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Document 52003PC0244
Amended proposal for a Council Regulation amending Regulation (EEC, Euratom) No 354/83 concerning the opening to the public of the historical archives of the European Economic Community and the European Atomic Energy Community
Propuesta modificada de Reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CEE, Euratom) n°354/83 relativo a la apertura al público de los archivos históricos de la Comunidad Económica Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica
Propuesta modificada de Reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CEE, Euratom) n°354/83 relativo a la apertura al público de los archivos históricos de la Comunidad Económica Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica
/* COM/2003/0244 final - CNS 2002/0203 */
Propuesta modificada de Reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CEE, Euratom) n°354/83 relativo a la apertura al público de los archivos históricos de la Comunidad Económica Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica /* COM/2003/0244 final - CNS 2002/0203 */
Propuesta modificada de REGLAMENTO DEL CONSEJO Por el que se modifica el Reglamento (CEE, Euratom) n°354/83 relativo a la apertura al público de los archivos históricos de la Comunidad Económica Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (presentada por la Comisión) EXPOSICIÓN DE MOTIVOS El 19 de agosto de 2002, la Comisión presentó una propuesta de Reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CEE, Euratom) n° 354/83 del Consejo relativo a la apertura al público de los archivos históricos de la Comunidad Económica Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica [1]. [1] COM (2002) 462 final, 2002/0203 (CNS). En su sesión de 11 de marzo de 2003, el Parlamento Europeo adoptó una resolución legislativa por la que se aprobaba la propuesta de la Comisión con ciertas modificaciones [2]. [2] Informe presentado por el Sr. Oreja, PE 319.253. La Comisión decidió aceptar una parte considerable de las modificaciones propuestas por el Parlamento Europeo, motivo por el cual presenta una propuesta modificada. 2002/0203 (CNS) Propuesta modificada de REGLAMENTO DEL CONSEJO Por el que se modifica el Reglamento (CEE, Euratom) n°354/83 relativo a la apertura al público de los archivos históricos de la Comunidad Económica Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica El CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 308, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y, en particular, su artículo 203, Vista la propuesta de la Comisión [3], [3] DO L... Visto el dictamen del Parlamento Europeo [4], [4] DO L... Considerando lo siguiente: (1) El artículo 255 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea confiere a todo ciudadano de la Unión así como a toda persona física o jurídica que resida o tenga su domicilio social en un Estado miembro el derecho a acceder a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión. (2) Los principios generales y los límites que regulan el derecho de acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión fueron establecidos por el Reglamento (CE) n° 1049/2001 del Parlamento Europeo y el Consejo [5]. [5] DO L 145 de 31.5.2001, p. 43. (3) En virtud del Reglamento (CE) n° 1049/2001, las excepciones al derecho de acceso previstas en el mismo sólo se aplican durante un período máximo de treinta años, independientemente del lugar en el que se conserven los documentos. No obstante, las excepciones relativas a la protección de la vida privada o de los intereses comerciales, así como las disposiciones específicas relativas a los documentos sensibles podrán, si fuera necesario, aplicarse pasado este período. (4) El Reglamento (CEE, Euratom) n° 354/83 del Consejo [6] dispone que algunas categorías de documentos sólo serán accesibles al público una vez vencido el plazo de treinta años a partir de la fecha de elaboración de los documentos. Con arreglo al apartado 2 del artículo 18 del Reglamento (CE) n° 1049/2001, conviene ajustar estas disposiciones sobre exclusión a las excepciones al derecho de acceso previstas en dicho Reglamento. [6] DO L 43 de 15.2.1983, p. 1. (5) Para la aplicación del Reglamento (CEE, Euratom) n° 354/83, procede en lo sucesivo establecer que el Comité Económico y Social Europeo y el Comité de las Regiones, así como las agencias y organismos similares creados por el legislador comunitario, se asimilan a las instituciones contempladas en el apartado 1 del artículo 7 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. (6) Procede modificar en consecuencia el Reglamento (CEE, Euratom) nº 354/83, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 El Reglamento (CEE, Euratom) n° 354/83 queda modificado de la siguiente manera: 1) En el artículo 1, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. El objeto del presente Reglamento es garantizar la conservación de los documentos de valor histórico o administrativo y el acceso del público, en la mayor medida posible, a tal información. Para alcanzar este objetivo, cada institución de la Comunidad Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, denominadas en lo sucesivo las "instituciones", llevará sus archivos históricos y los hará accesibles al público, en las condiciones previstas por el presente Reglamento y una vez transcurrido un plazo de treinta años a partir de la fecha de elaboración de los documentos. El presente Reglamento se aplicará al Comité Económico y Social Europeo, al Comité de las Regiones y a las agencias y organismos similares creados por el legislador comunitario. En el artículo 1, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «Los documentos que ya fueren accesibles antes de transcurrir el plazo previsto en el apartado 1 seguirán siendo accesibles al público sin restricción alguna.» 2) Los artículos 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente: «Artículo 2 1. En el caso de documentos a los que se apliquen la excepción relativa a la intimidad y la integridad de la persona, contemplada en la letra b) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) nº 1049/2001, así como los intereses comerciales de una persona física o jurídica, incluida la propiedad intelectual, contemplados en el guión primero del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CE) nº 1049/2001, estas excepciones podrán seguir aplicándose a todo el documento o a parte de él más allá del período de treinta años, siempre que se cumplan las correspondientes condiciones de aplicación. 2. Los documentos que contengan información relativa a la vida privada o profesional de una determinada persona, según se definen en la letra b) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) nº 1049/2001, incluidos los expedientes del personal de las Comunidades Europeas, serán accesibles de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CE) nº 45/2001 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos y, en particular, los artículos 4 y 5. 3. Antes de decidir si se permite el acceso del público a los documentos cuya divulgación pudiera afectar a los intereses comerciales de una determinada persona física o jurídica, incluso en lo que se refiere a la propiedad intelectual, según se definen en el primer guión del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CE) nº 1049/2001, la institución informará a la empresa o persona interesada, con arreglo a las disposiciones de aplicación que cada institución debe definir, sobre su intención de permitir el acceso del público a los documentos en cuestión. Estos documentos no se harán públicos si, habida cuenta de las observaciones presentadas por los terceros interesados, la institución considera que su divulgación afectaría a dichos intereses comerciales, a menos que lo justifique un interés público superior. 4. Los documentos sensibles con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (CE) No. °1049/2001 serán accesibles dentro de los límites fijados por esta disposición.» «Artículo 3 Se excluirán del acceso al público los documentos clasificados en uno de los regímenes de secreto previstos en el artículo 10 del Reglamento nº 3 del Consejo, de 31 de julio de 1958, relativo a la aplicación del artículo 24 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica [7], y que no hayan sido desclasificados.» [7] DO n° 17 de 6.10.1958, p. 406. 3) Queda suprimido el artículo 4. 4) El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 6 Cuando un Estado miembro reciba una solicitud de un documento que obre en su poder y que tenga su origen en una institución, consultará a la institución de que se trate para tomar una decisión que no ponga en peligro la consecución de los objetivos del presente Reglamento, salvo que se deduzca con claridad que se ha de permitir o denegar la divulgación de dicho documento. Alternativamente, el Estado miembro podrá remitir la solicitud a la institución.» 5) El artículo 9 queda modificado de la siguiente manera: 1. Cada institución estará facultada para adoptar a nivel interno las modalidades de aplicación del presente Reglamento. En la medida de lo posible, las instituciones deberán permitir el acceso a sus archivos en forma electrónica. Asimismo, conservarán los documentos existentes en formatos adaptados a necesidades particulares (escritura en Braille, letra de gran tamaño o cinta magnetofónica). 2. Cada institución publicará anualmente una información sobre sus actividades relativas a los archivos históricos. Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el [... ] Por el Consejo El Presidente [... ]