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Document 52001PC0170

Dictamen de la Comisión con arreglo a la letra c) del apartado 2 del artículo 251 del Tratado CE, sobre las enmiendas del Parlamento Europeo a la Posición común del Consejo sobre la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines en la sociedad de la información por el que se modifica la propuesta de la Comisión con arreglo al apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE)

/* COM/2001/0170 final - COD 97/0359 */

52001PC0170

Dictamen de la Comisión con arreglo a la letra c) del apartado 2 del artículo 251 del Tratado CE, sobre las enmiendas del Parlamento europeo a la posición común del Consejo sobre la Propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines en la sociedad de la información por el que se modifica la propuesta de la Comisión con arreglo al apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE) /* COM/2001/0170 final - COD 97/0359 */


DICTAMEN DE LA COMISIÓN con arreglo a la letra c) del apartado 2 del artículo 251 del Tratado CE, sobre las enmiendas del Parlamento europeo a la posición común del Consejo sobre la propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines en la sociedad de la información POR EL QUE SE MODIFICA LA PROPUESTA DE LA COMISIÓN con arreglo al apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE)

1. Antecedentes

El 10 de diciembre de 1997 se adoptó la propuesta de Directiva de la Comisión. [1]

[1] DO C 108 de 7.4.1998, p. 6.

El 21 de enero de 1998 se presentó dicha propuesta al Parlamento Europeo, el Consejo y el Comité Económico y Social.

El 9 de septiembre de 1998, el Comité Económico y Social emitió su dictamen. [2]

[2] DO C 407 de 28.12 .1998, p. 30.

El 10 de febrero de 1999, el Parlamento Europeo emitió su dictamen en primera lectura con arreglo al procedimiento de codecisión y aprobó una resolución legislativa por la que se aprobaba la propuesta de la Comisión con las enmiendas que contiene dicha resolución y se pedía a la Comisión que modificara en consecuencia su propuesta. [3]

[3] DO C 150 de 28.5.1999, p. 171.

El 21 de mayo de 1999, la Comisión adoptó su propuesta modificada, en la que incorporó total o parcialmente muchas de las enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo en primera lectura, con arreglo al artículo 251 del Tratado CE. [4]

[4] DO C 180 de 25.6.1999, p. 6.

El 28 de septiembre de 2000, el Consejo aprobó su posición común sobre dicha propuesta de Directiva, con arreglo al artículo 251 del Tratado CE. [5]

[5] DO C 344 de 1.12.2000, p. 1.

En su Comunicación de 11 de septiembre de 2000, la Comisión formuló su dictamen sobre la posición común del Consejo, con arreglo al artículo 251 del Tratado CE. La Comisión expresó su pleno acuerdo con la posición común del Consejo.

El 14 de febrero de 2001, el Parlamento Europeo aprobó en segunda lectura 9 enmiendas a la posición común del Consejo.

En el presente dictamen, la Comisión expone su parecer sobre las enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo, con arreglo a la letra c) del apartado 2 del artículo 251 del Tratado CE.

2. Objetivo de la propuesta de la Comisión

El objetivo de la propuesta es garantizar un mercado interior de los derechos de autor y derechos afines, haciendo especial hincapié en los productos y servicios (tanto en línea como fuera de línea) de la sociedad de la información. Adapta y complementa el marco comunitario existente sobre derechos de autor para responder a los nuevos retos de la tecnología.

La propuesta aplica también los principales preceptos de los dos nuevos tratados internacionales, celebrados el 20 de diciembre de 1996 bajo los auspicios de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), a saber: el «Tratado de la OMPI sobre derechos de autor» y el «Tratado de la OMPI sobre interpretación o ejecución y fonogramas». Por consiguiente, la propuesta es necesaria para la adhesión de la Comunidad a los nuevos tratados de la OMPI (paralelamente a la ratificación por parte de los Estados miembros de la CE).

3. Dictamen de la Comisión sobre las enmiendas del Parlamento Europeo

La Comisión acepta todas las enmiendas del Parlamento Europeo, es decir, las enmiendas 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 14 y 15.

3.1 Enmienda 3

La Comisión considera que la enmienda constituye una útil clarificación. Añade un considerando interpretativo, el considerando 52 bis, que tiene por objeto definir el alcance del párrafo cuarto del apartado 4 del artículo 6. Dicho apartado se refiere a las relaciones entre las excepciones y las medidas tecnológicas. El párrafo cuarto impide la aplicación de los párrafos primero y segundo en relación con obras u otros trabajos protegidos que se ofrecen al público según condiciones contractuales acordadas, de manera que el público pueda tener acceso a dichas obras y trabajos desde el lugar y en el momento que prefiera.

El objetivo del considerando es dejar claro que el párrafo cuarto sólo es aplicable a los «servicios interactivos a la carta» que se ofrecen según condiciones contractuales acordadas, y no a todas las prestaciones de servicios «en línea». Los «servicios interactivos a la carta» se caracterizan por permitir el acceso del público a ellos desde el lugar y en el momento en que cada persona elija. De acuerdo con esto, el texto del párrafo 4 se refiere a la puesta a disposición del público a la que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 3 y el considerando 25. Otros servicios «en línea» continúan estando regulados en los párrafos primero y segundo del apartado 4 del artículo 6. El párrafo 1 obliga a los Estados miembros a prever que se faciliten los medios para disfrutar de determinadas excepciones, en caso de que los beneficiarios no adopten medidas voluntarias; el párrafo segundo establece una potestad que podrán ejercer los Estados miembros en caso de reproducción para uso privado con el fin de garantizar a los beneficiarios la disponibilidad de tal excepción.

3.2 Enmienda 5

Mediante la enmienda 5 se modifica la definición que figura en la letra b) del apartado 2 del artículo 5 en relación con la reproducción para uso privado en dos aspectos.

En primer lugar, en lugar de «para uso privado de una persona física», el texto reza ahora «por una persona física para su uso privado». Como en la anterior formulación del texto de la posición común, la Comisión considera que la palabra «por» permitiría también que se hiciera una reproducción para una persona física para su uso privado y en nombre de ella. De este modo se incluiría la prestación de los medios, técnicos o de otro tipo, para la realización de dichas reproducciones. En segundo lugar, aclara el ámbito del uso privado al establecer que tal reproducción deberá ser «sin fines directa o indirectamente comerciales».

La Comisión opina que la revisión de la definición de reproducción privada que figura en la letra b) del apartado 2 del artículo 5 mantiene, no obstante, la coherencia con el alcance de la excepción tal como aparece formulada en el texto de la posición común.

3.3 Enmiendas 6 a 9

Las enmiendas 6 a 9 se refieren a la atribución de la fuente, es decir, la obligación de mencionar el nombre del autor en relación con 4 de las excepciones:

enmienda 6: letra a) del apartado 3 del artículo 5 (ilustración con fines educativos o de investigación científica);

enmienda 7 letra c) del apartado 3 del artículo 5 (reproducción en la prensa, comunicación o puesta a disposición del público de artículos publicados);

enmienda 8: letra d) del apartado 3 del artículo 5 (citas con fines de crítica o reseña);

enmienda 9: letra f) del apartado 3 del artículo 5 (utilización de discursos políticos).

Respecto a las enmiendas 6, 7 y 8, la obligación de mencionar al autor ha pasado de serlo «cuando sea posible» a una formulación que exige que se indique la fuente «salvo en los casos en que resulte imposible». En la enmienda 9, la formulación en inglés es ligeramente distinta, pero no así en español: «salvo en los casos en que resulte imposible».

La Comisión considera que estas enmiendas son aceptables. Refuerzan la obligación de mencionar al autor, de modo que ofrecen mayor comodidad a los autores. Los Estados miembros deberán ser flexibles en la interpretación de esta condición, como en los casos en que, en circunstancias concretas, se considere imposible la indicación del nombre del autor por razones de orden práctico o de otro tipo.

3.4 Enmienda 10

La enmienda 10 especifica en la letra j) del apartado 3 del artículo 5 la excepción aplicable al uso con la finalidad de anunciar la venta de obras de arte, la denominada «excepción de los catálogos». Excluye cualquier uso comercial de dichas obras distinto del destinado a fines de publicidad de la venta o la exposición. A juicio de la Comisión, esta enmienda constituye una especificación aceptable del alcance de la excepción.

3.5 Enmienda 14

La enmienda 14 afecta a las funciones del Comité de contacto creado en virtud del artículo 12. Modifica el artículo añadiendo una letra, que establece que el Comité examinará las repercusiones de la Directiva sobre el funcionamiento del mercado interior y destacará las dificultades que puedan surgir. La Comisión considera que constituye una útil ampliación de las funciones del Comité.

3.6 Enmienda 15

La enmienda 15 reduce el plazo de transposición de 24 a 18 meses. La Comisión considera que dicha reducción es positiva, dada la vinculación cronológica que existe entre la presente propuesta y la Directiva sobre comercio electrónico y contribuirá asimismo a la oportuna ratificación de los tratados de la OMPI. Este plazo de transposición también resulta más acorde con lo que establecen las directivas del acervo comunitario en relación con los derechos de autor y derechos afines.

4. MODIFICACIÓN POR LA COMISIÓN

Por tanto, con arreglo al apartado 2 del artículo 250 del Tratado, la Comisión modifica su propuesta en conscuencia.

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