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Document 52002AG0020

Posición común (CE) n° 20/2002, de 4 de diciembre de 2001, aprobada por el Consejo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, con vistas a la adopción de una Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE)

DO C 110E de 7.5.2002, pp. 1–22 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

52002AG0020

Posición común (CE) n° 20/2002, de 4 de diciembre de 2001, aprobada por el Consejo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, con vistas a la adopción de una Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE)

Diario Oficial n° C 110 E de 07/05/2002 p. 0001 - 0022


Posición común (CE) N° 20/2002

aprobada por el Consejo de 4 de diciembre de 2001

con vistas a la adopción de la Directiva 2002/.../CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de ..., sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE)

(2002/C 110 E/01)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 1 de su artículo 175,

Vista la propuesta de la Comisión(1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social(2),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones(3),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado(4),

Considerando lo siguiente:

(1) La política medioambiental de la Comunidad, tiene como objetivos, en particular, la conservación, la protección y la mejora de la calidad del medio ambiente, la protección de la salud de las personas y la utilización prudente y racional de los recursos naturales. Esta política se basa en el principio de cautela, en el principio de acción preventiva, en el principio de corrección de daños al medio ambiente, preferentemente en la fuente misma, y en el principio de que "quien contamina paga".

(2) El programa comunitario de política y actuación en materia de medio ambiente y desarrollo sostenible ("quinto programa de medio ambiente")(5) establece que la consecución de un desarrollo sostenible presupone cambiar de forma significativa las pautas actuales de desarrollo, producción, consumo y comportamiento, y aboga, entre otras cosas, por reducir el despilfarro de recursos naturales y por la prevención de la contaminación. En él aparecen mencionados los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE) como una de las áreas objetivo que deben ser reguladas, con vistas a la aplicación de los principios de prevención, valorización y eliminación segura de los residuos.

(3) La Comunicación de la Comisión de 30 de julio de 1996 sobre la revisión de la estrategia comunitaria de gestión de residuos establece que, cuando no pueda evitarse la producción de residuos, estos deberán reutilizarse o valorizarse para aprovechar los materiales o la energía que contienen.

(4) El Consejo, en su Resolución de 24 de febrero de 1997 sobre una estrategia comunitaria de gestión de residuos(6), insistió en la necesidad de fomentar la valorización de residuos con el fin de reducir la cantidad de éstos destinada a la eliminación y economizar recursos naturales, especialmente por medio de la reutilización, reciclado, compostaje y valorización energética de los residuos y reconoció que la elección en cada caso concreto de una opción debe tener en cuenta los efectos medioambientales y económicos, pero consideró que hasta que se lleve a cabo el necesario avance científico y tecnológico y exista un mayor desarrollo de los análisis del ciclo de vida, debe considerarse preferible la reutilización y valorización de materiales cuando éstas sean las mejores opciones medioambientales. El Consejo invitó asimismo a la Comisión a poner a punto lo antes posible el seguimiento adecuado de los proyectos del programa de flujos de residuos prioritarios, en los que se incluyen los RAEE.

(5) El Parlamento Europeo, en su Resolución de 14 de noviembre de 1996(7), insta a la Comisión a presentar propuestas de directivas sobre distintos flujos de residuos prioritarios, incluidos los residuos eléctricos y electrónicos, propuestas que deben basarse en el principio de responsabilidad del productor. En esta misma Resolución, el Parlamento Europeo solicita al Consejo y a la Comisión que presenten propuestas para limitar el volumen de residuos.

(6) La Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos(8), dispone que mediante directivas específicas podrán establecerse disposiciones específicas particulares o complementarias de la Directiva 75/442/CEE, destinadas a regular la gestión de determinadas categorías de residuos.

(7) La cantidad de RAEE que se generan en la Comunidad crece rápidamente. Los componentes peligrosos que contienen los aparatos eléctricos y electrónicos (AEE) constituyen un problema importante durante la fase de gestión de los residuos y el grado de reciclado de RAEE es insuficiente.

(8) Los Estados miembros actuando por separado no pueden cumplir con eficacia el objetivo de mejorar la gestión de RAEE. En particular, la distinta aplicación nacional del principio de responsabilidad del productor puede hacer que los agentes económicos soporten cargas financieras desiguales. La existencia de políticas nacionales dispares en materia de gestión de los RAEE reduce la eficacia de las políticas de reciclado. Por ese motivo deben establecerse criterios fundamentales a escala comunitaria.

(9) Las disposiciones de la presente Directiva deben aplicarse a productos y productores con independencia de la técnica de venta empleada, inclusive la venta a distancia y la venta electrónica. En ese sentido, las obligaciones de productores y distribuidores que utilicen canales de venta a distancia y electrónicos deben adoptar, en la medida de lo posible, la misma forma y deben aplicarse de la misma manera con objeto de evitar que otros canales de distribución tengan que soportar los costes derivados de las disposiciones de la presente Directiva en lo que se refiere a los RAEE de equipos vendidos mediante venta a distancia o electrónica.

(10) El ámbito de aplicación de la presente Directiva debe comprender todos los aparatos eléctricos y electrónicos, tanto los de consumo como los de uso profesional, que pudieran acabar en el flujo de residuos urbanos. La presente Directiva se debe aplicar sin perjuicio de otros textos normativos comunitarios en los que se establezcan requisitos sobre seguridad y salud que protejan a todos los agentes en contacto con RAAE, así como de normas comunitarias específicas sobre gestión de residuos, en particular la Directiva 91/157/CEE del Consejo, de 18 de marzo de 1991, relativa a las pilas y a los acumuladores que contengan determinadas materias peligrosas(9).

(11) El establecimiento, mediante la presente Directiva, de la responsabilidad del productor es uno de los medios para estimular el diseño y la producción de aparatos eléctricos y electrónicos que tenga plenamente en cuenta y facilite su reparación y su posible actualización, así como su reutilización, desmontaje y reciclado.

(12) La recogida selectiva es condición previa para asegurar el tratamiento y reciclado específicos de los RAEE y es necesaria para alcanzar el nivel deseado de protección de la salud humana y del medio ambiente de la Comunidad. Los consumidores deben contribuir activamente al éxito de dicha recogida y debe animárseles en este sentido. Con este fin, deben existir instalaciones adecuadas de depósito de RAEE, inclusive puntos públicos de recogida, donde puedan acudir los particulares para devolver sus residuos al menos sin cargo alguno. Lo dispuesto en la presente Directiva no limita las fuentes de financiación disponibles para tales sistemas de recogida, entre las que podrán encontrarse, por ejemplo, las contribuciones de los distribuidores o los productores.

(13) Debe establecerse un objetivo de recogida de RAEE procedentes de los hogares particulares, a fin de alcanzar el nivel deseado de protección y objetivos medioambientales armonizados en la Comunidad y, más concretamente, a fin de asegurar que los Estados miembros se esfuerzan por organizar planes de recogida eficientes.

(14) Es indispensable el tratamiento específico de los RAEE a fin de evitar la dispersión de contaminantes en el material reciclado o en el flujo de residuos. Dicho tratamiento es el medio más eficaz para lograr que se alcance el nivel deseado de protección del medio ambiente de la Comunidad. Todo establecimiento o empresa que lleve a cabo operaciones de reciclado y tratamiento debe cumplir los requisitos mínimos para evitar impactos medioambientales negativos asociados con el tratamiento de RAEE. Deben utilizarse el más novedoso tratamiento y la última tecnología de valorización y reciclado siempre y cuando garanticen la salud humana y una elevada protección medioambiental.

(15) Al tiempo que se da prioridad a la reutilización de aparatos enteros, es preciso lograr un alto grado de valorización y reciclado y animar a los productores a incorporar el material reciclado a aparatos nuevos.

(16) Es preciso establecer principios básicos a escala comunitaria con respecto a la financiación de la gestión de los RAEE y los programas de financiación han de contribuir al logro de altos niveles de recogida y a la aplicación del principio de responsabilidad del productor. A fin de obtener la máxima utilidad del principio de responsabilidad del productor, debe animárseles a cumplir su obligación individualmente, siempre que contribuyan a la financiación de la gestión de los residuos de los productos puestos en el mercado con anterioridad a la entrada en vigor de la financiación obligatoria introducida con la presente Directiva y residuos procedentes de productores que ya no se encuentran en el mercado o no pueden ser identificados en el momento en que se producen los costes.

(17) Los usuarios de aparatos eléctricos y electrónicos de hogares particulares deben tener la posibilidad de devolver sus RAEE al menos sin cargo alguno. Los productores deben financiar, por tanto, la recogida en el punto de recogida, así como el tratamiento, la valorización y la eliminación de los RAEE. Dicha financiación podría tener en cuenta los costes reales del tratamiento del producto en régimen individual. La obligación de financiar la gestión de los residuos históricos debe ser compartida por todos los productores existentes y cumplida por medio de sistemas individuales o colectivos. Los sistemas colectivos no deben tener el efecto de excluir a los productores, a los importadores, a los nuevos operadores que tengan una cuota de mercado o con pequeños volúmenes de producción. Las disposiciones de la presente Directiva no restringen las fuentes de contribución disponibles para tales sistemas de financiación, que podrían incluir, por ejemplo, contribuciones mediante una tasa visible, siempre y cuando sea compatible con las normas del mercado interior y de la competencia.

(18) Para que los sistemas de recogida de RAEE tengan éxito, es indispensable informar a los usuarios sobre dichos sistemas y sobre la función que ellos desempeñan en la gestión de estos residuos. Esta información implica el correcto marcado de los aparatos eléctricos y electrónicos que pueden acabar en los contenedores de basura o en medios similares de recogida de los residuos urbanos.

(19) Para facilitar la gestión, y en particular el tratamiento y la valorización o el reciclado de los RAEE, es importante que los productores proporcionen información en materia de identificación de componentes y materiales.

(20) Para verificar el logro de los objetivos de la presente Directiva, se precisa información relativa al peso y, si ello no es posible, el número de aparatos eléctricos y electrónicos puestos en el mercado en la Comunidad, así como del índice de recogida, reutilización (incluida, en la medida de lo posible, la reutilización de aparatos enteros) y valorización o reciclado de RAEE.

(21) Los Estados miembros podrán optar por aplicar determinadas disposiciones de la presente Directiva mediante acuerdos entre las autoridades competentes y los sectores económicos interesados, siempre que se cumplan ciertos requisitos específicos.

(22) La Comisión, mediante el procedimiento de comité, debe determinar la adaptación al progreso científico y técnico de determinadas disposiciones de la presente Directiva, la lista de productos que deberán tenerse en cuenta a tal efecto, el tratamiento selectivo de los materiales y componentes de los RAEE, los requisitos técnicos de su almacenamiento y tratamiento y el símbolo utilizado en el marcado de AEE.

(23) Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión(10).

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Objetivos

La presente Directiva tiene por objetivo, en primer lugar, prevenir la generación de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE) y, además, la reutilización, el reciclado y otras formas de valorización de dichos residuos, a fin de reducir su eliminación. Asimismo, se pretende mejorar el comportamiento ecológico de todos los agentes que intervienen en el ciclo de vida de los aparatos eléctricos y electrónicos, por ejemplo los productores, distribuidores y consumidores y, en particular, de aquellos agentes directamente implicados en el tratamiento de los residuos derivados de estos aparatos.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1. La presente Directiva se aplicará a los aparatos eléctricos y electrónicos pertenecientes a las categorías que se recogen en el anexo I A siempre que los aparatos de que se trate no formen parte de otro tipo de aparatos que no pertenezca al ámbito de aplicación de la presente Directiva. El anexo I B contiene una lista de productos que corresponden a las categorías establecidas en el anexo I A.

2. La presente Directiva se aplicará sin perjuicio de la normativa comunitaria en materia de seguridad y salud y de la normativa comunitaria específica sobre gestión de residuos.

3. Quedan excluidos de la presente Directiva los aparatos que tengan relación con la protección de los intereses esenciales de la seguridad de los Estados miembros, las armas, las municiones y el material de guerra. No obstante, lo anterior no se aplica a los productos que no estén destinados a fines específicamente militares.

4. Los Estados miembros podrán eximir a los pequeños fabricantes independientes a que se refiere a la letra a) de la letra i) del artículo 3, con una facturación inferior a 2 millones de euros y menos de diez empleados, de los requisitos de financiación establecidos en los artículos 7 y 8 durante un período no superior a cinco años a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva. Los Estados miembros que concedan tales exenciones informarán anualmente a la Comisión sobre las mismas, la cantidad de empresas y de productos afectados, y de cualesquiera efectos adversos en particular los que pudieran dar lugar a distorsiones del mercado interior.

Artículo 3

Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a) "aparatos eléctricos y electrónicos" o "AEE": todos los aparatos que para funcionar debidamente necesitan corriente eléctrica o campos electromagnéticos, y los aparatos necesarios para generar, transmitir y medir tales corrientes y campos pertenecientes a las categorías indicadas en el anexo I A y que están destinados a utilizarse con una tensión nominal no superior a 1000 V en corriente alterna y 1500 V en corriente continua;

b) "residuos de aparatos eléctricos y electrónicos" o "RAEE": todos los aparatos eléctricos y electrónicos que pasan a ser residuos de acuerdo con la definición que consta en la letra a) del artículo 1 de la Directiva 75/442/CEE; este término comprende todos aquellos componentes, subconjuntos y consumibles que forman parte del producto en el momento en que se desecha;

c) "prevención": todas las medidas destinadas a reducir la cantidad y nocividad para el medio ambiente de los RAEE, y sus materiales y sustancias;

d) "reutilización": toda operación que permite destinar los RAEE o algunos de sus componentes al mismo uso para el que fueron concebidos. Este término comprende el uso continuado de los aparatos o de algunos de sus componentes devueltos a los puntos de recogida o a los distribuidores, empresas de reciclado o fabricantes;

e) "reciclado": el reprocesado de los residuos, dentro de un proceso de producción, para su finalidad inicial o para otros fines, con la excepción de la valorización energética, que es el uso de residuos combustibles para generar energía a través de su incineración directa con o sin otros residuos, pero con valorización de calor;

f) "valorización": cualquiera de las operaciones previstas en el anexo II B de la Directiva 75/442/CEE;

g) "eliminación": cualquiera de las operaciones previstas en el anexo II A de la Directiva 75/442/CEE;

h) "tratamiento": cualquier actividad posterior a la entrega de los RAEE a una instalación para su descontaminación, desmontaje, trituración, valorización o preparación para su eliminación y cualquier otra operación que se realice con fines de valorización y/o eliminación de los RAEE;

i) "productor": cualquier persona que, con independencia de la técnica de venta utilizada, incluida la comunicación a distancia de acuerdo con la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 1997, relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia(11):

a) fabrique y venda aparatos eléctricos y electrónicos con marcas propias,

b) revenda con marcas propias aparatos fabricados por terceros, o

c) se dedique profesionalmente a la importación o a la exportación de dichos aparatos eléctricos y electrónicos a un Estado miembro;

j) "distribuidor": cualquier persona que suministre un aparato eléctrico o electrónico, en condiciones comerciales, a quien vaya a utilizarlo;

k) "RAEE procedentes de hogares particulares": RAEE procedentes de hogares particulares y de fuentes comerciales, industriales, institucionales y de otro tipo que, por su naturaleza y cantidad, son similares a los procedentes de hogares particulares;

l) "sustancia o preparado peligroso": cualquier sustancia o preparado que se considere peligroso de acuerdo con las disposiciones de la Directiva 67/548/CEE del Consejo(12) o de la Directiva 1999/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(13).

Artículo 4

Recogida selectiva

1. Para los RAEE procedentes de hogares particulares, los Estados miembros, 30 meses después de la entrada en vigor de la presente Directiva, velarán por lo siguiente:

a) que se organicen unos sistemas que permitan a los poseedores finales y a los distribuidores devolver, al menos gratuitamente, estos residuos. Los Estados miembros velarán además por la disponibilidad y accesibilidad de las instalaciones de recogida que sean necesarias teniendo en cuenta, entre otros aspectos, la densidad de población;

b) que los distribuidores, cuando suministren un producto nuevo, sean responsables de garantizar que tales residuos puedan devolvérseles de forma gratuita al menos y uno por uno, siempre que los aparatos sean de tipo equivalente y hayan realizado las mismas funciones que el aparato suministrado. Los distribuidores podrán cumplir con lo anterior mediante acuerdos alternativos, como la aceptación de los residuos en el punto de venta o entrega, o mediante acuerdos equivalentes con terceros que actúen por su cuenta, siempre que la devolución de RAEE siga siendo gratuita y no ofrezca mayor dificultad al poseedor final.

No obstante, los Estados miembros podrán establecer o facilitar, durante un período que no excederá de cinco años a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva, sistemas alternativos y gratuitos de recogida, siempre que éstos no dificulten la devolución de RAEE para el poseedor final. Los Estados miembros que recurran a esta disposición informarán de ello a la Comisión.

Sin perjuicio de lo dispuesto en las letras a) y b), los Estados miembros podrán permitir a los productores crear y operar sistemas de recogida individual y/o colectiva para sus RAEE.

Los Estados miembros podrán prever disposiciones específicas para la devolución de los RAEE con arreglo a las letras a) y b) si el aparato no contiene los componentes esenciales o si contiene residuos que no sean RAEE o ha sido contaminado durante su uso (en particular, con contaminantes de tipo radiactivo y biológico).

2. En el caso de los RAEE que no procedan de los hogares particulares, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8, los Estados miembros velarán por que los productores, o terceros que actúen por su cuenta, dispongan la recogida de dichos residuos.

3. Los Estados miembros velarán por que todos los RAEE recogidos en virtud de los apartados 1 y 2 se transporten a instalaciones de tratamiento autorizadas con arreglo al artículo 5 a no ser que dichos aparatos se reutilicen en su integridad. Los Estados miembros velarán por que la reutilización prevista no lleve al incumplimiento de la presente Directiva, en particular de sus artículos 5 y 6. El sistema de recogida selectiva y transporte de estos RAEE se organizará de tal modo que se logre la mejor reutilización y el mejor reciclado posibles de los componentes o aparatos enteros que puedan ser reutilizados o reciclados.

4. Dentro de un plazo de 36 meses desde la entrada en vigor de la presente Directiva, los Estados miembros se esforzarán por conseguir que se recojan, por medios selectivos, en promedio cuatro kilogramos por habitante y año de RAEE procedentes de hogares particulares.

Tan pronto como sea posible, tomando como base la información prevista en el artículo 11, para formular un objetivo de recogida de RAEE, como, por ejemplo, un porcentaje de la cantidad de aparatos eléctricos y electrónicos vendidos, el Parlamento Europeo y el Consejo, a propuesta de la Comisión, y teniendo en cuenta la experiencia técnica y económica adquirida en los Estados miembros, establecerán tales objetivos obligatorios.

Artículo 5

Tratamiento

1. Los Estados miembros velarán por que los productores, o terceros que actúen por su cuenta, organicen, de modo individual o colectivo, sistemas para el tratamiento de los RAEE de conformidad con la legislación comunitaria. A efectos de garantizar la aplicación del artículo 4 de la Directiva 75/442/CEE, el tratamiento incluirá, como mínimo, la retirada de todos los fluidos y el tratamiento selectivo de conformidad con lo estipulado en el anexo II de la presente Directiva.

Podrán incluirse en el anexo II, con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 13, otras tecnologías de tratamiento que garanticen un nivel como mínimo equivalente de protección de la salud humana y del medio ambiente.

A los fines de la protección del medio ambiente, los Estados miembros podrán establecer normas mínimas de calidad para el tratamiento de los RAEE recogidos. Los Estados miembros que opten por tales normas de calidad lo pondrán en conocimiento de la Comisión, que hará públicas tales normas.

2. Los Estados miembros velarán por que todo establecimiento o empresa que realice operaciones de tratamiento obtenga un permiso de las autoridades competentes, en cumplimiento de los artículos 9 y 10 de la Directiva 75/442/CEE.

La dispensa de este permiso que se menciona en la letra b) del apartado 1 del artículo 11 de la Directiva 75/442/CEE podrá aplicarse a las operaciones de valorización de RAEE a condición de que las autoridades competentes realicen una inspección previa al registro a efectos de garantizar la aplicación del artículo 4 de la Directiva 75/442/CEE.

Esta inspección tendrá por objeto verificar:

a) los tipos y cantidades de residuos que vayan a tratarse;

b) los requisitos técnicos generales que deban cumplirse;

c) las precauciones de seguridad que deban tomarse.

La inspección se realizará al menos una vez al año y los Estados miembros remitirán sus resultados a la Comisión.

3. Los Estados miembros velarán por que todo establecimiento o empresa que realice operaciones de tratamiento cumpla los requisitos técnicos que se estipulan en el anexo III con respecto al almacenamiento y tratamiento de los RAEE.

4. Los Estados miembros velarán por que el permiso o el registro a que se refiere el apartado 2 incluya todas las condiciones necesarias para el cumplimiento de los requisitos estipulados en los apartados 1 y 3 y para la consecución de los objetivos de aprovechamiento de residuos establecidos en el artículo 6.

5. Las operaciones de tratamiento también podrán realizarse fuera del Estado miembro respectivo o fuera de la Comunidad, a condición de que el transporte de los RAEE cumpla las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 259/93 del Consejo, de 1 de febrero de 1993, relativo a la vigilancia y al control de los traslados de residuos en el interior, a la entrada y a la salida de la Comunidad Europea(14).

No obstante, los Estados miembros podrán oponerse a los transportes de conformidad con el primer guión de la letra c) del apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 259/93 si no se cumplieren las normas mínimas de calidad establecidas en el apartado 1.

6. Los Estados miembros fomentarán que los establecimientos o empresas que lleven a cabo operaciones de tratamiento establezcan sistemas certificados de gestión del medio ambiente de conformidad con el Reglamento (CE) n° 761/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2001, por el que se permite que las organizaciones se adhieran con carácter voluntario a un sistema comunitario de gestión y auditorías medioambientales (EMAS)(15).

Artículo 6

Valorización

1. Los Estados miembros velarán por que los productores, o terceros que actúen por su cuenta, organicen, de modo individual o colectivo y de conformidad con la legislación comunitaria, sistemas para la valorización energética de los RAEE recogidos de forma selectiva de acuerdo con el artículo 4. Los Estados miembros darán prioridad a la reutilización de aparatos enteros. Hasta la fecha mencionada en el apartado 4, dichos aparatos no se tendrán en cuenta para el cálculo de los objetivos establecidos en el apartado 2.

2. Respecto a los RAEE enviados a las instalaciones de tratamiento autorizadas con arreglo al artículo 5, los Estados miembros velarán por que, dentro de un plazo de 46 meses desde la entrada en vigor de la presente Directiva, los productores cumplan los siguientes objetivos:

a) con respecto a todos los RAEE pertenecientes a la categoría 1 del anexo I A:

- el porcentaje de valorización deberá aumentar, como mínimo, hasta el 80 % del peso medio por aparato, y

- el porcentaje de reutilización y reciclado de componentes, materiales y sustancias deberá aumentar, como mínimo, hasta el 75 % del peso medio por aparato;

b) con respecto a todos los RAEE pertenecientes a las categorías 3 y 4 del anexo I A:

- el porcentaje de valorización deberá aumentar, como mínimo, hasta el 75 % del peso medio por aparato, y

- el porcentaje de reutilización y reciclado de componentes, materiales y sustancias deberá aumentar, como mínimo, hasta el 65 % del peso medio por aparato;

c) con respecto a los RAEE pertenecientes a las categorías 2, 5, 6, 7, 9 y 10 del anexo I A:

- el porcentaje de valorización deberá aumentar, como mínimo, hasta el 70 % del peso medio por aparato, y

- el porcentaje de reutilización y reciclado de componentes, materiales y sustancias deberá aumentar, como mínimo, hasta el 50 % del peso medio por aparato;

d) con respecto a las lámparas de descarga de gas, el porcentaje de reutilización y reciclado de componentes, materiales y sustancias deberá alcanzar, como mínimo, el 80 % del peso de las lámparas.

3. Los Estados miembros velarán por que, para calcular dichos objetivos, los productores, o terceros que actúen por cuenta de productores, mantengan registros sobre la cantidad de RAEE, componentes, materiales o sustancias que entran en (entrada) y salen de (salida) las instalaciones de tratamiento, y/o cuando entran en (entrada) las instalaciones de valorización o reciclado.

La Comisión, con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 13, establecerá las normas de desarrollo, incluidas las especificaciones para los materiales, para controlar el cumplimiento por los Estados miembros de los objetivos previstos en el apartado 2. La Comisión presentará esta medida a más tardar 18 meses después de la entrada en vigor de la presente Directiva.

4. Cinco años después de la entrada en vigor de la presente Directiva el Parlamento Europeo y el Consejo, a propuesta de la Comisión, establecerán objetivos de valorización y reutilización/reciclado, incluida cuando proceda la reutilización de aparatos completos y de productos pertenecientes a la categoría 8 del anexo I A.

Artículo 7

Financiación relativa a los RAEE procedentes de hogares particulares

1. Los Estados miembros velarán por que, 30 meses después de la entrada en vigor de la presente Directiva, los productores aseguren, al menos, la financiación de la recogida, el tratamiento, la valorización y una eliminación respetuosa con el medio ambiente de los RAEE procedentes de hogares particulares y depositados en las instalaciones de recogida establecidas, de conformidad con el apartado 1 del artículo 4.

2. La financiación indicada en el apartado 1 de la gestión de los residuos podrá disponerse por medio de sistemas colectivos o individuales acordes con la legislación comunitaria. No deberán establecer diferencias injustificadas entre los productores que opten por sistemas colectivos o por sistemas individuales.

3. La responsabilidad por la financiación de los costes de la gestión de los RAEE procedentes de productos puestos en el mercado con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Directiva ("los residuos históricos") deberá establecerse mediante uno o varios sistemas al que todos los productores existentes en el mercado cuando se produzcan los costes respectivos contribuirán de manera proporcional.

4. La gestión de los RAEE procedentes de productores que ya no actúen en el mercado o que ya no pueden ser identificados en el momento en que se originen los costes de dicha gestión deberá también ser financiada por los productores, y los Estados miembros podrán disponer que dicha financiación se realice de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3.

5. Los Estados miembros velarán por que los productores que suministren aparatos eléctricos o electrónicos mediante comunicación a distancia también cumplan los requisitos establecidos en este artículo respecto a los aparatos suministrados en el Estado miembro en que reside el comprador del aparato.

Artículo 8

Financiación relativa a los RAEE no procedentes de hogares particulares

Los Estados miembros velarán por que, 30 meses después de la entrada en vigor de la presente Directiva, los productores aporten la financiación de los costes de recogida, tratamiento, valorización y eliminación respetuosa con el medio ambiente de los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos no procedentes de hogares particulares puestos en el mercado tras la entrada en vigor de la presente Directiva.

En el caso de los RAEE de productos puestos en el mercado antes de la entrada en vigor de la presente Directiva ("los residuos históricos"), los costes de gestión serán financiados por los productores. Los Estados miembros podrán disponer, como alternativa, que también usuarios diferentes de los hogares particulares sean responsables, parcial o totalmente, de dicha financiación.

Los productores y los usuarios distintos de los hogares particulares podrán, sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Directiva, celebrar acuerdos que estipulen otros métodos de financiación.

Artículo 9

Información para los usuarios

1. Los Estados miembros velarán por que los usuarios de aparatos eléctricos y electrónicos de hogares particulares reciban la información necesaria con respecto a lo siguiente:

a) sistemas de devolución y recogida de que disponen;

b) cómo pueden contribuir a la reutilización, reciclado y otras formas de valorización de RAEE;

c) qué significa el símbolo que se muestra en el anexo IV.

2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para alentar a los consumidores a facilitar y así participar en el proceso de recogida, tratamiento y valorización de los RAEE.

3. Los Estados miembros velarán por que, 24 meses después de la entrada en vigor de la presente Directiva, y con vistas a conseguir un alto porcentaje de recogida, los productores marquen debidamente, con el símbolo que se muestra en el anexo IV, los aparatos eléctricos y electrónicos que puedan acabar en el cubo de la basura o medios similares de recogida de residuos urbanos, así como sus instrucciones de uso. En casos excepcionales, si es necesario por las dimensiones o por la función del producto, se estampará el símbolo en el envase, en las instrucciones de uso y en la garantía del aparato eléctrico y electrónico.

4. Los Estados miembros podrán imponer que parte o la totalidad de la información mencionada en los apartados 1, 2 y 3 sea facilitada por los productores o distribuidores, por ejemplo en las instrucciones de uso o en el punto de venta.

Artículo 10

Información para las instalaciones de tratamiento

Los Estados miembros velarán por que los productores faciliten información sobre los distintos componentes y materiales de los aparatos eléctricos y electrónicos en la medida en que las instalaciones de tratamiento las necesiten para cumplir lo dispuesto en la presente Directiva, así como sobre la ubicación de las sustancias y preparados peligrosos en dichos aparatos.

Artículo 11

Información e informes

1. Los Estados miembros facilitarán a la Comisión información anual, que incluya previsiones fundamentadas, sobre cantidades y categorías de aparatos eléctricos y electrónicos puestos en su mercado, recogidos y reutilizados, reciclados y valorizados en los Estados miembros, en peso y, si no fuera posible, en número de aparatos.

Los Estados miembros velarán por que los productores que suministren aparatos eléctricos y electrónicos mediante comunicación a distancia faciliten información sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 5 del artículo 7 y sobre las cantidades y categorías de aparatos eléctricos y electrónicos puestos en el mercado del Estado miembro en que reside el comprador del aparato.

Los Estados miembros velarán por que la información exigida se transmita a la Comisión antes de transcurridos cuatro años de la entrada en vigor de la Directiva y cada tres años a partir de entonces. Esta información se facilitará en el formato que se establecerá en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva, de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 13.

Los Estados miembros velarán por que se realice un intercambio de información adecuado para el cumplimiento del presente apartado, en particular respecto a las operaciones de tratamiento a que se refiere el apartado 5 del artículo 5.

2. Sin perjuicio de los requisitos del apartado 1, los Estados miembros remitirán cada tres años a la Comisión un informe sobre la aplicación de la presente Directiva. Este informe se preparará sobre la base de un cuestionario o esquema elaborado por la Comisión con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 6 de la Directiva 91/692/CEE del Consejo, de 23 de diciembre de 1991, sobre la normalización y la racionalización de los informes relativos a la aplicación de determinadas Directivas referentes al medio ambiente(16) con vistas a crear bases de datos sobre RAEE y sobre su tratamiento. Dicho cuestionario o esquema se enviará a los Estados miembros seis meses antes del comienzo del período a que se refiera el informe. Este último se remitirá a la Comisión en un plazo de nueve meses a partir de la finalización del período de tres años que abarque.

El primer informe trienal abarcará el período que comenzará a los tres años de la entrada en vigor de la Directiva.

La Comisión publicará un informe sobre la aplicación de la presente Directiva en un plazo de nueve meses a partir de la recepción de los informes de los Estados miembros.

Artículo 12

Adaptación al progreso científico y técnico

Toda modificación necesaria para adaptar el apartado 3 del artículo 6 y el anexo I B (en particular, con vistas a incluir eventualmente luminarias en los hogares, bombillas de filamento y productos fotovoltaicos, por ejemplo, paneles solares), el anexo II (teniendo particularmente en cuenta los nuevos avances técnicos para el tratamiento de los RAEE), y los anexos III y IV al progreso científico y técnico se adoptará de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 13.

Antes de proceder a la modificación de los anexos, la Comisión consultará, entre otros, a los productores de aparatos eléctricos y electrónicos, a los responsables del reciclado y a los agentes encargados del tratamiento, así como a organizaciones de protección del medio ambiente, sindicatos y asociaciones de consumidores.

Artículo 13

Comité

1. La Comisión estará asistida por el Comité creado en virtud del artículo 18 de la Directiva 75/442/CEE.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 14

Sanciones

Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la presente Directiva. Las sanciones que así se adopten deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.

Artículo 15

Incorporación a la legislación nacional

1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva dentro de un plazo de 18 meses después de la entrada en vigor de la misma. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

3. Siempre que se consigan los objetivos exigidos por la presente Directiva, los Estados miembros podrán incorporar a sus legislaciones nacionales respectivas las disposiciones establecidas en el apartado 6 del artículo 5, el apartado 1 del artículo 9 y el artículo 10 mediante acuerdos entre las autoridades competentes y los sectores económicos interesados. Dichos acuerdos reunirán los siguientes requisitos:

a) los acuerdos tendrán fuerza ejecutiva;

b) los acuerdos deberán especificar objetivos con sus plazos correspondientes;

c) los acuerdos serán publicados en el diario oficial nacional o en un documento oficial igualmente accesible al público y se transmitirán a la Comisión;

d) los resultados obtenidos serán controlados periódicamente, se informará de ellos a las autoridades competentes y a la Comisión y se pondrán a disposición del público en las condiciones recogidas en el acuerdo;

e) las autoridades competentes adoptarán medidas para que se examinen los progresos realizados en virtud del acuerdo;

f) en caso de incumplimiento del acuerdo, los Estados miembros aplicarán mediante medidas legales, reglamentarias o administrativas las disposiciones pertinentes de la presente Directiva.

4. a) Grecia e Irlanda que, debido:

- al déficit de sus infraestructuras de reciclado,

- a circunstancias geográficas, como un gran número de islas y la presencia de áreas rurales y montañosas,

- a una baja densidad de población, y

- a un bajo nivel de consumo de AEE,

globales, no pueden alcanzar el objetivo de recogida mencionado en el primer párrafo del apartado 4 del artículo 4 ni los objetivos de valorización mencionados en el apartado 2 del artículo 6 y que, con arreglo al tercer párrafo del apartado 2 del artículo 5 de la Directiva 1999/31/CE del Consejo, de 26 de abril de 1999, relativa al vertido de residuos(17), podrán solicitar una prórroga del plazo límite mencionado en dicho artículo,

podrán ampliar hasta en 24 meses los períodos mencionados en el apartado 4 del artículo 4 y en el apartado 2 del artículo 6 de la presente Directiva.

Los citados Estados miembros informarán a la Comisión de su decisión a más tardar en el momento de incorporación de la presente Directiva a la legislación nacional.

b) La Comisión informará de estas decisiones a los demás Estados miembros y al Parlamento Europeo.

5. En un plazo de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo basado en la experiencia de la aplicación de la presente Directiva y, en especial, en los sistemas de recogida selectiva, tratamiento, la valorización y financiación. Además, el informe se basará en el desarrollo de la tecnología del momento, la experiencia acumulada, los requisitos medioambientales y el funcionamiento del mercado interior. Si procede, dicho informe irá acompañado de propuestas de revisión de las disposiciones correspondientes de la presente Directiva.

Artículo 16

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 17

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en ...

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente

(1) DO C 365 E de 19.12.2000, p. 184, y DO C 240 E de 28.8.2001, p. 298.

(2) DO C 116 de 20.4.2001, p. 38.

(3) DO C 148 de 18.5.2001, p. 1.

(4) Dictamen del Parlamento Europeo de 15 de mayo de 2001 (DO C 34 E de 7.2.2002, p. 136), Posición común del Consejo de 4 de diciembre de 2001, y Decisión del Parlamento Europeo de ... (no publicada aún en el Diario Oficial).

(5) DO C 138 de 17.5.1993, p. 5.

(6) DO C 76 de 11.3.1997, p. 1.

(7) DO C 362 de 2.12.1996, p. 241.

(8) DO L 194 de 25.7.1975, p. 47; Directiva cuya última modificación la constituye la Decisión 96/350/CE de la Comisión (DO L 135 de 6.6.1996, p. 32).

(9) DO L 78 de 26.3.1991, p. 38; Directiva modificada por la Directiva 98/101/CE de la Comisión (DO L 1 de 5.1.1999, p. 1).

(10) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(11) DO L 144 de 4.6.1997, p. 19.

(12) DO L 196 de 16.8.1967, p. 1; Directiva modificada por la Directiva 2001/59/CE de la Comisión (DO L 225 de 21.8.2001, p. 1).

(13) DO L 200 de 30.7.1999, p. 1; Directiva modificada por la Directiva 2001/60/CE de la Comisión (DO L 226 de 22.8.2001, p. 5).

(14) DO L 30 de 6.2.1993, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye la Decisión 1999/816/CE de la Comisión (DO L 316 de 10.12.1999, p. 45).

(15) DO L 114 de 24.4.2001, p. 1.

(16) DO L 377 de 31.12.1991, p. 48.

(17) DO L 182 de 16.7.1999, p. 1.

ANEXO I A

CATEGORÍAS DE APARATOS ELÉCTRICOS Y ELECTRÓNICOS INCLUIDOS EN EL ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA PRESENTE DIRECTIVA

1. Grandes electrodomésticos

2. Pequeños electrodomésticos

3. Equipos de TI y telecomunicaciones

4. Aparatos electrónicos de consumo

5. Aparatos de alumbrado

6. Herramientas eléctricas y electrónicas (con excepción de las herramientas industriales fijas de gran envergadura)

7. Juguetes o equipos deportivos y de tiempo libre

8. Aparatos médicos (con excepción de todos los productos implantados e infectados)

9. Instrumentos de vigilancia y control

10. Máquinas expendedoras.

ANEXO I B

LISTA DE PRODUCTOS QUE SE TENDRÁN EN CUENTA A EFECTOS DE LA PRESENTE DIRECTIVA Y QUE ESTÁN COMPRENDIDOS EN LAS CATEGORÍAS DEL ANEXO I A

1. Grandes electrodomésticos

Grandes equipos refrigeradores

Frigoríficos

Congeladores

Otros grandes aparatos utilizados para la refrigeración, conservación y almacenamiento de alimentos

Lavadoras

Secadoras

Lavavajillas

Cocinas

Estufas eléctricas

Placas de calor eléctricas

Hornos de microondas

Otros grandes aparatos utilizados para cocinar y en otros procesos de transformación de los alimentos

Aparatos de calefacción eléctricos

Radiadores eléctricos

Otros grandes aparatos utilizados para calentar habitaciones, camas, muebles para sentarse

Ventiladores eléctricos

Aparatos de aire acondicionado

Otros aparatos de aireación, ventilación aspirante y aire acondicionado

2. Pequeños electrodomésticos

Aspiradoras

Limpiamoquetas

Otros aparatos de limpieza

Aparatos utilizados para coser, hacer punto, tejer y para otros procesos de tratamiento de textiles

Planchas y otros aparatos utilizados para planchar y para dar otro tipo de cuidados a la ropa

Tostadoras

Freidoras

Molinillos, cafeteras y aparatos para abrir o precintar envases o paquetes

Cuchillos eléctricos

Aparatos para cortar el pelo, para secar el pelo, para cepillarse los dientes, máquinas de afeitar, aparatos de masaje y otros cuidados corporales

Relojes, relojes de pulsera y aparatos destinados a medir, indicar o registrar el tiempo

Balanzas

3. Equipos de TI y telecomunicaciones

Proceso de datos centralizado:

Grandes ordenadores

Miniordenadores

Unidades de impresión

Sistemas informáticos personales:

Ordenadores personales (con unidad central, ratón, pantalla y teclado)

Ordenadores portátiles (con unidad central, ratón, pantalla y teclado)

Ordenadores portátiles tipo notebook

Ordenadores portátiles tipo notepad

Impresoras

Copiadoras

Máquinas de escribir eléctricas y electrónicas

Calculadoras de mesa y de bolsillo

Otros productos y aparatos para la recogida, almacenamiento, procesamiento, presentación o comunicación de información de manera electrónica

Sistemas y terminales de usuario

Terminales de fax

Terminales de télex

Teléfonos

Teléfonos de pago

Teléfonos inalámbricos

Teléfonos celulares

Contestadores automáticos

Otros productos o aparatos de transmisión de sonido, imágenes u otra información por telecomunicación

4. Aparatos electrónicos de consumo

Radios

Televisores

Videocámaras

Vídeos

Cadenas de alta fidelidad

Amplificadores de sonido

Instrumentos musicales

Otros productos o aparatos utilizados para registrar o reproducir sonido o imágenes, incluidas las señales y tecnologías de distribución del sonido e imagen distintas de la telecomunicación

5. Aparatos de alumbrado

Luminarias para lámparas fluorescentes con exclusión de las luminarias de hogares particulares

Lámparas fluorescentes rectas

Lámparas fluorescentes compactas

Lámparas de descarga de alta intensidad, incluidas las lámparas de sodio de presión y las lámparas de haluros metálicos

Lámparas de sodio de baja presión

Otros aparatos de alumbrado utilizados para difundir o controlar luz con exclusión de las bombillas de filamentos

6. Herramientas eléctricas y electrónicas (con excepción de las herramientas industriales fijas de gran envergadura)

Taladradoras

Sierras

Máquinas de coser

Herramientas para tornear, molturar, enarenar, pulir, aserrar, cortar, cizallar, taladrar, perforar, punzar, plegar, encorvar o trabajar la madera, el metal u otros materiales de manera similar

Herramientas para remachar, clavar o atornillar o para sacar remaches, clavos, tornillos o para aplicaciones similares

Herramientas para soldar (con o sin aleación) o para aplicaciones similares

Herramientas para rociar, esparcir, propagar o aplicar otros tratamientos con sustancias líquidas o gaseosas por otros medios

Herramientas para cortar césped o para otras labores de jardinería

7. Juguetes o equipos deportivos y de tiempo libre

Trenes eléctricos o coches de carreras en pista eléctrica

Consolas portátiles

Videojuegos

Ordenadores para realizar ciclismo, submarinismo, correr, hacer remo, etc.

Material deportivo con componentes eléctricos o electrónicos

Máquinas tragaperras

8. Aparatos médicos (con excepción de todos los productos implantados e infectados)

Aparatos de radioterapia

Cardiología

Diálisis

Ventiladores pulmonares

Medicina nuclear

Aparatos de laboratorio para diagnóstico in vitro

Analizadores

Congeladores

Pruebas de fertilización

Otros aparatos para detectar, prevenir, supervisar, tratar o aliviar enfermedades, lesiones o discapacidades

9. Instrumentos de vigilancia y control

Detector de humos

Reguladores de calefacción

Termostatos

Aparatos de medición, pesaje o reglaje para el hogar o como material de laboratorio

Otros instrumentos de vigilancia y control utilizados en instalaciones industriales (por ejemplo en paneles de control)

10. Máquinas expendedoras

Máquinas expendedoras de bebidas calientes

Máquinas expendedoras de botellas o latas, frías o calientes

Máquinas expendedoras de productos sólidos

Máquinas expendedoras de dinero

Todas los aparatos para suministro automático de toda clase de productos

ANEXO II

TRATAMIENTO SELECTIVO DE MATERIALES Y COMPONENTES DE APARATOS ELÉCTRICOS Y ELECTRÓNICOS DE CONFORMIDAD CON EL APARTADO 1 DEL ARTÍCULO 5

1. Como mínimo, deberán extraerse los siguientes componentes, sustancias y preparados de todos los aparatos eléctricos y electrónicos recogidos por medios selectivos:

- Condensadores que contengan policlorobifenilos (PCB) de conformidad con la Directiva 96/59/CE del Consejo, de 16 de septiembre de 1996, relativa a la eliminación de los policlorobifenilos y de los policloroterfenilos (PCB/PCT)(1)

- Componentes que contengan mercurio, por ejemplo, interruptores o bombillas con iluminación de fondo

- Pilas y acumuladores

- Tarjetas de circuitos impresos para teléfonos celulares, en general, y otros dispositivos si la superficie de la tarjeta de circuitos impresos tiene más de 10 cm2

- Cartuchos de tóner, de líquido y pasta, así como tóner de color

- Plásticos que contengan materiales pirorretardantes bromados

- Residuos de amianto

- Tubos de rayos catódicos

- Clorofluorocarburos (CFC), hidroclorofluorocarburos (HCFC), hidrofluorocarburos (HFC) o hidrocarburos (HC)

- Lámparas de descarga de gas

- Pantallas de cristal líquido (junto con su carcasa si procede) de más de 100 cm2 de superficie y todas las provistas de lámparas de descarga de gas como iluminación de fondo

- Cables eléctricos exteriores

- Componentes que contengan fibras cerámicas refractarias según la descripción de la Directiva 97/69/CE de la Comisión, de 5 de diciembre de 1997, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 67/548/CEE del Consejo en materia de clasificación, envasado y etiquetado de las sustancias peligrosas(2)

- Componentes que contengan sustancias radiactivas, con excepción de componentes que se encuentran por debajo de los umbrales de exención establecidos en el artículo 3 y en el anexo I de la Directiva 96/29/Euratom del Consejo, de 13 de mayo de 1996, por la que se establecen las normas básicas relativas a la protección sanitaria de los trabajadores y de la población contra los riesgos que resultan de las radiaciones ionizantes(3)

- Condensadores electrolíticos que contengan substancias de riesgo (altura: > 25 mm, diámetro > 25 mm o volumen de proporciones similares).

Estos componentes, sustancias y preparados se eliminarán o se valorizarán de conformidad con lo estipulado en el artículo 4 de la Directiva 75/442/CEE del Consejo.

2. Los siguientes componentes de aparatos eléctricos y electrónicos recogidos por medios selectivos deberán someterse al tratamiento indicado:

- Tubos de rayos catódicos: deberá eliminarse el revestimiento fluorescente

- Aparatos que contengan CFC, HCFC, HFC o HC: los CFC y HCFC presentes en la espuma y el circuito de refrigeración deberán tratarse correctamente de conformidad con el Reglamento (CE) n° 2037/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000, sobre las sustancias que agotan la capa de ozono(4). Los HFC y HC presentes en la espuma y en el circuito de refrigeración se extraerán por medios adecuados.

- Lámparas de descarga de gas: se eliminará el mercurio.

3. Teniendo en cuenta consideraciones medioambientales y la conveniencia de reutilizar y reciclar, los apartados 1 y 2 se aplicarán siempre que no dificulte la reutilización y el reciclado correctos, desde el punto de vista medioambiental, de componentes o aparatos enteros.

4. En el marco del procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 13, la Comisión evaluará de modo prioritario si los incisos relativos a:

- tarjetas de circuitos impresos para teléfonos celulares, y

- pantallas de cristal líquido

deben modificarse en consecuencia.

(1) DO L 243 de 24.9.1996, p. 31.

(2) DO L 343 de 13.12.1997, p. 19.

(3) DO L 159 de 29.6.1996, p. 1.

(4) DO L 244 de 29.9.2000, p. 1.

ANEXO III

REQUISITOS TÉCNICOS DE CONFORMIDAD CON EL APARTADO 3 DEL ARTÍCULO 5

1. Establecimientos para el almacenamiento (incluido el almacenamiento temporal) de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE) previo a su tratamiento (sin perjuicio de los requisitos de la Directiva 1999/31/CE del Consejo):

- zonas adecuadas dotadas de superficies impermeables, con instalaciones para la recogida de derrames y, si procede, decantadores y limpiadores-desengrasadores,

- zonas que proceda cubiertas para protección de la intemperie.

2. Establecimientos para el tratamiento de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE):

- básculas para pesar los residuos tratados,

- pavimento impermeable y zonas que proceda cubiertas, dotadas de sistemas de recogida de derrames y, donde sean necesarios, decantadores y limpiadores-desengrasadores,

- almacenamiento apropiado para las piezas desmontadas,

- recipientes apropiados para el almacenamiento de pilas y acumuladores, condensadores que contengan PCB o PCT y otros residuos peligrosos, como los radiactivos,

- equipos para el tratamiento de aguas que sean conformes con la reglamentación sanitaria y medioambiental.

ANEXO IV

SÍMBOLO PARA MARCAR APARATOS ELÉCTRICOS Y ELECTRÓNICOS

El símbolo que indica la recogida selectiva de aparatos eléctricos y electrónicos es el contenedor de basura tachado, tal como aparece representado a continuación: este símbolo se estampará de manera visible, legible e indeleble.

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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DEL CONSEJO

I. INTRODUCCIÓN

1. El 28 de julio de 2000, la Comisión remitió al Consejo una propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre residuos de aparatos eléctrico y electrónicos (RAEE)(1), basada en el apartado 1 del artículo 175 del Tratado CE.

2. El Parlamento Europeo emitió su dictamen(2), en primera lectura, el 15 de mayo de 2001.

El Comité Económico y Social emitió su dictamen(3), el 29 de noviembre de 2000 y el Comité de las Regiones emitió el suyo(4) el 14 de febrero de 2001.

3. En vista de esos dictámenes, la Comisión presentó, con fecha de 7 de junio de 2001, una propuesta modificada al Consejo(5).

4. El 4 de diciembre de 2001, el Consejo adoptó su Posición común, de conformidad con el apartado 2 del artículo 251 del Tratado.

II. OBJETIVO

La Directiva tiene por objeto prevenir la generación de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE) y, cuando esto no sea posible, fomentar la reutilización, el reciclado o la recuperación de dichos residuos para reducir su eliminación. A tal efecto, pretende, además, la participación de todos los operadores que intervienen en el ciclo de vida de los aparatos eléctricos y electrónicos, como los productores, distribuidores y consumidores. Las medidas propuestas se refieren a la gestión de los RAEE y prevén, entre otras cosas:

- sistemas de recogida separados para que los consumidores puedan devolver los RAEE, por lo menos gratuitamente, a puntos de recogida fácilmente accesibles,

- sistemas de tratamiento que posibiliten instalaciones de tratamiento autorizadas, por ejemplo, para desmontar, si resulta necesario, los RAEE, conforme a normas mínimas establecidas para permitir la reutilización y el reciclado de componentes o de aparatos enteros, o para recuperar o reutilizar los RAEE de conformidad con objetivos establecidos; a objeto de permitir a las empresas de reciclado la obtención de material suficiente para la producción a gran escala y su viabilidad económica, se ha establecido un objetivo de recogida "flexible" así como la posibilidad de que las operaciones de tratamiento se realicen fuera del Estado miembro donde han sido generadas,

- sistemas de financiación basados en la responsabilidad del fabricante mediante sistemas colectivos o individuales, o ambos, incluida la financiación de los residuos históricos; estos sistemas pretenden también alentar a los fabricantes a que adapten el diseño de sus productos a una gestión de residuos respetuosa con el medio ambiente.

Para alcanzar tasas de recogida elevadas y, a ser posible, la reutilización o recuperación completa de los RAEE, se informará a los consumidores del papel que les corresponde en hacer que este sistema funcione eficazmente (por ejemplo, mediante un etiquetado adecuado en los respectivos productos), y se exigirá a los fabricantes que intercambien información con las instalaciones de tratamiento (por ejemplo, para señalar la ubicación de sustancias peligrosas en sus productos).

III. ANÁLISIS DE LA POSICIÓN COMÚN

La Posición común del Consejo, al tiempo que mantiene en general el planteamiento de la Comisión, ha modificado o añadido disposiciones con el fin de reforzar, aclarar o hacer más practicables sus requisitos.

A. PROPUESTA MODIFICADA DE LA COMISIÓN

1. El Consejo ha adoptado total o parcialmente y, en ocasiones en principio, un número importante de enmiendas del Parlamento Europeo aceptadas por la Comisión.

- Enmienda 3 (ligera modificación de la redacción) al considerando 9.

- Enmienda 4 (segunda parte relativa a la protección de todos los interesados) al considerando 10.

- Enmienda 6 (segunda parte) al considerando 11.

- Enmienda 11 (parcialmente) al considerando 14.

- Enmienda 16 (ligera modificación de la redacción) al considerando 17.

- Enmienda 17, en cuanto al fondo, al final del considerando 17 (tasa visible).

- Enmienda 19 (ligera modificación de la redacción) al considerando 19.

- Enmienda 21 (parcialmente) al considerando 20.

- Enmienda 22 al artículo 1.

- Enmienda 24 al artículo 2.

- Enmienda 28 (estructura y primera parte) al inciso i) del artículo 3 y al artículo 29 (estructura).

- Enmienda 35 (30 meses) al apartado 1 del artículo 4 e inclusión de la idea del segundo párrafo de su apartado 2 en el segundo párrafo de la letra b) del apartado 1 del artículo 4.

- Enmienda 36 (redacción modificada y optativa) al segundo párrafo del apartado 1 del artículo 4.

- Enmiendas 37 y 76 (parcialmente) al apartado 1 del artículo 5 y al segundo párrafo del apartado 5.

- Enmienda 38 (en parte nueva redacción, en parte en cuanto al fondo) a los apartados 2 y 1 del artículo 6, respectivamente.

- Enmienda 39 (parcialmente): inclusión de las categorías 9 y 10 en los objetivos del apartado 2 del artículo 6.

- Enmienda 41 (parcialmente) al apartado 3 del artículo 6.

- Enmienda 42 (nueva redacción), parcialmente al apartado 4 del artículo 6 y parcialmente al apartado 5 del artículo 15.

- Enmienda 44 al apartado 1 del artículo 7 (30 meses) y al final del considerando 12 (opción de financiación por parte del fabricante).

- Enmienda 46 (tercera parte relativa a residuos históricos - implícitamente) al apartado 3 del artículo 7 y (cuarta parte relativa la tasa visible - implícitamente) al final del considerando 17.

- Enmienda 51 (parcialmente) al apartado 2 del artículo 9.

- Enmienda 52 (relativa al plazo para el marcado) al apartado 3 del artículo 9, aunque 24 meses en vez de 30.

- Enmienda 85 (parcialmente, pero con plazos de tres años para transmitir información) al artículo 11.

- Enmienda 58 incorporada al artículo 11.

- Enmienda 59 incorporada al artículo 12.

- Enmienda 61 al artículo 14.

- Enmienda 62 al apartado 1 del artículo 15.

- Enmienda 63 al artículo 16.

- Enmienda 66 al punto 7 del anexo I A.

- Enmiendas 70 y 86 (parcialmente) al anexo II (excepto para el plomo, cromo hexavalente, PBB o PBDE y cadmio).

- Enmienda 71 (parcialmente) al anexo II (sin referencia al potencial de calentamiento global).

- Enmienda 100 (parcialmente, esto es, los dos primeros guiones) al punto 1 del anexo III.

2. Además, el Consejo introdujo en su Posición común otras enmiendas del Parlamento Europeo que no habían sido recogidas en la propuesta modificada de la Comisión.

A saber:

- Enmienda 1 (criterios esenciales a escala comunitaria) al considerando 8.

- Enmienda 76 (otras técnicas de tratamiento relativas al tratamiento selectivo) al artículo 5 (segundo párrafo del apartado 1).

- Enmiendas 82 y 87 (deberá darse prioridad a la reutilización de aparatos enteros) al considerando 15.

- Enmiendas 98 y 89 (algunas de las entradas ) al punto 1 del anexo II.

- Enmienda 73 (relativa al impacto medioambiental del tratamiento selectivo) implícita en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 5.

- Enmienda 68 (tomando en consideración la lista de ejemplos del punto 1 del anexo I B) el Consejo completó la lista lo más posible por el momento.

B. PRINCIPALES INNOVACIONES INTRODUCIDAS POR EL CONSEJO

- Considerando 4 - Referencia a la Resolución del Consejo sobre una estrategia comunitaria de gestión de residuos para destacar la importancia de la reutilización y la recuperación de material.

- Artículo 2

- apartado 3 - Exclusión del ámbito de aplicación de aparatos que tengan relación con la seguridad de los Estados miembros y de los productos militares.

- apartado 4 - Exención temporal limitada optativa para los Estados miembros.

- Artículo 4

- letra a) del apartado 1

- Los sistemas de recogida deben ser por lo menos gratuitos.

- letra b) del apartado 1

- Posibles modalidades para distribuidores.

- Alternativa temporal de sistemas de recogida gratuitos.

- apartado 3 - Disposiciones especiales para aparatos que se reutilicen enteros.

- apartado 4 - Fijación de objetivos obligatorios para todos los RAEE contemplados por la Directiva mediante una nueva propuesta de la Comisión.

- Artículo 5

- apartado 1

- Tratamiento de los RAEE por los fabricantes o por terceros en nombre de éstos.

- Opción de establecer normas mínimas de calidad para el tratamiento de los RAEE.

- apartado 5 - Opción de los Estados miembros a oponerse a determinados traslados en condiciones bien establecidas.

- Artículo 6

- apartado 2 - Prórroga de la fecha para hacer la disposición más practicable en general.

- apartado 4 - Establecimiento de objetivos de reutilización de aparatos enteros, cuando proceda, y aparatos de la categoría 8 (anexos I A y I B) mediante nueva propuesta de la Comisión.

- Artículo 7

- apartado 1 - Introducción de las palabras "como mínimo" para subrayar la responsabilidad de los fabricantes.

- apartado 3 - Contribuciones proporcionales para financiar los residuos históricos.

- apartado 4 - Requisito de financiación de la gestión de "RAEE huérfanos".

- apartado 5 - Requisitos para los fabricantes que suministran aparatos eléctricos o electrónicos mediante técnicas de venta a distancia.

- Artículo 8 - Aclaración del sistema de financiación de RAEE procedentes de usuarios distintos de los hogares particulares, así como requisitos para los residuos históricos.

- Apartado 4 del artículo 9 - Cláusula optativa relativa a las modalidades alternativas de información para los usuarios.

- Artículo 10 - Información también sobre componentes y materiales eléctricos y electrónicos.

- Apartado 1 del artículo 11 - Requisitos adicionales en el caso de suministrar aparatos eléctricos y electrónicos mediante comunicación a distancia e intercambio adecuado de información en particular para operaciones de tratamiento.

- Artículo 12 - Delegación adicional de competencias al comité con miras a la adaptación del apartado 3 del artículo 6 y del anexo I B (este último en particular para productos específicos).

- Artículo 15

- apartado 3 - Cláusula optativa para transponer varias disposiciones mediante acuerdos entre autoridades competentes y sectores económicos.

- apartado 4 - Prórroga optativa de dos años como máximo para los objetivos de recogida y recuperación para Grecia e Irlanda.

- apartado 5 - Requisito de que la Comisión presente un informe sobre la aplicación de la Directiva.

- Anexo I B - En general todas las categorías han sido completadas al máximo actualmente posible; sin embargo, la categoría 6 excluye las herramientas industriales estacionarias y la categoría 5 excluye las luminarias domésticas y las bombillas de filamento, estas últimas posiblemente se reconsiderarán para incluirlas mediante procedimiento de comité.

- Punto 4 del anexo II - Evaluación, con carácter prioritario, de determinadas entradas de este anexo mediante procedimiento de comité.

La Comisión ha aceptado la Posición común aprobada por el Consejo.

(1) DO C 365 E de 19.12.2000, p. 184.

(2) DO C 34 E de 7.2.2002, p. 136.

(3) DO C 116 de 20.4.2001, p. 38.

(4) DO C 148 de 18.5.2001, p. 1.

(5) DO C 240 E de 28.8.2001, p. 298.

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