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Document 52001PC0338

Dictamen de la Comision con arreglo a la letra c) del párrafo tercero del apartado 2 del artículo 251 del Tratado CE, sobre las enmiendas del Parlamento Europeo a la Posición común del Consejo sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 94/57/CE del Consejo sobre reglas y estándares comunes para las organizaciones de inspección y peritaje de buques y para las actividades correspondientes de las administraciones marítimas - por el que se modifica la Propuesta de la Comision con arreglo al apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE

/* COM/2001/0338 final - COD 2000/0066 */

52001PC0338

Dictamen de la Comision con arreglo a la letra c) del párrafo tercero del apartado 2 del artículo 251 del Tratado CE, sobre las enmiendas del Parlamento europeo a la posición común del Consejo sobre la propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la directiva 94/57/CE del Consejo sobre reglas y estándares comunes para las organizaciones de inspección y peritaje de buques y para las actividades correspondientes de las administraciones marítimas - por el que se modifica la Propuesta de la Comision con arreglo al apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE /* COM/2001/0338 final - COD 2000/0066 */


DICTAMEN DE LA COMISION con arreglo a la letra c) del párrafo tercero del apartado 2 del artículo 251 del Tratado CE, sobre las enmiendas del Parlamento europeo a la posición común del Consejo sobre la propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por la que se modifica la directiva 94/57/CE del Consejo sobre reglas y estándares comunes para las organizaciones de inspección y peritaje de buques y para las actividades correspondientes de las administraciones marítimas - POR EL QUE SE MODIFICA LA PROPUESTA DE LA COMISION con arreglo al apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE

1. Antecedentes

a) El 22 de marzo de 2000, la Comisión transmitió al Consejo y al Parlamento Europeo su propuesta de directiva modificada (documento COM(2000) 142 final - 2000/0066 (COD) de 21 de marzo de 2000) [1].

[1] DO C 212E de 25.7.2000, p. 114.

b) El Comité Económico y Social emitió su dictamen el 19 de octubre de 2000 [2].

[2] DO C 14 de 16.1.2001, p. 22.

c) El Comité de las Regiones emitió su dictamen el 21 de septiembre de 2000 [3].

[3] DO C 22 de 24.1.2001, p. 19.

d) El 30 de noviembre de 2000, el Parlamento Europeo adoptó en primera lectura su dictamen [4], por el que introducía 18 enmiendas en la propuesta de la Comisión.

[4] Dictamen del Parlamento Europeo (aún sin publicar).

e) El 12 de diciembre de 2000, la Comisión adoptó [5] una propuesta modificada en la que incorporaba la mayoría de las enmiendas propuestas por el Parlamento y los dictámenes del Comité Económico y Social y del Comité de las Regiones.

[5] DO C 154E de 29.5.2001, p 51 (COM (2000)849 final de 12.12.2000).

f) El Consejo adoptó su posición común el 26 de febrero de 2001 [6].

[6] DO C 101 de 30.3.2001, p. 1.

g) La posición común del Consejo y el dictamen de la Comisión [7] se transmitieron al Parlamento el 28 de febrero de 2001.

[7] SEC(2001) 343 final de 27.2.2001 (aún sin publicar).

h) El 16 de mayo de 2001, el Parlamento adoptó una resolución en segunda lectura que introducía 7 enmiendas en la posición común.

En el presente dictamen la Comisión adopta una postura sobre las enmiendas del Parlamento de conformidad con la letra c) del apartado 2 del artículo 251 del Tratado CE.

2. Objetivo de la propuesta de la Comisión

La finalidad de la propuesta de la Comisión es modificar la Directiva 94/57/CE sobre reglas y estándares comunes para las organizaciones de inspección y peritaje de buques y para las actividades correspondientes de las administraciones marítimas.

La propuesta forma parte del denominado "paquete ERIKA I" y tiene como objetivo lograr una supervisión más estricta de las organizaciones reconocidas a las que los Estados miembros pueden autorizar para realizar tareas previstas en la legislación (surgidas de los convenios internacionales) en materia de inspección de la calidad de los buques, y expedir los certificados de seguridad pertinentes.

Más concretamente, la propuesta introduce:

- Una nueva sanción para la organización reconocida: la suspensión de la autorización por un año, que conllevará la retirada de la autorización si no se solventan las deficiencias causantes de la suspensión (sin el reconocimiento de la UE, una sociedad de clasificación no puede actuar en nombre de un Estado miembro de la UE).

- La consideración como condición sine qua non para la concesión y el mantenimiento de la autorización que las organizaciones reconocidas cuenten con un buen expediente de seguridad y prevención de la contaminación, basado en los buques por ellas clasificados, independientemente del pabellón que enarbolen.

- Las condiciones de responsabilidad económica de las organizaciones reconocidas que realizan tareas previstas en la legislación en nombre de los Estados miembros pueden limitarse a distintos niveles en función de la gravedad de las negligencias cometidas por la sociedad de clasificación.

- El establecimiento de criterios cualitativos más rigurosos a los que deben ajustarse las organizaciones reconocidas como, por ejemplo, la necesidad de respetar determinados procedimientos cuando los buques cambian de clase y la obligación de transmitir más información sobre los buques clasificados a las autoridades del Estado del puerto.

3. Dictamen de la Comisión sobre las enmiendas propuestas por el Parlamento

El Parlamento aprobó en segunda lectura siete enmiendas a la posición común del Consejo.

La Comisión puede aceptar total o parcialmente cuatro de ellas, pero rechaza las tres restantes.

3.1 Enmiendas aceptadas por la Comisión

La enmienda nº 2 introduce una referencia a los procedimientos de arbitraje en el texto de la letra b) del apartado 2 del artículo 6: "[...] o se establezca como solución de un litigio mediante procedimiento de arbitraje [...]".

El Considerando 16 ya incluye dicha referencia, pero la Comisión puede aceptar este texto suplementario en aras de la coherencia y la claridad.

La enmienda nº 5, consiste en suprimir el adjetivo "mínima" en la cláusula de revisión del apartado 5 del artículo 6 a fin de no limitar el alcance de la cláusula de revisión a la responsabilidad mínima, adoptando un enfoque que abarque la responsabilidad en sentido amplio.

La Comisión conviene con el Parlamento en que la cláusula de revisión ha de abarcar la responsabilidad en sentido amplio y, por tanto, puede aceptar esta enmienda.

La enmienda nº 6 sustituye la palabra "aumentar", que figura en el último guión del apartado 1 del artículo 8, por la palabra "modificar".

La Comisión considera que, en la práctica, no habrá gran diferencia entre "aumentar" y "modificar", pero puede aceptar esta enmienda.

La enmienda nº 7 se refiere a las consultas entre organizaciones reconocidas sobre los estándares técnicos establecidos en los apartados 1 y 2 del artículo 15, pero también vuelve a incluir la referencia a la Resolución 847(20) de la OMI sobre orientaciones para prestar asistencia a los Estados del pabellón en la aplicación de los instrumentos de la OMI.

La Comisión acepta la enmienda sin la referencia a la Resolución 847(20) de la OMI. Está de acuerdo con el Parlamento en que esa referencia es importante y, por tanto, ya la incluye en el artículo 3 (y en el Considerando 6) de la directiva, que de hecho se refiere a las responsabilidades de las administraciones del Estado del pabellón. No procede repetir esa referencia en el artículo 15 por cuanto éste no trata de las administraciones del Estado del pabellón, sino de la cooperación técnica entre las organizaciones reconocidas. La Comisión está firmemente convencida de que la repetición de dicha referencia en el artículo 15 generaría confusión a la hora de aplicar la directiva.

3.2 Enmiendas rechazadas por la Comisión

La enmienda nº 1 introduce las palabras "estar autorizada ni ser contratada para" en el Considerando 20.

La Comisión no puede aceptar esta enmienda porque es imposible aplicarla. Para que la administración de un Estado del pabellón pueda no autorizar o contratar a una sociedad de clasificación en caso de que exista una relación entre la sociedad y el buque, tendría que conocer y verificar cada caso concreto antes de conceder o no la autorización. A tal fin, la administración tendría que disponer de información constantemente actualizada sobre el inspector contratado por la organización reconocida, sobre sus familiares o las personas con quienes mantenga contactos comerciales, etc. En general, una administración no posee ese tipo de información. El texto propuesto impondría a la administración una carga desproporcionada en relación con los beneficios que reportaría.

En la propuesta modificada de la Comisión y en la posición común del Consejo se aceptaba esta enmienda en principio, tanto en el Considerando como en el anexo de la directiva - punto 6 de la sección A -, en virtud de los cuales "una organización reconocida no debe llevar a cabo tareas reglamentarias si es a su vez el propietario o el armador o tiene vínculos mercantiles, personales o familiares con éstos". Por consiguiente, la organización reconocida está obligada a cerciorarse de que no existe relación alguna entre el inspector contratado y el buque inspeccionado.

Las enmiendas nos 3 y 4 establecen niveles máximos y mínimos fijos de responsabilidad por negligencia, de acuerdo con los incisos ii) y iii) del apartado 2 del artículo 6 (casos de negligencia leve).

La Comisión no puede aceptar esta enmienda en su totalidad. En una fase anterior (véase el dictamen de la Comisión sobre la posición común del Consejo), la Comisión no se opuso a la introducción de un nivel mínimo común en casos de negligencia leve, si bien en estos momentos no considera necesario fijar un nivel máximo común. Está de acuerdo con el Parlamento en que debe introducirse el principio de la fijación de importes máximos y, por tanto, acepta la sustitución de "podrán limitar" por "limitarán". No obstante, con miras a la introducción de las cláusulas de revisión en el apartado 5 del artículo 6 y en el último guión del apartado 1 del artículo 8, la Comisión está dispuesta a aceptar que sean los Estados miembros quienes fijen el importe máximo específico en el marco de los acuerdos que dichos Estados negocien y celebren con las sociedades de clasificación a las que deseen autorizar para que actúen en su nombre.

4. Conclusión

De conformidad con el apartado 2 del artículo 250 del Tratado, la Comisión modifica su propuesta del modo antes indicado.

La Comisión insta al Consejo y al Parlamento Europeo a que encuentren un terreno de entendimiento lo antes posible a fin de que la presente directiva modificada, que contribuirá a aumentar la seguridad marítima y a evitar que vuelvan a producirse catástrofes como la del ERIKA, pueda adoptarse sin dilación.

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