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Document 52002PC0690
Proposal for a Council Decision on the conclusion of a Protocol adjusting the trade aspects of the Europe Agreement establishing an association between the European Communities and their Member States, of the one part, and the Republic of Lithuania, of the other part, to take account of the outcome of negotiations between the parties on new mutual agricultural concessions
Propuesta de decisión del Consejo relativa a la celebración de un Protocolo de adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Lituania por otra, a fin de atender al resultado de las negociaciones entre las Partes sobre nuevas concesiones agrícolas recíprocas
Propuesta de decisión del Consejo relativa a la celebración de un Protocolo de adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Lituania por otra, a fin de atender al resultado de las negociaciones entre las Partes sobre nuevas concesiones agrícolas recíprocas
/* COM/2002/0690 final - ACC 2002/0287 */
Propuesta de decisión del Consejo relativa a la celebración de un Protocolo de adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Lituania por otra, a fin de atender al resultado de las negociaciones entre las Partes sobre nuevas concesiones agrícolas recíprocas /* COM/2002/0690 final - ACC 2002/0287 */
Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la celebración de un Protocolo de adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Lituania por otra, a fin de atender al resultado de las negociaciones entre las Partes sobre nuevas concesiones agrícolas recíprocas (presentada por la Comisión) EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. El 30 de marzo de 1999, el Consejo autorizó a la Comisión a iniciar negociaciones sobre concesiones agrícolas recíprocas adicionales en el marco de los Acuerdos europeos entre la Comunidad Europea y los países asociados de Europa Central y Oriental. 2. Las negociaciones con la República de Lituania, emprendidas en el contexto general del proceso de adhesión, se basaron en el apartado 4 del artículo 20 del Acuerdo europeo. Según este artículo, la Comunidad y Lituania deben examinar en el Consejo de Asociación, producto por producto y sobre una base metódica y recíproca, las posibilidades de otorgarse mutuamente más concesiones, teniendo en cuenta el volumen del comercio de productos agrícolas entre ambas Partes y su especial sensibilidad, las normas de la política agrícola común de la Comunidad y las normas de la política agrícola del país asociado. 3. Conforme a las directrices del Consejo, las negociaciones deben perseguir la consecución de un equilibrio justo entre los intereses de la Comunidad Europea y sus Estados miembros y los intereses de los países asociados, tanto para las exportaciones como para las importaciones. Sobre esta base, las Partes iniciaron negociaciones que concluyeron el 19 de febrero de 2002. 4. El resultado de las negociaciones entre la Comisión y Lituania sobre las concesiones agrícolas adicionales prevé una liberalización inmediata, total y recíproca de los intercambios comerciales de algunos productos agrícolas. También se acordó abrir nuevos contingentes en determinados sectores y ampliar determinados contingentes existentes. 5. Las respectivas partes sólo han incorporado los resultados de las negociaciones en forma de medidas autónomas aplicables a partir del 1 de julio de 2002. Por parte de la Comunidad, tales medidas entraron en vigor mediante el Reglamento (CE) nº 1361/2002 del Consejo. La República de Lituania adoptó y puso en vigor medidas legislativas similares. 6. El presente Protocolo sobre nuevas concesiones agrícolas recíprocas sustituirá a las mencionadas medidas autónomas transitorias en la fecha de su entrada en vigor. 2002/0287 (ACC) Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la celebración de un Protocolo de adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Lituania por otra, a fin de atender al resultado de las negociaciones entre las Partes sobre nuevas concesiones agrícolas recíprocas EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 133, juntamente con la primera frase del párrafo primero del apartado 2 de su artículo 300, Vista la propuesta de la Comisión [1], [1] DO C [...] de [...], p. [...] Considerando lo siguiente: (1) El Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Lituania, por otra [2], prevé el establecimiento de concesiones comerciales recíprocas para determinados productos agrícolas. [2] DO L 51 de 20.2.1998, p. 3 (2) El apartado 4 del artículo 20 del Acuerdo europeo establece que la Comunidad y Lituania examinarán, producto por producto y sobre una base metódica y recíproca, las posibilidades de otorgarse mutuamente más concesiones. (3) Las primeras mejoras del régimen preferencial del Acuerdo europeo con Lituania se establecieron en el Protocolo para la adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo europeo para tener en cuenta la adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia a la Unión Europea, así como los resultados de las negociaciones agrícolas de la Ronda Uruguay, incluidas las mejoras del régimen preferencial existente, aprobado mediante la Decisión 98/677/CE [3]. [3] DO L 321 de 30.11.1998, p. 1 (4) También se aportaron mejoras al régimen preferencial como resultado de las negociaciones para liberalizar los intercambios agrícolas concluidas en 2000. Por parte de la Comunidad, las mejoras se concretaron a partir del 1 de julio de 2000 mediante el Reglamento (CE) nº 2766/2000, por el que se establecen determinadas concesiones en forma de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas y, con carácter autónomo y transitorio, el ajuste de determinadas concesiones agrícolas previstas en el Acuerdo europeo con Lituania [4]. Este segundo ajuste del régimen preferencial todavía no ha sido incorporado al Acuerdo europeo en forma de Protocolo adicional. [4] DO L 321 de 19.12.2000, p. 8 (5) Las negociaciones sobre nuevas mejoras del régimen preferencial del Acuerdo europeo con Lituania concluyeron el 19 de febrero de 2002. Las respectivas partes sólo han incorporado los resultados de las negociaciones en forma de medidas autónomas aplicables a partir del 1 de julio de 2002. Por parte de la Comunidad, tales medidas entraron en vigor mediante el Reglamento (CE) nº 1361/2002 del Consejo [5]. La República de Lituania adoptó y puso en vigor medidas legislativas similares. [5] DO L 198 de 27.7.2002, p. 1 (6) El nuevo Protocolo adicional de adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo europeo entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Lituania, por otra (en lo sucesivo, el Protocolo), debe ser aprobado con objeto de consolidar todas las concesiones comerciales agrícolas entre ambas Partes, incluidos los resultados de las negociaciones concluidas en 2000 y 2002. (7) El Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario [6], codifica las normas de gestión de los contingentes arancelarios previstos para ser utilizados siguiendo el orden cronológico de las fechas de declaración en aduana. Por consiguiente, algunos contingentes arancelarios contemplados en la presente Decisión deben ser gestionados de conformidad con tales normas. [6] DO L 253 de 11.10.1993, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 444/2002 (DO L 68 de 12.3.2002, p. 11) (8) Las nuevas medidas de aplicación de la presente Decisión deberán adoptarse de conformidad el procedimiento del comité de gestión establecido en la Decisión 1999/468/CE, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión [7]. [7] DO L 184 de 17.7.1999, p. 23 (9) Como resultado de las citadas negociaciones, el Reglamento (CE) nº 1361/2002 ha perdido su fundamento y debe derogarse. DECIDE: Artículo 1 Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Protocolo adjunto de adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Lituania, por otra, con el fin de atender a los resultados de las negociaciones entre las Partes sobre nuevas concesiones agrícolas recíprocas. Artículo 2 Se autoriza al Presidente del Consejo a designar a la persona habilitada para firmar el Protocolo en nombre de la Comunidad y efectuar la notificación de la aprobación a que se refiere el artículo 4 del Protocolo. Artículo 3 A partir de la entrada en vigor de la presente Decisión, los regímenes establecidos en los anexos del Protocolo adjunto a la presente Decisión sustituirán a los establecidos en los anexos V bis, XII y XIII a que se refiere el apartado 2 del artículo 20, del Acuerdo europeo entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Lituania, por otra. La Comisión adoptará las disposiciones de aplicación del Protocolo conforme al procedimiento mencionado en el artículo 5. Artículo 4 Los números de orden asignados a los contingentes arancelarios en el anexo de la presente Decisión podrán ser modificados por la Comisión de conformidad con el procedimiento indicado en el artículo 5. Los contingentes arancelarios con un número de orden superior al 09.5100 serán administrados por la Comisión de conformidad con los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater del Reglamento (CEE) nº 2454/93. Artículo 5 La Comisión estará asistida por el Comité de gestión de los cereales a que se refiere el artículo 23 del Reglamento (CEE) nº 1766/92 [8], o, en su caso, por los respectivos comités instituidos por las disposiciones pertinentes de los demás Reglamentos relativos a la organización común de los mercados agrícolas. [8] DO L 181 de 1.7.1992, p. 21 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE. El plazo a que se hace referencia en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes. Artículo 6 A partir de la fecha de entrada en vigor del Protocolo queda derogado el Reglamento (CE) nº 1361/2002. Hecho en Bruselas, el [...] Por el Consejo El Presidente ANEXO Números de orden de los contingentes arancelarios comunitarios para productos originarios de Lituania (contemplados en el artículo 4) >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> PROTOCOLO de adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Lituania por otra, a fin de atender al resultado de las negociaciones entre las Partes sobre nuevas concesiones agrícolas recíprocas LA COMUNIDAD EUROPEA, en lo sucesivo denominada "la Comunidad", por una parte, y LA REPÚBLICA DE LITUANIA, por otra, CONSIDERANDO LO SIGUIENTE: (1) El 12 de junio de 1995 se firmó en Luxemburgo el Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Lituania, por otra (denominado, en lo sucesivo, el "Acuerdo europeo"), que entró en vigor el 1 de febrero de 1998 [9]. [9] DO L 51 de 20.2.1998, p. 3 (2) El apartado 4 del artículo 20 del Acuerdo europeo establece que la Comunidad y Lituania examinarán en el Consejo de Asociación, producto por producto y sobre una base metódica y recíproca, las posibilidades de otorgarse mutuamente más concesiones. Sobre esta base, las Partes iniciaron y concluyeron negociaciones. (3) Las primeras mejoras del régimen preferencial del Acuerdo europeo se establecieron en el Protocolo para la adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo europeo para tener en cuenta la ampliación de la Comunidad y los resultados de las negociaciones agrícolas de la Ronda Uruguay [10] . [10] DO L 321 de 30.11.1998, p. 1 (4) Otras dos rondas de negociaciones para mejorar las concesiones comerciales agrícolas concluyeron el 5 de junio de 2000 y el 19 de febrero de 2002. (5) Por una parte, el Consejo, mediante el Reglamento (CE) nº 1361/2002 [11], decidió aplicar de manera provisional, a partir del 1 de julio de 2002, las concesiones de la Comunidad Europea resultantes de las rondas de negociaciones de 2000 y 2002, y, por otra, el Gobierno de la República de Lituania adoptó disposiciones legislativas para aplicar, a partir de la misma fecha de 1 de julio de 2002, las concesiones lituanas equivalentes [12]. [11] DO L 198 de 27.7.2002, p. 1 [12] Establecidas en la Resolución nº 980 del Gobierno de la República de Lituania, de 25 de junio de 2002, por la que se modifica la Resolución nº 1524 del Gobierno de la República de Lituania, de 30 de diciembre de 1998, sobre la aplicación del Acuerdo europeo por el que se establece una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Lituania, por otra (Boletín Oficial nº 65, de 28.6.2002, p. 64) (6) Las mencionadas concesiones deben ser sustituidas, a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, por las concesiones que en él se establecen, HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE: Artículo 1 El régimen de importación en la Comunidad aplicable a determinados productos agrícolas originarios de la República de Lituania que figura en los anexos A bis y A ter, así como el régimen de importación en la República de Lituania aplicable a determinados productos agrícolas originarios de la Comunidad que figura en los anexos B bis y B ter del presente Protocolo, sustituirán a los contemplados en los anexos V bis, XII y XIII a que se refiere el apartado 2 del artículo 20, modificados, del Acuerdo europeo entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Lituania por otra. Artículo 2 Los anexos del presente Protocolo forman parte integrante del mismo. El presente Protocolo forma parte integrante del Acuerdo europeo. Artículo 3 La Comunidad y la República de Lituania aprobarán el presente Protocolo con arreglo a sus propios procedimientos. Las Partes contratantes adoptarán las medidas necesarias para su aplicación. Artículo 4 El presente Protocolo entrará en vigor el día 1 del mes siguiente a aquél en el que las Partes contratantes notifiquen la compleción de los procedimientos a que se refiere el artículo 3. Las cantidades de mercancías sujetas a contingentes arancelarios y despachadas a libre práctica a partir del 1 de julio de 2002 en virtud de las concesiones establecidas en el anexo C ter del Reglamento (CE) n° 1361/2002 y la lista 2 del anexo I de la Resolución nº 980 del Gobierno de la República de Lituania, de 25 de junio de 2002, se imputarán íntegramente a las cantidades establecidas en los anexos A ter y B ter del Protocolo adjunto, excepto en el caso de las cantidades para las cuales se hubieran expedido certificados de importación antes del 1 de julio de 2002. Artículo 5 El presente Protocolo se redacta por duplicado en las lenguas alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa, sueca y lituana, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico. Hecho en Bruselas, el [...] Por la Comunidad Europea Por la República de Lituania ANEXO A bis Los siguientes productos originarios de Lituania gozarán de derechos preferenciales nulos sin límite de cantidades (derecho aplicable 0% de NMF) al ser importados en la Comunidad >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> (1) Según se define en el Reglamento (CE) nº 2031/2001 de la Comisión, de 6 agosto 2001, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, (DO L 279 de 23.10.2001, p. 1). ANEXO A ter Las importaciones a la Comunidad de los siguientes productos originarios de Lituania serán objeto de las concesiones que figuran a continuación (NMF= derecho aplicado a la nación más favorecida) >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> (1) No obstante las normas de interpretación de la nomenclatura combinada, debe considerarse que la descripción de los productos tiene valor meramente indicativo, ya que en el contexto del presente anexo el régimen preferencial está determinado por el ámbito cubierto por los códigos NC. Cuando se indican códigos ex NC, el régimen preferencial debe determinarse por la aplicación del código NC y de la correspondiente descripción, considerados en conjunto. (2) En caso de que exista un NMF mínimo, el derecho mínimo aplicable será igual al NMF mínimo multiplicado por el porcentaje indicado en esta columna. (3) El contingente para este producto se abre para la República Checa, la República Eslovaca, Bulgaria, Rumanía, Hungría, Polonia, Estonia, Letonia y Lituania. En caso de que las importaciones a la Comunidad de animales vivos de la especie bovina excedan las 500 000 cabezas para un año determinado, la Comunidad podrá adoptar las medidas de gestión necesarias para proteger su mercado, no obstante otros posibles derechos concedidos en virtud del Acuerdo. (4) El contingente para este producto se abre para la República Checa, la República Eslovaca, Bulgaria, Rumanía, Hungría, Polonia, Estonia, Letonia y Lituania. (5) Excepto el solomillo presentado aparte. (6) Se aplicará el régimen de precios mínimos de importación contenidos en el anexo del presente anexo. (7) Esta reducción es aplicable únicamente a la parte ad valorem del derecho. (8) Esta concesión sólo es aplicable a los productos que no se benefician de restituciones por exportación. (9) En equivalente de huevo seco (100 kg de huevo líquido=25,7 kg de huevo seco) ANEXO DEL ANEXO A ter Régimen de precios mínimos aplicables a la importación de determinados frutos de baya destinados a la transformación 1. A continuación se establecen los precios mínimos de importación de los siguientes productos destinados a la transformación, originarios de Lituania: >SITIO PARA UN CUADRO> 2. Los precios mínimos de importación establecidos en el punto 1 se respetarán lote por lote. En caso de que una declaración de valor en aduana sea inferior al precio mínimo de importación, se cobrará un derecho compensatorio igual a la diferencia entre el precio mínimo de importación y la declaración de valor en aduana. 3. Cuando los precios de importación de un determinado producto contemplado en el presente anexo muestren una tendencia tal que permita suponer que en un futuro inmediato dichos precios descenderán por debajo del precio mínimo de importación, la Comisión Europea informará a las autoridades de Lituania para que éstas puedan corregir la situación. 4. A instancias bien de la Comunidad, bien de Lituania, el Consejo de Asociación estudiará el funcionamiento del régimen o la revisión del nivel de los precios mínimos de importación. En su caso, el Consejo de Asociación adoptará las decisiones oportunas. 5. A fin de potenciar y fomentar el desarrollo del comercio y para beneficio mutuo de todas las partes interesadas, tres meses antes del inicio de cada campaña de comercialización en la Comunidad Europea podrá celebrarse una reunión de consulta. Participarán en dicha reunión, por una parte, la Comisión Europea y las organizaciones de productores europeas de los productos considerados y, por otra, las autoridades y organizaciones de productores y exportadores de todos los países exportadores asociados. Con motivo de la reunión de consulta se estudiará la situación de los frutos de baya y, en particular, las previsiones de producción, la situación de las existencias, la evolución de los precios y el posible desarrollo del mercado, así como las posibilidades de adaptar la oferta a la demanda. ANEXO B bis Los siguientes productos originarios de la Comunidad gozarán de derechos preferenciales nulos sin límite de cantidades (derecho aplicable 0% de NMF) al ser importados en la República de Lituania >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> (1) Ley nº 19/2001, de 11 de diciembre de 2001, de la Comisión Interministerial lituana para la aplicación de los aranceles aduaneros combinados y la nomenclatura estadística de comercio exterior, sobre la aprobación de los aranceles aduaneros combinados y la nomenclatura estadística de comercio exterior para 2002. ANEXO B ter Las importaciones en la República de Lituania de los siguientes productos originarios de la Comunidad estarán sujetas a las concesiones que se establecen a continuación >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> (1) No obstante las normas de interpretación de la nomenclatura combinada, debe considerarse que la descripción de los productos tiene valor meramente indicativo, ya que en el contexto del presente anexo el régimen preferencial está determinado por el ámbito cubierto por los códigos NC. Cuando se indican códigos ex NC, el régimen preferencial debe determinarse por la aplicación del código NC y de la correspondiente descripción, considerados en conjunto. (2) Esta concesión es aplicable únicamente a los productos que no se benefician de ningún tipo de restitución por exportación.