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Document 52003PC0366
Proposal for a Council Regulation amending Regulation (EC, Euratom) No 1150/2000 implementing Decision 2000/597/EC, Euratom on the system of the Communities' own resources
Propuesta de Reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE, Euratom) n° 1150/2000 por el que se aplica la Decisión 2000/ 597/CE, Euratom relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades
Propuesta de Reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE, Euratom) n° 1150/2000 por el que se aplica la Decisión 2000/ 597/CE, Euratom relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades
/* COM/2003/0366 final - CNS 2003/0131 */
Propuesta de Reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE, Euratom) n° 1150/2000 por el que se aplica la Decisión 2000/ 597/CE, Euratom relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades /* COM/2003/0366 final - CNS 2003/0131 */
Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (CE, Euratom) n° 1150/2000 por el que se aplica la Decisión 2000/ 597/CE, Euratom relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades (presentada por la Comisión) EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La presente propuesta tiene por objeto actualizar la normativa financiera relativa a los recursos propios en relación, por una parte, con la nueva Decisión del Consejo de 29 de septiembre de 2000 [1] y, por otra, con algunos protocolos anexos al Tratado de Amsterdam. Pretende, también, mejorar la gestión de los recursos propios tradicionales cuyo cobro efectúan los Estados miembros. [1] Decisión sobre el sistema de recursos propios de las Comunidades Europeas 2000/597/CE, Euratom, DO L 253 de 7 de octubre de 2000, p.42 Las modificaciones propuestas por la Comisión son las siguientes: 1. Disposiciones que deben modificarse a raíz de la decision 2000/597/CE, EURATOM Gastos de recaudación de recursos propios tradicionales (apartado 1 del artículo 10) En aplicación de la nueva Decisión sobre los recursos propios (apartado 3 del artículo 2), el tipo de retención que se utilizará pasa del 10% al 25% para los derechos constatados después del 31 de diciembre de 2000. El apartado 1 del artículo 10 del Reglamento del Consejo n°1552/1989 [2] en la versión codificada del Reglamento del Consejo n°1150/00 de 22 de mayo de 2000 [3] se adapta en consecuencia. [2] DO L 155 de 07.06.1989, p.1. [3] DO L 130/1 de 31.05.2000, p.1. La nueva Decisión entró en vigor el 1 de marzo de 2002. No obstante, la disposición relativa al tipo de retención aplicable surte efecto desde el 1 de enero de 2001 y afecta a los pagos de los recursos efectuados a partir de marzo de 2001, con excepción de los importes que hubieran debido ser liberados antes de esa fecha. El artículo 3 de la presente propuesta prevé, por consiguiente, la aplicación retroactiva del citado apartado 1 del artículo 10. 2. Nuevas disposiciones Modalidades que se aplicarán en los casos de optar por la no participación (artículo 10 bis) En los términos de los Protocolos para Dinamarca, Irlanda y el Reino Unido, anejos al Tratado de Amsterdam, relativos al Título IV del Tratado CE (visados, asilo, inmigración y otras políticas relacionadas con la libre circulación de personas),estos Estados miembros podrán optar por no participar en estas acciones y, por consiguiente, no estarán obligados a costear las consecuencias financieras, aparte de los gastos administrativos, de las medidas adoptadas por este concepto. Por consiguiente, podrán obtener un ajuste correspondiente de los pagos efectuados en concepto de recursos propios. Esta situación tuvo ya un precedente reciente con el Protocolo para el Reino Unido, anejo al capítulo social del Tratado de Maastricht. Se creó entonces un mecanismo presupuestario que permitía eximir a este Estado miembro de la participación financiera en estas acciones. No obstante, como consecuencia del cambio experimentado en la posición británica sobre esta cuestión, este dispositivo presupuestario nunca ha sido aplicado. Dado que el ajuste en cuestión se efectúa en los recursos propios, es lógico que el método de cálculo y la técnica para incorporarlo al presupuesto para tener en cuenta esta exención encuentren una base normativa específica en el nuevo Reglamento de aplicación sobre los recursos propios. El mecanismo propuesto prevé que la Comisión proceda al cálculo del ajuste durante el año siguiente al ejercicio considerado en el momento en que la Comisión determina los saldos del PNB de ese ejercicio. El ajuste y su financiación por los demás Estados miembros se determinará sobre la base de las claves PNB de ese mismo ejercicio. Tipo único para los intereses de demora (artículo 11) Actualmente, todo retraso en las consignaciones en la cuenta de la Comisión da lugar al pago de intereses al tipo aplicado el día del vencimiento en el mercado monetario de dicho Estado miembro para las financiaciones a corto plazo. Ese tipo de base, que la mayoría de los casos es el tipo de los bonos del Tesoro, se incrementa en 2 puntos y posteriormente se aumentará 0,25 puntos por cada mes de retraso. El tipo así incrementado se aplicará a todo el período de retraso. El método actual de cálculo de los intereses de demora plantea dificultades prácticas, relacionadas fundamentalmente con la indisponibilidad del tipo de interés que se tomará como tipo de base. Efectivamente, la situación del mercado de algunos Estados miembros ha llevado a veces a las autoridades nacionales competentes a no proceder a la emisión de esos mismos bonos del Tesoro que deberían tomarse como referencia. Con el fin de superar estos problemas y de uniformizar el tratamiento de los intereses de demora dentro de la zona euro, se propone utilizar el tipo aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones de refinanciación para los doce Estados miembros que participan ya en la Unión Económica y Monetaria (UEM) y para los que podrían participar posteriormente. Este tipo se publica cada mes en el Diario Oficial de la Unión Europea, serie C. Para los Estados miembros que no participan en la UEM, el tipo aplicado por el Banco Central nacional a sus operaciones de refinanciación determinará el tipo de base. Liquidación de la contabilidad separada (apartado 2 del artículo 17) El Reglamento n° 1552/89 introdujo el principio de la doble contabilidad (contabilidad normal, denominada A y contabilidad separada, denominada B) estableciendo la distinción entre deudas cobradas y deudas pendientes. La contabilidad separada permite así a los Estados miembros aplazar la puesta a disposición de los derechos constatados hasta el momento de su cobro efectivo. Se han previsto formas de liquidación de la contabilidad separada para garantizar su correcta gestión: por una parte, procedimiento de corrección/anulación (parcial) y, por otra, procedimiento específico de admisión en pérdida (en los casos en los que el cobro resultara imposible). Para la Comisión, la contabilidad separada constituye un útil de seguimiento del estado del cobro de las deudas pendientes y un instrumento de medición del esfuerzo realizado por los Estados miembros en el proceso de recaudación. No obstante, los controles del Tribunal de Cuentas Europeo y de la Comisión han detectado algunas anomalías, concretamente en la liquidación de la contabilidad separada, que impiden reflejar la realidad de la situación en materia de cobro. El mantener importes cuyo cobro parece totalmente aleatorio impide la correcta interpretación de la contabilidad separada. Su saldo no ha dejado de aumentar, sobretodo estos últimos años, siendo que una gran parte de los importes consignados en esta contabilidad pueden considerarse irrecuperables. El Tribunal de Cuentas, por otra parte, ha llamado la atención de la Comisión sobre este punto y le ha pedido que introduzca las disposiciones correspondientes para que dicho saldo refleje de forma más realista el estado de la situación presupuestaria. La Comisión ha dado curso en estos últimos ejercicios presupuestarios [4]. [4] A 31.12.2000, el saldo de la contabilidad B es de 2.035,407 millones de euros (Doc. SEC (2001) 528 BUDG/C/2). Se constituyó una provisión de 1.286,812 millones de euros (Doc. SEC (2001) 531 Volumen IV). Al tratarse, no obstante, de una valorización de las deudas pendientes cuya gestión corre a cargo de los Estados miembros, corresponde a éstos, y no la Comisión, hacer una estimación del importe cuyo cobro es poco probable. Así, es conveniente que los Estados miembros trasmitan a la Comisión, con el último estado trimestral relativo a cada ejercicio, una estimación del importe total de los derechos anotados en la contabilidad separada al final de cada ejercicio, cuyo cobro resulte aleatorio. La Comisión podrá entonces disponer anualmente de un planteamiento más realista de la situación presupuestaria. La experiencia demuestra que gran parte de los Estados miembros recurren más o menos regularmente al procedimiento de admisión en pérdida para los importes de recursos propios superiores a 10.000 euros que resultan ser incobrables. Los demás no aplican este procedimiento, considerando que les resulta imposible declarar incobrable un importe a título definitivo. En 1997, la Comisión introdujo una propuesta para mejorar el procedimiento de admisión en pérdida. Según esta propuesta, los Estados miembros debían retirar de la contabilidad separada todas las deudas, de un importe superior a 50.000 euros, no cobradas después de una fecha límite de cinco años a partir de la fecha en la que la notificación de cobro de la deuda adquirió el carácter de ejecutiva. Al mismo tiempo, estaba prevista una comunicación a la Comisión de todos esos casos que le permitiera evaluar la diligencia mostrada por los Estados miembros en el proceso de recaudación. Aunque manifestó una opinión favorable sobre el nuevo procedimiento de admisión en pérdida, el Consejo no ha decidido definitivamente sobre esta propuesta, al no haberse llegado todavía a un acuerdo sobre otro punto de la misma. La Comisión considera útil incluir las disposiciones previstas en su propuesta inicial por lo que se refiere al procedimiento de admisión en pérdida con el fin de que el saldo de la contabilidad separada refleje una situación más acorde con la realidad. El dispositivo previsto se organiza de la manera siguiente: - En importes superiores a 50.000 euros, los Estados miembros, por una parte, retiran de la contabilidad separada todas las deudas no cobradas después de una fecha límite de cinco años a partir de la fecha en la que la notificación de cobro de la deuda adquirió el carácter de ejecutiva, si procede, previo recurso administrativo o judicial y, por otra, proceden a comunicar a la Comisión, en un plazo de tres meses, todos los importes admitidos en pérdida o no cobrados en el plazo de cinco años. Esta comunicación, debidamente acompañada de los motivos por lo que no se ha procedido al cobro se realiza mediante el formulario de admisión en pérdida elaborado por la Comisión, previa consulta al Comité Consultivo de Recursos Propios. Esta comunicación permitirá a la Comisión examinar los motivos que han impedido al Estado miembro poner a disposición los importes en cuestión, así como las medidas adoptadas por éste para proceder al cobro. En un plazo de seis meses a partir de su recepción, la comunicación del Estado miembro dará lugar a una decisión motivada de la Comisión cuando ésta estime que no haber procedido al cobro definitivo no obedece a causa de fuerza mayor u otras causas no imputables al Estado miembro de que se trate. En tal caso, el Estado miembro deberá poner a disposición de la Comisión el importe en cuestión a más tardar el primer día laborable siguiente al día 19 del segundo mes siguiente a aquel en el curso del cual le haya sido notificada la decisión. - En importes inferiores a 50.000 euros, la responsabilidad de su cobro se deja a los Estados miembros, que están, además, dispensados de la obligación de puesta a disposición de la Comisión de estos importes en el caso de que se hubieran cobrado posteriormente. La Comisión se reserva, no obstante, la posibilidad de controlar, durante sus verificaciones in situ, el modo de liquidación de los casos que superan el umbral de 50.000 euros. Teniendo en cuenta el hecho de que algunas de sus disposiciones, relativas al procedimiento de admisión en pérdida, están integradas en la propuesta actual, procede retirar la propuesta de 1997. Supresión de los estados anuales (artículo 7) El apartado 4 del artículo 6 establece el estado mensual como documento central del sistema de contabilidad de los recursos propios tradicionales. En consecuencia, este documento constituye la base de los controles de la Comisión sobre la exactitud de la teneduría de la contabilidad. En la práctica, resulta que las cuentas recapitulativas anuales transmitidas por los Estados miembros son simples adiciones de los estados mensuales. Por consiguiente, procede liberar a los Estados miembros de la obligación de transmitir cuentas recapitulativas anuales. Los estados mensuales serán la única declaración formal a efectos de posibles rectificaciones. Corrección de los desequilibrios presupuestarios (artículos 6 y 10) En aplicación de la Decisión sobre los recursos propios (artículos 4 y 5), se concede al Reino Unido una corrección de los desequilibrios presupuestarios, cuya carga financiera será asumida por los demás Estados miembros, a la par que se concede un ajuste de la contribución financiera de Alemania, Austria, los Países Bajos y Suecia. Informe anual en el marco del apartado 5 del artículo 17 Los Estados miembros informarán a la Comisión de sus actividades de control en materia de recaudación de los recursos propios tradicionales mediante un informe anual [5]. La Comisión elabora un resumen del conjunto de los informes anuales nacionales para la Autoridad Presupuestaria. [5] Este informe hace también balance de los resultados de los controles y de las cuestiones de principio relativas a los problemas planteados más importantes, sobre todo en el plano contencioso, por la aplicación del presente Reglamento. En 1999, con el fin de mejorar la información del Parlamento y del Consejo, la Comisión adoptó un nuevo planteamiento al elaborar un balance de conjunto basado en elementos factuales recogidos en los Estados miembros. Con ese fin, la Comisión ha estimado oportuno integrar el resumen de los informes anuales de actividad en el informe sobre la protección de los intereses financieros de la Unión y la lucha contra fraude, previsto por el apartado 5 del artículo 280 del Tratado. Por razones de calendario, los informes anuales de los Estados miembros deberán enviarse a la Comisión antes del 1 de marzo del año siguiente al ejercicio de que se trate. 2003/0131 (CNS) Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (CE, Euratom) n° 1150/2000 por el que se aplica la Decisión 2000/ 597/CE, Euratom relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 2 del artículo 279, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 183, Vista la Decisión 2000/597/CE, Euratom del Consejo, de 29 septiembre 2000, sobre el sistema de recursos propios de las Comunidades [6] y, en particular, el apartado 2 de su artículo 8, [6] DO L 253 de 7.10.2000, p. 42. Vista la propuesta de la Comisión, Visto el dictamen del Parlamento Europeo [7], [7] DO -- de , p. . Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas [8], [8] DO -- de , p. . Considerando lo siguiente: (1) El Consejo Europeo reunido en Berlín los días 24 y 25 de marzo de 1999 emitió una serie de conclusiones sobre el sistema de recursos propios de las Comunidades que han concluido con la adopción, el 29 de septiembre de 2000, de la Decisión 2000/597/CE, Euratom. (2) Basándose en el apartado 3 del artículo 2 de la Decisión 2000/597/CE, Euratom, el porcentaje retenido por los Estados miembros en concepto de gastos de recaudación deberá fijarse en el 25 % de las cantidades mencionadas en las letras a) y b) del apartado 1 de dicho artículo, que se constaten después del 31 de diciembre de 2000, con excepción de las cantidades que hubiesen debido ponerse a disposición de la Comisión antes del 28 de febrero de 2001 con arreglo a las normas comunitarias, a las que se aplicará el tipo de retención del 10%. (3) El Consejo Europeo de Berlín decidió que, en el reparto de la carga financiera asumida por los demás Estados miembros para la corrección de los desequilibrios presupuestarios en favor del Reino Unido, las partes de financiación de Alemania, Austria, los Países Bajos y Suecia se ajustarán de manera que se limiten a un cuarto de la parte normal respectiva. (4) En aplicación del Tratado de Amsterdam y de sus Protocolos anejos 4 y 5, Dinamarca, el Reino Unido e Irlanda podrán optar por no participar en las medidas dependientes del Título IV del Tratado CE (visados, asilo, inmigración y otras políticas relacionadas con la libre circulación de personas) y no estarán obligados a costear otras consecuencias financieras que los gastos administrativos que se deriven de ellas. A este respecto, podrán beneficiarse de un ajuste de los recursos propios abonados durante cada ejercicio en el que no participen. (5) Con el fin de garantizar la igualdad de trato de los Estados miembros ante la obligación de abonar intereses de demora en el caso de consignación tardía de los recursos propios y considerando que, actualmente, la determinación del tipo de interés aplicable plantea problemas que, en la práctica, dan lugar a diferencias difícilmente justificables entre los tipos comunicados por los Estados miembros que participan en la Unión Económica y Monetaria, se impone homogeneizar el tipo de referencia para estos Estados sobre la base del tipo aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones de refinanciación, tipo que es comparable al propuesto como tipo de referencia para los Estados miembros que no participan en la zona euro. (6) El sistema de doble contabilidad, introducido en 1989, pretendía establecer una distinción en el nivel del cobro efectivo de los derechos. Este sistema sólo ha respondido parcialmente a sus objetivos en cuanto a la forma de liquidación de la contabilidad separada. Los controles del Tribunal de Cuentas Europeo y de la Comisión han observado, efectivamente, anomalías recurrentes en la gestión de la contabilidad separada, lo que impide que en esta contabilidad pueda reflejarse la realidad presupuestaria en materia de cobro. Es conveniente, en concreto, liquidar en la contabilidad separada las cantidades cuya recaudación resulte aleatoria y cuyo mantenimiento falsea el saldo de la misma Además, en términos de coste/eficacia, los Estados miembros quedarán liberados de los gastos administrativos incurridos para realizar el seguimiento de tales cantidades. (7) Apoyándose en la demanda formulada por el Tribunal de Cuentas, y con el fin de que la contabilidad separada refleje mejor la realidad presupuestaria, procede que los Estados miembros trasmitan a la Comisión, con el último estado recapitulativo trimestral relativo a cada ejercicio, una estimación del importe total de los derechos anotados en la contabilidad separada al final de cada ejercicio cuyo cobro resulte aleatorio. HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 El Reglamento (CE, Euratom) n° 1150/2000 se modifica como sigue: 1. En el artículo 1: La referencia a la "Decisión 94/728/CE, Euratom" se sustituye por "Decisión 2000/597/CE, Euratom". 2. En el artículo 2: La referencia a la "Decisión 94/728/CE, Euratom" se sustituye por "Decisión 2000/597/CE, Euratom". 3. En el artículo 5: La referencia a la "Decisión 94/728/CE, Euratom" se sustituye por "Decisión 2000/597/CE, Euratom". 4. En el artículo 6: 4.1. El texto de la letra c) del apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: "c) Los recursos IVA, la financiación de la corrección en concepto de desequilibrios presupuestarios y el recurso complementario se anotarán en la contabilidad mencionada en la letra a): - el primer día laborable de cada mes, a razón de la doceava parte contemplada en el apartado 3 del artículo 10, - cada año, por lo que respecta a los saldos previstos en los apartados 4 y 7 del artículo 10, y a los ajustes previstos en los apartados 6 y 8 del mismo artículo excepto los ajustes especiales previstos en el primer guión del apartado 6 del artículo 10, que serán anotados en la contabilidad el primer día laborable del mes siguiente al acuerdo entre el Estado miembro correspondiente y la Comisión." 4.2. Al final de la letra b) del apartado 4 se añade el texto siguiente: "Los Estados miembros trasmitirán, con el último estado trimestral relativo a cada ejercicio, una estimación del importe total de los derechos anotados en la contabilidad separada a 31 de diciembre de dicho ejercicio y cuyo cobro resulte aleatorio." 5. En el artículo 7 se suprime el apartado 1 y el texto del apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: "Artículo 7 Después del 31 de diciembre del tercer año siguiente a un ejercicio dado ya no se rectificará el importe total anotado en los estados mensuales por el Estado miembro contemplado en la letra a) del apartado 4 del artículo 6 y relativo a ese ejercicio, excepto en los puntos notificados antes de dicho plazo, bien por la Comisión o por el Estado miembro de que se trate". 6. En el artículo 9: 6.1. Después del apartado 1 se inserta un nuevo apartado 2: « 2. "La Comisión recibirá por vía electrónica el día mismo de la consignación un extracto de cuenta con las anotaciones de los recursos propios." 6.2. El apartado 2 actual pasa a ser el apartado 3 y dice: « 3. Las sumas consignadas se contabilizarán en euros de conformidad con el artículo 16 del Reglamento financiero de 25 de junio de 2002 [9] aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas y a sus normas de desarrollo, en lo sucesivo denominado "Reglamento financiero". [9] DO L 248 de 16.09.02, p.1. 7. En el artículo 10: 7.1. El texto del párrafo primero del apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: « 1. Previa deducción del 25 % en concepto de gastos de recaudación, en aplicación del apartado 3 del artículo 2 de la Decisión 2000/597/CE, Euratom, la consignación de los recursos propios contemplados en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 2 de la citada Decisión se producirá a más tardar el primer día laborable después del día 19 del segundo mes que siga al mes en cuyo transcurso se hubiere constatado el derecho con arreglo al artículo 2 del presente Reglamento". 7.2. Los párrafos primero y segundo del apartado 3 se sustituyen por el texto siguiente: " 3. La consignación de los recursos IVA, de la financiación de la corrección en concepto de desequilibrios presupuestarios, del recurso complementario, con exclusión de un importe correspondiente a la reserva monetaria del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), a la reserva relativa a las operaciones de préstamo y de garantía de préstamos y a la reserva para ayudas de urgencia y, en su caso, de las contribuciones financieras PNB, se efectuará el primer día laborable de cada mes, a razón de una doceava parte de las sumas que figuran en dicho título en el presupuesto, convertida en moneda nacional al tipo de cambio del último día de mercado del año natural que preceda al ejercicio presupuestario, publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, serie C. Para las necesidades específicas del pago de los gastos correspondientes a la sección de Garantía del FEOGA, la Comisión, en virtud del Reglamento (CEE) nº 1765/92 y en función de la situación de la tesorería comunitaria, podrá solicitar a los Estados miembros que anticipen en uno o dos meses durante el primer trimestre de un ejercicio presupuestario la consignación de una doceava parte o de una fracción de doceava parte de las sumas previstas en el presupuesto en concepto de recursos IVA, de financiación de la corrección en concepto de desequilibrios presupuestarios, y/o de recurso complementario, a excepción de los recursos propios previstos para la reserva monetaria FEOGA, para la reserva para garantía de préstamos y para la reserva para ayuda de urgencia". 7.3. En el texto del sexto párrafo del apartado 3, se sustituye la referencia a la "Decisión 94/728/CE, Euratom" por "Decisión 2000/597/CE, Euratom y después de la referencia a la Decisión 94/729/CE se añade el texto siguiente: "derogada y sustituida por el Reglamento (CE) n° 2040/2000 del Consejo de 26.9.2000 [10]." [10] DO L 244 de 29.9.2000, p.27. 7.4. En el texto del párrafo séptimo del apartado 3, el texto "el artículo 6 del Reglamento financiero, de 21 de diciembre de 1977, aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas(13), denominado en lo sucesivo "el Reglamento financiero" se sustituye por "el artículo 8 del Reglamento financiero". 7.5. El texto del párrafo noveno del apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: "Cualquier modificación del porcentaje uniforme de los recursos IVA, de la corrección en concepto de desequilibrios presupuestarios y de su financiación contemplados en los artículos 4 y 5 de la Decisión 2000/597/CE, Euratom, así como del porcentaje del recurso complementario , en su caso, de las contribuciones financieras PNB deberá tener su fundamento en la aprobación definitiva de un presupuesto rectificativo y dará lugar al reajuste de las doceavas partes consignadas desde el principio del ejercicio." 7.6. El texto del párrafo décimo del apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: "Dichos ajustes se efectuarán en la primera consignación siguiente a la aprobación definitiva del presupuesto rectificativo , siempre que ésta tenga lugar antes del día 16 del mes. En caso contrario, los reajustes se efectuarán al mismo tiempo que la segunda consignación siguiente a su aprobación definitiva. No obstante lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento financiero, estos ajustes se tomarán en cuenta para el ejercicio del presupuesto rectificativo en cuestión". 7.7. El texto del párrafo undécimo del apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: "Las doceavas partes correspondientes a la consignación del mes de enero de cada ejercicio se calcularán a partir de las sumas previstas en el proyecto de presupuesto, a excepción de aquéllas destinadas a la financiación de la reserva monetaria del FEOGA, contemplado en el apartado 3 del artículo 272 del Tratado CE y en el apartado 3 del artículo 177 del Tratado CEEA y se convertirán en moneda nacional al tipo de cambio del primer día de mercado que siga al 15 de diciembre del año natural que preceda al ejercicio presupuestario; la regularización de estos importes tendrá lugar al mismo tiempo que la consignación correspondientes al mes siguiente." 7.8. El texto del párrafo duodécimo del apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: "Cuando el presupuesto no se haya aprobado definitivamente antes del comienzo del ejercicio, los Estados miembros consignarán el primer día laborable de cada mes, incluido el mes de enero, una doceava parte de las sumas previstas en concepto de recursos IVA, de financiación de la corrección en concepto de desequilibrios presupuestarios y de recurso complementario, a excepción de aquéllas destinadas a la financiación de la reserva monetaria del FEOGA y, en su caso, de las contribuciones financieras PNB en el último presupuesto aprobado definitivamente. la regularización se efectuará en el momento del primer vencimiento siguiente a la aprobación definitiva del presupuesto, siempre que ésta tenga lugar antes del día 16 del mes. En caso contrario, se efectuará en el momento del segundo vencimiento siguiente a la aprobación definitiva del presupuesto. " 7.9. El texto del apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: " 4. Tomando como base el estado anual de la base de los recursos IVA previsto en el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CEE, Euratom) nº 1553/89, se cargará a cada Estado miembro el importe derivado de los datos que figuren en dicho estado, aplicando el porcentaje uniforme del ejercicio anterior, y se le abonarán las doce consignaciones realizadas durante el ejercicio. No obstante, la base de los recursos IVA de un Estado miembro al que se le aplique el citado porcentaje no podrá superar el 50% de su PNB contemplado en la primera frase del apartado 7 del presente artículo. La Comisión determinará el saldo y lo comunicará a los Estados miembros con el tiempo suficiente para que éstos puedan consignarlo en la cuenta mencionada en el apartado 1 del artículo 9 del presente Reglamento el primer día laborable del mes de diciembre del mismo año. " 7.10. El párrafo primero del apartado 6 se sustituye por el texto siguiente: "Las posibles rectificaciones de la base de los recursos IVA previstas en el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CEE, Euratom) nº 1553/89 darán lugar, para cada Estado miembro cuya base no supere los porcentajes determinados en la letra c) del apartado 1 del artículo 2 y en la letra b) del apartado 2 del artículo 10 de la Decisión 2000/597/CE, Euratom, habida cuenta de estas rectificaciones,... " (no se modifica) 7.11. El párrafo segundo del apartado 6 se sustituye por el texto siguiente: "Las modificaciones del PNB contempladas en el apartado 8 del presente artículo darán lugar asimismo a un reajuste del saldo de los Estados miembros cuya base, habida cuenta de las rectificaciones, se haya nivelado a los porcentajes determinados en la letra c) del apartado 1 del artículo 2 y en la letra b) del apartado 2 del artículo 10 de la Decisión 2000/597/CE, Euratom. Los ajustes que deban efectuarse en los saldos IVA hasta el primer día laborable del mes de diciembre de cada año, en virtud de lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, darán lugar además a ajustes suplementarios de las contribuciones financieras PNB por parte de la Comisión. Los tipos de cambio que deben utilizarse en el cálculo de estos ajustes serán los mismos que se aplicaron en el cálculo inicial previsto en el apartado 5. " 8. Se inserta un artículo 10 bis con el texto siguiente: "Artículo 10 bis 1. Cuando un Estado miembro, en aplicación del Tratado, no participe en la financiación de una acción específica o de una política de la Unión, tendrá derecho a un ajuste, calculado según el apartado 2, de lo que haya pagado en concepto de recursos propios durante cada ejercicio en el que no haya participado. Este ajuste tendrá carácter único y definitivo, independientemente de que se produzca una modificación posterior del PNB utilizado. 2. La Comisión procederá al cálculo del ajuste durante el año siguiente al ejercicio considerado, al mismo tiempo que determina los saldos PNB previstos en el artículo 10 del presente Reglamento. El cálculo se basará en datos relativos al ejercicio considerado: - del agregado PNB a precios de mercado y de sus componentes comunicadas por los Estados miembros en aplicación del apartado 2 del artículo 3 de la Directiva 89/130/CEE/EURATOM; - de la ejecución presupuestaria de los gastos operativos correspondientes a la acción o la política en cuestión. Para el cálculo del ajuste, el importe total de los gastos en cuestión, con excepción de los gastos financiados por Estados terceros participantes, se multiplicará por el porcentaje que representa el PNB del Estado miembro que tiene derecho al ajuste en relación al PNB del conjunto de los Estados miembros. El ajuste será financiado por los Estados miembros participantes. Para determinar la parte de financiación de cada Estado miembro, se dividirá su PNB por el PNB del conjunto de los Estados miembros participantes. Para los fines del cálculo del ajuste, la conversión entre moneda nacional y euro se efectuará al tipo de cambio del último día de mercado del año natural que preceda al ejercicio presupuestario considerado. Posteriormente no se efectuará ninguna revisión de este ajuste, independientemente de que se produzca una modificación posterior del PNB considerado. 3. La Comisión comunicará el importe del ajuste a los Estados miembros con el tiempo suficiente para que éstos puedan consignarlo en la cuenta mencionada en el apartado 1 del artículo 9 del presente Reglamento el primer día laborable del mes de diciembre." 9. El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente: "Artículo 11 1. Todo retraso en las consignaciones en la cuenta mencionada en el apartado 1 del artículo 9 dará lugar al pago de intereses de demora por el Estado miembro correspondiente. 2. Para los Estados miembros de la Unión Económica y Monetaria, el tipo de interés será igual al tipo del primer día del mes del vencimiento, aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones de refinanciación, publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, serie C, incrementado en 2 puntos. Este tipo se aumentará en 0,25 puntos por mes de retraso y será aplicable a todo el periodo de retraso. 3. Para los Estados miembros que no participen en la Unión Económica y Monetaria, el tipo será igual al tipo aplicado el primer día del mes del vencimiento por los Bancos Centrales respectivos a sus operaciones principales de refinanciación, incrementado en dos puntos. Este tipo se aumentará en 0,25 puntos por mes de retraso y será aplicable a todo el periodo de retraso. 4. Los apartados 2 y 3 del artículo 9 serán aplicables mutatis mutandis". 10. El texto del apartado 5 del artículo 12 se sustituye por el texto siguiente: "Los Estados miembros o el organismo designado por ellos conforme al apartado 1 del artículo 9 deberán ejecutar las órdenes de pago de la Comisión lo antes posible y, a más tardar, dentro de los tres días laborables siguientes a la recepción de las órdenes, y transmitir un extracto de cuenta a la Comisión por vía electrónica, a más tardar dentro de los tres días laborables siguientes a cada operación. " El resto del apartado no se modifica 11. En el Título VI y en el artículo 15: En el párrafo primero, la referencia a la "Decisión 94/728/CE, Euratom" se sustituye por "Decisión 2000/597/CE, Euratom" y la referencia al apartado 1 del artículo 7 y a la letra b) del apartado 2 del artículo 7 del Reglamento financiero por "artículo 9 del Reglamento financiero. En el párrafo segundo, la referencia al apartado 1 del artículo 7 del Reglamento financiero se sustituye por "los apartados 2 y 4 del artículo 9 del Reglamento financiero". 12. En el artículo 16: 12.1. El texto del apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: "Cuando surjan importantes diferencias con respecto a las previsiones iniciales, tales diferencias podrán ser objeto de una nota rectificativa al anteproyecto de presupuesto del ejercicio siguiente o de un presupuesto rectificativo para el ejercicio en curso." 13. En el artículo 17: 13.1. El texto del apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: " 2. Se exime a los Estados miembros de poner a disposición de la Comisión los importes correspondientes a los derechos constatados cuyo cobro resulte imposible: a. bien por razones de fuerza mayor, b. bien por otras razones que no les sean imputables. Los importes de derechos constatados se declararán irrecuperables por decisión motivada de la autoridad administrativa competente que constate la imposibilidad de proceder a su cobro. Los importes de los derechos constatados se considerarán incobrables como máximo tras un periodo de cinco años a partir de la fecha en la que se constató el importe, de conformidad con el artículo 2 o, en caso de recurso administrativo o judicial, de la notificación de la decisión definitiva. En caso de pago fraccionado, el período de cinco años empezará a contar a partir del último pago efectivo en la medida en que este último no liquide la deuda. Los importes declarados o considerados irrecuperables se retirarán de la contabilidad separada mencionada en la letra b) del apartado 3 del artículo 6. Dichos importes figurarán en anexo al estado trimestral a que se refiere la letra b) del apartado 4 del mismo artículo así como, cuando proceda, en el estado trimestral mencionado en el apartado 5 de dicho artículo. En dicho estado se hace una distinción de los importes deducidos en función de que hayan sido declarados o considerados irrecuperables". 13.2. Se inserta un nuevo apartado 3 con el texto siguiente: " 3. En los tres meses siguientes a la decisión administrativa mencionada en el apartado 2 o tras el vencimiento contemplado en este mismo apartado, los Estados miembros comunicarán a la Comisión los elementos de información referentes a los casos de aplicación de dicho apartado 2, siempre que el importe de los derechos constatados pendientes sea superior a 50 000 euros. Esta comunicación, que se hará con arreglo a un modelo establecido por la Comisión previa consulta al Comité contemplado en el artículo 20, deberá permitir a ésta apreciar las causas contempladas en la letra a) y b) del apartado 2 que impidieron al Estado miembro interesado poner a disposición el importe en cuestión, así como las medidas adoptadas por este último para garantizar la recaudación". 13.3. Se inserta un nuevo apartado 4 con el texto siguiente: "4. En el plazo de seis meses a partir de su recepción, la comunicación contemplada en el apartado 3 dará lugar a una decisión de la Comisión si ésta considera que no se cumplen las condiciones del primer párrafo del apartado 2. En ese caso, el Estado miembro en cuestión deberá anotar en la contabilidad mencionada en la letra a) del apartado 3 del artículo 6 el importe correspondiente a los derechos no cobrados y ponerlo a disposición de la Comisión a más tardar el primer día laborable siguiente al día 19 del segundo mes siguiente a aquél en el curso del cual le haya sido notificada la decisión. Cuando la Comisión considere que se cumplen las condiciones del primer párrafo del apartado 2, dispondrá de un plazo de seis meses para notificar al Estado miembro su acuerdo sobre la exención de puesta a disposición de los importes en cuestión. Cuando la Comisión haya solicitado información complementaria, el plazo de seis meses contará a partir de la recepción de la información complementaria solicitada." 13.4. El apartado 3 pasa a ser el apartado 5 con el texto siguiente: "5. Los Estados miembros remitirán a la Comisión un informe anual con la actividad y los resultados de sus controles, así como los datos globales y las cuestiones de principio relativas a los problemas más importantes planteados por la aplicación del presente Reglamento, especialmente en el aspecto contencioso. Este informe se remitirá a la Comisión antes del 1 de marzo del año siguiente al del ejercicio de que se trate. El resumen de las comunicaciones de los Estados miembros en virtud del presente artículo figura en el informe establecido por la Comisión mencionado en el apartado 5 del artículo 280 del Tratado. La Comisión elaborará el modelo del mencionado informe previa consulta al Comité contemplado en el artículo 20, así como las modificaciones del mismo debidamente justificadas. En su caso, se preverán plazos de aplicación adecuados." 14. En el artículo 18: 14.1. En el texto del apartado 1, la referencia a la "Decisión 94/728/CE, Euratom" se sustituye por "Decisión 2000/597/CE, Euratom". 15. En el artículo 21: 15.1. La letra c) del apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: "a los controles y verificaciones previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 18." 16. Se inserta un Título IX con el texto siguiente: "TÍTULO IX Disposiciones transitorias: Artículo 21 bis El tipo previsto en el artículo 11 del Reglamento nº 1150/2000/CE, Euratom seguirá siendo de aplicación para el cálculo de los intereses de demora en los casos en los que la fecha de vencimiento se produzca antes del fin del mes en el que entre en vigor el presente Reglamento." Artículo 2 Las disposiciones del Reglamento (CE, Euratom) n° 1150/2000 seguirán vigentes en la medida en que no sean modificadas expresamente por el presente Reglamento. Artículo 3 El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Surtirá efecto en las condiciones previstas en el artículo 10 de la Decisión 2000/597/CE, Euratom. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el [... ] Por el Consejo El Presidente >SITIO PARA UN CUADRO>