This document is an excerpt from the EUR-Lex website
Document 52003PC0409(01)
Proposal for a Council Decision authorising the Member States which are Contracting Parties to the Paris Convention of 29 July 1960 on Third Party Liability in the Field of Nuclear Energy to sign, in the interest of the European Community, the Protocol amending that Convention
Propuesta de decisión del Consejo por la que se autoriza a los Estados miembros que son Partes Contratantes en el Convenio de París de 29 de julio de 1960 acerca de la responsabilidad civil en materia de energía nuclear («Convenio de París») a firmar, en interés de la Comunidad Europea, el Protocolo por el que se modifica dicho Convenio
Propuesta de decisión del Consejo por la que se autoriza a los Estados miembros que son Partes Contratantes en el Convenio de París de 29 de julio de 1960 acerca de la responsabilidad civil en materia de energía nuclear («Convenio de París») a firmar, en interés de la Comunidad Europea, el Protocolo por el que se modifica dicho Convenio
/* COM/2003/0409 final */
Propuesta de Decisión del Consejo por la que se autoriza a los Estados miembros que son Partes Contratantes en el Convenio de París de 29 de julio de 1960 acerca de la responsabilidad civil en materia de energía nuclear («Convenio de París») a firmar, en interés de la Comunidad Europea, el Protocolo por el que se modifica dicho Convenio /* COM/2003/0409 final */
Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO por la que se autoriza a los Estados miembros que son Partes Contratantes en el Convenio de París de 29 de julio de 1960 acerca de la responsabilidad civil en materia de energía nuclear («Convenio de París») a firmar, en interés de la Comunidad Europea, el Protocolo por el que se modifica dicho Convenio (presentada por la Comisión) EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. Objetivo de las propuestas La Comisión propone que el Consejo autorice a los Estados miembros que son Partes Contratantes en el Convenio de París de 29 de julio de 1960 acerca de la responsabilidad civil en materia de energía nuclear («Convenio de París») a firmar y ratificar el Protocolo por el que se modifica dicho Convenio, adoptado bajo los auspicios de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos, o a adherirse a él, en interés de la Comunidad Europea. 2. El Protocolo por el que se modifica el Convenio de París 2.1. El Convenio de París El Convenio de París de 29 de julio de 1960 acerca de la responsabilidad civil en materia de energía nuclear se celebró en el marco de la Organización Europea de Cooperación Económica, luego convertida en la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos, al efecto de proporcionar una compensación adecuada y equitativa a las víctimas de daños provocados por accidentes nucleares. El Convenio de París instituye un régimen especial de responsabilidad civil en materia de energía nuclear adaptado a los problemas propios de este sector que se opone en varios puntos al Derecho común de responsabilidad civil. Este régimen se caracteriza por la responsabilidad objetiva (sin falta) y exclusiva del explotador nuclear, que está sujeto al pago de indemnizaciones hasta un total de un determinado importe y tiene la obligación de cubrir su responsabilidad mediante un seguro u otra garantía financiera. El ámbito de aplicación se extiende a los accidentes nucleares ocurridos en determinadas instalaciones nucleares o durante el transporte de las sustancias nucleares definidas por el Convenio en el territorio de los Estados Contratantes, incluyendo sus aguas territoriales. Completa el Convenio de París el Convenio de Bruselas de 31 de enero de 1963 complementario al Convenio de París (denominado «Convenio complementario de Bruselas»), que instituye un régimen de indemnización complementario por medio de fondos públicos. El régimen de compensación consta de tres niveles. El primer nivel de indemnización, que corresponde a la responsabilidad del explotador nuclear, lo cubren el seguro o las garantías financieras del explotador. El segundo nivel, por encima del importe de responsabilidad del explotador, procede de fondos públicos asignados por el Estado donde se encuentre la instalación nuclear hasta un total de 175 millones de derechos especiales de giro (DEG) [1]. El tercer nivel, aportado por las contribuciones de las Partes Contratantes, cubre la reparación de los daños nucleares superiores a 175 millones de DEG y hasta 300 millones de DEG. [1] Según los valores de las monedas expresados en derechos especiales de giro a 2 de enero de 2002 publicadas por el Fondo Monetario Internacional, 1 derecho especial de giro = 1,39732 euros. El Convenio de París fue enmendado mediante el Protocolo Adicional de 28 de enero de 1964 y mediante el Protocolo de 16 de noviembre de 1982. Está actualmente en vigor en 15 países entre los que se cuentan los Estados miembros de la Comunidad Europea, excepto Austria, Irlanda y Luxemburgo. 2.2. El Protocolo de enmienda Al efecto de mejorar el régimen de indemnización de daños nucleares, las Partes Contratantes en el Convenio de París entablaron negociaciones a partir de 1998 para revisar este Convenio. La revisión tiene por objeto garantizar la disponibilidad de más recursos de compensación para indemnizar a un mayor número de víctimas fundándose en una definición amplia del daño. Las Partes Contratantes aprobaron el texto definitivo de una propuesta de Protocolo por la que se modifica el Convenio de París en febrero de 2002 y el Comité Directivo de la Energía Nuclear de la OCDE lo aceptó en mayo de 2002. Las modificaciones más notables se refieren a la ampliación del ámbito de aplicación geográfico del Convenio a los daños nucleares sufridos en los territorios o en la zona marítima de los Estados no contratantes en el Convenio y la ampliación del concepto de daño indemnizable a los daños inmateriales y al coste de las medidas de protección y de recuperación del medio ambiente. La mejora más significativa es el aumento de los importes de responsabilidad correspondientes al explotador nuclear. De un importe máximo de 15 millones de derechos especiales de giro (DEG) en el Convenio actual, la responsabilidad del explotador se eleva a un importe de referencia mínimo de 700 millones de euros y las legislaciones nacionales son, pues, libres de fijar un importe superior o de contemplar la responsabilidad ilimitada del explotador. Este aumento se refiere también a las instalaciones de bajo riesgo, en que la responsabilidad del explotador pasa de 5 millones de DEG a 70 millones de euros como mínimo y a los accidentes durante el transporte de sustancias nucleares, en que la responsabilidad del explotador pasa de 5 millones de DEG a 80 millones de euros como mínimo. Este aumento de los importes de responsabilidad de los explotadores nucleares se complementa con un aumento paralelo del importe de los fondos complementarios previstos por el Convenio complementario de Bruselas, también objeto de revisión. Según la modificación propuesta, los niveles de reparación previstos por el Convenio complementario de Bruselas se establecerán como sigue: el importe del primer nivel correspondiente a la responsabilidad del explotador se elevará a 700 millones de euros como mínimo; el del segundo nivel, a cargo del Estado de la instalación, se situará entre el importe del primer nivel y 1200 millones de euros; el del tercer nivel será de 300 millones de euros, de manera que el total de estos niveles alcanzará 1500 millones de euros. 3. El Reglamento (CE) n° 44/2001 del Consejo El Reglamento (CE) n° 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000 [2] establece normas sobre la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones en materia civil y mercantil. El Reglamento es vinculante para todos los Estados miembros excepto Dinamarca. El Convenio de Bruselas de 1968 sigue estando en vigor en lo que respecta a las relaciones entre Dinamarca y los demás Estados miembros. [2] DO L 12 de 16.1.2001, p. 1. Las normas sobre competencia establecidas por el Reglamento (CE) n° 44/2001 se aplican cuando el demandado está domiciliado en uno de los Estados miembros sujetos al Reglamento, mientras que un demandado no domiciliado en un Estado miembro puede ser demandado en principio ante los tribunales de cada Estado miembro, de conformidad con las normas nacionales de competencia de este último, a reserva de sus artículos 22 (competencias exclusivas) y 23 (cláusula de elección de fuero). El régimen de competencia se basa en primer lugar en el domicilio del demandado. Además, en materia delictual o cuasidelictual, una persona domiciliada en un Estado miembro puede ser demandada ante los tribunales del Estado miembro donde se hubiere producido o pudiere producirse el hecho dañoso. Por lugar del hecho dañoso se entiende, según la jurisprudencia del Tribunal, el lugar del hecho generador o el lugar del daño sufrido. En cuanto a los seguros, el asegurador domiciliado en el territorio de un Estado miembro puede ser demandado: a) ante los tribunales del Estado miembro donde tuviere su domicilio, o b) en otro Estado miembro, cuando se trate de acciones entabladas por el tomador del seguro, el asegurado o un beneficiario, ante el tribunal del lugar donde tuviere su domicilio el demandante, o c) si se tratare de un coasegurador, ante los tribunales del Estado miembro que entendiere de la acción entablada contra el primer firmante del coaseguro. Cuando se trate de seguros de responsabilidad, el asegurador puede también ser demandado ante el tribunal del lugar en que se hubiere producido el hecho dañoso y, cuando la ley de este tribunal lo permitiere, ante el tribunal que entendiere de la acción de la persona perjudicada contra el asegurado. El Reglamento (CE) n° 44/2001 estipula que una decisión dictada en un Estado miembro debe reconocerse y ejecutarse en otros Estados miembros, sin que sea necesario recurrir a ningún procedimiento especial, aunque se contempla un número limitado de motivos de no reconocimiento por consideraciones de orden público, por respeto de los derechos de defensa y por la existencia de algunas decisiones inconciliables. 4. La competencia de la Comunidad No existe legislación comunitaria que regule la responsabilidad civil nuclear. En cambio, el nuevo Protocolo de enmienda del Convenio de París incluye disposiciones que afectan al Reglamento (CE) n° 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. Así, contrariamente a los múltiples fueros de competencia disponibles en virtud del Reglamento, el artículo 13 del Convenio de París, en la versión modificada por el Protocolo, contempla en principio la competencia exclusiva del Estado Parte en cuyo territorio se hubiere producido el accidente nuclear. El artículo 13 del Convenio de París ya atribuye una competencia exclusiva a los tribunales del Estado Contratante en cuyo territorio se hubiere producido un accidente nuclear para conocer demandas de reparación de los daños provocados por el accidente. Cuando el accidente se ha producido fuera del territorio de las Partes Contratantes o cuando el lugar del accidente no ha podido determinarse con certeza, los tribunales competentes son los del Estado Contratante en cuyo territorio se encuentre la instalación nuclear de la que sea responsable el explotador. Además, debido al principio de la unidad de jurisdicción, las sentencias firmes dictadas por el tribunal competente, se someterán a un exequátur agilizado para convertirse en ejecutorias en Estados Contratantes distintos del Estado del tribunal competente sin nuevo examen del fondo de la cuestión. El Protocolo de enmienda contempla adicionalmente la competencia exclusiva de los tribunales de la Parte Contratante costera en el caso de los accidentes nucleares ocurridos en su zona económica exclusiva (ZEE). Esta competencia se concede a condición que el depositario del Convenio haya recibido notificación de tal zona antes del accidente nuclear. El Protocolo precisa que ni la notificación de una zona económica exclusiva al depositario, ni el ejercicio de la competencia en virtud de esta nueva disposición, creará derechos u obligaciones respecto a la delimitación de las fronteras marítimas entre Estados con costas opuestas o adyacentes. Por otra parte, si se produjera un accidente nuclear en un espacio marítimo objeto de una controversia de delimitación, la competencia se debería conceder al tribunal que se considere ligado más directamente al accidente y afectado por sus consecuencias. La Comunidad dispone de competencia exclusiva por lo que se refiere a las disposiciones de competencia judicial, reconocimiento y ejecución de las decisiones que figuran en el Protocolo de enmienda, ya que afectan a las disposiciones correspondientes del Reglamento (CE) n°44/2001 del Consejo, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal. Así pues, los Estados miembros ya no tienen derecho ni a introducir excepciones a esas disposiciones entre ellos ni a contraer con Estados terceros obligaciones que afecten a dichas disposiciones [3]. [3] TJCE, asunto 22/70, AETR, Rec. 1971, p. 263. Al efecto de permitir el ejercicio de las competencias de la Comunidad, el 13 de septiembre de 2002, el Consejo dio mandato a la Comisión para negociar, en las materias competencia de la Comunidad, el Protocolo del Convenio de París de 29 de julio de 1960. El Consejo no ha contemplado la adhesión de la Comunidad al Convenio en este caso a título excepcional, lo que no podrá constituir un precedente en el futuro. Las directrices de negociación especificaban que la Comunidad mantendría la propuesta de modificación del artículo 13 del Convenio de París elaborada por las Partes Contratantes y aceptada por el Comité Directivo de la Energía Nuclear en mayo de 2002. Esta propuesta garantiza de este modo el principio de la unidad de competencia jurisdiccional del Convenio de París que es necesario para garantizar una distribución equitativa entre las víctimas de los fondos de indemnización disponibles. De conformidad con las directrices de negociación, la Comisión informó oficialmente el 25 de octubre de 2002 a la Agencia de la Energía Nuclear de la OCDE, depositaria del Convenio de París, de que la Comunidad aceptaba la propuesta de enmienda del artículo 13 del proyecto de Protocolo, tal como se aprobó en febrero de 2002, y que podía levantarse la reserva emitida sobre este artículo por doce de los Estados contratantes miembros de la Unión Europea. Esta aceptación, confirmada por un canje de notas entre la Comisión y la Agencia de la Energía Nuclear, puso fin a las negociaciones mantenidas por la Comisión. Al final de las negociaciones, el Protocolo de enmienda fue adoptado definitivamente por las Partes Contratantes, en la versión autorizada por la Comisión Europea. El Comité Directivo de la Energía Nuclear tomó nota oficialmente de su adopción en su 106ª sesión, el 24 de abril de 2003, en presencia de un representante de la Comisión. El Comité Directivo de la Energía Nuclear también tomó nota de que las Partes Contratantes estaban dispuestas a firmar este Protocolo en cuanto lo permitiera la conclusión del procedimiento de autorización en curso en la Comunidad Europea. El texto del Protocolo de enmienda del Convenio de París se ajusta a las directrices de negociación adoptadas por el Consejo. El ejercicio de las competencias de la Comunidad en estos ámbitos implica que la Comunidad Europea se convierta en Parte en el Protocolo de enmienda. No obstante, en la medida en que el Protocolo de enmienda no autoriza la participación de las organizaciones regionales de integración, la Comunidad no puede firmarlo ni ratificarlo, ni tampoco adherirse a él. Al garantizar una mejor protección de las víctimas en caso de accidentes nucleares, el nuevo Protocolo del Convenio de París reviste especial importancia para la Comunidad Europea y sus Estados miembros, lo que justifica que, excepcionalmente, la Comunidad deba ejercer su competencia a través de sus Estados miembros Partes en el Convenio de París. Sin embargo, tres Estados miembros de la Comunidad Europea (Austria, Irlanda y Luxemburgo) no son partes en el Convenio de París. Se ha considerado justificado objetivamente permitir a estos tres Estados miembros, a título excepcional, no convertirse en partes en el Protocolo y seguir aplicando consecuentemente las disposiciones del Reglamento 44/2001. Esta aplicación diferenciada dentro de la Comunidad de las disposiciones de competencia judicial está justificada por tres motivos: - El Protocolo modifica un Convenio en el que no son Partes estos tres Estados miembros. - El Reglamento (CE) nº 44/2001 no afecta a los convenios en que son Partes los Estados miembros. - El Protocolo no modifica sustancialmente las normas de competencia del Convenio. Por consiguiente, las directrices de negociación contemplan la apertura de procedimientos al efecto de que sólo los Estados miembros que sean actualmente Partes en el Convenio de París firmen y ratifiquen el Protocolo, o se adhieran a él, en interés de la Comunidad Europea. De acuerdo con el protocolo sobre la posición de Dinamarca anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Reglamento (CE) 44/2001 no es vinculante para Dinamarca, que no está sujeta a su aplicación. Por consiguiente, Dinamarca no participa en la aprobación de las presentes decisiones, las cuales no son vinculantes para Dinamarca ni le son aplicables. Conclusión Por estas razones, la Comisión recomienda al Consejo que adopte las siguientes Decisiones: - por una parte, una Decisión por la que se autoriza a los Estados miembros Partes en el Convenio de París a firmar, en interés de la Comunidad Europea, el Protocolo por el que se modifica dicho Convenio; - por otra parte, una Decisión por la que se autoriza a los Estados miembros Partes en el Convenio de París a ratificar el Protocolo por el que se modifica dicho Convenio, o a adherirse a él, en interés de la Comunidad Europea. Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO por la que se autoriza a los Estados miembros que son Partes Contratantes en el Convenio de París de 29 de julio de 1960 acerca de la responsabilidad civil en materia de energía nuclear («Convenio de París») a firmar, en interés de la Comunidad Europea, el Protocolo por el que se modifica dicho Convenio El CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, la letra c) de su artículo 61, el apartado 5 de su artículo 67 y el primer párrafo del apartado 2 de su artículo 300, Vista la propuesta de la Comisión [4], [4] DO C ... de ..., p. ... Considerando lo siguiente: (1) El Protocolo por el que se modifica el Convenio de 29 de julio de 1960 acerca de la responsabilidad civil en materia de energía nuclear, modificado mediante el Protocolo Adicional de 28 de enero de 1964 y mediante el Protocolo de 16 de noviembre de 1982 (en lo sucesivo denominado «Convenio de París»), se ha negociado con el fin de mejorar la indemnización de las víctimas de daños provocados por accidentes nucleares. Contempla un aumento de los importes de responsabilidad y la extensión del régimen de responsabilidad civil nuclear a los daños medioambientales. (2) De conformidad con las directrices de negociación del Consejo de 13 de septiembre de 2002, la Comisión ha negociado en nombre de la Comunidad, en las materias que son competencia de la Comunidad Europea, el Protocolo de enmienda del Convenio de París. No obstante, las directrices de negociación del Consejo no contemplaban la negociación de una cláusula que permitiese la adhesión de la Comunidad al Protocolo. (3) El Protocolo ha sido adoptado definitivamente por las Partes Contratantes en el Convenio de París. El texto del Protocolo se ajusta a las directrices de negociación del Consejo. (4) La Comunidad disfruta de competencia exclusiva en lo que respecta a la modificación del artículo 13 del Convenio de París en la medida en que esta modificación afecta a las disposiciones establecidas en el Reglamento (CE) n° 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. Los Estados miembros mantienen sus competencias en las materias cubiertas por el Protocolo que no afectan al Derecho comunitario. Dados el objeto y la finalidad del Protocolo de enmienda, la aceptación de las disposiciones del Protocolo que son competencia comunitaria no puede disociarse de las disposiciones que son competencia de los Estados miembros. (5) El Protocolo de enmienda del Convenio de París reviste especial importancia respecto a los intereses de la Comunidad y de sus Estados miembros porque permite mejorar la indemnización de los daños causados por accidentes nucleares. (6) El Convenio de París y su Protocolo de enmienda no están abiertos a la participación de las organizaciones regionales. Por consiguiente, la Comunidad no puede firmar ni ratificar el Protocolo, ni tampoco adherirse a él. En estas circunstancias está justificado que, a título excepcional, los Estados miembros firmen el Protocolo en interés de la Comunidad Europea. (7) Sin embargo, tres Estados miembros de la Comunidad Europea (Austria, Irlanda y Luxemburgo) no son partes en el Convenio de París. Como el Protocolo modifica el Convenio de París, el Reglamento (CE) nº 44/2001 autoriza a los Estados miembros sujetos a dicho Convenio a seguir aplicando las normas de competencia dispuestas en éste y el Protocolo no modifica sustancialmente las normas de competencia del Convenio, se ha considerado justificado objetivamente, a título excepcional, permitir que esos tres Estados miembros no se conviertan en Partes en el Protocolo. (8) Por ello, es conveniente que el Consejo autorice a los Estados miembros Partes en el Convenio de París a firmar, en interés de la Comunidad Europea y bajo las condiciones establecidas en la presente Decisión, el Protocolo por el que se modifica el Convenio de París, a reserva de su posible celebración en una fecha posterior. (9) Por consiguiente, la aplicación de las disposiciones del Protocolo, en lo que respecta a la Comunidad Europea, se limitará a los Estados miembros que son actualmente Partes en el Convenio de París. (10) El Reino Unido e Irlanda están sujetos al Reglamento (CE) nº 44/2001 y participan, por tanto, en la adopción de la presente Decisión. Además, el Reino Unido participa en la aplicación de la presente Decisión. (11) De conformidad con los artículos 1 y 2 del protocolo sobre la posición de Dinamarca anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión, la cual no es vinculante para Dinamarca ni le es aplicable. DECIDE: Artículo 1 1. Sin perjuicio de las competencias de la Comunidad, el Consejo autoriza a los Estados miembros que son actualmente Partes en el Convenio de París a firmar, en interés de la Comunidad Europea y a reserva de su posible celebración en una fecha posterior, el Protocolo por el que se modifica el Convenio de París. 2. El texto del Protocolo por el que se modifica el Convenio de París se adjunta en anexo a la presente Decisión. 3. En la presente Decisión se entenderá por «Estado miembro» todos los Estados miembros que actualmente son Partes en el Convenio de París, excepto Dinamarca. Artículo 2 Los Estados miembros se esforzarán por firmar el Protocolo antes del 31 de diciembre de 2003. Artículo 3 Con ocasión de la firma del Protocolo de enmienda del Convenio de París, los Estados miembros informarán por escrito al Secretario General de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos de que se ha procedido a la firma de conformidad con la presente Decisión. Hecho en Bruselas, el [...] Por el Consejo El Presidente