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Document 52001DC0180

Informe de la Comisión al Consejo sobre la aplicación de medidas transitorias para la introducción del euro en la política agrícola común

/* COM/2001/0180 final */

52001DC0180

Informe de la Comisión al Consejo sobre la aplicación de medidas transitorias para la introducción del euro en la política agrícola común /* COM/2001/0180 final */


INFORME DE LA COMISIÓN AL CONSEJO sobre la aplicación de medidas transitorias para la introducción del euro en la política agrícola común

ÍNDICE

Introducción

1. Compensación relativa a las revaluaciones sensibles

2. Compensaciones relativas a las reducciones del tipo aplicado a las "ayudas directas"

3. Medidas adoptadas por los estados miembros

4. Rentas

4.1. Antecedentes

4.2. Hipótesis de trabajo

4.3. Observaciones generales

4.4. Observaciones específicas

5. Aspectos presupuestarios

5.1. Ayudas compensatorias agromonetarias

5.2. Doble tipo

6. Otros aspectos

6.1. Hechos generadores

6.1.1. Aspectos generales

6.1.2. Modificación del hecho generador para las "ayudas directas"

6.2. Criterios del apartado 6 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 2799/98

6.3. Asuntos presentados ante el Tribunal de Justicia 20 6.3.1. Asunto C - 100/99

6.3.2. Asunto C - 403/99

6.4. Dracma griega

7. Conclusiones

INTRODUCCIÓN

El presente informe se elabora en cumplimiento de las disposiciones del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 2800/98 del Consejo, de 15 de diciembre de 1998, sobre las medidas transitorias para la introducción del euro en la política agrícola común [1]. Dicho artículo establece que la Comisión presentará al Consejo, antes del 31 de marzo de 2001, un informe sobre la aplicación de dichas medidas transitorias. Asimismo, el informe tiene en cuenta la declaración de la Comisión que figura en el acta de la reunión del Consejo de 15 de diciembre de 1998 [2]. De conformidad con dicha declaración, el informe examinará en particular la incidencia de las medidas transitorias en la renta de los agricultores.

[1] DO L 349 de 24.12.1998, p. 8.

[2] 14.127/98 de la Secretaría del Consejo.

Las medidas transitorias para la introducción del euro en la política agrícola común no se establecen únicamente en el Reglamento (CE) n° 2800/98. El Reglamento (CE) n° 2799/98 del Consejo, de 15 de diciembre de 1998, por el que se establece el régimen agromonetario del euro [3], y los Reglamentos de la Comisión, de 22 de diciembre de 1998, a saber, el Reglamento (CE) nº 2808/98 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen agromonetario del euro en el sector agrario [4] y el Reglamento (CE) n° 2813/98 por el que se establecen disposiciones de aplicación relativas a las medidas transitorias para la introducción del euro en la política agrícola común [5] completan el marco jurídico de dichas medidas.

[3] DO L 349 de 24.12.1998, p. 1.

[4] DO L 349 de 24.12.1998, p. 36.

[5] DO L 349 de 24.12.1998, p. 48.

En primer lugar, el informe se concentra en la aplicación de estas disposiciones transitorias y su estructura sigue la de la normativa agromonetaria. Se establece una clara distinción entre los posibles efectos de la introducción del euro en los precios, por un lado, y en las "ayudas directas", por el otro. En segundo lugar, trata las medidas adoptadas por los Estados miembros con vistas a la concesión de las diferentes compensaciones agromonetarias resultantes de estas disposiciones transitorias. Finalmente, se examina la repercusión de dichas medidas en la renta de los agricultores y en el presupuesto. En la última parte del informe se tratan los siguientes aspectos:

-criterios relativos a la situación de mercado,

-definición de determinados hechos generadores,

-asuntos presentados por Italia, y

-participación de la dracma griega en el euro a partir del 1 de enero de 2001.

En el penúltimo informe de la Comisión sobre el régimen agromonetario del mercado único [6], se lleva a cabo un análisis exhaustivo de los posibles efectos económicos del régimen agromonetario, en particular, en los intercambios y en los precios. Tal análisis puso de manifiesto que el régimen agromonetario, caracterizado por desviaciones monetarias [7] relativamente importantes y duraderas, no tuvo consecuencias negativas en los mercados.

[6] COM(96) 636 final de 6.12.1996.

[7] La noción de "desviación monetaria" se define en el Reglamento (CEE) n° 3813/92: el porcentaje del tipo de conversión agrario, que representa la diferencia entre dicho tipo y el tipo representativo de mercado.

El régimen agromonetario del euro se caracteriza al menos para las monedas participantes por la ausencia total de un régimen agromonetario. En el caso de las monedas no participantes, las desviaciones monetarias en el sentido antes mencionado se limitan a la diferencia entre las dos fijaciones de los tipos de cambio por el BCE. Esta diferencia es limitada y en 1999 sólo superó en nueve veces el valor de un punto en valor absoluto.

Si no se han podido demostrar efectos económicos resultantes de un régimen agromonetario caracterizado por desviaciones monetarias en ocasiones importantes y duraderas, puede concluirse que es imposible detectar efectos económicos causados por un régimen agromonetario caracterizado por la ausencia de desviaciones de ningún tipo. Tras examinar un cierto número de animales y superficies de cultivos herbáceos parece que la introducción del euro no ha traído consigo variaciones anormales.

Si se produjeran modificaciones en el perfil de los intercambios a partir de la introducción del euro, deberían deberse a factores distintos de los agromonetarios, por ejemplo, la competitividad. Por esta razón, el apartado "intercambios" no se trata en el presente informe.

Los anexos a los que se hace referencia en el presente documento están disponibles en el sitio:

http://europa.eu.int/comm/agriculture/markets/euro/index_es.htm

1. Compensación relativa a las revaluaciones sensibles

El derecho a una ayuda compensatoria existe en caso de que en un Estado miembro el tipo de conversión del euro en unidad monetaria nacional o el tipo de cambio del euro en moneda nacional a 1 de enero de 1999 experimente una revaluación sensible respecto del tipo de conversión agrario vigente el 31 de diciembre de 1998 (primer párrafo del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 2800/98).

La definición de revaluación sensible contemplada en la letra a) del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 2800/98 es la siguiente:

"una reducción del tipo de conversión aplicable a 1 de enero de 1999, que sea superior, en valor absoluto, a cada una de las diferencias entre este tipo y los valores más bajos de los tipos de conversión aplicables:

-durante los 12 meses anteriores, y

-entre 24 y más de 12 meses antes, y

-entre 36 y más de 24 meses antes.

Las diferencias correspondientes al segundo y al tercer guión se tendrán en cuenta en dos tercios y un tercio, respectivamente, de su valor".

La definición de porcentaje de sensibilidad que figura igualmente en el Reglamento mencionado es la siguiente: "la diferencia entre, por un lado, el umbral que separa la revaluaciones sensibles y no sensibles y, por otro lado, el tipo de conversión del euro en unidad monetaria nacional o el tipo de cambio del euro en moneda nacional a 1 de enero de 1999" [8]. Esta diferencia se expresa en porcentaje de dicho umbral"

[8] El tipo de cambio aplicable a 1 de enero de 1999 es el fijado por el Banco Central Europeo el 4 de enero de 1999 (véase el artículo 9 de Reglamento (CE) n° 2813/98).

El cálculo de los tipos de umbral para las diferentes monedas de la Unión Europea se presenta en el ANEXO I , el del porcentaje de sensibilidad en el ANEXO II.

De los tipos aplicables a 1 de enero de 1999 resultan los tres casos siguientes para los precios institucionales:

-un aumento de los precios,

-una disminución no sensible de los precios,

-una disminución sensible de los precios.

Un aumento de los precios institucionales, como consecuencia de los tipos aplicables a 1 de enero de 1994, pudo comprobarse en Suecia (+1,206%) y en el Reino Unido (+3,226%). No obstante, este aumento no fue duradero puesto que los tipos de cambio de la libra esterlina y de la corona sueca se apreciaron respecto del euro en un 10% durante el año 1999. La evolución del tipo de cambio de las cuatro monedas que no participan en la moneda única se presenta en el ANEXO III.

Una reducción no sensible de los precios institucionales, a raíz de los tipos aplicables a 1 de enero de 1999, se produjo en los nueve Estados miembros siguientes: Alemania, Austria, Bélgica, España, Grecia, Irlanda, Luxemburgo, Países Bajos y Portugal. Para cada una de las monedas afectadas, el tipo aplicable a 1 de enero de 1999 fue superior al tipo de umbral; por consiguiente, no procedió conceder una compensación agromonetaria. Las disminuciones de los precios varían entre el 1,172% (caso español) y el 3,414% (caso griego). Teniendo en cuenta el hecho de que el valor del tipo se fija para ocho de los nueve Estados miembros antes mencionados, esta reducción del tipo es duradera. La variación del tipo de cambio de la dracma durante el año 1999 fue tan pequeña respecto al valor registrado a 1 de enero de 1999 que puede extraerse la misma conclusión.

Una disminución sensible de los precios institucionales a raíz de los tipos aplicables a 1 de enero de 1999 se comprobó en el caso de Dinamarca, Finlandia, Francia e Italia. Esta disminución oscila entre el 1,386% (caso finlandés) y el 1,953% (caso francés). Aunque el tipo aplicable a 1 de enero de 1999 fuera inferior al tipo de umbral, el porcentaje de sensibilidad para cada una de estas monedas siguió siendo inferior a la franquicia de 2,6%. Teniendo en cuenta esta franquicia, no podía concederse ninguna compensación agromonetaria.

En resumen, no debieron aplicarse las disposiciones relativas a las revaluaciones sensibles establecidas en el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 2800/98. Esto implica igualmente que la nueva forma de financiar las medidas compensatorias (la contribución comunitaria se eleva al 50% de los importes efectivamente pagados) no puede evaluarse.

2. Compensaciones relativas a las reducciones del tipo aplicado a las "ayudas directas"

El derecho a una ayuda compensatoria existe en caso de que el tipo de cambio aplicable el día del hecho generador sea inferior al tipo aplicado con anterioridad (punto 1 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 2800/98). No obstante, no se concederá ninguna compensación agromonetaria si se ha aplicado un tipo inferior al nuevo tipo, durante los 24 meses anteriores a la entrada en vigor de este último (punto 5 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 2799/98).

Las ayudas directas contempladas en la normativa agromonetaria figuran en el ANEXO IV. Las fechas de los hechos generadores de estas ayudas son las siguientes:

-el 1 de enero de 1999 para las primas por bovino y las medidas de finalidad estructural o medioambiental,

-el 3 de enero de 1999 para las primas por ovino,

-el 1 de julio de 1999 para las ayudas a los cultivos herbáceos, a las leguminosas de grano y al lúpulo,

-el 1 de agosto de 1999 para las ayudas al lino y al cáñamo, y

-el 1 de septiembre de 1999 para las ayudas al arroz y las pasas.

Los Estados miembros para los que se fijó una compensación agromonetaria para las medidas cuyo hecho generador date del 1 y el 3 de enero de 1999 son los siguientes: Bélgica, Dinamarca, Finlandia, Francia, Irlanda, Italia, Luxemburgo y el Reino Unido. El porcentaje de disminución varía entre el 1,224% (caso de la UEBL) y el 9,091% (caso del Reino Unido).

Los Estados miembros para los que se fijó una compensación agromonetaria para las medidas cuyo hecho generador date del 1 de julio de 1999 son los anteriormente mencionados y Suecia. La inclusión de Suecia se debe a la apreciación de la corona sueca registrada desde el 1 de enero de 1999. El porcentaje de disminución varía entre el 1,224% (caso de la UEBL) y el 16,180% (caso del Reino Unido).

Los Estados miembros para los que se fijó una compensación agromonetaria para las medidas cuyo hecho generador date del 1 de agosto y el 1 de septiembre de 1999 son los anteriormente mencionados más España. La inclusión de España se debe al hecho de que el tipo de umbral de la peseta difiere del válido para otros hechos generadores. El porcentaje de disminución varía entre el 1,172% (caso de España) y el 14,930% (caso del Reino Unido).

El cálculo de los porcentajes de disminución se presenta en el ANEXO II.

Las ayudas compensatorias a los productores se establecieron de conformidad con las disposiciones del punto 4 del anexo del Reglamento (CE) n° 2799/98. Así pues, la ayuda compensatoria es igual a los gastos incurridos durante el año civil anterior a la fecha del hecho generador multiplicado por el porcentaje de disminución antes mencionado.

La comprobación de estos gastos no presentó problemas significativos. No obstante, hay que señalar que debió seguirse un enfoque a tanto alzado para las medidas contempladas en el Reglamento (CE) n° 950/97 del Consejo, de 20 de mayo de 1997, relativo a la mejora de la eficacia de las estructuras agrarias [9]. En efecto, en el caso de las medidas estructurales de las zonas de los objetivos nos 1 y 6, la declaraciones de gastos de los Estados miembros globalizan los gastos en concepto del objetivo en cuestión. No se efectuó ninguna distinción en función de las distintas medidas. Se estimó la parte de los gastos en dichas zonas al amparo del Reglamento (CE) n° 950/97. El detalle del cálculo de los gastos en 1998 al amparo del Reglamento (CE) n° 950/97 figura en el ANEXO V.

[9] DO L 142 de 2.6.1997, p. 1.

Los importes máximos de las ayudas compensatorias resultantes de los tipos aplicables a 1 y 3 de enero de 1999, 1 de julio de 1999, 1 de agosto de 1999 y 1 de septiembre de 1999 se establecen, respectivamente, en los Reglamentos de la Comisión (CE) n° 755/1999 [10], (CE) n° 1639/1999 [11], (CE) n° 2200/1999 [12] y (CE) n° 2206/1999 [13]. En el ANEXO VI figura un resumen de los diferentes importes máximos.

[10] DO L 98 de 13.4.1999, p. 8.

[11] DO L 194 de 27.7.1999, p. 33.

[12] DO L 268 de 16.10.1999, p. 8.

[13] DO L 269 de 19.10.1999, p. 3 + versión rectificada en el DO L 275 de 26.10.1999, p. 34.

3. Medidas adoptadas por los estados miembros

los Estados miembros deben transmitir la solicitud de autorización de ayuda transitoria antes del final de mes siguiente a la revaluación sensible o de la disminución de las "ayudas directas". La Comisión evalúa estas solicitudes de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 3 del artículo 88 del Tratado y con las disposiciones de los Reglamentos agromonetarios. Así pues, la Comisión dispone de un plazo de dos meses para emitir un dictamen sobre las solicitudes de ayuda presentadas por los Estados miembros (que podrá prorrogarse en caso de solicitudes incompletas o incorrectas).

La Comisión analizará estas solicitudes con arreglo a los 4 criterios principales siguientes:

-el importe propuesto por el Estado miembro no debe exceder del máximo establecido,

-la ayuda compensatoria debe concederse en forma de pagos complementarios a los beneficiarios de las ayudas directas,

-los Estados miembros no podrán imponer condiciones en cuanto a la utilización de la ayuda,

-la distribución de las ayudas en un sector dado no puede alterar las condiciones de competencia de forma contraria al interés común.

La Comisión recibió y aprobó 22 planes de concesión de ayudas transitorias agromonetarias durante el año 1999 (y principios de 2000). Si bien la calidad y el grado de exhaustividad de los planes presentados variaron considerablemente, todos los Estados miembros afectados (Bélgica, Dinamarca, España, Finlandia, Francia, Irlanda, Italia, Luxemburgo, Suecia y Reino Unido) presentaron sus planes en los plazos establecidos.

Algunos Estados miembros decidieron presentar las solicitudes por tipos de medida (por ejemplo, 7 planes presentados por el Reino Unido), mientras que otros Estados miembros presentaron un plan único para todos los tipos de ayuda (por ejemplo, Francia e Italia).

La mayor parte de los planes presentados a la Comisión no suscitaron problemas particulares en el examen comunitario. Efectivamente, la condición que obliga a los Estados miembros a conceder la ayuda en forma de pagos complementarios a los beneficiarios de las "ayudas directas" de la PAC les deja poco margen de maniobra para decidir la distribución de la ayuda. No obstante, surgieron dos dificultades de orden general durante el análisis de los planes: la globalización y el tratamiento de las ayudas estructurales y medioambientales.

En lo que se refiere a la globalización, un cierto número de Estados miembros solicitó a la Comisión que comprobara el cumplimiento de los importes máximos que iban a asignarse no al nivel de cada medida sino al nivel del sector. Esto significaría, por ejemplo, que la Comisión comprobara el cumplimiento de los límites máximos al nivel del importe total de las ayudas para le sector de la carne de vacuno, en lugar de examinar separadamente el importe para la prima por vaca nodriza (objetivo nº 1), prima para bovinos machos, prima por extensificación y prima por desestacionalización. Teniendo en cuenta que estas primas se destinan a diferentes tipos de productores, situados en regiones diferentes, y con el fin de respetar el principio según el cual las ayudas agromonetarias deben ser neutras en términos de competencia, la Comisión rechazó en general la globalización. Con carácter excepcional, la Comisión aceptó globalizar las doce ayudas diferentes que pueden concederse en el marco del régimen de cultivos herbáceos, con vistas, en particular, a neutralizar los efectos de la subida del tipo de retirada obligatoria del 5% en 1998 al 10% en 1999.

En lo que respecta a las medidas estructurales [indemnizaciones compensatorias y ayudas a la instalación de jóvenes agricultores (Reglamento (CE) n° 950/97)], la jubilación anticipada [(Reglamento (CEE) n° 2079/92) [14]] y las medidas medioambientales [(Reglamento (CEE) n° 2078/92) [15]], las dificultades (de la Comisión y del Estado miembro) se refirieron principalmente a la identificación de las medidas que pueden ser objeto de una ayuda transitoria agromonetaria. En efecto, las medidas estructurales y medioambientales son aprobadas por la Comisión sobre la base de programas, a veces a nivel regional o local, que incluyen un conjunto significativo de medidas que prevén la concesión de las ayudas en condiciones extremadamente diversificadas. Por otra parte, solamente son subvencionables las medidas en las que las ayudas se fijan al nivel del límite máximo comunitario (apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CE) n° 2808/98). Teniendo en cuenta que en la mayor parte de los Estados miembros afectados las ayudas estructurales y medioambientales se fijan a niveles inferiores al límite máximo comunitario, no pudo utilizarse una cantidad importante de los fondos asignados por un importe de 96,29 millones de euros (calculados sobre la base del gasto total para la medida).

[14] DO L 215 de 30.7.1992, p. 91.

[15] DO L 215 de 30.7.1992, p. 85.

El cuadro que figura en el ANEXO VI muestra que el importe máximo disponible para los Estados miembros afectados por las ayudas transitorias agromonetarias fue de 1 620,3 millones de euros (que comprenden los tramos primero, segundo y tercero). De este importe, la parte comunitaria máxima alcanzó un importe de 1 215,2 millones de euros y la contrapartida nacional máxima se fijó en 405,1 millones de euros.

El cuadro que se presenta en el ANEXO VII muestra que en los 22 planes aprobados el importe total de ayuda transitoria agromonetaria aprobada por la Comisión es de 1 202,1 millones de euros. De este total, la mayor parte (1 125,9 millones de euros) corresponde a la contribución del FEOGA. Los fondos restantes (76,2 millones de euros) corresponden a la contrapartida nacional de los tramos segundo y tercero. A este respecto, conviene señalar que únicamente Italia y Luxemburgo manifestaron con ocasión de la presentación del plan su intención de conceder la contrapartida nacional facultativa correspondiente a los tramos segundo y tercero. Asimismo, Irlanda decidió conceder la contrapartida nacional a través de modificaciones a los planes aprobados.

La diferencia entre los importes máximos asignados por la Comisión y los importes efectivamente concedidos se debe principalmente al hecho de que la mayor parte de los Estados miembros decidieron no utilizar los fondos nacionales. En menor medida, la infrautilización de los fondos disponibles en virtud de las medidas estructurales y agroambientales contribuyó a esta diferencia. Este último fenómeno resulta de las disposiciones del Reglamento (CE) n° 2808/98 (segundo párrafo del apartado 2 del artículo 2) en el que se indica que no se concederá ninguna compensación en caso de que los importes estructurales efectivamente concedidos sean inferiores a los límites máximos establecidos en la legislación pertinente.

Bélgica

La Comisión aprobó dos planes para Bélgica: uno relativo a las ayudas con un hecho generador a 1 y 3 de enero de 1999 (primas por bovino y ovino) y otro relativo a las ayudas con un hecho generador a 1 de julio y 1 de agosto de 1999 (cultivos herbáceos, lúpulo, lino y cáñamo). El importe total concedido por el presupuesto comunitario a los programas belgas se elevó a 5,06 millones de euros. Bélgica no presentó ningún plan de medidas estructurales y medioambientales dado que dichas ayudas no se conceden al nivel del límite máximo comunitario.

Dinamarca

Dinamarca presentó dos planes por un importe comunitario total de 41,15 millones de euros. El primero relativo a las ayudas cuyo hecho generador date del 1 y 3 de enero de 1999 (primas por bovino y ovino, jubilación anticipada, repoblación forestal, medidas agroambientales) y el segundo relativo a las ayudas con un hecho generador a 1 de julio de 1999 (cultivos herbáceos).

España

En el caso de España, únicamente son elegibles las ayudas cuyo hecho generador date del 1 de agosto de 1999 (lino y cáñamo) y el 1 de septiembre de 1999 (intervención de pasas y ayuda por hectárea de arroz). El plan español establece la compensación de estas cuatro medidas, por un importe comunitario total de 1,04 millones de euros.

Finlandia

Las autoridades finlandesas presentaron tres planes a la Comisión: uno relativo a las ayudas con un hecho generador a 1 y 3 de enero de 1999 (únicamente son elegibles las primas por bovino y ovino), un plan para las ayudas con un hecho generador a 1 de julio de 1999 (cultivos herbáceos) y un plan para las ayudas con un hecho generador a 1 de agosto de 1999 (lino). El importe total concedido por la Comunidad es de 5,55 millones de euros. Finlandia no presentó ningún plan para medidas estructurales y medioambientales, dado que estas ayudas no se conceden a nivel del límite máximo comunitario.

Francia

Francia presentó un único plan que cubre todos los sectores, por un importe total de 182,65 millones de euros a cargo del presupuesto comunitario. Este plan cubre todas las ayudas de la PAC con un hecho generador a 1 y 3 de enero de 1999 (primas por animal, medidas agroambientales, jubilación anticipada, jóvenes agricultores, arranque de viñedos y frutos de cáscara), a 1 de julio de 1999 (cultivos herbáceos y lúpulo), a 1 de agosto de 1999 (lino y cáñamo) y a 1 de septiembre de 1999 (arroz).

Irlanda

Irlanda presentó un plan para las ayudas cuyo hecho generador date del 1 o el 3 de enero de 1999. Por razones administrativas, este plan se dividió en dos partes: una relativa a la aprobación de las ayudas vinculadas a las primas por bovinos y ovinos y otra que abarca la aprobación de las medidas de jubilación anticipada y agroambientales (las medidas de repoblación forestal no son elegibles en Irlanda). Posteriormente, Irlanda presentó un plan para las ayudas cuyo hecho generador date del 1 de julio de 1999 (cultivos herbáceos). El importe total comunitario asignado a Irlanda es de 75,92 millones de euros. Posteriormente, Irlanda decidió conceder la contribución nacional para los tramos segundo y tercero, lo que elevó la ayuda total a 101,2 millones de euros.

Italia

Italia presentó un plan muy similar al francés, con excepción del hecho de que no prevé ayudas para las medidas estructurales y medioambientales (excepto las primas por la instalación de jóvenes agricultores), que no son elegibles en Italia. El importe total del plan italiano es de 203,18 millones de euros, de los cuales 152,39 millones de euros a cargo del presupuesto comunitario y 50,8 millones de euros como contrapartida nacional.

Luxemburgo

Luxemburgo prevé un plan único para todas las ayudas. Se establecen compensaciones para el sector bovino, el ovino y los cultivos herbáceos. En lo que respecta a las medidas estructurales y medioambientales, únicamente es elegible el arranque de viñedos. El importe total del plan es de 368 800 euros (276 600 euros de contribución comunitaria y 92 200 euros de contribución nacional).

Suecia

Suecia presentó un único plan de ayudas cuyo hecho generador data del 1 de julio de 1999 (cultivos herbáceos), que constituyen el único tipo de medidas que pueden beneficiarse de una ayuda agromonetaria transitoria. El importe a cargo del presupuesto comunitario asciende a 63,72 millones de euros.

Reino Unido

A diferencia de la mayor parte de los Estados miembros, el Reino Unido decidió presentar un plan por tipo de medidas. Así pues, la Comisión recibió siete solicitudes de concesión de ayudas agromonetarias por parte del Reino Unido. La contribución total del FEOGA es de 598,11 millones de euros y no se prevé ninguna participación nacional.

En lo que se refiere a las ayudas cuyo hecho generador data del 1 y el 3 de enero de 1999, el Reino Unido presentó un plan para el sector ovino y un plan para todas las medidas del sector bovino. Por lo que se refiere a las medidas estructurales y medioambientales, únicamente pueden compensarse las medidas de repoblación y las agroambientales. El Reino Unido presentó un plan que cubría la mayor parte de estas medidas, así como un complemento relativo a una parte de las medidas de repoblación.

Asimismo, el Reino Unido transmitió por separado tres expedientes, dos relativos a la compensación agromonetaria para las ayudas cuyo hecho generador data del 1 de julio de 1999 (cultivos herbáceos y lúpulo) y otro relativo a las ayudas cuyo hecho generador data del 1 de agosto de 1999 (lino y cáñamo).

4. Rentas

4.1. Antecedentes

Las últimas estadísticas de rentas agrícolas se refieren al año 1999. Los efectos del régimen agromonetario sobre las rentas agrícolas de 1999 son muy difíciles de precisar, ya que dependen, en particular, de la repercusión efectiva de los tipos de conversión en los precios de mercado, de sus hechos generadores y de los plazos de pago para las compras, las ventas y las ayudas a los agricultores. Así pues, algunos efectos registrados en 1999 se deben a movimientos de los tipos de conversión agrarios de 1998 y, por el contrario, algunos cambios de los tipos de conversión de 1999 sólo tendrán consecuencias en 2000 o incluso después.

Desde su creación hacia finales de la década de los 60, el régimen agromonetario ha experimentado una relación particular con las rentas de los agricultores. A lo largo del tiempo, el propio Consejo ha establecido criterios para evaluar el impacto de los movimientos agromonetarios en las rentas de los agricultores.

Así pues, en 1992 el Consejo introdujo la noción de disminución sensible del tipo de conversión agrario para las medidas de mercado [16] indicando que una revaluación debe exceder de un cierto umbral para que se produzca la posibilidad de conceder compensaciones. Esta noción fue completada por el Reglamento (CE) n° 724/97 del Consejo, por el que se establecen las medidas y compensaciones relativas a las revaluaciones sensibles que afectan a la renta agrícola [17], mediante el establecimiento de un "plazo de observación de 6 meses", que indica que una ayuda agromonetaria se reducirá o anulará en función de la evolución del tipo de conversión agrario durante los 6 meses siguientes a la revaluación sensible.

[16] Reglamento (CEE) n° 3813/92 (DO L 387 de 31.12.1992, p. 1).

[17] DO L 108 de 25.4.1997, p. 9.

El Reglamento (CE) n° 942/98 del Consejo [18] que modifica el Reglamento anterior introduce el criterio de "franquicia del 2,6%" estableciendo que la compensación resultante de una revaluación sensible se limitará al porcentaje de revaluación que sobrepase el 2,6% de revaluación sensible. El mismo Reglamento introduce el criterio de la situación de mercado permitiendo la anulación o la reducción de un determinado tramo de ayuda compensatoria agromonetaria en función de la evolución de los precios de mercado observados.

[18] DO L 132 de 6.5.1998, p. 1.

En lo que se refiere a las compensaciones agromonetarias por las reducciones de las "ayudas directas" resultantes de la evolución del tipo de conversión agrario, el Consejo introdujo en 1995 la noción de "24 meses" [19], indicando así que no podrá solicitarse ninguna compensación agromonetaria si se hubiera aplicado a dichas ayudas un tipo de conversión agrario inferior al nuevo tipo en cuestión, durante los 24 meses anteriores a la entrada en vigor de este último.

[19] Reglamento (CE) n° 150/95 (DO L 22 de 31.1.1995, p. 1).

El régimen agromonetario del euro, así como las medidas transitorias para la introducción del euro en la política agrícola común, mantienen estos criterios. Así pues, conviene que la Comisión los tenga debidamente en cuenta al evaluar la repercusión de la introducción del euro sobre la renta de los agricultores.

4.2. Hipótesis de trabajo

Al igual que en el informe de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo sobre el régimen agromonetario del mercado único [20] hubo que realizar unas serie de aproximaciones y de hipótesis para poder evaluar los efectos de la introducción del euro a 1 de enero de 1999 sobre 12 meses de rentas:

[20] COM(1998) 20 def. de 22.1.1998.

-las rentas de 1999 procedentes de la comercialización de productos o derivadas de esta comercialización se supone que reflejan las procedentes del valor de los productos en 1999 a los precios a nivel de los productores (fuente EUROSTAT),

-las rentas consideradas en el caso de las frutas y hortalizas, las patatas, el vino, el aceite de oliva, el tabaco, los cítricos transformados y las semillas son las procedentes de la cantidades afectadas por un precio mínimo o por una ayuda por tonelada de productos comercializados,

-las "ayudas directas" a los productores igualan a las concedidas en virtud del año 1999. Las compensaciones agromonetarias son iguales al importe máximo del primer tramo tal como se publica en los diferentes reglamentos, con excepción de las compensaciones agromonetarias relativas a las medidas estructurales, en las que las compensación aplicada es la establecida en los planes nacionales. Por otra parte, se tiene en cuenta la compensación agromonetaria resultante de la revaluación sensible de la libra esterlina ocurrida en 1999,

-los consumos intermedios que se supone afectados son iguales a la mitad del valor de la alimentación animal en los Estados miembros en los que el tipo aplicable en 1999 se considera que ha tenido incidencia en los precios de los cereales (B, L, D, EL, P, FIN, NL, IRL, A, E, S, y UK),

-los tipos de conversión que deben aplicarse a los diversos elementos de rentas que se tienen en cuenta son, para los Estados miembros participantes en la moneda única, los tipos fijos y para los Estados no participantes en la moneda única la media ponderada de los tipos de cambio de 1999 para las medidas de mercado y el tipo aplicable a la fecha del hecho generador para las "ayudas directas".

Sobre la base de este modelo ficticio que reúne, en 12 meses, todos los efectos de los tipos de 1999, el efecto anual del régimen agromonetario en 1999 se midió multiplicando estos mismos componentes por la diferencia entre los tipos aplicados en 1999 y los tipos de umbral registrados a finales de 1998. Así pues, se optó por una comparación con el tipo de umbral para mantener la coherencia con el espíritu del régimen agromonetario tal como consta en el régimen agromonetario del euro.

Por esta razón, el cálculo del impacto de la introducción del euro tampoco tiene en cuenta sectores en los que se comprobó el cumplimiento de las condiciones establecidas en el apartado 6 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 2799/98, es decir, la situación del mercado (evolución de los precios del mercado en un Estado miembro enfrentado a una revaluación sensible igual o más favorable que la evolución media de los precios de mercado en los Estados miembros que no experimentaron una revaluación sensible). Asimismo, tampoco se tuvieron en cuenta sectores en los que se comprobó que no existía relación entre la evolución del precio de mercado y la evolución del precio de intervención y, por consiguiente, la evolución del tipo de conversión. En el sector lácteo se tuvieron en cuenta los precios más representativos, bien el precio de la leche, bien los precios de los productos de intervención.

A pesar de sus aspectos teóricos, este modelo permite evaluar el impacto del euro en las rentas y presenta una distribución de dicho impacto en los distintos Estados miembros. Los cálculos detallados se presentan en el ANEXO VIII.

4.3. Observaciones generales

El efecto agromonetario resulta en un aumento del valor añadido bruto (VAB) de 311,7 millones de euros o del 0,207% de éste. Este efecto positivo se observa prácticamente en todos los Estados miembros, con excepción de tres Estados miembros (Italia, Finlandia y Francia). en los que se observa una regresión que, con respecto al valor añadido bruto, no obstante sigue siendo muy reducida. Teniendo en cuenta las limitaciones del modelo elegido y del margen de error de los diferentes datos utilizados, puede considerarse que la introducción del euro en 1999 no ha tenido consecuencias significativas y negativas en las rentas de los agricultores de la Unión Europea. Esta tesis se refuerza y confirma por los últimos datos de EUROSTAT, según los cuales las rentas agrícolas comunitarias aumentaron en un 0,7% en 1999.

4.4. Observaciones específicas

Teniendo en cuenta las diferentes hipótesis utilizadas, pueden formularse las siguientes observaciones en relación con los distintos Estados miembros:

Bélgica

La reducción no sensible del tipo de conversión combinada con una compensación para las "ayudas directas" no resultó en una reducción del VAB. Por el contrario, se observó un ligero aumento del VAB de 1,8 millones de euros, que, no obstante, sólo representa el 0,064% del VAB.

Dinamarca

La reducción sensible del tipo de cambio junto con una compensación para las "ayudas directas" no resultó en una reducción del VAB. Por el contrario, se registró un ligero aumento de 0,7 millones de euros que, sin embargo, sólo representa el 0,021% del VAB. Sobre la base de la situación del mercado registrada en 1999, los sectores de los cereales, la carne de vacuno y los productos lácteos se excluyeron del ejercicio.

Alemania

La disminución no sensible del tipo de conversión combinada con un ligero aumento del tipo aplicable a las "ayudas directas" resultó en un ligero aumento del VAB (22,5 millones de euros), pero no representó, sin embargo, más que el 0,127% de este valor.

Grecia

A pesar de un disminución no sensible del tipo de cambio y de una reducción del tipo de conversión aplicable a las "ayudas directas", se registró un aumento considerable del VAB de 169,8 millones de euros, es decir, el 1,981% de éste.

Francia

Una disminución sensible no compensada del tipo de conversión junto con una compensación para las "ayudas directas" resultaron en una reducción del VAB de 7,8 millones de euros, es decir, el 0,025% de éste. Los sectores de la carne de vacuno, los cereales y los productos lácteos se excluyeron del ejercicio.

España

A pesar de una disminución no sensible del tipo de conversión , una ligera reducción de la mayor parte de las "ayudas directas" y una compensación en el caso de algunas "ayudas directas" se registró un ligero aumento del VAB de 19,3 millones de euros, es decir, el 0,085% del dicho VAB.

Irlanda

Una disminución no sensible del tipo de conversión combinada con una compensación para las "ayudas directas" resultaron en aumento considerable del VAB del orden de 105,8 millones de euros, lo que representa casi el 3,506% de dicho valor.

Italia

La reducción sensible no compensada producida el 1 de enero de 1999 más una compensación por las "ayudas directas" sólo resultaron en una reducción muy ligera del VAB (-14,4 millones de euros), lo que representa el 0,048% de este valor. La situación de mercado permitió excluir los sectores de la carne de vacuno, los productos lácteos, los cereales y el aceite de oliva.

Luxemburgo

La reducción no sensible del tipo de conversión combinada con una compensación para las "ayudas directas" resultaron en aumento del VAB de 0,2 millones de euros, es decir, del 0,11% de este valor.

Países Bajos

Une revaluación no sensible, combinada con un aumento de las "ayudas directas" expresadas en moneda nacional, resultó en un ligero aumento del VAB de 12,8 millones de euros, lo que representa el 0,15% de este valor.

Austria

Une revaluación no sensible, combinada con un aumento de las "ayudas directas" expresadas en moneda nacional, resultó en un ligero aumento del VAB de 2,3 millones de euros, lo que representa el 0,071% de este valor.

Portugal

A pesar de una disminución no sensible del tipo de conversión y una ligera reducción de las "ayudas directas", se comprobó un ligero aumento del VAB de 5,4 millones de euros, lo que representa el 0,152% de este valor.

Finlandia

La disminución sensible no compensada del marco finlandés, combinada con una compensación para las "ayudas directas", resultó en una ligera disminución del VAB (2,9 millones de euros), lo que representa el 0,129% de este valor. En la evaluación de la renta no se incluyó el sector de la mantequilla.

Suecia

La apreciación de la corona sueca registrada en 1999 y la compensación para las "ayudas directas" de los cultivos herbáceos resultaron en un aumento del VAB de 8,3 millones de euros o del 0,452% de dicho valor. Se tuvo en cuenta la situación de mercado, en particular, para los productos lácteos y la carne de vacuno.

Reino Unido

La revaluación sensible registrada en 1999 y compensada de la libra esterlina y las compensaciones para las "ayudas directas" resultaron en un ligera reducción del VAB (10,9 millones de euros) teniendo en cuenta la situación de mercado para la carne de vacuno y la leche desnatada en polvo. Considerando el primer tramo de la compensación agromonetaria vinculada con esta revaluación sensible de 1999 (55,21 millones de euros), la reducción se tradujo en un aumento del VAB de 43,3 millones de euros, lo que representa el 0,382%.

5. Aspectos presupuestarios

La introducción del euro traerá consigo importantes modificaciones del presupuesto de la Unión Europea. Estas modificaciones se componen de dos elementos: las ayudas compensatorias agromonetarias y el efecto del doble tipo.

5.1. Ayudas compensatorias agromonetarias

Tal como se indica en el ANEXO VI, el coste total de las compensaciones agromonetarias fijadas en virtud de la introducción del euro en 1999 se eleva a 810,158 millones de euros correspondientes al primer tramo. Abstracción hecha de las posibles adaptaciones futuras de los importes máximos de los tramos segundo y tercero para Dinamarca, Suecia y el Reino Unido, seguiría a cargo del presupuesto europeo un importe de 405,09 millones de euros, de los cuales 270,06 millones de euros correspondientes al segundo tramo y 135,03 millones de euros correspondientes al tercer tramo.

Sin perjuicio de las nuevas compensaciones agromonetarias resultantes de modificaciones de los tipos de cambio de los Estados miembros no participantes en la moneda única, los importes antes mencionados deberían desaparecer del presupuesto europeo.

5.2. Doble tipo

El otro elemento es el doble tipo. El hecho de que el efecto del doble tipo se elimine en el caso de las monedas que participan en la moneda única para todas las medidas cuyo hecho generador sea posterior al 31 de diciembre de 1998, conduce automáticamente a una reducción de los costes resultantes de este doble tipo. Tal como se indica en el ANEXO IX, el coste presupuestario estimado pasa de 780 millones de ecus en 1998 a 630 millones de euros en 1999 y a 225 millones de euros en 2000. El ejercicio presupuestario de 2001 considera un coste procedente del doble tipo de 77 millones de euros.

En resumen, la introducción del euro trae consigo un ahorro presupuestario considerable. El coste residual depende de la evolución de los tipos de cambio de las monedas no participantes en la moneda única.

6. Otros aspectos

6.1. hechos generadores

6.1.1. Aspectos generales

La introducción del euro el 1 de enero de 1999 ha resultado, por un lado, en una gran simplificación y, por el otro, en una modificación considerable del tipo de conversión aplicable a una determinada operación o medida, particularmente en los Estados miembros no participantes, en lo que respecta a los agricultores, los operadores y las diferentes administraciones nacionales y europeas.

Sin duda alguna, la gran simplificación en los Estados miembros participantes se debe a que éstos ya no tienen que plantearse el tipo de conversión utilizable para la medida en cuestión, ya que, salvo en el caso de las medidas cuyo hecho generador sea anterior al 1 de enero de 1999, el tipo de conversión aplicable será en todos los casos el establecido irrevocablemente entre el euro y la moneda de estos Estados miembros.

En el caso de los Estados miembros no participantes se produce una importante modificación, puesto que ya no pueden contar con la "estabilidad" del tipo de conversión agrario. Deben aplicar el tipo de cambio aplicable en la fecha del hecho generador; que equivale al último tipo de cambio establecido por el Banco Central Europeo (BCE) (artículo 1 del Reglamento (CE) n° 2808/98).

No obstante, los operadores y las administraciones nacionales de los Estados miembros no participantes se han habituado muy rápidamente a esta nueva práctica gracias, en particular, a los medios de comunicación electrónicos disponibles.

Desde un punto de vista económico, puede afirmarse que esta modificación diaria del tipo de cambio representa una mejora respecto del régimen anterior, ya que la diferencia artificial entre tipo de conversión agrario y el tipo de cambio ha desaparecido.

Asimismo. debemos señalar que la utilización de un único tipo [disposición relativa al tipo aduanero contemplado en el apartado 1 del artículo 18 del Reglamento (CEE) n° 2913/92 [21], modificado por el Reglamento (CE) n° 82/97] para los importes relativos a las importaciones y los impuestos de importación, fijados en euros mediante un acto relativo a la política agrícola común, constituye una enorme simplificación que ha eliminado por completo la confusión y los errores observados en el pasado en relación con el valor del tipo aplicable a dichas operaciones.

[21] DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.

No obstante, los representantes de algunos Estados miembros no participantes expresaron su inquietud ante la introducción del euro, por las posibles consecuencias negativas en las rentas de los agricultores, que podrían derivarse de una gran fluctuación del tipo de cambio de su moneda.

Por esta razón, con ocasión de la Decisión del Consejo de 15 de diciembre de 1998, la Comisión manifestó su voluntad de volver a examinar, en el seno de los comités de gestión afectados, algunos hechos generadores, en particular los relacionados con las medidas establecidas en el artículo 5 del Reglamento por el que se establece el régimen agromonetario del euro, que podría ser necesario volver a definir debido al paso al nuevo régimen agromonetario.

La Comisión aceptó este compromiso de volver a examinar la definición de algunos hechos generadores. No obstante, con el fin de evitar que la nueva definición condujera a una fijación anticipada del tipo de cambio, se mostró reticente en relación con las diferentes solicitudes presentadas. Esta posibilidad de fijar anticipadamente el tipo de cambio (tipo de conversión agrario del régimen precedente) fue rechazada por el Consejo en su Decisión sobre le régimen agromonetario del euro. Teniendo en cuenta esta restricción, la Comisión no podía establecer una nueva definición del hecho generador que implicara la fijación anticipada del tipo de cambio.

No obstante, se han modificado algunas definiciones del hecho generador. La única modificación necesaria resultante de la introducción del euro es la relativa a las tasas veterinarias; (estas tasas expresadas en euros pueden convertirse en moneda nacional en los Estados miembros participantes a través del tipo irrevocablemente fijado [22]). Las otras modificaciones realizadas son las siguientes:

[22] Reglamento 807/1999 de la Comisión, de 16 de abril de 1999, por el que se establecen medidas transitorias a raíz de la introducción del euro para la financiación de las inspecciones y controles de conformidad con la Directiva 85/73/CEE; DO L 102 de 17.4.1999, p. 68.

-una modificación del Reglamento de base (plátano y melocotón),

-un aumento de la coherencia de los diferentes hechos generadores (frutas y hortalizas), o

-una modificación del objetivo económico alcanzado (mantequilla de pastelería).

6.1.2. Modificación del hecho generador para las "ayudas directas"

Siempre en el marco de este compromiso, la Comisión adoptó el 29 de junio de 1999 el Reglamento (CE) n° 1410/1999 que modifica el Reglamento (CE) n° 2808/98 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen agromonetario del euro en el sector agrario y que modifica la definición de determinados hechos generadores recogidos en los Reglamentos (CEE) n° 3889/87, (CEE) n° 3886/92, (CEE) n° 1793/93, (CEE) n° 2700/93 y (CE) n° 293/98 [23].

[23] DO L 164 de 30.6.1999, p. 53.

En concreto, se modificó el tipo de cambio aplicable a las "ayudas directas". Inicialmente, se estableció que el tipo utilizable sería el aplicable el primer día de la campaña de comercialización para las ayudas "sectoriales" y el aplicable el 1 de enero para las medidas "estructurales". El Reglamento antes citado implica que el tipo utilizable sea igual a la media, calculada pro rata temporis, de los tipos de cambio aplicables durante el mes anterior a la fecha del hecho generador.

La justificación de esta modificación se establece en el tercer considerando de dicho Reglamento.

"considerando que el tipo de cambio de la fecha del hecho generador de las ayudas, primas e importes contemplados en el artículo 5 del Reglamento (CE) n° 2799/98 se define como el tipo de un sólo día; que conviene modificar el tipo aplicable en la fecha del hecho generador a fin de garantizar que, en principio, dichas ayudas, primas e importes, convertidos en moneda nacional, no sufran una variación brusca causada por el tipo de cambio de un único día; que, con este fin, parece indicada la utilización de la media, calculada pro rata temporis, de los tipos de cambio aplicables durante el mes que preceda a la fecha del hecho generador".

Este Reglamento se aplicó para las "ayudas directas", con un hecho generador posterior al 1 de julio de 1999. Sin embargo, podemos plantearnos la utilidad de este Reglamento en relación con la inquietud manifestada ante la introducción del euro y con el deseo general de simplificación.

En el momento en que este informe se presenta al Consejo, la Comisión ya ha adoptado 8 Reglamentos por los que se establece el tipo de conversión aplicable a determinadas ayudas directas. Además, del análisis detallado que se presenta en el ANEXO X del presente informe se deduce que los ingresos netos de los productores no se habrían visto afectados si se hubiera aplicado el tipo inicial, es decir, el tipo aplicable el primer día de la campaña de comercialización (ayudas sectoriales) o del año (ayudas estructurales). La diferencia total de los ingresos procedentes de las "ayudas directas" para los cuatro Estados miembros afectados se eleva a 11,5 millones de euros, lo que representa el 0,24% de los ingresos totales. Si se tiene en cuenta la compensación agromonetaria, la diferencia entre los dos tipos se reduce a 2,84 millones de euros o al 0,06% de los ingresos totales. No obstante, hay que recordar que las consecuencias de un tipo accidentalmente elevado o bajo se neutralizan mediante la compensación agromonetaria y, en su caso, mediante un tipo bajo o elevado del ejercicio siguiente.

6.2. Criterios del apartado 6 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 2799/98

El artículo 4 del Reglamento (CE) n° 2799/98 contempla las revaluaciones sensibles y, en particular, la forma de calcular o adaptar, teniendo en cuenta la situación de mercado, el importe máximo de uno de los tres tramos de la ayuda agromonetaria.

La situación de mercado se describe en el segundo párrafo del apartado 6 de dicho artículo:

"uno o varios sectores podrán dar lugar a una reducción del importe de uno o varios tramos si se comprueba:

a) que el precio medio del mercado para el Estado miembro de que se trate, durante el año en que tenga lugar una revaluación sensible, o entre el principio del tramo anterior y el principio del mes anterior al primer mes del tramo en cuestión, es superior o igual a la media de los precios de mercado de los Estados miembros que no hayan sufrido revaluación sensible durante el mismo periodo. La comparación de los precios de mercado se realiza a partir de un índice 100 del precio en moneda nacional o en euros;

b) que la situación de la fecha de revaluación sensible, con referencia a los hechos generadores del sector considerado, no permite concluir que dicha revaluación haya tenido incidencia sobre la totalidad del periodo considerado.

En caso de aplicación de la letra b), la reducción de un tercio como mínimo contemplada en el apartado 5 se calculará sobre la base del importe del primer tramo que habría sido concedido si no se hubiese aplicado la letra b)."

En el último párrafo de dicho apartado se indica que: "estos criterios podrán modificarse, sobre la base de la experiencia adquirida, de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 9".

Las disposiciones relativas a la consideración de la situación de mercado no tuvieron que aplicarse con ocasión de la introducción del euro, puesto que no hubo revaluaciones sensibles que necesitaran la fijación de un importe máximo del primer tramo de la ayuda compensatoria.

De hecho, la experiencia adquirida se limita a la revaluación sensible de la libra esterlina registrada en 1999. En el Reglamento (CE) n° 802/2000 por le que se fija el importe máximo de la ayuda compensatoria relativa a la revaluación de la libra esterlina [24], la Comisión tuvo efectivamente en cuenta la situación de mercado, a saber, el punto a) antes mencionado. Esto permitió anular la compensación agromonetaria en los sectores del azúcar y de la carne de vacuno en los cuales el índice del precio medio de mercado era superior al índice de la media de los precios de mercado de los Estados miembros cuyas monedas no experimentaron revaluación sensible durante 1999.

[24] DO L 96 de 18.4.2000, p. 36.

No fue necesario aplicar las disposiciones del punto b) antes mencionado, puesto que el único sector en el que pueden tenerse en cuenta, el sector del azúcar, se excluyó sobre la base de las disposiciones del punto a) antes mencionado.

La aplicación de las disposiciones del punto a) no ha causado problemas mayores hasta el momento. Por consiguiente, la Comisión no ve justificado proponer por ahora modificaciones de estos criterios.

6.3. Asuntos presentados ante el Tribunal de Justicia

6.3.1. Asunto C - 100/99

El Gobierno de la República italiana presentó el 19 de marzo de 1999 un recurso contra el Consejo de Unión Europea y al Comisión de las Comunidades Europeas por el que pedía al Tribunal de Justicia que declarara nulos de pleno derecho los Reglamentos en cuestión (Reglamento agromonetario) y, más concretamente, las disposiciones censuradas y que se condenara al Consejo y a la Comisión al pago de las costas. Italia cuestiona varios elementos de la normativa agromonetaria: la franquicia del 2,6%, el ámbito de aplicación de las compensaciones agromonetarias y la discriminación entre las monedas participantes y no participantes.

6.3.2. Asunto C - 403/99

Poco tiempo después, el Gobierno de la República italiana presentó un segundo recurso en el que solicitaba al Tribunal que anulara el Reglamento (CE) n° 1639/1999 por el que se fija el importe máximo de la ayuda compensatoria resultante de los tipos de conversión del euro en unidad monetaria nacional o de los tipos de cambio aplicables el 1 de julio de 1999 [25]. Italia rechaza en particular la forma en la que se ha aplicado el artículo 6 del Reglamento (CE) n° 2813/1998 [26] (adaptación del importe máximo de un coeficiente para las "ayudas directas" con un tipo de conversión agrario congelado).

[25] DO L 194 de 27.7.1999, p. 33.

[26] DO L 349 de 24.12.1998, p. 48.

En el momento de la aprobación del presente informe por la Comisión, la audiencia del asunto C - 100/99 ha tenido lugar el 18 de enero de 2001.

6.4. Dracma griega

Mediante el Reglamento (CE) n° 1478/2000, de 19 de junio de 2000, por el que se modifica le el Reglamento (CE) n° 2866/98 sobre los tipos de conversión entre el euro y las monedas de los Estados miembros que adoptan el euro [27], el Consejo redujo el número de Estados miembros no participantes en el sentido de la letra c) del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 2799/98 a tres Estados miembros: Dinamarca, Reino Unido y Suecia. A partir del 1 de enero de 2001, Grecia es un Estado miembro participante en el sentido de la letra b) del artículo antes mencionado. El tipo fijo es: 1 euro = 340,750 dracmas griegas.

[27] DO L 167 de 7.7.2000, p. 1.

Esta modificación no exige una normativa suplementaria, en su caso, se aplicarán las disposiciones del Reglamento (CE) n° 2799/98 y, a partir del 1 de enero de 2001, no podrá aplicarse ningún otro tipo distinto del tipo fijo a las medidas y operaciones con un hecho generador posterior al 31 de diciembre de 2000.

7. Conclusiones

A reserva de las sentencias del Tribunal de Justicia en relación con los dos asuntos presentados por Italia, del análisis efectuado se desprende que la transición al euro en la política agrícola común se ha llevado a cabo de forma armoniosa y no ha originado problemas mayores que necesiten una acción rápida por parte de las autoridades. Más bien al contrario, la introducción del euro en la política agrícola común constituye una simplificación que se debe, en primer lugar, a la existencia misma del euro y, en segundo lugar, a la manera en la que se ha introducido el euro en la política agrícola común. Por otra parte, las rentas de los agricultores europeos no se han visto afectadas por este cambio radical hacia una unión europea aún más integrada.

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