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Document 52003PC0263
Proposal for a Council Decision on the signature, on behalf of the European Community of the Protocol on civil liability and compensation for damage caused by the transboundary effects of industrial accidents on transboundary waters
Propuesta de Decisión del Consejo sobre la firma, en nombre de la Comunidad Europea, del Protocolo sobre responsabilidad civil e indemnización de daños causados por los efectos transfronterizos de accidentes industriales sobre las aguas transfronterizas
Propuesta de Decisión del Consejo sobre la firma, en nombre de la Comunidad Europea, del Protocolo sobre responsabilidad civil e indemnización de daños causados por los efectos transfronterizos de accidentes industriales sobre las aguas transfronterizas
/* COM/2003/0263 final */
Propuesta de Decisión del Consejo sobre la firma, en nombre de la Comunidad Europea, del Protocolo sobre responsabilidad civil e indemnización de daños causados por los efectos transfronterizos de accidentes industriales sobre las aguas transfronterizas /* COM/2003/0263 final */
Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO sobre la firma, en nombre de la Comunidad Europea, del Protocolo sobre responsabilidad civil e indemnización de daños causados por los efectos transfronterizos de accidentes industriales sobre las aguas transfronterizas (presentada por la Comisión) EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Después del vertido de cianuro en Baia Mare, Rumanía, en enero de 2000, y de las iniciativas emprendidas desde entonces por el Gobierno de Suiza, los órganos rectores del Convenio de Helsinki sobre la protección y uso de los cursos de agua transfronterizos y los lagos internacionales (CEPE/ONU, 1992), en lo sucesivo, "Convenio sobre protección del agua", y el Convenio de Helsinki sobre los efectos transfronterizos de los accidentes industriales (CEPE/ONU, 1992), en lo sucesivo, "Convenio sobre accidentes industriales", decidieron que debía iniciarse un proceso de negociación intergubernamental cuyo objetivo sería adoptar un instrumento jurídicamente vinculante sobre responsabilidad civil por daños transfronterizos causados por actividades peligrosas, dentro del ámbito de aplicación de ambos Convenios. Las negociaciones en torno a este instrumento jurídicamente vinculante (en lo sucesivo, "el Protocolo") en materia de responsabilidad civil e indemnización de daños causados por los efectos transfronterizos de accidentes industriales sobre las aguas transfronterizas comenzaron en 2001 y terminaron en febrero de 2003 dentro del marco de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas. En las negociaciones participaron los países adherentes y los países candidatos. El Protocolo deberá quedar abierto para su firma en la Quinta Conferencia ministerial "Medio Ambiente para Europa", que se celebrará en Kiev en mayo de 2003. La aplicación de principios tales como el de que el daño medioambiental debe subsanarse en su origen, el de la necesidad de acciones preventivas o el de que "quien contamina paga" es fundamental para la protección del medio ambiente; tales principios han sido reconocidos como la base de los regímenes de responsabilidad nacionales e internacionales. El Protocolo pretende regular la responsabilidad civil de daños resultantes de situaciones que entran en el ámbito de aplicación de los dos Convenios anteriormente mencionados. El objetivo del Protocolo es establecer un régimen global de responsabilidad civil, así como la indemnización adecuada y rápida de daños causados por los efectos transfronterizos de los accidentes industriales sobre las aguas transfronterizas sufridos en una Parte diferente de aquélla donde se hubiera producido el accidente. El Protocolo reconoce el derecho de actuar ante los tribunales contra el responsable de la contaminación y los terceros que hubieran causado los daños. El concepto de daños cubre los daños en sentido tradicional (lesiones físicas y menoscabo de bienes) y también los daños medioambientales (como compensación de los costes de recuperación y de las medidas de respuesta). Por ello el Protocolo establece unos límites financieros para la responsabilidad objetiva del explotador pero no establece límites respecto a la responsabilidad por culpa; a ello se añade un sistema de seguridad financiera obligatorio. Se tiene también en cuenta la garantía de acceso a la información y, consiguientemente, a la justicia, con el fin de alcanzar el objetivo del Protocolo (apartado 5 del art. 8). A este respecto el Protocolo es totalmente compatible con la legislación de la CE actualmente vigente en materia de acceso a la información medioambiental [1]. [1] Diario Oficial de la Unión Europea L 41 de 14/2/2003, p. 26. Directiva 2003/4/CE de 28 de enero de 2003 relativa al acceso del público a la información medioambiental Por lo que se refiere a los procedimientos, el Protocolo contiene, inter alia, disposiciones que tratan de los tribunales competentes (artículo 13), el arbitraje (art.14), la litispendencia y acciones conexas (art. 15), el reconocimiento mutuo y el cumplimiento de sentencias (art. 18). El Protocolo establece un artículo específico en el que se regula la relación ente el Protocolo y las normas de la CE en ámbitos que entran en su campo de competencia exclusiva (competencia de los tribunales, acciones conexas, reconocimiento mutuo y aplicación de sentencias). Tratándose de estas cuestiones las normas de la CE prevalecerán sobre la aplicación de las disposiciones del Protocolo, según las condiciones previstas en este último. Hay que señalar que el Protocolo pretende evitar un tratamiento discriminatorio entre víctimas nacionales y transfronterizas ante un mismo accidente, y concede a las segundas la posibilidad de "elegir legislación". La Comunidad Europea es Parte Contratante tanto en el Convenio sobre protección del agua como en el de accidentes industriales. Como todas las Partes, la Comunidad está obligada por una disposición común a ambos, la que reza que "Las Partes apoyarán los esfuerzos internacionales apropiados para elaborar normas, criterios y procedimientos en materia de responsabilidad". Como resultado de todo ello, y puesto que el Protocolo fortalecerá las medidas actualmente vigentes en materia de seguridad y prevención de los daños causados por accidentes industriales, contribuirá a la consecución y aplicación de los objetivos de la política medioambiental de la Comunidad, de acuerdo con el artículo 174 del Tratado. Por todas estas consideraciones, es conveniente que la Comunidad firme, con reserva de su celebración posterior, el Protocolo sobre responsabilidad civil e indemnización de daños causados por los efectos transfronterizos de accidentes industriales sobre las aguas transfronterizas. Hay que señalar a este respecto que, como Parte, la Comunidad queda obligada por las disposiciones del Protocolo para las actividades que entren en su ámbito de aplicación. Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO sobre la firma, en nombre de la Comunidad Europea, del Protocolo sobre responsabilidad civil e indemnización de daños causados por los efectos transfronterizos de accidentes industriales sobre las aguas transfronterizas EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 1 de su artículo 175 y su artículo 67, en relación con la primera frase del primer párrafo del apartado 2 de su artículo 300, Vista la propuesta de la Comisión, Considerando lo siguiente: (1) La Comunidad Europea es Parte Contratante en el Convenio de la CEPE/ONU sobre la protección y utilización de los cursos de agua transfronterizos y de los lagos internacionales [2] y del Convenio sobre los efectos transfronterizos de los accidentes industriales [3]. La Comunidad Europea está obligada por una disposición común a ambos cuyo objetivo es apoyar los esfuerzos internacionales de elaboración de normas en materia de responsabilidad. [2] Diario Oficial L 186 de 05/08/1995 p. 0042 - 0058 [3] Diario Oficial L 326 de 03/12/1998 p. 0001 - 0004 (2) En virtud de la Decisión del Consejo de 24 de febrero de 2003, la Comisión participó en nombre de la Comunidad y en consultas con representantes de los Estados miembros en las negociaciones del Grupo abierto de trabajo que debatía el Protocolo sobre responsabilidad civil e indemnización de daños causados por los efectos transfronterizos de accidentes industriales sobre las aguas transfronterizas. (3) Como resultado de estas negociaciones, el 27 de febrero de 2003 se concluyó el texto del Protocolo; éste quedará abierto a la firma con ocasión de la Quinta Conferencia Ministerial "Medio ambiente para Europa", que se celebrará en Kiev, Ucrania, los días 21-23 de mayor de 2003. (4) El Protocolo contribuirá a proteger el medio ambiente proporcionando una aplicación efectiva de los principios que sostienen que el daño medioambiental debe subsanarse en su origen, que es necesaria una acción preventiva y que "quien contamina paga". De acuerdo con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular con el apartado 1 de su artículo 175, ésta tiene competencias para celebrar acuerdos internacionales y para hacer cumplir las obligaciones derivadas de los mismos, si contribuyen a la consecución de los objetivos enumerados en el primer apartado del artículo 174 del Tratado CE. (5) Los artículos 13, 15 y 18 del Protocolo regulan aspectos que afectan a disposiciones comunitarias derivadas del Reglamento 44/2001, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil [4]. Sin embargo, el Protocolo contiene las disposiciones necesarias para permitir la aplicación de las normas comunitarias vigentes en vez de las disposiciones correspondientes del Protocolo. [4] Diario Oficial L 12 de 16/1/2001 p. 001-0023 (6) La Comisión ha negociado en nombre de la Comunidad un acuerdo sobre responsabilidad civil de daños causados por actividades peligrosas, dentro del ámbito de aplicación del Convenio sobre la protección y utilización de los cursos de agua transfronterizos y de los lagos internacionales y del Convenio sobre los efectos transfronterizos de los accidentes industriales. (7) Es conveniente que se firme el Protocolo sobre responsabilidad civil e indemnización de daños causados por los efectos transfronterizos de accidentes industriales sobre las aguas transfronterizas, en nombre de la Comunidad, sin perjuicio de su celebración posterior. DECIDE: Artículo único Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas habilitadas para firmar, en nombre de la Comunidad y con reserva de su celebración posterior, el Protocolo sobre responsabilidad civil e indemnización de daños causados por los efectos transfronterizos de accidentes industriales sobre las aguas transfronterizas, expuesto en el Anexo A, y a conferirle las facultades necesarias a tal efecto. Hecho en Por el Consejo El Presidente ANEXO A: PROYECTO DE PROTOCOLO SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS CAUSADOS POR LOS EFECTOS TRANSFRONTERIZOS DE ACCIDENTES INDUSTRIALES SOBRE LAS AGUAS TRANSFRONTERIZAS Las Partes en el Protocolo, Recordando las disposiciones pertinentes del Convenio sobre la protección y uso de los cursos de agua transfronterizos y los lagos internacionales, en particular su artículo 7, y del Convenio sobre los efectos transfronterizos de los accidentes industriales, en particular su artículo 13, Teniendo en cuenta las disposiciones pertinentes de los principios 13 y 16 de la Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo, Considerando el principio de "quien contamina paga" como un principio general de Derecho Internacional en el terreno medioambiental aceptado igualmente por las Partes en los Convenios anteriormente mencionados, Tomando nota del Código de Conducta de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas sobre contaminación accidental de las aguas interiores transfronterizas, Conscientes del riesgo de daños a la salud humana, a los bienes y al medio ambiente de resultas de los efectos transfronterizos de accidentes industriales, Convencidos de la necesidad de prever un régimen de responsabilidad frente a terceros y de responsabilidad medioambiental que garantice la disponibilidad de una indemnización adecuada y rápida, Reconociendo la conveniencia de revisar el Protocolo en un momento ulterior con el fin de ampliar su ámbito de aplicación según proceda, Han acordado lo siguiente: Artículo 1 Objetivo El objetivo del presente Protocolo es establecer un régimen global de responsabilidad civil y de compensación adecuada y rápida de los daños causados por los efectos transfronterizos de accidentes industriales sobre aguas transfronterizas. Artículo 2 Definiciones 1. A no ser que se indique expresamente otra cosa en el Presente Protocolo, se aplicarán al mismo las definiciones de los términos contenidos en los Convenios. 2. A los efectos del presente Anexo, se entenderá por: a) "Los Convenios": el Convenio sobre la protección y utilización de los cursos de agua transfronterizos y de los lagos internacionales y el Convenio sobre los efectos transfronterizos de los accidentes industriales, adoptados en Helsinki el 17 de marzo de 1992; b) "Protocolo": el presente Protocolo; c) "Parte": una Parte Contratante en el Protocolo; d) "Daños": i) La pérdida de vidas humanas o las lesiones físicas; ii) La pérdida de bienes o los daños sufridos por bienes no pertenecientes a la persona considerada responsable con arreglo al Protocolo; iii) La pérdida de ingresos directamente causada por la lesión de un interés protegido jurídicamente y basado en la utilización de aguas transfronterizas con fines económicos, sufrida como resultado de un deterioro causado a las aguas transfronterizas, teniendo en cuenta los ahorros y los costes; iv) El coste de las medidas de recuperación de las aguas transfronterizas que hubieran sufrido el deterioro, limitado al coste de las medidas efectivamente tomadas o por tomar; v) El coste de las medidas de respuesta, incluidas las pérdidas o daños causados por dichas medidas, en la medida en que los daños han sido causados por los efectos transfronterizos de accidentes industriales sobre aguas transfronterizas; e) "Accidente industrial": un acontecimiento resultante de un fenómeno incontrolado durante cualquier actividad peligrosa: i) en una instalación, incluidas las balsas de retención de residuos, por ejemplo durante la fabricación, utilización, almacenamiento, manipulación o eliminación; ii) durante el transporte en el emplazamiento de la actividad peligrosa; o iii) durante el transporte fuera del emplazamiento, a través de oleoductos; f) "Actividad peligrosa": cualquier actividad en la que estén o puedan estar presentes una o más sustancias peligrosas en cantidades iguales o superiores a las cantidades umbral enumeradas en el anexo I y que pueda causar efectos transfronterizos sobre las aguas transfronterizas y sus utilizaciones en la eventualidad de un accidente industrial; g) "Medidas de restablecimiento": cualquier medida razonable destinada a restablecer o restaurar los componentes de las aguas transfronterizas dañados o destruidos con el fin de restituir las condiciones que hubieran imperado de no producirse el accidente industrial, o, si ello no fuera posible, a introducir, en su caso, el equivalente de dichos componentes en las aguas transfronterizas. La legislación nacional precisará quién estará habilitado para tomar dichas medidas. h) "Medidas de respuesta": cualquier medida razonable tomada por cualquier persona, incluidas las autoridades públicas, tras un accidente industrial, destinada a impedir, minimizar o paliar posibles pérdidas o daños o a proceder al saneamiento medioambiental. La legislación nacional precisará quién está habilitado para tomar dichas medidas. i) "Unidad de cuenta": los derechos especiales de giro según los define el Fondo Monetario Internacional. Artículo 3 Ámbito de aplicación 1. El Protocolo será aplicable a los daños causados por los efectos transfronterizos de un accidente industrial sobre aguas transfronterizas 2. El Protocolo será aplicable sólo a los daños sufridos por una Parte distinta de aquella donde se hubiera producido el accidente industrial. Artículo 4 Responsabilidad objetiva 1. El explotador será responsable de los daños causados por un accidente industrial. 2. El explotador no será responsable en virtud del presente artículo si demuestra que, a pesar de haberse tomado las medidas de seguridad pertinentes, los daños son el resultado: (a) de un conflicto armado, hostilidades, guerra civil o insurrección; (b) de un fenómeno natural de carácter excepcional, inevitable, imprevisible e irresistible; (c) enteramente de la observancia de una medida obligatoria impuesta por las autoridades de la Parte en la que se hubiera producido el accidente industrial; o (d) enteramente de una actuación maligna y deliberada de un tercero. 3. Si la persona que hubiera sufrido el daño, o si una persona bajo su responsabilidad con arreglo a la legislación nacional, hubiera, por razones imputables a la misma, causado los daños o contribuido a los mismos, la indemnización podrá reducirse o desestimarse, teniendo en consideración todas las circunstancias. 4. Si, de acuerdo con el presente artículo, resultaran responsables dos o más explotadores, el demandante tendrá derecho a pedir la indemnización total de los daños a cualquiera de los explotadores responsables o a todos ellos. Sin embargo, si un operador demuestra que un determinado accidente industrial sólo ha causado una parte de los daños, será considerado responsable de esa parte de los daños únicamente. Artículo 5 Responsabilidad por culpa No obstante lo dispuesto en el artículo 4, y de acuerdo con lo establecido en las disposiciones pertinentes de la legislación nacional aplicable, incluidas las normas sobre la responsabilidad de los empleados y agentes, será responsable de los daños toda persona que, por sus actos u omisiones lesivos intencionales, temerarios o negligentes, hubiera originado o contribuido a los mismos. Artículo 6 Medidas de respuesta 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación nacional aplicable o en las disposiciones pertinentes de los Convenios, tras un accidente industrial el explotador tomará todas las medidas de respuesta que se consideren razonables. 2. No obstante lo dispuesto en otras partes del presente Protocolo, cualquier persona distinta del explotador que interviniera exclusivamente con el fin de tomar medidas de respuesta no incurrirá en responsabilidad con arreglo al Protocolo, siempre que actúe de forma razonable y de acuerdo con la legislación nacional aplicable. Artículo 7 Derecho de recurso 1. Cualquier persona responsable con arreglo al Protocolo dispondrá de derecho de recurso, de acuerdo con lo dispuesto en las normas de procedimiento del tribunal competente o del tribunal arbitral establecido en el artículo 14, contra cualquier otra persona igualmente responsable con arreglo al Protocolo. 2. Ninguna disposición del Protocolo menoscabará el derecho de recurso de que pudiera disponer la persona responsable, bien por haberse estipulado contractualmente de forma expresa o por estar así dispuesto en el derecho de la jurisdicción competente. Artículo 8 Aplicación 1. Las Partes adoptarán las medidas legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para la aplicación del presente Protocolo. 2. Con el fin de aumentar la transparencia, las Partes informarán a la Secretaría, según se determina en el artículo 22, de cualquier medida adoptada con miras a la aplicación del Protocolo. 3. Las disposiciones del Protocolo y las medidas adoptadas con arreglo al apartado 1 se aplicarán entre las Partes sin discriminación alguna basada en la nacionalidad, domicilio o residencia. 4. Las Partes tomarán las disposiciones necesarias para establecer entre ellas una cooperación estrecha con el fin de promover la aplicación del Protocolo de acuerdo con las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho internacional. 5. Sin perjuicio de las obligaciones internacionales vigentes, las Partes tomarán las disposiciones necesarias para garantizar el acceso a la información y, consiguientemente, a la Justicia, teniendo debidamente en cuenta los intereses legítimos de la persona en cuyo poder obra la información, con el fin de alcanzar el objetivo del Protocolo. Artículo 9 Límites financieros 1. La responsabilidad a que se refiere el artículo 4 queda limitada a las cantidades que se especifican en la Primera Parte del Anexo II. Estos límites no incluyen los intereses o costes decididos por el tribunal competente. 2. Los límites de la responsabilidad que se precisan en la Primera Parte del Anexo II se revisarán periódicamente en la Conferencia de las Partes, teniendo en cuenta el riesgo derivado de las actividades peligrosas y la naturaleza, cantidad y propiedades de las sustancias peligrosas que están o pudieran estar presentes en dichas actividades. 3. No habrá límite financiero para la responsabilidad a que se refiere el artículo 5. Artículo 10 Prescripción de la responsabilidad 1. Las reclamaciones de indemnización con arreglo al Protocolo sólo serán válidas si se formulan durante los quince años siguientes a la fecha del accidente industrial. 2. Las reclamaciones de indemnización con arreglo al Protocolo sólo serán válidas si se formulan durante los tres años siguientes a la fecha en que el demandante hubiera tenido conocimiento -o hubiera, razonablemente, debido tenerlo- de los daños y de la persona responsable de los mismos, siempre que no se superen los plazos establecidos en el apartado 1. 3. Si el accidente industrial consiste en una serie de sucesos con un origen común, los plazos establecidos con arreglo al presente artículo se contarán a partir de la fecha del último de los sucesos. Si el accidente industrial consiste en un suceso continuado, los plazos se contarán desde el final del mismo. Artículo 11 Garantía financiera 1. El explotador velará por que, tratándose de cantidades no inferiores a los límites mínimos previstos en la Segunda Parte del Anexo II para las garantías financieras, la responsabilidad a que se refiere el artículo 4 esté y permanezca estando cubierta por garantías financieras tales como seguros, obligaciones u otros avales financieros, incluidos los mecanismos financieros que garanticen una indemnización en caso de insolvencia. Además de ello, tratándose de explotadores de propiedad estatal, las Partes podrán cumplir las obligaciones que les impone el presente apartado mediante una declaración de autoseguro. 2. Los límites mínimos de las garantías financieras que se precisan en la Segunda Parte del Anexo II se revisarán periódicamente en la Conferencia de las Partes, teniendo en cuenta el riesgo derivado de las actividades peligrosas y la naturaleza, cantidad y propiedades de las sustancias peligrosas que están o pudieran estar presentes en dichas actividades. 3. Toda reclamación efectuada en virtud del Protocolo podrá dirigirse directamente contra cualquier persona que hubiera proporcionado una cobertura financiera según lo establecido en el apartado 1. El asegurador o persona que hubiera proporcionado la cobertura financiera tendrá derecho a exigir a la persona responsable con arreglo al artículo 4 a ser demandada ante el tribunal que conociere del caso. Los aseguradores o personas que hubieran proporcionado la cobertura financiera podrán invocar los medios de defensa que tendría derecho a invocar la persona responsable con arreglo al artículo 4. El presente párrafo no impedirá en modo alguno que el asegurador y el asegurado recurran a franquicias o a pagos conjuntos, pero una falta de pago de aquéllas o éstos por parte del asegurado no podrá ser invocada como medio de defensa contra la persona que hubiera sufrido los daños. 4. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, una Parte podrá declarar mediante notificación por escrito dirigida al Depositario en el momento de la firma, ratificación, aprobación o adhesión al Protocolo, si no tiene previsto el derecho de incoar una demanda directa con arreglo al apartado 3. La Secretaría mantendrá un registro de las Partes que hubieran realizado una notificación con arreglo al presente apartado. Artículo 12 Responsabilidad internacional de los Estados El Protocolo no afectará a los derechos y obligaciones de las Partes con arreglo al Derecho Internacional general para lo relativo a la responsabilidad internacional de los Estados. PROCEDIMIENTOS Artículo 13 Tribunales competentes 1. Las reclamaciones de indemnización con arreglo al Protocolo sólo podrán formularse ante los tribunales de una Parte allí donde: a) se hubieran sufrido los daños; b) hubiera tenido lugar el accidente industrial; o c) tuviera el demandado su residencia habitual o, si fuera una empresa o persona jurídica, o una asociación de personas físicas o jurídicas, allí donde tuviera su sede principal de actividades, su sede social o su administración central. 2. Cada Parte velará por que sus tribunales cuenten con las competencias necesarias para hacerse cargo de las reclamaciones de indemnización. Artículo 14 Arbitraje En caso de controversia entre personas que reclamen daños y perjuicios con arreglo al Protocolo y personas responsables con arreglo al mismo, y si así lo acordaran ambas o todas las Partes, la controversia podrá ser presentada a un arbitraje definitivo y vinculante de conformidad con lo dispuesto en las normas facultativas del Tribunal permanente de arbitraje de controversias relativas a los recursos naturales y el medio ambiente. Artículo 15 Litispendencia - demandas conexas 1. Cuando se formulen demandas con el mismo objeto y entre las mismas partes ante tribunales de diferentes Partes, todo tribunal ante el que se hubiera formulado otra demanda suspenderá de oficio el procedimiento en tanto no se declare competente el tribunal ante el que se hubiera interpuesto la primera. 2. Cuando se establezca que es competente el primer órgano jurisdiccional, cualquier otro tribunal se inhibirá en favor de aquél. 3. Cuando tribunales de diferentes Partes conocieran de demandas conexas, los tribunales ante los que se hubieran presentado demandas posteriores podrán suspender el procedimiento. 4. Cuando tales demandas estuvieran examinándose en primera instancia, los tribunales ante los que se hubieran presentado demandas posteriores también podrán, a solicitud de una de las Partes, inhibirse si el primer tribunal es competente respecto a las causas y si la ley permite su acumulación. 5. A efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se considerarán demandas conexas las que están tan estrechamente relacionadas que se hace necesario conocer de ellas conjuntamente con el fin de evitar resoluciones irreconciliables derivadas de procedimientos distintos. Artículo 16 Legislación aplicable 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, todas las cuestiones de fondo o de procedimiento surgidas en relación con reclamaciones formuladas ante el tribunal competente y no previstas en el presente Protocolo serán reguladas por la legislación de dicho tribunal, incluidas las disposiciones relativas al conflicto de jurisdicciones. 2. A petición de la persona que hubiera sufrido los daños, todas las cuestiones de fondo surgidas en relación con reclamaciones formuladas ante el tribunal competente serán reguladas por la legislación de la Parte donde se hubiera producido el accidente industrial, como si los daños hubieran sido sufridos en el territorio de dicha Parte. Artículo 17 Relación entre el Protocolo y la legislación nacional aplicable El Protocolo se considerará sin perjuicio de los derechos de las personas que hubieran sufrido los daños, o de las medidas de protección o recuperación del medio ambiente, que pudiera disponer la legislación nacional aplicable. Artículo 18 Reconocimiento mutuo y cumplimiento de sentencias y laudos arbitrales 1. Toda sentencia de un tribunal competente conforme a lo dispuesto en el artículo 13 y todo laudo arbitral ejecutable en el Estado de origen de la causa que ya no pueda ser objeto de un recurso ordinario será reconocido en todas las Partes desde el momento en que se cumplan las diligencias requeridas por ellas, excepto en los siguientes casos: a) Cuando la sentencia o laudo arbitral hubiera sido obtenido fraudulentamente; b) Cuando no se hubieran concedido al demandado unos plazos suficientes o la posibilidad de presentar convenientemente su defensa; c) Cuando la sentencia o laudo arbitral fuera irreconciliable con una sentencia o laudo arbitral anterior pronunciado en el territorio de otra Parte respecto a la misma causa y las mismas Partes; o d) Cuando la sentencia o laudo arbitral fuera contrario al orden público de la Parte en la que se pretende obtener reconocimiento. 2. Las sentencias o laudos arbitrales reconocidos con arreglo al apartado 1 serán ejecutables en cada Parte desde el momento en que se cumplan las diligencias requeridas por ella. Dichas diligencias nunca podrán resultar en un nuevo conocimiento de la causa. 3. Las disposiciones de los apartado 1 y 2 no se aplicarán entre aquellas Partes que hubieran celebrado un acuerdo u arreglo vigente en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias o laudos arbitrales en virtud del cual se reconoce y ejecuta la sentencia o laudo arbitral. Artículo 19 Relación entre el Protocolo y los acuerdo bilaterales, multilaterales o regionales en materia de responsabilidad Cuando las disposiciones del Protocolo se apliquen de forma concurrente a las de un acuerdo bilateral, multilateral o regional en materia de responsabilidad e indemnización de daños causados por los efectos transfronterizos de accidentes industriales sobre aguas transfronterizas, dejará de aplicarse el Protocolo siempre que el otro acuerdo esté vigente en las Partes interesadas y hubiera quedado abierto a la firma en el mismo momento que el Protocolo, incluso si el acuerdo hubiera sido modificado posteriormente. Artículo 20 Relación entre el Protocolo y las normas de la Comunidad Europea en materia de competencia judicial y reconocimiento y ejecución de sentencias 1. Los tribunales de las Partes que sean miembros de la Comunidad Europea aplicarán las normas comunitarias pertinentes en vez del artículo 13 cuando el demandado esté domiciliado en un Estado miembro de la Comunidad Europea o las Partes hubieran reconocido la competencia del tribunal de un Estado miembro de la Comunidad Europea y una o más Partes estuvieran domiciliadas en un Estado miembro de la Comunidad Europea. 2. En sus relaciones mutuas, las Partes que sean miembros de la Comunidad Europea aplicarán las normas comunitarias pertinentes en vez de los artículos 15 y 18. CLÁUSULAS FINALES Artículo 21 Reunión de las partes 1. Queda instituida una Reunión de las Partes. 2. La primera Reunión de las Partes se convocará a más tardar diez y ocho meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, a ser posible en conjunción con una reunión del órgano rector de uno de los Convenios. Posteriormente, las reuniones ordinarias se celebrarán en fechas que determinará la Reunión de las Partes en el Protocolo, si procediera en conjunción con una reunión del órgano rector de uno de los Convenios. Las reuniones extraordinarias de las Partes se celebrarán en cualquier otro momento en que la Reunión de las Partes lo considere necesario, o cuando una de las Partes lo solicite por escrito, siempre que, en los seis meses siguientes a la comunicación de tal solicitud a las Partes por parte de la Secretaría, resulte respaldada por al menos un tercio de las Partes. 3. En su primera reunión, las Partes adoptarán por consenso el reglamento interno de sus reuniones y estudiarán las disposiciones financieras que fueran necesarias. 4. Las funciones de la Reunión de las Partes serán las siguientes: a) Revisar la aplicación y la observancia del Protocolo, incluida la jurisprudencia pertinente que proporcionaran las Partes; b) Estudiar y adoptar, si fuera necesario, propuestas de modificación del Protocolo o de los anexos, así como de inclusión de nuevos anexos; c) Estudiar y emprender cualquier medida suplementaria que pudiera precisarse para el logro de los fines del presente Protocolo. Artículo 22 Secretaría El Secretario Ejecutivo de la Comisión Económica para Europa asumirá las siguientes funciones de Secretaría para el Protocolo: a) Convocatoria y preparación de las reuniones de las Partes; b) Transmisión a las Partes de los informes y demás informaciones recibidas en aplicación de lo dispuesto en el presente Protocolo; c) Realización de las demás funciones que determine la Reunión de las Partes, en función de los recursos disponibles. Artículo 23 Anexos Los Anexos del presente Protocolo forman parte integrante del mismo. Artículo 24 Enmiendas del Protocolo 1. Cualquiera de las Partes podrá proponer enmiendas al Protocolo. 2. Las propuestas de enmienda del Protocolo se examinarán en una reunión de las Partes. 3. Las propuestas de enmienda del Protocolo se presentarán por escrito a la Secretaría, que las comunicará al menos seis meses antes de la reunión en la que se proponga para su adopción a todas las Partes, a los demás Estados y organizaciones de integración económica regional que se hubieran obligado en relación con el Protocolo, sin que éste hubiera entrado en vigor, y a los signatarios. 4. Las Partes harán todos los esfuerzos necesarios para llegar a un acuerdo por consenso en torno a cualquier enmienda propuesta al presente Protocolo. Si se agotaran todas las posibilidades de obtención de consenso sin llegar a un acuerdo, la enmienda será aprobada, como último recurso, por mayoría de tres cuartos de las Partes presentes y votantes en la reunión. 5. A efectos del presente artículo, se entenderá por "Partes presentes y votantes" las Partes presentes que hubieran expresado un voto afirmativo o negativo. 6. Toda enmienda del Protocolo adoptada con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 será comunicada por la Secretaría al Depositario, que la transmitirá a todas las Partes, a los demás Estados y organizaciones de integración económica regional que se hubieran obligado en relación con el Protocolo, sin que éste hubiera entrado en vigor, y a los signatarios 7. Las enmiendas distintas a las efectuadas en los Anexos I o II entrarán en vigor entre las Partes que las hubieran ratificado, aceptado o aprobado a los noventa días de la recepción, por parte del Depositario, de los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación por mayoría de al menos tres cuartos las Partes que ya lo eran en la fecha de su adopción. Posteriormente, entrarán en vigor para cualquier otra Parte a los noventa días del depósito por parte de dicha Parte de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de las enmiendas. 8. Tratándose de una enmienda de los Anexos I o II, si una Parte no acepta tal enmienda lo notificará al Depositario por escrito en el plazo de doce meses a partir de la fecha de transmisión por parte del Depositario. El Depositario informará sin demora a todas las Partes de toda enmienda recibida en este sentido. En cualquier momento una Parte podrá retirar una notificación de no aceptación; de tal modo, la enmienda a los Anexos I o II entrará en vigor para dicha Parte. 9. Transcurridos doce meses a partir de la fecha de transmisión por parte del Depositario, según lo dispuesto en el anterior apartado 6, entrarán en vigor las enmiendas de los Anexos I o II entre las Partes que no hubieran presentado al Depositario una notificación conforme a lo dispuesto en el anterior apartado 8, siempre que, en ese momento, no hubiera presentado tal notificación más de un tercio de las Partes que ya lo eran en la fecha de adopción de la enmienda. 10. Si una enmienda de un anexo está directamente ligada a una enmienda del Protocolo que no afecta a los Anexos I, II o III, no entrará en vigor mientras no entre en vigor la enmienda del Protocolo. Artículo 25 Derecho de voto 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, las Partes dispondrán de un voto cada una. 2. En asuntos comprendidos en su ámbito de competencia, las organizaciones de integración económica regional ejercerán su derecho de voto acumulando un número de votos igual al de sus Estados miembros que sean Partes en el presente Protocolo. Dichas organizaciones no ejercerán su derecho de voto si sus Estados miembros lo ejercen, y a la inversa. Artículo 26 Resolución de controversias 1. Si entre dos o más Partes surgiera una controversia sobre la interpretación o aplicación del Protocolo, éstas buscarán una solución mediante la negociación o cualquier otro medio de resolución de controversias que les resulte aceptable. 2. En el momento de la firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión al Protocolo, o en cualquier otro momento posterior, una Parte podrá declarar por escrito al Depositario que, en caso de que una controversia no se resuelva de conformidad con el apartado 1, aceptará como obligatorio, en relación con cualquier otra Parte que acepte la misma obligación, uno de los siguientes medios de resolución de controversias, o los dos: a) Presentación de la controversia ante el Tribunal Internacional de Justicia; b) Arbitraje de conformidad con el procedimiento establecido en el Anexo III. 3. Si las Partes implicadas en la controversia hubieran aceptado los dos medios de resolución citados en el apartado 2, la controversia se presentará únicamente al Tribunal Internacional de Justicia, a menos que las Partes implicadas acuerden otra cosa. Artículo 27 Firma 1. El presente Convenio quedará abierto a la firma en Kiev (Ucrania ) del 21 al 23 de mayo de 2003 y, posteriormente, en la sede de las Naciones Unidas en Nueva York hasta el 31 de diciembre de 2003, para los Estados miembros de la Comisión Económica para Europa, así como para los Estados con estatuto consultivo ante la Comisión Económica para Europa, conforme al apartado 8 de la resolución 36 (IV) del Consejo Económico y Social de 28 de marzo de 1947, y para las organizaciones de integración económica regional constituidas por Estados soberanos miembros de la Comisión Económica para Europa a las que éstos hubieran transferido competencias en los asuntos objeto del presente Convenio, incluida la competencia para celebrar tratados en este campo. 2. Al firmar, una organización de integración económica regional hará una declaración en la que especificará los asuntos objeto del presente Protocolo para los que sus Estados miembros le hubieran transmitido competencias, así como la naturaleza y amplitud de las mismas, incluida la competencia para celebrar tratados en este campo. Artículo 28 Ratificación, aceptación, aprobación y adhesión 1. El presente Protocolo estará sujeto a ratificación, aceptación o aprobación por los Estados signatarios y las organizaciones de integración económica regional a que se refiere el artículo 27, siempre que tales Estados y organizaciones sean Partes en uno o en ambos Convenios. 2. El presente Protocolo estará abierto a la adhesión de los Estados y organizaciones a que se refiere el artículo 27, siempre que tales Estados y organizaciones sean Partes en uno o ambos Convenios. 3. Cualquier otro Estado no citado en el anterior apartado 2 que sea miembro de las Naciones Unidas podrá adherirse al Protocolo, previa aprobación de la Reunión de las Partes. En su instrumento de adhesión, dicho Estado hará una declaración señalando que la Reunión de las Partes ha dado su aprobación a la adhesión, y especificará la fecha en que se hubiera recibido dicha aprobación. 4. Toda organización citada en el artículo 27 que pase a ser Parte en el Protocolo sin que ninguno de sus Estados miembros sea Parte en el mismo estará sujeta a todas las obligaciones derivadas del Protocolo. Si uno o más de los Estados miembros de dicha organización es Parte en el Protocolo, la organización y sus Estados miembros decidirán sobre sus responsabilidades respectivas por lo que se refiere al cumplimiento de sus obligaciones con arreglo al Protocolo. En tales casos, la organización y los Estados miembros no podrán ejercer simultáneamente los derechos conferidos por el Protocolo. 5. En sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, las organizaciones de integración económica regional citadas en el artículo 27 deberán precisar la amplitud de sus competencias respecto a cuestiones reguladas por el presente Protocolo. Dichas organizaciones informarán también al Depositario de cualquier modificación sustancial de su ámbito de competencia. Artículo 29 Entrada en vigor 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, el Protocolo entrará en vigor a los noventa días de la fecha de depósito del decimosexto instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. 2. El punto iii) de la letra e) del apartado 2 del artículo 2 entrará en vigor cuando en los Anexos I y II se establezcan los umbrales, los límites de responsabilidad y los límites mínimos de las garantías financieras de conformidad con lo dispuesto en los apartados 8 y 9 del artículo 24. 3. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, los instrumentos depositados por una organización mencionada en el artículo 27 no se sumarán a los depositados por los Estados miembros de dicha organización. 4. Para todo Estado u organización mencionada en el artículo 27 que ratifique, acepte o apruebe el Protocolo o se adhiera al mismo después de haberse depositado el decimosexto instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el Protocolo entrará en vigor a los noventa días de la fecha del depósito, por parte de dicho Estado u organización, de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. Artículo 30 Reservas No se podrán formular reservas al presente Protocolo. Artículo 31 Denuncia 1. Cualquier Parte podrá denunciar el presente Protocolo notificándolo por escrito al Depositario en cualquier momento después de transcurridos tres años de la fecha de entrada en vigor del Protocolo para esa Parte. 2. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha de su recepción por parte del Depositario, o en la fecha posterior que se especifique en la notificación. Artículo 32 Depositario El Secretario General de las Naciones Unidas actuará como Depositario del presente Protocolo. Artículo 33 Textos auténticos El original del presente Protocolo, cuyos textos en inglés, francés y ruso son igualmente auténticos, será entregado al Secretario General de las Naciones Unidas para su depósito. EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente Protocolo. HECHO en Kiev el veintiuno de mayo de dos mil tres. Anexo I SUSTANCIAS PELIGROSAS Y CANTIDADES UMBRAL A EFECTOS DE la determinación de LAS ACTIVIDADES PELIGROSAS 1. Las cantidades umbral que se indican a continuación se corresponden con cada actividad peligrosa o grupo de actividades peligrosas. 2. Cuando una sustancia o preparación mencionada en la segunda parte está también incluida en una categoría de la primera parte, se utilizará la cantidad umbral mencionada en la segunda parte. Primera Parte CATEGORÍAS DE SUSTANCIAS Y PREPARACIONES NO CITADAS ESPECÍFICAMENTE EN LA SEGUNDA PARTE Categoría // Cantidad umbral (toneladas) I. Muy tóxicas // 20 II. Tóxicas.. // 200 III. Peligrosas para el medio ambiente... // 200 Segunda Parte SUSTANCIAS CITADAS ESPECÍFICAMENTE Sustancia // Cantidad umbral (toneladas) Productos del petróleo: a) Gasolinas y naftas, b) Querosenos (incluidos carburorreactores) c) Gasóleos (incluidos los gasóleos de automoción, los de calefacción y componentes usados en las mezclas de gasóleos comerciales) // 25.000 Notas sobre los criterios indicativos para las categorías de sustancias y preparados mencionados en la primera parte En ausencia de otros criterios apropiados, tales como los criterios de clasificación de sustancias y preparados de la Unión Europea, al clasificar las sustancias o preparados a efectos de lo dispuesto en la primera parte del presente Anexo, las Partes podrán usar los siguientes criterios: I. MUY TÓXICAS Sustancias con propiedades que corresponden a las de los cuadros 1 ó 2 y que, debido a sus características físicas y químicas, pueden crear un peligro de accidente industrial: Cuadro 1 DL50(por vía oral)mg/kg de peso corporalDL50 <= 25 // DL50(por penetración cutánea) mg/kg de peso corporalDL50 <= 50 DL50 vía oral, en rata DL50 vía cutánea, en rata o conejo Cuadro 2 Dosis discriminante mg/kg de peso corporal <5 la toxicidad aguda de la sustancia en el animal se ha determinado por el procedimiento de la dosis fija II. TÓXICOS Sustancias con propiedades que corresponden a las de los cuadros 3 o 4 y que, debido a sus características físicas y químicas, pueden crear un peligro de accidente industrial: Cuadro 3 DL50(por vía oral) mg/kg de peso corporal25< DL50 <= 200 // DL50(por penetración cutánea) mg/kg de peso corporal50< DL50 <= 400 DL50 vía oral, en rata DL50 vía cutánea, en rata o conejo Cuadro 4 Dosis discriminante mg/kg de peso corporal =5 la toxicidad aguda de la sustancia en el animal se ha determinado por el procedimiento de la dosis fija III. PELIGROSAS PARA EL MEDIO AMBIENTE Sustancias cuyos valores de toxicidad aguda para el medio ambiente acuático corresponden al cuadro 5: Cuadro 5 >SITIO PARA UN CUADRO> Índice de abreviaturas Poa - Coeficiente de partición octanol/agua FCB - Factor de concentración biológica DL - Dosis letal CL - Concentración letal CE - Concentración efectiva CI - Concentración de inhibición Anexo II LÍMITES DE LA RESPONSABILIDAD Y LÍMITES MÍNIMOS DE LAS GARANTÍAS FINANCIERAS Primera Parte LÍMITES DE LA RESPONSABILIDAD 1. A efectos de la determinación de los límites de la responsabilidad a que se refiere el artículo 4, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, las actividades peligrosas se clasifican en tres categorías, según su potencial de peligro. 2. Las categorías son las siguientes: Categoría A: Actividades peligrosas en las que están o pueden estar presentes una o varias sustancias peligrosas de las categorías recogidas en la primera parte del Anexo I, en cantidades que no superen cuatro veces las cantidades umbral establecidas en el Anexo I; Categoría B: Actividades peligrosas en las que están o pueden estar presentes una o varias sustancias peligrosas de las categorías recogidas en la primera parte del Anexo I, en cantidades que superen cuatro veces las cantidades umbral establecidas en el Anexo I; Categoría C: Actividades peligrosas en las que están o pueden estar presentes una o varias sustancias peligrosas citadas específicamente en la segunda parte del Anexo I, en cantidades iguales o superiores a la cantidad umbral establecida en el Anexo I; 3. Los límites de responsabilidad de las tres categorías de actividades peligrosas son los siguientes: Categoría A actividades peligrosas ................................10 millones de unidades de cuenta; Categoría B actividades peligrosas ................................ 40 millones de unidades de cuenta; Categoría C actividades peligrosas ................................ 40 millones de unidades de cuenta. Segunda Parte LÍMITES MÍNIMOS DE LAS GARANTÍAS FINANCIERAS 4. A efectos de la determinación de los límites mínimos de las garantías financieras a que se refiere el artículo 11, las actividades peligrosas se clasifican en tres categorías, según su potencial de peligro. 5. Las categorías son las siguientes: Categoría A: Actividades peligrosas en las que están o pueden estar presentes una o varias sustancias peligrosas de las categorías recogidas en la primera parte del Anexo I, en unas cantidades que no superen cuatro veces las cantidades umbral establecidas en el Anexo I; Categoría B: Actividades peligrosas en las que están o pueden estar presentes una o varias sustancias peligrosas de las categorías recogidas en la primera parte del Anexo I, en cantidades que superen cuatro veces las cantidades umbral establecidas en el Anexo I; Categoría C: Actividades peligrosas en las que están o pueden estar presentes una o varias sustancias peligrosas citadas específicamente en la segunda parte del Anexo I, en cantidades iguales o superiores a la cantidad umbral establecida en el Anexo I; 6. Los límites mínimos de las garantías financieras de las tres categorías de actividades peligrosas son los siguientes: Categoría A actividades peligrosas ................................ 2,5 millones de unidades de cuenta; Categoría B actividades peligrosas ................................ 10 millones de unidades de cuenta; Categoría C actividades peligrosas ................................ 10 millones de unidades de cuenta. Anexo III ARBITRAJE 1. En caso de controversia sometida a arbitraje de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 26, la Parte o las Partes notificarán a la Secretaría el asunto objeto de arbitraje e indicarán, en particular, los artículos del Protocolo de cuya interpretación o aplicación se trate. La Secretaría transmitirá la información recibida a todas las Partes en el Protocolo. 2. El tribunal arbitral estará compuesto por tres miembros. Cada una de las partes en la controversia, es decir, la Parte o Partes demandantes y la Parte o Partes contrarias, nombrará un árbitro, y los dos árbitros así nombrados designarán de común acuerdo al tercer árbitro, que asumirá la presidencia del tribunal arbitral. Este último árbitro no deberá ser nacional de ninguna de las partes en la controversia ni tener su residencia habitual en el territorio de ninguna de esas partes, ni estar al servicio de ninguna de ellas ni haberse ocupado del asunto en ningún otro concepto. 3. Si el presidente del tribunal arbitral no hubiera sido designado dentro de los dos meses siguientes al nombramiento del segundo árbitro, el Secretario Ejecutivo de la Comisión Económica para Europa, a instancia de una de las partes en la controversia, procederá a su designación en un nuevo plazo de dos meses. 4. Si dos meses después de la recepción de la demanda una de las partes en la controversia no ha procedido al nombramiento de un árbitro, la otra parte podrá informar de ello al Secretario Ejecutivo de la Comisión Económica para Europea, quien designará al presidente del tribunal arbitral en un nuevo plazo de dos meses. El presidente del tribunal arbitral, una vez designado, requerirá a la parte que no haya nombrado un árbitro para que lo haga en un plazo de dos meses. Si dicha parte no lo hace dentro de ese plazo, el presidente lo comunicará al Secretario Ejecutivo de la Comisión Económica para Europea, quien procederá al nombramiento en un nuevo plazo de dos meses. 5. El tribunal arbitral adoptará su decisión de conformidad con el derecho internacional y las disposiciones del Protocolo. 6. Todo tribunal arbitral constituido con arreglo a las disposiciones del presente Anexo adoptará sus propias normas de procedimiento. 7. Las decisiones del tribunal arbitral, tanto en materia de procedimiento como sobre el fondo, se adoptarán por mayoría de sus miembros. 8. El tribunal podrá adoptar todas las medidas que considere oportunas para establecer los hechos. 9. Las partes en la controversia deberán facilitar el trabajo del tribunal arbitral y, en particular, utilizando todos los medios de que disponen, deberán: (a) proporcionarle todos los documentos, información y facilidades pertinentes, y (b) permitirle que, cuando sea necesario, convoque a testigos o expertos para oír sus declaraciones. 10. Las partes y los árbitros quedan obligados a proteger el carácter confidencial de cualquier información que se les comunique con ese carácter durante el procedimiento del tribunal arbitral. 11. El tribunal arbitral podrá, a solicitud de una de las partes, recomendar medidas de protección provisionales. 12. Si una de las partes en la controversia no comparece ante el tribunal arbitral o no defiende su causa, la otra parte podrá pedir al tribunal que continúe el procedimiento y que adopte su decisión definitiva. Si una parte no comparece o no defiende su causa, ello no impedirá la continuación del procedimiento. 13. El tribunal arbitral podrá conocer de las reconvenciones directamente basadas en el objeto de la controversia y resolver sobre ellas. 14. A menos que el tribunal arbitral decida otra cosa, debido a las circunstancias particulares del caso, los gastos del tribunal, incluida la remuneración de sus miembros, serán sufragados a partes iguales por las partes en la controversia. El tribunal anotará todos sus gastos y pondrá a disposición de las partes el balance final. 15. Toda Parte en el Protocolo que tenga en el objeto de la controversia un interés de carácter jurídico y que pueda resultar afectada por la decisión sobre el asunto podrá intervenir en el proceso con el consentimiento del tribunal. 16. El tribunal arbitral adoptará su decisión dentro de los cinco meses a partir de la fecha en que quede establecido, excepto si se considera necesario prorrogar ese plazo por un periodo no superior a otros cinco meses. 17. La decisión del tribunal arbitral deberá ser motivada. Será definitiva y vinculante para todas las partes en la controversia. Será transmitida por el tribunal arbitral a las partes en la controversia y a la Secretaría. La Secretaría transmitirá la información recibida a todas las Partes en el Protocolo. 18. Toda controversia que surja entre las partes respecto de la interpretación o la forma de ejecución de la decisión definitiva podrá ser sometida por cualesquiera de las partes al tribunal arbitral que adoptó dicha decisión o, en caso de que este último no se pueda reunir, a otro tribunal constituido a tal efecto por el mismo procedimiento que el primero. ANEXO B: DECLARACIÓN DE LA COMUNIDAD EUROPEA DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO 27 DEL PROTOCOLO SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS CAUSADOS POR LOS EFECTOS TRANSFRONTERIZOS DE ACCIDENTES INDUSTRIALES SOBRE LAS AGUAS TRANSFRONTERIZAS La Comunidad Europea declara que, "de acuerdo con el Tratado CE y, en particular, con sus artículos 175 y 67, la Comunidad Europea es competente para celebrar acuerdos internacionales que contribuyan a la consecución de sus objetivos en estos ámbitos.