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Document 52002PC0682

Propuesta modificada de reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 4045/89 relativo a los controles, por los Estados miembros, de las operaciones comprendidas en el sistema de financiación por el Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria, sección Garantía

/* COM/2002/0682 final - CNS 2001/0264 */

52002PC0682

Propuesta modificada de reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 4045/89 relativo a los controles, por los Estados miembros, de las operaciones comprendidas en el sistema de financiación por el Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria, sección Garantía /* COM/2002/0682 final - CNS 2001/0264 */


Propuesta modificada de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 4045/89 relativo a los controles, por los Estados miembros, de las operaciones comprendidas en el sistema de financiación por el Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria, sección Garantía (presentada por la Comisión con arreglo al apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La propuesta inicial fue aprobada por la Comisión el 13 de noviembre de 2001 (COM(2001) 663 final - 2001/0264(CNS)) y enviada al Parlamento Europeo para dictamen.

El Parlamento Europeo votó a favor del informe del ponente el 24 de septiembre de 2002 (A5-0275/2002). Varias de las enmiendas propuestas por el Parlamento detallan y aclaran las disposiciones del Reglamento y puede incluirse en la versión del Reglamento por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 4045/89.

2001/0264 (CNS)

Propuesta modificada de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 4045/89 relativo a los controles, por los Estados miembros, de las operaciones comprendidas en el sistema de financiación por el Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria, sección Garantía

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 37,

Vista la propuesta de la Comisión [1],

[1] DO C [...] de [...], p. [...].

Visto el dictamen del Parlamento Europeo [2],

[2] DO C [...] de [...], p. [...].

Considerando lo siguiente:

(1) Procede modificar las normas para la selección de las empresas que deben controlarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 4045/89 del Consejo [3],cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 3235/94 [4],con el fin de tener en cuenta la evolución en el uso de técnicas de análisis de riesgos en otras medidas de control, de tener en cuenta la inflación desde la última modificación del Reglamento (CEE) nº 4045/89, y de proporcionar a los Estados miembros una mayor flexibilidad en la selección de las empresas.

[3] DO L 388 de 30.12.1989, p.18.

[4] DO L 338 de 28.12.1994, p.16.

(2) Procede regular los casos en que los Estados miembros efectúan acciones conjuntas que entrañan asistencia mutua entre Estados miembros. La reducción del número de controles, reflejo de la selección de las empresas basada en técnicas de análisis de riesgos y de una mayor asistencia mutua, no debe provocar un deterioro en la calidad de los controles.

(3) Procede simplificar las disposiciones sobre la comunicación de las solicitudes de asistencia mutua en virtud del artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 4045/89.

(4) Las disposiciones relativas a la participación financiera de la Comunidad en los gastos de los Estados miembros como consecuencia de la aplicación del Reglamento (CEE) nº 4045/89 resultan obsoletas y deben suprimirse.

(5) Por lo tanto, procede modificar el Reglamento (CEE) nº 4045/89 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) nº 4045/89 queda modificado de la manera siguiente:

(1) El artículo 1 queda modificado de la manera siguiente:

a) El apartado 1 se sustituye por el siguiente:

"1. El presente Reglamento se aplicará al control de los documentos comerciales de los organismos que perciben o efectúan pagos relacionados de manera directa o indirecta con el sistema de financiación por la sección de Garantía del FEOGA, o sus representantes, en lo sucesivo denominados «empresas», al objeto de verificar la realidad y la regularidad de las operaciones que forman parte de dicho sistema de financiación."

b) Se añade el apartado siguiente:

"Las medidas y los proyectos de reconversión rural no exentos explícitamente del control en virtud del anexo del Reglamento (CE) nº 2311/2000* se controlarán prestando especial atención a las condiciones particulares que rigen la aplicación de tales medidas y proyectos."

____________________________________

* DO L 265, de 19.10.2000,p.10

(2) El apartado 2 del artículo 2 se modifica del modo siguiente:

a) en el primer párrafo, '100 000 ecus' se sustituye por '150 000 euros';

b) en el cuarto párrafo, '300 000 ecus' se sustituye por '350 000 euros';

c) en el quinto párrafo, '30 000 ecus' se sustituye por '40 000 euros';

(3) En el apartado 1 del artículo 3 se añade el guión siguiente:

"- Los controles relacionados con la contabilidad o los registros de movimientos financieros que demuestren, en el momento del control, la exactitud de los documentos en poder del organismo pagador como justificación del pago de la ayuda al beneficiario."

(4) El artículo 7 se modifica del modo siguiente:

a) En el apartado 1 se añade el párrafo siguiente:

"Cuando dos o más Estados miembros incluyan en el programa enviado con arreglo al apartado 1 del artículo 10 una propuesta de acción conjunta que entrañe una amplia asistencia mutua, la Comisión podrá, si así se le solicita, autorizar una reducción de hasta un 25% en el número mínimo de controles determinados conforme al apartado 2 del artículo 2 en el Estado miembro considerado."

b) En el apartado 2, la última frase se sustituye por la siguiente:

"Se enviará a la Comisión un resumen trimestral de las solicitudes, dentro del mes siguiente a la finalización de cada trimestre. La Comisión podrá exigir copias de solicitudes concretas."

c) El apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

"4. Cuando el control de una empresa efectuado de conformidad con el artículo 2 precise información complementaria en otro Estado miembro, en particular los controles cruzados que se mencionan en el artículo 3, podrán presentarse solicitudes de control específicas debidamente motivadas. Se enviará a la Comisión un resumen trimestral de las solicitudes, dentro del mes siguiente a la finalización de cada trimestre. La Comisión podrá exigir copias de solicitudes concretas.

Las solicitudes de control deberán atenderse dentro de los seis meses siguientes a su recepción; los resultados del control se comunicarán inmediatamente al Estado miembro solicitante y a la Comisión. La comunicación a la Comisión será efectuará trimestralmente, dentro del mes siguiente a la finalización de cada trimestre."

(5) Quedan suprimidos los artículos 12, 13, 14, 15, 16, 16 bis, y 17.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del periodo de control 2003/2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

Por el Consejo

El Presidente

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