Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 52001PC0146

Propuesta de decisión del Consejo relativa a la celebración del Acuerdo Interino entre la Comunidad Europea, por una parte, y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, por otra

/* COM/2001/0146 final - ACC 2001/0079 */

52001PC0146

Propuesta de Decisión del Consejo relativa a la celebración del Acuerdo Interino entre la Comunidad Europea, por una parte, y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, por otra /* COM/2001/0146 final - ACC 2001/0079 */


Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la celebración del Acuerdo Interino entre la Comunidad Europea, por una parte, y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, por otra

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. La propuesta adjunta de Decisión del Consejo constituye el instrumento legal para la celebración del Acuerdo Interino entre la Comunidad Europea, por una parte, y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, por otra.

2. Las relaciones de la Antigua República Yugoslava de Macedonia con la Comunidad Europea se rigen por el Acuerdo de Cooperación que se firmó mediante un canje de notas en abril de 1997 y entró en vigor el 1.1.1998. Desde el 28.11.1997 está en vigor un Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Antigua República Yugoslava de Macedonia en el ámbito de los transportes. Un Acuerdo sobre productos textiles (acceso preferencial al mercado comunitario) se encuentra en vigor desde el 1.1.1997.

El capítulo comercial y las disposiciones relacionadas con el comercio del Acuerdo de Cooperación se suspendieron el 1 de diciembre de 2000, para permitir la aplicación de las medidas comerciales más favorables introducidas por el Reglamento (CE) nº 2007/2000 del Consejo, modificado por el Reglamento (CE) nº 2563/2000 del Consejo de 20 de noviembre de 2000

3. De conformidad con las directrices de negociación adoptadas por el Consejo el 24 de enero de 2000, la Comisión ha ultimado las negociaciones relativas a la celebración de un Acuerdo de Estabilización y Asociación con la Antigua República Yugoslava de Macedonia. El Acuerdo de Estabilización y Asociación se firmó mediante un canje de notas el [10 de abril de 2001 en Luxemburgo] [1] y actualmente está pendiente de ratificar por los Parlamentos de los Estados miembros y por el Parlamento de la Antigua República Yugoslava de Macedonia para que pueda entrar en vigor.

[1] La celebración del Acuerdo Interino está condicionada a la firma del Acuerdo de Estabilización y Asociación, que se prevé tenga lugar en Luxemburgo el 10 de abril de 2001. Con objeto de ahorrar tiempo y para que el Acuerdo Interino pueda entrar en vigor lo antes posible, los dos procedimientos se han lanzado en paralelo.

4. A la espera de la ratificación del Acuerdo de Estabilización y Asociación por todos los Parlamentos, la Comisión, con arreglo a lo dispuesto en las directrices de negociación y en el artículo 128 del citado Acuerdo, propone se celebre el Acuerdo Interino para adelantar la entrada en vigor de las disposiciones y asuntos relacionados con el comercio contenidas en el Acuerdo de Estabilización y Asociación.

5. El Acuerdo Interino sustituirá a las disposiciones relativas al comercio del Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Europea y la Antigua República Yugoslava de Macedonia. Paralelamente al Acuerdo Interino seguirán aplicándose las concesiones comerciales más favorables introducidas por el Reglamento (CE) nº 2007/2000 del Consejo de 18 de septiembre (modificado por el Reglamento (CE) nº 2563/2000 del Consejo de 20 de noviembre de 2000). Las relaciones en materia de transporte terrestre continuarán rigiéndose por el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Antigua República Yugoslava de Macedonia en el ámbito de los transportes.

6. La Comisión, habiendo rubricado el Acuerdo Interino objeto de la presente propuesta, insta al Consejo a aprobar los resultados de las negociaciones y a iniciar los procedimientos necesarios para la celebración del presente Acuerdo sobre la base de la propuesta adjunta.

7. De conformidad con lo anteriormente expuesto, la Comisión solicita al Consejo que celebre el Acuerdo Interino en nombre de la CE.

2001/0079(ACC)

Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la celebración del Acuerdo Interino entre la Comunidad Europea, por una parte, y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, por otra

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133 conjuntamente con la primera frase del primer párrafo del apartado 2 del artículo 300 y la primera frase del apartado 3 de este mismo artículo,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) A la espera de la entrada en vigor del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, por otra, firmado el [10 de abril de 2001 en Luxemburgo], es necesario aprobar el Acuerdo Interino entre la Comunidad Europea y la Antigua República Yugoslava de Macedonia relativo al comercio y a las disposiciones relacionadas con el comercio.

(2) Las disposiciones relativas al comercio contenidas en el Acuerdo tienen carácter excepcional y están relacionadas con la política aplicada en el marco del proceso de estabilización y asociación, no pudiendo constituir en modo alguno un precedente para la Unión Europea en la política comercial de la Comunidad respecto a terceros países distintos de aquellos de los Balcanes Occidentales.

(3) Debe pues aprobarse el presente Acuerdo en nombre de la Comunidad Europea,

DECIDE:

Artículo 1

Quedan aprobados, en nombre de la Comunidad Europea, el Acuerdo Interino entre la Comunidad Europea, por una parte, y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, por otra, así como los Anexos y Protocolos que figuran como anexos al mismo y las Declaraciones adjuntas al Acta final. Los textos mencionados se adjuntan a la presente Decisión.

Artículo 2

El Presidente del Consejo queda autorizado para designar a las personas que, en nombre de la Comunidad Europea, podrán depositar el acta de notificación prevista en el artículo 50 del Acuerdo.

Hecho en Bruselas, el

Por el Consejo

El Presidente

ACUERDO INTERINO

relativo al comercio y los asuntos relacionados con el comercio entre las Comunidades Europeas, por una parte, y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, por otra

LA COMUNIDAD EUROPEA,

en adelante denominada "la Comunidad"

por una parte, y

LA ANTIGUA REPÚBLICA YUGOSLAVA DE MACEDONIA,

por otra,

CONSIDERANDO LO SIGUIENTE:

(1) El Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Antigua República Yugoslava de Macedonia por otra, se firmó mediante un Canje de Notas en [Luxemburgo el 10 de abril de 2001] [2].

[2] Por confirmar

(2) El Acuerdo de la Estabilización y Asociación tiene como finalidad establecer una relación cercana y duradera basada en la reciprocidad y el interés mutuo, para que la Antigua República Yugoslava de Macedonia pueda consolidar y ampliar la relación ya establecida.

(3) Es necesario desarrollar las relaciones comerciales consolidando y ensanchando las relaciones establecidas previamente, en especial mediante el Acuerdo de Cooperación firmado el 29 de abril de 1997 mediante Canje de Notas, que entró en vigor 1 de enero de 1998.

(4) A tal fin es necesario aplicar tan rápidamente como sea posible, mediante un acuerdo interino, las disposiciones del Acuerdo de Estabilización y Asociación sobre comercio y asuntos relacionados con el comercio.

(5) Es necesario asegurarse de que, hasta que entre en vigor el Acuerdo de Estabilización y Asociación y se establezca el Consejo de Estabilización y Asociación, el Consejo de Cooperación creado por el Acuerdo de Cooperación pueda ejercitar las atribuciones asignadas por el Acuerdo de Estabilización y Asociación al Consejo de Estabilización y Asociación, como requiere la aplicación del Acuerdo interino.

HAN DECIDIDO celebrar el presente Acuerdo y han designado con tal fin como plenipotenciarios:

LA COMUNIDAD EUROPEA,

- [la Presidencia designará al representante ]

- Chris Patten, Miembro de la Comisión Europea

LA ANTIGUA REPÚBLICA YUGOSLAVA DE MACEDONIA,

- [por designar ]

QUIENES, después de haber intercambiado sus plenos poderes, reconocidos en buena y debida forma,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

TÍTULO I PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 1 (AEA 2)

El respeto de los principios democráticos y de los derechos humanos proclamados en la Declaración Universal de Derechos Humanos y definidos en el Acta Final de Helsinki y en la Carta de París para una nueva Europa, los principios de Derecho internacional y del Estado de Derecho, así como los principios de la economía de mercado reflejados en el Documento de la CSCE de la Conferencia de Bonn sobre cooperación económica, constituirán la base de las políticas interior y exterior de las Partes y serán elementos esenciales del presente Acuerdo.

TÍTULO II LIBRE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS

Artículo 2 (AEA 15)

1. La Comunidad y la Antigua República Yugoslava de Macedonia establecerán gradualmente una zona de libre comercio a lo largo de un período de transición de diez años como máximo a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo y con las del GATT de 1994 y la OMC. Para ello tendrán en cuenta los requisitos específicos que se detallan a continuación.

2. Se utilizará la nomenclatura combinada para clasificar las mercancías en el comercio entre las Partes.

3. Para cada producto, el derecho de base sobre el cual se operarán las reducciones sucesivas previstas en el presente Acuerdo, será el derecho efectivamente aplicado erga omnes el día anterior al de la firma del presente Acuerdo.

4. Si se aplicaran reducciones arancelarias erga omnes con posterioridad a la firma del presente Acuerdo, en particular reducciones derivadas de las negociaciones arancelarias en el seno de la OMC, dichos derechos reducidos sustituirán a los derechos de base a que se hace referencia en el apartado 3, a partir de la fecha en que sean aplicables tales reducciones.

5. La Comunidad y la Antigua República Yugoslava de Macedonia se comunicarán mutuamente sus respectivos derechos de base.

CAPÍTULO I PRODUCTOS INDUSTRIALES

Artículo 3 (AEA 16)

1. Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a los productos originarios de la Comunidad o de la Antigua República Yugoslava de Macedonia enumerados en los capítulos 25 a 97 de la nomenclatura combinada, a excepción de los productos enumerados en el inciso ii) del apartado 1 del anexo I del Acuerdo sobre agricultura (GATT de 1994).

2. Las disposiciones de los artículos 4 y 5 no se aplicarán a los productos textiles ni a los productos siderúrgicos, según se especifica en los artículos 9 y 10.

3. El comercio entre las Partes de los productos incluidos en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica se efectuará de conformidad con las disposiciones de ese Tratado.

Artículo 4 (AEA 17)

1. Los derechos de aduana sobre las importaciones en la Comunidad de productos originarios de la Antigua República Yugoslava de Macedonia se suprimirán a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

2. Las restricciones cuantitativas sobre las importaciones en la Comunidad y todas las medidas de efecto equivalente se suprimirán a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo por lo que respecta a los productos originarios de la Antigua República Yugoslava de Macedonia.

Artículo 5 (AEA 18)

1. Los derechos de aduana sobre las importaciones en la Antigua República Yugoslava de Macedonia de productos originarios de la Comunidad, excepto aquellos enumerados en los anexos I y II, se suprimirán a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

2. Los derechos de aduana sobre las importaciones en la Antigua República Yugoslava de Macedonia de productos originarios de la Comunidad enumerados en el anexo I se reducirán progresivamente con arreglo al calendario siguiente:

- el 1 de enero del año siguiente al de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho quedará reducido al 90% del derecho de base;

- el 1 de enero del segundo año después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho quedará reducido al 80 % del derecho de base;

- el 1 del enero del tercer año después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho quedará reducido al 70% del derecho de base;

- el 1 del enero del cuarto año después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho quedará reducido al 60% del derecho de base;

- el 1 del enero del quinto año después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho quedará reducido al 50% del derecho de base;

- el 1 del enero del sexto año después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho quedará reducido al 40% del derecho de base;

- el 1 del enero del séptimo año después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho quedará reducido al 30% del derecho de base;

- el 1 del enero del octavo año después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho quedará reducido al 20% del derecho de base;

- el 1 del enero del noveno año después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho quedará reducido al 10% del derecho de base;

- el 1 del enero del décimo año después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo se suprimirán los restantes derechos.

3. Los derechos de aduana sobre las importaciones en la Antigua República Yugoslava de Macedonia de productos originarios de la Comunidad enumerados en el anexo II se reducirán progresivamente y quedarán suprimidos con arreglo al calendario especificado en dicho anexo.

4. Las restricciones cuantitativas sobre las importaciones en la Antigua República Yugoslava de Macedonia de productos originarios de la Comunidad y las medidas de efecto equivalente quedarán suprimidas a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

Artículo 6 (AEA 19)

A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, la Comunidad y la Antigua República Yugoslava de Macedonia suprimirán en sus intercambios comerciales cualquier gravamen que tenga un efecto equivalente al de los derechos de aduana sobre las importaciones.

Artículo 7 (AEA 20)

1. La Comunidad y la Antigua República Yugoslava de Macedonia suprimirán a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo los derechos de aduana sobre las exportaciones y las exacciones de efecto equivalente.

2. La Comunidad y la Antigua República Yugoslava de Macedonia suprimirán a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo las restricciones cuantitativas sobre las exportaciones y las medidas de efecto equivalente.

Artículo 8 (AEA 21)

La Antigua República Yugoslava de Macedonia declara estar dispuesta a reducir sus derechos de aduana en el comercio con la Comunidad a un ritmo más rápido que el previsto en el artículo 5 si su situación económica general y la situación del sector económico correspondiente así lo permiten.

El Consejo de Cooperación hará las oportunas recomendaciones al respecto.

Artículo 9 (AEA 22)

En el Protocolo nº 1 se determina el régimen aplicable a los productos textiles a los que se hace referencia en el mismo.

Artículo 10 (AEA 23)

En el Protocolo nº 2 se determina el régimen aplicable a los productos siderúrgicos a los que se hace referencia en el mismo.

CAPÍTULO II AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 11 (AEA 24) Definición

1. Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán al comercio de productos agrícolas y pesqueros originarios de la Comunidad o de la Antigua República Yugoslava de Macedonia.

2. El término "productos agrícolas y pesqueros" se refiere a los productos enumerados en los capítulos 1 a 24 de la nomenclatura combinada y a los productos enumerados en el inciso ii) del apartado 1 del anexo I del Acuerdo sobre agricultura (GATT, 1994).

3. Esta definición incluye el pescado y los productos pesqueros de las partidas 1604 y 1605 y las subpartidas 0511 91, 2301 20 00 y ex 1902 20 del capítulo 3 [3].

[3] La subpartida ex 1902 20 corresponde a "pastas alimenticias rellenas con más del 20 %, en peso, de pescados y crustáceos, moluscos y otros invertebrados acuáticos".

Artículo 12 (AEA 25)

En el Protocolo n° 3 se determina el régimen comercial aplicable a los productos agrícolas transformados que figuran en el mismo.

Artículo 13 (AEA 26)

1. En la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, la Comunidad suprimirá todas las restricciones cuantitativas y medidas de efecto equivalente aplicables a las importaciones de productos agrícolas y pesqueros originarios de la Antigua República Yugoslava de Macedonia.

2. En la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, la Antigua República Yugoslava de Macedonia suprimirá todas las restricciones cuantitativas y medidas de efecto equivalente aplicables a las importaciones de productos agrícolas y pesqueros originarios de la Comunidad.

Artículo 14 (AEA 27) Productos agrícolas

1. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, la Comunidad suprimirá los derechos de aduana y los gravámenes de efecto equivalente aplicables a las importaciones de productos agrícolas originarios de la Antigua República Yugoslava de Macedonia, con excepción de los clasificados en las partidas 0102, 0201, 0202 y 2204 de la nomenclatura combinada.

Por lo que respecta a los productos incluidos en los capítulos 7 y 8 de la nomenclatura combinada, para los cuales el Arancel Aduanero Común prevé la aplicación de derechos de aduana ad valorem y derechos de aduana específicos, la supresión se aplicará solamente a la parte ad valorem de los derechos.

2. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, la Comunidad fijará los derechos de aduana aplicables en la Comunidad a las importaciones de los productos de añojo («baby beef») definidos en el anexo III y originarios de la Antigua República Yugoslava de Macedonia, en un 20% del derecho ad valorem y un 20% del derecho específico establecidos en el Arancel Aduanero Común de las Comunidades Europeas, dentro de los límites de un contingente arancelario anual de 1.650 toneladas expresadas en peso de canal.

3. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, la Antigua República Yugoslava de Macedonia:

a) suprimirá los derechos de aduana aplicables a las importaciones de determinados productos agrícolas originarios de la Comunidad, enumerados en la letra a) del anexo IV;

b) suprimirá los derechos de aduana aplicables a las importaciones de determinados productos agrícolas originarios de la Comunidad, enumerados en la letra b) del anexo IV, dentro de los límites de los contingentes arancelarios indicados para cada producto en ese anexo. Para las cantidades que excedan los contingentes arancelarios, la Antigua República Yugoslava de Macedonia reducirá progresivamente los derechos de aduana de conformidad con el calendario indicado para cada producto en el citado anexo;

c) reducirá progresivamente los derechos de aduana aplicables a las importaciones de determinados productos agrícolas originarios de la Comunidad, enumerados en la letra c) del anexo IV, dentro los límites de los contingentes arancelarios y de conformidad con el calendario indicado para cada producto en dicho anexo.

4. El régimen comercial aplicable a los productos vinícolas y alcohólicos se especificará en un acuerdo aparte relativo al vino y a los líquidos alcohólicos.

Artículo 15 (AEA 28) Productos pesqueros

1. A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, la Comunidad suprimirá totalmente los derechos de aduana sobre el pescado y los productos pesqueros originarios de la Antigua República Yugoslava de Macedonia. Los productos enumerados en la letra a) del anexo V estarán sujetos a las disposiciones que se establecen en el mismo.

2. A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, la Antigua República Yugoslava de Macedonia suprimirá todos los gravámenes que tengan un efecto equivalente al de los derechos de aduana y reducirá en un 50% del derecho de NMF los derechos de aduana sobre el pescado y los productos pesqueros originarios de la Comunidad Europea. Los derechos residuales se irán reduciendo durante un período de seis años hasta quedar eliminados al final de ese período.

Las normas contenidas en este apartado no se aplicarán a los productos enumerados en la letra b) del anexo V, que estarán sujetos a las reducciones arancelarias fijadas en dicho anexo.

Artículo 16 (AEA 29)

1. Habida cuenta del volumen de los intercambios comerciales de productos agrícolas y pesqueros entre las Partes, de su especial sensibilidad, de las normas de las políticas comunes comunitarias en materia de agricultura y de pesca, de las normas de la política agrícola de la Antigua República Yugoslava de Macedonia, del papel de la agricultura en la economía de la Antigua República Yugoslava de Macedonia, del potencial de producción y exportación de sus sectores y mercados tradicionales y de las consecuencias de las negociaciones comerciales multilaterales en el seno de la OMC, la Comunidad y la Antigua República Yugoslava de Macedonia examinarán en el seno del Consejo de Estabilización y Asociación, a más tardar el 1 de enero de 2003, para cada producto y sobre una base recíproca y ordenada apropiada, las oportunidades que existen para otorgarse mútuamente concesiones adicionales con objeto de alcanzar una mayor liberalización del comercio de productos agrícolas y pesqueros.

2. Las disposiciones del presente capítulo no afectarán en modo alguno la aplicación, de forma unilateral, de medidas más favorables por una u otra Parte.

Artículo 17 (AEA 30)

Sin perjuicio de otras disposiciones del presente Acuerdo, y en particular del artículo 24, y habida cuenta de la especial sensibilidad de los mercados agrícolas y pesqueros, cuando las importaciones de productos originarios de una de las dos Partes, que son objeto de las concesiones otorgadas en los artículos 12, 14 y 15, causen perturbaciones graves a los mercados de la otra Parte o a sus mecanismos reguladores internos, ambas Partes iniciarán inmediatamente consultas para hallar una solución apropiada. Hasta que no se llegue a esa solución, la Parte afectada podrá tomar las medidas oportunas que considere necesarias.

CAPÍTULO III DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 18 (AEA 31)

Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán al comercio entre las Partes de todos los productos, excepto cuando se especifique lo contrario en el presente Acuerdo o en los Protocolos 1, 2 y 3.

Artículo 19 (AEA 32) Statu quo

1. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, no se introducirá ningún nuevo derecho de aduana sobre las importaciones o las exportaciones, o gravámenes de efecto equivalente, en el comercio entre la Comunidad y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, ni se aumentarán los que ya son aplicables.

2. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, no se introducirá ninguna nueva restricción cuantitativa sobre las importaciones o exportaciones, o medidas de efecto equivalente, en el comercio entre la Comunidad y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, ni se harán más restrictivas las ya existentes.

3. Sin perjuicio de las concesiones otorgadas en virtud del artículo 13, las disposiciones de los apartados 1 y 2 del presente artículo no limitarán de ninguna forma la prosecución de las respectivas políticas agrícolas de la Antigua República Yugoslava de Macedonia y de la Comunidad, ni la adopción de cualquier tipo de medida dentro de tales políticas, siempre que no se vea afectado el régimen de importaciones establecido en el anexo III, en las letras a), b) y c) del anexo IV y en las letras a) y b) del anexo V.

Artículo 20 (AEA 33) Prohibición de la discriminación fiscal

1. Las Partes se abstendrán de aplicar, o las suprimirán cuando existan, medidas o prácticas de carácter fiscal interno que tengan como efecto, directa o indirectamente, la discriminación entre los productos de una Parte y los productos similares originarios del territorio de la otra Parte.

2. Los productos exportados al territorio de una de las Partes no podrán beneficiarse del reembolso de los impuestos indirectos internos en exceso del importe de los impuestos indirectos con que hayan sido gravados.

Artículo 21 (AEA 34)Las disposiciones relativas a la supresión de los derechos de aduana de importación se aplicarán también a los derechos de aduana de carácter fiscal.

Artículo 22 (AEA 35) Uniones aduaneras, zonas de libre comercio y acuerdos transfronterizos

1. El presente Acuerdo no será obstáculo para el mantenimiento o creación de uniones aduaneras, zonas de libre comercio o acuerdos de comercio fronterizo, excepto si alteran los acuerdos comerciales establecidos en el presente Acuerdo.

2. Durante los períodos transitorios especificados en los artículos 4 y 5, el presente Acuerdo no afectará a la aplicación de los acuerdos preferenciales específicos que rigen la circulación de mercancías, bien sea mediante los acuerdos fronterizos celebrados entre uno o más Estados miembros y la República Socialista Federativa de Yugoslavia y cuya continuación haya sido asumida por la Antigua República Yugoslava de Macedonia o que resulten de los acuerdos bilaterales celebrados por la Antigua República Yugoslava de Macedonia para impulsar el comercio regional.

3. Se celebrarán consultas entre las Partes en el seno del Consejo de Estabilización y Asociación respecto a los acuerdos descritos en los apartados 1 y 2 del presente artículo y, cuando así se solicite, sobre otras cuestiones importantes relacionadas con sus respectivas políticas comerciales con terceros países. En particular, en el caso de un tercer país que se adhiera a la Comunidad, tales consultas tendrán lugar para garantizar que se va a tener en cuenta el interés mutuo de la Comunidad y de la Antigua República Yugoslava de Macedonia expresado en el presente Acuerdo.

Artículo 23 (AEA 36) Dumping.

1. Si una de las Partes considera que se está produciendo dumping en el comercio con la otra Parte, a efectos del artículo VI del GATT de 1994, podrá tomar las medidas apropiadas contra esta práctica, de conformidad con el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 y con su propia legislación interna pertinente.

2. Por lo que se refiere al primer apartado del presente artículo, se informará al Consejo de Cooperación de los casos de dumping tan pronto como las autoridades de la Parte importadora hayan iniciado una investigación. Cuando no se haya puesto fin al dumping en el sentido del artículo VI del GATT o no se haya alcanzado ninguna solución satisfactoria en los treinta días siguientes a la fecha en que se notificó el asunto al Consejo de Asociación, la parte importadora podrá adoptar las medidas apropiadas.

Artículo 24 (AEA 37) Cláusula general de salvaguardia

1. Cuando un producto de una de las Partes esté siendo importado en el territorio de la otra Parte en cantidades cada vez mayores y en condiciones tales que causen o puedan causar:

- un perjuicio grave a la industria nacional que fabrique productos similares o directamente competitivos en el territorio de la Parte importadora; o

- perturbaciones graves en cualquier sector de la economía o dificultades que puedan producir un deterioro grave de la situación económica de una región de la Parte importadora,

la Parte importadora podrá tomar las medidas apropiadas en las condiciones y de conformidad con los procedimientos que se establecen en el presente artículo.

2. La Comunidad y la Antigua República Yugoslava de Macedonia solamente aplicarán medidas de salvaguardia entre sí con arreglo a las disposiciones del presente Acuerdo. Tales medidas no deberán exceder lo necesario para remediar las dificultades que hayan surgido, y normalmente consistirán en la suspensión de la reducción adicional de cualquier tipo del derecho aplicable al producto afectado previsto en el presente Acuerdo, o en el aumento del tipo del derecho para ese producto.

Tales medidas incluirán disposiciones precisas que conduzcan gradualmente a su supresión, a más tardar, al final del período fijado. No se adoptarán medidas por períodos superiores a un año. En circunstancias muy excepcionales podrán adoptarse medidas por períodos máximos de tres años en total. Si un producto ha estado sujeto a una medida de salvaguardia, no se volverá a aplicar al mismo este tipo de medida durante un período mínimo de tres años desde la expiración de la citada medida.

3. En los casos definidos en el presente artículo, antes de tomar las medidas previstas en el mismo, o lo antes posible en aquellos casos en los que se aplique la letra b) del apartado 4 del presente artículo, la Comunidad o la Antigua República Yugoslava de Macedonia, según sea el caso, proporcionarán al Consejo de Cooperación toda la información pertinente para hallar una solución aceptable para las dos Partes.

4. Para la aplicación de los apartados anteriores se tendrán en cuenta las siguientes disposiciones:

a) Las dificultades que surjan de las situaciones mencionadas en el presente artículo se referirán para su examen al Consejo de Cooperación, que podrá adoptar toda decisión que sea necesaria para poner fin a tales dificultades. Si el Consejo de Cooperación o la Parte exportadora no toma una decisión para poner fin a las dificultades o no se alcanza ninguna otra solución satisfactoria en el plazo de 30 días después de que el asunto en cuestión hay sido referido al Consejo de Cooperación, la Parte importadora podrá adoptar las medidas apropiadas para remediar el problema de conformidad con el presente artículo. Al elegir las medidas de salvaguardia deberá concederse prioridad a aquéllas que menos perturben el funcionamiento de las disposiciones establecidas en el presente Acuerdo.

b) Cuando concurran circunstancias excepcionales y críticas que exijan una actuación inmediata que haga imposible la información o el examen previos, la Parte afectada podrá aplicar inmediatamente, en las situaciones que se especifican en el presente artículo, las medidas preventivas necesarias para hacer frente a la situación e informará inmediatamente de ello a la otra Parte.

5. Las medidas de salvaguardia se notificarán inmediatamente al Consejo de Cooperación y se someterán a consultas periódicas en este órgano, especialmente para fijar el calendario para su supresión tan pronto como lo permitan las circunstancias.

6. En caso de que la Comunidad o la Antigua República Yugoslava de Macedonia sometan las importaciones de productos que puedan ocasionar las dificultades a que se hace referencia en el presente artículo a un procedimiento administrativo que tenga por objeto facilitar rápidamente información sobre las tendencias de los flujos comerciales, informarán de ello a otra Parte.

Artículo 25 (AEA 38) Cláusula relativa a la escasez de un producto

1. Cuando el cumplimiento de las disposiciones del presente Título dé lugar a que:

a) se produzca una escasez crítica, o el riesgo de tal escasez, de productos alimenticios u otros productos esenciales para la Parte exportadora; o

b) sea probable que la reexportación a un tercer país de un producto sobre el cual la Parte exportadora mantiene limitaciones cuantitativas a la exportación, derechos de exportación o medidas o gravámenes de efecto equivalente, y en aquellos casos en que las situaciones mencionadas anteriormente den lugar o puedan dar lugar a serias dificultades para la Parte exportadora, dicha Parte podrá adoptar las medidas apropiadas en las condiciones especificadas en el presente artículo y de conformidad con los procedimientos determinados en el mismo.

2. Al elegir las medidas, deberá otorgarse prioridad a aquellas que menos perturben el funcionamiento de las disposiciones del presente Acuerdo. No se aplicarán tales medidas de forma tal que constituyan un medio de discriminación arbitraria o injustificada cuando existen las mismas condiciones, o una restricción encubierta del comercio, y se suprimirán cuando las condiciones dejen de justificar su mantenimiento.

3. Antes de adoptar las medidas previstas en el apartado 1 del presente artículo o, cuanto antes en los casos en que se aplique el apartado 4 del mismo, la Comunidad o la Antigua República Yugoslava de Macedonia, según sea el caso, proporcionará al Consejo de Cooperación toda la información pertinente, con objeto de hallar una solución aceptable para ambas Partes. Las Partes podrán acordar, en el seno del Consejo de Cooperación, los medios necesarios para poner fin a las dificultades. Si no se llega a un acuerdo en el plazo de 30 días desde que el asunto fue sometido al Consejo de Cooperación, la Parte exportadora podrá aplicar medidas a la exportación del producto afectado de conformidad con las disposiciones del presente artículo.

4. Cuando concurran circunstancias excepcionales y críticas que exijan una actuación inmediata que haga imposible la información o el examen previos, la Comunidad o la Antigua República Yugoslava de Macedonia, quienquiera de ellas sea la Parte afectada, podrá aplicar inmediatamente las medidas preventivas necesarias para hacer frente a la situación e informará inmediatamente de ello a la otra Parte.

5. Toda medida adoptada en virtud del presente artículo será notificada inmediatamente al Consejo de Cooperación y se someterá a consultas periódicas en ese órgano, en particular con objeto de fijar un calendario para su supresión tan pronto como lo permitan las circunstancias.

Artículo 26 (AEA 39) Monopolios estatales

La Antigua República Yugoslava de Macedonia adaptará progresivamente los monopolios de Estado de carácter comercial para garantizar que, al final del quinto año siguiente al de entrada en vigor del presente Acuerdo, no exista discriminación entre los nacionales de los Estados miembros y los de la Antigua República Yugoslava de Macedonia en cuanto a las condiciones de abastecimiento y de comercialización de mercancías. Se informará al Consejo de Cooperación de las medidas adoptadas para alcanzar este objetivo.

Artículo 27 (AEA 40)

El Protocolo nº 4 establece las normas de origen para la aplicación de las preferencias arancelarias previstas en el presente Acuerdo.

Artículo 28 (AEA 41) Restricciones autorizadas

El presente Acuerdo no excluye las prohibiciones o restricciones a la importación, exportación o mercancías en tránsito que estén justificadas por razones de orden público, moralidad y seguridad públicas; la protección de la salud y la vida de las personas, animales o plantas; la protección del patrimonio nacional de valor artístico, histórico o arqueológico o la protección de la propiedad intelectual, industrial y comercial o las normas relativas al oro y la plata. No obstante, tales prohibiciones o restricciones no deberán suponer un medio de discriminación arbitraria o encubierta en el comercio entre las Partes.

Artículo 29 (AEA 42)

Ambas partes acuerdan cooperar para reducir la posibilidad de fraude en la aplicación de las disposiciones comerciales del presente Acuerdo.

Sin perjuicio de otras disposiciones del presente Acuerdo y, en particular, de sus artículos 17, 24 y 36 y el Protocolo nº 4, si una de las Partes estima que hay suficientes pruebas de fraude, como puede ser un aumento significativo del comercio de productos de una Parte a la otra Parte, por encima de niveles que reflejen las condiciones económicas, como son las capacidades normales de producción y exportación, o por falta de la cooperación administrativa necesaria para la verificación de pruebas de origen por la otra Parte, ambas Partes iniciarán inmediatamente consultas para encontrar una solución apropiada. Hasta que no se llegue a esa solución, la Parte afectada podrá tomar las medidas oportunas que considere necesarias. Al elegir tales medidas deberá otorgarse prioridad a aquéllas que menos perturben el funcionamiento de las disposiciones previstas en el presente Acuerdo.

Artículo 30 (AEA 43 )

El presente Acuerdo se aplicará sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del Derecho comunitario relativas a las Islas Canarias.

TÍTULO III PAGOS, COMPETENCIA Y DISPOSICIONES ECONÓMICAS VARIAS

Artículo 31 (AEA 58)

Las Partes se comprometen a autorizar, en moneda libremente convertible y de conformidad con lo previsto en el artículo VIII del Estatuto del Fondo Monetario Internacional, los pagos y transferencias por cuenta corriente de la balanza de pagos entre la Comunidad y la Antigua República Yugoslava de Macedonia.

Artículo 32 (AEA 65)

1. Las Partes evitarán adoptar, en la medida de lo posible, medidas restrictivas, incluidas las relativas a importaciones, a efectos de la balanza de pagos. Si una de las Partes adoptara tales medidas, presentará lo antes posible a la otra Parte el calendario previsto para su supresión.

2. Cuando uno o más Estados miembros o la Antigua República Yugoslava de Macedonia se enfrenten a graves dificultades de su balanza de pagos, o a un peligro inminente de tales dificultades, la Comunidad o la Antigua República Yugoslava de Macedonia, según sea el caso, podrán adoptar, de conformidad con las condiciones que establece el Acuerdo de la OMC, medidas restrictivas, incluidas medidas relativas a las importaciones, de duración limitada y de un alcance que no irá más allá de lo estrictamente necesario para remediar la situación de la balanza de pagos. La Comunidad o la Antigua República Yugoslava de Macedonia, según sea el caso, informará de ello inmediatamente a la otra Parte.

3. No se aplicarán medidas restrictivas a las transferencias vinculadas a las inversiones, y, en particular, a la repatriación de las cantidades invertidas o reinvertidas o a cualquier tipo de ingresos procedentes de las mismas.

Artículo 33 (AEA 69) Competencia y otras disposiciones de carácter económico

1. Serán incompatibles con el funcionamiento correcto del Acuerdo, en la medida en que puedan afectar al comercio entre la Comunidad y la Antigua República Yugoslava de Macedonia:

i) los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas entre empresas que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear la competencia;

ii) el abuso por parte de una o más empresas de una posición dominante en los territorios de la Comunidad o de la Antigua República Yugoslava de Macedonia en su totalidad o en una parte sustancial de los mismos;

iii) las ayudas públicas que falseen o amenacen con falsear la competencia favoreciendo a determinadas empresas o determinadas producciones.

2. Las prácticas contrarias al presente artículo se evaluarán sobre la base de los criterios derivados de la aplicación de las normas de los artículos 81, 82 y 87 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

3. a) A los fines de la aplicación de las disposiciones del inciso iii) del apartado 1, las Partes reconocen que, durante los cuatro primeros años siguientes a la entrada en vigor del presente Acuerdo, las ayudas públicas concedidas por la Antigua República Yugoslava de Macedonia se evaluarán teniendo en cuenta el hecho de que la Antigua República Yugoslava de Macedonia será considerada como una región idéntica a las de la Comunidad descritas en la letra a) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

b) Cada una de las Partes garantizará la transparencia en el sector de las ayudas estatales mediante, entre otras cosas, informes anuales a la otra Parte sobre la cantidad total y la distribución de la ayuda concedida y facilitando, si así se solicita, información sobre los planes de ayuda. A petición de una de las Partes, la otra Parte deberá facilitar información sobre determinados casos específicos de ayuda pública.

Cada una de las Partes garantizará la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del Acuerdo

4. Respecto a los productos a que se hace referencia en el capítulo II del título II:

- no se aplicará lo dispuesto en el inciso iii) del apartado 1;

- las prácticas contrarias al inciso i) del apartado 1 se evaluarán de conformidad con los criterios establecidos por la Comunidad sobre la base de los artículos 36 y 37 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y de los instrumentos comunitarios específicos adoptados en virtud de ellos.

5. Si la Comunidad o la Antigua República Yugoslava de Macedonia consideran que una práctica específica es incompatible con los términos del apartado 1, y:

- si tal práctica causa o amenaza con causar un perjuicio grave a los intereses de la otra Parte o un perjuicio importante a su industria nacional, incluida su industria de servicios, podrán adoptar medidas apropiadas tras consultar al Consejo de Cooperación o una vez transcurridos treinta días laborables desde que se realizó dicha consulta.

En el caso de prácticas incompatibles con el inciso iii) del apartado 1, dichas medidas apropiadas solo podrán adoptarse, cuando sea aplicable el Acuerdo de la OMC, de conformidad con los procedimientos y bajo las condiciones establecidas en el mismo o con arreglo a la legislación interna comunitaria pertinente.

6. Las Partes intercambiarán información teniendo en cuenta las limitaciones que imponen las necesidades del secreto profesional y comercial.

Artículo 34 (AEA 70)

En lo que se refiere a las empresas públicas y a las empresas a las que se han concedido derechos especiales o exclusivos, cada Parte se asegurará de que, a partir del tercer año de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, se respeten los principios del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en particular su artículo 86.

Artículo 35 (AEA 71) Propiedad intelectual, industrial y comercial

1. Con arreglo a las disposiciones del presente artículo y del Anexo VI, las Partes confirman la importancia que conceden a la garantía de una protección y una aplicación efectivas y adecuadas de los derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial.

2. La Antigua República Yugoslava de Macedonia adoptará las medidas necesarias para garantizar, a más tardar cinco años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, un nivel de protección de los derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial similar al existente en la Comunidad, incluidos los medios efectivos para la observancia de tales derechos.

3. La Antigua República Yugoslava de Macedonia se compromete a adherirse, dentro del plazo anteriormente mencionado, a los convenios multilaterales sobre derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial mencionados en el anexo VI.

4. En caso de que surgieran problemas en el ámbito de la propiedad intelectual, industrial o comercial que afectaran a las condiciones de las operaciones comerciales, se consultará urgentemente al Consejo de Cooperación, a petición de cualquiera de las dos Partes, con vistas a alcanzar soluciones satisfactorias para ambas.

Artículo 36 (AEA 88.3) Aduanas

La ayuda mutua en asuntos aduaneros entre las autoridades administrativas de las Partes tendrá lugar de conformidad con las disposiciones del Protocolo 5.

TÍTULO IV DISPOSICIONES INSTITUCIONALES, GENERALES Y FINALES

Artículo 37

El Consejo de Cooperación creado por el Acuerdo de Cooperación firmado el 29 de abril de 1997, mediante Canje de Notas entre la Comunidad Europea y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, desempeñará las obligaciones que le asigna el presente Acuerdo con arreglo a las modalidades aplicadas hasta el presente en el contexto del Acuerdo de Cooperación.

Artículo 38 (AEA 110 y 112)

Para lograr los objetivos del presente Acuerdo, el Consejo de Cooperación estará habilitado para tomar decisiones en los ámbitos cubiertos por el Acuerdo en los casos contemplados en el mismo. Las decisiones adoptadas serán vinculantes para las Partes, que dispondrán las medidas necesarias para aplicarlas.

El Consejo de Cooperación podrá también hacer las recomendaciones oportunas. Elaborará sus decisiones y recomendaciones por acuerdo entre las Partes.

1. El Consejo de Cooperación podrá estar asistido, en la realización de sus tareas, por un Comité Mixto compuesto, por una parte, por representantes de la Comunidad y, por otra, por representantes del Gobierno de la Antigua República Yugoslava de Macedonia, normalmente a nivel de alto funcionario.

Entre las obligaciones del Comité Mixto estará la preparación de reuniones del Consejo de Cooperación.

2. El Consejo de Cooperación podrá delegar cualquiera de sus competencias en el Comité Mixto. En ese caso, el Comité Mixto adoptará las decisiones de conformidad con las condiciones establecidas en el primer y segundo apartados del presente artículo.

3. El Comité Mixto adoptará, según convenga, su propio reglamento interno, y podría reunirse una vez al año. Las reuniones especiales podrán convocarse por acuerdo mutuo, a petición de cualquiera de las Partes. El Comité Mixto estaría presidido, alternativamente, por cada una de las Partes. Siempre que sea posible se acordará de antemano su orden del día.

Artículo 39 (AEA 111)

Cada Parte podrá someter al Consejo de Cooperación cualquier conflicto relativo a la aplicación o interpretación del presente Acuerdo. El Consejo de Cooperación podrá resolver cualquier controversia mediante una decisión vinculante.

Artículo 40 (AEA 115)

Dentro del ámbito del presente Acuerdo, cada Parte se compromete a garantizar que las personas físicas y jurídicas de la otra Parte tengan acceso, sin ningún tipo de discriminación en relación con sus propios nacionales, a los tribunales y órganos administrativos competentes de las Partes para defender sus derechos individuales y sus derechos de propiedad.

Artículo 41 (AEA 116)

Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo será obstáculo para que cualquiera de las Partes adopte medidas:

a) que considere necesarias para impedir que se divulgue información contraria a los intereses esenciales de su seguridad;

b) relativas a la fabricación o comercio de armas, municiones o material bélico o a la investigación, desarrollo o producción indispensables para fines defensivos, siempre que tales medidas no alteren las condiciones de competencia respecto a productos no destinados a fines específicamente militares;

c) que considere esenciales para su seguridad en caso de disturbios internos graves que afecten al mantenimiento de la ley y el orden, en tiempos de guerra o de grave tensión internacional que constituya una amenaza de guerra, o con el fin de cumplir las obligaciones que haya aceptado a efectos de mantener la paz y la seguridad internacionales.

Artículo 42 (AEA 117)

1. En los ámbitos que abarca el presente Acuerdo y no obstante cualquier disposición especial que éste contenga:

- las medidas que aplique la Antigua República Yugoslava de Macedonia respecto a la Comunidad no deberán dar lugar a ninguna discriminación entre Estados miembros, sus nacionales o sus sociedades o empresas;

- las medidas que aplique la Comunidad respecto a la Antigua República Yugoslava de Macedonia no deberán dar lugar a ninguna discriminación entre los nacionales de la Antigua República Yugoslava de Macedonia o sus sociedades o empresas.

2. Las disposiciones del apartado 1 se entenderán sin perjuicio del derecho de las Partes a aplicar las disposiciones pertinentes de su legislación fiscal a los contribuyentes que no se encuentren en la misma situación en cuanto a su lugar de residencia.

Artículo 43 (AEA 118)

1. Las Partes adoptarán todas las medidas generales o específicas necesarias para cumplir sus obligaciones en virtud del presente Acuerdo. Velarán asimismo por que se logren los objetivos fijados en el mismo.

2. Cuando una de las Partes considere que la otra Parte ha incumplido alguna de las obligaciones que le impone el presente Acuerdo, podrá adoptar las medidas apropiadas. Previamente, excepto en casos de especial urgencia, facilitará al Consejo de Cooperación toda la información pertinente necesaria para realizar un examen cabal de la situación con el objeto de buscar una solución aceptable para las Partes.

Deberá optarse prioritariamente por aquellas medidas que menos perturben el funcionamiento del presente Acuerdo. Estas medidas deberán notificarse inmediatamente al Consejo de Cooperación y serán objeto de consultas en el mismo si la otra Parte así lo solicita.

Artículo 44 (AEA 119)

Las Partes acuerdan celebrar consultas con presteza, mediante los canales apropiados y a solicitud de cualquiera de las Partes, para discutir cualquier asunto relativo a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo y otros aspectos pertinentes de las relaciones entre las Partes.

Lo dispuesto en el presente artículo no afectará en ningún modo a lo dispuesto en los artículos 17, 24, 25 y 29, y se entenderá sin perjuicio de estos artículos.

Artículo 45 (AEA 121)

Los Protocolos nº 1, 2, 3, 4 y 5 y los anexos I a VI forman parte integrante del presente Acuerdo.

Artículo 46 (AEA 122)

El presente Acuerdo será aplicable hasta la entrada en vigor del Acuerdo de Estabilización y Asociación firmado en [Luxemburgo el 10 de abril de 2001 [4]].

[4] Por confirmar

Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación a la otra Parte. El Acuerdo dejará de aplicarse seis meses después de la fecha de dicha notificación.

Artículo 47 (AEA 124)

El presente Acuerdo será aplicable, por una parte, en los territorios en los que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y con arreglo a las condiciones establecidas en dicho Tratado y, por otra, en el territorio de la Antigua República Yugoslava de Macedonia.

Artículo 48 (AEA 125)

El Secretario General del Consejo de la Unión Europea será el depositario del Acuerdo.

Artículo 49 (AEA 126)

El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en cada una de las lenguas oficiales de las Partes, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Artículo 50 (AEA 127)

El presente Acuerdo será adoptado por las Partes de conformidad con sus propios procedimientos.

El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en que las Partes se notifiquen mutuamente que han finalizado los procedimientos mencionados en el primer apartado.

A partir de su entrada en vigor, quedarán sin efecto los artículos 13 a 32 del Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Europea y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, firmado el 29 de abril de 1997 mediante Canje de Notas.

ACTA FINAL

Los plenipotenciarios de:

LA COMUNIDAD EUROPEA,

denominada en lo sucesivo «la Comunidad»,

por una parte, y

EL GOBIERNO DE LA ANTIGUA REPÚBLICA YUGOSLAVA DE MACEDONIA,

por otra,

reunidos en [Bruselas/Luxemburgo] el del año 2001 para la firma del Acuerdo interino sobre comercio y asuntos relacionados con el comercio entre las Comunidades Europeas, por una parte, y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, por otra, en lo sucesivo denominado 'el Acuerdo interino', han adoptado los siguientes textos:

El Acuerdo interino, sus anexos I - VI, a saber:

Anexo I - Importaciones en la Antigua República Yugoslava de Macedonia de mercancías industriales menos sensibles originarias de la Comunidad

Anexo II - Importaciones en la Antigua República Yugoslava de Macedonia de mercancías industriales sensibles originarias de la Comunidad

Anexo III - Definición comunitaria de los productos de añojo («baby beef»)

Anexo IV a - Importaciones en la Antigua República Yugoslava de Macedonia de productos agrícolas originarios de la Comunidad (tipo cero de derecho arancelario)

Anexo IV b - Importaciones en la Antigua República Yugoslava de Macedonia de productos agrícolas originarios de la Comunidad (tipo cero de derecho arancelario dentro de los contingentes arancelarios)

Anexo IV c - Importaciones en la Antigua República Yugoslava de Macedonia de productos agrícolas originarios de la Comunidad (concesiones dentro de los contingentes arancelarios)

Anexo V a - Importaciones en la Comunidad de pescado y productos pesqueros originarios de la Antigua República Yugoslava de Macedonia

Anexo V b - Importaciones en la Antigua República Yugoslava de Macedonia de pescado y productos pesqueros originarios de la Comunidad

Anexo VI - Derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial

y los siguientes Protocolos:

Protocolo nº 1 relativo a los productos textiles y prendas de vestir

Protocolo nº 2 relativo a los productos CECA

Protocolo nº 3 relativo al comercio de productos agrícolas transformados entre la Antigua República Yugoslava de Macedonia y la Comunidad

Protocolo n° 4 relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa

Protocolo nº 5 relativo a la asistencia mutua entre autoridades administrativas en materia de aduanas

Los plenipotenciarios de la Comunidad y los plenipotenciarios de la Antigua República Yugoslava de Macedonia han adoptado los textos de las declaraciones conjuntas enumeradas a continuación y anejas a esta Acta Final:

Declaración Conjunta relativa al artículo 21 del Acuerdo

Declaración Conjunta relativa al artículo 27 del Acuerdo

Declaración Conjunta relativa a las cuestiones de transportes

Declaración Conjunta relativa al artículo 35 del Acuerdo

Declaración Conjunta relativa al artículo 43 del Acuerdo

Los plenipotenciarios de la Antigua República Yugoslava de Macedonia han tomado nota de la declaración citada a continuación y aneja a esta Acta Final:

Declaración Unilateral de la Comunidad relativa a los artículos 14 y 16

Hecho en Bruselas,

Por el Consejo

El Presidente

Declaración Conjunta relativa al artículo 21 (AEA 34)

Las Comunidades Europeas y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, conscientes del impacto que la eliminación súbita de la tasa del 1% aplicada a efectos de despacho de aduana a las mercancías importadas podría tener sobre el presupuesto de dicho país, acuerdan, como medida excepcional, que dicha tasa se mantendrá hasta el 1 de enero de 2002 o hasta la entrada en vigor del Acuerdo de Estabilización y Asociación, cualquiera sea anterior.

Si, entretanto, dicha tasa se redujera o suprimiera respecto a un tercer país, la Antigua República Yugoslava de Macedonia se compromete a aplicar inmediatamente el mismo trato a las mercancías de origen comunitario.

El contenido de la presente declaración conjunta se entenderá sin perjuicio de la posición de las Comunidades Europeas en las negociaciones para la adhesión de la Antigua República Yugoslava de Macedonia a la Organización Mundial del Comercio.

Declaración Conjunta relativa al artículo 27 (AEA 40)

Declaración de intenciones efectuada por las Partes contratantes sobre los acuerdos comerciales entre los Estados surgidos de la Antigua República Socialista Federativa de Yugoslavia:

1. La Comunidad Europea y la Antigua República Yugoslava de Macedonia consideran esencial reinstaurar lo antes posible la cooperación económica y comercial entre los Estados surgidos de la Antigua República Socialista Federativa de Yugoslavia, tan pronto como lo permitan las circunstancias políticas y económicas.

2. La Comunidad está dispuesta a conceder la acumulación de origen a los Estados surgidos de la Antigua República Socialista Federativa de Yugoslavia que hayan reanudado la cooperación económica y comercial normal tan pronto como se haya establecido la cooperación administrativa necesaria para el buen funcionamiento de la acumulación de origen.

3. Teniendo esto en cuenta, la Antigua República Yugoslava de Macedonia se declara dispuesta a iniciar negociaciones lo antes posible con vistas al establecimiento de la cooperación con los demás Estados surgidos de la Antigua República Socialista Federativa de Yugoslavia.

Declaración Conjunta relativa al Acuerdo de transportes (AEA 57)

Las Partes acuerdan procurar que se aplique lo antes posible la letra b) del apartado 3 del artículo 12 del Acuerdo en el ámbito del transporte entre la Comunidad Europea y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, relativa a un sistema de puntos ecológicos, por medio de la celebración del pertinente acuerdo mediante canje de notas, cuanto antes y a más tardar en la fecha de celebración del Acuerdo interino.

Declaración Conjunta relativa al artículo 35 (AEA 71)

Las Partes acuerdan que, a efectos del presente Acuerdo, la propiedad intelectual, industrial y comercial incluirá en particular los derechos de autor, incluidos los derechos de autor de programas de ordenadores y derechos conexos, los derechos relativos a las bases de datos, patentes, diseños industriales, marcas comerciales y de servicios, topografía de circuitos integrados, indicaciones geográficas, incluidas las denominaciones de origen, así como la protección contra la competencia desleal tal como se menciona en el artículo 10 bis del Convenio de París para la protección de la propiedad industrial, y la protección de la información secreta sobre conocimientos técnicos.

Declaración de la Comunidad relativa a los artículos 14 y 16 (AEA 27 y 29)

Considerando que se conceden medidas comerciales excepcionales por parte de la Comunidad Europea a los países que participan o están vinculados al Proceso de Estabilización y Asociación de la UE, entre los que se cuenta la Antigua República Yugoslava de Macedonia, en virtud del Reglamento (CE) 2007/2000, modificado por el Reglamento (CE) 2563/2000 del Consejo, de 20 de noviembre de 2000, la Comunidad Europea declara que:

- en virtud del apartado 2) del artículo 16 del presente Acuerdo, además de las concesiones comerciales contractuales ofrecidas por la Comunidad en el presente Acuerdo mientras esté en vigor el Reglamento (CE) 2007/2000 del Consejo, modificado, se aplicarán las medidas comerciales autónomas unilaterales que sean más favorables;

- en particular para los productos incluidos en los capítulos 7 y 8 de la nomenclatura combinada, para los cuales el Arancel Aduanero Común prevé la aplicación de derechos de aduana ad valorem y de un derecho de aduana específico, la supresión se aplicará también al derecho de aduana específico por excepción de la disposición pertinente del apartado 1) del artículo 14.

Declaración Conjunta relativa al artículo 43 (AEA 118)

a) A efectos de la interpretación y aplicación práctica del Acuerdo, las Partes convienen en que los casos de urgencia especial mencionados en el artículo 43 del Acuerdo se refieren a casos de incumplimiento sustancial del Acuerdo por una de las dos Partes. Una violación sustancial del Acuerdo consiste en:

* la denuncia del Acuerdo no sancionada por las normas generales del derecho internacional;

* la violación de los elementos esenciales del Acuerdo establecidos en el artículo 1.

b) Las Partes convienen en que "las medidas apropiadas" mencionadas en el artículo 43 son las medidas adoptadas de acuerdo con el Derecho internacional. Si una parte adopta una medida en un caso de urgencia especial en aplicación del artículo 43, la otra Parte podrá acogerse al procedimiento de solución de controversias.

FICHA FINANCIERA

1. Denominación de la acción

Acuerdo Interino entre la Comunidad Europea, por una parte, y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, por otra.

2. Línea(s) presupuestaria(s)

El Acuerdo Interino no genera gastos adicionales en el Programa CARDS (ayuda a Albania, Bosnia y Hercegovina, Croacia, la República Federativa de Yugoslavia y la Antigua República Yugoslava de Macedonia). Las propuestas de financiación para la zona se gestionarán con arreglo al Reglamento CARDS [5] y mediante el mismo, y en el contexto del Reglamento CARDS de la partida presupuestaria B7-54 relativa a la cooperación con los países balcánicos.

[5] DO L 306 de 7.12.2000, p. 1.

3. Fundamento jurídico

Artículo 133 CE.

4. Descripción de la acción

El objeto de la propuesta es la celebración de un Acuerdo Interino. Concierne a la entrada en vigor del capítulo comercial y las disposiciones relacionadas con el comercio negociadas en virtud del Acuerdo de Estabilización y Asociación, a la espera de su ratificación oficial por los Parlamentos nacionales.

5. Clasificación del gasto o del ingreso

Gasto no obligatorio.

6. Tipo de gasto o ingreso

Subvención al 100% (con arreglo a CARDS).

En caso de que la acción tenga un resultado económico positivo, ¿está previsto el reembolso parcial o total de la aportación financiera comunitaria- NO

¿Implica la acción propuesta una modificación del nivel de ingresos- El Acuerdo Interino no tiene repercusiones sobre los ingresos puesto que ya existe una libertad de comercio equivalente gracias a las medidas comerciales específicas introducidas por el Reglamento (CE) nº 2563/2000 del Consejo, de 20 de noviembre de 2000, que modifica el Reglamento (CE) nº 2007/2000 [6].

[6] DO L 295 de 23.11.2000, p. 1.

7. Consecuencias financieras

Ninguna.

8. Disposiciones antifraude previstas

- Se han previsto medidas específicas de control.

Por lo que se refiere al comercio, el artículo 29 del Acuerdo Interino (artículo 42 del Acuerdo de Estabilización y Asociación) prevé la posibilidad de adoptar medidas inmediatas en caso de fraude.

9. Elementos de análisis coste-eficacia:

- Población destinataria: operadores comerciales de la Comunidad y de la Antigua República Yugoslava de Macedonia. La totalidad de la población de la Antigua República Yugoslava de Macedonia se beneficiará de la aplicación de este Acuerdo.

10. Gastos administrativos (parte A de la sección iii del presupuesto)

10.1 Incidencia en el número de empleos

>SITIO PARA UN CUADRO>

10.2 Consecuencias financieras globales de los recursos humanos suplementarios

Ninguna.

VOLUMEN II

ANEXOS I-VI DEL ACUERDO INTERINO

ÍNDICE DE ANEXOS

Anexo I (art. 5.2): Importaciones en la Antigua República Yugoslava de Macedonia de productos industriales menos sensibles originarios de la Comunidad.

Anexo II (art. 5.3): Importaciones en la Antigua República Yugoslava de Macedonia de productos industriales sensibles originarios de la Comunidad.

Anexo III (arts. 14 y 19): Definición CE de añojo ("baby-beef").

Anexo IV A (arts. 14.3(a) y 19): Importaciones en la Antigua República Yugoslava de Macedonia de productos agrícolas originarios de la Comunidad (derechos de importación nulos).

Anexo IV B (arts. 14.3(b) y 19): Importaciones en la Antigua República Yugoslava de Macedonia de productos agrícolas originarios de la Comunidad (derechos de aduana nulos dentro de los contingentes arancelarios).

Anexo IV C (arts. 14.3(c) y 19): Importaciones en la Antigua República Yugoslava de Macedonia de productos agrícolas originarios de la Comunidad (concesiones dentro de los contingentes arancelarios).

Anexo V A (arts. 15.1): Importaciones en la Comunidad de pescado y productos pesqueros originarios de la Antigua República Yugoslava de Macedonia.

Anexo V B (arts. 15.2 y 19): Importaciones en la Antigua República Yugoslava de Macedonia de pescado y productos pesqueros originarios de la Comunidad.

Anexo VI (art. 35): Derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial.

ANEXO I IMPORTACIONES EN LA ANTIGUA REPÚBLICA YUGOSLAVA DE MACEDONIA DE PRODUCTOS INDUSTRIALES MENOS SENSIBLES ORIGINARIOS DE LA COMUNIDAD

a que se refiere el apartado 2 del artículo 5

Código arancelario // Designación de las mercancías

//

2517 // Cantos, grava, piedras machacadas, de los tipos generalmente utilizados para hacer hormigón, o para firmes de carreteras, vías férreas u otros balastos, guijarros y pedernal, incluso tratados térmicamente; macadán de escorias o de desechos industriales similares, incluso con materiales comprendidos en la primera parte de la partida; macadán alquitranado; gránulos, tasquiles (fragmentos) y polvo de piedras de las partidas 2515 ó 2516, incluso tratados térmicamente :

gránulos, tasquiles (fragmentos) y polvo de piedras de las partidas 2515 ó 2516, incluso tratados térmicamente :

41 00 00 // - - De mármol

49 00 00 // - - Los demás

2518 // Dolomita, incluso sinterizada o calcinada; dolomita desbastada o simplemente troceada, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares; aglomerado de dolomita

2520 // Yeso natural; anhidrita; yeso fraguable (consistente en yeso natural calcinado o en sulfato de calcio), incluso coloreado o con pequeñas cantidades de aceleradores o retardadores

2523 // Cementos hidráulicos, comprendidos los cementos sin pulverizar o clinker, incluso coloreados

10 00 00 // - Cementos sin pulverizar ("clinker")

29 00 00 // - - Los demás

3105 // Abonos minerales o químicos, con dos o tres de los elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo y potasio; los demás abonos; productos de este capítulo en tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto inferior o igual a 10 kg

3214 // Masilla, cementos de resina y otros mástiques; plastes (enduidos) utilizados en pintura; plastes (enduidos) no refractarios de los tipos utilizados en albañilería

3303 // Perfumes y aguas de tocador

3304 // Preparaciones de belleza, de maquillaje y para el cuidado de la piel (excepto los medicamentos), incluidas las preparaciones antisolares y las bronceadoras; preparaciones para manicuras o pedicuros

3305 // Preparaciones capilares

3306 // Preparaciones para la higiene bucal o dental, incluidos los polvos y cremas para la adherencia de las dentaduras; hilo utilizado para limpieza de los espacios interdentales (hilo dental), en envases individuales de venta al por menor

3307 // Preparaciones para afeitar o para antes o después del afeitado, desodorantes corporales, preparaciones para el baño, depilatorios y demás preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones desodorantes de locales, incluso sin perfumar, aunque tengan propiedades desinfectantes

//

3405 // Betunes y cremas para el calzado, encáusticos, abrillantadores (lustres) para carrocerías, vidrio o metal, pastas y polvos para fregar y preparaciones similares, incluso el papel, guata, fieltro, tela sin tejer, plástico o caucho celulares, impregnados, revestidos o recubiertos de estas preparaciones, excepto las ceras de la partida 3404

//

3506 // Colas y demás adhesivos preparados, no expresados ni comprendidos en otra parte; productos de cualquier clase utilizados como colas o adhesivos, acondicionados para la venta al por menor como colas o adhesivos, de peso neto inferior o igual a 1 kg

//

3701 // Placas y películas planas, fotográficas, sensibilizadas, sin impresionar, excepto las de papel, cartón o textiles; películas fotográficas planas autorrevelables, sensibilizadas, sin impresionar, incluso en cargadores

//

3702 // Películas fotográficas en rollos, sensibilizados, sin impresionar, excepto las de papel, cartón o textiles; películas fotográficas autorrevelables, en rollos, sensibilizadas, sin impresionar

//

3808 // Insecticidas, raticidas, y demás antirroedores, fungicidas, herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de las plantas, desinfectantes y productos similares, presentados en formas o en envases para la venta al por menor, o como preparaciones o artículos, tales como cintas, mechas y velas, azufradas, y papeles matamoscas

//

3918 // Revestimientos de plástico para suelos, incluso autoadhesivos, en rollos o losetas; revestimientos de plástico para paredes o techos, definidos en la nota 9 de este capítulo

//

3919 // Placas, láminas, hojas, tiras, cintas y demás formas planas, autoadhesivas, de plástico, incluso en rollos

//

3921 // Las demás placas, láminas, hojas y tiras, de plástico.

//

3923 // Artículos para el transporte o envasado, de plástico; tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre, de plástico

//

3924 // Vajilla y demás artículos de uso doméstico y artículos de higiene o de tocador, de plástico

//

3925 // Artículos para la construcción, de plástico, no expresados ni comprendidos en otra parte

//

3926 // Las demás manufacturas de plástico y manufacturas de las demás materias de las partidas 3901 a 3914

//

4008 // Placas, hojas, tiras, varillas y perfiles, de caucho vulcanizado sin endurecer :

- De caucho celular :

11 00 00 // - - Placas, hojas y tiras

19 00 00 // - - Los demás

// - De caucho no celular :

// - - Placas, hojas y tiras

21 10 00 // - - - Revestimientos de suelos y alfombras

21 90 00 // - - - Los demás

// - - Los demás

29 90 00 // - - - Los demás

//

4015 // Prendas de vestir, guantes y demás complementos de vestir, para cualquier uso, de caucho vulcanizado sin endurecer

// - Guantes :

// - - Los demás

19 10 00 // - - - Para uso doméstico

19 90 00 // - - - Los demás

90 00 00 // - Los demás

//

4016 // Las demás manufacturas de caucho vulcanizado sin endurecer

// -- Las demás

91 00 00 // - - Revestimientos para el suelo y alfombras

//

4302 // Peletería curtida o adobada, incluidas las cabezas, colas, patas y demás trozos, desechos y recortes, incluso ensamblada (sin otras materias), (excepto la de la partida 4303)

//

4303 // Prendas y complementos (accesorios) de vestir y demás artículos de peletería

//

4409 // Madera, incluidas las tablillas y frisos para parqués, sin ensamblar, perfilada longitudinalmente (con lengüetas, ranuras, rebajes, acanalados, biselados, con juntas en V, moldurados, redondeados o similares) en una o varias caras o cantos, incluso cepillada, lijada o unida por entalladuras múltiples

//

4415 // Cajones, cajas jaulas, tambores y envases similares, de madera; carretes para cables, de madera; paletas, paletas caja y demás plataformas para carga, de madera; cercos para paletas, de madera

//

4802 // Papel y cartón, sin estucar ni recubrir, del tipo de los utilizados para escribir, imprimir u otros fines gráficos, y papel y cartón para tarjetas o cintas para perforar, en bobinas (rollos) o en hojas (excepto el papel de las partidas 4801 ó 4803); papel y cartón hechos a mano (hoja a hoja) :

// Los demás papeles y cartones, con un contenido de fibras por procedimiento mecánico superior al 10 % en peso del contenido total de fibra :

// De peso inferior a 40 g/m :

51 10 00 // Papeles de peso inferior o igual a 15 g/m que se destinen a la fabricación de clisés de mimeógrafo («stencils»)

51 90 00 // - - - Los demás

52 20 00 // En bobinas (rollos)

52 80 00 // En hojas.

// De peso superior a 150 g/m2

53 20 00 // En bobinas (rollos)

53 80 00 // En hojas.

//

4805 // Los demás papeles y cartones, sin estucar ni recubrir, en bobinas (rollos) o en hojas, que no hayan sido sometidos a trabajos complementarios o tratamientos distintos de los especificados en la nota 2 de este capítulo :

// - Los demás papeles y cartones, de peso superior o igual a 225 g/m :

// A base de papelote :

80 11 00 // - - - Testliner

80 19 00 // - - - Los demás

80 90 00 // - - Las demás

//

4811 // Papel, cartón, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa, estucados, recubiertos, impregnados o revestidos, coloreados o decorados en la superficie o impresos, en bobinas (rollos) o en hojas (excepto los productos de los tipos descritos en el texto de las partidas 4803, 4809 ó 4810) :

// -Papel y cartón recubiertos, impregnados o revestidos de plástico (excepto los adhesivos) :

31 00 00 // Blanqueados, de peso superior a 150 g/m

39 00 00 // - - Los demás

40 00 00 // Papel y cartón recubiertos, impregnados o revestidos de cera, parafina, estearina, aceite o glicerol.

//

4814 // Papel para decorar y revestimientos similares de paredes; papel para vidrieras

//

4815 // Cubresuelos con soporte de papel o cartón, incluso recortados

//

4816 // Papel carbón (carbónica), papel autocopia y demás papeles para copiar o transferir (excepto los de la partida 4809), clisés de mimeógrafo (stencils) completos y planchas offset, de papel, incluso acondicionados en cajas

//

4817 // Sobres, sobrescarta, tarjetas postales sin ilustrar y tarjetas para correspondencia, de papel o cartón; cajas, sobres y presentaciones similares, de papel o cartón, con un surtido de artículos de correspondencia

//

4820 // Libros registro, libros de contabilidad, talonarios (de notas, pedidos o recibos), agendas, bloques, memorandos, bloques de papel de cartas y artículos similares, cuadernos, carpetas de mesa, clasificadores, encuadernaciones (de hojas móviles u otras), carpetas y cubiertas para documentos y demás artículos escolares, de oficina o de papelería, incluidos los formularios en paquetes o plegados (manifold), aunque lleven papel carbón (carbónico) de papel o cartón; álbumes para muestras o para colecciones y cubiertas para libros, de papel o cartón

//

4821 // Etiquetas de todas clases, de papel o cartón, incluso impresas

//

4909 // Tarjetas postales impresas o ilustradas; tarjetas impresas con felicitaciones o comunicaciones personales, incluso con ilustraciones, adornos o aplicaciones, o con sobres

//

4910 // Calendarios de cualquier clase impresos, incluidos los tacos de calendario

//

6601 // Paraguas, sombrillas y quitasoles, incluidos los paraguas bastón, los quitasoles toldo y artículos similares

//

6802 // Piedra de talla o de construcción trabajada (excluida la pizarra) y sus manufacturas (excepto de la partida 6801); cubos, dados y artículos similares para mosaicos, de piedra natural, incluida la pizarra, aunque estén sobre soporte; gránulos, tasquiles (fragmentos) y polvo de piedra natural, incluida la pizarra, coloreados artificialmente

//

6805 // Abrasivos naturales o artificiales en polvo o gránulos con soporte de materia textil, papel, cartón o demás materias, incluso recortados, cosidos o unidos de otra forma

//

6807 // Manufacturas de asfalto o de productos similares (por ejemplo pez de petróleo, brea)

//

6809 // Manufacturas de yeso fraguable o de preparaciones a base de yeso fraguable

//

6810 // Manufacturas de cemento, hormigón o piedra artificial, incluso armadas

//

6811 // Manufacturas de amiantocemento, celulosacemento o similares

//

6813 // Guarniciones de fricción (por ejemplo: hojas, rollos, tiras, segmentos, discos, arandelas, plaquitas) sin montar, para frenos, embragues o cualquier órgano de frotamiento, a base de amianto (asbesto), de otras sustancias minerales o de celulosa, incluso combinados con textiles u otras materias

//

6815 // Manufacturas de piedra o demás materias minerales, incluidas las fibras de carbono y sus manufacturas y las manufacturas de turba, no expresadas ni comprendidas en otra parte

//

6902 // Ladrillos, placas, baldosas y demás productos cerámicos análogos de construcción, refractarios (excepto los de harinas silíceas fósiles o de tierras silíceas análogas)

//

6904 // Ladrillos de construcción, bovedillas, cubrevigas y demás productos similares, de cerámica

//

6905 // Tejas, elementos de chimenea, conductos de humo, ornamentos arquitectónicos y demás productos cerámicos de construcción

//

6907 // Placas y baldosas, de cerámica, sin barnizar ni esmaltar, para pavimentación o revestimiento; cubos, dados y productos similares, de cerámica, para mosaicos, sin barnizar ni esmaltar, incluso con soporte

//

6908 // Placas y baldosas, de cerámica, barnizadas o esmaltadas, para pavimentación o revestimiento; cubos, dados y productos similares, de cerámica, para mosaicos, barnizados o esmaltados, incluso con soporte

//

6910 // Fregaderos (piletas de lavar), lavabos, pedestales de lavabo, bañeras, bidés, inodoros, cisternas (depósitos de agua) para inodoros y aparatos fijos similares, de cerámica, para usos sanitarios

//

6911 // Vajilla y demás artículos de uso doméstico, higiene o tocador, de porcelana

//

6912 // Vajilla y demás artículos de uso doméstico, higiene o tocador, de cerámica (excepto de porcelana)

//

6914 // Las demás manufacturas de cerámica

//

7007 // Vidrio de seguridad constituido por vidrio templado o contrachapado

// Vidrio templado :

// De dimensiones y formatos que permitan su empleo en automóviles, aeronaves, barcos u otros vehículos :

11 10 00 // De dimensiones y formatos que permitan su empleo en automóviles y tractores

11 90 00 // - - - Los demás

. // - - - Los demás

19 10 00 // - - -Esmaltados

19 20 00 // Coloreados en masa, opacificados, plaqué o con capa absorbente o reflectante

19 80 00 // - - - Los demás

// - Vidrio formado por hojas encoladas :

// De dimensiones y formatos que permitan su empleo en automóviles, aeronaves, barcos u otros vehículos :

// - - - Los demás

21 91 00 // Con dimensiones y formatos que permitan su empleo en automóviles y tractores

21 99 00 // - - - - Los demás

29 00 00 // - - Los demás

//

7009 // Espejos de vidrio enmarcados o no, incluidos los espejos retrovisores

//

7013 // Artículos de vidrio para servicio de mesa, cocina, tocador, oficina, para adorno de interiores o usos similares (excepto los de las partidas 7010 ó 7018)

//

7019 // Fibra de vidrio (incluida la lana de vidrio) y manufacturas de estas materias (por ejemplo: hilados, tejidos)

// Mechas «rovings» e hilados, aunque estén cortados :

11 00 00 // - Hilados cortados («chopped strands»), de longitud inferior o igual a 50 mm

12 00 00 // «Rovings»

19 00 00 // - - Los demás

//

7106 // Plata, incluida la plata dorada y la platinada, en bruto, semilabrada o en polvo

//

7108 // Oro, incluido el oro platinado, en bruto, semilabrado o en polvo

//

7113 // Artículos de joyería y sus partes, de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué)

//

7114 // Artículos de orfebrería y sus partes, de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué)

//

7115 // Las demás manufacturas de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué)

//

7116 // Manufacturas de perlas finas (naturales) o cultivadas, de piedras preciosas, semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas)

//

7117 // Bisutería

7217 // Alambre de hierro o de acero sin alear

// - Revestido de otro metal común

// -- Con un contenido de carbono inferior al 0,25% en peso

// --- Con la mayor dimensión del corte transversal inferior a 0,8 mm

30 11 00 // - - - - Cobreados

30 19 00 // - - - - Los demás

// - - - - Con la mayor dimensión del corte transversal superior o igual a 0,8 mm

30 31 00 // - - - - Cobreados

30 39 00 // - - - - Los demás

30 50 00 // Con un contenido de carbono superior o igual al 0,25 % en peso pero inferior al 0,6 %

30 90 00 // Con un contenido de carbono superior o igual al 0,6 % en peso

// -- Los demás

// - - Con un contenido de carbono inferior al 0,25 % en peso :

90 10 00 // Con la mayor dimensión del corte transversal inferior a 0,8 mm

90 30 00 // Con la mayor dimensión del corte transversal igual o superior a 0,8 mm

90 50 00 // Con un contenido de carbono superior o igual al 0,25 % pero inferior al 0,6 % en peso

90 90 00 // Con un contenido de carbono superior o igual al 0,6 % en peso

7307 // Accesorios de tubería (por ejemplo: empalmes [rácores], codos, manguitos), de fundición, de hierro o acero :

// - Moldeados :

// De fundición no maleable :

11 10 00 // Para tubos del tipo de los utilizados para canalizaciones a presión .

11 90 00 // - - - Los demás

// - - - Los demás

19 10 00 // De fundición maleable

19 90 00 // - - - Los demás

// -- Los demás, de acero inoxidable :

91 00 00 // - - Bridas

// Codos, curvas y manguitos, roscados :

92 10 00 // - Manguitos . . .

92 90 00 // Codos y curvas . . . .

// - - Accesorios para soldar a tope :

// Cuyo mayor diámetro exterior no sea superior a 609,6 mm :

93 11 00 // Codos y curvas .

93 19 00 // - - - - Los demás

// Cuyo mayor diámetro exterior sea superior a 609,6 mm :

93 91 00 // Codos y curvas .

93 99 00 // - - - - Los demás

// - - - - Los demás

99 10 00 // - Roscados

99 30 00 // - Para soldar

99 90 00 // - - - Los demás

//

7311 // Recipientes para gas comprimido o licuado, de fundición, hierro o acero

//

7313 // Alambre de púas, de hierro o acero; alambre (simple o doble) y fleje, torcidos, incluso con púas, de hierro o acero, del tipo utilizado para cercar

//

7403 // Cobre refinado y aleaciones de cobre, en bruto :

// - Cobre refinado :

11 00 00 // - - Cátodos y secciones de cátodos

//

7418 // Artículos de uso doméstico, higiene o tocador, y sus partes, de cobre; estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos, de cobre

7614 // Cables, trenzas y artículos similares, de aluminio, no aislados para electricidad

7616 // Las demás manufacturas de aluminio

//

7801 // Plomo en bruto

//

7802 // Desperdicios y desechos, de plomo

//

7803 // Barras, perfiles y alambre, de plomo.

//

7804 // Chapas, hojas y tiras, de plomo; polvo y escamillas, de plomo

//

7805 // Tubos y accesorios de tubería (por ejemplo: empalmes [rácores], codos o manguitos), de plomo -

//

7806 // Las demás manufacturas de plomo

//

7901 // Cinc en bruto:

// Cinc sin alear :

11 00 00 // Con un contenido de cinc superior o igual al 99,99 % en peso

// Con un contenido de cinc inferior al 99,99 % en peso

12 10 00 // - Con un contenido de cinc superior o igual al 99,95 % pero inferior al 99,99 % en peso

12 30 00 // Con un contenido de cinc superior o igual al 98,5 % pero inferior al 99,95 % en peso

12 90 00 // Con un contenido de cinc igual o superior al 97,5 %, pero inferior al 98,5 %, en peso

//

7902 // Desperdicios y desechos, de cinc

//

7903 // Polvo y escamillas, de cinc

//

7904 // Barras, perfiles y alambre, de cinc.

//

7905 // Chapas, hojas y tiras, de cinc

//

7906 // Tubos y accesorios de tubería (por ejemplo: empalmes [rácores], codos, manguitos), de cinc

//

7907 // Las demás manufacturas de cinc

//

8211 // Cuchillos, con hoja cortante o dentada, incluidas las navajas de podar, y sus hojas (excepto los artículos de la partida 8208) :

// -- Los demás

// - - Cuchillos de mesa de hoja fija :

91 30 00 // - - - Cuchillos de mesa con mango y hoja de acero inoxidable . .

91 80 00 // - - - Los demás

92 00 00 // - - Los demás cuchillos de hoja fija

93 00 00 // - - Cuchillos (excepto los de hoja fija), incluidas las navajas de podar.

94 00 00 // - - Hojas

//

8215 // Cucharas, tenedores, cucharones, espumaderas, palas para tarta, cuchillos para pescado o mantequilla (manteca), pinzas para azúcar y artículos similares :

// - - Los demás

10 30 00 // De acero inoxidable

// Los demás juegos

20 10 00 // De acero inoxidable

20 90 00 // - - Los demás

// - - Los demás

99 10 00 // De acero inoxidable

99 90 00 // - - - Los demás

//

8301 // Candados, cerraduras y cerrojos (de llave, de combinación o eléctricos), de metal común; cierres y monturas cierre, con cerradura incorporada, de metal común; llaves de metal común para estos artículos :

20 00 00 // - Cerraduras del tipo de las utilizadas en vehículos automóviles

//

8302 // Guarniciones, herrajes y artículos similares, de metal común, para muebles, puertas, escaleras, ventanas, persianas, carrocerías, artículos de guarnicionería, baúles, arcas, cofres y demás manufacturas de esta clase; colgadores, perchas, soportes y artículos similares, de metal común; ruedas con montura de metal común; cierrapuertas automáticos de metal común

//

8304 // Clasificadores, ficheros, cajas de clasificación, bandejas de correspondencia, plumeros (vasos o cajas para plumas de escribir), portasellos y material similar de oficina, de metal común (excepto los muebles de oficina de la partida 9403)

//

8309 // Tapones y tapas, incluidas las tapas corona, las tapas roscadas y los tapones vertedores, cápsulas para botellas, tapones roscados, sobretapas, precintos y demás accesorios para envases, de metal común :

//

10 00 00 // Tapas corona

//

8419 // Aparatos y dispositivos, aunque se calienten eléctricamente, para el tratamiento de materias mediante operaciones que impliquen un cambio de temperatura, tales como calentamiento, cocción, torrefacción, destilación, rectificación, esterilización, pasteurización, baño de vapor de agua, secado, evaporación, vaporización, condensación o enfriamiento (excepto los aparatos domésticos); calentadores de agua de calentamiento instantáneo o de acumulación (excepto los eléctricos) :

// - Secadores

31 00 00 // Para productos agrícolas

32 00 00 // - - Para madera, pasta para papel, papel o cartón

39 00 00 // - - Los demás

// - - Los demás

89 10 00 // - - - Aparatos y dispositivos de enfriamiento por retorno de agua, en los que el intercambio térmico no se realice a través de una pared

//

8423 // Aparatos e instrumentos para pesar, incluidas las básculas y balanzas de comprobar o contar productos fabricados (excepto las balanzas sensibles a un peso inferior o igual a 5 cg); pesas para toda clase de básculas o balanzas :

// - - Con capacidad superior a 30 kg pero inferior o igual a 5 000 kg :

82 10 00 // 10 Instrumentos de control por referencia a un peso determinado, de funcionamiento automático, incluidas las clasificadoras ponderales .

82 90 00 // - - - Los demás

// - - - Los demás

89 10 00 // - - - Básculas puente

89 90 00 // - - - Los demás

//

8460 // Máquinas de desbarbar, afilar, amolar, rectificar, lapear (bruñir), pulir o hacer otras operaciones de acabado, para metal o cermet, mediante muelas, abrasivos o productos para pulir (excepto las máquinas para tallar o acabar engranajes de la partida 8461)

//

8461 // Máquinas de cepillar, limar, mortajar, brochar, tallar o acabar engranajes, aserrar, trocear y demás máquinas herramienta que trabajen por arranque de metal o cermet, no expresadas ni comprendidas en otra parte

//

8462 // Máquinas, incluidas las prensas, de forjar o estampar, martillos pilón y otras máquinas de martillar, para trabajar metal, incluidas las prensas; máquinas de enrollar, curvar, plegar, enderezar, aplanar, cizallar, punzonar o entallar, metal, incluidas las prensas; prensas para trabajar metal o carburos metálicos, no expresadas anteriormente

//

8463 // Las demás máquinas herramienta para trabajar metal o cermet, que no trabajen por arranque de materia

//

8464 // Máquinas herramienta para trabajar piedra, cerámica, hormigón, amiantocemento o materias minerales similares, o para trabajar el vidrio en frío :

// Máquinas de amolar o pulir :

// Para trabajar vidrio :

20 19 00 // - - - Las demás

20 80 00 // - - Las demás

90 00 00 // - - Las demás

//

8474 // Máquinas y aparatos de clasificar, cribar, separar, lavar, quebrantar, triturar, pulverizar, mezclar, amasar o sobar, tierra, piedra u otra materia mineral sólida, incluido el polvo y la pasta; máquinas de aglomerar, formar o moldear combustibles minerales sólidos, pastas cerámicas, cemento, yeso o demás materias minerales en polvo o pasta; máquinas de hacer moldes de arena para fundición

//

8477 // Máquinas y aparatos para trabajar caucho o plásticos o para fabricar productos de estas materias, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo

//

8478 // Máquinas y aparatos de preparar o elaborar tabaco, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo

//

8480 // Cajas de fundición; placas de fondo para moldes; modelos para moldes; moldes para metal (excepto las lingoteras), carburos metálicos, vidrio, materias minerales, caucho o plástico

//

8483 // Árboles de transmisión, incluidos los de levas y los cigüeñales y manivelas; cajas de cojinetes y cojinetes; engranajes y ruedas de fricción; husillos fileteados de bolas o rodillos; reductores, multiplicadores y variadores de velocidad, incluidos los convertidores de par; volantes y poleas, incluidos los motones; embragues y órganos de acoplamiento, incluidas las juntas de articulación :

// Engranajes y ruedas de fricción (excepto las simples ruedas dentadas y demás órganos elementales de transmisión); husillos fileteados de bolas o rodillos; reductores, multiplicadores y variadores de velocidad incluidos los convertidores de par :

// - - Los demás

40 91 00 // - - - Engranajes

40 92 00 // - - - Husillos fileteados de bolas o rodillos

40 93 00 // - - - Reductores, multiplicadores y variadores de velocidad :

40 98 00 // - - - Los demás

//

8501 // Motores y generadores, eléctricos (excepto los grupos electrógenos) :

//

// Motores de potencia inferior o igual a 37,5 W :

10 10 00 // - - Motores sincronos de potencia inferior o igual a 18 W

// - - Los demás

10 91 00 // - Motores universales

10 93 00 // - - - Motores de corriente alterna

10 99 00 // - - - Motores de corriente continua

// Los demás motores de corriente alterna, polifásicos :

// - - Los demás

40 91 00 // - - - De potencia inferior o iguales a 750 W

//

8508 // Herramientas electromecánicas con motor eléctrico incorporado, de uso manual

//

8509 // Aparatos electromecánicos con motor eléctrico incorporado, de uso doméstico

//

8512 // Aparatos eléctricos de alumbrado o señalización (excepto los artículos de la partida 8539), limpiaparabrisas, eliminadores de escarcha o vaho, eléctricos, del tipo de los utilizados en velocípedos o vehículos automóviles :

10 00 00 // - Aparatos de alumbrado o señalización visual del tipo de los utilizados en bicicletas

//

8515 // Máquinas y aparatos de soldar (aunque puedan cortar), eléctricos, incluidos los de gas calentado eléctricamente, de láser y demás haces de luz o de fotones, de ultrasonido, haces de electrones, impulsos magnéticos o chorro de plasma; máquinas y aparatos eléctricos para proyectar en caliente metal o cermet

// Máquinas y aparatos para soldadura fuerte o para soldadura blanda

11 00 00 // - - Soldadores y pistolas para soldar

19 00 00 // - - Los demás

// - Máquinas y aparatos de soldar metal por resistencia :

21 00 00 // - - Total o parcialmente automáticos

29 00 00 // - - Los demás

// - Máquinas y aparatos de soldar metal, de arco o de chorro de plasma :

31 00 00 // Total o parcialmente automáticos .

// - - Los demás

39 10 00 // - - - Manuales, para electrodos recubiertos, constituidos por los dispositivos de soldadura

39 90 00 // - - - Los demás

// - Las demás máquinas y aparatos :

// - - - Para el tratamiento de metales :

80 11 00 // - - - - De soldar

80 19 00 // - - - Los demás

// - - - Los demás

80 91 00 // Para soldar materias plásticas por resistencia

80 99 00 // - - - Los demás

//

8517 // Aparatos eléctricos para telefonía o telegrafía con hilos, incluidos los teléfonos de usuario de auricular inalámbrico combinado con micrófono y los aparatos de telecomunicación por corriente portadora o telecomunicación digital; videófonos

//

8518 // Micrófonos y sus soportes; altavoces (altoparlantes), incluso montados en sus cajas; auriculares, incluso combinados con micrófono; amplificadores eléctricos de audiofrecuencia; equipos eléctricos para amplificación de sonido

//

8519 // Giradiscos, tocadiscos, reproductores de casetes (tocacasetes) y demás reproductores de sonido, sin dispositivo de grabación de sonido incorporado

//

8520 // Magnetófonos y demás aparatos para la grabación de sonido, incluso con dispositivo para reproducción de sonido incorporado

//

8521 // Aparatos para la grabación o reproducción de imagen y sonido (vídeos), incluso con receptor de señales de imagen y sonido incorporado

//

8524 // Discos, cintas y demás soportes para grabar sonido o grabaciones análogas, grabados, incluso las matrices y moldes galvánicos para fabricación de discos (excepto los productos del capítulo 37)

//

8527 // Aparatos receptores de radiotelefonía, radiotelegrafía o radiodifusión, incluso combinados en misma envoltura con grabador o reproductor de sonido o con reloj

//

8528 // Aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o de grabación o reproducción de sonido o imagen incorporado; videomonitores y videoproyectores

//

8716 // Remolques y semirremolques para cualquier vehículo; los demás vehículos no automóviles; sus partes

//

// Remolques y semirremolques para vivienda o acampada, del tipo caravana :

//

10 10 00 // - - Plegables

10 90 00 // - - Los demás

// - Remolques y semirremolques, autocargadores o autodescargadores, para uso agrícola

20 10 00 // - - Esparcidores de estiércol

20 90 00 // - - Los demás

// - - - Los demás :

// - - - - Nuevos :

39 30 00 // - - - - - Semirremolques

// - - - - - Los demás :

39 51 00 // - - - - - - Con un solo eje

39 59 00 // - - - - - Los demás :

39 80 00 // - - - - Usados

40 00 00 // - Los demás remolques y semirremolques

80 00 00 // - Los demás vehículos

// - Partes :

90 10 00 // - - Chasis

90 30 00 // - - Carrocerías

90 90 00 // - - Los demás

//

9402 // Mobiliario para medicina, cirugía, odontología o veterinaria (por ejemplo: mesas de operaciones o de reconocimiento, camas con mecanismo para uso clínico, sillones de dentista); sillones de peluquería y sillones similares, con dispositivos de orientación y elevación; partes de estos artículos :

90 00 00 // - Los demás

//

9404 // Somieres; artículos de cama y artículos similares (por ejemplo: colchones, cubrepiés, edredones, cojines, pufes, almohadas), bien con muelles (resortes) o bien rellenos o guarnecidos interiormente con cualquier materia, incluidos los de caucho o plástico celulares, recubiertos o no :

10 00 00 // - Somieres

// De las demás materias

29 10 00 // - - - De muelles metálicos

29 90 00 // - - - Los demás

// - Sacos (bolsos) de dormir

30 10 00 // - - Rellenos de plumas o de plumón

30 90 00 // - - Los demás

// -- Los demás

90 10 00 // - - Rellenos de plumas o de plumón

90 90 00 // - - Los demás

ANEXO II IMPORTACIONES EN LA ANTIGUA REPÚBLICA YUGOSLAVA DE MACEDONIA DE PRODUCTOS INDUSTRIALES SENSIBLES ORIGINARIOS DE LA COMUNIDAD

a que se refiere el apartado 3 del artículo 5

Los derechos de importación aplicables en la Antigua República Yugoslava de Macedonia a los productos textiles originarios de la Comunidad que figuran en el presente Anexo se reducirán progresivamente con arreglo al siguiente calendario:

- El 1 de enero del tercer año siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo los derechos se reducirán al 80% del derecho básico.

- El 1 de enero del quinto año siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo los derechos se reducirán al 70% del derecho básico.

- El 1 de enero del sexto año siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo los derechos se reducirán al 60% del derecho básico.

- El 1 de enero del séptimo año siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo los derechos se reducirán al 50% del derecho básico.

- El 1 de enero del octavo año siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo los derechos se reducirán al 40% del derecho básico.

- El 1 de enero del noveno año siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo los derechos se reducirán al 20% del derecho básico.

- El 1 de enero del décimo año siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo se suprimirán los derechos restantes.

Código arancelario // Designación de las mercancías

2515 // Mármol, travertinos, «ecaussines» y demás piedras calizas de talla o de construcción de densidad aparente superior o igual a 2,5 y alabastro, incluso desbastados o simplemente troceados, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares

//

2516 // Granito, pórfido, basalto, arenisca y demás piedras de talla o de construcción, incluso desbastados o simplemente troceados, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares

//

2710 // Aceites de petróleo o de mineral bituminoso (excepto los aceites crudos); preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base

//

2711 // Gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos

//

3004 // Medicamentos (excepto los productos de las partidas 3002, 3005 ó 3006) constituidos por productos mezclados o sin mezclar, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, dosificados o acondicionados para la venta al por menor :

// - Que contengan otros antibióticos:

20 10 00 // - - Acondicionadas para la venta al por menor

// - Que contengan hormonas u otros productos de la partida 2937, sin antibióticos :

// - - Que contengan insulina :

31 10 00 // - - Acondicionadas para la venta al por menor.

// - - Que contengan hormonas córticosuprarrenales :

32 10 00 // - - - Acondicionados para la venta al por menor

// - - Los demás :

39 10 00 // - - Acondicionadas para la venta al por menor.

// - Que contengan alcaloides o sus derivados, sin hormonas ni otros productos de la partida 2937, ni antibióticos :

40 10 00 // - - Acondicionados para la venta al por menor

// - Los demás medicamentos que contengan vitaminas u otros productos de la partida 2936 :

50 10 00 // - - Acondicionados para la venta al por menor

// - - Los demás

// - - Acondicionados para la venta al por menor

90 11 00 // - - - Que contengan yodo o compuestos de yodo

90 19 00 // - - - Los demás

// - - Los demás :

90 91 00 // - - - Que contengan yodo o compuestos de yodo

90 99 00 // - - - Los demás

3005 // Guatas, gasas, vendas y artículos análogos (por ejemplo: apósitos, esparadrapos, sinapismos),impregnados o recubiertos de sustancias farmacéuticas o acondicionados para la venta al por menor con fines médicos, quirúrgicos, odontológicos o veterinarios

//

3205 // Lacas colorantes; preparaciones contempladas en la nota 3 de este capítulo a base de lacas colorantes

//

3208 // Pinturas y barnices a base de polímeros sintéticos o naturales modificados, dispersos o disueltos en un medio no acuoso; disoluciones definidas en la nota 4 del capítulo

//

3209 // Pinturas y barnices a base de polímeros sintéticos o naturales modificados, dispersos o disueltos en un medio acuoso

//

3210 // Las demás pinturas y barnices; pigmentos al agua preparados del tipo de los utilizados para el acabado del cuero

//

3401 // Jabón; productos y preparaciones orgánicos tensoactivos usados como jabón, en barras, panes, trozos o piezas troqueladas o moldeadas, aunque contengan jabón; papel, guata, fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos o revestidos de jabón o de detergentes

//

3402 // Agentes de superficie orgánicos (excepto el jabón); preparaciones tensoactivas, preparaciones para lavar, incluidas las preparaciones auxiliares de lavado y preparaciones de limpieza, aunque contengan jabón (excepto las de la partida 3401)

//

//

//

//

//

// - Agentes de superficie orgánicos, incluso acondicionados para la venta al por menor :

20 10 00 // Preparaciones tensoactivas

20 90 00 // - - Preparaciones para lavar y preparaciones de limpieza

// -Los demás :

90 10 00 // - - Preparaciones tensoactivas

90 90 00 // - - Preparaciones para lavar y preparaciones de limpieza

//

3904 // Polímeros de cloruro de vinilo o de otras olefinas halogenadas, en formas primarias :

10 00 00 // - Policloruro de vinilo sin mezclar con otras sustancias

// - Los demás policloruros de vinilo :

21 00 00 // - - Sin plastificar

22 00 00 // - - Plastificados

40 00 00 // - Los demás copolímeros de cloruro de vinilo

50 00 00 // - Polímeros de cloruro de vinilideno :

// - Polímeros fluorados :

61 00 00 // - - Politetrafluoroetileno

69 00 00 // - - Los demás

90 00 00 // - - Los demás

//

3917

// Tubos y accesorios de tubería (por ejemplo: juntas, codos, empalmes [racores]), de plástico

//

3920 // Las demás placas, láminas, hojas y tiras, de plástico no celular y sin esfuerzo, estratificación ni soporte o combinación similar con otras materias

//

3922 // Bañeras, duchas, lavabos, bidés, inodoros y sus asientos y tapas, cisternas (depósitos de agua) para inodoros y artículos sanitarios o higiénicos similares, de plástico

4012 // Neumáticos (llantas neumáticas) recauchutados o usados, de caucho; bandajes (llantas macizas o huecas), bandas de rodadura intercambiables para neumáticos (llantas neumáticas y protectores («flaps»), de caucho :

// - Neumáticos recauchutados

10 90 00 // - - Los demás

// - Neumáticos (llantas neumáticas) usados :

20 90 00 // - - Los demás

90 00 00 // - - Los demás

//

4202 // Baúles, maletas (valijas), maletines, incluidos los de aseo y los portadocumentos, portafolios (carteras de mano), cartapacios, fundas y estuches para gafas (anteojos), binoculares, cámaras fotográficas o cinematográficas, instrumentos musicales o armas y continentes similares; sacos de viaje, bolsas de aseo, mochilas, bolsos de mano (carteras), bolsas para la compra, billeteras, portamonedas, portamapas, petacas, pitilleras y bolsas para tabaco, bolsas para herramientas y para artículos de deporte, estuches para frascos y botellas, estuches para joyas, polveras, estuches para orfebrería y continentes similares, de cuero natural o regenerado, hojas de plástico, materia textil, fibra vulcanizada o cartón, o recubiertos totalmente o en su mayor parte con estas materias o papel

//

4203 // Prendas y complementos (accesorios) de vestir, de cuero natural o cuero regenerado

//

4205 // Las demás manufacturas de cuero natural o cuero regenerado.

//

4304 // Peletería facticia o artificial y artículos de peletería ficticia o artificial

//

4418 // Obras y piezas de carpintería para construcciones, incluidos los tableros celulares, los tableros para parqués y tablillas para cubierta de tejados o fachadas (shingles y shakes), de madera

//

4808 // Papel y cartón corrugados, incluso revestidos por encolado, rizados (crepés), plisados, gofrados, estampados o perforados, en bobinas (rollos) o en hojas (excepto el papel de los tipos descritos en el texto de la partida 4803) :

10 00 00 // - Papel y cartón corrugados, incluso perforados

30 00 00 // - Los demás papeles Kraft, rizados (crepés) o plisados, incluso gofrados, estampados o perforados

90 00 00 // - Los demás

//

4810 // Papel y cartón estucados por una o las dos caras con caolín u otras sustancias inorgánicas, con aglutinante o sin él, y sin ningún otro estucado o recubrimiento, incluso coloreados o decorados en la superficie o impresos, en bobinas (rollos) o en hojas :

// - Papel y cartón del tipo de los utilizados para escribir, imprimir u otros fines gráficos, sin fibras obtenidas por procedimiento mecánico o con un contenido de dichas fibras inferior o igual al 10 % en peso del contenido total de fibra :

// - Los demás papeles y cartones :

// - - Multicapas :

91 10 00 // - - - Con todas las capas blanqueadas

91 30 00 // - - - Con una sola capa exterior blanqueada

91 90 00 // - - - Los demás

//

4818 // Papel del tipo de los utilizados para papel higiénico y papeles similares, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa, del tipo de los utilizados para fines domésticos o sanitarios, en bobinas (rollos) de una anchura inferior o igual a 36 cm o cortados en formato; pañuelos, toallitas de desmaquillar, toallas, manteles, servilletas, pañales para bebés, compresas y tampones higiénicos, sábanas y artículos similares para uso doméstico, de tocador, higiénico o de hospital, prendas y complementos (accesorios), de vestir, de pasta de papel, papel, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa

//

4819 // Cajas, sacos (bolsas), bolsitas, cucuruchos y demás envases de papel, cartón, guata de celulosa o napas de fibras de celulosa; cartonajes de oficina, tienda o similares :

10 00 00 // - Cajas de papel o cartón corrugado

30 00 00 // - Sacos (bolsas) con una anchura en la base superior o igual a 40 cm

40 00 00 // - Los demás sacos (bolsas); bolsitas y cucuruchos

50 00 00 // - Los demás envases, incluidas las fundas para discos

60 00 00 // - Cartonajes de oficina, tienda o similares

//

4823 // Los demás papeles, cartones, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa, cortados en formato; los demás artículos de pasta de papel, de papel, cartón, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa :

//

//

//

//

// - Bandejas, fuentes, platos, vasos y similares, de papel o cartón

//

60 10 00 // - - Bandejas, fuentes y platos

60 90 00 // - - Los demás

// - Artículos moldeados o prensados, de pasta de papel:

70 10 00 // - - Envases alveolares para huevos

70 90 00 // - - Los demás

//

6402 // Los demás calzados con suela y parte superior de caucho o de plástico

//

6403 // Calzado con suela de caucho, plástico, cuero natural o regenerado y parte superior de cuero natural

//

6404 // Calzado con suela de caucho, plástico, cuero natural o regenerado y parte superior de materia textil

//

6405 // Los demás calzados

//

6406 // Partes de calzado, incluidas las partes superiores fijadas a las palmillas distintas de la suela; plantillas, taloneras y artículos similares, amovibles; polainas, botines y artículos similares, y sus partes

7303 // Tubos y perfiles huecos, de fundición

//

7304 // Tubos y perfiles huecos, sin soldadura (sin costura), de hierro o acero

//

7305 // Los demás tubos (por ejemplo: soldados o remachados) de sección circular con diámetro exterior superior a 406,4 mm, de hierro o acero

//

7306 // Los demás tubos y perfiles huecos (por ejemplo: soldados, remachados, grapados o con los bordes simplemente aproximados), de hierro o acero

//

7308 // Construcciones y sus partes (por ejemplo: puentes y sus partes, compuertas de esclusas, torres, castilletes, pilares, columnas, armazones para techumbre, techados, puertas y ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales, cortinas de cierre, barandillas), de fundición, hierro o acero (excepto las construcciones prefabricadas de la partida 9406); chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de fundición, hierro o acero, preparados para la construcción

//

7309 // Depósitos, cisternas, cubas y recipientes similares para cualquier materia (excepto gas comprimido o licuado), de fundición, hierro o acero, de capacidad superior a 300 l, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo

//

7310 // Depósitos, barriles, tambores, bidones, latas o botes, cajas y recipientes similares, para cualquier materia (excepto gas comprimido o licuado), de fundición, hierro o acero, de capacidad inferior o igual a 300 l, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo :

10 00 00 // - De capacidad superior o igual a 50 l

// - De capacidad inferior a 50 l :

// Los demás, con pared de espesor :

21 91 00 // - - - Inferior al 0,5 %

21 99 00 // - - - - Superior o igual a 0,5 mm

// - - Los demás

29 10 00 // - - - Con pared de espesor inferior a 0,5 mm

29 90 00 // - - - Con pared de espesor superior o igual a 0,5 mm

//

7317 // Puntas, clavos, chinchetas (chinches), grapas apuntadas, onduladas o biseladas, y artículos similares, de fundición, hierro o acero, incluso con cabeza de las demás materias (excepto los de cabeza de cobre)

//

7318 // Tornillos, pernos, tuercas, tirafondos, escarpias roscadas, remaches, pasadores, clavijas, chavetas, arandelas, incluidas las arandelas de muelle (resorte) y artículos similares, de fundición, hierro o acero

//

7320 // Muelles (resortes), ballestas y sus hojas, de hierro o acero

//

7321 // Estufas, calderas con hogar, cocinas, incluidas las que puedan utilizarse accesoriamente para calefacción central, barcacoas (parrillas), braseros, hornillos de gas, calientaplatos y aparatos no eléctricos similares, de uso doméstico y sus partes, de fundición, hierro o acero

//

7323 // Artículos de uso doméstico y sus partes, de fundición, hierro o acero; lana de hierro o acero; esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos, de hierro o acero :

// - - De acero inoxidable :

93 10 00 // Artículos para servicio de mesa

93 90 00 // - - - Los demás

// - - De hierro o acero, esmaltados :

94 10 00 // Artículos para servicio de mesa

94 90 00 // - - - Los demás

// - - - Los demás

99 10 00 // Artículos para servicio de mesa

// - - - Los demás

99 91 00 // - - - - Pintados o barnizados

99 99 00 // - - - Los demás

//

7325 // Las demás manufacturas moldeadas de fundición hierro o acero :

10 00 00 // De fundición no maleable :

// - - Los demás

// - - - Los demás

99 10 00 // De fundición maleable

99 99 00 // - - - - Las demás

//

7604 // Barras y perfiles, de aluminio

//

7608 // Tubos de aluminio

//

7610 // Construcciones y sus partes (por ejemplo: puentes y partes, torres, castilletes, pilares, columnas, armazones para techumbre, techados, puertas y ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales, y barandillas), de aluminio (excepto las construcciones prefabricadas de la partida 9406); chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de aluminio, preparados para la construcción

//

7611 // Depósitos, cisternas, cubas y recipientes similares para cualquier materia (excepto gas comprimido o licuado), de aluminio, de capacidad superior a 300 l, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo

//

7612 // Depósitos, barriles, tambores, bidones, botes, cajas y recipientes similares, de aluminio, incluidos los envases tubulares rígidos o flexibles, para cualquier materia (excepto gas comprimido o licuado), de capacidad inferior o igual a 300 l, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo

//

8303 // Cajas de caudales, puertas blindadas y compartimientos para cámaras acorazadas, cofres y cajas de seguridad y artículos similares, de metal común

//

8402 // Calderas de vapor (generadores de vapor) (excepto las de calefacción central concebidas para producir agua caliente y también vapor a baja presión); calderas denominadas «de agua sobrecalentada»

//

8403 // Calderas para calefacción central (excepto las de la partida 8402)

//

8404 // Aparatos auxiliares para las calderas de las partidas 8402 u 8403 (por ejemplo: economizadores, recalentadores, deshollinadores o recuperadores de gas); condensadores para máquinas de vapor :

//

8413 // Bombas para líquidos, incluso con dispositivo medidor incorporado; elevadores de líquidos

//

8414 // Bombas de aire o de vacío, compresores de aire u otros gases y ventiladores; campanas aspirantes para extracción o reciclado, con ventilador incorporado, incluso con filtro

//

8418 // Refrigeradores, congeladores y demás material, máquinas y aparatos para producción de frío, aunque no sean eléctricos; bombas de calor (excepto las máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire de la partida 8415)

// - Combinaciones de refrigerador y congelador con puertas exteriores separadas :

// - - Los demás

// - - - De capacidad superior a 340 l

10 91 10 // - - - - Nuevos

10 91 90 // - - - - Usados

// - - - Los demás

10 99 10 // - - - - Nuevos

10 99 90 // - - - - Usados

// - Refrigeradores domésticos :

// - - De compresión :

// - - - De capacidad superior a 340 l

21 10 10 // - - - - Nuevos

21 10 90 // - - - - Usados

// - - - Los demás

// - - - - Modelos de mesa

21 51 10 // - - - - - Nuevos

21 51 90 // - - - - - Usados

// - - - - De empotrar

21 59 10 // - - - - - Nuevos

21 59 90 // - - - - - Usados

// Los demás, de capacidad :

// - - - - - Inferior o igual a 250 l

21 91 10 // - - - - - - Nuevos

21 91 90 // - - - - - - Usados

// - - - - - Superior a 250 l pero inferior o igual a 340 l

21 99 10 // - - - - - - Nuevos

21 99 90 // - - - - - - Usados

// - - De absorción, eléctricos

22 00 10 // - - - Nuevos

22 00 90 // - - - Usados

// - - Los demás :

29 00 10 // - - - Nuevos

29 00 90 // - - - Usados

// - Congeladores horizontales del tipo arcón (cofre), de capacidad inferior o igual a 800 l :

// - - Los demás

// - - - De capacidad inferior o igual a 400 l

30 91 10 // - - - - Nuevos

30 91 90 // - - - - Usados

// - - - De capacidad superior a 400 l pero inferior o igual a 800 l

30 99 10 // - - - - Nuevos

30 99 90 // - - - - Usados

// - Congeladores verticales del tipo armario, de capacidad inferior o igual a 900 l :

// - - Los demás

// - - - De capacidad inferior o igual a 250 l

40 91 10 // - - - - Nuevos

40 91 90 // - - - - Usados

// - - - De capacidad superior a 250 l pero inferior o igual a 900 l

40 99 10 // - - - - Nuevos

40 99 90 // - - - - Usados

// - Los demás armarios, arcones (cofres), vitrinas, mostradores y muebles similares para la producción de frío :

// - - Muebles vitrina y muebles mostrador frigorífico (con grupo frigorífico o evaporador incorporado) :

// - - - Para productos congelados

50 11 10 // - - - - Nuevos

50 11 90 // - - - - Usados

// - - - Los demás

50 19 10 // - - - - Nuevos

50 19 90 // - - - - Usados

// - - Los demás muebles frigoríficos :

50 90 10 // - - - - Nuevos

50 90 90 // - - - - Usados

// Partes :

91 00 00 // - - Muebles concebidos para incorporarles un equipo de producción de frío

//

8457 // Centros de mecanizado, máquinas de puesto fijo y máquinas de puestos múltiples, para trabajar metal

//

8458 // Tornos, incluidos los centros de torneado, que trabajen por arranque de metal

//

8459 // Máquinas, incluidas las unidades de mecanizado de correderas, de taladrar, escariar, fresar o roscar (aterrajar) metal, por arranque de materia (excepto los tornos [incluidos los centros de torneado] de la partida 8458)

//

8504 // Transformadores eléctricos, convertidores eléctricos estáticos (por ejemplo: rectificadores), bobinas de reactancia (autoinducción)

//

8507 // Acumuladores eléctricos, incluidos sus separadores, incluso cuadrados o rectangulares :

// - De plomo, del tipo de los utilizados para arranque de motores de émbolo (pistón)

// - - Los demás

// - - - De peso inferior o igual a 5 kg :

10 81 00 // - - - - Que funcionen con electrólito líquido

10 89 00 // - - - - Los demás

//

8516 // Calentadores eléctricos de agua de calentamiento instantáneo o acumulación y calentadores eléctricos de inmersión; aparatos eléctricos para calefacción de espacios o suelos; aparatos electrotérmicos para el cuidado del cabello (por ejemplo: secadores, rizadores o calientatenacillas) o para secar las manos; planchas eléctricas; los demás aparatos electrotérmicos de uso doméstico; resistencias calentadoras (excepto las de la partida 8545)

//

8529 // Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 8525 a 8528

//

8534 // Circuitos impresos

//

8535 // Aparatos para el corte, seccionamiento, protección, derivación, empalme o conexión de circuitos eléctricos (por ejemplo: interruptores, conmutadores, cortacircuitos, pararrayos, limitadores de tensión, supresores de sobretensión transitoria, tomas de corriente o cajas de empalme), para una tensión superior a 1 000 V

//

8536 // Aparatos para corte, seccionamiento, protección, derivación, empalme o conexión de circuitos eléctricos [por ejemplo: interruptores, conmutadores, relés, cortacircuitos, supresores de sobretensión transitoria, clavijas y tomas de corriente (enchufes), portalámparas, cajas de empalme], para una tensión inferior o igual a 1 000 V :

// - Fusibles y cortacircuitos de fusible :

10 10 00 // - - Para intensidades inferiores o iguales a 10 A

10 50 00 // - - Para intensidades superiores a 10 A pero inferiores o iguales a 63 A

10 90 00 // - - Para intensidades superiores a 63 A

// - Disyuntores :

20 10 00 // - - Para intensidades inferiores o iguales a 63 A

20 90 00 // - - Para intensidades superiores a 63 A

// - Los demás aparatos para protección de circuitos eléctricos :

30 10 00 // - - Para intensidades inferiores o iguales a 16 A

30 30 00 // - - Para intensidades superiores a 16 A pero inferiores o iguales a 125 A

30 90 00 // - - Para intensidades superiores a 125 A

// - Relés :

// - - Para una tensión inferior o igual a 60 V :

41 10 00 // - - - Para intensidades inferiores o iguales a 2 A

41 90 00 // - - - Para intensidades superiores a 2 A

49 00 00 // - - Los demás

// - Los demás interruptores, seccionadores y conmutadores:

// - - - Para una tensión inferior o igual a 60 V :

50 11 00 // - - - - De botón o pulsador

50 15 00 // - - - - Rotativos

50 19 00 // - - - Los demás

// - - - Los demás

50 90 10 // - Aparatos de encendido de fluorescentes

50 90 90 // - - - Los demás

// Portalámparas, clavijas y tomas de corriente :

// - - Los demás

69 10 00 // - - - Para cables coaxiales

69 30 00 // - - - Para circuitos impresos

69 90 00 // - - - Los demás

// - Los demás aparatos :

90 01 00 // - - Elementos prefabricados para canalizaciones eléctricas

90 10 00 // - - Conexiones y elementos de contacto para hilos y cables

90 85 00 // - - Los demás

//

8537 // Cuadros, paneles, consolas, armarios y demás soportes equipados con varios aparatos de las partidas 8535 u 8536, para control o distribución de electricidad, incluidos los que incorporen instrumentos o aparatos del capítulo 90, así como los aparatos de control numérico (excepto los aparatos de conmutación de la partida 8517)

//

8538 // Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 8535, 8536 u 8537

//

8539 // Lámparas y tubos eléctricos de incandescencia o de descarga, incluidos los faros o unidades «sellados» y las lámparas y tubos de rayos ultravioletas o infrarrojos; lámparas de arco :

// - Las demás lámparas y tubos de incandescencia (excepto las de rayos ultravioletas o infrarrojos) :

// - - Halógenos, de volframio (tungsteno) :

21 30 00 // - - - Del tipo de los utilizados en motocicletas y otros vehículos automóviles

// - - - Los demás, para una tensión :

21 92 00 // - - - - Superior a 100 V

21 98 00 // - - - - Inferior o igual a 100 V

// - - Los demás, de potencia inferior o igual a 200 W y para una tensión superior a 100 V :

22 10 00 // - - - Reflectores

22 90 00 // - - - Los demás

29 30 00 // - - Los demás

// - - - Del tipo de los utilizados para motocicletas y otros vehículos automóviles

// - - - Los demás, para una tensión :

29 92 00 // - - - - Superior a 100 V

29 98 00 // - - - - Inferior o igual a 100 V

// - Lámparas y tubos de descarga (excepto los de rayos ultravioletas) :

// - - Lámparas de vapor de mercurio o sodio; lámparas de halogenuro metálico :

32 10 00 // - - - De vapor de mercurio

//

8544 // Hilos, cables, incluidos los coaxiales y demás conductores aislados para electricidad, aunque estén laqueados, anodizados o provistos de piezas de conexión; cables de fibras ópticas constituidos por fibras enfundadas individualmente, incluso con conductores eléctricos o provistos de piezas de conexión

//

8607 // Partes de vehículos para vías férreas o similares

// Frenos y sus partes

// - - Frenos de aire comprimido y sus partes :

21 10 00 // - - - Colados o moldeados, de fundición, hierro o acero

21 90 00 // - - - Los demás

// - - - Los demás

29 10 00 // - - - Colados o moldeados, de fundición, hierro o acero .

29 90 00 // - - - Los demás

//

8702 // Vehículos automóviles para transporte de diez o más personas, incluido el conductor

//

8703 // Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para transporte de personas (excepto los de la partida 8702), incluidos los del tipo familiar («break» o «station wagon») y los de carreras

//

8704 // Vehículos automóviles para transporte de mercancías

//

8706 // Chasis de vehículos automóviles de las partidas 8701 a 8705, equipados con su motor

//

8707 // Carrocerías de vehículos automóviles de las partidas 8701 a 8705, incluidas las cabinas

//

8708 // Partes y accesorios de vehículos automóviles de las partidas 8701 a 8705

// Parachoques y sus partes

10 00 90 // - Los demás

// - Las demás partes y accesorios de carrocería (incluidas las de cabina) :

// Cinturones de seguridad

21 00 90 // - - - Los demás

// - - Los demás

29 00 90 // - - - Los demás

// - Frenos y servofrenos, y sus partes :

// - - Guarniciones de frenos montadas :

31 00 90 // - - - Los demás

// - - Las demás :

39 00 90 // - - - Los demás

// - Amortiguadores de suspensión :

80 00 90 // - - Los demás

// - - Embragues y sus partes :

93 00 90 // - - - Los demás

// - - Las demás

99 00 90 // - - - Los demás

//

8711 // Motocicletas, incluidos los ciclomotores, y velocípedos equipados con motor auxiliar, incluso con sidecar; sidecares :

8712 00 // Bicicletas y demás velocípedos, incluidos los triciclos de reparto, sin motor :

//

9401 // Asientos (excepto los de la partida 9402), incluso los transformables en cama, y sus partes :

// - Asientos del tipo de los utilizados en aeronaves :

10 90 00 // - - Los demás

20 00 00 // - Asientos del tipo de los utilizados en vehículos automóviles

// - Asientos giratorios de altura ajustable :

30 10 00 // - - Rellenados, con respaldo y equipados con ruedas o patines

30 90 00 // - - Los demás

40 00 00 // - Asientos transformables en cama (excepto el material de acampar o de jardín)

50 00 00 // - Asientos de roten (ratán), mimbre, bambú o materias similares

// - Los demás asientos, con armazón de madera :

61 00 00 // - - Con relleno

69 00 00 // - - Los demás

// - Los demás asientos, con armazón de metal :

71 00 00 // - - Con relleno

79 00 00 // - - Los demás

80 00 00 // - Los demás asientos

// - Partes :

// - - Los demás

90 30 00 // - - - De madera

90 80 00 // - - - Los demás

//

9403 // Los demás muebles y sus partes

// - Muebles de metal del tipo de los utilizados en oficinas :

10 10 00 // - - Mesas de dibujar (excepto las de la partida 9017)

// - - Los demás, de altura:

// - - - Inferior o igual a 80 cm :

10 51 00 // - - - - Mesas

10 59 00 // - - - - Los demás, de altura:

// - - - Superior a 80 cm :

10 91 00 // - - - - Armarios con puertas, persianas o trampillas

10 93 00 // - - - - Armarios con cajones, clasificadores y ficheros .

10 99 00 // - - - - Los demás

// Los demás muebles de metal :

// - - Los demás

20 91 00 // - - - Camas

20 99 00 // - - - Los demás

// Muebles de madera del tipo de los utilizados en oficinas:

// - - De altura inferior o igual a 80 cm :

30 11 00 // - - - Mesas

30 19 00 // - - - Los demás

// - - De altura superior a 80 cm :

30 91 00 // - - - Armarios, clasificadores y ficheros

30 99 00 // - - - Los demás

// - Muebles de madera del tipo de los utilizados en cocinas :

40 10 00 // - - Elementos de cocinas

40 90 00 // - - Los demás

50 00 00 // Muebles de madera del tipo de los utilizados en dormitorios:

// - Los demás muebles de madera :

60 10 00 // - - Muebles de madera del tipo de los utilizados en comedores y cuartos de estar

60 30 00 // - - Muebles de madera del tipo de los utilizados en tiendas y almacenes

60 90 00 // - - Los demás muebles de madera

// - Muebles de plástico :

70 90 00 // - - Los demás

80 00 00 // - Muebles de otras materias, incluido el roten (ratán), mimbre, bambú o materias similares .

// - Partes :

90 10 00 // - - De metal

90 30 00 // - - De madera

90 90 00 // De las demás materias

//

9405 // Aparatos de alumbrado, incluidos los proyectores y sus partes, no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras luminosos y artículos similares, con fuente de luz inseparable, y sus partes no expresadas ni comprendidas en otra parte

//

9406 // Construcciones prefabricadas

ANEXO III Definición de productos "baby-beef" a que se refiere el apartado 2 del artículo 14

Sin perjuicio de las normas para la interpretación de la nomenclatura combinada, se considerará que el texto de la descripción de los productos tiene un valor meramente indicativo, determinándose el régimen preferencial, en el marco del presente anexo, por el alcance de los códigos NC. Donde figura un "ex" delante del código NC, el régimen preferencial se determinará por la aplicación conjunta del código NC y por la descripción correspondiente.

>SITIO PARA UN CUADRO>

1 La admisión de esta subpartida estará sujeta a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias en la materia.

ANEXO IV A

Productos a que se refiere la letra a) del apartado 3 del artículo 14

Los siguientes productos originarios de la Comunidad se importarán en la Antigua República Yugoslava de Macedonia libres de derechos:

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO IV B

Productos a que se refiere la letra b) del apartado 3 del artículo 14

Los siguientes productos originarios de la Comunidad se importarán libres de derechos en la Antigua República Yugoslava de Macedonia dentro de los límites de los contingentes arancelarios que se establecen a continuación:

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO IV C

Productos a que se refiere la letra c) del apartado 3 del artículo 14

Los siguientes productos originarios de la Comunidad se importarán en la Antigua República Yugoslava de Macedonia sujetos, dentro de los límites de contingentes arancelarios, a las concesiones que se establecen a continuación:

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO V A

Productos a que se refiere el apartado 1 del artículo 15

Las importaciones en la Comunidad Europea de los siguientes productos originarios de la Antigua República Yugoslava de Macedonia estarán sujetas a las concesiones que se establecen a continuación:

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO V B

Productos a que se refiere el apartado 2 del artículo 15

Las importaciones en la Antigua República Yugoslava de Macedonia de los siguientes productos originarios de la Comunidad estarán sujetas a las concesiones que se establecen a continuación:

>SITIO PARA UN CUADRO>

Tal como se define en la Ley de aranceles aduaneros, de 31 de julio de 1996, de la Antigua República Yugoslava de Macedonia (Diario Oficial 38/96)

ANEXO VI DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL, INDUSTRIAL Y COMERCIAL

(a que se refiere el artículo 35)

1. El apartado 3 del artículo 35 se refiere a los convenios multilaterales siguientes:

- Tratado de Budapest sobre el reconocimiento internacional del depósito de microorganismos para los fines de procedimientos de patentes (1977, modificado en 1980).

- Protocolo relativo al Acuerdo de Madrid sobre el registro internacional de marcas (Madrid 1989).

- Convenio internacional para la protección de las obtenciones vegetales (UPOV) (Acta de Ginebra, 1991).

El Consejo de Cooperación podrá decidir si el apartado 3 del artículo 35 se aplicará a otros convenios multilaterales.

2. Las Partes contratantes confirman la importancia que conceden a las obligaciones derivadas de los convenios multilaterales siguientes:

- Convención internacional para la protección de los artistas intérpretes, productores de fonogramas y entidades de radiodifusión (Roma, 1961).

- Convenio de París para la protección de la propiedad industrial (Acta de Estocolmo, 1967, modificada en 1979).

- Acuerdo de Madrid relativo al registro internacional de marcas (Acta de Estocolmo, 1967, modificada en 1979).

- Tratado de cooperación sobre las patentes (Washington 1970, enmendado en 1979 y modificado en 1984).

- Convenio para la protección de los productores de fonogramas contra la reproducción no autorizada de sus fonogramas (Ginebra, 1971);

- Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas (Acta de París, 1971);

- Acuerdo de Niza relativo a la clasificación de bienes y servicios para los fines de registro de marcas (Ginebra 1977, modificado en 1979).

3. A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, la Antigua República Yugoslava de Macedonia concederá a las empresas y nacionales de la Comunidad, respetando el reconocimiento y protección de la propiedad intelectual, industrial y comercial, un trato no menos favorable que el que conceda a otros terceros países en virtud de acuerdos bilaterales.

Lista de Protocolos

Protocolo nº 1 relativo a los productos textiles y de confección.

Protocolo nº 2 relativo a los productos siderúrgicos.

Protocolo nº 3 relativo al comercio de productos agrícolas transformados entre la Antigua República Yugoslava de Macedonia y la Comunidad.

Protocolo nº 4 relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa.

Protocolo nº 5 relativo a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas en materia de aduanas.

PROTOCOLO nº 1 relativo a los productos textiles y de confección (a que se refiere el artículo 9)

Artículo 1

El presente Protocolo se aplica a los productos textiles y a las prendas de vestir (en lo sucesivo «productos textiles») enumerados en la sección XI (capítulos 50 a 63) de la nomenclatura combinada de la Comunidad.

Artículo 2

1. Los productos textiles de la sección XI (capítulos 50 a 63) de la nomenclatura combinada y originarios de la Antigua República Yugoslava de Macedonia con arreglo a lo dispuesto en el Protocolo nº 4 del presente Acuerdo estarán exentos de derechos de aduana en la Comunidad a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

2. Los derechos aplicables a la importación directa en la Antigua República Yugoslava de Macedonia de los productos textiles de la sección XI (capítulos 50 a 63) de la nomenclatura combinada y originarios de la Comunidad con arreglo a lo dispuesto en el Protocolo n° 4 del presente Acuerdo quedarán suprimidos en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, excepto en el caso de los productos que figuran en el anexo I del presente Protocolo, respecto a los cuales se reducirán progresivamente los derechos, tal como establece el Protocolo.

3. En virtud del presente Protocolo, las disposiciones del Acuerdo y, en especial, sus artículos 6 y 21 se aplicarán al comercio de productos textiles entre las Partes.

Artículo 3

El sistema de doble control y otras cuestiones conexas en relación con las exportaciones de productos textiles originarios de la Antigua República Yugoslava de Macedonia a la Comunidad y originarios de la Comunidad a la Antigua República Yugoslava de Macedonia quedan establecidos en el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Antigua República Yugoslava de Macedonia sobre el comercio de productos textiles tal y como ha sido prorrogado y aplicado desde el 1 de enero de 2000.

Artículo 4

A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo no se impondrán nuevas restricciones cuantitativas ni medidas de efecto equivalente, salvo lo establecido en el Acuerdo y en sus Protocolos.

ANEXO I

DERECHOS DE ADUANA MENCIONADOS EN EL APARTADO 2 DEL ARTÍCULO 2

Los derechos de importación en la Antigua República Yugoslava de Macedonia de los productos textiles que figuran en el presente Anexo y originarios de la Comunidad se reducirán progresivamente con arreglo al siguiente calendario:

- El 1 de enero del primer año siguiente a la entrada en vigor del Acuerdo los derechos se reducirán al 70% del derecho básico.

- El 1 de enero del segundo año siguiente a la entrada en vigor del Acuerdo los derechos se reducirán al 63% del derecho básico.

- El 1 de enero del tercer año siguiente a la entrada en vigor del Acuerdo los derechos se reducirán al 56% del derecho básico.

- El 1 de enero del cuarto año siguiente a la entrada en vigor del Acuerdo los derechos se reducirán al 49% del derecho básico.

- El 1 de enero del quinto año siguiente a la entrada en vigor del Acuerdo los derechos se reducirán al 42% del derecho básico.

- El 1 de enero del sexto año siguiente a la entrada en vigor del Acuerdo los derechos se reducirán al 35% del derecho básico.

- El 1 de enero del séptimo año siguiente a la entrada en vigor del Acuerdo los derechos se reducirán al 28% del derecho básico.

- El 1 de enero del octavo año siguiente a la entrada en vigor del Acuerdo los derechos se reducirán al 21% del derecho básico.

- El 1 de enero del noveno año siguiente a la entrada en vigor del Acuerdo los derechos se reducirán al 14% del derecho básico.

- El 1 de enero del décimo año siguiente a la entrada en vigor del Acuerdo se suprimirán los derechos restantes.

Anexo I

Lista de los productos cuyos tipos del derecho han de reducirse

>SITIO PARA UN CUADRO>

Protocolo nº 2 relativo a los productos siderúrgicos

Artículo 1

El presente Protocolo se aplicará a los productos del capítulo 72 del arancel aduanero común así como a otros productos siderúrgicos acabados que en el futuro puedan ser originarios de la Antigua República Yugoslava de Macedonia dentro del capítulo anteriormente mencionado.

Artículo 2

Los derechos de importación aplicables en la Comunidad a los productos siderúrgicos originarios de la Antigua República Yugoslava de Macedonia se suprimirán en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

Artículo 3

Los derechos de importación aplicables en la Antigua República Yugoslava de Macedonia a los productos textiles originarios de la Comunidad se reducirán progresivamente con arreglo al siguiente calendario:

1. Los derechos se reducirán al 80% del derecho básico al comienzo de cada año una vez haya entrado en vigor el Acuerdo.

2. Se efectuarán nuevas reducciones al 60 %, el 40 %, el 20 %, y el 0 % del derecho básico al comienzo del segundo, tercero, cuarto y quinto años, respectivamente, tras la entrada en vigor del Acuerdo.

Artículo 4

1. Las restricciones cuantitativas sobre las importaciones en la Comunidad de productos siderúrgicos originarios de la Antigua República Yugoslava de Macedonia y las medidas de efecto equivalente quedarán suprimidas en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.

2. Las restricciones cuantitativas sobre las importaciones en la Antigua República Yugoslava de Macedonia de productos siderúrgicos originarios de la Comunidad y las medidas de efecto equivalente quedarán suprimidas en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.

Artículo 5

1. Dadas las disposiciones del artículo 69 del presente Acuerdo, las Partes reconocen que es necesario y urgente que cada una de ellas elimine rápidamente las deficiencias estructurales de su sector siderúrgico, de modo que garantice la competitividad de su industria a nivel mundial. Por consiguiente, la Antigua República Yugoslava de Macedonia deberá poner en marcha en un plazo de dos años un programa de reestructuración y reconversión de su industria siderúrgica que haga que este sector sea rentable en condiciones comerciales normales. Si lo solicita, la Comunidad ofrecerá a la Antigua República Yugoslava de Macedonia el asesoramiento técnico adecuado para lograr ese objetivo.

2. Además de las disposiciones del artículo 69 del presente Acuerdo, cualquier práctica contraria al presente artículo se evaluará con arreglo a criterios específicos resultantes de la aplicación de la legislación comunitaria relativa a las ayudas de Estado, incluido el Derecho derivado y cualquier norma específica sobre el control de las ayudas de Estado aplicable al sector siderúrgico tras la expiración del Tratado CECA.

3. A efectos de la aplicación de lo dispuesto en la letra iii) del apartado 1 del artículo 69 del presente Acuerdo respecto a los productos siderúrgicos, la Comunidad acepta que, durante los cinco años siguientes a la entrada en vigor del presente Acuerdo y de manera excepcional, la Antigua República Yugoslava de Macedonia pueda conceder ayudas de Estado con fines de reestructuración, a condición de que:

- la ayuda dé como resultado la viabilidad de las empresas beneficiarias en condiciones comerciales normales al final del período de reestructuración

- el importe y la importancia de la ayuda se limiten estrictamente a lo absolutamente necesario para restablecer la viabilidad y se reduzcan gradualmente

- el programa de reestructuración se vincule a un plan global de racionalización y reducción de capacidad en la Antigua República Yugoslava de Macedonia.

4. Cada Parte garantizará una transparencia total respecto a la aplicación del programa de reestructuración y reconversión mediante un intercambio total y continuo con la otra Parte de información detallada sobre dicho programa, incluidos el importe, la importancia y los objetivos de las ayudas de Estado que se concedan de conformidad con los apartados 2 y 3 del presente artículo.

5. El Consejo de Cooperación efectuará un seguimiento de la aplicación de lo dispuesto en los apartados 1 a 4 anteriores.

6. En caso de que una de las Partes considere que una práctica de la otra Parte es incompatible con lo dispuesto en el presente artículo y si dicha práctica perjudique o pueda perjudicar los intereses de la primera Parte o pueda causar un perjuicio importante a su industria nacional, dicha Parte podrá adoptar las medidas apropiadas previa consulta al grupo de contacto mencionado en el artículo 8 o treinta días laborales después de que haya solicitado esa consulta.

Artículo 6

Lo dispuesto en los artículos 6, 7 y 21 del Acuerdo se aplicará al comercio de productos siderúrgicos entre las Partes.

Artículo 7

1. Las Partes Contratantes reconocen que es necesario disponer de un procedimiento administrativo que garantice el envío rápido de información sobre la evolución de los flujos comerciales de productos siderúrgicos originarios de la Antigua República Yugoslava de Macedonia con el fin de aumentar la transparencia y evitar los posibles desvíos del comercio.

2. En consecuencia, las Partes contratantes acuerdan implantar un sistema de doble control, sin límites cuantitativos, para la importación en la Comunidad de productos siderúrgicos originarios de la Antigua República Yugoslava de Macedonia, intercambiar información estadística sobre las exportaciones y los documentos de vigilancia e iniciar rápidamente consultas sobre cualquier problema que surja al aplicar dicho sistema.

3. Los pormenores del sistema de doble control figuran en el anexo I del presente Protocolo. Se efectuará periódicamente un examen de este sistema. Por tanto, podrá modificarse posteriormente el anexo o podrá suprimirse el sistema de doble control mediante una decisión del Consejo de Cooperación.

Artículo 8

Las Partes acuerdan que el organismo especial ya creado por el Consejo de Cooperación, a saber, el Grupo de Contacto sobre Productos Siderúrgicos [7], debatirá la aplicación del presente Protocolo.

[7] Decisión 1/98 de 20 de marzo de 1998.

ANEXO I relativo a la implantación de un sistema de doble control de las exportaciones de determinados productos siderúrgicos procedentes de la Antigua República Yugoslava de Macedonia a la Comunidad Europea

Artículo 1

1. A partir de la entrada en vigor del Acuerdo Interino entre la Comunidad Europea y la Antigua República Yugoslava de Macedonia (en lo sucesivo denominados "el Acuerdo" y la "Comunidad" respectivamente), las importaciones en la Comunidad de los productos que figuran en el apéndice I originarios de la Antigua República Yugoslava de Macedonia estarán sujetos a la presentación de un documento de vigilancia que se ajuste al modelo del apéndice II y esté expedido por las autoridades de la Comunidad.

2. La clasificación de los productos incluidos en el presente Protocolo se basa en la nomenclatura arancelaria y estadística de la Comunidad (en lo sucesivo "nomenclatura combinada", o, en abreviatura, NC"). El origen de los productos regulados por el presente Protocolo se determinará de acuerdo con las normas de origen en vigor en la Comunidad.

3. Las autoridades competentes de la Comunidad se comprometen a informar a la Antigua República Yugoslava de Macedonia de cualquier cambio de la nomenclatura combinada (NC) respecto de los productos cubiertos por el sistema de doble control antes de su entrada en vigor en la Comunidad.

4. Las importaciones en la Comunidad de los productos siderúrgicos enumerados en el apéndice I y originarios de la Antigua República Yugoslava de Macedonia estarán también sujetas a la expedición de un documento de exportación por parte de las autoridades competentes de la Antigua República Yugoslava de Macedonia. A fin de evitar problemas a finales de año, el importador deberá presentar el original del documento de exportación el 31 de marzo a más tardar del año siguiente al año en que se hayan enviado las mercancías cubiertas por el documento.

5. No se exigirá un documento de exportación para las mercancías ya enviadas a la Comunidad antes de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, siempre que el destino de estas mercancías no se cambie de un destino no comunitario y que las mercancías que en virtud del régimen de vigilancia previa aplicable en 1996 sólo podían importarse mediante presentación de un documento de vigilancia vengan efectivamente acompañadas de dicho documento.

6. Se considerará que el envío ha tenido lugar en la fecha en que las mercancías se cargaran para su exportación en el medio de transporte.

7. El documento de exportación se atendrá al modelo que figura en el Apéndice III. Será válido para las exportaciones con destino al conjunto del territorio aduanero de la Comunidad.

8. La Antigua República Yugoslava de Macedonia notificará a la Comisión de las Comunidades Europeas los nombres y direcciones de las autoridades gubernamentales autorizadas de la Antigua República Yugoslava de Macedonia para expedir y verificar los documentos de exportación junto con modelos de los sellos y firmas que utilicen. La Antigua República Yugoslava de Macedonia comunicará a la Comisión cualquier modificación de dichas informaciones.

9. En el Apéndice IV se establecen determinadas disposiciones técnicas para la aplicación del sistema de doble control.

Artículo 2

1. La Antigua República Yugoslava de Macedonia se compromete a suministrar a la Comunidad información estadística precisa sobre los documentos de exportación expedidos por las autoridades de la Antigua República Yugoslava de Macedonia de conformidad con el artículo 1.

Esta información se transmitirá a la Comisión al final del mes siguiente al mes al que se refieren las estadísticas.

2. La Comunidad se compromete a proporcionar a las autoridades de la Antigua República Yugoslava de Macedonia información estadística precisa sobre los documentos de importación expedidos por los Estados miembros para los productos enumerados en el apéndice I. Dicha información se transmitirá a las autoridades de la Antigua República Yugoslava de Macedonia al finalizar el mes siguiente al mes al que se refieran.

Artículo 3

En caso necesario, a petición de cualquiera de las Partes, se celebrarán consultas sobre cualquier problema que se derive del funcionamiento del sistema de doble control. Estas consultas se celebrarán con prontitud. Toda consulta en virtud del presente artículo será abordada por las Partes con ánimo de cooperación y con el deseo de reconciliar sus diferencias.

Artículo 4

Las notificaciones previstas en las presentes disposiciones deberán dirigirse:

- en el caso de la Comunidad, a la Comisión de las Comunidades Europeas (DG Trade E/2 y DG Enterprise C/2)

- en el caso de la Antigua República Yugoslava de Macedonia, a su Misión ante las Comunidades Europeas, el Ministerio de Asuntos Exteriores y el Ministerio de Economía.

Apéndice I del Anexo I

LISTA DE PRODUCTOS SUJETOS A DOBLE CONTROL

Partida NC 7208 completa

Partida NC 7209 completa

Partida NC 7210 completa

Partida NC 7211 completa

Partida NC 7212 completa

Los anexos técnicos restantes se añadirán en una fase posterior y tendrán en cuenta los anexos técnicos vigentes actualmente.

PROTOCOLO nº 3 relativo al comercio de productos agrícolas transformados entre la Antigua República Yugoslava de Macedonia y la Comunidad

Artículo 1

1. La Comunidad y la Antigua República Yugoslava de Macedonia aplicarán a los productos agrícolas transformados los derechos indicados en el anexo I y el anexo II respectivamente de conformidad con las condiciones mencionadas en los mismos, tanto si hay contingentes como si no los hay.

2. El Consejo de Cooperación se pronunciará sobre lo siguiente:

- la ampliación de la lista de los productos agrícolas transformados objeto del presente Protocolo

- las modificaciones de los derechos indicados en los anexos I y II

- los aumentos de los contingentes arancelarios o la supresión de los mismos.

3. El Consejo de Cooperación podrá sustituir los derechos establecidos en el presente Protocolo por un régimen basado en los precios de mercado respectivos de la Comunidad y la Antigua República Yugoslava de Macedonia de los productos agrícolas realmente utilizados en la fabricación de los productos agrícolas transformados objeto del presente Protocolo. Establecerá la lista de mercancías sometidas a dichos montantes así como la lista de los productos de base, adoptando para ello las modalidades generales de aplicación.

Artículo 2

Los derechos aplicados con arreglo al artículo 1 podrán reducirse mediante decisión del Consejo de Cooperación:

- cuando, en el comercio entre la Comunidad y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, se reduzcan los derechos aplicados a los productos básicos, o

- en respuesta a reducciones que se deriven de concesiones mutuas en relación con los productos agrícolas transformados.

Las reducciones mencionadas en el primer guión se calcularán sobre la parte de los derechos designada como componente agrícola que corresponda a los productos agrícolas realmente utilizados en la fabricación de los productos agrícolas transformados de que se trate y se deducirán de los derechos aplicados a dichos productos agrícolas básicos.

Artículo 3

La Comunidad y la Antigua República Yugoslava de Macedonia se comunicarán mutuamente los regímenes administrativos aplicables a los productos cubiertos por el presente Protocolo. Dichos regímenes deberán garantizar la igualdad de trato para todas las partes interesadas y serán simples y flexibles en la mayor medida posible.

ANEXO I

Derechos aplicables a las importaciones en la Comunidad de mercancías originarias de la Antigua República Yugoslava de Macedonia

Los derechos serán nulos en el caso de las importaciones en la Comunidad de los productos agrícolas transformados originarios de la Antigua República Yugoslava de Macedonia enumerados a continuación.

Código NC // Designación de las mercancías

(1) // (2)

0403 // Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas) fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados o con frutas, nueces o cacao:

0403 10 // - Yogur :

// --Aromatizados o con frutas, nueces o cacao:

// ---En polvo, gránulos y demás formas sólidas, con un contenido de grasas de la leche, en peso:

0403 10 51 // ----Inferior o igual al 1,5 % en peso

0403 10 53 // ----Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso

0403 10 59 // ----Superior al 27 % en peso

// ---Los demás con un contenido de grasas de la leche:

0403 10 91 // ----Inferior o igual al 3 % en peso

0403 10 93 // ----Superior al 3 % pero inferior o igual al 6 % en peso

0403 10 99 // ----Superior al 6 % en peso

0403 90 // - Los demás

// --Aromatizados o con frutas, nueces o cacao:

// ---En polvo, gránulos y demás formas sólidas, con un contenido de grasas de la leche, en peso:

0403 90 71 // ----Inferior o igual al 1,5 % en peso

0403 90 73 // ----Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso

0403 90 79 // ----Superior al 27 % en peso

// ---Los demás con un contenido de grasas de la leche:

0403 90 91 // ----Inferior o igual al 3 % en peso

0403 90 93 // ----Superior al 3 % pero inferior o igual al 6 % en peso

0403 90 99 // ----Superior al 6 % en peso

0405 // Mantequilla (manteca) y demás materias grasas de la leche; pastas lácteas para untar

0405 20 // - Pastas lácteas para untar:

0405 20 10 // -- Con un contenido de grasas superior o igual al 39 % pero inferior al 60 % en peso

0405 20 30 // -- Con un contenido de grasas superior o igual l 60 % pero inferior al 75 % en peso

0509 00 // Esponjas naturales de origen animal :

0509 00 90 // -Las demás:

0710 // Hortalizas, incluso silvestres, aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas

0710 40 00 // - Maíz dulce

0711 // Hortalizas, incluso silvestres, conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropias para consumo inmediato:

0711 90 // - Las demás hortalizas, incluso silvestres; mezclas de hortalizas, incluso silvestres :

// -- Hortalizas, incluso silvestres :

0711 90 30 // --- Maíz dulce

1302 // Jugos y extractos vegetales; materias pécticas, pectinatos y pectatos; agar-agar y demás mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados :

// - Jugos y extractos vegetales :

1302 12 00 // -- De regaliz

1302 13 00 // -- De lúpulo

1302 20 // - Materias pécticas, pectinatos y pectatos;

1302 20 10 // --Secos

1302 20 90 // ---Los demás

1505 // Grasa de lana y sustancias grasas derivadas, incluida la lanolina :

1505 10 00 // -Grasa de lana en bruto (suarda o suintina)

1516 // Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo:

1516 20 // - Grasas y aceites, vegetales, y sus fracciones :

1516 20 10 // -- Aceite de ricino hidrogenado, llamado "opalwax".

1517 // Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo (excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones de la partida 1516) :

1517 10 // - Margarina (excepto la margarina líquida):

1517 10 10 // -- Con un contenido de grasas de la leche superior al 10% pero inferior o igual al 15% en peso

1517 90 // -Las demás:

1517 90 10 // -- Con un contenido de grasas de la leche superior al 10% pero inferior o igual al 15% en peso

// ---Las demás

1517 90 93 // --- Mezclas o preparaciones culinarias para desmoldeo.

1518 00 // Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte ("estandolizados") o modificados químicamente de otra forma (excepto los de la partida 1516); mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo, no expresadas ni comprendidas en otros códigos:

1518 00 10 // -Linoxina

// -Aceites vegetales fijos, fluidos, simplemente mezclados, que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (1) :

// -Los demás:

1518 00 91 // --Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío, atmósfera inerte o modificados químicamente de otra forma (excepto los de la partida 1516)

// --Los demás

1518 00 95 // ---Mezclas y preparaciones no alimenticias de grasas y aceites animales o de grasas y aceites animales y vegetales y sus fracciones

1518 00 99 // -- Los demás

1521 // Ceras vegetales (excepto los triglicéridos), cera de abejas o de otros insectos y esperma de ballena o de otros cetáceos (espermaceti), incluso refinadas o coloreadas :

1521 90 // -Las demás:

// -- Ceras de abejas o de otros insectos, incluso refinadas o coloreadas

1521 90 99 // -- Las demás

1522 00 // Degrás; residuos procedentes del tratamiento de grasas o ceras animales o vegetales:

1522 00 10 // - Degrás

1702 // Los demás azúcares, incluidas la lactosa, la maltosa, la glucosa y la fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin adición de aromatizante ni colorante; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados

1702 50 00 // - Fructosa químicamente pura

1702 90 // - Los demás, incluido el azúcar invertido:

1702 90 10 // -- Maltosa químicamente pura

1704 // Artículos de confitería sin cacao (incluido el chocolate blanco)

1704 10 // - Chicles y demás gomas de mascar, incluso recubiertos de azúcar

// --Con un contenido de sacarosa inferior al 60 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa:

1704 10 11 // ---En tiras

1704 10 19 // ---Los demás

// Con un contenido de sacarosa superior o igual al 60 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa :

1704 10 91 // En tiras

1704 10 99 // -- Los demás

1704 90 // -Los demás:

1704 90 10 // -- Extracto de regaliz con un contenido de sacarosa superior al 10 % en peso, sin adición de otras sustancias

1704 90 30 // -- Preparación llamada "chocolate blanco"

// ---Los demás

1704 90 51 // --- Pastas y masas, incluido el mazapán, en envases inmediatos con un contenido neto superior o igual a 1 kg

1704 90 55 // --- Pastillas para la garganta y caramelos para la tos

1704 90 61 // --- Grageas, peladillas y dulces con recubrimiento similar

// --- Los demás

1704 90 65 // ---- Gomas y otros artículos de confitería, a base de gelificantes, incluidas las pastas de frutas en forma de artículos de confitería

1704 90 71 // ---- Caramelos de azúcar cocido, incluso rellenos

1704 90 75 // ---- Los demás caramelos

// - - Los demás

1704 90 81 // ----- Obtenidos por compresión

1704 90 99 // - - - Los demás

1803 // Pasta de cacao, incluso desgrasada

1803 10 00 // -Sin desgrasar

1803 20 00 // -Desgrasada total o parcialmente

1804 00 00 // Manteca, grasa y aceite de cacao

1805 00 00 // Cacao en polvo sin azucarar ni otro edulcorante

1806 // Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao :

1806 10 // - Cacao en polvo con adición de azúcar u otro edulcorante

1806 10 15 // -- Sin sacarosa o isoglucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa

1806 10 20 // Con un contenido de sacarosa o isoglucosa superior o igual al 5% pero inferior al 65% en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa

1806 10 30 // Con un contenido de sacarosa o isoglucosa superior o igual al 65 % pero inferior al 80% en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa

1806 10 90 // Con un contenido de sacarosa o isoglucosa superior o igual al 80 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa

1806 20 // - Las demás preparaciones, bien en bloques o barras con peso superior a 2 kg, bien en forma líquida o pastosa, o en polvo, gránulos o formas similares, en recipientes o envases inmediatos con un contenido superior a 2 kg :

1806 20 10 // - - Con un contenido de manteca de cacao igual o superior al 31 % en peso, o con un contenido total de manteca de cacao y grasa de leche igual o superior al 31 % en peso

1806 20 30 // - - Con un contenido total de manteca de cacao y grasa de leche igual o superior al 25 % e inferior al 31% en peso

// -- Las demás

1806 20 50 // --- Con un contenido de manteca de cacao igual o superior al 18 % en peso

1806 20 70 // --- Preparaciones llamadas «chocolate milk crumb»

1806 20 80 // --- Baño de cacao

1806 20 95 // --- Las demás

// - Las demás, en bloques, en tabletas o en barras :

1806 31 00 // -- Rellenos

1806 32 // -- Sin rellenar

1806 32 10 // ---Con cereales, nueces u otros frutos

1806 32 90 // -- Los demás

1806 90 // -Los demás:

// -- Chocolate y artículos de chocolate :

// --- Bombones, incluso rellenos :

1806 90 11 // ---- Con alcohol

1806 90 19 // - - Los demás

// - - Los demás :

1806 90 31 // ---- Rellenos

1806 90 39 // ---- Sin rellenar

1806 90 50 // -- Artículos de confitería y sucedáneos fabricados con productos sustitutivos del azúcar, que contengan cacao

1806 90 60 // -- Pastas para untar que contengan cacao

1806 90 70 // -- Preparaciones para bebidas, que contengan cacao

1806 90 90 // ---Los demás

1901 // Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido inferior al 40% en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido inferior al 5 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte

1901 10 00 // - Preparaciones para la alimentación infantil acondicionadas para la venta al por menor

1901 20 00 // - Mezclas y pastas para la preparación de productos de panadería, pastelería o galletería de la partida 1905

1901 90 // - Los demás

// - Extracto de malta

1901 90 11 // ---Con un contenido de extracto seco superior o igual al 90% en peso

1901 90 19 // --Los demás

// --Los demás

1901 90 91 // ---Sin grasas de leche o con un contenido inferior al 1,5 % en peso; sin sacarosa, incluido el azúcar invertido, o isoglucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso, sin almidón o fécula o glucosa o con menos del 5 % en peso (excepto las preparaciones alimenticias en polvo de productos de las partidas 0401 a 0404)

1901 90 99 // ---Los demás

1902 // Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles o canelones; cuscús, incluso preparados

// - Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otro modo:

1902 11 00 // - - Que contengan huevo

1902 19 // -- Las demás

1902 19 10 // ---Sin harina ni sémola de trigo blando .

1902 19 90 // -- Los demás

1902 20 // - Pastas alimenticias rellenas, incluso cocidas o preparadas de otro modo :

// -------Las demás

1902 20 91 // - - -Cocidas

1902 20 99 // ---Las demás

1902 30 // - Las demás pastas alimenticias

1902 30 10 // --Secas:

1902 30 90 // ----Las demás

1902 40 // - Cuscús

1902 40 10 // --Sin preparar

1902 40 90 // ---Los demás

1903 00 00 // Tapioca y sus sucedáneos con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cerniduras o formas similares

1904 // Productos a base de cereales obtenidos por insuflado o tostado (por ejemplo hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte

1904 10 // - Productos a base de cereales, obtenidos por insuflado o tostado

1904 10 10 // --A base de maíz

1904 10 30 // --A base de arroz

1904 10 90 // --Los demás

1904 20 // - Preparaciones alimenticias obtenidas con copos de cereales, sin tostar, o con mezclas de copos de cereales sin tostar y copos de cereales tostados o cereales inflados :

1904 20 10 // --Preparaciones a base de copos de cereales, sin tostar, del tipo Müsli

// --Las demás

1904 20 91 // ---A base de maíz

1904 20 95 // ---A base de arroz

1904 20 99 // ---Las demás

1904 90 // -Los demás:

1904 90 10 // --A base de arroz

1904 90 90 // --Los demás

1905 // Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos del tipo de los usados para medicamentos, obleas, para sellar, pastas desecadas de harina, almidón o fécula, en hojas y productos similares :

1905 10 00 // - Pan crujiente llamado «Knäckebrot»

1905 20 // - Pan de especias

1905 20 10 // Con un contenido de sacarosa, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa, inferior al 30 % en peso .

1905 20 30 // Con un contenido de sacarosa, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa, superior o igual al 30% pero inferior al 50% en peso

1905 20 90 // Con un contenido de sacarosa, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa, superior o igual al 50% en peso

1905 30 // -Galletas dulces (con adición de edulcorante); barquillos y obleas, incluso rellenos (gaufrettes, wafers) y waffles (gaufres)

// --Total o parcialmente recubiertos o revestidos de chocolate o de otras preparaciones que contengan cacao :

1905 30 11 // ---En envases inmediatos con un contenido inferior o igual a 85 g

1905 30 19 // ---Los demás

// --Los demás

// --- Galletas dulces;

1905 30 30 // ----Con un contenido de grasas de la leche igual o superior al 8 % en peso

// ----Las demás :

1905 30 51 // -----Galletas dobles rellenas

1905 30 59 // - - - Las demás

// ---Barquillos y obleas, incluso rellenos (gaufrettes, wafers) y waffles (gaufres):

1905 30 91 // ----Salados, rellenos o sin rellenar

1905 30 99 // - - Los demás

1905 40 // -Pan tostado y productos similares tostados

1905 40 10 // --Pan a la brasa

1905 40 90 // --Los demás

1905 90 // -Los demás

1905 90 10 // --Pan ázimo (mazoth)

1905 90 20 // --Hostias, sellos vacíos del tipo de los usados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas y productos similares

// --Los demás :

1905 90 30 // ---Pan sin adición de miel, huevos, queso o frutos, con unos contenidos de azúcares y grasas inferior o igual al 5% en peso, calculados sobre materia seca

1905 90 40 // ---Barquillos y obleas para sellar, incluso rellenos (gaufrettes, wafers) y waffles (gaufres), con un contenido de agua superior al 10% en peso

1905 90 45 // ---Galletas

1905 90 55 // ---Productos extrudidos o expandidos, salados o aromatizados

// ---Los demás

1905 90 60 // ----Con edulcorantes añadidos

1905 90 90 // ----Los demás

2001 // Hortalizas, incluso silvestres, frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético :

2001 90 // --Los demás

2001 90 30 // --Maíz dulce (Zea mays var. Saccharata)

2001 90 40 // --Ñames, boniatos y partes comestibles similares de plantas con un contenido de almidón o de fécula igual o superior al 5% en peso

2001 90 60 // --Palmitos

2004 // Las demás hortalizas, incluso silvestres, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas (excepto los productos de la partida 2006):

2004 10 // - Patatas (papas):

// --Las demás

2004 10 91 // - - -En forma de harinas, sémolas o copos

2004 90 // - Las demás hortalizas, incluso silvestres y las mezclas de hortalizas, incluso silvestres:

2004 90 10 // -- Maíz dulce (Zea mays var. Saccharata)

2005 // Las demás hortalizas, incluso silvestres, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar (excepto los productos de la partida 2006):

2005 20 // - Patatas (papas):

2005 20 10 // -- En forma de harinas, sémolas o copos

2005 80 00 // - Maíz dulce (Zea mays var. Saccharata)

2008 // Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otro modo; incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte:

// - Frutos de cáscara, cacahuates (cacahuetes, maníes) y demás semillas, incluso mezclados entre sí:

2008 11 // --Cacahuates (cacahuetes, maníes):

2008 11 10 // --- Manteca de cacahuate (cacahuete, maní)

// -Los demás, incluidas las mezclas, con excepción de las mezclas de la subpartida 2008 19:

2008 91 00 // -- Palmitos

2008 99 // --Los demás

// --- Sin alcohol añadido :

// ----Sin azúcar añadido :

2008 99 85 // ----- Maíz, con excepción del maíz dulce (Zea mays var. saccharata)

2008 99 91 // -- Ñames, batatas (boniatos) y partes comestibles similares de plantas con un contenido de almidón o de fécula igual o superior al 5% en peso

2101 // Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados:

// - Extractos, esencias y concentrados de café y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados o a base de café :

2101 11 // -- Extractos, esencias y concentrados:

2101 11 11 // ---Con un contenido de materia seca procedente del café igual o superior al 95 % en peso .

2101 11 19 // --- Los demás

2101 12 // --Preparaciones a base de extractos, esencias o concentrados o a base de café :

2101 12 92 // ---Preparaciones a base de extractos, esencias o concentrados de café

2101 12 98 // --- Las demás

2101 20 // - Extractos, esencias y concentrados a base de té o de yerba mate y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados o a base de té o de yerba mate:

2101 20 20 // --Extractos, esencias y concentrados :

// -- Preparaciones :

2101 20 92 // ---A base de extractos, de esencias o de concentrados de té o yerba mate

2101 20 98 // --- Los demás

2101 30 // - Achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados:

// --Achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados :

2101 30 11 // ---Achicoria tostada

2101 30 19 // --- Los demás

// -- Extractos, esencias y concentrados de achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados :

2101 30 91 // ---De achicoria tostada

2101 30 99 // -- Los demás

2102 // Levaduras (vivas o muertas); los demás microorganismos monocelulares muertos (con exclusión de las vacunas de la partida 3002); levaduras artificiales (polvos para hornear) :

2102 10 // - Levaduras vivas

2102 10 10 // -- Levaduras madres seleccionadas (levaduras de cultivo)

// - - Levaduras para panificación:

2102 10 31 // ---Secas

2102 10 39 // --- Las demás

2102 10 90 // -- Las demás

2102 20 // - Levaduras muertas; los demás microorganismos monocelulares muertos:

// - -Levaduras muertas:

2102 20 11 // - - -En tabletas, cubos o presentaciones similares, o bien, en envases inmediatos con un contenido neto no superior a 1 kg

2102 20 19 // --- Las demás

2102 30 00 // - Levaduras artificiales (polvos para hornear)

2103 // Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada

2103 10 00 // - Salsa de soja (soya)

2103 20 00 // - "Ketchup" y demás salsas de tomate

2103 30 // - Harina de mostaza y mostaza preparada :

2103 30 90 // -- Mostaza preparada

2103 90 // -Los demás

2103 90 90 // --Los demás

2104 // Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos preparados; preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas:

2104 10 // - Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos, preparados:

2104 10 10 // - - -Secos o desecados

2104 10 90 // -- Los demás

2104 20 00 // - Preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas

2105 00 // Helados y productos similares, incluso con cacao

2105 00 10 // - Sin grasa de la leche o con un contenido inferior al 3 %, en peso

// - Con un contenido de grasas de la leche:

2105 00 91 // ---Igual o superior al 3% pero inferior al 7% en peso

2105 00 99 // -- Superior o igual al 7% en peso

2106 // Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otras partidas:

2106 10 // - Concentrados de proteínas y sustancias proteicas texturadas :

2106 10 20 // --Sin grasas de leche o con un contenido inferior al 1,5% en peso; sin sacarosa o isoglucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso, sin almidón o fécula o glucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso

2106 10 80 // -- Los demás

2106 90 // - Las demás

2106 90 10 // -- Preparaciones llamadas «fondue»

2106 90 20 // --Preparaciones alcohólicas compuestas (excepto las preparadas con sustancias aromáticas) del tipo de las utilizadas para la elaboración de bebidas

// - - Las demás :

2106 90 92 // --- Sin grasas de leche o con un contenido inferior al 1,5 % en peso; sin sacarosa o isoglucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso, sin almidón o fécula o glucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso

2106 90 98 // --- Las demás

2202 // Agua, incluida el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y las demás bebidas no alcohólicas (excepto los jugos de frutas o de hortalizas de la partida 2009)

2202 10 00 // Agua, incluidas el agua mineral, natural o artificial y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada

2202 90 // - Las demás

2202 90 10 // -- Que no contengan productos de las partidas 0401 a 0404 o materias grasas procedentes de dichos productos:

// -- Las demás, con un contenido de materias grasas procedentes de los productos de las partidas 0401 a 0404 :

2202 90 91 // ---Inferior al 0,2% en peso

2202 90 95 // - - - Igual o superior al 0,2 %, pero inferior al 2 % en peso

2202 90 99 // ---2% or more

2203 00 // Cervez de malta:

// -- En recipientes de contenido inferior o igual a 10 litros :

2203 00 01 // -- En botellas

2203 00 09 // -- Las demás

2203 00 10 // -- En recipientes de contenido superior a 10 litros :

2205 // Vermut y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas

2205 10 // - En recipientes de contenido inferior o igual a 2 litros :

2205 10 10 // -- De grado alcohólico adquirido inferior o igual a 18 % vol l

2205 10 90 // -- De grado alcohólico adquirido superior a 18 % vol:

2205 90 // - Las demás

2205 90 10 // -- De grado alcohólico adquirido inferior o igual a 18 % vol

2205 90 90 // -- De grado alcohólico adquirido superior a 18 % vol:

2207 // Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico superior o igual a 80% vol.; alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación:

2207 10 00 // - Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico superior o igual a 80% vol.

2207 20 00 // - Alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación

2208 // Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas :

2208 40 // - Ron y demás aguardientes de caña

// -- En recipientes de contenido inferior o igual a 2 litros

2208 40 11 // --- Ron con un contenido en substancias volátiles distintas del alcohol etílico y del alcohol metílico superior o igual a 225 g por hectólitro de alcohol puro (con una tolerancia del 10%)

// --- Los demás

2208 40 31 // --- De valor superior a 7,9 euros por litro de alcohol puro

2208 40 39 // --- Los demás

// -- En recipientes de contenido superior a 2 litros :

2208 40 51 // --- Ron con un contenido en substancias volátiles distintas del alcohol etílico y del alcohol metílico superior o igual a 225 g por hectólitro de alcohol puro (con una tolerancia del 10%)

// --- Los demás

2208 40 91 // --- De valor superior a 2 euros por litro de alcohol puro

2208 40 99 // --- Los demás

2208 90 // -- Los demás

// -- Alcohol etílico sin desnaturalizar de grado alcohólico volumétrico inferior a 80% vol, en recipientes de contenido:

2208 90 91 // --- No superior a 2 litros

2208 90 99 // --- Superior a 2 litros :

2402 // Cigarros (puros), incluso despuntados, cigarritos (puritos) y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco

2402 10 00 // - Cigarros (puros), incluso despuntados, y cigarritos (puritos), que contengan tabaco

2402 20 // - Cigarrillos que contengan tabaco

2402 20 10 // - Que contengan clavo

2402 20 90 // --Los demás

2402 90 00 // -Los demás:

2403 // Los demás tabacos y sucedáneos del tabaco, elaborados; "tabaco «homogeneizado» o «reconstituido»; extractos y jugos de tabaco:

2403 10 // - Tabaco para fumar, incluso con sucedáneos de tabaco en cualquier proporción:

2403 10 10 // --En envases inmediatos con un contenido neto igual o inferior a 500 kg

2403 10 90 // -- Los demás

// - Los demás

2403 91 00 // -- Tabaco «homogeneizado» o «reconstituido»;

2403 99 // -- Los demás

2403 99 10 // --- Tabaco de mascar y rapé

2403 99 90 // --- Los demás

2905 // Alcoholes acíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados :

// - Otros alcoholes polihídricos

2905 43 00 // -- Manitol

2905 44 // -- D-glucitol (sorbitol)

// --- En disolución acuosa:

2905 44 11 // ---- Que contenga D-manitol en una proporción inferior o igual al 2 % en peso, calculada sobre el contenido de D-glucitol

2905 44 19 // -- Los demás

// -- Los demás

2905 44 91 // ---- Que contenga D-manitol en una proporción inferior o igual al 2 % en peso, calculada sobre el contenido de D-glucitol

2905 44 99 // - - Los demás

2905 45 00 // --Glicerol

3301 // Aceites esenciales (desterpenados o no), incluidos los «concretos» o «absolutos»; resinoides; oleorresinas de extracción; disoluciones concentradas de aceites esenciales en grasas, aceites fijos, ceras o materias análogas;obtenidas por enflorado o maceración; subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales; destilados acuosos aromáticos y disoluciones acuosas de aceites esenciales

3301 90 // - Los demás

3301 90 21 // ---Oleorresinas de extracción de regaliz y de lúpulo

3302 // Mezclas de sustancias odoríferas y mezclas, incluidas las disoluciones alcohólicas, a base de una o varias de estas sustancias, del tipo de las utilizadas como materias básicas para la industria; las demás preparaciones a base de sustancias odoríferas, del tipo de las utilizadas para la elaboración de bebidas:

3302 10 // -Del tipo de las utilizadas en las industrias alimentarias o de bebidas:

// --Del tipo de las utilizadas en las industrias de bebidas:

// ---Preparaciones que contienen todos los agentes aromatizantes que caracterizan a una bebida:

3302 10 10 // ----De grado alcohólico adquirido superior al 0,5 % vol

// -- Los demás :

3302 10 21 // - - - - -Sin grasas de leche, sacarosa, isoglucosa, glucosa, almidón o fécula o con un contenido de grasas lácteas inferior al 1,5 % en peso, de sacarosa o isoglucosa inferior al 5 % en peso o de glucosa o almidón o fécula inferior al 5 % en peso

3302 10 29 // - - - Las demás

3501 // Caseína, caseinatos y demás derivados de la caseína; colas de caseína :

3501 10 // - Caseína :

3501 10 50 // -- Que se destine a usos industriales distintos de la fabricación de productos alimenticios o forrajeros

3501 10 90 // --Las demás

3501 90 // - Las demás

3501 90 90 // -- Las demás

3505 // Dextrina y demás almidones y féculas modificados (por ejemplo: almidones y féculas pregelatinizados o esterificados) ; colas a base de almidón, fécula, dextrina o demás almidones o féculas modificados:

3505 10 // - Dextrina y demás almidones y féculas modificados :

3505 10 10 // --Dextrina

// -- Los demás almidones y féculas modificados :

3505 10 90 // -- Los demás

3505 20 // -Colas:

3505 20 10 // --Con un contenido de almidón o de fécula, de dextrina u otros almidones y féculas modificados, inferior al 25 %, en peso

3505 20 30 // --Con un contenido de almidón o de fécula, de dextrina u otros almidones y féculas modificados, superior o igual al 25 % pero inferior al 55% en peso

3505 20 50 // --Con un contenido de almidón o de fécula, de dextrina u otros almidones y féculas modificados, superior o igual al 55% pero inferior al 80% en peso

3505 20 90 // --Con un contenido de almidón o de fécula, de dextrina u otros almidones y féculas modificados, superior o igual al al 80 %, en peso

3809 // Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo: aprestos y mordientes), del tipo de los utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otra parte:

3809 10 // - A base de materias amiláceas

3809 10 10 // --Con un contenido de estas materias inferior al 55% en peso

3809 10 30 // --Con un contenido de estas materias superior o igual al 55% pero inferior al 70% en peso

3809 10 50 // --Con un contenido de estas materias superior o igual al 70% pero inferior al 83% en peso

3809 10 90 // --Con un contenido de estas materias superior o igual al 83% en peso

3823 // Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado; alcoholes grasos industriales :

// - Ácidos grasos monocarboxílicos industriales;aceites ácidos del refinado

3823 11 00 // --Ácido esteárido

3823 12 00 // -- Ácido oleico

3823 13 00 // --Ácidos grasos del "tall oil"

3823 19 // --Los demás

3823 19 10 // ---Ácidos grasos destilados

3823 19 30 // ---Destilado de ácido graso

3823 19 90 // - - Los demás :

3823 70 00 // - Alcoholes grasos industriales0

3824 // Preparaciones aglutinantes para moldes o para núcleos de fundición; productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas (incluidas las mezclas de productos naturales), no expresados ni comprendidos en otra parte; productos residuales de la industria química o de las industrias conexas, no expresados ni comprendidos en otra parte:

3824 60 // -Sorbitol, excepto el de la subpartida 2905 44

// --En disolución acuosa :

3824 60 11 // ---Con D-manitol en proporción inferior o igual al 2 % en peso calculado sobre el contenido de D-glucitol

3824 60 19 // ---Los demás

// --Los demás

3824 60 91 // ---Con D-manitol en proporción inferior o igual al 2 % en peso calculado sobre el contenido de D-glucitol

3824 60 99 // -- Los demás

ANEXO II

Derechos aplicables a las exportaciones de mercancías originarias de la Comunidad a la Antigua República Yugoslava de Macedonia

>SITIO PARA UN CUADRO>

Tal y como se define en la Ley Arancelaria de 31 de julio de 1996 de la Antigua República Yugoslava de Macedonia (Diario Oficial 38/96)

Protocolo nº 4 Definición de la noción de productos originarios y métodos de cooperación administrativa (mencionados en el artículo 29)

ÍNDICE

TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

- Artículo 1 Definiciones

TÍTULO II DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE "PRODUCTOS ORIGINARIOS"

- Artículo 2 Requisitos generales

- Artículo 3 Acumulación en la Comunidad Europea

- Artículo 4 Acumulación en la Antigua República Yugoslava de Macedonia

- Artículo 5 Productos enteramente obtenidos

- Artículo 6 Productos suficientemente transformados o elaborados

- Artículo 7 Operaciones de elaboración o transformación insuficiente

- Artículo 8 Unidad de cualificación

- Artículo 9 Accesorios, piezas de repuesto y herramientas

- Artículo 10 Surtidos

- Artículo 11 Elementos neutros

TÍTULO III CONDICIONES DE TERRITORIALIDAD

- Artículo 12 Principio de territorialidad

- Artículo 13 Transporte directo

- Artículo 14 Exposiciones

TÍTULO IV REINTEGRO O EXENCIÓN

- Artículo 15 Prohibición de reintegro o exención de los derechos de aduana

TÍTULO V PRUEBA DE ORIGEN

- Artículo 16 Requisitos generales

- Artículo 17 Procedimiento de expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1

- Artículo 18 Expedición a posteriori de certificados de circulación de mercancías EUR.1

- Artículo 19 Expedición de duplicados de los certificados de circulación de mercancías EUR.1

- Artículo 20 Expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1 sobre la base de una prueba de origen expedida o elaborada previamente

- Artículo 21 Condiciones para extender una declaración en factura

- Artículo 22 Exportador autorizado

- Artículo 23 Validez de la prueba de origen

- Artículo 24 Presentación de la prueba de origen

- Artículo 25 Importación fraccionada

- Artículo 26 Exenciones de la prueba de origen

- Artículo 27 Documentos justificativos

- Artículo 28 Conservación de la prueba de origen y de los documentos justificativos

- Artículo 29 Discordancias y errores de forma

- Artículo 30 Importes expresados en euros.

TÍTULO VI DISPOSICIONES DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

- Artículo 31 Asistencia mutua

- Artículo 32 Verificación de las pruebas de origen

- Artículo 33 Solución de litigios

- Artículo 34 Sanciones

- Artículo 35 Zonas francas

TÍTULO VII CEUTA Y MELILLA

- Artículo 36 Aplicación del Protocolo

- Artículo 37 Condiciones especiales

TÍTULO VIII DISPOSICIONES FINALES

- Artículo 38 Modificaciones del Protocolo

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1

Definiciones

A efectos del presente Protocolo, se entenderá por:

(a) «fabricación»: todo tipo de elaboración o transformación, incluido el montaje o las operaciones concretas;

(b) «materia»: todo ingrediente, materia prima, componente o pieza, etc., utilizado en la fabricación del producto;

(c) «producto»: el producto fabricado, incluso en el caso de que esté prevista su utilización posterior en otra operación de fabricación;

(d) «mercancías»: tanto las materias como los productos;

(e) "valor en aduana": el valor calculado de conformidad con el Acuerdo de 1994 relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (Acuerdo OMC sobre valor en aduana);

(f) «precio franco fábrica»: el precio franco fábrica del producto abonado al fabricante de la Comunidad o de la Antigua República Yugoslava de Macedonia en cuya empresa haya tenido lugar la última elaboración o transformación, siempre que el precio incluya el valor de todas las materias utilizadas, previa deducción de todos los gravámenes interiores devueltos o reembolsables cuando se exporte el producto obtenido;

(g) «valor de las materias»: el valor en aduana en el momento de la importación de las materias no originarias utilizadas o, si no se conoce o no puede determinarse dicho valor, el primer precio comprobable pagado por las materias en la Comunidad o la Antigua República Yugoslava de Macedonia;

(h) "valor de las materias originarias": el valor de dichas materias con arreglo a lo especificado en la letra g) aplicado mutatis mutandis;

(i) «capítulos y partidas»: los capítulos y las partidas (de cuatro cifras) utilizadas en la nomenclatura que constituye el sistema armonizado de designación y codificación de mercancías, denominado en el presente Protocolo «el sistema armonizado» o «SA»;

(k) «clasificado»: la clasificación de un producto o de una materia en una partida determinada;

(l) «envío»: los productos que se envían bien al mismo tiempo de un exportador a un destinatario o al amparo de un documento único de transporte que cubra su envío del exportador al destinatario o, a falta de dicho documento, al amparo de una factura única;

(m) «territorios» incluye las aguas territoriales.

TÍTULO II

DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE «PRODUCTOS ORIGINARIOS»

ARTÍCULO 2

Requisitos generales

1. A efectos de la aplicación del presente Acuerdo, se considerarán originarios de la Comunidad:

(a) los productos enteramente obtenidos en la Comunidad, a efectos del artículo 5 del presente Protocolo;

(b) los productos obtenidos en la Comunidad que contengan materias que no hayan sido enteramente obtenidas en ella, siempre que dichas materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes en la Comunidad con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 del presente Protocolo;

2. A efectos de la aplicación del presente Acuerdo, los siguientes productos se considerarán originarios de la Antigua República Yugoslava de Macedonia:

(a) los productos enteramente obtenidos en la Antigua República Yugoslava de Macedonia a efectos del artículo 5 del presente Protocolo;

(b) los productos obtenidos en la Antigua República Yugoslava de Macedonia que contengan materias que no hayan sido enteramente obtenidas en dicho país, siempre que dichas materias hayan sido objeto de suficientes elaboraciones o transformaciones en la Antigua República Yugoslava de Macedonia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 del presente Protocolo.

ARTÍCULO 3

Acumulación en la Comunidad Europea

Las materias originarias de la Antigua República Yugoslava de Macedonia se considerarán como materias originarias de la Comunidad cuando se incorporen a un producto en ella. No será necesario que estas materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes, a condición de que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las citadas en el apartado 1 del artículo 6.

ARTÍCULO 4

Acumulación en la Antigua República Yugoslava de Macedonia

Las materias originarias de la Comunidad se considerarán como materias originarias de la Antigua República Yugoslava de Macedonia cuando se incorporen a un producto obtenido en ese país. No será necesario que estas materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes, a condición de que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las citadas en el apartado 1 del artículo 6.

ARTÍCULO 5

Productos enteramente obtenidos

1. Los siguientes productos serán considerados enteramente obtenidos en la Comunidad o en la Antigua República Yugoslava de Macedonia:

(a) los productos minerales extraídos de su suelo o del fondo de sus mares u océanos;

(b) los productos vegetales recolectados en ellos;

(c) los animales vivos nacidos y criados en ellos;

(d) los productos procedentes de animales vivos criados en ellos;

(e) los productos de la caza y de la pesca practicadas en ellos;

(f) los productos de la pesca marítima y otros productos extraídos del mar fuera de las aguas territoriales de la Comunidad o la Antigua República Yugoslava de Macedonia por sus buques;

(g) los productos elaborados en sus buques factoría a partir, exclusivamente, de los productos mencionados en la letra f);

(h) los artículos usados recogidos en ellos, aptos únicamente para la recuperación de las materias primas, entre los que se incluyen los neumáticos usados que sólo sirven para recauchutar o utilizar como desecho;

(i) los residuos procedentes de operaciones fabriles efectuados en él;

(j) los productos extraídos del suelo o del subsuelo marinos fuera de sus aguas territoriales siempre que tengan derechos de suelo para explotar dichos suelo y subsuelo;

(k) las mercancías obtenidas en ellos a partir exclusivamente de los productos mencionados en las letras a) a j).

2. Las expresiones «sus buques» y «sus buques factoría» empleadas en las letras f) y g) del apartado 1 se aplicarán solamente a los buques y buques factoría:

(a) que estén matriculados o registrados en un Estado miembro de la CE o en la Antigua República Yugoslava de Macedonia;

(b) que enarbolen pabellón de un Estado miembro de la CE o de la Antigua República Yugoslava de Macedonia;

(c) que pertenezcan al menos en un 50% a nacionales de los Estados miembros de la CE o de la Antigua República Yugoslava de Macedonia o a una sociedad cuya sede principal esté situada en uno de estos Estados, cuyo gerente o gerentes, el presidente del consejo de administración o de vigilancia y la mayoría de los miembros de estos consejos sean nacionales de los Estados miembros de la CE o de la Antigua República Yugoslava de Macedonia, y la mitad al menos de cuyo capital, además, en lo que se refiere a sociedades de personas o a sociedades de responsabilidad limitada, pertenezca a estos Estados o a organismos públicos o nacionales de dichos Estados;

(d) cuyo capitán y oficiales sean todos nacionales de los Estados miembros o de la Antigua República Yugoslava de Macedonia; así como

(e) al menos el 75% de cuya tripulación sean nacionales de los Estados miembros de la CE o de la Antigua República Yugoslava de Macedonia.

ARTÍCULO 6

Productos suficientemente transformados o elaborados

1. A efectos de la aplicación del artículo 2, se considerará que las materias no originarias han sido suficientemente elaboradas o transformadas cuando se cumplan las condiciones establecidas en el anexo II.

Estas condiciones indican, para todos los productos cubiertos por el presente Acuerdo, las elaboraciones o transformaciones que se han de llevar a cabo sobre las materias no originarias utilizadas en la fabricación de dichos productos y se aplican únicamente en relación con tales materias. En consecuencia, se deduce que, si un producto que ha adquirido carácter originario al reunir las condiciones establecidas en la lista para ese producto se utiliza en la fabricación de otro, no se aplican las condiciones aplicables al producto en el que se incorpora, y no se deberán tener en cuenta las materias no originarias que se hayan podido utilizar en su fabricación.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las materias no originarias que, de conformidad con las condiciones establecidas en la lista, no deberían utilizarse en la fabricación de un producto, podrán utilizarse siempre que:

(a) su valor total no supere el 10% del precio franco fábrica del producto;

(b) no se supere por la aplicación del presente apartado ninguno de los porcentajes dados en la lista como valor máximo de las materias no originarias.

Lo dispuesto en el presente apartado no se aplicará a los productos clasificados en los capítulos 50 a 63 del sistema armonizado.

3. Serán de aplicación los apartados 1 y 2 sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7.

ARTÍCULO 7

Operaciones de elaboración o transformación insuficiente

1. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, las operaciones de elaboración o transformación que se indican a continuación se considerarán insuficientes para conferir el carácter de productos originarios, se cumplan o no los requisitos del artículo 6:

(a) las destinadas a garantizar la conservación de los productos durante su transporte y almacenamiento;

(b) las divisiones o agrupaciones de bultos;

(c) el lavado, la limpieza y la eliminación de polvo, óxido, petróleo, pintura u otros revestimientos;

(d) el planchado de textiles;

(e) la pintura y el pulido simples;

(f) el desgranado, blanqueo, decoloración, pulido y glaseado de cereales y arroz;

(g) la coloración o la formación de terrones de azúcar;

(h) el descascarillado, extracción de pipas o huesos y pelado de frutas, frutos secos y legumbres;

(i) afilado y rectificación y corte sencillos;

(j) las operaciones simples de desempolvado, cribado, selección, clasificación, preparación de surtidos (incluso la formación de juegos de artículos);

(k) el simple envasado en botellas, latas, frascos, bolsas, estuches y cajas o la colocación sobre cartulinas o tableros, etc., y cualquier otra operación sencilla de envasado;

(l) la colocación de marcas, etiquetas y otros signos distintivos similares en los productos o en sus envases;

(m) la simple mezcla de productos, incluso de clases diferentes;

(n) el simple montaje de partes de artículos para formar un artículo completo o el desmontaje de productos en sus piezas;

(o) la combinación de dos o más de las operaciones especificadas en las letras a) a n);

(p) el sacrificio de animales.

2. Todas las operaciones llevadas a cabo en la Comunidad o en la Antigua República Yugoslava de Macedonia sobre un producto determinado se deberán considerar conjuntamente a la hora de determinar si las operaciones de elaboración o transformación realizadas con dicho producto deben considerarse insuficientes en el sentido del apartado 1.

ARTÍCULO 8

Unidad de calificación

1. La unidad de calificación para la aplicación de lo establecido en el presente Protocolo será el producto concreto considerado como la unidad básica en el momento de determinar su clasificación utilizando la nomenclatura del sistema armonizado.

Por consiguiente, se considerará que:

(a) cuando un producto compuesto por un grupo o conjunto de artículos es clasificado en una sola partida del sistema armonizado, la totalidad constituye la unida de calificación;

(b) cuando un envío esté formado por varios productos idénticos clasificados en la misma partida del sistema armonizado, cada producto deberá tenerse en cuenta individualmente para la aplicación de lo dispuesto en el presente Protocolo.

2. Cuando, con arreglo a la regla general n° 5 del sistema armonizado, los envases están incluidos con el producto para su clasificación, serán incluidos para la determinación del origen.

ARTÍCULO 9

Accesorios, piezas de repuesto y herramientas

Los accesorios, piezas de repuesto y herramientas que se expidan con un material, una máquina, un aparato o un vehículo y sean parte de su equipo normal y cuyo precio esté contenido en el precio de estos últimos, o no se facture aparte, se considerarán parte integrante del material, la máquina, el aparato o el vehículo correspondiente.

ARTÍCULO 10

Surtidos

Los surtidos, tal como se definen en la regla general nº 3 del sistema armonizado, se considerarán originarios cuando todos los productos que entren en su composición sean originarios. Sin embargo, un surtido compuesto de productos originarios y no originarios se considerará originario en su conjunto si el valor de los productos no originarios no excede del 15% del precio franco fábrica del surtido.

ARTÍCULO 11

Elementos neutros

Para determinar si un producto es originario, no será necesario investigar el origen de los siguientes elementos que podrán utilizarse en su fabricación:

(a) la energía y el combustible;

(b) las instalaciones y el equipo;

(c) las máquinas y las herramientas;

(d) las mercancías que no entren ni se tenga previsto que entren en la composición final de producto.

TÍTULO III

CONDICIONES DE TERRITORIALIDAD

ARTÍCULO 12

Principio de territorialidad

1. Las condiciones para adquirir el carácter originario establecidas en el título II deben seguir cumpliéndose en todo momento en la Comunidad o en la Antigua República Yugoslava de Macedonia.

2. Si una mercancía originaria exportada desde la Comunidad o la Antigua República Yugoslava de Macedonia a otro país fuera devuelta, deberá considerarse como no originaria a no ser que pueda demostrarse satisfactoriamente ante las autoridades aduaneras que:

(a) las mercancías devueltas son las mismas que fueron exportadas, y así como

(b) no han sufrido más operaciones de las necesarias para su conservación en buenas condiciones mientras se encontraban en dicho país, o al exportarlas.

ARTÍCULO 13

Transporte directo

1. El trato preferencial dispuesto por el Acuerdo se aplicará exclusivamente a los productos que satisfagan los requisitos del presente Protocolo y que sean transportados directamente entre la Comunidad y la Antigua República Yugoslava de Macedonia. No obstante, los productos que constituyan un único envío podrán ser transportados transitando por otros territorios con transbordo o depósito temporal en dichos territorios, si fuera necesario, siempre que los productos hayan permanecido bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras del país de tránsito o de depósito y que no hayan sido sometidos a operaciones distintas de las de descarga, carga o cualquier otra destinada a mantenerlos en buen estado.

Los productos originarios podrán ser transportados por canalizaciones a través de un territorio distinto del de la Comunidad o la Antigua República Yugoslava de Macedonia.

2. El cumplimiento de las condiciones contempladas en el apartado 1 se podrá acreditar mediante la presentación a las autoridades aduaneras del país de importación de:

(a) un documento único de transporte al amparo del cual se haya efectuado el transporte desde el país exportador a través del país de tránsito; o

(b) un certificado expedido por las autoridades aduaneras del país de tránsito que contenga:

(i) una descripción exacta de los productos,

(ii) la fecha de descarga y carga de los productos y, cuando sea posible, los nombres de los buques utilizados u otros medios de transporte utilizados, y así como así como

(iii) la certificación de las condiciones en las que permanecieron las mercancías en el país de tránsito; o

(c) en ausencia de ello, cualesquiera documentos de prueba.

ARTÍCULO 14

Exposiciones

1. Los productos originarios enviados para su exposición en otro país distinto de la Comunidad o la Antigua República Yugoslava de Macedonia se beneficiarán, para su importación, de las disposiciones del Acuerdo, siempre que se demuestre a satisfacción de las autoridades aduaneras que:

(a) estos productos fueron expedidos por un exportador desde la Comunidad o la Antigua República Yugoslava de Macedonia hasta el país de exposición y han sido expuestos en él;

(b) los productos han sido vendidos o cedidos por este exportador a un destinatario en la Comunidad o en la Antigua República Yugoslava de Macedonia;

(c) los productos han sido enviados durante la exposición o inmediatamente después en el mismo estado en el que fueron enviados a la exposición; así como

(d) desde el momento en que los productos fueron enviados a la exposición, no han sido utilizados con fines distintos a la muestra en dicha exposición.

2. Deberá expedirse o elaborarse, de conformidad con lo dispuesto en el título V, un certificado de origen que se presentará a las autoridades aduaneras del país importador de la forma acostumbrada. En él deberá figurar el nombre y la dirección de la exposición. En caso necesario, podrán solicitarse otras pruebas documentales relativas a las condiciones en que han sido expuestos.

3. El apartado 1 será aplicable a todas las exposiciones, ferias o manifestaciones públicas similares, de carácter comercial, industrial, agrícola o empresarial que no se organicen con fines privados en almacenes o locales comerciales para vender productos extranjeros y durante las cuales los productos permanezcan bajo control aduanero.

TÍTULO IV

REINTEGRO O EXENCIÓN

ARTÍCULO 15

Prohibición de reintegro o exención de los derechos de aduana

1. Las materias no originarias utilizadas en la fabricación de productos originarios de la Comunidad o de la Antigua República Yugoslava de Macedonia, para las que se haya expedido o elaborado una prueba del origen de conformidad con lo dispuesto en el título V, no se beneficiarán en la Comunidad ni en la Antigua República Yugoslava de Macedonia del reintegro o la exención de los derechos de aduana en cualquiera de sus formas.

2. La prohibición contemplada en el apartado 1 se aplicará a todas las disposiciones relativas a la devolución, la condonación o la ausencia de pago parcial o total de los derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente, aplicables en la Comunidad o la Antigua República Yugoslava de Macedonia a las materias utilizadas en la fabricación y a los productos cubiertos por la letra b) del apartado 1, si esta devolución, condonación o ausencia de pago se aplica expresa o efectivamente, cuando los productos obtenidos a partir de dichas materias se exporten y no se destinen al consumo nacional.

3. El exportador de productos amparados por una prueba de origen deberá poder presentar en todo momento, a petición de las autoridades aduaneras, todos los documentos apropiados que demuestren que no se ha obtenido ningún reembolso respecto a las materias no originarias utilizadas en la fabricación de los productos de que se trate y que se han pagado efectivamente todos los derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente aplicables a dichas materias.

4. Lo dispuesto en los apartados 1 a 3 se aplicará también a los envases, a efectos de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 8, accesorios, piezas de repuesto y herramientas, a efectos de lo dispuesto en el artículo 9 y surtidos, a efectos de lo dispuesto en el artículo 10, cuando estos artículos no sean originarios.

5. Lo dispuesto en los apartados 1 a 4 se aplicará únicamente a las materias a las que se aplica el Acuerdo. Por otra parte, no serán obstáculo a la aplicación de un sistema de restituciones a la exportación para los productos agrícolas, cuando se exporten de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo.

6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, la Antigua República Yugoslava de Macedonia podrá aplicar disposiciones para el reintegro o la exención de los derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente aplicables a las materias utilizadas para la fabricación de los productos originarios, a reserva de las disposiciones siguientes:

(a) se percibirá un derecho de aduana del 5%, o todo tipo inferior en vigor en la Antigua República Yugoslava de Macedonia, por los productos de los capítulos 25 a 49 y 64 a 97 del sistema armonizado;

(b) se percibirá un derecho de aduana del 10%, o todo tipo inferior en vigor en la Antigua República Yugoslava de Macedonia, por los productos de los capítulos 50 a 63 del sistema armonizado.

Las disposiciones del presente apartado se aplicarán hasta el 1 de enero de 2003 y podrán revisarse de común acuerdo.

TÍTULO V

PRUEBA DE ORIGEN

ARTÍCULO 16

Requisitos generales

1. Los productos originarios de la Comunidad, al ser importados en la Antigua República Yugoslava de Macedonia, y los productos originarios de la Antigua República Yugoslava de Macedonia, al ser importados de la Comunidad, se beneficiarán de las disposiciones del presente Acuerdo previa presentación:

(a) de un certificado de circulación de mercancías EUR.1, cuyo modelo figura en el anexo III; o

(b) en los casos contemplados en el apartado 1 del artículo 21, de una declaración, cuyo texto figura en el anexo IV, del exportador en una factura, una orden de entrega o cualquier otro documento comercial que describa los productos de que se trate con el suficiente detalle como para que puedan ser identificados (en lo sucesivo denominada «declaración en factura»).

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los productos originarios a efectos del presente Protocolo podrán acogerse al presente Acuerdo, en los casos especificados en el artículo 26, sin que sea necesario presentar ninguno de los documentos antes citados.

ARTÍCULO 17

Procedimiento de expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1

1. Las autoridades aduaneras del país de exportación expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 a petición escrita del exportador o, bajo su responsabilidad, de su representante autorizado.

2. A tal efecto, el exportador o su representante autorizado deberán cumplimentar tanto el certificado de circulación de mercancías EUR.1 como el formulario de solicitud, cuyos modelos figuran en el anexo III. Estos formularios deberán cumplimentarse en una de las lenguas en las que se ha redactado el Acuerdo y de conformidad con las disposiciones de la legislación nacional del país de exportación. Si se cumplimentan a mano, se deberá escribir con tinta y en caracteres de imprenta. La descripción de los productos deberá figurar en la casilla reservada a tal efecto sin dejar líneas en blanco. En caso de que no se rellene por completo la casilla, se deberá trazar una línea horizontal debajo de la última línea de la descripción y una línea cruzada en el espacio que quede en blanco.

3. El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberá poder presentar en cualquier momento, a petición de las autoridades aduaneras del país de exportación en el que se expida el certificado de circulación de mercancías EUR.1, toda la documentación oportuna que demuestre el carácter originario de los productos de que se trate y que se satisfacen todos los demás requisitos del presente Protocolo.

4. El certificado de circulación de mercancías EUR.1 será expedido por las autoridades aduaneras de un Estado miembro de la CE o de la Antigua República Yugoslava de Macedonia cuando los productos de que se trate puedan ser considerados productos originarios de la Comunidad, de Sudáfrica o de uno de los demás países a que se hace referencia en el artículo 3 y cumplan los demás requisitos del presente Protocolo.

5. Las autoridades aduaneras que expidan los certificados deberán adoptar todas las medidas necesarias para verificar el carácter originario de los productos y la observancia de los demás requisitos del presente Protocolo. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del exportador o llevar a cabo cualquier otra verificación que se considere necesaria. Las autoridades aduaneras de expedición también garantizarán que se cumplimentan debidamente los impresos mencionados en el apartado 2. En particular, deberán comprobar si el espacio reservado para la descripción de los productos ha sido cumplimentado de tal forma que excluye toda posibilidad de adiciones fraudulentas.

6. La fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberá indicarse en la casilla 11 del certificado.

7. Las autoridades aduaneras expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 que estará a disposición del exportador en cuanto se efectúe o esté asegurada la exportación real de las mercancías.

ARTÍCULO 18

Expedición a posteriori de certificados de circulación de mercancías EUR.1

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 17, con carácter excepcional se podrán expedir certificados de circulación de mercancías EUR.1 después de la exportación de los productos a los que se refieren si:

(a) no se expidieron en el momento de la exportación por errores, omisiones involuntarias o circunstancias especiales; o

(b) se demuestra a satisfacción de las autoridades aduaneras que se expidió un certificado de circulación de mercancías EUR.1 que no fue aceptado a la importación por motivos técnicos.

2. A efectos de la aplicación del apartado 1, en su solicitud el exportador deberá indicar el lugar y la fecha de exportación de los productos a los que se refiere el certificado EUR.1 y las razones de su solicitud.

3. Las autoridades aduaneras no podrán expedir a posteriori un certificado de circulación de mercancías EUR.1 sin haber comprobado antes que la información facilitada en la solicitud del exportador coincide con la que figura en el expediente correspondiente.

4. Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 expedidos a posteriori deberán ir acompañados de una de las frases siguientes:

"NACHTRÄGLICH AUSGESTELLT", "DELIVRE A POSTERIORI",

"RILASCIATO A POSTERIORI", "AFGEGEVEN A POSTERIORI",

"ISSUED RETROSPECTIVELY", "UDSTEDT EFTERFØLGENDE",

"ÅÊÄÏÈÅÍ ÅÊ ÔÙÍ ÕÓÔÅÑÙÍ", "EXPEDIDO A POSTERIORI",

"EMITIDO A POSTERIORI", "ANNETTU JÄLKIKÄTEEN",

"UTFÄRDAT I EFTERHAND", "D O P O L N I T E L N O I Z D A D E N O"

5. La mención a que se refiere el apartado 4 se insertará en la casilla «Observaciones» del certificado de circulación de mercancías EUR.1.

ARTÍCULO 19

Expedición de duplicados de los certificados de circulación de mercancías EUR.1

1.En caso de robo, pérdida o destrucción de un certificado de circulación de mercancías EUR.1, el exportador podrá solicitar un duplicado a las autoridades aduaneras que lo hayan expedido. Dicho duplicado se extenderá sobre la base de los documentos de exportación que obren en su poder.

2. Dicho duplicado se extenderá sobre la base de los documentos de exportación que obren en su poder.

"«DUPLIKAT», «DUPLICATA», «DUPLICATO», «DUPLICAAT», «DUPLICATE», «ÁÍÔIÃÑÁÖÏ», «DUPLICADO», «SEGUNDA VIA», «KAKSOISKAPPALE» "D U P L I K A T"

3. La indicación a que se refiere el apartado 2 se insertará en la casilla «Observaciones» del duplicado del certificado de circulación de mercancías EUR.1.

4. El duplicado, en el que deberá figurar la fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías EUR.1 original, será válido a partir de esa fecha.

ARTÍCULO 20

Expedición de certificados de circulación EUR. 1 sobre la base de

una prueba de origen expedida o elaborada previamente

Cuando los productos originarios se coloquen bajo el control de una aduana en la Comunidad o en la Antigua República Yugoslava de Macedonia, se podrá sustituir la prueba de origen inicial por uno o varios certificados EUR.1 para enviar estos productos o algunos de ellos a otro punto de la Comunidad o de la Antigua República Yugoslava de Macedonia. Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 sustitutorios los expedirá la aduana bajo cuyo control se encuentren los productos.

ARTÍCULO 21

Condiciones para extender una declaración en factura

1. La declaración en factura contemplada en la letra b) del apartado 1 del artículo 16 podrá extenderla:

(a) un exportador autorizado a efectos del artículo 22;

(b) cualquier exportador para cualquier envío constituido por uno o varios bultos que contengan productos originarios cuyo valor total no supere los 6 000 euros.

2. Podrá extenderse una declaración en factura si los productos de que se trata pueden considerarse como productos originarios de la Comunidad o de la Antigua República Yugoslava de Macedonia y cumplen las demás condiciones previstas en el presente Protocolo.

3. El exportador que extienda una declaración en factura deberá poder presentar en todo momento, a petición de las autoridades aduaneras del país de exportación, todos los documentos apropiados que demuestren el carácter originario de los productos de que se trate y que se cumplen las demás condiciones previstas por el presente Protocolo.

4. El exportador extenderá la declaración en factura escribiendo a máquina, estampando o imprimiendo sobre la factura, la orden de entrega o cualquier otro documento comercial la declaración cuyo texto figura en el anexo IV, utilizando una de las versiones lingüísticas de este anexo, de conformidad con lo dispuesto en la legislación interna del país exportador. Si la declaración se extiende a mano, deberá escribirse con tinta y en caracteres de imprenta.

5. Las declaraciones en factura llevarán la firma original manuscrita del exportador. Sin embargo, los exportadores autorizados, a efectos del artículo 22, no tendrán la obligación de firmar las declaraciones a condición de presentar a las autoridades aduaneras del país de exportación un compromiso por escrito de que aceptan la completa responsabilidad de aquellas declaraciones en factura que les identifiquen como si las hubieran firmado a mano.

6. El exportador podrá extender la declaración en factura cuando los productos a los que se refiera se exporten, o tras la exportación, siempre que su presentación en el Estado de importación se efectúe dentro de los dos años siguientes a la importación de los productos a que se refiera.

ARTÍCULO 22

Exportador autorizado

1. Las autoridades aduaneras del Estado de exportación podrán autorizar a todo exportador que efectúe exportaciones frecuentes de productos al amparo del presente Acuerdo a extender declaraciones en factura independientemente del valor de los productos de que se trate. Los exportadores que soliciten estas autorizaciones deberán ofrecer, a satisfacción de las autoridades aduaneras, todas las garantías necesarias para verificar el carácter originario de los productos así como el cumplimiento de las demás condiciones del presente Protocolo.

2. Las autoridades aduaneras podrán subordinar la concesión del estatuto de exportador autorizado a las condiciones que consideren apropiadas.

3. Las autoridades aduaneras otorgarán al exportador autorizado un número de autorización aduanera que deberá figurar en la declaración en factura.

4. Las autoridades aduaneras controlarán el uso que haga el exportador autorizado de la autorización.

5. Las autoridades aduaneras podrán revocar la autorización en todo momento. Deberán hacerlo cuando el exportador autorizado no ofrezca ya las garantías contempladas en el apartado 1, no cumpla las condiciones contempladas en el apartado 2 o haga uso incorrecto de la autorización.

ARTÍCULO 23

Validez de la prueba de origen

1. Las pruebas de origen tendrán una validez de cuatro meses a partir de la fecha de expedición en el país de exportación y deberán enviarse en el plazo mencionado a las autoridades aduaneras del país de importación.

2. Las pruebas de origen que se presenten a las autoridades aduaneras del país de importación después de transcurrido el plazo de presentación fijado en el apartado 1 podrán ser admitidas a efectos de la aplicación del régimen preferencial cuando la inobservancia del plazo sea debida a circunstancias excepcionales.

3. En otros casos de presentación tardía, las autoridades aduaneras del país de importación podrán admitir las pruebas de origen cuando las mercancías hayan sido presentadas antes de la expiración de dicho plazo.

ARTÍCULO 24

Presentación de la prueba de origen

Las pruebas de origen se presentarán a las autoridades aduaneras del país de importación de acuerdo con los procedimientos establecidos en el mismo. Dichas autoridades podrán exigir una traducción de la prueba de origen y podrán exigir que la declaración de importación vaya acompañada de una declaración del importador en la que haga constar que los productos cumplen las condiciones requeridas para la aplicación del Acuerdo.

ARTÍCULO 25

Importación fraccionada

Cuando, a instancia del importador y en las condiciones establecidas por las autoridades aduaneras del país de importación, se importen fraccionadamente productos desmontados o sin montar con arreglo a lo dispuesto en la regla general nº 2a) del sistema armonizado, clasificados en las secciones XVI y XVII o en las partidas nos 7308 y 9406 del sistema armonizado, se deberá presentar una única prueba de origen para tales productos a las autoridades aduaneras en el momento de la importación del primer envío parcial.

ARTÍCULO 26

Exenciones de la prueba de origen

1. Los productos enviados a particulares por particulares en paquetes pequeños o que formen parte del equipaje personal de los viajeros serán admitidos como productos originarios sin que sea necesario presentar una prueba de origen, siempre que estos productos no se importen con carácter comercial, se haya declarado que cumplen las condiciones exigidas para la aplicación del presente Protocolo y no exista ninguna duda acerca de la veracidad de esta declaración. En el caso de los productos enviados por correo, esta declaración se podrá realizar en la declaración aduanera CN22/CN23 o en una hoja de papel adjunta a este documento.

2. Las importaciones ocasionales y que consistan exclusivamente en productos para el uso personal de sus destinatarios o de los viajeros o sus familias no se considerarán importaciones de carácter comercial si, por su naturaleza y cantidad, resulta evidente que a estos productos no se les piensa dar una finalidad comercial.

3. Además, el valor total de estos productos no podrá ser superior a 500 euros cuando se trate de paquetes pequeños, o a 1 200 euros cuando se trate de productos que formen parte del equipaje personal de los viajeros.

ARTÍCULO 27

Documentos justificativos

(a) Los documentos a que se hace referencia en el apartado 3 del artículo 17 y en el apartado 3 del artículo 21, que sirven como justificación de que los productos amparados por un certificado EUR.1 o una declaración en factura pueden considerarse como productos originarios de la Comunidad o de la Antigua República Yugoslava de Macedonia y satisfacen las demás condiciones del presente Protocolo, pueden presentarse, entre otras, de las formas siguientes:

(a) prueba directa de las operaciones efectuadas por el exportador o el proveedor para obtener las mercancías de que se trate, recogida, por ejemplo, en sus cuentas o en su contabilidad interna;

(b) documentos que prueben el carácter originario de las materias utilizadas, expedidos o extendidos en la Comunidad o en la Antigua República Yugoslava de Macedonia, cuando estos documentos se utilicen de conformidad con la legislación interior;

(c) documentos que prueben la elaboración o transformación de las materias en la Comunidad o en la Antigua República Yugoslava de Macedonia, expedidos o extendidos en la Comunidad o en la Antigua República Yugoslava de Macedonia, cuando estos documentos se utilicen de conformidad con la legislación interior;

(d) certificados de circulación EUR.1 o declaraciones en factura que justifiquen el carácter originario de las materias utilizadas, expedidos o extendidos en la Comunidad o en la Antigua República Yugoslava de Macedonia de conformidad con el presente Protocolo.

ARTÍCULO 28

Conservación de la prueba de origen y de los documentos justificativos

1. El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación EUR.1 deberá conservar durante tres años como mínimo los documentos mencionados en el apartado 3 del artículo 17.

2. El exportador que extienda una declaración en factura deberá conservar durante tres años como mínimo la copia de ésta, así como los documentos mencionados en el apartado 3 del artículo 21.

3. Las autoridades aduaneras del país de exportación que expidan un certificado de circulación EUR.1 deberán conservar durante tres años como mínimo el formulario de solicitud mencionado en el apartado 2 del artículo 17.

4. Las autoridades aduaneras del país de importación deberán conservar durante tres años como mínimo los certificados de circulación EUR.1 y las declaraciones en factura que les hayan presentado.

ARTÍCULO 29

Discordancias y errores de forma

1. La existencia de pequeñas discordancias entre las declaraciones hechas en la prueba de origen y las realizadas en los documentos presentados en la aduana con objeto de dar cumplimiento a las formalidades necesarias para la importación de los productos no supondrá ipso facto la invalidez de la prueba de origen si se comprueba debidamente que esta última corresponde a los productos presentados.

2. Los errores de forma evidentes, tales como las erratas de mecanografía en una prueba de origen, no deberán ser causa suficiente para que sean rechazados estos documentos, si no se trata de errores que puedan generar dudas sobre la exactitud de las declaraciones realizadas en los mismos.

ARTÍCULO 30

Importes expresados en euros

1. Para la aplicación de las disposiciones de la letra b) del apartado 1 del artículo 21 y del apartado 3 del artículo 26 en caso de que los productos se facturen en una moneda distinta del euro, los importes en la moneda nacional de la Antigua República Yugoslava de Macedonia equivalentes a los importes expresados en euros se fijarán anualmente.

2. Un envío se beneficiará de las disposiciones de la letra b) del apartado 1 del artículo 21 o del apartado 3 del artículo 26 por referencia a la moneda en que se haya extendido la factura, según el importe fijado por la Comunidad o la Antigua República Yugoslava de Macedonia.

3. Los importes que se habrán de utilizar en una moneda nacional determinada serán el equivalente en esa moneda nacional a los importes expresados en euros el primer día laborable de octubre. Los importes se notificarán a la Comisión Europea el 15 de octubre a más tardar y se aplicarán a partir del 1 de enero del siguiente año. La Comisión Europea notificará a la Antigua República Yugoslava de Macedonia los importes pertinentes.

4. La Comunidad o la Antigua República Yugoslava de Macedonia podrán redondear al alza o a la baja el importe resultante de la conversión a su moneda nacional de un importe expresado en euros. El importe redondeado no podrá diferir del importe resultante de la conversión en más del 5%. La Antigua República Yugoslava de Macedonia podrá mantener sin cambios el contravalor en moneda nacional de un importe expresado en euros siempre que, con ocasión de la adaptación anual prevista en el apartado 3, la conversión de este importe dé lugar, antes de redondearlo, a un aumento del contravalor expresado en moneda nacional inferior al 15 %. El contravalor en moneda nacional se podrá mantener sin cambios si la conversión diera lugar a una disminución de ese valor equivalente.

5. Los importes expresados en euros serán revisados por el Comité de Cooperación a petición de la Comunidad o de la Antigua República Yugoslava de Macedonia. En el desarrollo de esa revisión, el Comité de Cooperación considerará la conveniencia de preservar los efectos de los límites afectados en términos reales. A tal efecto, podrá tomar la determinación de modificar los importes expresados en euros.

TÍTULO VI

DISPOSICIONES DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

ARTÍCULO 31

Asistencia mutua

1. Las autoridades aduaneras de los Estados miembros de la CE y de la Antigua República Yugoslava de Macedonia se comunicarán mutuamente, por medio de la Comisión Europea, los modelos de sellos utilizados en sus aduanas para la expedición de los certificados de circulación de mercancías EUR.1, así como las direcciones de las autoridades aduaneras competentes para la verificación de estos certificados y de las declaraciones en factura.

2. Para garantizar la correcta aplicación del presente Protocolo, la Comunidad y la Antigua República Yugoslava de Macedonia se prestarán asistencia mutua, a través de sus respectivas administraciones aduaneras, para verificar la autenticidad de los certificados de circulación EUR.1 o las declaraciones en factura y la exactitud de la información recogida en dichos documentos.

ARTÍCULO 32

Verificación de las pruebas de origen

1. La comprobación a posteriori de las pruebas de origen se efectuará al azar o cuando las autoridades aduaneras del país de importación alberguen dudas fundadas acerca de la autenticidad del documento, del carácter originario de los productos de que se trate o de la observancia de los demás requisitos del presente Protocolo.

2. A efectos de la aplicación de las disposiciones del apartado 1, las autoridades aduaneras del país de importación devolverán el certificado de circulación de mercancías EUR.1 y la factura, si se ha presentado, la declaración en factura, o una copia de estos documentos, a las autoridades aduaneras del país de exportación, indicando, en su caso, los motivos que justifican una investigación. Todos los documentos y la información obtenida que sugiera que los datos recogidos en la prueba de origen son incorrectos deberán acompañar a la solicitud de control a posteriori.

3. Las autoridades aduaneras del país de exportación serán las encargadas de llevar a cabo la comprobación. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del exportador o llevar a cabo cualquier otra verificación que se considere necesaria.

4. Si las autoridades aduaneras del país de importación decidieran suspender la concesión del trato preferencial a los productos en cuestión a la espera de los resultados de la comprobación, se ofrecerá al importador el levante de las mercancías condicionado a cualesquiera medidas precautorias que consideren necesarias.

5. Se deberá informar lo antes posible a las autoridades aduaneras que hayan solicitado la comprobación de los resultados de la misma. Estos resultados habrán de indicar con claridad si los documentos son auténticos y si los productos en cuestión pueden ser considerados originarios de la Comunidad o de la Antigua República Yugoslava de Macedonia y si reúnen los demás requisitos del presente Protocolo.

6. Si, en caso de dudas fundadas, no se recibe una respuesta en el plazo de diez meses a partir de la fecha de la solicitud de verificación, o si la respuesta no contiene información suficiente para determinar la autenticidad del documento en cuestión o el origen real de los productos, las autoridades aduaneras solicitantes denegarán, salvo en circunstancias excepcionales, todo beneficio del régimen preferencial.

ARTÍCULO 33

Solución de litigios

En caso de que se produzcan controversias en relación con los procedimientos de comprobación del artículo 32 que no puedan resolverse entre las autoridades aduaneras que soliciten una verificación y las autoridades aduaneras encargadas de llevarla a cabo o cuando se planteen interrogantes en relación con la interpretación del presente Protocolo, se deberán remitir al Comité de Cooperación.

En todos los casos, las controversias entre el importador y las autoridades aduaneras del país de importación se resolverán con arreglo a la legislación de este país.

ARTÍCULO 34

Sanciones

Se impondrán sanciones a toda persona que redacte o haga redactar un documento que contenga datos incorrectos con objeto de conseguir que los productos se beneficien de un trato preferencial.

ARTÍCULO 35

Zonas francas

1. La Comunidad y la Antigua República Yugoslava de Macedonia tomarán todas las medidas necesarias para asegurarse de que los productos con los que se comercie al amparo de una prueba de origen y que permanezcan durante su transporte en una zona franca situada en su territorio no sean sustituidos por otras mercancías ni sean objeto de más manipulaciones que las operaciones normales encaminadas a prevenir su deterioro.

2. Mediante una exención de las disposiciones del apartado 1, cuando productos originarios de la Comunidad o de la Antigua República Yugoslava de Macedonia e importados en una zona franca al amparo de una prueba de origen sean objeto de tratamiento o transformación, las autoridades aduaneras competentes expedirán un nuevo certificado EUR.1 a petición del exportador, si el tratamiento o la transformación de que se trate es conforme con las disposiciones del presente Protocolo.

TÍTULO VII

CEUTA Y MELILLA

ARTÍCULO 36

Aplicación del Protocolo

1. El término «Comunidad» utilizado en el artículo 2 no incluye a Ceuta y Melilla.

2. Los productos originarios de la Antigua República Yugoslava de Macedonia disfrutarán a todos los efectos, al importarse en Ceuta o Melilla, del mismo régimen aduanero que el aplicado a los productos originarios del territorio aduanero de la Comunidad, en virtud del Protocolo n° 2 del Acta de Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a las Comunidades Europeas. La Antigua República Yugoslava de Macedonia concederá a las importaciones de productos cubiertos por el Acuerdo y originarias de Ceuta y Melilla el mismo régimen aduanero que el que conceden a los productos importados de la Comunidad y originarios de ésta.

3. Para la aplicación del apartado 2 relativo a los productos originarios de Ceuta y Melilla, el presente Protocolo se aplicará, mutatis mutandis, en las condiciones especiales establecidas en el artículo 37.

ARTÍCULO 37

Condiciones especiales

1. Siempre que hayan sido transportados directamente de conformidad con lo dispuesto por el artículo 13, se considerarán:

(1) Productos originarios de Ceuta y Melilla:

(a) los productos enteramente obtenidos en Ceuta y Melilla;

(b) los productos obtenidos en Ceuta y Melilla en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los mencionados en la letra a), siempre que:

(i) estos productos hayan sido suficientemente elaborados o transformados a efectos del artículo 6 del presente Protocolo, o que

(ii) estos productos sean originarios de Ceuta y Melilla o de la Comunidad a efectos del presente Protocolo, siempre que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las elaboraciones o transformaciones insuficientes contempladas un el apartado 1 del artículo 7.

(2) Productos originarios de la Antigua República Yugoslava de Macedonia:

(a) los productos enteramente obtenidos en la Antigua República Yugoslava de Macedonia;

(b) los productos obtenidos en Ceuta y Melilla en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los mencionados en la letra a), siempre que:

(i) estos productos hayan sido suficientemente elaborados o transformados a efectos del artículo 6 del presente Protocolo, o que

(ii) estos productos sean originarios de Ceuta y Melilla o de la Comunidad a efectos del presente Protocolo, siempre que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las elaboraciones o transformaciones insuficientes contempladas en el apartado 1 del artículo 7.

2. Ceuta y Melilla serán consideradas un territorio único.

3. El exportador o su representante autorizado consignarán «La Antigua República Yugoslava de Macedonia» y «Ceuta y Melilla» en la casilla 2 de los certificados de circulación EUR.1 o en las declaraciones en factura. Además, en el caso de los productos originarios de Ceuta y Melilla, su carácter originario deberá indicarse en la casilla 4 de los certificados de circulación EUR.1 o en las declaraciones en factura.

4. Las autoridades aduaneras españolas serán responsables de la aplicación del presente Protocolo en Ceuta y Melilla.

TÍTULO VIII

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 38

Modificaciones del Protocolo

El Consejo de Cooperación podrá decidir la modificación de las disposiciones del presente Protocolo.

Anexo I

Notas introductorias a la lista del Anexo II

Nota 1:

La lista establece las condiciones que deben cumplir necesariamente todos los productos para que se pueda considerar que han sufrido una elaboración o transformación suficientes a efectos del artículo 6.

Nota 2:

2.1. Las dos primeras columnas de la lista describen el producto obtenido. La primera columna indica el número de la partida o del capítulo utilizado en el sistema armonizado, y la segunda, la designación de las mercancías que figuran en dicha partida o capítulo de este sistema. Para cada una de estas inscripciones que figuran en estas dos primeras columnas, se expone una norma en la columna 3 o 4. Cuando el número de la primera columna vaya precedido de la mención «ex», ello significa que la norma que figura en las columnas 3 o 4 sólo se aplicará a la parte de esta partida descrita en la columna 2.

2.2. Cuando se agrupen varias partidas o se mencione un capítulo en la columna 1, y se describan en consecuencia en términos generales los productos que figuren en la columna 2, las normas correspondientes enunciadas en las columnas 3 o 4 se aplicarán a todos los productos que, en el marco del sistema armonizado, estén clasificados en las diferentes partidas del capítulo correspondiente o en las partidas agrupadas en la columna 1.

2.3. Cuando en la lista existan normas diferentes aplicables a diferentes productos de la misma partida, cada guión incluirá la descripción de la parte de la partida a la que se aplicarán las normas adyacentes de las columnas 3 o 4.

2.4. Cuando para una inscripción en las primeras dos columnas se establece una norma en las columnas 3 y 4, el exportador podrá optar por la norma de la columna 3 o la de la columna 4. Si en la columna 4 no aparece ninguna norma de origen, deberá aplicarse la norma de la columna 3.

Nota 3:

3.1. Se aplicarán las disposiciones del artículo 6, relativas a los productos que han adquirido el carácter originario y que se utilizan en la fabricación de otros productos, independientemente de que este carácter se haya adquirido en la fábrica en la que se utilizan estos productos o en otra fábrica de la Antigua República Yugoslava de Macedonia o de la Comunidad.

Por ejemplo:

Un motor de la partida 8407, cuya norma establece que el valor de la materias no originarias utilizadas en su fabricación no podrá ser superior al 40% del precio franco fábrica del producto, se fabrica con «aceros aleados forjados» de la partida ex 7224.

Si la pieza se forja en la Antigua República Yugoslava de Macedonia a partir de un lingote no originario, el forjado adquiere entonces el carácter originario en virtud de la norma de la lista para la partida ex 7224. Dicha pieza podrá considerarse en consecuencia producto originario para el cálculo del valor del motor, con independencia de que se haya fabricado en la misma fábrica o en otra fábrica de la Antigua República Yugoslava de Macedonia. El valor del lingote no originario no se tendrá, pues, en cuenta cuando se sumen los valores de las materias no originarias utilizadas.

3.2. La norma que figura en la lista establece el nivel mínimo de elaboración o transformación requerida, y las elaboraciones o transformaciones que sobrepasen ese nivel confieren también el carácter originario; por el contrario, las elaboraciones o transformaciones inferiores a ese nivel no confieren el origen. Por lo tanto, si una norma establece que puede utilizarse una materia no originaria en una fase de fabricación determinada, también se autorizará la utilización de esa materia en una fase anterior, pero no en una fase posterior.

3.3. No obstante lo dispuesto en la nota 3.2, cuando una norma indique que pueden utilizarse «materias de cualquier partida», podrán utilizarse también materias de la misma partida que el producto, a reserva, sin embargo, de aquellas restricciones especiales que puedan enunciarse también en la norma. Sin embargo, la expresión «fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida...» significa que sólo pueden utilizarse las materias clasificadas en la misma partida que el producto cuya designación es diferente a la del producto tal como aparece en la columna 2 de la lista.

3.4. Cuando una norma de la lista precise que un producto puede fabricarse a partir de más de una materia, ello significa que podrán utilizarse una o varias materias, no siendo necesario que se utilicen todas.

Por ejemplo:

La norma aplicable a los tejidos de las partidas 5208 a 5212 establece que pueden utilizarse fibras naturales y también, entre otros, productos químicos. Esta norma no implica que deban utilizarse ambas cosas; podrá utilizarse una u otra materia o ambas.

3.5. Cuando una norma de la lista establezca que un producto debe fabricarse a partir de una materia determinada, esta condición no impedirá evidentemente la utilización de otras materias que, por su misma naturaleza, no pueden cumplir la norma. (Véase también la nota 6.2 en relación con los productos textiles)

Por ejemplo:

La norma correspondiente a las preparaciones alimenticias de la partida 1904, que excluye de forma expresa la utilización de cereales y sus derivados, no prohíbe evidentemente el empleo de sales minerales, productos químicos u otros aditivos que no se obtengan a partir de cereales.

Sin embargo, esto no se aplicará a los productos que, si bien no pueden fabricarse a partir del material concreto especificado en la lista, pueden producirse a partir de un material de la misma naturaleza en una fase anterior de fabricación.

Por ejemplo:

En el caso de una prenda de vestir del ex capítulo 62 fabricada de materias no tejidas, si solamente se permite la utilización de hilados no originarios para esta clase de artículo, no se puede partir de telas no tejidas, aunque éstas no se hacen normalmente con hilados. La materia de partida se hallará entonces en una fase anterior al hilado, a saber, la fibra.

3.6. Cuando en una norma de la lista se establezcan dos porcentajes para el valor máximo de las materias no originarias que pueden utilizarse, estos porcentajes no podrán sumarse. En otras palabras, el valor máximo de todas las materias no originarias utilizadas nunca podrá ser superior al mayor de los porcentajes dados. Además, los porcentajes específicos no deberán ser superados en las respectivas materias a las que se apliquen.

Nota 4:

4.1. El término «fibras naturales» se utiliza en la lista para designar las fibras distintas de las fibras artificiales o sintéticas. Se limita a las fases anteriores al hilado, e incluye los residuos y, a menos que se especifique otra cosa, abarca las fibras que hayan sido cardadas, peinadas o transformadas de otra forma, pero sin hilar.

4.2. El término «fibras naturales » incluye la crin de la partida 0503, la seda de las partidas 5002 y 5003, así como la lana, los pelos finos y los pelos ordinarios de las partidas 5101 a 5105, las fibras de «algodón» de las partidas 5201 a 5203 y las demás fibras de origen vegetal de las partidas 5301 a 5305.

4.3. Los términos «pulpa textil», «materias químicas» y «materias destinadas a la fabricación de papel» se utilizan en la lista para designar las materias que no se clasifican en los capítulos 50 a 63 y que pueden utilizarse para la fabricación de fibras o hilados sintéticos, artificiales o de papel.

4.4. El término «fibras artificiales discontinuas» utilizado en la lista incluye los cables de filamentos, las fibras discontinuas o los residuos de fibras discontinuas, sintéticas o artificiales, de las partidas 5501 a 5507.

Nota 5:

5.1. Cuando para determinado producto de la lista se haga referencia a la presente nota, no se aplicarán las condiciones expuestas en la columna 3 a las materias textiles básicas utilizadas en su fabricación cuando, consideradas globalmente, representen el 10% o menos del peso total de todas las materias textiles básicas utilizadas. (Véanse también las notas 5.3 y 5.4 siguientes).

5.2. Sin embargo, la tolerancia citada en la nota 5.1 se aplicará sólo a los productos mezclados que hayan sido obtenidos a partir de dos o más materias textiles básicas.

Las materias textiles básicas son las siguientes:

- seda,

- lana,

- pelos ordinarios,

- pelos finos,

- crines,

- algodón,

- materias para la fabricación de papel y papel,

- lino,

- cáñamo,

- yute y demás fibras bastas,

- sisal y demás fibras textiles del género ágave,

- coco, abacá, ramio y demás fibras textiles vegetales,

- filamentos sintéticos,

- filamentos artificiales,

- filamentos conductores eléctricos,

- fibras sintéticas discontinuas de polipropileno,

- fibras sintéticas discontinuas de poliéster,

- fibras sintéticas discontinuas de poliamida,

- fibras sintéticas discontinuas poliacrilonitrílicas,

- fibras sintéticas discontinuas de poliimida,

- fibras sintéticas discontinuas de politetrafluoroetileno,

- fibras sintéticas discontinuas de polisulfuro de fenileno,

- fibras sintéticas discontinuas de policloruro de vinilo,

- las demás fibras sintéticas discontinuas,

- fibras artificiales discontinuas de viscosa,

- las demás fibras artificiales discontinuas,

- hilados de poliuretano segmentados con segmentos flexibles de poliéter, incluso entorchados,

- hilados de poliuretano segmentados con segmentos flexibles de poliéter, incluso entorchados,

- productos de la partida 5605 (hilados metálicos e hilados metalizados) que incorporen una banda consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de materia plástica, cubierta o no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm, insertada por encolado transparente o de color entre dos películas de materia plástica,

- los demás productos de la partida 5605.

Por ejemplo:

Un hilado de la partida 5205 obtenido a partir de fibras de algodón de la partida 5203 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5506 es un hilo mezclado. Por consiguiente, las fibras sintéticas discontinuas no originarias que no cumplan las normas de origen (que deban fabricarse a partir de materias químicas o pasta textil) podrán utilizarse hasta el 10% del valor del hilo.

Por ejemplo:

Un tejido de lana de la partida 5112 obtenido a partir de hilados de lana de la partida 5107 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5509 es un tejido mezclado. Por consiguiente, se podrán utilizar hilados sintéticos que no cumplan las normas de origen (estar fabricados a partir de materias químicas o pasta textil) o hilados de lana que tampoco las cumplan (estar fabricados a partir de fibras naturales, no cardadas, peinadas o preparadas de otro modo para el hilado) o una combinación de ambos, siempre que su peso total no supere el 10% del peso del tejido.

Por ejemplo:

Un tejido con bucles de la partida 5802 obtenido a partir de hilado de algodón de la partida 5205 y tejido de algodón de la partida 5210 sólo se considerará que es un producto mezclado si el tejido de algodón es asimismo un tejido mezclado fabricado a partir de hilados clasificados en dos partidas distintas o si los hilados de algodón utilizados están también mezclados.

Por ejemplo:

Si el mismo tejido con bucles se fabrica a partir de hilados de algodón de la partida 5205 y tejido sintético de la partida 5407, será entonces evidente que dos materias textiles distintas han sido utilizadas y que la superficie textil confeccionada es, por lo tanto, un producto mezclado.

5.3. En el caso de los productos que incorporen «hilados de poliuretano segmentado con segmentos flexibles de poliéter, incluso entorchados», esta tolerancia se cifrará en el 20% de estos hilados.

5.4. En el caso de los productos que incorporen «una tira consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de materia plástica, cubierta o no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm, insertada por encolado transparente o de color entre dos películas de materia plástica», esta tolerancia se cifrará en el 30% respecto a esta tira.

Nota 6:

6.1. En el caso de los productos textiles señalados en la lista con una nota a pie de página que remite a esta nota, las materias textiles, a excepción de los forros y entretelas, que no cumplan la norma enunciada en la columna 3 para los productos fabricados de que se trata podrán utilizarse siempre y cuando estén clasificadas en una partida distinta de la del producto y su valor no sea superior al 8% del precio franco fábrica de este último.

6.2. Sin perjuicio de la nota 6.3, las materias que no estén clasificadas en los capítulos 50 a 63 podrán ser utilizadas libremente en la fabricación de productos textiles, contengan materias textiles o no.

Por ejemplo:

Si una norma de la lista dispone para un artículo textil concreto, por ejemplo unos pantalones, que deberán utilizarse hilados, ello no impide la utilización de artículos de metal, como botones, ya que estos últimos no están clasificados en los capítulos 50 a 63. Por la misma razón, no impide la utilización de cremalleras, aun cuando éstas contienen normalmente textiles.

6.3. Cuando se aplique una norma de porcentaje, el valor de las materias no clasificadas en los capítulos 50 a 63 deberá tenerse en cuenta en el cálculo del valor de las materias no originarias incorporadas.

Nota 7:

7.1. A efectos de las partidas ex 2707, 2713 a 2715, ex 2901, ex 2902 y ex 3403, los «procedimientos específicos» serán los siguientes:

(a) la destilación al vacío;

(b) la redestilación mediante un procedimiento de fraccionamiento extremado [8];

[8] Véase la nota complementaria 4 b) del capítulo 27 de la nomenclatura combinada.

(c) el craqueo;

(d) el reformado;

(e) la extracción con disolventes selectivos;

(f) el procedimiento que comprende todas las operaciones siguientes: el procesado con ácido sulfúrico concentrado, óleo o anhídrido sulfúrico; la neutralización con agentes alcalinos; la decoloración y purificación con tierra naturalmente activa, tierra activada, carbón activado o bauxita;

(g) la polimerización;

(h) la alquilación;

(i) la isomerización.

7.2. A efectos de las partidas 2710, 2711 y 2712, los «procedimientos específicos» serán los siguientes:

(a) la destilación al vacío;

(b) la redestilación mediante un procedimiento muy completo de fraccionamiento [9];

[9] Véase la nota complementaria 4 b) del capítulo 27 de la nomenclatura combinada.

(c) el craqueo;

(d) el reformado;

(e) la extracción con disolventes selectivos;

(f) el procedimiento que comprende todas las operaciones siguientes: el procesado con ácido sulfúrico concentrado, óleo o anhídrido sulfúrico; la neutralización con agentes alcalinos; la decoloración y purificación con tierra naturalmente activa, tierra activada, carbón activado o bauxita;

(g) la polimerización;

(h) la alquilación;

(ij) la isomerización;

(k) en relación con aceites pesados de la partida ex 2710 únicamente, la desulfurización mediante hidrógeno que alcance una reducción de al menos el 85% del contenido de azufre de los productos tratados (norma ASTM D 1266-59 T);

(l) en relación con los productos de la partida ex 2710 únicamente, el desparafinado por un procedimiento distinto de la filtración;

(m) en relación con los aceites pesados de la partida ex 2710 únicamente, el tratamiento con hidrógeno, distinto de la desulfurización, en el que el hidrógeno participe activamente en una reacción química que se realice a una presión superior a 20 bares y a una temperatura superior a 250 °C con un catalizador. Los tratamientos de acabado con hidrógeno de los aceites lubricantes de la subpartida ex 2710, cuyo fin principal sea mejorar el color o la estabilidad (por ejemplo: «hydrofinishing» o decoloración), no se considerarán tratamientos definidos;

(n) en relación con el fueloil de la partida ex 2710 únicamente, la destilación atmosférica, siempre que menos del 30% de estos productos destilen en volumen, incluidas las pérdidas, a 300 °C según la norma ASTM D 86;

(o) en relación con los aceites pesados distintos de los gasóleos y los fueles de la partida ex 2710 únicamente, tratamiento por descargas eléctricas de alta frecuencia.

7.3. A efectos de las partidas ex 2707, 2713 a 2715, ex 2901, ex 2902 y ex 3403, no conferirán carácter originario las operaciones simples tales como la limpieza, la decantación, la desalinización, la separación sólido/agua, el filtrado, la coloración, el marcado que obtenga un contenido de azufre como resultado de mezclar productos con diferentes contenidos de azufre, cualquier combinación de estas operaciones u operaciones similares.

ANEXO II

LISTA DE LAS ELABORACIONES O TRANSFORMACIONES A QUE DEBEN SOMETERSE LAS MATERIAS NO ORIGINARIAS PARA QUE EL PRODUCTO TRANSFORMADO PUEDA ADQUIRIR EL CARÁCTER DE ORIGINARIO

>SITIO PARA UN CUADRO>

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO III

CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS

SOLICITUD DE CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS

1. El formato del certificado EUR.1 será de 210 × 297 mm. Se aceptará una tolerancia de hasta 5 mm por defecto u 8 mm por exceso en la longitud. El papel que se deberá utilizar será de color blanco, encolado para escribir, sin pasta mecánica y con un peso mínimo de 25 g/m2. Irá revestido de una impresión de fondo labrada de color verde que haga visible cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos.

2. Las autoridades competentes de las partes podrán reservarse el derecho a imprimir los certificados o confiar la tarea a imprentas autorizadas por ellos. En este último caso, todos los formularios harán referencia a dicha autorización. Cada certificado EUR.1 deberá incluir el nombre, los apellidos y la dirección del impresor o una marca que permita su identificación. Llevarán, además, un número de serie, impreso o sin imprimir, con objeto de individualizarlos.

CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS

>SITIO PARA UN CUADRO>

NOTAS

1. El certificado no deberá llevar raspaduras ni correcciones superpuestas. Cualquier modificación deberá hacerse tachando los datos erróneos y añadiendo, en su caso, los correctos. Dicha modificación deberá ser rubricada por la persona que cumplimentó el certificado y visada por las autoridades aduaneras o por la autoridad gubernamental competente del país o territorio de expedición.

2. No deberán quedar renglones vacíos entre los distintos artículos indicados en el certificado y cada artículo irá precedido de un número de orden. Se trazará una línea horizontal inmediatamente después del último artículo. Los espacios no utilizados deberán rayarse de forma que resulte imposible cualquier añadido posterior.

3. Las mercancías deberán describirse de conformidad con la práctica comercial y de manera suficientemente detallada para permitir que sean identificadas

. SOLICITUD DE CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS

>SITIO PARA UN CUADRO>

DECLARACIÓN DEL EXPORTADOR

El que suscribe, exportador de las mercancías designadas en el anverso,

DECLARA que estas mercancías cumplen los requisitos exigidos para la obtención del certificado anejo;

PRECISA que las circunstancias que han permitido que estas mercancías cumplan los requisitos antes apuntados son:

.....................................................................................................................................................

.....................................................................................................................................................

.....................................................................................................................................................

PRESENTA los documentos justificativos siguientes (1):

.....................................................................................................................................................

.....................................................................................................................................................

.....................................................................................................................................................

________________________

(1) Por ejemplo, los documentos de importación, los certificados de circulación, las facturas, las declaraciones del fabricante, etc. que se refieran a los productos utilizados en la fabricación o a las mercancías reexportadas en el mismo estado.

SE COMPROMETE a presentar, a petición de las autoridades competentes, todo justificante suplementario que éstas consideren necesario con el fin de expedir el certificado anexo, y se compromete a aceptar, si fuera necesario, cualquier control por parte de dichas autoridades de su contabilidad y de las circunstancias de la fabricación de las mencionadas mercancías;

SOLICITA la expedición del certificado anejo para estas mercancías.

.....................................................................................................................................................

(lugar y fecha)

.....................................................................................................................................................

(firma)

ANEXO IV

Declaración en factura

La declaración en factura, cuyo texto figura a continuación, se extenderá de conformidad con las notas a pie de página. No será necesario reproducir las notas a pie de página.

Versión francesa

L'exportateur des produits couverts par le présent document (autorisation douanière n° ... (1)), déclare que, sauf indication claire du contraire, ces produits ont l'origine préférentielle ... (2).

Versión española

El exportador de los productos incluidos en el presente documento (autorización aduanera n° ... (1)) declara que, salvo indicación en sentido contrario, estos productos gozan de un origen preferencial ... (2)

Versión danesa

Eksportøren af varer, der er omfattet af nærværende dokument, (toldmyndighedernes tilladelse nr. ... (1)), erklærer, at varerne, medmindre andet tydeligt er angivet, har præferenceoprindelse i ... (2).

Versión alemana

Der Ausführer (Ermächtigter Ausführer; Bewilligungs-Nr....(1)), der Waren, auf die sich dieses Handelspapier bezieht, erklärt, daß diese Waren, soweit nicht anders angegeben, präferenzbegünstigte... (2) Ursprungswaren sind.

Versión inglesa

The exporter of the products covered by this document (customs authorisation No...(1)) declares that, except where otherwise clearly indicated, these products are of... (2) preferential origin.

Versión italiana

L'esportatore delle merci contemplate nel presente documento (autorizzazione doganale n. ... (1)) dichiara che, salvo indicazione contraria, le merci sono di origine preferenziale ... (2).

Versión neerlandesa

L'esportatore delle merci contemplate nel presente documento [autorizzazione doganale n.... (1)] dichiara che, salvo indicazione contraria, le merci sono di origine preferenziale... (2).

Versión portuguesa

O abaixo assinado, exportador dos produtos cobertos pelo presente documento (autorização aduaneira n° ... (1)), declara que, salvo expressamente indicado em contrário, estes produtos são de origem preferencial ... (2).

Versión finesa

Tässä asiakirjassa mainittujen tuotteiden viejä (tullin lupan:o ... (1)) ilmoittaa, että nämä tuotteet ovat, ellei toisin ole selvästi merkitty, etuuskohteluun oikeutettuja ... alkuperätuotteita (2).

Versión sueca

Exportören av de varor som omfattas av detta dokument (tullmyndighetens tillstånd nr. ... (1)) försäkrar att dessa varor, om inte annat tydligt markerats, har förmånsberättigande ... ursprung (2).

Versión griega

Ï åîáãùãÝáò ôùí ðñïúüíôùí ðïõ êáëýðôïíôáé áðü ôï ðáñüí Ýããñáöï (Üäåéá ôåëùíåßïõ õð´áñéè. ... (1)) äçëþíåé üôé, åêôüò åÜí äçëþíåôáé óáöþò Üëëùò, ôá ðñïúüíôá áõôÜ åßíáé ðñïôéìçóéáêÞò êáôáãùãÞò ...(2).

.............................................. [10] (lugar y fecha)

[10] Cuando la declaración en factura sea efectuada por un exportador autorizado, el número de autorización del exportador autorizado deberá figurar en este espacio. Cuando la declaración en factura no sea efectuada por un exportador autorizado deberán omitirse las palabras entre paréntesis o deberá dejarse el espacio en blanco.

.................................................4

(la firma del exportador y el nombre de

la persona que firma la declaración

deben figurar de manera legible)

Protocolo nº 5 relativo a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas en materia de aduanas

Artículo 1 Definiciones

A efectos del presente Protocolo, se entenderá por:

(a) «legislación aduanera», las disposiciones legislativas o reglamentarias aplicables en los territorios de la Comunidad Europea y de la Antigua República Yugoslava de Macedonia que regulen la importación, la exportación, el tránsito de mercancías y su inclusión en cualquier régimen aduanero, incluidas las medidas de prohibición, restricción y control;

(b) «autoridad solicitante», una autoridad administrativa competente designada para este fin por una Parte contratante y que formule una solicitud de asistencia con arreglo al presente Protocolo;

(c) «autoridad requerida», una autoridad administrativa designada para este fin por una Parte contratante y que reciba una solicitud de asistencia con arreglo al presente Protocolo;

(d) "datos personales", toda información relativa a una persona física identificada o identificable;

(e) "operación contraria a la legislación aduanera", toda violación o todo intento de violación de la legislación aduanera;

Artículo 2 Ámbito de aplicación

1. Las Partes contratantes se prestarán asistencia mutua, en el marco de sus competencias, de la forma y en las condiciones previstas por el presente Protocolo, para garantizar que la legislación aduanera se aplique correctamente, sobre todo previniendo, detectando e investigando las operaciones que incumplan esta legislación.

2. La asistencia en materia aduanera prevista en el presente Protocolo se aplicará a toda autoridad administrativa de las Partes contratantes competente para la aplicación del Protocolo. Ello no prejuzgará las disposiciones que regulan la asistencia mutua en materia penal. No se aplicará a la información obtenida por poderes ejercidos a requerimiento de la autoridad judicial, a menos que la comunicación de dicha información cuente con la autorización previa de dicha autoridad.

3. La asistencia en materia de cobro de derechos, impuestos o multas no está cubierta por el presente Protocolo.

Artículo 3 Asistencia previa solicitud

1. A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida comunicará a ésta cualquier información útil que le permita cerciorarse de que la legislación aduanera se aplica correctamente, principalmente los datos relativos a las operaciones observadas o proyectadas que constituyan o puedan constituir infracción de esta legislación.

2. A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida le informará sobre:

(a) si las mercancías exportadas del territorio de una de las Partes contratantes han sido importadas correctamente en el territorio de la otra Parte precisando, en su caso, el régimen aduanero aplicado a dichas mercancías;

(b) si las mercancías importadas en el territorio de una de las Partes contratantes han sido exportadas correctamente del territorio de la otra Parte precisando, en su caso, el régimen aduanero aplicado a dichas mercancías;

3. A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida, en el marco de sus disposiciones jurídicas o reglamentarias, adoptará las medidas necesarias para garantizar que se ejerza una vigilancia especial sobre:

(a) las personas físicas o jurídicas respecto de las cuales existan sospechas fundadas de que están o han estado envueltas en operaciones que constituyan una infracción de la legislación aduanera.

(b) los lugares en los que se hayan reunido existencias de mercancías de forma que existan razones fundadas para suponer que se trata de suministros destinados a realizar operaciones contrarias a la legislación aduanera Parte;

(c) las mercancías respecto a las cuales existen sospechas fundadas de que han sido o pueden ser utilizadas para cometer infracciones de la legislación aduanera;

(d) los medios de transporte con respecto a los cuales existan sospechas fundadas de que han sido o pueden ser utilizados para cometer infracciones de la legislación aduanera.

Artículo 4 Asistencia espontánea

Las Partes contratantes se prestarán asistencia, por propia iniciativa y de conformidad con sus disposiciones jurídicas o reglamentarias, cuando consideren que ello es necesario para la correcta aplicación de la legislación aduanera y, en particular, cuando obtengan información relacionada con:

- las operaciones que son o parezcan ser contrarias a la legislación aduanera y que puedan interesar a la otra Parte contratante;

- los nuevos medios o métodos utilizados para realizar operaciones contrarias a la legislación aduanera;

- las mercancías de las que se sepa que pueden ser objeto de operaciones contrarias a la legislación aduanera.

- las personas físicas o jurídicas respecto de las cuales existan sospechas fundadas de que están o han estado envueltas en operaciones que constituyan una infracción de la legislación aduanera;

- los medios de transporte respecto de los cuales existan sospechas fundadas de que han sido utilizados, lo son o podrían llegar a serlo en operaciones que constituyan una infracción de la legislación aduanera.

Artículo 5 Entrega/Notificación

A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida adoptará, de conformidad con las disposiciones jurídicas o reglamentarias aplicables a ésta, todas las medidas necesarias para:

- entregar cualquier documento

- notificar cualquier decisión

que emanen de la autoridad solicitante y entre dentro del ámbito de aplicación del presente Protocolo a un destinatario que resida o esté establecido en el territorio de la autoridad requerida.

Las solicitudes de comunicación de documentos o de notificación de decisiones se realizarán por escrito en una lengua oficial de la autoridad requerida o en una lengua aceptable para dicha autoridad.

Artículo 6 Fondo y forma de las solicitudes de asistencia

1. Las solicitudes formuladas en virtud del presente Protocolo se redactarán por escrito e irán acompañadas de los documentos necesarios para que puedan ser tramitadas. Cuando la urgencia de la situación así lo exija, podrán aceptarse solicitudes presentadas verbalmente, pero deberán ser inmediatamente confirmadas por escrito.

2. Las solicitudes presentadas de conformidad con el apartado 1 irán acompañadas de los datos siguientes:

(a) la autoridad solicitante:

(b) la medida solicitada;

(c) el objeto y el motivo de la solicitud;

(d) las disposiciones jurídicas o reglamentarias y los demás elementos jurídicos correspondientes

(e) indicaciones tan exactas y completas como sea posible acerca de las personas físicas o jurídicas objeto de las investigaciones;

(f) un resumen de los hechos pertinentes y de las investigaciones ya efectuadas.

3. Las solicitudes se redactarán en una lengua oficial de la autoridad requerida o en una lengua aceptable por dicha autoridad. Este requisito no se aplica a los documentos que acompañan la solicitud a que se refiere el apartado 1.

4. Si una solicitud no responde a las condiciones formales, será posible solicitar que se corrija o complete; en los casos necesarios podrán adoptarse medidas cautelares.

Artículo 7 Cumplimiento de las solicitudes

1. Para responder a una solicitud de asistencia, la autoridad requerida procederá, dentro de los límites de su competencia y de los recursos de que disponga, como si actuara por su propia cuenta o a petición de otras autoridades de la misma Parte contratante, proporcionando la información que ya se encuentre en su poder y procediendo o haciendo proceder a las investigaciones necesarias. Esta disposición también se aplicará al departamento administrativo al que la autoridad requerida haya enviado la solicitud cuando esta última no pueda actuar por su propia cuenta.

2. Las solicitudes de asistencia se tramitarán de conformidad con las disposiciones jurídicas o reglamentarias de la Parte contratante requerida.

3. Los funcionarios debidamente autorizados de una Parte contratante podrán, con la conformidad de la otra Parte contratante correspondiente y en las condiciones previstas por ésta, recoger, en las oficinas de la autoridad requerida o de otra autoridad correspondiente a efectos del apartado 1, la información relativa a la infracción de la legislación aduanera que necesite la autoridad solicitante a efectos del presente Protocolo.

4. Los funcionarios de una Parte contratante podrán, con la conformidad de la otra Parte contratante, y en las condiciones que ésta fije, estar presentes en las investigaciones realizadas en el territorio de ésta última.

Artículo 8 Forma en la que se deberá comunicar la información

1. La autoridad requerida comunicará por escrito los resultados de las investigaciones a la autoridad solicitante, adjuntando los documentos, copias certificadas u otros objetos pertinentes.

2. Esta información podrá facilitarse en forma informática.

3. Los documentos originales sólo se transmitirán previa petición en los casos en que no sean suficientes copias certificadas y se devolverán tan pronto como sea posible.

Artículo 9 Excepciones a la obligación de prestar asistencia

1. La asistencia podrá denegarse o estar sujeta al cumplimiento de determinadas condiciones o requisitos en los casos en que una Parte considere que la asistencia en el marco del presente Protocolo:

(a) pudiera perjudicar la soberanía de la Antigua República Yugoslava de Macedonia o la de un Estado miembro de la Unión Europea cuya asistencia haya sido solicitada con arreglo al presente Protocolo; o

(b) pudiera perjudicar al orden público, la seguridad u otros intereses esenciales, en particular en los casos contemplados en el apartado 2 del artículo 10; o

(c) violara un secreto industrial, comercial o profesional.

2. La asistencia podrá ser pospuesta por la autoridad requerida en caso de que interfiera con una investigación en curso, unas diligencias o un procedimiento. En tal caso, la autoridad requerida consultará con la autoridad requirente para decidir si es posible suministrar asistencia sometida a las condiciones o requisitos que considere necesarios.

3. Si la autoridad solicitante requiere una asistencia que ella misma no podría proporcionar si le fuera solicitada, pondrá de relieve este hecho en su solicitud. Corresponderá entonces a la autoridad requerida decidir la forma en que debe responder a esta solicitud.

4. En los casos a que se refieren los apartados 1 y 2, la decisión de la autoridad requerida y sus razones deben comunicarse sin dilación a la autoridad requerida.

Artículo 10 Intercambio de información y confidencialidad

1. Toda información comunicada, en cualquier forma, en aplicación del presente Protocolo tendrá un carácter confidencial o restringido, de acuerdo con las normas aplicables en cada Parte contratante. Estará cubierta por el secreto profesional y gozará de la protección concedida a este tipo de información por las leyes aplicables en la materia de la Parte contratante que la haya recibido, así como las disposiciones correspondientes que se apliquen a las autoridades comunitarias.

2. Sólo se comunicarán datos de carácter personal cuando la Parte contratante que los reciba se comprometa a protegerlos en forma al menos equivalente a la aplicable a ese caso concreto en la Parte contratante que los suministra. Con este fin, las Partes contratantes se comunicarán mutuamente información sobre las normas aplicables, incluidas, en su caso, las disposiciones jurídicas vigentes en los Estados miembros de la Comunidad.

3. La utilización, en procedimientos judiciales o administrativos entablados respecto a operaciones contrarias a la legislación aduanera, de información obtenida con arreglo al presente Protocolo, se considera que es a los efectos del presente Protocolo. En sus registros de datos, informes y testimonios, así como durante los procedimientos y acusaciones ante los Tribunales, las Partes contratantes podrán utilizar como prueba la información obtenida y los documentos consultados, de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo. Se notificará esa utilización a la autoridad competente que haya suministrado esta información o haya dado acceso a los documentos.

4. La información obtenida únicamente deberá utilizarse a los efectos del presente Protocolo. Cuando una Parte contratante requiera el uso de dicha información para otros fines pedirá el previo acuerdo escrito de la autoridad administrativa que haya proporcionado la información. Se someterá entonces tal utilización a las condiciones establecidas por esta autoridad.

Artículo 11 Expertos y testigos

Podrá autorizarse a un agente de la autoridad requerida a comparecer, dentro de los límites de la autorización concedida, como experto o testigo en procedimientos judiciales o administrativos respecto de los asuntos que entran dentro del ámbito del presente Protocolo, y a presentar los objetos, documentos o copias certificadas de los mismos que puedan resultar necesarios para los procedimientos. En la solicitud de comparecencia deberá indicarse específicamente la autoridad judicial o administrativa ante la cual el agente deberá comparecer, en qué asuntos y en qué condición podrá oírse al agente.

Artículo 12 Gastos de asistencia

Las Partes contratantes renunciarán respectivamente a cualquier reclamación relativa al reembolso de los gastos derivados de la aplicación del presente Protocolo, salvo, en su caso, en lo relativo a las dietas pagadas a los expertos y testigos así como a intérpretes y traductores que no dependan de los servicios públicos.

Artículo 13 Aplicación

1. La aplicación del presente Protocolo se confiará, por una parte, a las autoridades aduaneras nacionales de la Antigua República Yugoslava de Macedonia y, por otra, a los servicios competentes de la Comisión de las Comunidades Europeas a las autoridades aduaneras de los Estados miembros en su caso. Dichas autoridades y servicios decidirán todas las medidas y disposiciones prácticas necesarias para su aplicación, teniendo presentes las normas vigentes sobre protección de datos. Podrán proponer a los órganos competentes las modificaciones que, a su juicio, deban introducirse en el presente Protocolo.

2. Las Partes contratantes se consultarán mutuamente y con posterioridad se comunicarán las disposiciones de aplicación que se adopten de conformidad con lo dispuesto en el presente Protocolo.

Artículo 14 Otros acuerdos

1. Habida cuenta de las competencias respectivas de la Comunidad Europea y de los Estados miembros, las disposiciones del presente Protocolo:

- no contravendrán las obligaciones de las Partes contratantes establecidas con arreglo a cualquier otro acuerdo o convenio internacional;

- se considerarán complementarias de los acuerdos sobre asistencia mutua que se hayan celebrado o puedan celebrarse entre cada uno de los Estados miembros y la Antigua República Yugoslava de Macedonia

- no contravendrán las disposiciones comunitarias que rigen la comunicación entre los servicios competentes de la Comisión de las Comunidades Europeas y las autoridades aduaneras de los Estados miembros de cualquier información obtenida con arreglo al presente Protocolo que pueda ser de interés para la Comunidad.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, las disposiciones del presente Protocolo tendrán prioridad sobre la aplicación de las disposiciones de los acuerdos bilaterales de asistencia mutua celebrados o por celebrar entre los distintos Estados miembros y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, en la medida en que las disposiciones de estos últimos sean incompatibles con las del presente Protocolo.

3. Para resolver las cuestiones relacionadas con la aplicabilidad del presente Protocolo, las Partes contratantes se consultarán mutuamente en el marco del Comité de Cooperación creado en el Acuerdo de Cooperación firmado el 29 de abril de 1997 mediante canje de notas.

Top