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Document 52003PC0217

Propuesta de Reglamento del Consejo que modifica por segunda vez el Reglamento (CE) nº 2341/2002 del Consejo, por el que se establecen, para 2003, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas

/* COM/2003/0217 final */

52003PC0217

Propuesta de Reglamento del Consejo que modifica por segunda vez el Reglamento (CE) nº 2341/2002 del Consejo, por el que se establecen, para 2003, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas /* COM/2003/0217 final */


Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO que modifica por segunda vez el Reglamento (CE) nº 2341/2002 del Consejo, por el que se establecen, para 2003, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En el Reglamento (CE) nº 2341/2002 del Consejo se establecen, para 2003, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas. A raíz de las decisiones adoptadas recientemente como consecuencia de los Acuerdos internacionales, es necesario introducir modificaciones en el Reglamento.

(1) Las posibilidades de pesca de capelán para los buques comunitarios en aguas de Groenlandia están establecidas en el Cuarto Protocolo por el que se establecen las condiciones de pesca previstas en el Acuerdo de pesca entre la Comunidad Económica Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de Groenlandia, por otra [1]. La Comunidad cuenta con el 70% del cupo del TAC de capelán de Groenlandia que se determina en junio y que está disponible para los Estados miembros. La pesca comienza a finales de julio, pero las modificaciones del Reglamento por el que se establecen los TAC y cuotas, incluido el nuevo TAC, no entra en vigor, normalmente, hasta otoño. Para que el comienzo de la temporada de pesca de verano pueda adelantarse respecto a los años anteriores, debe autorizarse a la Comisión a decidir sobre este particular.

[1] DO L 209 de 2.8.2001, p. 2.

(2) La Comunidad Europea y Noruega han llegado a un Acuerdo en virtud del cual se han transferido, de la Comunidad a Noruega, 40 000 toneladas de lanzón de las aguas comunitarias del Mar del Norte y, de Noruega a la Comunidad, 2 500 toneladas de eglefino y 1 500 de solla europea de la misma zona.

(3) En las Actas consensuadas de las conclusiones de las consultas en materia de pesca celebradas entre la Comunidad Europea y Noruega, firmadas en Bruselas el 20 de diciembre de 2002, se acordó que la Comunidad Europea podría pescar 40 000 toneladas de su cuota de faneca noruega en la zona IV (aguas de Noruega) como lanzón. Esta flexibilidad se incorpora a la normativa.

(4) La Comunidad Europea y Noruega han llegado a un Acuerdo en virtud del cual la Comunidad podrá pescar 48.493 toneladas de arenque atlántico-escandinavo en las aguas de Noruega situadas al norte del paralelo 62° N y Noruega 417 835 toneladas de arenque atlántico-escandinavo en las aguas de la Comunidad situadas al norte del mismo paralelo. El acceso de Noruega a la pesca en las aguas de la Comunidad situadas a esa latitud tendrá muy pocas repercusiones prácticas ya que no hay mucha cantidad de arenque en esa zona. El número de licencias para la Comunidad ha aumentado hasta 75 y el de licencias para Noruega hasta 18.

(5) La Comunidad Europea y las Islas Feroe han llegado a un Acuerdo en virtud del cual la Comunidad podrá pescar 6.022 toneladas de arenque atlántico-escandinavo en las aguas de las Islas Feroe situadas al norte del paralelo 62° N y las Islas Feroe 6 022 toneladas de arenque atlántico-escandinavo en las aguas de la Comunidad situadas al norte del mismo paralelo. El número de licencias sigue siendo el mismo.

(6) La Comunidad Europea y Noruega han llegado a un Acuerdo sobre la asignación del cupo conjunto, hasta ahora no asignado, de la cuota de caballa de la CPANE en aguas internacionales. Ese acuerdo concede a la Comunidad 7 520 toneladas adicionales de caballa.

(7) La posición de la Comunidad respecto a la bacaladilla ha sido hasta ahora la de ajustarse a los dictámenes científicos y establecer las cuotas de acuerdo con esos dictámenes y solicitar el correspondiente cupo en las negociaciones con los Estados ribereños. Las otras partes se han aprovechado de la restricción unilateral de la pesca de la Comunidad aumentando la suya propia y reduciendo el cupo de desembarques de la Comunidad. El total de dicho cupo ha pasado de estar aproximadamente en un 50% a mediados de la década de los 90 a situarse por debajo del 30% en los últimos años. Aunque no todos los Estados ribereños han establecido sus cuotas totales para 2003, según la información recibida hasta ahora no hay ninguna reducción respecto a 2002.

La restricción de la pesca por parte de la Comunidad no ha limitado los totales de capturas a los valores recomendados por el CIEM. Al contrario, los totales de capturas internacionales han alcanzado valores altos en los últimos años. Para restablecer el cupo de bacaladilla de la Comunidad anterior al aumento general y presionar a los demás Estados ribereños es adecuado introducir una cuota adicional para los buques de la UE en aguas internacionales. Esta cuota, de 250 000 toneladas, aproximará el cupo de la Comunidad al valor de los años 90.

Evidentemente, con ello aumentará la presión sobre las poblaciones, pero, teniendo en cuenta la incertidumbre de la ciencia, no puede evaluarse en qué grado. No obstante, hay que demostrar ahora a las otras partes que la Comunidad quiere establecer un sistema de gestión de la pesca de estas poblaciones racional y sostenible. Si no se llega a establecer ese sistema, será más probable que se provoque un colapso de la población. Por ello, vale la pena incurrir en un aumento a corto plazo del riesgo biológico para dar un claro signo político a las otras partes.

(8) En enero de 2003, la NAFO modificó el TAC de gamba nórdica en la división NAFO 3L. Dicho TAC ha aumentado de 6 000 a 13 000 toneladas de acuerdo con el dictamen científico para 2003, que no se presentó hasta noviembre de 2002, es decir, hasta después de la reunión anual de la NAFO. De acuerdo con ello, la cuota de la UE en la zona de la NAFO es de 145 toneladas en 2003 (67 en 2002).

En años anteriores se decidía, a escala comunitaria, no utilizar esa cuota por motivos de conservación y, por ende, no se consideraba la autorización de una pesca económicamente viable. Pese a la asignación de 67 toneladas, se decidía establecer la cantidad en 0. No obstante, ya que los dictámenes científicos son positivos y que se ha aumentado la cuota de la Comunidad, la Comisión propone autorizar a los pescadores comunitarios el ejercicio de la pesca dirigida en esos caladeros.

Se solicita que el Consejo adopte la presente propuesta lo antes posible con objeto de que los pescadores puedan planificar sus actividades para la temporada de pesca.

Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO que modifica por segunda vez el Reglamento (CE) nº 2341/2002 del Consejo, por el que se establecen, para 2003, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común [2], y, en particular, los apartados 1 y 4 de su artículo 20,

[2] DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

Vista la propuesta de la Comisión [3],

[3] DO C ..., ..., p. ...

Considerando lo siguiente:

(1) En el Reglamento (CE) nº 2341/2002 del Consejo se establecen, para 2003, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas. A raíz de las decisiones adoptadas recientemente como consecuencia de los Acuerdos internacionales, es necesario introducir modificaciones en el Reglamento.

(2) Las posibilidades de pesca de capelán para los buques comunitarios en aguas de Groenlandia están establecidas en el Cuarto Protocolo por el que se establecen las condiciones de pesca previstas en el Acuerdo de pesca entre la Comunidad Económica Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de Groenlandia, por otra [4]. La Comunidad cuenta con el 70% del cupo del TAC de capelán de Groenlandia que se determina en junio y que está disponible para los Estados miembros. Para que el comienzo de la temporada de pesca de verano pueda adelantarse respecto a los años anteriores, debe autorizarse a la Comisión a decidir sobre este particular.

[4] DO L 209 de 2.8.2001, p. 2.

(3) Se ha llegado a un acuerdo entre la Comunidad Europea y Noruega, mediante el cual se han transferido 40 000 toneladas de lanzón de las aguas comunitarias del Mar del Norte de la Comunidad a Noruega y 2 500 toneladas de eglefino y 1.500 de solla europea de la misma zona de Noruega a la Comunidad. Además, la Comunidad tendrá acceso a la pesca de 48 493 toneladas de arenque atlántico-escandinavo en las aguas de Noruega situadas al norte del paralelo 62° N y Noruega a 417 835 toneladas de arenque atlántico-escandinavo en las aguas de la Comunidad situadas a la misma latitud y a la asignación de 7 520 toneladas de caballa de la Comunidad en el cupo conjunto de la cuota de caballa de la CPANE en aguas internacionales.

(4) En las Actas consensuadas de las conclusiones de las consultas en materia de pesca celebradas entre la Comunidad Europea y Noruega, de 20 de diciembre de 2002, se acordó que la Comunidad Europea podría pescar 40 000 toneladas de su cuota de faneca noruega en la zona IV (aguas de Noruega) como lanzón.

(5) La Comunidad Europea y las Islas Feroe han llegado a un Acuerdo en virtud del cual cada una de las partes podrá pescar 6 022 toneladas de arenque atlántico-escandinavo en las aguas de la otra parte situadas al norte del paralelo 62° N.

(6) A la espera de un acuerdo de gestión a largo plazo de las poblaciones de bacaladilla con los correspondientes Estados ribereños, es conveniente para la Comunidad establecer una cuota de 250 000 toneladas disponible para los Estados miembros en las divisiones CIEM I, II, V, VI, VII, XII y XIV (aguas internacionales).

(7) En enero de 2003, la Organización de la Pesca del Atlántico Noroccidental (NAFO) aprobó un TAC de 13 000 toneladas de gamba nórdica en la división NAFO 3L y estableció una cuota para la Comunidad.

(8) Es necesario modificar en consonancia el Reglamento (CE) nº 2341/2002.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) nº 2341/2002 se modifica como sigue:

(1) En el artículo 3 se añade el siguiente apartado 4:

« 4. La Comisión establecerá las posibilidades de pesca de capelán en las zonas V, XIV (aguas de Groenlandia) para todos los Estados miembros, igual al 70% del cupo de Groenlandia del TAC de capelán, en cuanto se haya determinado el TAC. »

(2) El anexo IB se modifica con arreglo al anexo I del presente Reglamento.

(3) El anexo IC se modifica con arreglo al anexo II del presente Reglamento.

(4) El anexo ID se modifica con arreglo al anexo III del presente Reglamento.

(5) El anexo IE se modifica con arreglo al anexo IV del presente Reglamento.

(6) El anexo VI se modifica con arreglo al anexo V del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el [...]

Por el Consejo

El Presidente

ANEXO I

En el anexo IB del Reglamento (CE) nº 2341/2002, las rúbricas correspondientes al lanzón en la zona « IIa, Skagerrak, Kattegat, Mar del Norte », al eglefino en la zona « IIa (aguas de la CE), Mar del Norte », a la solla europea en la zona « IIa (aguas de la CE), Mar del Norte » y a la faneca noruega en la zona « IV (aguas de Noruega) » se sustituyen por las siguientes:

>SITIO PARA UN CUADRO>

>SITIO PARA UN CUADRO>

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO II

En el anexo IC del Reglamento (CE) nº 2341/2002, las rúbricas correspondientes al arenque en la zona « I, II (aguas de la CE, aguas internacionales) » y la bacaladilla en la zona « I, II (zona de regulación de la CPANE) », se sustituyen por las siguientes:

>SITIO PARA UN CUADRO>

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO III

En el anexo ID del Reglamento (CE) nº 2341/2002, las rúbricas correspondientes a la bacaladilla en la zona « V, VI, VII, XII y XIV(1) » y la caballa en las zonas « IIa (aguas de la CE), Skagerrak y Kattegat, IIIb, c, d (aguas de la CE), ( Mar del Norte », y « IIa (aguas no comunitarias), Vb (aguas de la CE), VI, VII, VIIIa, b, d, e, XII, XIV », se sustituyen por las siguientes:

>SITIO PARA UN CUADRO>

>SITIO PARA UN CUADRO>

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO IV

En el anexo IE del Reglamento (CE) nº 2341/2002, la rúbrica correspondiente a la gamba nórdica en la zona « NAFO 3L » se sustituye por la siguiente:

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO V

Las partes I y II del anexo VI se sustituyen por las siguientes:

PARTE I

Límites cuantitativos aplicables a las licencias

y permisos de pesca para los buques comunitarios que faenen en

aguas de terceros países

>SITIO PARA UN CUADRO>

>SITIO PARA UN CUADRO>

PARTE II

Límites cuantitativos aplicables a las licencias y permisos de pesca

para buques de terceros países que faenen en aguas de la Comunidad

>SITIO PARA UN CUADRO>

>SITIO PARA UN CUADRO>

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