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Document 52003AE0753

    Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la "Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 218/92 sobre cooperación administrativa en materia de impuestos indirectos (IVA) en cuanto a medidas adicionales relativas a prestaciones de servicios de viajes" (COM(2003) 78 final/2 — 2003/0057 (COD))

    DO C 220 de 16.9.2003, p. 68–70 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    52003AE0753

    Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la "Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 218/92 sobre cooperación administrativa en materia de impuestos indirectos (IVA) en cuanto a medidas adicionales relativas a prestaciones de servicios de viajes" (COM(2003) 78 final/2 — 2003/0057 (COD))

    Diario Oficial n° C 220 de 16/09/2003 p. 0068 - 0070


    Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la "Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 218/92 sobre cooperación administrativa en materia de impuestos indirectos (IVA) en cuanto a medidas adicionales relativas a prestaciones de servicios de viajes"

    (COM(2003) 78 final/2 - 2003/0057 (COD))

    (2003/C 220/13)

    El 12 de marzo de 2003, de conformidad con el artículo 262 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Consejo decidió consultar al Comité Económico y Social Europeo sobre la propuesta mencionada.

    Dada la urgencia de los trabajos, el Comité, en su 400o Pleno de los días 18 y 19 de junio de 2003 (sesión del 18 de junio), decidió nombrar al Sr. Barbadillo López ponente general, y aprobó el presente dictamen por 65 votos a favor y 1 abstención.

    1. Introducción

    1.1. El 8 de febrero de 2002, la Comisión publicó una propuesta de Directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva 77/388/CEE en lo relativo al régimen especial de las agencias de viajes(1).

    1.2. El Comité Económico y Social Europeo emitió su Dictamen sobre dicha propuesta los días 17 y 18 de julio de 2002(2).

    1.3. El 24 de septiembre de 2002 el Parlamento Europeo adoptó su informe(3) sobre esta propuesta de Directiva del Consejo y propuso dos enmiendas. La Comisión aceptó una de ellas, relativa a la introducción del principio de "ventanilla única" para los prestadores de servicios de viaje no establecidos que realicen operaciones con clientes establecidos en la Comunidad, comprometiéndose a modificar la propuesta de Directiva inicial y a presentar la consiguiente propuesta de Directiva modificada.

    1.4. El principio de "ventanilla única" para los prestadores de servicios de viaje no establecidos que realicen operaciones con clientes establecidos en la Comunidad se basa en el introducido en la Directiva 2002/38/CE del Consejo, de 7 de mayo de 2002, por la que se modifica y se modifica temporalmente la Directiva 77/388/CEE respecto del régimen del impuesto sobre el valor añadido aplicable a los servicios de radiodifusión y de televisión y a algunos servicios prestados por vía electrónica(4) y en el Reglamento (CE) n° 792/2002 del Consejo, de 7 de mayo de 2002, por el que se modifica temporalmente el Reglamento (CEE) n° 218/92 sobre cooperación administrativa en materia de impuestos indirectos (IVA), en cuanto a medidas adicionales relativas al comercio electrónico(5).

    1.5. El Comité Económico y Social Europeo aprobó su Dictamen(6) sobre la Directiva 2002/38/CE y sobre el Reglamento (CE) n° 792/2002 los días 29 y 30 de noviembre de 2000.

    1.6. Las novedades introducidas en la Propuesta modificada de Directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva 77/388/CEE en lo relativo al régimen especial de las agencias de viajes(7) hacen necesario modificar el Reglamento (CEE) n° 218/92 sobre cooperación administrativa en materia de impuestos indirectos (IVA)(8) para regular el procedimiento de intercambio de información entre el Estado miembro donde el operador no comunitario se identifique y el resto de los Estados miembros.

    1.7. Por todo ello, la Comisión ha propuesto un nuevo Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 218/92 sobre cooperación administrativa en materia de impuestos indirectos (IVA) en cuanto a medidas adicionales relativas a prestaciones de servicios de viajes(9) que ha sometido a dictamen del Comité Económico y Social.

    2. Propuestas de la Comisión

    2.1. La Propuesta modificada de Directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva 77/388/CEE en lo relativo al régimen especial de las agencias de viajes(10) establece un marco para la aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido a los sujetos pasivos no establecidos, basado en el establecimiento de unas obligaciones de registro y pago del Impuesto en uno cualquiera de los Estados miembros. Para garantizar que los suministradores de servicios no establecidos cumplen con sus obligaciones y teniendo en cuenta que el Estado miembro de consumo debe transmitir al resto de Estados miembros la información necesaria, la Comisión propone la modificación del Reglamento (CEE) n° 218/92 sobre cooperación administrativa en materia de impuestos indirectos (IVA)(11).

    2.2. La Comisión propone, concretamente, dos modificaciones del Reglamento (CEE) n° 218/92: añadir un nuevo título III B que introduce seis nuevos artículos y modificar la primera frase del apartado 1 del artículo 13 del Reglamento.

    2.3. El sujeto pasivo no establecido deberá transmitir por vía electrónica la información al Estado miembro de identificación relativa a la iniciación, cese o modificación de su actividad y el Estado miembro de identificación deberá, a su vez, reenviarla por vía electrónica, a las Autoridades de los demás Estados miembros junto con el número de identificación asignado en un plazo de diez días desde el final del mes en el que se hubiera recibido la información. El Estado miembro de identificación también deberá comunicarles, por vía electrónica, la exclusión de cualquier sujeto pasivo no establecido del registro de identificación.

    2.4. El sujeto pasivo no establecido deberá transmitir por vía electrónica la declaración del Impuesto sobre el Valor Añadido al Estado miembro de identificación. Él Estado miembro deberá reenviar dicha declaración, a su vez, a la Autoridad del Estado miembro de que se trate por vía electrónica, en un plazo de diez días desde el final del mes en el que se hubiera recibido. Cuando el Estado miembro de identificación exija que la declaración se realice en moneda distinta del euro, antes del envío a otros Estados miembros, convertirá los importes a euros utilizando el tipo de cambio publicado por el Banco Central Europeo.

    2.5. Las Autoridades de los Estados miembros deberán mantener una base electrónica de datos donde almacenarán la información relativa a los prestadores de servicios de viaje no establecidos.

    2.6. El Estado miembro de identificación debe velar por que el importe pagado por el sujeto pasivo no establecido se transfiera, en un plazo de diez días desde el final del mes en el que se hubiera recibido el pago, a la cuenta bancaria en euros designada por el Estado miembro de consumo. En caso de que el sujeto pasivo no establecido no pague la deuda tributaria total, el Estado miembro de identificación se asegurará de transferir el pago, proporcionalmente al importe devengado en cada Estado miembro, informando de tal circunstancia por vía electrónica a los mismos. Los Estados miembros deberán notificar a las Autoridades del resto de Estados miembros los números de las cuentas bancarias para recibir los pagos así como los cambios en el tipo impositivo normal del Impuesto sobre el Valor Añadido. Esta última circunstancia deberá notificarse también a la Comisión.

    3. Observaciones

    3.1. El Comité acoge favorablemente la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 218/92 sobre cooperación administrativa en materia de impuestos indirectos (IVA) en cuanto a medidas adicionales relativas a prestaciones de servicios de viajes.

    3.2. El Comité destaca que, no obstante, la aprobación de la modificación del Reglamento (CEE) n° 218/92 objeto de este Dictamen sólo deberá realizarse en caso de que la Propuesta modificada de Directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva 77/388/CEE en lo relativo al régimen especial de las agencias de viajes(12) fuera aprobada ya que la modificación del Reglamento sólo es procedente si se introduce, efectivamente, el principio de "ventanilla única" para los prestadores de servicios de viaje no establecidos que realicen operaciones con clientes establecidos en la Comunidad en los términos que actualmente contempla la Propuesta modificada de Directiva.

    3.3. El Comité aprueba la propuesta de permitir a los prestadores de servicios de viaje no establecidos que puedan cumplir con sus obligaciones de declaración por medios electrónicos, conforme lo prevé la Propuesta modificada de Directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva 77/388/CEE en lo relativo al régimen especial de las agencias de viajes(13). Podría resultar más razonable que se ampliaran los medios de registro para el cumplimiento de obligaciones por parte de dichos operadores a otros diferentes de los electrónicos, puesto que la restricción a la vía electrónica puede resultar un obstáculo más a que dichos operadores no comunitarios se identifiquen y presenten declaraciones, sin embargo, el Comité es consciente de que la aceptación por parte de los Estados miembros de procedimientos no electrónicos no sería probable debido al mayor coste administrativo que suponen.

    3.4. La principal preocupación del Comité es que no existe ninguna garantía de que los operadores de terceros países que presten servicios de viaje a clientes establecidos en la Comunidad se sometan a las obligaciones de información y pago del impuesto establecidas en la propuesta de Reglamento, de tal modo que los objetivos propuestos por la Directiva, respecto de la competencia desleal de los operadores no comunitarios frente a los comunitarios, podrían quedar burlados.

    3.5. El Comité está de acuerdo con el procedimiento de cooperación administrativa entre el Estado miembro de identificación y el resto de Estados miembros establecido en el Reglamento, aunque recomienda una mayor precisión en la redacción del primer párrafo del apartado 2 del artículo 9 decies respecto de "cuáles" son los Estados miembros a los que deberá el Estado miembro de identificación transmitir por vía electrónica las declaraciones del Impuesto sobre el Valor Añadido del prestador de servicios de viaje no establecido. No queda claro si deberá reenviarlas a todos los Estados miembros o sólo a aquellos donde se haya producido el consumo.

    3.6. El Comité desea puntualizar que la referencia que realiza el artículo 9 undecies a "la parte B" del apartado 3 del artículo 26 de la Directiva 77/388/CEE debería realizarse a "la parte b)" del mismo apartado, conforme a la redacción del artículo 26 establecida en la Propuesta modificada de Directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva 77/388/CEE en lo relativo al régimen especial de las agencias de viajes(14).

    4. Conclusiones

    4.1. El Comité apoya las iniciativas de la Comisión de desarrollar un marco adecuado de cooperación entre los Estados miembros que permita el correcto funcionamiento del régimen especial de las agencias de viaje que la Comisión ha propuesto introducir, mediante la modificación de la Directiva 77/388/CEE.

    4.2. El Comité suscribe la preocupación de la Comisión por la necesidad de eliminar las desventajas competitivas de los operadores comunitarios frente a los operadores de terceros países.

    4.3. El Comité considera que la propuesta de Reglamento supone un avance en la regulación de una operativa tendente a la eliminación de las desventajas competitivas entre prestadores de servicios de viaje comunitarios frente a los no comunitarios. Sin embargo, el Comité quisiera expresar su duda respecto de si se va a producir la efectiva consecución de los objetivos de eliminación de la competencia desleal de los operadores no comunitarios frente a los comunitarios debido a que ésta queda sometida a la voluntad de registro y pago de los operadores de viaje no comunitarios, de tal modo que la eliminación de la competencia desleal no está garantizada con la reforma propuesta por la Comisión.

    4.4. El Comité aprueba la regulación establecida en la propuesta de Reglamento respecto de los intercambios de información así como del procedimiento para realizar las transferencias entre los Estados miembros derivadas del régimen especial de las agencias de viaje que la Comisión ha propuesto introducir, mediante la modificación de la Directiva 77/388/CEE.

    4.5. No obstante, en aras de una mayor claridad del Reglamento, el Comité recomienda a la Comisión completar o rectificar la redacción del primer párrafo del apartado 2 del artículo 9 decies para aclarar cuáles son los Estados miembros a los que deberá el Estado miembro de identificación transmitir por vía electrónica las declaraciones del Impuesto sobre el Valor Añadido del prestador de servicios de viaje no establecido, así como corregir la referencia que realiza el artículo 9 undecies a "la parte B" del apartado 3 del artículo 26 de la Directiva 77/388/CEE, cuando ésta debería realizarse a "la parte b)" del mismo apartado, conforme a la redacción del artículo 26 establecida en la Propuesta modificada de Directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva 77/388/CEE.

    Bruselas, 18 de junio de 2003.

    El Presidente

    del Comité Económico y Social Europeo

    Roger Briesch

    (1) COM(2002) 64 final.

    (2) DO C 241 de 7.10.2002, p. 83.

    (3) Informe sobre la propuesta de Directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva 77/388/CEE en lo relativo al régimen especial de las agencias de viajes (COM(2002) 64 final - C5-0112/2002 - 2002/0041 (CNS)), PE 307.532, A5-0274/2002.

    (4) DO L 128 de 15.5.2002, p. 41.

    (5) DO L 128 de 15.5.2002, p. 1.

    (6) DO C 116 de 20.4.2001, p. 59.

    (7) COM(2003) 78 final.

    (8) DO L 24 de 1.2.1992, p. 1.

    (9) COM(2003) 78 final/2.

    (10) COM(2003) 78 final.

    (11) DO L 24 de 1.2.1992, p. 1.

    (12) COM(2003) 78 final.

    (13) COM(2003) 78 final.

    (14) COM(2003) 78 final.

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