This document is an excerpt from the EUR-Lex website
Document 52003PC0195(01)
Proposal for a Council Decision on the signature on behalf of the Community of an Agreement between the European Community and the United States of America on the Mutual Recognition of Certificates of Conformity for Marine Equipment
Propuesta de Decisión del Consejo relativa a la firma en nombre de la Comunidad de un Acuerdo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América sobre el reconocimiento mutuo de los certificados de conformidad para equipos marinos
Propuesta de Decisión del Consejo relativa a la firma en nombre de la Comunidad de un Acuerdo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América sobre el reconocimiento mutuo de los certificados de conformidad para equipos marinos
/* COM/2003/0195 final - ACC 2003/0078 */
Propuesta de Decisión del Consejo relativa a la firma en nombre de la Comunidad de un Acuerdo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América sobre el reconocimiento mutuo de los certificados de conformidad para equipos marinos /* COM/2003/0195 final - ACC 2003/0078 */
Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la firma en nombre de la Comunidad de un Acuerdo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América sobre el reconocimiento mutuo de los certificados de conformidad para equipos marinos (presentada por la Comisión) EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I. Resumen La Comunidad Europea (CE) y los Estados Unidos de América (EE.UU.) han negociado y rubricado un Acuerdo sobre el reconocimiento mutuo de certificados de conformidad para equipos marinos, que debe ser aprobado ahora. Las negociaciones se han realizado con arreglo al mandato de negociación otorgado por el Consejo en el marco del Plan de Acción para la Asociación Económica Transatlántica (AET). El Acuerdo tiene como fundamento jurídico los artículos 133 y 300 del Tratado. El objetivo principal de este Acuerdo es facilitar el comercio de equipos marinos entre la UE y los EE.UU. mediante el reconocimiento de los certificados de conformidad basado en la equivalencia entre las reglamentaciones respectivas de las Partes y entre los requisitos en materia de evaluación de la conformidad de los productos concretos. Las Partes reconocerán los certificados emitidos por los organismos de evaluación de la conformidad de la otra Parte sobre la base de las reglamentaciones técnicas de esa Parte, de modo que los fabricantes podrán acceder a varios mercados cumpliendo un único conjunto de requisitos normativos en lugar de las diferentes normativas que tendrían que respetar si no hubiera Acuerdo. Esto puede dar lugar a una reducción directa de costes de ensayo y certificación para los fabricantes. Indirectamente, también reducirá los costes relacionados con la incertidumbre y con la carga que supone ponerse en contacto con un organismo de evaluación de la conformidad del país de importación, así como los retrasos en la comercialización de los productos provocados por esta circunstancia. La equivalencia de las reglamentaciones técnicas de la UE y de los EE.UU. puede constituir el fundamento del Acuerdo porque ambas Partes han basado sus legislaciones respectivas (en la UE, la Directiva 96/98/CE sobre equipos marinos) en los convenios de la Organización Marítima Internacional (OMI) y en las normas internacionales sobre la materia. El Acuerdo también aspira a promover la cooperación y la eficacia reglamentarias. La Comisión y los EE.UU. han realizado varios análisis detallados de sus reglamentaciones técnicas respectivas con objeto de determinar la equivalencia siempre que sea posible. La determinación de la equivalencia se ha realizado sobre la base de la aplicación por parte de la UE y de los EE.UU. de los instrumentos internacionales pertinentes de la Organización Marítima Internacional (OMI). Los productos incluidos en el anexo II del Acuerdo contienen los resultados iniciales del análisis y se ampliarán a medida que se vaya determinado la equivalencia para otros productos. El Acuerdo establece mecanismos para mantener y suspender la equivalencia respetando al mismo tiempo la autonomía reglamentaria de las Partes. En su evaluación del Acuerdo, la Comisión saca la conclusión global de que éste puede resultar muy beneficioso para los operadores económicos, ya que facilitará el comercio al reducir costes y cargas relacionados con la evaluación de la conformidad. Además, aumentará la transparencia y la previsibilidad de las reglamentaciones, promoverá la cooperación reglamentaria y no comprometerá los objetivos reglamentarios de la directiva sobre equipos marinos, que consisten en aumentar la seguridad en alta mar y mejorar la prevención de la contaminación marina. II. El Acuerdo II.1. Fundamento del Acuerdo El Consejo aprobó el plan de acción para la Asociación Económica Transatlántica el 9 de noviembre de 1998 y autorizó a la Comisión a entrar en negociaciones con los EE.UU. para la celebración de acuerdos bilaterales entre otras materias en el campo de los obstáculos técnicos al comercio. Previa consulta al Comité 133 y de conformidad con el mandato de negociación, la Comisión inició negociaciones con los EE.UU. sobre un Acuerdo de reconocimiento mutuo para los equipos marinos en septiembre de 1999. El Acuerdo se rubricó el 12 de junio de 2001. El fundamento jurídico de la Comunidad para la celebración del Acuerdo son los artículos 133 y 300 del Tratado. II.2. Objetivo del Acuerdo El objetivo del Acuerdo es facilitar el comercio de equipos marinos entre la UE y los EE.UU., [1]dando a los fabricantes de la UE la posibilidad de aprobar sus productos para el mercado de los EE.UU. en un organismo de evaluación de la conformidad (OEC) situado en la UE y con arreglo a la reglamentación técnica de la Directiva 96/98/CE sobre equipos marinos. Del mismo modo, los fabricantes de los EE.UU. podrán aprobar sus productos para el mercado de la UE en los EE.UU. sobre la base del cumplimiento de las leyes y reglamentaciones aplicables en los EE.UU. Esto reduciría los costes de ensayo y certificación, que solamente tendrían que hacerse una vez para varios mercados, y la incertidumbre, el tiempo y la carga administrativa que supone ponerse en contacto con organismos de homologación del país de importación. [1] DO L 46 de 17.2.97, p. 25. El Acuerdo tiene también el objetivo de promover la cooperación y la eficacia en materia de reglamentación, respetando al mismo tiempo la autonomía reglamentaria de las Partes. Esto es necesario para asegurar el funcionamiento del Acuerdo y, en particular, que la equivalencia pueda mantenerse sin perjuicio de un elevado nivel de protección de la salud, la seguridad y el medio ambiente. II.3. Texto del Acuerdo El Acuerdo consta de un texto principal dividido en veintiún artículos agrupados en siete capítulos, y de tres anexos. A continuación se explica y se evalúa el texto del Acuerdo artículo por artículo. En el capítulo siguiente se analiza más a fondo la cuestión de la equivalencia y el ámbito aplicación del Acuerdo. Preámbulo: Expone los objetivos y principios básicos del Acuerdo para la facilitación del comercio de equipos marinos entre las Partes. Capítulo 1 Definiciones y objetivo Artículo 1 Definiciones: Establece la definición de los términos fundamentales necesarios para una clara comprensión del Acuerdo y remite a la Guía 2 de la ISO/CEI para las definiciones de términos generales relacionados con las normas y la evaluación de la conformidad. Artículo 2 Objetivo del Acuerdo: Este artículo fija el objetivo general del Acuerdo: facilitar el comercio de equipos marinos a través del reconocimiento mutuo de los certificados de conformidad y establecer la cooperación reglamentaria necesaria para asegurar el buen funcionamiento del Acuerdo. Capítulo 2 Reconocimiento mutuo Artículo 3 Obligaciones básicas: Este artículo, junto con los artículos 4, 6 y 10, es una disposición fundamental del Acuerdo, ya que establece las obligaciones en materia de reconocimiento mutuo y los productos a los que se aplican. Cada Parte está obligada a aceptar los certificados de conformidad que haya emitido un organismo de evaluación de la conformidad de la otra Parte con arreglo a sus propios requisitos jurídicos. Esta obligación se aplica únicamente a los productos enumerados en el anexo II del Acuerdo. Artículo 4 Equivalencia de las reglamentaciones técnicas: Este artículo establece la base para la obligación de reconocimiento mutuo fijada en el artículo 3, es decir, que se haya determinado la equivalencia entre los respectivos requisitos técnicos comunitarios y los de los EE.UU. (por ejemplo los requisitos de rendimiento, las normas de ensayo y los requisitos en materia de evaluación de la conformidad) del producto en cuestión. La base para la determinación de la equivalencia son las normas sobre equipos marinos de la OMI y la transposición de esas normas en las reglamentaciones técnicas respectivas de las Partes. Artículo 5 Marcado: Establece que las Partes mantienen sus requisitos respectivos en materia de marcado, numeración e identificación de productos. Se podía haber concebido que, ya que existe equivalencia entre los requisitos técnicos de los productos, también se reconocería mutuamente el marcado requerido respectivamente por las reglamentaciones de la UE y de los EE.UU. Sin embargo, se consideró mejor mantener los requisitos de marcado respectivos ya que había un riesgo de crear confusión, en particular entre las autoridades encargadas de la aplicación, sobre qué requisitos cumple un producto de acuerdo con lo indicado en su marcado. El artículo permite la atribución recíproca de marcas y números de identificación. Artículo 6 Organismos de evaluación de la conformidad: Este artículo establece que la UE y EE.UU. reconocen como organismos de evaluación de la conformidad (OEC), los organismos de cada una de las Partes que hayan sido reconocidos conforme a sus reglamentaciones respectivas. A este respecto, la Guardia Costera de los EE.UU. (USCG) será el único organismo de evaluación de la conformidad de los EE.UU. ya que, con arreglo a la legislación americana, sólo la USCG puede emitir certificados de conformidad. La USCG realizará esta función junto con los laboratorios independientes que ha reconocido de acuerdo con su reglamentación. Por parte de la UE, podrán ser elegidos para realizar esta labor en el marco del Acuerdo y serán reconocidos todos los organismos notificados que actúan conforme a la Directiva sobre equipos marinos. Capítulo 3 Comité mixto Artículo 7 Comité mixto: Instituye el Comité mixto que gestionará el Acuerdo. El Comité mixto puede decidir modificar los anexos del Acuerdo, pero también servirá de foro para debatir problemas técnicos y proporcionar las aclaraciones y orientaciones necesarias para garantizar un buen funcionamiento del Acuerdo. El artículo también permite el reconocimiento de grupos de trabajo conjuntos que, en caso de necesidad, podrían asesorar al Comité mixto sobre temas específicos. Capítulo 4 Cooperación reglamentaria Artículo 8: Mantenimiento de la autoridad de reglamentación: Aquí se deja claro que las Partes no renuncian a su autoridad ni a su autonomía reglamentaria en lo que se refiere a la seguridad en alta mar y la prevención de la contaminación marina. Artículo 9 Intercambio de información y puntos de contacto: las Partes deberán designar puntos de contacto y proveer los medios necesarios para el intercambio de información. También dispone que las Partes deben publicar en Internet la lista de productos homologados conforme a sus reglamentaciones respectivas. Artículo 10: Cambios reglamentarios: Éste es un artículo esencial del Acuerdo. Como la equivalencia se determina sobre la base de las reglamentaciones de la UE y de los EE.UU. vigentes en determinado momento, es necesario reexaminar la equivalencia cuando se modifican estas reglamentaciones o se introducen otras nuevas que pudieran afectar a esa equivalencia. A este respecto, el artículo afirma que las Partes deben basar sus reglamentaciones en los instrumentos internacionales de la OMI. El artículo establece la obligación de que las Partes se comuniquen y consulten mutuamente cuando vayan a tener lugar cambios reglamentarios. Este artículo dispone que el Comité mixto debe examinar si se mantiene o no la equivalencia cuando se producen cambios reglamentarios y explica que el resultado de ese examen dará lugar a: 1) que se mantenga la equivalencia y el producto siga figurando en el anexo II del Acuerdo; que no se mantenga la equivalencia y se retire el producto del anexo II del Acuerdo; o 3) si no se puede llegar a un acuerdo sobre si se mantiene o no la equivalencia, a que se suspenda el reconocimiento mutuo con respecto al producto en cuestión. Artículo 11 Cooperación reglamentaria: Este artículo dispone que las Partes deben cooperar en las organizaciones internacionales competentes con objeto de establecer normas internacionales para los equipos marinos. También permite la cooperación reglamentaria bilateral UE-EE.UU., incluyendo, cuando sea necesario, el examen de las reglamentaciones técnicas respectivas con objeto de determinar la equivalencia de productos que no se hayan incluido en el ámbito de aplicación del Acuerdo en el momento de su entrada en vigor o respecto de los cuales se haya interrumpido o se haya suspendido la equivalencia. El artículo también permite al Comité mixto que tome la decisión de incluir productos en el anexo II una vez que se haya determinado la equivalencia de las reglamentaciones técnicas pertinentes. Artículo 12 Cooperación en la evaluación de la conformidad: Con objeto de mantener la confianza en los organismos de evaluación de la conformidad y en los procedimientos de evaluación de la conformidad de las Partes, este artículo invita a las autoridades competentes de las Partes a consultarse mutuamente y a tomar otras medidas que puedan resultar necesarias. El artículo también invita a las Partes a animar a sus organismos de evaluación de la conformidad a que participen en actividades de cooperación y coordinación. Capítulo 5 Medidas de vigilancia y salvaguardia Artículo 13 Vigilancia de los organismos de evaluación de la conformidad: Este artículo dispone que las Partes supervisarán continuamente, a través de inspecciones y auditorías, la competencia de sus organismos de evaluación de la conformidad. El artículo permite que una Parte impugne por razones objetivas la competencia técnica de un organismo de evaluación de la conformidad de la otra Parte. Artículo 14 Vigilancia de mercado: Este artículo precisa que el Acuerdo no limita en ningún modo la competencia de las autoridades de reglamentación de las Partes para adoptar medidas ejecutorias (por ejemplo, prohibición de comercialización o retirada del mercado) contra los productos que representen un peligro para la salud, la seguridad o el medio ambiente o no cumplan con la normativa aplicable. Las Partes se informarán mutuamente de tales medidas. Artículo 15 Suspensión del reconocimiento mutuo: Fija los procedimientos que deben seguirse si una o ambas Partes consideran que la equivalencia de las reglamentaciones técnicas con respecto los productos enumerados en el anexo II no se ha mantenido o no puede mantenerse. Si no se mantiene la equivalencia, el producto se retira del anexo II y se suspenden las obligaciones mutuas de reconocimiento para ese producto. Las Partes se comprometen a cooperar para restablecer la equivalencia en la medida de lo posible. Artículo 16 Sistema de alerta: Las Partes crearán un sistema de alerta bidireccional para comunicarse mutuamente los productos que no cumplan las reglamentaciones técnicas aplicables o puedan representar un peligro inminente para la salud, la seguridad o el medio ambiente. Capítulo 6 Disposiciones adicionales Artículo 17 Confidencialidad: Contiene cláusulas estándar y se refiere a la protección de la confidencialidad de la información intercambiada entre las Partes o sus organismos de evaluación de la conformidad. Artículo 18 Tasas: El objetivo de este artículo es asegurar que las tasas no sean discriminatorias y no se impongan por servicios de evaluación de la conformidad ya prestados por la otra Parte. Artículo 19 Aplicación territorial: Es un artículo estándar. Sin embargo, tiene en cuenta la naturaleza particular del sector marítimo con una referencia a que el Acuerdo es aplicable a los buques con derecho a enarbolar el pabellón de una de las Partes o de uno de los Estados miembros de las Partes en sus travesías internacionales. Artículo 20: Acuerdos con otros países: El primer apartado de este artículo dispone que los acuerdos de reconocimiento mutuo entre una de las Partes en el presente Acuerdo y otros países no surtirán efectos para la otra Parte en el presente Acuerdo. Con arreglo al segundo apartado, la CE y los EE.UU. se comprometen a examinar la posibilidad de establecer un acuerdo multilateral de reconocimiento mutuo. Capítulo 7 Disposiciones finales Artículo 21 Entrada en vigor, modificación y denuncia: Se trata de disposiciones estándar. Artículo 22 Disposiciones finales: contiene las disposiciones institucionales y jurídicas habituales. El apartado 2 invita a las Partes a evaluar periódicamente el funcionamiento del Acuerdo, la primera vez a más tardar 2 años después de su entrada en vigor. Anexos Anexo I Disposiciones legales, reglamentarias y administrativas: Hace referencia a todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de las Partes relacionadas con los equipos marinos. Anexo II Cobertura de productos para el reconocimiento mutuo: Este anexo especifica los productos que entran en el ámbito de aplicación del Acuerdo. Solamente los productos enumerados en el anexo II están sujetos a las obligaciones de reconocimiento mutuo que establece el artículo 3. Este anexo irá desarrollándose en función de la evolución de los programas y reglamentaciones de las Partes. Los productos recogidos en esta propuesta representan una lista inicial de productos para los que se ha podido determinar la equivalencia hasta la fecha. Anexo III Autoridades de reglamentación: Contiene la lista de las autoridades de reglamentación de las Partes. III. Determinación de la equivalencia y cobertura de productos III.1. Base para la determinación de la equivalencia Como se señalado anteriormente, una característica fundamental del Acuerdo es que la obligación mutua de reconocimiento se basa en la equivalencia de las reglamentaciones técnicas respectivas de la UE y de los EE.UU. aplicables a un producto determinado. Sólo pueden incluirse y permanecer en el anexo II los productos cuya equivalencia se ha determinado y se mantiene. La razón por la que puede hacerse esto es que tanto la UE como los EE.UU. han basado en gran medida sus reglamentaciones técnicas respectivas en materia de equipos marinos en los convenios internacionales sobre seguridad marítima y prevención de la contaminación marina celebrados en el marco en la OMI, en particular los convenios SOLAS (seguridad de la vida humana en el mar) y MARPOL (prevención de la contaminación originada por buques), y en los correspondientes métodos de ensayo (por ejemplo los de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), la Organización Internacional de Normalización (ISO) y la Comisión Electrotécnica Internacional (CEI)) mencionados en resoluciones, circulares, códigos y otros documentos de la OMI. En la UE, los equipos marinos están regulados por la Directiva 96/98/CE del Consejo, posteriormente modificada (en lo sucesivo, Directiva sobre equipos marinos - DEM). Desde la perspectiva de la UE, la cobertura potencial de productos del Acuerdo viene determinada por el anexo A.1 de la DEM. En los EE.UU. la mayor parte de los equipos marinos están regulados por la Guardia Costera de los EE.UU. (USCG) en el Código del Registro Federal (CFR) (CFR 46, partes 159 a 165), mientras que el equipo de comunicación radiofónica y el equipo de radionavegación está bajo la responsabilidad de la Comisión Federal de Comunicaciones de los EE.UU. (FCC) (CFR 47, partes 2 y 80). El apartado 2 del artículo 4 del Acuerdo reza: "La determinación de la equivalencia de las reglamentaciones técnicas de las Partes se basará en su aplicación de los instrumentos internacionales pertinentes en sus respectivas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, excepto cuando una Parte considere que el instrumento constituiría un medio ineficaz o inoportuno para cumplir sus objetivos reglamentarios. En este último caso, la equivalencia se determinará sobre una base mutuamente aceptable." Esto significa que el criterio para determinar la equivalencia es el "grado" de incorporación por parte de la UE y de los EE.UU. de los requisitos de la OMI en sus reglamentaciones técnicas respectivas en relación con un producto determinado. La regla general es, pues, que la UE y los EE.UU. basarán sus reglamentaciones técnicas en los instrumentos de la OMI (también formulada en el apartado 1 del artículo 10 del Acuerdo). Excepcionalmente, y según lo permitido por el Acuerdo de la OMC sobre obstáculos técnicos al comercio, las Partes pueden decidir no utilizar las normas de la OMI si consideran que éstas son inadecuadas o ineficaces para alcanzar los objetivos reglamentarios que se persiguen. En tales casos, deberán acordarse entre las Partes los criterios para determinar la equivalencia. Hay que subrayar también que al determinar la equivalencia deben examinarse todos los requisitos reglamentarios relacionados con el producto de que se trate y verificar su equivalencia: requisitos de producto, métodos de ensayo y niveles de rendimiento, y procedimientos de evaluación de la conformidad. Según la definición de 'equivalencia de las reglamentaciones técnicas' que figura en la letra e) del apartado 1 del artículo 1 del Acuerdo, las reglamentaciones técnicas de la UE y de los EE.UU. no tienen que ser idénticas, sino suficientemente comparables para asegurarse de que se cumplen los objetivos de sus reglamentaciones respectivas. Es decir, que si la UE prescribe una norma para conseguir un nivel determinado de seguridad o de protección del medio ambiente, la norma de los EE.UU. debe ser capaz de asegurar el mismo nivel de seguridad y de protección. III.2. Determinación de la cobertura de productos Sobre la base de lo que precede, se ha realizado una serie de estudios detallados y de análisis para examinar la equivalencia entre reglamentaciones técnicas sobre equipos marinos de la UE y de los EE.UU. La USCG efectuó un análisis en relación con los productos que regula. Este análisis fue verificado por la Comisión que contrató, mediante un procedimiento de licitación pública, a un asesor especializado para que realizara ese trabajo. La Comisión también contrató (también por licitación pública) un análisis en relación con los equipos marinos de comunicación y navegación por radio. Todos estos estudios se han puesto a disposición del público. El análisis y los exámenes realizados por la Comisión y por los EE.UU. permitieron concluir que los productos enumerados en el anexo II de la presente propuesta son los primeros de una lista de productos para los que existe equivalencia. Esta lista consta de 43 productos, de los cuales 11 son equipos de salvamento, 12 equipos de protección contra los incendios y 20 equipos de navegación. Cabe señalar que el análisis final se ha hecho sobre la base de la tercera modificación de la DEM. Aunque la directiva modificatoria todavía no ha sido oficialmente adoptada, ya se conoce la parte técnica de su contenido. A este respecto, el Acuerdo de reconocimiento mutuo deberá entrar en vigor conjuntamente con la entrada en vigor de la directiva modificatoria. En cuanto a los restantes productos que entran en el ámbito de aplicación de la DEM, se considera que en unos casos podrá determinarse la equivalencia tras realizar exámenes técnicos adicionales en un plazo relativamente corto después de la entrada en vigor del Acuerdo (1-2 años) y en otros casos no podrá determinarse la equivalencia en un plazo previsible. Hay aproximadamente 50 productos candidatos a su futura inclusión en el anexo II del Acuerdo, de los cuales 24 son equipos de salvamento, 5 equipos de prevención de la contaminación, 10 equipos de protección contra incendios, 9 equipos de navegación y 1 equipo de enlace radiofónico. Los equipos de enlace radiofónico son los que plantean más problemas a la hora de determinar la equivalencia, lo que se explica principalmente por el hecho de que los EE.UU. no tienen actualmente procedimientos de evaluación de la conformidad tan rigurosos como los prescritos por la DEM y porque las reglamentaciones técnicas aplicables de los EE.UU. no siempre coinciden con las recomendaciones de la UIT. III.3. Mantenimiento de la equivalencia y cambio de la cobertura de productos Las reglamentaciones técnicas de las Partes evolucionarán con el paso del tiempo, en particular para adaptarse a normas nuevas o modificadas de la OMI. Cuando cambie una reglamentación técnica de una Parte y el cambio pudiera afectar a la equivalencia, habrá que examinar si ésta se mantiene en las reglamentaciones nuevas o modificadas de una o ambas Partes. Como ya se dijo anteriormente, el artículo 10 del Acuerdo establece un mecanismo para tratar los cambios de las reglamentaciones técnicas de las Partes a efectos del Acuerdo. Hay que destacar que las disposiciones del Acuerdo no perjudican ni limitan en ninguna medida la autoridad reglamentaria de la UE o de los EE.UU. para determinar sus objetivos reglamentarios respectivos y determinar el nivel de protección que consideran adecuado (véase el artículo 8 del Acuerdo). Para mantener la equivalencia son fundamentales la notificación y el intercambio de información sobre la evolución reglamentaria y la posibilidad de consultas recíprocas sobre tal evolución dentro de los límites establecidos por los procedimientos legislativos de cada Parte; además, son de particular importancia la cooperación reglamentaria y el compromiso común de basarse en el trabajo de la OMI. Como regla general, la cooperación en materia de fijación de normas para los equipos marinos se debe hacer en el seno de la OMI y de la UIT, la ISO y la CEI. Sin embargo, el Acuerdo también ofrece la posibilidad de una cooperación reglamentaria bilateral UE-EE.UU que aparte de ser necesaria para mantener la equivalencia, contribuirá también a la mejora de la calidad de las reglamentaciones a través del intercambio de experiencias y de buenas prácticas. Un elemento importante de la cooperación bilateral, que se basará en gran medida en el trabajo de las instancias internacionales, es la fijación y la ejecución de un plan de trabajo para determinar la equivalencia de los productos que no figuran en el anexo II del Acuerdo. Una vez se haya concluido ese trabajo y ambas Partes constaten que se ha determinado la equivalencia de sus reglamentaciones técnicas respectivas con respecto a un producto determinado, ese producto podrá figurar en el anexo II por una decisión del Comité mixto (apartado 4 del artículo 11 del Acuerdo). Evidentemente, si no se puede mantener o determinar la equivalencia por razones objetivas, el producto se retirará del anexo II o no se incluirá en él. Las obligaciones mutuas de reconocimiento del artículo 3 del Acuerdo dejarán de aplicarse con respecto a los productos que se retiren del anexo II, pero las Partes deberán seguir reconociendo los certificados emitidos previamente, a menos que se decida otra cosa por razones de protección de la salud, la seguridad o el medio ambiente. Esto puede causar dificultades a los operadores económicos, que podrían tener que volver a solicitar la homologación de la Parte importadora. No obstante, debe quedar claro que el Acuerdo no puede perjudicar o poner en tela de juicio la integridad de los objetivos reglamentarios de las Partes. IV. Evaluación del Acuerdo IV.1. Observaciones generales En general, los acuerdos de reconocimiento mutuo tienen dos objetivos: facilitar el comercio, reduciendo los costes relacionados con la evaluación de la conformidad y promover la cooperación reglamentaria y la eficacia de las normas. La Comisión considera que el Acuerdo propuesto puede cumplir esos objetivos por las razones que se exponen a continuación. El Acuerdo es innovador en el sentido de que es el primer acuerdo internacional sobre mercancías que celebraría la Comunidad basado en la equivalencia con los requisitos reglamentarios de otro país. En términos generales, el Acuerdo podría ofrecer beneficios sustanciales a los fabricantes y a los importadores de la UE. Los fabricantes de la UE de productos regulados por el Acuerdo podrían acceder directamente al mercado de los EE.UU., desde el punto de vista de los requisitos reglamentarios, sobre la base de su cumplimiento de las disposiciones de la DEM de la UE. Esto significa que los fabricantes podrán acceder a diferentes mercados sobre la base del cumplimiento de un único conjunto de requisitos normativos en lugar de los diferentes conjuntos de requisitos, como sería el caso sin un Acuerdo. Esto puede dar lugar a una reducción directa de costes de ensayo y certificación para los fabricantes. Indirectamente, también reducirá los costes relacionados con la incertidumbre y con la carga que supone ponerse en contacto con un organismo de evaluación de la conformidad del país de importación, así como los retrasos en la comercialización de los productos provocados por esta circunstancia. Como ya se ha mencionado anteriormente y se expondrá con mayor detalle a continuación, el Acuerdo no afectará a los niveles de protección de la salud, la seguridad y el medio ambiente fijados respectivamente por las Partes. Aunque las Partes comparten el compromiso de referirse al trabajo de la OMI y de basar sus respectivas reglamentaciones en materia de equipos marinos en los instrumentos internacionales pertinentes, el Acuerdo no perjudica en modo alguno la autonomía reglamentaria ni las competencias ejecutivas de las Partes. IV.2. Comercio CE-EE.UU. de equipos marinos El volumen y el valor del comercio de equipos marinos entre la CE y los EE.UU. han sido difíciles de evaluar debido a la falta de estadísticas oficiales. El cuadro 1 da una idea del comercio de algunos productos. Cuadro 1: Comercio CE-EE.UU de algunos productos de equipo marino en el año 2000 (en miles de euros) >SITIO PARA UN CUADRO> Fuente: EUROSTAT, base de datos COMEXT Para evaluar el impacto potencial del Acuerdo de reconocimiento mutuo, una alternativa al examen de las cifras comerciales podría ser analizar el tamaño de los respectivos mercados de equipos marinos. El número de buques registrados en los Estados miembros de la UE y en los EE.UU. puede darnos una idea del tamaño de los mercados respectivos de la UE y de los EE.UU. para los equipos marinos. En el cuadro 3 figura el número de buques y el tonelaje de registro bruto total (TRB) de las flotas registradas en la CE y en los EE.UU. A este respecto, debe tenerse en cuenta que el Acuerdo solo se aplica a los buques de las Partes que llevan equipo sujeto a homologación con arreglo a los convenios de la OMI y que se encuentran en travesía internacional. No se ha podido disponer de datos sobre el número de buques que llevan certificados de seguridad con arreglo a los convenios de la OMI. No obstante, se calcula que la gran mayoría (más de 90%) de los buques mercantes dispone de certificado de seguridad. Conviene igualmente recordar que en las cifras que se dan más adelante pueden estar incluidas las embarcaciones, por ejemplo, las utilizadas para la pesca o en las vías navegables interiores, que están cubiertas por otras Directivas comunitarias. Lo que interesa fundamentalmente para la evaluación del tamaño del mercado de los equipos marinos es el número de buques ya que, sobre todo en el caso de los buques de carga, el coste de equipar un buque con el equipo requerido por el Convenio de la OMI no varía mucho con el tamaño de la nave. La mayor variación se da entre los buques de carga y los de pasaje; los buques de pasaje soportan necesariamente costes más altos, por ejemplo en equipos de salvamento y de protección contra incendios. El cuadro 2 muestra que, en número de buques, la flota comunitaria duplica a la de los EE.UU. y que sobre todo la flota de buques de pasaje registrada en la CE es mucho más grande que la de los EE.UU. Cuadro 2: Flotas mercantes de la CE y de los EE.UU. >SITIO PARA UN CUADRO> Fuente: Lloyd's Register of Shipping, World Fleet Statistics 2000 Las cifras del cuadro 2 dan el número de buques que ya han sido dotados con los equipos marinos requeridos. Por lo tanto, conviene considerar también la evolución del número de buques en construcción para hacerse una idea del mercado potencial de equipos marinos. Estas cifras, que figuran en el cuadro 3 y se ilustran en el gráfico 1, muestran claramente que, en número de buques, la construcción naval de la UE es al menos dos veces mayor que la de los EE.UU. Cuadro 3: Buques de UE y de los EE.UU. en construcción 1996-2000 (número y tonelaje de registro bruto) >SITIO PARA UN CUADRO> Fuente: Lloyd's Register of Shipping, World Fleet Statistics 2000 >REFERENCIA A UN GRÁFICO> Fuente: Lloyd's Register of Shipping, World Fleet Statistics 2000 IV.3. Costes de evaluación de la conformidad en relación con los equipos marinos Ha resultado difícil cuantificar los costes relacionados con la homologación de equipos marinos. La principal razón de esta dificultad es que los artículos de equipos marinos que entran en el ámbito de aplicación de la DEM utilizan tecnologías muy diversas (compárense, por ejemplo, los chalecos salvavidas y los equipo de radar), lo que da lugar necesariamente a costes de homologación muy diferentes. Hay también varios otros costes (por ejemplo, los relacionados con el tiempo de comercialización, las cargas administrativas y la incertidumbre) a los que afectaría el Acuerdo de reconocimiento mutuo, que son muy difíciles de cuantificar. No obstante, se han obtenido de fuentes industriales ciertas indicaciones sobre estos costes que se dan a continuación a efectos puramente ilustrativos y deben considerarse como cifras "anecdóticas", ya que no se apoyan en datos cuantitativos verificables. - En términos generales se calcula que el coste de equipar un buque con el equipamiento requerido por el convenio de la OMI oscila, dependiendo de su tipo y tamaño, entre el 10 y el 25 % de su coste de construcción. - Para un buque de pasaje grande (buque para crucero) cuya construcción cuesta 350 millones de euros, se calcula que 115 millones de euros (30%) se destinan a materiales, equipo y a homologaciones por entidades de clasificación con arreglo a las normas de la OMI. De los 115 millones de euros, aproximadamente 90 millones corresponde a diversos materiales (relacionados principalmente con la protección contra incendios) y 17 millones a equipos de salvamento, de navegación y de radio. Un aspecto interesante que se ha señalado es que se podría producir un ahorro de hasta 25 millones de euros en costes relacionados con la homologación por la entidad de clasificación utilizando materiales y equipo ya aprobado. En el caso de los cargueros (portacontenedores), con independencia del tamaño, se calcula que cuesta 1 millón de euros equiparlos con arreglo a las normas de la OMI. - Los costes relacionados con la obtención de la homologación de la Guardia Costera de los EE.UU. para los dispositivos de salvamento se calculan en un mínimo de 50.000 euros y el proceso puede durar hasta 2 años. Algunos equipos de salvamento, como los sistemas marinos de evacuación y las embarcaciones de pescante de alta velocidad, deben probarse en circunstancias realistas, lo que puede traducirse en costes relacionados con la homologación de más de 1 millón de euros. - En cuanto al equipo marino de radio y navegación, en general los costes relacionados con la homologación son altos, mientras que las dimensiones del mercado son muy reducidas. Por ejemplo, el coste de homologación de Inmarsat B SES se calcula en 150.000 euros para un mercado internacional anual de 500 unidades, que representan en valor alrededor 13,5 millones de euros. Un sistema completo de radar supone costes de homologación estimados en 150.000 euros para un mercado mundial anual de 175 millones de euros. IV.4. Valoración global Para hacer una evaluación general del Acuerdo de reconocimiento mutuo hay que tener en cuenta los siguientes factores principales: - La relación entre costes y beneficios del Acuerdo, por ejemplo en lo que se refiere a su efecto sobre el comercio, el acceso al mercado, la reducción de costes etc. para los fabricantes de la UE. - El eventual efecto sobre los objetivos reglamentarios de la UE. - El efecto sobre otras partes interesadas. Por lo que se refiere a la relación entre costes y beneficios, la información presentada más arriba no ofrece, en términos económicos apoyados por datos cuantitativos, una imagen inequívoca de los efectos del Acuerdo, por ejemplo, sobre el comercio y sobre la reducción de costes para los fabricantes. No obstante, la información disponible revela que los costes relacionados con el equipamiento de los buques con el equipo marino requerido por el convenio de la OMI no son insignificantes y que los costes directos relacionados con la evaluación de la conformidad son considerables para muchos tipos de equipos marinos. A esto hay que sumar los costes indirectos ocasionados, por ejemplo, por el tiempo necesario para la comercialización, la incertidumbre y las cargas administrativas, que debe también reducir el Acuerdo, pero que son difíciles de cuantificar. Los datos de los cuadros 2 y 3 muestran que la flota mercante de la UE es mucho mayor que la de los EE.UU., tanto en cuanto a número de buques existentes como de buques en construcción. Esto podría interpretarse como un desequilibrio en desventaja de los fabricantes de equipos marinos de la UE. Sin embargo, esto debe verse en el contexto de la situación global de acceso al mercado. Además, el Acuerdo puede ofrecer tanto a los fabricantes de la UE como de los EE.UU. la posibilidad de ser más competitivos en el mercado de la otra Parte. Esto debería beneficiar no sólo a los fabricantes de equipos marinos de la UE, sino también a los constructores navales de la UE que podrían reducir sus costes (véase más arriba) y aumentar su competitividad en el mercado mundial. En este contexto, debe subrayarse que el Acuerdo de reconocimiento mutuo no garantizará por si mismo beneficios a los operadores económicos. Ofrece la posibilidad de facilitar el acceso al mercado y la reducción de costes, pero corresponde a los operadores económicos y en especial a los fabricantes aprovechar esta oportunidad. También hay que destacar que el uso del Acuerdo por parte de las empresas es voluntario. Las federaciones europeas de industrias del sector ha dado su apoyo al Acuerdo. Por consiguiente, la Comisión estima que el Acuerdo puede ofrecer importantes beneficios a los fabricantes, especialmente por el hecho de basarse en la equivalencia entre los requisitos reglamentarios de la UE y de los EE.UU., lo que permitirá que un fabricante pueda acceder a varios mercados con una única homologación y guiándose por una única reglamentación técnica. Por lo que se refiere al posible impacto sobre los objetivos reglamentarios de la UE, el Acuerdo deja muy claro en su artículo 8 que no quedará limitada en modo alguno la autonomía o la autoridad reglamentaria de las Partes. Las Partes son libres de perseguir sus objetivos y determinar el nivel de protección que consideren apropiado. El Acuerdo se basa en la equivalencia entre las reglamentaciones técnicas de la UE y de los EE.UU. y esto es lo que puede presentar ventajas para los operadores económicos. Si la equivalencia no se mantiene, por ejemplo debido a cambios de la normativa, podrían desaparecer esas ventajas. Se podría pensar que esto tendría un efecto disuasorio sobre las Partes, que no fijarían niveles de protección más elevados para mantener la equivalencia. La Comisión ve poco probable que suceda eso por las siguientes razones: 1) como se ha dicho anteriormente, las Partes mantienen su autonomía reglamentaria; 2) tanto la UE como los EE.UU. se han comprometido claramente a basar sus reglamentaciones técnicas en las normas de la OMI; 3) el mantenimiento de la equivalencia dependerá de las modificaciones reglamentarias de una o ambas Partes; por lo tanto, será el Acuerdo el que se vea afectado, o no, por esas modificaciones y no al contrario; 4) el Acuerdo reposa sobre una sólida base de cooperación reglamentaria. La experiencia con otros acuerdos de reconocimiento mutuo celebrados por la Comunidad muestra que la cooperación no sólo se ha traducido en una mayor transparencia de la normativa aplicable, sino también en un intercambio de conocimientos y experiencias entre entidades reguladoras del que se puede esperar un mejor uso de los recursos reglamentarios y una mayor calidad de las reglamentaciones. Además, el Acuerdo no perjudica ni compromete la aplicación de las reglamentaciones técnicas de las Partes en sus respectivos territorios. El sistema de alerta bidireccional previsto en el artículo 16 del Acuerdo podría incluso contribuir al aumento de la eficacia, por ejemplo, de las actividades de vigilancia del mercado, ya que las autoridades encargadas de la aplicación dispondrían de más información sobre productos defectuosos. Hay que tener en cuenta que el Diálogo Transatlántico de los Consumidores (DTAC) [2] ha sido muy crítico con los acuerdos de reconocimiento mutuo en general y con el concepto de equivalencia de las reglamentaciones técnicas. Las objeciones principales suscitadas por el DTAC se refieren a que los ARM, al igual que la equivalencia, podrían llevar a: 1) la cesión de la autoridad reglamentaria a entidades extranjeras que pueden funcionar con arreglo a diferentes normas de conflictos de interés, transparencia y responsabilidad; 2)la privatización de las funciones públicas; 3) la pérdida de control reglamentario nacional; 4) la disminución de los niveles de participación pública en el proceso de toma de decisiones reglamentarias; 5) el incremento de las oportunidades de evasión reglamentaria por la industria; y 6) la reducción de los niveles de salud, seguridad y protección del medio ambiente. Por las razones expuestas anteriormente, la Comisión no puede compartir las conclusiones del DTAC. [2] El Diálogo Transatlántico de los Consumidores es un foro de organizaciones de consumidores de la UE y de los EE.UU. que elabora y acuerda recomendaciones conjuntas en materia de política de consumo destinadas al Gobierno de los EE.UU. y a la Unión Europea para promover los intereses de los consumidores en la política de la UE y de los EE.UU. Con respecto al posible efecto sobre el objetivo reglamentario de la UE, la Comisión considera, por tanto, que el Acuerdo no comprometerá los objetivos de la DEM, que son aumentar la seguridad en alta mar y mejorar la prevención de la contaminación marina. El Acuerdo no tendrá un impacto negativo sobre la salud y la seguridad de las tripulaciones, los pasajeros u otras personas o sobre el medio ambiente marino. En cuanto al eventual efecto sobre otras partes interesadas, son principalmente los organismos de evaluación de la conformidad y los constructores navales los que podrían verse afectados. De acuerdo con la ficha de impacto que se adjunta a esta propuesta, el Acuerdo de reconocimiento mutuo ofrecería a los organismos de evaluación de la conformidad de la UE (los organismos notificados conforme a la Directiva sobre equipos marinos) la posibilidad de ofrecer servicios adicionales a los clientes actuales y a nuevos clientes. Sin embargo, el Acuerdo también podría hacer que perdieran parte de su actividad, ya que los exportadores de los EE.UU. ya no tendrían que utilizar sus servicios para demostrar el cumplimiento de la Directiva 96/98/CE. Como se ha dicho anteriormente, los constructores navales de la UE se encontrarían con una reducción de costes de los equipos marinos debido, entre otras cosas, a la disminución de los costes de evaluación de la conformidad y a una competencia cada vez mayor entre fabricantes de la UE y exportadores de los EE.UU. La Comisión saca la conclusión global de que el Acuerdo puede ofrecer beneficios sustanciales a los operadores económicos, facilitando el comercio al reducir costes y cargas relacionados con la evaluación de la conformidad, puede aumentar la transparencia y la previsibilidad de las reglamentaciones, promoverá la cooperación reglamentaria y no comprometerá los objetivos reglamentarios de la Directiva sobre equipos marinos, que consisten en aumentar la seguridad en alta mar y mejorar la prevención de la contaminación marina. V. Relaciones con los Estados de la AELC, miembros del Espacio Económico Europeo De conformidad con los procedimientos generales de consulta e información establecidos en el Acuerdo del EEE y en su Protocolo nº 12, la Comisión ha venido informando regularmente a los países de la AELC y a los Estados miembros del EEE acerca del desarrollo y del resultado final de las negociaciones. VI. Proyecto de decisiones del Consejo Se adjuntan dos propuestas de decisiones del Consejo sobre la firma y la celebración del Acuerdo. El fundamento jurídico de ambas decisiones son los artículos 133 y 300 del Tratado. La decisión relativa a la celebración del Acuerdo debe establecer también el procedimiento comunitario apropiado para permitir que la Comisión, asistida por el grupo técnico sobre reconocimiento mutuo del Comité del artículo 133, represente a la Comunidad en el Comité mixto y en cualquier grupo de trabajo conjunto que pudiera crearse. VII. Conclusiones Habida cuenta de las razones que se exponen en la presente exposición de motivos, la Comisión propone al Consejo la adopción de las dos decisiones adjuntas. 2003/0078 (ACC) Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la firma en nombre de la Comunidad de un Acuerdo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América sobre el reconocimiento mutuo de los certificados de conformidad para equipos marinos EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133, conjuntamente con la primera frase del primer párrafo del apartado 2 de su artículo 300, Vista la propuesta de la Comisión, Considerando lo siguiente: Considerando lo siguiente: (1) La Comisión ha negociado un Acuerdo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América sobre el reconocimiento mutuo de los certificados de conformidad para equipos marinos. (2) A reserva de su celebración en una fecha posterior, es procedente firmar el Acuerdo rubricado en Bruselas en febrero de 2003. DECIDE: Artículo único Se autoriza al Presidente del Consejo a designar a la persona facultada para firmar, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América sobre el reconocimiento mutuo de los certificados de conformidad para equipos marinos, a reserva de su celebración en una fecha posterior. Hecho en Bruselas, Por el Consejo El Presidente