Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 52001PC0183

    Propuesta de directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva 2000/29/CE del Consejo relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad

    /* COM/2001/0183 final - CNS 2001/0090 */

    DO C 240E de 28.8.2001, p. 88–100 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    52001PC0183

    Propuesta de directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva 2000/29/CE del Consejo relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad /* COM/2001/0183 final - CNS 2001/0090 */

    Diario Oficial n° 240 E de 28/08/2001 p. 0088 - 0100


    Propuesta de DIRECTIVA DEL CONSEJO por la que se modifica la Directiva 2000/29/CE del Consejo relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad

    (presentada por la Comisión)

    EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

    La Directiva 2000/29/CE estableció el régimen fitosanitario comunitario que contiene todas las medidas y disposiciones que deben adoptarse para impedir la introducción y la propagación en la Comunidad de los organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales.

    Con el fin de lograr un mayor ajuste del régimen fitosanitario a las condiciones del mercado interior, esas medidas deben modificarse para introducir las siguientes disposiciones:

    -especificación de los procedimientos de despacho de las importaciones de vegetales o productos vegetales procedentes de terceros países en la Comunidad por los organismos fitosanitarios oficiales de los Estados miembros, en colaboración con las autoridades aduaneras;

    -introducción del principio de tasas armonizadas por la realización de las inspecciones fitosanitarias de las importaciones y fijación del nivel de las mismas.

    Tal es el objetivo de la presente propuesta.

    Al mismo tiempo, aprovechando la experiencia adquirida, también es objetivo de la presente propuesta la ultimación, concreción o actualización de diversas otras disposiciones de la citada Directiva, especialmente las referentes al formato de los certificados fitosanitarios utilizados para las exportaciones a terceros países, el papel de la "autoridad única" de coordinación y contacto para cuestiones fitosanitarias de cada Estado miembro, los procedimientos de adopción de decisiones por las que se introduzcan excepciones o medidas de emergencia, los controles fitosanitarios organizados por la Comisión y la vía de ejercicio de los derechos de la Comunidad en materia de contribución financiera para el control fitosanitario.

    Además, habida cuenta de que las medidas necesarias para la aplicación de la Directiva constituyen medidas de alcance general en el sentido del artículo 2 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión, la propuesta trata asimismo de ajustar las actuales disposiciones sobre el procedimiento de reglamentación con arreglo a lo establecido en el artículo 5 de esa Decisión.

    Por último, con vistas al cumplimiento de las obligaciones derivadas del Acuerdo sobre la aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias, la presente propuesta especifica los procedimientos de reconocimiento de la equivalencia de las medidas fitosanitarias aplicadas por otras Partes en ese Acuerdo.

    La presente propuesta carece de implicaciones en términos de subsidiariedad, puesto que se fundamenta en el artículo 37 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, por consiguiente, es competencia exclusiva de la Comunidad. La intervención a nivel comunitario se justifica por el hecho de que la propuesta tiene esencialmente por objeto la armonización de las inspecciones técnicas de las importaciones llevadas a cabo por los Estados miembros y la armonización de las tasas percibibles por esas inspecciones.

    2001/0090 (CNS)

    Propuesta de DIRECTIVA DEL CONSEJO por la que se modifica la Directiva 2000/29/CE del Consejo relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 37,

    Vista la propuesta de la Comisión [1],

    [1] DO C

    Visto el dictamen del Parlamento Europeo [2],

    [2] DO C

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social [3],

    [3] DO C

    Considerando lo siguiente:

    (1) La Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad [4], establece las disposiciones del régimen fitosanitario comunitario y especifica las condiciones, los procedimientos y los trámites de carácter fitosanitario que deben cumplirse para la introducción de vegetales y productos vegetales en la Comunidad o su desplazamiento en el interior de la misma.

    [4] DO L 169 de 10.7.2000, p. 1.

    (2) Respecto a los procedimientos y trámites aplicables a la introducción de vegetales y productos vegetales en la Comunidad, es necesario aportar ciertas aclaraciones y establecer más disposiciones detalladas sobre ciertos aspectos.

    (3) Los procedimientos y trámites fitosanitarios deben completarse antes de que tenga lugar el despacho de aduana. Como los envíos de vegetales y productos vegetales no se someten a los procedimientos y trámites fitosanitarios necesariamente en el mismo Estado miembro en que tiene lugar el despacho de aduana, debe establecerse un sistema de cooperación en cuanto a comunicación e información entre los organismos oficiales responsables y las aduanas de un Estado miembro y entre los organismos oficiales responsables de todos los Estados miembros.

    (4) Con el fin de mejorar la protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o los productos vegetales, los Estados miembros deben intensificar los controles necesarios, que han de ser eficaces y llevarse a cabo en condiciones armonizadas en toda la Comunidad.

    (5) Las tasas cobradas por esos controles deben basarse en un cálculo razonable de costes y estar armonizadas en todos los Estados miembros en la mayor medida posible.

    (6) Teniendo en cuenta la experiencia adquirida, algunas otras disposiciones de la citada Directiva deben completarse, aclararse o modificarse en función de la evolución.

    (7) Desde la aplicación de las condiciones del mercado interior, los certificados fitosanitarios de acuerdo con la Convención internacional de protección fitosanitaria de la FAO han dejado de utilizarse para la comercialización de vegetales o de productos vegetales dentro de la Comunidad. Sin embargo, es importante que, en relación con la exportación de vegetales o productos vegetales a terceros países, los Estados miembros utilicen estos certificados según el modelo normalizado por la Convención.

    (8) Para la aplicación práctica del régimen fitosanitario comunitario, algunas de las funciones de la "autoridad única" de coordinación y contacto de cada Estado miembro exigen conocimientos científicos o técnicos específicos. Por tanto, debe hacerse posible la delegación de tareas específicas a otros servicios.

    (9) Las disposiciones vigentes sobre el procedimiento de modificación de los anexos de la Directiva 2000/29/CE por parte de la Comisión y de adopción de decisiones por las que se establezcan excepciones incluyen ciertas condiciones formales que han dejado de ser necesarias o de estar justificadas. El procedimiento de adopción de medidas de urgencia no proporciona la posibilidad de una rápida adopción de medidas provisionales de acuerdo con el grado de urgencia de ciertos casos. Por tanto, es necesario modificar en consecuencia las disposiciones de estos tres procedimientos.

    (10) La lista de tareas respecto a las cuales la Comisión puede organizar controles fitosanitarios bajo su autoridad debe alargarse a fin de tener en cuenta la ampliación del ámbito de actividades fitosanitarias mediante nuevas prácticas y experiencias.

    (11) Se ha visto que no está claro cómo puede ejercer la Comunidad sus derechos respecto a las contribuciones financieras comunitarias para el "control fitosanitario" pagadas a los Estados miembros, y debe especificarse que la Comisión actuará mediante Decisiones de la Comisión.

    (12) Algunas disposiciones de la Directiva 2000/29/CE (párrafos primero, segundo y cuarto del apartado 7 del artículo 3, así como los artículos 7, 8 y 9) han sido anuladas y reemplazadas por otras disposiciones desde el 1 de junio de 1993, por lo que desde entonces son superfluas; en consecuencia deben suprimirse.

    (13) En virtud del artículo 4 del Acuerdo sobre la aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias [5], la Comunidad debe reconocer, bajo ciertas condiciones, la equivalencia de las medidas fitosanitarias adoptadas por otras Partes en ese Acuerdo. Los procedimientos de dicho reconocimiento deben especificarse en la Directiva 2000/29/CE.

    [5] DO L 336 de 23.12.1994, p. 1.

    (14) Las disposiciones de la Directiva 2000/29/CE deben modificarse para tener en cuenta la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión [6].

    [6] DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

    Artículo 1

    La Directiva 2000/29/CE quedará modificada como sigue:

    1. El artículo 1 quedará modificado como sigue:

    a) En el segundo párrafo del apartado 1 se añadirá la letra d) siguiente:

    "d) al formato de los "certificados fitosanitarios" y los "certificados fitosanitarios de reexportación" expedidos por los Estados miembros para las exportaciones a terceros países de conformidad con la Convención internacional de protección fitosanitaria (CIPF)."

    b) El texto del apartado 4 se sustituirá por el siguiente:

    "4) Los Estados miembros velarán por la existencia de una cooperación estrecha, rápida, inmediata y eficaz entre ellos y la Comisión en todo lo relacionado con las cuestiones reguladas por la presente Directiva. Con ese fin, cada Estado miembro designará o creará una autoridad única que se encargará al menos de la coordinación y el contacto relativos a esas cuestiones. Se designará de preferencia para este cometido al servicio fitosanitario oficial creado con arreglo a la CIPF.

    Tanto la designación de esta autoridad como cualquier cambio ulterior de la misma deberán notificarse a los demás Estados miembros y a la Comisión.

    De conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 18, la autoridad única podrá estar autorizada a asignar a otro servicio o delegar en el mismo las funciones de coordinación y contacto, en la medida en que éstas tengan por objeto cuestiones fitosanitarias concretas reguladas por la presente Directiva."

    2. El apartado 1 del artículo 2 quedará modificado como sigue:

    a) La letra a) quedará modificada como sigue:

    i) El texto del primer párrafo será sustituido por el siguiente:

    ""vegetales": las plantas vivas y las partes vivas especificadas de las plantas, incluidas las semillas."

    ii) El texto del segundo párrafo será modificado como sigue:

    -después del sexto guión, se añadirá como séptimo guión el texto siguiente:

    "- hojas, follaje,"

    -se añadirá como noveno guión el texto siguiente:

    "- cualquier otra parte de los vegetales, que podrá determinarse con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 18."

    b) En la letra g), el texto del quinto párrafo se sustituirá por el siguiente:

    "La autoridad única a que hace referencia el apartado 4 del artículo 1 notificará a la Comisión los organismos oficiales responsables del Estado miembro correspondiente. La Comisión transmitirá esta información a los Estados miembros;"

    c) En el primer guión del primer párrafo de la letra i), las palabras "que se especifican en el apartado 1 del artículo 7 o en el apartado 2 del artículo 8" se sustituirán por las palabras "que se especifican en la letra d) del apartado 1 del artículo 1".

    d) Se añadirán las letras j) a q) siguientes:

    "j) "punto de entrada": el lugar por el que los vegetales, los productos vegetales u otros objetos entren en el territorio aduanero de la Comunidad: el primer aeropuerto en caso de transporte aéreo, el primer puerto en caso de transporte marítimo o fluvial, la primera estación en caso de transporte ferroviario y el emplazamiento de la aduana responsable de la zona en la que se cruce la frontera comunitaria interior, en caso de cualquier otro medio de transporte;

    k) "organismo oficial del punto de entrada": organismo oficial responsable encargado del punto de entrada;

    l) "organismo oficial de destino": organismo oficial responsable encargado de la zona en la que se encuentre la "aduana de destino";

    m) "aduana de salida" la oficina de partida definida en el apartado 1 del artículo 340 ter del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, por el que se establece el código aduanero comunitario [7];

    [7] DO L 253 de 11.10.1993, p. 1. Este Reglamento fue modificado por última vez por el Reglamento (CE) nº 2787/2000 (DO L 330 de 27.12.2000, p. 1).

    n) "aduana de destino": la oficina de destino definida en el apartado 3 del artículo 340 ter del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión;

    o) "lote": número determinado de unidades de un mismo producto, identificables por la homogeneidad de su composición, origen y destino inmediato e incluidas en un mismo envío;

    p) "destino aduanero de una mercancía": los destinos aduaneros contemplados en el punto 15 del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario [8];

    [8] DO L 302 de 19.10.1992, p. 1. Este Reglamento fue modificado por última vez por el Reglamento (CE) nº 2700/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 311 de 12.12.2000, p. 17).

    q) "tránsito": el régimen contemplado en el artículo 91 del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo."

    3. El texto del apartado 7 del artículo 3 se sustituirá por el siguiente:

    "Lo dispuesto en los apartados 1, 2, 4 y 5 no será aplicable, de acuerdo con las condiciones que se establezcan siguiendo el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 18, a los usos científicos o de ensayos ni a los trabajos de selección de variedades."

    4. Se suprimirán los artículos 7, 8 y 9.

    5. El artículo 10 se modificará como sigue:

    a) El apartado 1 se modificará como sigue:

    i) En el párrafo primero se suprimirán las palabras "en lugar de los certificados fitosanitarios mencionados en los artículos 7 u 8".

    ii) A continuación del primer párrafo se añadirá el siguiente:

    "No obstante, no será preciso expedir un pasaporte fitosanitario para las semillas mencionadas en el apartado 4 del artículo 6 cuando se garantice que los documentos expedidos con arreglo a las disposiciones aplicables a la comercialización de semillas oficialmente certificadas demuestran el cumplimiento de los requisitos del apartado 4 del artículo 6. En ese caso, dichos documentos tendrán la consideración de pasaportes fitosanitarios en el sentido de la letra f) del apartado 1 del artículo 2."

    b) En el apartado 2, antes de las palabras "no podrán circular" del primer párrafo y antes de las palabras "no podrán ser introducidos" del segundo párrafo, se insertarán las palabras "y las semillas mencionadas en el apartado 4 del artículo 6".

    6. En el apartado 3 del artículo 11 se añadirá, a continuación del segundo párrafo, el tercero siguiente:

    "Cuando el apartado 1 se aplique únicamente a parte de los vegetales, productos vegetales o medios de cultivo afectados, podrá utilizarse para la otra parte un pasaporte fitosanitario de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10, siempre que no se sospeche que la misma está contaminada y que no parezca existir ninguna posibilidad de propagación de organismos nocivos."

    7. El texto del artículo 12 se sustituirá por el siguiente:

    "Artículo 12

    1. Los Estados miembros organizarán controles oficiales para asegurarse del cumplimiento de lo dispuesto en la presente Directiva y especialmente en el apartado 2 del artículo 10. Esos controles se llevarán a cabo aleatoriamente, sin discriminación alguna en cuanto al origen de los vegetales, productos vegetales u otros objetos y con arreglo a las disposiciones siguientes:

    -controles ocasionales en cualquier momento y lugar donde circulen vegetales, productos vegetales u otros objetos,

    -controles ocasionales en las dependencias donde se cultiven, produzcan, almacenen o pongan a la venta vegetales, productos vegetales u otros objetos, así como en las dependencias de los compradores,

    -controles ocasionales coincidentes con cualquier otro control documental que se lleve a cabo por motivos no fitosanitarios.

    Los controles deberán realizarse con carácter periódico en las dependencias que figuren inscritas en un registro oficial de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 10 y en el párrafo segundo del apartado 7 del artículo 13 bis, y podrán tener este carácter en las dependencias que figuren inscritas en un registro oficial de conformidad con el apartado 6 del artículo 6.

    Los controles deberán circunscribirse a determinados aspectos si existen indicios de que no se ha cumplido una o más de las disposiciones de la presente Directiva.

    2. Los compradores mercantiles de vegetales, productos vegetales u otros objetos, en calidad de usuarios finales profesionalmente dedicados a la producción de vegetales, deberán conservar durante un año como mínimo los pasaportes fitosanitarios correspondientes y anotar las referencias de los mismos en sus registros.

    Los inspectores tendrán acceso a los vegetales, productos vegetales u otros objetos en todas las fases de la cadena de producción y comercialización. Tendrán derecho a efectuar cualquier investigación necesaria para los controles oficiales correspondientes, incluidas las de los registros y los pasaportes fitosanitarios.

    3. Para la ejecución de los controles oficiales, los Estados miembros podrán contar con la colaboración de los expertos mencionados en el artículo 21.

    4. Cuando los controles oficiales efectuados de conformidad con los apartados 1 y 2 demuestren que los vegetales, productos vegetales u otros objetos presentan un riesgo de propagación de organismos nocivos, dichos productos serán sometidos a las medidas oficiales contempladas en el apartado 3 del artículo 11.

    Sin perjuicio de las notificaciones y la información requeridas por el artículo 16, cuando los vegetales, productos vegetales u otros objetos procedan de otro Estado miembro, los Estados miembros se asegurarán de que el organismo oficial responsable informa inmediatamente a la autoridad única de ese Estado miembro y a la Comisión de los resultados obtenidos y de las medidas oficiales que proyecte adoptar o ya haya adoptado. Podrá establecerse un sistema de información normalizado con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 18."

    8. El texto del artículo 13 se sustituirá por el de los siguientes artículos 13, 13 bis, 13 ter y 13 quater:

    "Artículo 13

    1. Los Estados miembros garantizarán, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1, 2, 3 y 4 del artículo 13 bis, y de los acuerdos específicos celebrados a este respecto entre la Comunidad y uno o más terceros países, que los vegetales, productos vegetales u otros objetos enumerados en la parte B del anexo V que procedan de un tercer país y sean introducidos en el territorio aduanero de la Comunidad se encuentren, desde el momento de su entrada, bajo la supervisión de los organismos oficiales responsables. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 8 del artículo 13 bis, sólo se podrán asignar a un destino aduanero cuando se hayan llevado a cabo los trámites indicados en el apartado 2 y esos trámites hayan permitido concluir, en la medida de lo posible:

    i) -que los vegetales, productos vegetales u otros objetos no están contaminados por los organismos nocivos enumerados en la parte A del anexo I,

    -en el caso de los vegetales o productos vegetales enumerados en la parte A del anexo II, que no están contaminados por los organismos nocivos indicados en esa misma parte del anexo,

    -en el caso de los vegetales, productos vegetales u otros objetos enumerados en la parte A del anexo IV, que cumplen los requisitos especiales pertinentes indicados en ese anexo,

    ii) que los vegetales, productos vegetales u otros objetos van acompañados del ejemplar original del "certificado fitosanitario" o "certificado fitosanitario para la reexportación" expedido con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 o, cuando así proceda, de los documentos alternativos especificados y autorizados en las disposiciones de aplicación adoptadas con arreglo a la presente Directiva.

    Los Estados miembros dispondrán que los vegetales, productos vegetales u otros objetos no enumerados en la parte B del anexo V que procedan de un tercer país y sean introducidos en el territorio aduanero de la Comunidad puedan quedar sometidos, desde el momento de su entrada en el mismo, a supervisión por parte de los organismos oficiales responsables en lo que respecta a los guiones primero y segundo del inciso i). Cuando el organismo oficial responsable haga uso de esa facultad, los vegetales, productos vegetales u otros objetos correspondientes permanecerán bajo su supervisión hasta que se hayan realizado los trámites pertinentes y esos trámites han permitido comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Directiva.

    Los Estados miembros podrán aplicar en sus territorios respectivos lo dispuesto en los párrafos primero y segundo antes de que los vegetales, productos vegetales u otros objetos se asignen a un destino aduanero autorizado.

    2. Los trámites indicados en el apartado 1 consistirán en meticulosas inspecciones, por parte de los organismos oficiales responsables, de al menos:

    i) cada envío consistente en esos vegetales, productos vegetales u otros objetos, o que los contenga, o

    ii) en el caso de los envíos compuestos de diferentes lotes, cada lote consistente en esos vegetales, productos vegetales u otros objetos, o que los contenga.

    Las inspecciones determinarán:

    i) si el envío o lote está acompañado por los ejemplares originales de los certificados exigidos o de los documentos alternativos, según se especifica en el inciso ii) del apartado 1 (controles documentales),

    ii) si los vegetales, productos vegetales u otros objetos que van en el envío o lote (en la totalidad o en una o más muestras representativas de éste) son los declarados en los documentos exigidos (controles de identidad), y

    iii) si los vegetales, productos vegetales u otros objetos que van en el envío o lote (en la totalidad o en una o más muestras representativas de éste, incluidos el envase y, cuando proceda, los vehículos de transporte) cumplen los requisitos especificados en el inciso i) del apartado 1 (controles fitosanitarios).

    No obstante, los controles fitosanitarios no serán obligatorios y podrán llevarse a cabo únicamente con carácter excepcional si:

    -las actividades relacionadas con las inspecciones del envío o lote ya han sido efectuadas en el tercer país correspondiente con arreglo a los acuerdos de carácter técnico indicados en el apartado 5 del artículo 13 bis, , o

    -los vegetales, productos vegetales u otros objetos del envío o lote están contemplados en las disposiciones de aplicación adoptadas con este fin con arreglo al apartado 6, o

    -existen pruebas facilitadas por la Comisión, basadas en la experiencia adquirida con ocasión de anteriores introducciones de material del mismo origen en la Comunidad y confirmada por los Estados miembros, que permiten creer que los vegetales, productos vegetales u otros objetos del envío o lote cumplen los requisitos establecidos en la presente Directiva, siempre que se cumplan determinadas condiciones determinadas en las disposiciones de aplicación adoptadas con este fin con arreglo al apartado 6.

    3. El "certificado fitosanitario" o el "certificado fitosanitario para la reexportación" indicado en el inciso ii) del apartado 1 deberá haberse expedido al menos en una de las lenguas oficiales de la Comunidad y en cumplimiento de las disposiciones legales o reglamentarias del país de exportación o reexportación, las cuales deberán haber sido a su vez aprobadas en cumplimiento de lo dispuesto en la CIPF, independientemente de si el país es Parte contratante o no en la misma. El certificado deberá dirigirse a la(s) "Organización(es) fitosanitaria(s) de/en la Comunidad Europea".

    El certificado no deberá haber sido expedido más de 14 días antes de la fecha en que los vegetales, productos vegetales u otros objetos a los que se refiera hayan salido del tercer país de expedición del mismo.

    El certificado deberá contener la información indicada en el modelo que figura en el anexo de la CIPF, con independencia de su formato. Deberá seguir uno de los modelos determinados por la Comisión con arreglo al apartado 4 y habrá sido expedido por las autoridades habilitadas para tal fin por las disposiciones legales o reglamentarias del tercer país y notificadas, con arreglo a lo dispuesto en la CIPF, al Director General de la FAO o, en el caso de las Partes no contratantes, a la Comisión.

    4. Los modelos aceptables mencionados en las distintas versiones del anexo de la CIPF se determinarán con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 18. Ese mismo procedimiento se utilizará para determinar los requisitos alternativos aplicables a los casos específicos de "certificados fitosanitarios" o "certificados fitosanitarios para reexportación".

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 15, los certificados correspondientes a los vegetales, productos vegetales u otros objetos enumerados en la sección I de la parte A del anexo IV o en su parte B deberán especificar, en el apartado "Declaración adicional", qué requisitos especiales de los indicados como alternativos en las partes correspondientes de ese anexo se cumplen.

    En el caso de los vegetales, productos vegetales u otros objetos a los que se apliquen los requisitos especiales establecidos en la parte A del anexo IV o, cuando así proceda, en su parte B, el "certificado fitosanitario" oficial indicado en el inciso ii) del apartado 1 deberá haber sido expedido en el tercer país del que sean originarios los vegetales, productos vegetales u otros objetos.

    No obstante, esta disposición no se aplicará a los casos en que los requisitos especiales correspondientes también puedan cumplirse en lugares distintos del de origen o a los casos en los que no corresponda aplicar requisitos especiales. En esas circunstancias, el "certificado fitosanitario especial" podrá haberse expedido en el país de origen de los vegetales, productos vegetales u otros objetos.

    5. Los Estados miembros dispondrán que los ejemplares originales de los certificados o de los documentos alternativos indicados en el inciso ii) del apartado 1 que se presenten a los organismos oficiales responsables para los controles documentales con arreglo al inciso i) del segundo párrafo del apartado 2 sean visados con un sello de ese organismo que indique por lo menos el nombre de éste y la fecha de presentación del documento.

    6. De acuerdo con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 18, podrán adoptarse disposiciones de aplicación destinadas a:

    a) establecer los procedimientos de ejecución de los controles fitosanitarios mencionados en el inciso iii) del segundo párrafo del apartado 2, incluidos el número y el tamaño mínimo de las muestras,

    b) compilar las listas de vegetales, productos vegetales u otros objetos que no deben ser sometidos a controles fitosanitarios en virtud del segundo guión del tercer párrafo del apartado 2,

    c) especificar las condiciones correspondientes al tercer guión del tercer párrafo del apartado 2.

    En las recomendaciones mencionadas en el apartado 6 del artículo 21, la Comisión podrá incluir directrices referentes a las letras a) o b)."

    "Artículo 13 bis

    1. Los Estados miembros velarán por que también los envíos procedentes de terceros países que, según lo declarado, no contengan vegetales, productos vegetales u otros objetos enumerados en la parte B del anexo V sean sometidos a inspecciones oficiales cuando existan fundadas razones para creer que se han infringido las normas aplicables al caso.

    Con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 18 se podrán adoptar disposiciones de aplicación en las que se establezcan:

    a) los casos en los que deberán llevarse a cabo esas inspecciones,

    b) los métodos de dichas inspecciones.

    Si, tras la inspección, persisten dudas acerca de la identidad del envío, en particular en lo referente a su género, especie u origen, se considerará que el envío contiene vegetales, productos vegetales u otros objetos enumerados en la parte B del anexo V.

    2. Siempre que no exista peligro de propagación de organismos nocivos:

    a) no se aplicará el apartado 1 del artículo 13 cuando los vegetales, productos vegetales u otros objetos sean transportados directamente entre dos puntos de la Comunidad pasando por el territorio de un tercer país,

    b) no se aplicará el apartado 1 del artículo 13 ni el apartado 1 del artículo 4 en caso de tránsito por el territorio de la Comunidad,

    c) no se aplicará el apartado 1 del artículo 13 cuando se trate de pequeñas cantidades de vegetales, productos vegetales, productos alimenticios o piensos destinados a ser usados con fines no industriales ni comerciales por su propietario o destinatario o a ser consumidos durante el transporte.

    3. No se aplicará el apartado 1 del artículo 13, en las condiciones que se determinarán con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 18, a las introducciones de vegetales, productos vegetales u otros objetos para su uso en ensayos o con fines científicos o para trabajos de selección de variedades.

    4. Siempre que no exista riesgo de propagación de organismos nocivos, un Estado miembro podrá disponer que no se aplique el apartado 1 del artículo 13 a determinados casos concretos de vegetales, productos vegetales u otros objetos que se cultiven, produzcan o utilicen en la zona fronteriza inmediata con un tercer país y que se introduzcan en ese Estado miembro con vistas a su transformación en lugares cercanos situados en la zona fronteriza de su territorio.

    Cuando conceda esa excepción, el Estado miembro deberá especificar el lugar en cuestión y el nombre del transformador. Dichos datos, que deberán actualizarse de forma periódica, se pondrán a disposición de la Comisión.

    Los vegetales, productos vegetales u otros objetos que sean objeto de una excepción concedida al amparo de lo dispuesto en el párrafo primero deberán ir acompañados de una prueba documental del lugar del tercer país de que se trate donde tengan su origen.

    5. En el marco de los acuerdos técnicos celebrados entre la Comisión y los organismos responsables de determinados terceros países y aprobados con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 18, podrá decidirse que las actividades relacionadas con las inspecciones mencionadas en el apartado 1 del artículo 13 puedan asimismo llevarse a cabo en el tercer país en cuestión, bajo la autoridad de la Comisión, de conformidad con las disposiciones pertinentes del artículo 21 y en colaboración con el servicio fitosanitario oficial de dicho país.

    6. Lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 13 se aplicará, en el caso de envíos destinados a una zona protegida, a los organismos nocivos y a los requisitos especiales indicados para esa zona protegida en la parte B de los anexos I, II y IV.

    7. Los trámites indicados en el apartado 2 del artículo 13, las inspecciones contempladas en el apartado 1 y los controles del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 en lo que respecta al anexo III se realizarán al mismo tiempo que los trámites requeridos para el destino aduanero correspondiente. Se llevarán a cabo en cumplimiento de lo dispuesto en el Convenio internacional sobre la armonización de los controles de las mercancías en las fronteras, y especialmente en su anexo 4, aprobado por el Reglamento (CEE) nº 1262/84 del Consejo, de 10 de abril de 1984 [9].

    [9] DO L 126 de 12.5.1984, p. 1.

    Los Estados miembros dispondrán que los importadores de vegetales o productos vegetales para los que procedería exigir un documento fitosanitario o alternativo en virtud del artículo 13, sean productores o no, deban inscribirse en un registro oficial. Además, se les aplicará lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 6.

    Los Estados miembros dispondrán también que:

    a) los importadores, o sus representantes aduaneros, de envíos que consistan en vegetales, productos vegetales u otros objetos enumerados en la parte B del anexo V, o que los contengan, harán referencia, al menos en uno de los documentos requeridos por los trámites necesarios para el destino aduanero correspondiente, a la composición del envío mediante la siguiente frase: "Envío que contiene productos sujetos a inspección fitosanitaria distintos de los prohibidos por la normativa fitosanitaria"; además, esos vegetales, productos vegetales u otros objetos deberán identificarse en esos documentos mediante el código del "Arancel integrado de las comunidades europeas (Taric)";

    b) las autoridades aeroportuarias, las autoridades portuarias, los importadores u otros agentes, según hayan convenido entre sí, cuando estén al corriente de la llegada inminente de esos envíos, comuniquen ese extremo por anticipado al organismo oficial responsable del punto de entrada y a la aduana responsable; los Estados miembros podrán aplicar esta disposición mutatis mutandis a los casos de transporte por vía terrestre, especialmente cuando se espere que la llegada del envío se produzca fuera del horario laborable normal del organismo oficial responsable u otra entidad competente indicada en el apartado 8.

    8. Los controles documentales, las inspecciones contempladas en el apartado 1 y los controles del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 en lo que respecta al anexo III deberán efectuarse en el mismo lugar y al mismo tiempo que los trámites requeridos para el destino aduanero correspondiente efectuados por la aduana de salida en caso de tránsito o las otras aduanas respectivas encargadas del punto de entrada.

    Los controles de identidad y los controles fitosanitarios deberán efectuarse en el mismo lugar y al mismo tiempo que los citados trámites aduaneros.

    En caso de tránsito, los controles de identidad y fitosanitarios deberán ser efectuados por el organismo oficial del punto de entrada. Sin embargo, el organismo oficial del punto de entrada podrá decidir, de acuerdo con el organismo o los organismos oficiales de destino, que la totalidad o parte de los controles de identidad o fitosanitarios sean realizados por el organismo oficial de destino, siempre que no exista riesgo alguno de propagación de organismos nocivos durante el transporte.

    Con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 18, deberán adoptarse las disposiciones de aplicación oportunas, entre las que podrán incluirse las condiciones mínimas para la realización de los controles fitosanitarios. De acuerdo con el mismo procedimiento, podrán determinarse algunos casos o circunstancias en los que los controles fitosanitarios podrán llevarse a cabo en el lugar de destino en vez de en los demás lugares citados, siempre que se cumplan garantías específicas en cuanto al transporte de los vegetales, productos vegetales u otros objetos y otras condiciones mínimas específicas que deberán determinarse con arreglo al mismo procedimiento.

    En cualquier caso, los controles fitosanitarios se considerarán parte integrante de los trámites indicados en el apartado 2 del artículo 13.

    9. Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros la lista de lugares designados como puntos de entrada bajo su responsabilidad.

    Cada organismo oficial de los puntos de entrada y cada organismo oficial de destino que efectúe controles de identidad o fitosanitarios deberá reunir una serie de condiciones mínimas de infraestructura, personal y equipamiento.

    Dichas condiciones mínimas se establecerán en las disposiciones de aplicación con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 18.

    Con arreglo al mismo procedimiento, se adoptarán normas sobre la cooperación entre:

    a) el organismo oficial del punto de entrada y el organismo oficial de destino,

    b) el organismo oficial del punto de entrada y la aduana de salida, y

    c) el organismo oficial de destino y la aduana de destino.

    Estas normas detalladas incluirán los modelos de documentos que se utilizarán como parte de esa cooperación y los medios de transmisión de los mismos, así como las medidas que deberán adoptarse para mantener la identidad de los lotes y envíos y prevenir el riesgo de propagación de organismos nocivos, especialmente durante el transporte, hasta la realización de los trámites aduaneros necesarios.

    10. Está previsto fijar una participación financiera de la Comunidad para que los Estados miembros refuercen las infraestructuras de inspección relacionadas con los controles fitosanitarios llevados cabo de conformidad con el apartado 8.

    Esa participación se destinará a mejorar la dotación de los centros de inspección no situados en el lugar de destino con los equipos e instalaciones necesarios para las actividades de inspección y examen y, llegado el caso, a efectuar las medidas contempladas en el apartado 12, superando el nivel alcanzado tras el cumplimiento de las condiciones mínimas fijadas en las disposiciones de aplicación establecidas con arreglo al apartado 8.

    La Comisión propondrá la inscripción de los créditos apropiados para tal fin en el presupuesto general de la Unión Europea.

    Dentro de los límites señalados por los créditos disponibles para este fin, la contribución comunitaria cubrirá hasta un 50 % de los gastos directamente relacionados con la mejora de equipos e instalaciones.

    Las normas detalladas sobre la contribución financiera comunitaria se determinarán en un Reglamento de aplicación adoptado con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 18.

    La concesión de la participación comunitaria y el importe de la misma se decidirán con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 18, en función de la información y de los documentos facilitados por el Estado miembro de que se trate y, en su caso, de los resultados de las investigaciones efectuadas bajo la autoridad de la Comisión por los expertos mencionados en el artículo 21, así como de los créditos disponibles para los fines en cuestión.

    11. Las disposiciones de los apartados 1 y 3 del artículo 10 se aplicarán igualmente a los vegetales, productos vegetales u otros objetos mencionados en el artículo 13, siempre que estén incluidos en la parte A del anexo V, y que, con arreglo a los trámites mencionados en el apartado 2 del artículo 13, se considere que se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1 del artículo 13.

    12. Cuando, con arreglo a los trámites mencionados en apartado 2 del artículo 13, se considere que no se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1 del artículo 13, se adoptarán de inmediato una o varias de las medidas oficiales siguientes:

    -tratamiento adecuado, cuando se considere que se van a cumplir las citadas condiciones como resultado de la aplicación del mismo,

    -separación del material infectado o infestado del resto del envío,

    -imposición de un periodo de cuarentena hasta que los resultados de los exámenes o pruebas oficiales estén disponibles,

    -denegación de la entrada en la Comunidad, con o sin autorización para enviar productos hacia un destino situado fuera de la Comunidad,

    -destrucción.

    Las disposiciones de los párrafos segundo y tercero del apartado 3 del artículo 11 se aplicarán mutatis mutandis.

    En el supuesto de separación contemplado en el segundo guión del primer párrafo o en el de denegación contemplado en el cuarto guión del primer párrafo, los Estados miembros dispondrán que los organismos oficiales responsables correspondientes anulen los certificados fitosanitarios o los certificados fitosanitarios de reexportación aportados cuando los vegetales, los productos vegetales u otros objetos hayan sido presentados para su introducción en su territorio. Tras la anulación, dichos certificados llevarán en lugar claramente visible del anverso un sello triangular de color rojo con la indicación "certificado anulado", estampado por los citados organismos responsables, en el que deberán constar al menos el nombre de éstos y la fecha de denegación. Esta indicación deberá estar inscrita, en letras mayúsculas, al menos en una de las lenguas oficiales de la Comunidad.

    13. Sin perjuicio de las notificaciones y la información requeridas en virtud del artículo 16, los Estados miembros velarán por que los organismos oficiales responsables informen al servicio fitosanitario del tercer país expedidor y a la Comisión sobre todos los casos en que se hayan interceptado vegetales, productos vegetales u otros objetos procedentes de ese tercer país por no cumplir los requisitos fitosanitarios, y sobre las observaciones pertinentes, sin perjuicio de las medidas que el Estado miembro haya adoptado o pueda adoptar respecto del envío interceptado. Esta información deberá facilitarse lo antes posible de forma que los servicios fitosanitarios interesados y, cuando así proceda, la Comisión, puedan estudiar el caso con vistas a adoptar las medidas adecuadas para evitar que vuelvan a presentarse casos similares. Podrá establecerse un sistema de información normalizado con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 18."

    "Artículo 13 ter

    1. Los Estados miembros se encargarán de la percepción de la tasa fijada por la Comunidad ("tasa comunitaria") para cubrir los costes ocasionados por los controles de identidad y fitosanitarios contemplados en el apartado 2 del artículo 13 que se efectúen con arreglo a los párrafos primero o segundo del apartado 1 del artículo 13.

    2. La tasa comunitaria será fijada por cada Estado miembro, según lo dispuesto en el apartado 3, a un nivel suficiente para cubrir los gastos sufragados por el organismo oficial responsable por los siguientes conceptos:

    a) sueldos, incluida la seguridad social, de los inspectores participantes en los controles mencionados en el apartado 1,

    b) despachos y demás dependencias, instrumentos y equipo para estos inspectores,

    c) toma de muestras para inspección visual o pruebas de laboratorio,

    d) nivel medio de los gastos globales de las pruebas de laboratorio, repartidos por el número total de envíos inspeccionados,

    e) actividades administrativas (incluidos los gastos de funcionamiento) necesarias para la correcta ejecución de los controles mencionados, que pueden incluir los gastos derivados de la formación previa y continua de los inspectores,

    f) participación general en los controles de los expertos mencionados en el apartado 1 del artículo 21, y

    g) aportación a un fondo fitosanitario contemplado en el apartado 8.

    3. Los Estados miembros podrán bien fijar el nivel de la tasa comunitaria mediante un cálculo detallado de los costes efectuado con arreglo al apartado 2, bien aplicar la tasa media a tanto alzado especificada en el anexo VIII bis. No se permitirá ningún reembolso directo o indirecto de las tasas contempladas en la presente Directiva. No obstante, la aplicación por un Estado miembro de la tasa media a tanto alzado especificada en el anexo VIII bis no se considerará reembolso indirecto.

    4. La tasa media a tanto alzado especificada en el anexo VIII bis se aplicará sin perjuicio de los pagos extraordinarios dirigidos a cubrir los costes suplementarios ocasionados por actividades especiales relacionadas con los controles, como los viajes excepcionales de los inspectores o los periodos de espera que éstos deban soportar por la llegada de envíos fuera de plazo, los controles realizados en momentos distintos de las horas normales de trabajo, las investigaciones o pruebas de laboratorio suplementarias requeridas para la confirmación de las conclusiones de los controles, las medidas fitosanitarias especiales exigidas por la normativa comunitaria en virtud de los artículos 15 ó 16, las medidas adoptadas de conformidad con el apartado 12 del artículo 13 bis o la traducción de los documentos necesarios.

    5. Por otra parte y respecto a vegetales, productos vegetales u otros objetos procedentes de terceros países, la tasa comunitaria podrá fijarse a otros niveles en los acuerdos fitosanitarios generales celebrados con uno o más terceros países sobre la base del principio de reciprocidad (o con arreglo a dichos acuerdos), teniendo en cuenta los aspectos siguientes:

    a) la frecuencia de los controles,

    b) el nivel de los pagos o tasas de inspección fitosanitaria aplicados por el tercer país o los terceros países a las importaciones originarias de la Comunidad Europea,

    c) la imposición de otros pagos percibidos por el tercer país o los terceros países en relación con la fitosanidad, y sus respectivos niveles.

    6. Los Estados miembros designarán a las autoridades habilitadas para percibir la tasa comunitaria. Ésta deberá ser pagada por el importador o su agente de aduanas y recaudada bien por la aduana encargada de la zona en la que el organismo oficial responsable haya efectuado los controles, o bien directamente por ese organismo.

    7. La tasa comunitaria sustituirá a todos los demás pagos o tasas percibidos en los Estados miembros a nivel nacional, regional o local para la ejecución de los controles mencionados en el apartado 1 y la expedición de los certificados correspondientes.

    8. Los Estados miembros crearán un fondo fitosanitario destinado a incrementar la capacidad de reacción eficaz de los servicios fitosanitarios ante cualquier introducción de organismos nocivos foráneos, lo que incluirá la mejora de las instalaciones y equipos y el refuerzo del personal de laboratorio. Una parte de los ingresos procedentes de la tasa se destinará a ese fondo."

    "Artículo 13 quater

    El formato de los "certificados fitosanitarios" y "certificados fitosanitarios de reexportación" contemplados en la letra d) del apartado 1 del artículo 1, expedidos por los Estados miembros para la exportación a terceros países con arreglo a la CIPF se ajustará al modelo normalizado que figura en el anexo VII."

    9. El segundo párrafo del artículo 14 se modificará como sigue:

    a) en la letra c) se suprimirán las palabras "de acuerdo con el Estado miembro afectado",

    b) se añadirá la siguiente letra e):

    "e) las modificaciones del anexo VIII bis."

    10. El artículo 15 se modificará como sigue:

    a) En el apartado 1, la introducción y los dos primeros guiones del primer párrafo se sustituirán por el texto siguiente:

    "1. Con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 18, podrán concederse excepciones:

    -a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 4 con respecto a las partes A y B del anexo III, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 4, y a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 5 y en el tercer guión del inciso i) del apartado 1 del artículo 13 con respecto a los demás requisitos a que se refieren la sección I de la parte A del anexo IV y la parte B del anexo IV,

    -a lo dispuesto en el inciso ii) del apartado 1 del artículo 13 en el caso de la madera cuando se den salvaguardias equivalentes mediante otra documentación o marcado,"

    b) Los apartados 2 y 3 se sustituirán por el texto siguiente:

    "2. Con arreglo a los procedimientos contemplados en el primer párrafo del apartado 1, las medidas fitosanitarias adoptadas por otra Parte en el Acuerdo sobre la aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias con vistas a la exportación a la Comunidad se considerarán equivalentes a las establecidas en la presente Directiva, especialmente a las especificadas en el anexo IV, si esa Parte demuestra objetivamente a la Comunidad que sus medidas permiten alcanzar el adecuado nivel comunitario de protección fitosanitaria y si este extremo queda confirmado por las conclusiones de las observaciones efectuadas con ocasión del acceso razonable de la Comunidad a efectuar procedimientos de inspección, de prueba y de otro tipo pertinente en la otra Parte.

    A petición de una o más Partes en el citado Acuerdo, la Comisión celebrará consultas dirigidas a la consecución de acuerdos bilaterales o multilaterales acerca del reconocimiento de la equivalencia de determinadas medidas fitosanitarias.

    3. Las decisiones por las que se otorguen excepciones con arreglo al primer párrafo del apartado 1 o se reconozca la equivalencia de medidas con arreglo al apartado 2 exigirán que el cumplimiento de las condiciones en ellas establecidas haya sido demostrado oficialmente por el país exportador para cada caso concreto de utilización, y precisarán los detalles de la declaración oficial que confirme este cumplimiento.

    4. Las decisiones mencionadas en el apartado 3 especificarán si los Estados miembros deben informar a los demás Estados miembros y a la Comisión de cada caso de utilización o grupo de casos de utilización y, en caso afirmativo, de qué manera."

    11. En el artículo 16 se añadirá el apartado 5 siguiente:

    "5. Cuando no haya sido informada de las medidas adoptadas con arreglo a los apartados 1 y 2, o cuando considere que las medidas adoptadas no son adecuadas, la Comisión podrá, en espera de la reunión del Comité fitosanitario permanente, adoptar medidas preventivas respecto de los vegetales o productos vegetales procedentes del tercer país. Estas medidas se notificarán al Comité fitosanitario permanente lo antes posible con vistas a su confirmación, modificación o anulación con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 19."

    12. Se suprimirá el artículo 17.

    13. El texto del artículo 18 se sustituirá por el siguiente:

    "Artículo 18

    1. La Comisión estará asistida por el Comité fitosanitario permanente establecido por la Decisión 76/894/CEE del Consejo [10].

    [10] DO L 340 de 9.12.1976, p. 25.

    2. Cuando se haga referencia al presente apartado, se aplicará el procedimiento de reglamentación establecido en el artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE, de acuerdo con el apartado 3 de su artículo 7.

    3. El periodo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes."

    14. El texto del artículo 19 se sustituirá por el siguiente:

    "Artículo 19

    En los casos en que se haga referencia al procedimiento definido en el presente artículo, se aplicarán las disposiciones siguientes:

    a) la Comisión notificará al Consejo y a los Estados miembros toda decisión referente a medidas de salvaguardia;

    b) cualquier Estado miembro podrá someter la Decisión de la Comisión al Consejo en el plazo de un mes a partir de la notificación indicada en la letra a);

    c) el Consejo, pronunciándose por mayoría cualificada, podrá adoptar una decisión diferente en el plazo de un mes."

    15. El artículo 21 se modificará como sigue:

    a) El apartado 3 se modificará como sigue:

    i) El tercer guión se sustituirá por el texto siguiente:

    "llevar a cabo o supervisar las actividades enumeradas en los acuerdos de carácter técnico mencionados en el apartado 5 del artículo 13 bis."

    ii) Después del cuarto guión se añadirán los siguientes guiones quinto y sexto:

    "- llevar a cabo las actividades de supervisión requeridas por las disposiciones que establecen las condiciones en las que determinados organismos nocivos, vegetales, productos vegetales u otros objetos pueden introducirse o transportarse en la Comunidad o determinadas zonas protegidas de ésta con los fines experimentales, científicos o de selección varietal mencionados en el apartado 7 del artículo 3, el apartado 5 del artículo 4, el apartado 5 del artículo 5 y el apartado 3 del artículo 13 bis;

    -llevar a cabo las actividades de supervisión requeridas por las autorizaciones concedidas con arreglo al artículo 15, las medidas adoptadas por los Estados miembros con arreglo a los apartados 1 ó 2 del artículo 16 o las medidas adoptadas con arreglo a los apartados 3 ó 5 del artículo 16."

    iii) El texto del octavo guión se sustituirá por el siguiente:

    "- realizar cualquier otro cometido asignado a los expertos en las disposiciones de aplicación mencionadas en el apartado 7."

    b) La tercera frase del segundo párrafo del apartado 5 se sustituirá por la siguiente:

    "Si las instalaciones necesarias no han recibido financiación del fondo fitosanitario contemplado en el apartado 8 del artículo 13 ter, la Comisión reembolsará los gastos que originen dichas solicitudes, dentro de los límites de los créditos disponibles destinados a dichos fines en el presupuesto general de la Unión Europea".

    16. En el apartado 3 del artículo 24, al final del segundo párrafo se añadirá la frase siguiente:

    "En tal caso, el ejercicio del derecho de la Comunidad se efectuará mediante una Decisión de la Comisión dirigida al Estado miembro interesado."

    17. La parte B del anexo VII se modificará como sigue:

    a) El título se sustituirá por el siguiente:

    "B. Modelo de certificado fitosanitario de reexportación".

    b) En la casilla 2 del modelo de certificado, las palabras "CERTIFICADO FITOSANITARIO PARA LA REEXPEDICIÓN" se sustituirán por "CERTIFICADO SANITARIO DE REEXPORTACIÓN".

    18. Se añadirá a la Directiva el siguiente anexo VIII bis a continuación del anexo VIII:

    "Anexo VIII bis

    La tasa media a tanto alzado contemplada en el apartado 3 del artículo 13 ter queda fijada en los niveles siguientes:

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    Cuando un envío no consista exclusivamente en productos correspondientes a la descripción de la entrada pertinente, las partes del mismo que consistan en productos que se ajusten a alguna de esas descripciones (lote o lotes) se tratarán como envíos separados."

    19. Cuando en alguna disposición distinta de las modificadas en los apartados 1 a 18 anteriores se indique "con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 17" o "con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 18", estas palabras se sustituirán por "con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 18".

    Artículo 2

    Los Estados miembros adoptarán y publicarán antes del 1 de enero de 2003 las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

    Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de enero de 2003.

    Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

    Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

    Artículo 3

    La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    Artículo 4

    Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

    Hecho en Bruselas, el

    Por el Consejo

    El Presidente

    Top