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Document 52002AE0844

Dictamen del Comité Económico y Social sobre la "Propuesta de Reglamento del Consejo relativo a la exportación e importación de productos químicos peligrosos" (COM(2001) 803 final — 2002/0026 (ACC))

DO C 241 de 7.10.2002, pp. 50–56 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

52002AE0844

Dictamen del Comité Económico y Social sobre la "Propuesta de Reglamento del Consejo relativo a la exportación e importación de productos químicos peligrosos" (COM(2001) 803 final — 2002/0026 (ACC))

Diario Oficial n° C 241 de 07/10/2002 p. 0050 - 0056


Dictamen del Comité Económico y Social sobre la "Propuesta de Reglamento del Consejo relativo a la exportación e importación de productos químicos peligrosos"

(COM(2001) 803 final - 2002/0026 (ACC))

(2002/C 241/09)

El 19 de junio de 2002 de conformidad con el artículo 175 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Consejo decidió consultar al Comité Económico y Social sobre la propuesta mencionada.

La Sección de Agricultura, Desarrollo Rural y Medio Ambiente, encargada de preparar los trabajos en este asunto, aprobó su dictamen el 20 de junio de 2002 (ponente: Sr. Sklavounos).

En su 392o Pleno de los días 17 y 18 de julio de 2002 (sesión del 17 de julio), el Comité Económico y Social ha aprobado por 121 votos a favor y 4 abstenciones el presente Dictamen.

1. Introducción

1.1. La "Propuesta de Reglamento del Consejo relativo a la exportación e importación de productos químicos peligrosos"(1) tiene por objeto la aplicación de las disposiciones del Convenio de Rotterdam sobre el procedimiento de consentimiento fundamentado previo (Convenio PIC) con el fin de que la Comunidad Europea ratifique dicho Convenio(2).

1.2. El Comité Económico y Social Europeo apoya las estrategias de desarrollo sostenible y fomenta un enfoque prudente en materia de gestión de los productos químicos, con el fin de evitar todo daño a la salud y al medio ambiente. Al mejorar el acceso a la información y la ayuda a la toma de decisiones en los países en desarrollo, el Convenio de Rotterdam sobre el procedimiento de consentimiento previo podría reducir la exposición de las personas y su medio ambiente a determinados productos químicos peligrosos. El CESE se congratula por el papel de primer plano que ha desempeñado la Comunidad Europea en la elaboración de un Convenio significativo, y por su insistencia en procurar que los países exportadores reconozcan sus responsabilidades respecto a los países en desarrollo, a pesar de la oposición de una serie de otros países industrializados a un gran número de las propuestas dirigidas a lograr este objetivo. El Reglamento de aplicación abunda en la posición de los Estados miembros, según la cual es conveniente ir más allá de las disposiciones del Convenio y ayudar realmente a los países en desarrollo a informarse mejor sobre los productos químicos peligrosos que Europa exporta, aumentar la transparencia en la toma de decisiones y potenciar la gobernanza. El CESE apoya estos esfuerzos, que contribuirán no solo al desarrollo sostenible sino que reducirán también los riesgos a escala mundial. El Reglamento reafirma la intención de la Comunidad Europea de facilitar asistencia técnica a los países en desarrollo, con el fin de reforzar su capacidad reguladora, objetivo que el CESE comparte.

1.3. El Convenio PIC (del inglés Prior Informed Consent) debe ser ratificado por 50 países signatarios para ser jurídicamente vinculante, y dado que la Comunidad Europea participa como organización regional de integración económica, es importante que el Reglamento se adopte rápidamente a fin de permitir a la Comunidad ratificar el Convenio. En la actualidad, el Convenio de Rotterdam ha sido firmado por 73 partes, incluidas la Comunidad Europea y el conjunto de los Estados miembros, a excepción de Irlanda. No obstante, aún no ha entrado en vigor por haber sido ratificado hasta hoy tan solo por 21 países. El CESE insta a una ratificación mundial sin demora, a la vez que deplora que la Comisión Europea no haya actuado con más celeridad.

1.4. El nuevo Reglamento(3) sustituirá al actual Reglamento 2455/92(4) relativo a la exportación y la importación de determinados productos químicos peligrosos. Es más estricto que el actual e introduce una serie de elementos que no figuran en el Convenio, con el fin de ayudar a los países en desarrollo a adoptar medidas reglamentarias más fundamentadas.

2. Contexto

2.1. Conviene recordar brevemente los antecedentes del Convenio PIC. En 1989, la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) introdujo el Convenio PIC en el Código internacional de conducta sobre la distribución y la utilización de pesticidas, y las Directrices de Londres para el intercambio de información sobre productos químicos en el comercio internacional del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA). El procedimiento se aplica desde 1991 con carácter voluntario. La razón de ser inicial nació de la preocupación de que determinados productos químicos cuyo uso está prohibido o regulado en los países industrializados se exporten y se utilicen en los países en desarrollo. La cuestión de la prohibición de exportar los productos químicos prohibidos cuenta con el apoyo de Gobiernos y organizaciones de defensa del interés público. No obstante, el Convenio PIC se elaboró porque:

a) numerosos países en desarrollo no querían que su capacidad de importar y utilizar productos químicos estuviera regulada por medidas adoptadas por los países industrializados;

b) si sigue existiendo una demanda de estos productos químicos, la producción se deslocalizaría y el comercio hacia los países en desarrollo continuaría;

c) esta medida solo podría aplicarse a productos químicos prohibidos o que se hayan dejado de utilizar, y no a los productos químicos rigurosamente restringidos;

d) numerosos pesticidas que perjudican a la salud o al medio ambiente en los países en desarrollo no han sido prohibidos ni están rigurosamente restringidos en los países industrializados;

e) unas normas estrictas para la gestión de los productos químicos en los países en desarrollo aprovecharán a los consumidores de estos países, así como a los de sus exportaciones agrícolas, en particular la Unión Europea, debido a la reducción de los residuos de pesticidas.

2.2. Sin embargo, en algunos casos se puede prever prohibir la exportación de determinados productos químicos si se puede ayudar a los países en desarrollo a encontrar soluciones de reemplazo. Un segundo Convenio internacional, el Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes (POP), tiene por objeto suprimir completamente la producción y la utilización de algunos productos químicos: doce, en principio, de los cuales nueve pesticidas(5). Juntos, los Convenios de Estocolmo y Rotterdam mejorarán la seguridad y la gestión de los productos químicos peligrosos a escala mundial.

2.3. El activo principal del Convenio PIC reside en su función de intercambio de información y ayuda al refuerzo de las capacidades reglamentarias en materia de productos químicos en los países en desarrollo, lo que constituye una importante contribución al desarrollo sostenible. Con motivo de la Cumbre de la Tierra de 1992, los Gobiernos acordaron que el Convenio PIC se convirtiera en un convenio jurídicamente vinculante, el año 2000. Cuando se hace evidente la nocividad de algunos productos químicos en los países industrializados, los Gobiernos están en condiciones de identificar estos productos y tomar las medidas necesarias para prohibirlos o regularlos estrictamente, con el fin de proteger la salud humana o el medio ambiente. La mayor parte de los países en desarrollo no disponen de una legislación que autorice tales medidas, ni de los recursos científicos y técnicos que permitan evaluar los riesgos, ni de los laboratorios necesarios para efectuar los análisis, ni de otros recursos esenciales. El Convenio PIC proporciona a los países en desarrollo una información bien fundamentada relativa a las medidas reglamentarias adoptadas contra los productos químicos peligrosos y los ayuda a impedir las importaciones no deseadas de este tipo de productos. Los Gobiernos acordaron aplicarlo voluntariamente a partir de la fecha de su firma, es decir del 11 de septiembre de 1998. El Convenio sugiere que los Estados pueden adoptar medidas más estrictas conformes a los objetivos del Convenio.

3. Principales elementos del Convenio de Rotterdam y productos químicos a los cuales se aplica el nuevo Reglamento

3.1. La aprobación de este Reglamento permitirá a la Unión Europea ratificar el Convenio de Rotterdam, cuyos principales elementos son los siguientes:

- los Gobiernos deben designar una "autoridad nacional designada" encargada de ejercer las funciones administrativas requeridas por el Convenio;

- los Gobiernos deben notificar a la Secretaría del PIC(6) toda prohibición o restricción rigurosa de un producto químico, a más tardar 90 días después de la aprobación de la medida normativa final;

- los Gobiernos que hayan prohibido o restringido rigurosamente un producto químico deben presentar una notificación de exportación a los países importadores al menos hasta que el producto químico esté inscrito en la lista PIC y los países importadores hayan indicado si autorizan o prohíben esta importación;

- un producto químico cumplirá los requisitos para figurar en la "lista PIC" cuando haya sido prohibido o restringido rigurosamente (de acuerdo con la definición del Convenio) por dos Estados en dos regiones del mundo;

- además, determinadas preparaciones pesticidas extremadamente peligrosas que resulten gravemente perjudiciales para la salud y el medio ambiente en los países en desarrollo o en los países de economía de transición podrán ser incluidas en el Convenio PIC por estos países, basándose en incidentes específicos. Si bien esos países pueden prohibir o restringir rigurosamente esos pesticidas cuando dispongan de una legislación ad hoc, esta acción no es un requisito indispensable;

- un Comité de Examen de Productos Químicos, compuesto por expertos nombrados por las partes del Convenio, estudia las medidas de control validadas por la Secretaría y, si dichas medidas corresponden a los criterios que figuran en el Convenio, se invitará al citado Comité a que elabore un documento de orientación;

- la Conferencia de las Partes decide si conviene o no incluir un producto químico en la lista PIC; una vez el producto químico se incluya en la lista, se enviará a los Gobiernos el documento de orientación de las decisiones y a pronunciarse sobre la autorización o la prohibición de la importación del producto químico;

- los Estados velarán por que sus exportadores respeten las decisiones en materia de importación.

3.1.1. El nuevo Reglamento crea la infraestructura de participación en los mecanismos del Convenio, en particular la autoridad nacional designada, la participación en la Conferencia de las Partes y en el Comité de Examen de Productos Químicos, así como un mecanismo que permite a los Estados miembros preparar la documentación técnica. El Reglamento precisa que la Comunidad Europea tomará decisiones como importador de productos químicos, respetando al mismo tiempo sus obligaciones como exportador de estos productos.

3.2. El Reglamento se aplica a los productos químicos prohibidos (incluidos los retirados de la circulación o rigurosamente restringidos en la UE por razones de protección de la salud y el medio ambiente. Por lo que se refiere a los "pesticidas", la definición cubre los que se regulan como "productos fitosanitarios" y "biocidas". Los productos químicos industriales se refieren por su parte a dos categorías, los "destinados a un uso profesional" y los "destinados al público en general". En el anexo 1 figuran los productos químicos a los cuales se aplica el Reglamento:

- Parte 1: lista de los productos químicos prohibidos o rigurosamente restringidos en la Comunidad y por lo tanto sujetos al procedimiento de notificación de exportación (la lista incluye productos químicos ya sujetos al Convenio PIC, para los cuales las obligaciones de notificación de exportación pueden haber cesado).

- Parte 2: lista de productos químicos para los que las medidas de control destinadas a prohibirlos o a restringirlos rigurosamente responden a los criterios de notificación PIC (con exclusión de los ya inscritos en la lista PIC).

- Parte 3: lista de los productos químicos ya sujetos al Convenio PIC.

3.2.1. El ámbito de aplicación del Reglamento es más amplio que el del Convenio por cuanto exige la notificación de exportación de determinados artículos o productos que contienen un producto químico prohibido o estrictamente regulado bajo su forma no sujeta a reacción química (pura). Además, los artículos o productos enumerados en el anexo V del Reglamento cuyo uso está prohibido en la Comunidad no se exportarán.

3.2.1.1. Se añadirán otros productos químicos a la lista que figura en el anexo 1 cuando se adopten las medidas normativas firmes adecuadas, con arreglo al Derecho comunitario, o cuando se añadan algunos productos químicos al ámbito de aplicación del Convenio tras ser notificadas las Partes.

4. Dictamen del CESE sobre las medidas incluidas en el Reglamento

4.1. Al adoptar el Reglamento que permite aplicar el Convenio PIC, y de acuerdo con los nuevos principios considerados como importantes, en particular, "promover la responsabilidad compartida y los esfuerzos conjuntos en el comercio internacional de productos químicos peligrosos a fin de proteger la salud humana y el medio ambiente frente a posibles daños", esta propuesta incluye una serie de medidas importantes. El CESE desea llamar la atención sobre las ventajas de las siguientes medidas recogidas en el Reglamento y propone una acción con el fin de que promueva estos objetivos:

Notificación de exportación

4.1.1. La notificación de exportación de productos químicos prohibidos o rigurosamente restringidos continuará hasta la inscripción del producto químico en la lista PIC; cuando proceda, la notificación de exportación podrá continuar a petición de los países importadores. Asimismo, los productos químicos que figuran en los apartados 2 y 3 del anexo 1 no se exportarán sin el consentimiento explícito del país importador. Al modificar el requisito del Convenio que se refiere al mantenimiento del statu quo cuando una parte no dé su consentimiento explícito a la importación, se refuerzan los objetivos del Convenio. El CESE apoya la importancia de la notificación de exportación actual y recomienda que se tomen las medidas necesarias con el fin de velar por que se comunique a todas las partes interesadas de los países en desarrollo, en particular los grupos de interés público, la continuación de las importaciones.

Acceso a la información sobre las exportaciones

4.1.2. El artículo 9 fomenta el acceso a la información, y prevé que los exportadores notifiquen a las autoridades nacionales designadas de su Estado miembro las cantidades expedidas de todo producto químico prohibido o estrictamente regulado en la UE, o de todo producto químico incluido en el Convenio; además, se pondrá a disposición del público una síntesis no confidencial de la información. El CESE aprueba la iniciativa de la Comisión Europea y la industria química de celebrar un acuerdo voluntario, antes de que la Comunidad ratifique el Convenio de Rotterdam y que éste no sea jurídicamente vinculante, con el fin de proporcionar cada año información sobre las cantidades de productos químicos exportados cubiertos por el Reglamento 2455/92. La buena voluntad de la industria química que participa en esta iniciativa es digna de reconocimiento y debe apreciarse sin reservas, tanto más cuanto que las industrias de otras regiones del mundo seguirán sin someterse a esta obligación. El CESE se alegra también de la iniciativa de la Comisión Europea de hacer públicas cada año, en forma de agregado, informaciones relativas a las exportaciones y reconoce también su empeño en garantizar que los países importadores tengan un acceso total y regular al conjunto de la información recogida por la Comisión Europea. No obstante:

- insta a la Comisión Europea a publicar esta información sobre la base de las exportaciones de los Estados miembros, siempre y cuando no se ponga en peligro la confidencialidad comercial;

- propone que la Comisión Europea recoja y haga pública la información sobre la localización e información, las cifras de producción anual de todo producto químico cubierto por este Reglamento u otras medidas contenidas en el Libro Blanco - Estrategia para la futura política en materia de sustancias y preparados químicos(7);

4.1.2.1. La Comisión Europea administra una base de datos de acceso público relativa a las exportaciones a los países importadores. Sin embargo, todas las exportaciones figuran como originarias de la Comunidad. El nombre del Estado miembro exportador representa una información importante para la opinión pública y el CESE considera que esta información debería estar sistemáticamente disponible.

Acceso de los países importadores a la información y la asistencia

4.1.3. La Comisión Europea y los Estados miembros facilitarán información científica, técnica, económica y jurídica (teniendo siempre en cuenta la necesidad de proteger la información comercial confidencial) relativa a los productos químicos regulados por el presente Reglamento, incluida la información toxicológica, ecotoxicológica y de seguridad. Con el considerable aumento de la cantidad de información puesta a disposición de los países en desarrollo, el CESE considera que la Comisión Europea debe asignar fondos que permitan cubrir las prioridades siguientes fijadas por el Reglamento:

4.1.3.1. apoyo a la red de información sobre el aumento de la capacidad, establecido por el Foro Intergubernamental sobre Seguridad Química;

4.1.3.2. transmisión de información adicional solicitada por una Parte importadora en relación con un producto químico o una medida reglamentaria;

4.1.3.3. transmisión a los países por los que circulan los productos químicos PIC en ruta hacia su destino de la información y los detalles pertinentes relativos a los movimientos de tránsito, redactado todo ello en la lengua apropiada.

Normas obligatorias en la exportación de productos químicos

4.1.4. El CESE aprueba el requisito del Reglamento que prevé que las normas de la UE relativas a la clasificación, el acondicionamiento y el etiquetado se apliquen también a las exportaciones, y que los datos relativos a la seguridad deban estar disponibles en la lengua o lenguas principales del país importador. No obstante, en el curso del transporte pueden surgir otros problemas, algunos de los cuales escapan al control del exportador: las exportaciones de productos químicos prohibidos o severamente restringidos pueden tener que circular por una serie de países y ser manipulados por personas que desconocen los riesgos que encierran; asimismo, determinadas compañías de transporte poco escrupulosas pueden camuflar la naturaleza de esos productos. El CESE sugiere que se preste una atención urgente a estos problemas, que puede incluir la obligatoriedad de que la documentación de transporte que acompañe a estos productos esté redactada en las lenguas de todos los países por donde deban circular estos productos hasta alcanzar su destino final, entre otras medidas(8). En su asistencia técnica, conviene que la Comunidad promueva la formación de los agentes de las aduanas, cuyo papel es fundamental en los aspectos prácticos de la aplicación del Convenio PIC.

4.1.4.1. Las normas mínimas relativas a los productos químicos exportados tienen por objeto garantizar la calidad y la pertinencia, el respeto de las exigencias de pureza, de la duración de estabilidad y los tamaños de acondicionamiento adecuados que permitan evitar que se creen reservas obsoletas.

4.1.5. El CESE invita a la Comisión Europea a velar por que los países en desarrollo mejoren su capacidad para evaluar la pertinencia de las importaciones de productos químicos, orientando la ayuda al desarrollo hacia la mejora de la formación y la creación de laboratorios. El CESE es consciente del problema principal que plantean las reservas de pesticidas obsoletos, debidos a la superproducción y el suministro de pesticidas inadecuados, así como de las malas condiciones de almacenamiento en los países importadores. Es necesario adoptar medidas destinadas a evitar la acumulación de futuras reservas obsoletas, y facilitar los medios que permitan retirar con toda seguridad las reservas existentes.

Prohibición de exportación

4.1.6. La prohibición de exportación aplicable, por decisión del Consejo de Ministros, a determinados productos químicos y artículos que contienen algunos de los productos químicos enumerados en el anexo V es una innovación importante; el CESE invita a la Comisión Europea a colaborar con los Estados miembros con el fin de garantizar que se prohíba la exportación de todo artículos que contenga productos químicos peligrosos que puedan resultar perjudiciales a las personas expuestas. El CESE se propone estudiar la ampliación de la prohibición de exportación en el marco de las normas de la Organización Mundial del Comercio (OMC).

Asistencia técnica

4.1.7. Se invita a la Comisión Europea y los Estados miembros a cooperar para promover la asistencia técnica, y, en particular, la formación necesarias para el desarrollo de las infraestructuras, las capacidades y los conocimientos técnicos de los países en desarrollo necesarios para administrar racionalmente los productos químicos durante todo su ciclo de vida y para aplicar el Convenio. El CESE estima que conviene ayudar a las organizaciones de trabajadores y a las ONG que trabajan en favor de la salud, el medio ambiente y los sistemas agrícolas que reducen la dependencia respecto a los pesticidas peligrosos.

Lista de productos químicos del anexo I

4.1.8. Los productos fitosanitarios comercializados en los Estados miembros los regula la Directiva 91/414/CE. Se está realizando una revisión de dichos productos, que conducirá a la retirada del mercado de un gran número de pesticidas en 2003 (productos fitosanitarios) debido a una insuficiencia de datos para renovar la autorización o porque el mercado es demasiado pequeño para que los fabricantes y los distribuidores inviertan en la preparación de los datos solicitados. En algunos casos, la retirada del mercado de estos productos se debe exclusivamente a razones comerciales; en otros, es resultado de la preocupación por que el producto químico no perjudique a la salud o al medio ambiente. La Comisión Europea juzga importante que estos productos, que no se incluyen en el anexo de la Directiva 91/414/CEE, que presentan riesgos sobre la salud y el medio ambiente se identifiquen, y que se transmita una notificación, de acuerdo con el Convenio PIC. Se trata de una iniciativa importante y pertinente que el CESE apoya, a la vez que recomienda acelerar la revisión prevista, basándose en nuevos datos científicos y técnicos. Las prohibiciones o las restricciones rigurosas de productos químicos industriales debido a los riesgos para la salud humana o el medio ambiente que encierran las regula la Directiva 76/769/CEE. El CESE aprueba que también se notifiquen estas medidas.

5. Observaciones y recomendaciones del CESE sobre cuestiones no cubiertas por el Reglamento

El CESE llama más concretamente la atención sobre los elementos siguientes:

Salud y seguridad en el trabajo

5.1. El CESE concede una gran importancia a la salud y a la seguridad en el trabajo. Por lo que se refiere a los "productos químicos industriales", el Reglamento precisa que se aplica a los productos químicos destinados a uso profesional y a los productos químicos destinados al público en general. El CESE desea hacer hincapié en que el término "uso profesional" se refiere a todos aquellos que utilicen los productos químicos en su lugar de trabajo, a fin de que quede claro que el Reglamento debe aplicarse a todos los que estén expuestos en su lugar de trabajo, su domicilio o su medio ambiente en sentido amplio.

Prohibiciones en los Estados miembros

5.2. El apartado 7 del artículo 10 de la propuesta prohíbe a los Estados miembros enviar notificaciones a la Secretaría en relación con las medidas normativas firmes. Eso implica que solamente los productos químicos prohibidos o rigurosamente restringidos en todos los Estados miembros (con arreglo a las Directivas 91/414/CEE, 98/8/CE, 79/117/CEE y toda otra legislación comunitaria relevante) deben notificarse. El CESE considera que cuando un Estado miembro adopta una prohibición o una restricción rigurosa, esta información debe ponerse a disposición de los países importadores, y la Comisión Europea debe instaurar procedimientos con el fin de transmitir una notificación de las medidas de control, o al menos velar por que, en el marco de este intercambio de información, la medida se notifique a los países.

Apoyo a la innovación en la industria química

5.3. El CESE reconoce el importante papel que desempeña una industria química innovadora y competitiva en Europa, y estima que conviene que sus actividades estén apoyadas plenamente por políticas que fomenten el desarrollo sostenible. El CESE invita tanto a las empresas como a la Comisión Europea a promover la investigación en el ámbito de las alternativas a la producción y la utilización de pesticidas peligrosos, en particular en los controles biológicos y otras metodologías de gestión de las plagas. El objetivo de estas medidas debería consistir en apoyar a la vez una competitividad sostenible y una productividad ecológica, y lanzar una estrategia comunitaria de promoción de la agricultura biológica y del desarrollo rural sostenible. El CESE invita a la Comisión Europea a respaldar a las empresas en sus esfuerzos, con el fin de contribuir al desarrollo sostenible y a la innovación ecológica fomentando la investigación y el desarrollo, la formación y la concesión de becas convenientes.

5.3.1. El CESE considera que la industria química europea es un líder a escala mundial por lo que se refiere a la responsabilidad de las empresas en materia de medio ambiente y de los aspectos laborales en los países en desarrollo, e insta a dicha industria a mantener su liderazgo(9).

5.3.2. El CESE apoya la introducción de las especificaciones de la FAO relativas a los productos en el comercio internacional.

La Directiva 98/8/CE

5.4. En el pasado, en su dictamen sobre la "Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la comercialización de biocidas"(10), el CESE hizo hincapié en la necesidad de garantizar un elevado nivel de protección de la salud humana y animal y del medio ambiente por medio de una evaluación nacional armonizada de los expedientes relativos a estas sustancias peligrosas. El Comité deplora que el conjunto de los Estados miembros aún no haya traspuesto la Directiva a sus respectivas legislaciones nacionales.

5.4.1. Recientemente, la Comisión Europea introdujo procedimientos ante el Tribunal de Justicia contra algunos Estados miembros (Francia, Luxemburgo, Alemania, España, Portugal e Irlanda) para no haber traspuesto a su Derecho nacional las disposiciones de la Directiva 98/8/CE. El CESE invita de nuevo a la Comisión Europea a examinar con más detalle esta cuestión.

La educación y la formación para los países en desarrollo

5.5. Ya en 1991, en su Dictamen sobre la propuesta de Reglamento del Consejo relativa a la exportación e importación de determinados productos químicos peligrosos(11) (puntos 2.7 y 2.8), el CESE instaba a la Comunidad y las organizaciones internacionales a que se comprometieran a "elaborar un programa de divulgación del conocimiento de dichos procedimientos en los países importadores", y a asistir a los países menos desarrollados en la preparación de los instrumentos adecuados que les permitan inmediatamente sacar provecho de las informaciones que se les transmitirán, "y sugería que se elaborase un manual de utilización con el fin de facilitar la aplicación del Reglamento por parte de los operadores de la Comunidad". De la misma manera, el CESE había planteado la necesidad de desarrollar la formación y la educación en relación con estas cuestiones medioambientales. Las Naciones Unidas y la FAO formulan también este tipo de recomendación cuando solicitan la ayuda a los países en desarrollo y a los países de economía en transición en la aplicación de proyectos específicos destinados a determinar las preparaciones pesticidas extremadamente peligrosas que plantean problemas en las condiciones de utilización prevalentes en estos países. Conviene tener muy en cuenta este elemento en la perspectiva de la ampliación de la UE y procede promover proyectos en el marco de la Mesa de asistencia técnica e intercambio de información de la Comisión Europea.

5.6. Las políticas nacionales de los Estados miembros deberían abordar los siguientes aspectos: fomentar la aplicación de las normas; programas educativos y programas destinados a sensibilizar a sus ciudadanos; fortalecimiento de las capacidades re relación con la disminución y la gestión de los riesgos; potenciación de los mecanismos y los programas institucionales, así como de los sistemas de información, las redes y los sitios Internet. Deberían fomentarse mecanismos de coordinación nacional interministerial y garantizar su funcionamiento.

Un mecanismo consultivo para las organizaciones de trabajadores y las ONG

5.7. En su dictamen sobre la "Propuesta de decisión del Parlamento Europeo y el Consejo que establece un programa de acción comunitario para la promoción de las organizaciones no gubernamentales que tienen por objetivo principal la defensa del medio ambiente"(12), el CESE señala (apartado 4) "que es necesario fomentar y financiar la acción y el compromiso en favor del medio ambiente de las otras ONG que representan a los ciudadanos europeos en ellos" calidad de trabajadores, patronos, agricultores o consumidores y el que papel en la aplicación de las políticas medioambientales es el más importante. Se debería poder contar con el concurso de una gran variedad de participantes, a la hora de reforzar el programa legislativo. El CESE apoya la necesidad de establecer mecanismos consultivos que permitan a las partes interesadas expresar sus opiniones a la Comisión Europea, y lamenta que no se le consulte a la hora de modificar los anexos al nuevo Reglamento. No obstante, el CESE reconoce que la Comisión Europea, en el presente Reglamento, invita a las partes interesadas a celebrar reuniones significativas; el CESE insta a la Comisión Europea a que ponga a punto un sistema tan amplio como sea posible de consulta de las partes, que garantice la transparencia y la expresión de los diferentes puntos de vista. En este contexto, el CESE destaca su capacidad de desempeñar un papel importante como foro de promoción de los puntos de vista de las partes.

Reducción de los pesticidas

5.8. La experiencia directa en relación con el uso excesivo de pesticidas y la necesidad de promover un desarrollo agrícola más duradero han sido dos de los principales factores que han motivado la adopción de medidas destinadas a reducir los riesgos relacionados con la utilización de pesticidas. Entre estas actividades figuran: el registro de los productos, la erradicación de los pesticidas peligrosos, el establecimiento de códigos de prácticas, las medidas (formación, educación) destinadas a reducir los riesgos a que se hallan expuestos los trabajadores, la promoción de métodos de cultivo sostenibles, la instauración de límites máximos, la búsqueda de formas alternativas de control de plagas, la definición de variedades de cosechas resistentes a las malas hierbas, una gestión integrada de las plagas y la concesión de etiquetas verdes a los productos respetuosos del medio ambiente. Una gestión adecuada de los productos químicos depende de este tipo de actividades. Conviene revisar, por una parte, la financiación que la UE consagra a la investigación, con el fin de responder a las necesidades de estas actividades, y, por otra parte, los apoyos financieros con cargo a la ayuda al desarrollo con el fin de velar por que esta última esté orientado hacia la agricultura sostenible y las prácticas adecuadas de control de las plagas que promueven una gestión integrada éstas, hacia las prácticas biológicas y otras prácticas ecológicas.

Aplicación

5.9. Cuestiones como la resolución de conflictos, la responsabilidad del producto y el tráfico ilícito de productos químicos peligrosos requieren una mayor atención y la instauración de una política armonizada con los restantes convenios que tratan este tema.

5.9.1. Conviene vincular el control de los productos químicos al "principio de cautela", tal como se indica en la Declaración de Río. Del mismo modo, conviene promover el principio de "prevención de la contaminación". Ambos elementos deberían ocupar un lugar preferente en el enfoque de la Comisión Europea.

5.9.2. Por lo que se refiere a las disposiciones relativas a las sanciones (artículos 17 y 21), el CESE deplora que la Comisión Europea siga sin estar en condiciones de efectuar el seguimiento de la buena aplicación de las normas comunitarias sobre este tema. En la medida en que las sanciones dependen de los Estados miembros, pueden producirse distorsiones del mercado.

Fundamento jurídico

5.10. Esta propuesta se ocupa principalmente de asuntos medioambientales, no de asuntos relacionados con el comercio internacional. El CESE se pregunta si la elección del fundamento jurídico (el artículo l33) es acertada. El Tribunal de Justicia en su Dictamen 2/00 sobre el Convenio sobre la biodiversidad y el Protocolo de Cartagena (propuesta de la Comisión Europea de la misma naturaleza) estableció que el apartado 1 del artículo 175 constituye el fundamento jurídico adecuado para estas cuestiones. El CESE acoge con agrado y respalda la reciente decisión del Consejo de Ministros (de 30 de abril de 2002) de modificar el fundamento jurídico con el fin de poder abordar estos asuntos.

Bruselas, 17 de julio de 2002.

El Presidente

del Comité Económico y Social

Göke Frerichs

(1) COM(2001) 803 final - 2002/0026 ACC.

(2) COM(2001) 802 final.

(3) COM(2001) 803 final.

(4) DO L 251 de 29.8.1992, p. 13.

(5) Dictamen del Comité Económico y Social sobre la "Propuesta de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece el programa comunitario de acción en materia de medio ambiente para 2001-2010" (DO C 221 de 7.8.2001, pp. 80-85).

(6) Los Gobiernos constituyen la instancia de decisión (por medio del Comité internacional de negociación (CIN)), una vez que sus decisiones han sido ratificadas por la Conferencia de las partes (CDP). La Secretaría aplica los procedimientos que establece el Convenio y aplica las decisiones del CIN y de la CDP.

(7) COM(2001) 88 final.

(8) En la actualidad esos documentos están redactados en seis lenguas, con arreglo a las normas de las Naciones Unidas.

(9) Dictamen del Comité Económico y Social sobre "Derechos humanos en el trabajo", DO C 260 de 17.9.2001, pp. 79-85, el Dictamen del Comité Económico y Social sobre el "Libro verde: Fomentar un marco europeo para la responsabilidad social de las empresas" (CES 355/2002), Dictamen del Comité Económico y Social sobre el "Libro blanco: Estrategia para la futura política en materia de sustancias y preparados químicos", DO C 36 de 8.2.2002, pp. 99-104.

(10) Dictamen del Comité Económico y Social sobre la "Propuesta modificada de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la comercialización de biocidas", DO C 174 de 17.6.1996, p. 32.

(11) Dictamen del Comité Económico y Social sobre la "Propuesta de Reglamento (CEE) del Consejo relativo a la exportación e importación de determinados productos químicos peligrosos", DO C 191 de 22.7.1991, p. 17.

(12) Dictamen del Comité Económico y Social sobre la "Propuesta de decisión del Parlamento Europeo y del Consejo que establece un programa de acción comunitario para la promoción de las organizaciones no gubernamentales que tienen por objetivo principal la defensa del medio ambiente", DO C 36 de 8.2.2001, p. 108.

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