervisión de las fases de despliegue y explotación del sistema europeo de radionavegación por satélite, habida cuenta de su carácter estratégico y de la necesidad de velar por que los intereses públicos estén adecuadamente defendidos y representados. Esta autoridad pública, denominada «Órgano de Vigilancia», deberá celebrar el contrato de concesión con el consorcio seleccionado tras la fase de desarrollo de GALILEO y velar por que éste respete las obligaciones dimanantes de dicho contrato; el Órgano, propietario de los distintos componentes del sistema, cederá el derecho de utilización al concesionario mientras esté vigente la concesión. Además, ejercerá la gestión y el control de la utilización de los fondos comunitarios que se destinen al programa. Habida cuenta de la importancia de la seguridad y protección del sistema, establecerá con el centro de crisis mencionado en el artículo 20 y con el concesionario unos procedimientos destinados a garantizar el respeto de las normas vigentes en estos ámbitos. Coordinará las acciones y posiciones que deban defender los Estados miembros que han depositado ante la Unión Internacional Telecomunicaciones expedientes relativos a la utilización de las frecuencias necesarias para el funcionamiento del sistema; además, dichos Estados miembros transmitirán al Órgano de Vigilancia el derecho a ceder su utilización exclusiva al concesionario. Por otra parte, el Órgano de Vigilancia asistirá a la Comisión en los ámbitos que afectan a la radionavegación por satélite, en particular si resultaran necesarias medidas legislativas o reglamentarias. 5.1.2 Disposiciones adoptadas a raíz de la evaluación ex ante Las disposiciones propuestas resultan de numerosos debates con todos los protagonistas afectados por el programa GALILEO y del marco fijado en las conclusiones del Consejo de Transportes de 4 y 5 de abril de 2001. 5.2 Acciones previstas y modalidades de intervención presupuestaria Con el fin de alcanzar sus objetivos, el Órgano de Vigilancia realizará las acciones siguientes: - actuará como autoridad concedente respecto al concesionario privado encargado de la ejecución y gestión de las fases de despliegue y explotación del programa; en calidad de tal, celebrará con este último el contrato de concesión; velará por que el concesionario respete el contrato de concesión y el pliego de condiciones anexo; cederá al concesionario el derecho de utilización, mientras esté vigente la concesión, de los activos materiales e inmateriales; - administrará los fondos comunitarios destinados al programa europeo de radionavegación por satélite durante las fases que sucedan a la fase de desarrollo; - asistirá al Centro de Seguridad y Protección en el control del respeto por el concesionario de las normas de seguridad y protección; - será depositario de todas las frecuencias necesarias para el funcionamiento del sistema y garantizará la coordinación de las acciones de los Estados miembros a este respecto; será el interlocutor del concesionario en cuanto a la utilización de estas frecuencias; - realizará cualquier otra misión que la Comisión le confíe. Todos los ingresos y gastos del Órgano de Vigilancia serán objeto de previsiones para cada ejercicio presupuestario, que coincidirá con el año civil, y se consignarán en su presupuesto. El presupuesto estará equilibrado en cuanto a ingresos y gastos. Los ingresos del Órgano de Vigilancia incluirán, sin perjuicio de otros recursos y cánones que se definan, una subvención de la Comunidad consignada en el presupuesto general de la Comunidad Europea y destinada a garantizar el equilibrio entre los ingresos y los gastos. Los gastos del Órgano de Vigilancia incluirán, en particular, la remuneración del personal, los gastos administrativos y de infraestructura, los gastos de funcionamiento y los gastos correspondientes al funcionamiento del Comité científico y técnico y a los contratos firmados con instituciones o sociedades que tengan por misión la aplicación del programa europeo de radionavegación por satélite GALILEO. 5.3 Modalidades de ejecución El estatuto jurídico del Órgano de Vigilancia debe permitirle actuar como una persona jurídica en el ejercicio de sus misiones. 1. Un Consejo de administración será el órgano de dirección del Órgano de Vigilancia. El Consejo de administración estará integrado por doce miembros. Seis de ellos serán designados por la Comisión, y seis por el Consejo. El mandato tendrá una duración de cinco años y será renovable una sola vez. El Órgano de Vigilancia estará dirigido por un Director nombrado por el Consejo de administración para un período de cinco años renovable una sola vez. El Director será el representante legal del Órgano de Vigilancia. Es necesario asimismo prever la posibilidad de crear un Comité científico y técnico al que se confiarán tareas de estudios y asesoramiento. A petición del Consejo de administración, podrá encargarse al Comité científico y técnico que: - emita dictámenes sobre cuestiones técnicas o sobre propuestas que impliquen un cambio importante en la concepción del sistema europeo de radionavegación por satélite, - formule recomendaciones sobre la modernización del sistema, - lleve a cabo cualquier otra tarea necesaria para el desarrollo de las competencias en materia de radionavegación por satélite. 6. INCIDENCIA FINANCIERA 6.1 Método de cálculo del coste total de la acción (Lo determinarán la DG BUDG y la DG ADMIN) Los costes anuales del Órgano de Vigilancia estarán cubiertos por las subvenciones de la Comunidad. Los distintos tipos de gasto pueden analizarse de la siguiente manera: Gastos de personal El presupuesto propuesto corresponde a un personal estimado en 20 agentes [6]. Esta evaluación está basada en una comparación con otras estructuras vinculadas a la gestión del programa GALILEO (por ejemplo la estructura provisional (GISS) y la Empresa Común GALILEO). [6] Serán contratados en calidad de agentes temporales, de acuerdo con las normas aplicables al personal de la Comisión. La evaluación de los gastos de personal se basa en los costes anuales para las categorías A3, A4-5, A6-7, B2-3 y C1-3. La considerable proporción de agentes de grado A refleja el alto nivel de competencia científica que necesita el Órgano para la correcta ejecución de sus misiones. >SITIO PARA UN CUADRO> Los gastos de personal anuales totales se evalúan en 2,2 millones de euros tomando como coste promedio el del personal de la Comisión Europea, es decir 0,108 millones de euros anuales, incluidos los gastos inmobiliarios y administrativos conexos (correos, telecomunicaciones, TI, etc.). Costes de equipamiento Los gastos relativos a la adquisición de bienes muebles y los gastos asociados no serán muy elevados, ya que se transferirá al Órgano de Vigilancia todo el equipamiento comprado en el marco del funcionamiento de la Empresa Común GALILEO. Está prevista una provisión de 150 000 EUR/año para cubrir las necesidades suplementarias. Costes de funcionamiento Estos costes cubren las reuniones, los estudios y los gastos de traducción y publicación y las relaciones públicas. Según una primera estimación, los gastos de funcionamiento ascenderán a 1 millón de euros anuales. Costes de misiones Las tareas desempeñadas por el Órgano de Vigilancia requerirán desplazamientos dentro y fuera de la Unión (gastos de transporte y gastos de alojamiento). El presupuesto de los gastos de las misiones se cifra en 200 000 euros anuales. Estas estimaciones se han establecido en función de los costes medios reales de los gastos de misiones observados en la DG TREN. 6.2 Distribución por elementos de la acción (La determinarán la DG BUDG y la DG ADMIN) Créditos de compromiso en euros (a precios corrientes) >SITIO PARA UN CUADRO> 6.3 Calendario de créditos de compromiso y de pago en millones de euros >SITIO PARA UN CUADRO> 7. SEGUIMIENTO Y EVALUACIÓN La gestión de los fondos confiados al Órgano de Vigilancia estará controlada por el Tribunal de Cuentas (artículo 12), el Parlamento Europeo (artículo 12) y la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (artículo 14). 8. MEDIDAS ANTIFRAUDE Véase el punto 7.