This document is an excerpt from the EUR-Lex website
Document 52001DC0133
Report from the Commission to the Council and the European Parliament on the structure and rates of excise duty applied on cigarettes and other manufactured tobacco products
Informe de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo sobre la estructura y los tipos de los impuestos especiales que gravan los cigarrillos y otros productos elaborados del tabaco.
Informe de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo sobre la estructura y los tipos de los impuestos especiales que gravan los cigarrillos y otros productos elaborados del tabaco.
/* COM/2001/0133 final */
Informe de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo sobre la estructura y los tipos de los impuestos especiales que gravan los cigarrillos y otros productos elaborados del tabaco. /* COM/2001/0133 final */
INFORME DE LA COMISIÓN AL CONSEJO Y AL PARLAMENTO EUROPEO SOBRE LA ESTRUCTURA Y LOS TIPOS DE LOS IMPUESTOS ESPECIALES QUE GRAVAN LOS CIGARRILLOS Y OTROS PRODUCTOS ELABORADOS DEL TABACO . Índice Resumen I. El régimen comunitario de los impuestos especiales 1. Observaciones generales 2. impuestos especiales sobre los cigarrillos 3. Impuestos especiales sobre el tabaco elaborado, excluidos los cigarrillos II. Examen de la estructura y de los tipos impositivos 1. Observaciones generales 2. Primer informe de la Comisión 3. Segundo informe de la Comisión III. Alcance de la tercera revisión 1. Observaciones generales 2. Funcionamiento del mercado único A. Observaciones generales B. Cigarrillos C. Otras labores del tabaco. 3. Valor real del impuesto especial A. Cigarrillos B. - Otras labores del tabaco. 4. Objetivos generales del Tratado 5. Periodicidad de las revisiones IV. Conclusiones Lista de anexos Resumen El informe describe brevemente el régimen comunitario de impuestos especiales actualmente en vigor. Este régimen se implantó el 1 de enero de 1993 y se modificó ligeramente en 1999. Con él se establece una estructura común de imposición en los Estados miembros dotada de un sistema de tipos mínimos para las labores del tabaco y de procedimientos armonizados para la tenencia y circulación de las mercancías sujetas a impuestos especiales. El informe llama la atención sobre el hecho de que las directivas sobre la aproximación de tipos de los impuestos especiales establecen la obligación de examinar la estructura y los tipos de tales impuestos. También hace referencia a los informes previos de la Comisión, de 1995 y 1998. Examina detalladamente la legislación actualmente en vigor desde los siguientes puntos de vista: el buen funcionamiento del mercado único, el valor real de los tipos impositivos indirectos y los objetivos generales del Tratado. Un análisis de la evolución de los precios y los tipos del impuesto especial para los productos del tabaco en la Unión Europea muestra que aún subsisten diferencias considerables entre los Estados miembros. Por lo tanto, con el objetivo de lograr una mayor aproximación de niveles fiscales entre Estados miembros, el informe examina las implicaciones de posibles enmiendas a las normas existentes, manteniendo sin cambios los principales pilares del acervo. Además, los productos del tabaco que compiten entre sí deben gravarse del mismo modo, a menos que posean características especiales que justifiquen la aplicación de tipos diferentes. Por lo que se refiere al valor real de los impuestos especiales, será necesario asegurarse de que las cantidades específicas mínimas se ajustan a la inflación. Finalmente, por lo que se refiere a los objetivos más amplios del Tratado y dadas las características de los productos elaborados del tabaco, se presta una atención particular a los aspectos de protección de la salud y a la relación entre esa protección y el precio de estos productos. Las principales conclusiones del estudio de la estructura y de los tipos de los impuestos especiales son las siguientes: -se habrá de introducir una cantidad fija mínima, expresada en euros, además del requisito mínimo existente del porcentaje para la incidencia del impuesto especial; -debería concederse a los Estados miembros una mayor flexibilidad para recaudar un impuesto especial mínimo sobre los cigarrillos; -se habrá de modificar la definición de los puros; -los tipos mínimos para la picadura fina de tabaco destinada a liar cigarrillos necesitan un ajuste gradual. I. El régimen comunitario de los impuestos especiales 1. Observaciones generales 1.1 Los impuestos especiales son impuestos al consumo que gravan productos tales como los cigarrillos, los puros, los cigarritos y el tabaco de fumar. Los impuestos especiales sobre el tabaco constituyen una importante fuente de ingresos para los Estados miembros, pues representan entre el 0,32% y el 1,90% del PIB (véase el anexo A). Los impuestos especiales varían considerablemente de un Estado miembro a otro. Al decidir sobre el nivel de los tipos de estos impuestos, los Estados miembros tienen en cuenta factores tales como la salud, la política agrícola, el fraude y el empleo, a condición de que no perturben el funcionamiento del mercado interior. 1.2 El régimen actualmente en vigor se implantó el 1 de enero de 1993. Es el resultado de los debates que se iniciaron en 1985 con el Libro Blanco sobre la realización del mercado interior, en el que la Comisión proponía la plena armonización de los tipos de los impuestos especiales aplicados a las labores del tabaco. El Consejo no optó por esta fórmula y sólo se armonizaron las estructuras de imposición, fijándose asimismo tipos mínimos. En 1999, con la adopción de la Directiva 1999/81/CE [1] se introdujeron algunas modificaciones técnicas, que no alteraron la estructura de los impuestos especiales. [1] Directiva 1999/81/CE del Consejo, de 29 de julio de 1999, por la que se modifica la Directiva 92/79/CEE relativa a la aproximación de los impuestos sobre los cigarrillos, Directiva 92/80/CEE relativa a la aproximación de los impuestos sobre el tabaco elaborado, excluidos los cigarrillos, y Directiva 95/59/CE relativa a los impuestos sobre el volumen de negocios que gravan el consumo de labores del tabaco (DO L 211 de 11.8.99, p. 47). 1.3 Los productos sujetos a impuestos especiales circulan entre los Estados miembros en régimen suspensivo de derechos [2]. Los operadores que deseen hacer circular mercancías en régimen suspensivo deben registrarse en su Estado miembro de establecimiento; además, las mercancías deben circular acompañadas de un documento administrativo. En consonancia con los principios del mercado interior, los particulares tienen mayor libertad para adquirir, en el Estado miembro de su elección, productos por los que se han pagado los derechos correspondientes y para transportarlos a otro Estado miembro sin tener que pagar de nuevo el impuesto. [2] Directiva 92/12/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales (DO L 76 de 23.3.92, p.1), cuya última modificación la constituye la Directiva 2000/44/CE de 30 de junio de 2000 (DO L 161 de 1.7.2000, p.82). 2. impuestos especiales sobre los cigarrillos 2.1 Las normas comunitarias actualmente en vigor [3] establecen que los impuestos especiales recaudados por los Estados miembros sobre los cigarrillos han de constar de un elemento proporcional ad valorem, calculado sobre el precio máximo de venta al por menor, y un elemento específico, recaudado por unidad del producto. La incidencia combinada de estos dos elementos debe representar como mínimo el 57% del precio de venta al por menor, con todos los impuestos incluidos, de los cigarrillos pertenecientes a la categoría de precio más solicitada; en adelante nos referiremos a esta norma como la "regla del 57%". El elemento específico del impuesto no puede ser inferior al 5% ni superior al 55% del importe de la carga fiscal total resultante de la suma del impuesto proporcional, el impuesto específico y el impuesto sobre el volumen de negocios recaudados por los cigarrillos. Una vez que ambos elementos han sido fijados para esta categoría de cigarrillos, se aplican a los cigarrillos de todas las categorías de precios. [3] Directiva 95/59/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 1995, relativa a los impuestos distintos de los impuestos sobre el volumen de negocios que gravan el consumo de labores del tabaco (DO L 291 de 6.12.95, p. 40), modificada por la Directiva 1999/81/CE de 29 de julio de 1999 (DO L 211, p. 47). 2.2 El artículo 4 de la Directiva 92/79/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aproximación de los impuestos sobre los cigarrillos, establece que el Consejo, con una periodicidad mínima de tres años, y por primera vez a más tardar, el 31 de diciembre de 2000, basándose en un informe y, en su caso, en una propuesta de la Comisión, examinará el impuesto mínimo global y la estructura de los impuestos especiales y tomará las medidas necesarias por unanimidad y previa consulta al Parlamento Europeo. El informe de la Comisión y el examen del Consejo tendrán en cuenta el buen funcionamiento del mercado interior y los objetivos generales del Tratado. 3. Impuestos especiales sobre el tabaco elaborado, excluidos los cigarrillos 3.1 Las normas comunitarias actualmente en vigor [4] se aplican a los puros y cigarritos, la picadura fina de tabaco destinada a liar cigarrillos y los demás tabacos de fumar. En el artículo 3 de la Directiva 92/80/CEE se fijan impuestos especiales mínimos para estos productos. Los Estados miembros pueden aplicar un impuesto proporcional, calculado sobre los precios máximos de venta al por menor, un impuesto específico, o un impuesto mixto, dentro de determinados límites. [4] Directiva 92/80/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aproximación de los impuestos sobre el tabaco elaborado excluidos los cigarrillos (DO L 316 de 31.10.92, p. 10), modificada por la Directiva 1999/81/CE de 29 de julio de 1999 (DO L 211, p.47). 3.2 Los tipos mínimos actuales al 1 de enero de 2001 son los siguientes: - para los puros y cigarritos: el 5 % del precio de venta al por menor, incluidos todos los impuestos, o 10 euros por 1000 unidades, o por kilogramo; - para la picadura fina de tabaco destinada a liar cigarrillos: el 30 % del precio de venta al por menor, incluidos todos los impuestos, o 25 euros por kilogramo; - para los demás tabacos de fumar: el 20 % del precio de venta al por menor, incluidos todos los impuestos, o 19 euros por kilogramo. En todo caso, los Estados miembros pueden aplicar un impuesto totalmente proporcional o un impuesto totalmente específico o una combinación de ambos. 3.3 El artículo 4 de la Directiva 92/80/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aproximación de los impuestos sobre el tabaco elaborado, excluidos los cigarrillos, establece que el Consejo, basándose en un informe y, en su caso, en una propuesta de la Comisión, deberá examinar con una periodicidad mínima de tres años y por primera vez a más tardar el 31 de diciembre de 2000, los tipos impositivos, y tomará las medidas necesarias por unanimidad y previa consulta del Parlamento Europeo. El informe de la Comisión y el examen del Consejo tendrán en cuenta el funcionamiento apropiado del mercado interior, el valor real de los tipos impositivos y los objetivos generales del Tratado. II. Examen de la estructura y de los tipos impositivos 1. Observaciones generales 1.1. Como ya se ha indicado anteriormente, las directivas relativas a la aproximación de los impuestos establecen que es preciso examinar cada tres años los tipos y la estructura de los impuestos especiales. La Comisión ha de presentar un informe, acompañado o no de propuestas de revisión de las Directivas. 2. Primer informe de la Comisión 2.1 En septiembre de 1995 la Comisión presentó su primer informe, en el que analizaba tanto el sector del tabaco como los de las bebidas alcohólicas y los hidrocarburos [5]. [5] COM(95) 285 final, 13.9.95. 2.2 El primer informe observó que, en general, la aproximación realizada era escasa. Identificaba varios puntos que podrían requerir cambios, pero concluía que eran necesarios análisis más detallados y consultas con las partes interesadas antes de tomar decisiones definitivas. Entre los problemas identificados estaban las dificultades generadas por la manera en que se expresa la incidencia mínima para los cigarrillos y determinados problemas de fraude en relación con la picadura fina de tabaco destinada a liar cigarrillos. 2.3 El 19 de septiembre de 1996 el Parlamento Europeo emitió un dictamen sobre la revisión de la Comisión, en el que invitaba a ésta última a formular propuestas legislativas para resolver los problemas expuestos en su informe. 3. Segundo informe de la Comisión 3.1 Como parte del proceso de consulta de los medios interesados, y con objeto de preparar el segundo informe, la Comisión decidió organizar una Conferencia sobre los impuestos especiales, que se celebró en Lisboa en noviembre de 1995 y constituyó la primera etapa de un proceso de consulta continuado. La Conferencia tenía por objeto evaluar el funcionamiento del sistema comunitario de impuestos especiales vigente desde enero de 1993 y, más concretamente, ayudar a la Comisión en su tarea de concepción de la política futura en el ámbito de los impuestos especiales. 3.2 El segundo informe, presentado por la Comisión en mayo de 1998, [6] sugería que solamente eran necesarias algunas enmiendas técnicas a la legislación comunitaria existente. Después de consultar a las administraciones nacionales y a las organizaciones comerciales y teniendo en cuenta que había pasado relativamente poco tiempo desde la revisión anterior, la Comisión concluyó que las estructuras y los tipos del impuesto especial podían permanecer inalterados. [6] COM(98) 320 final, 15.5.98. 3.3. En cuanto a los cigarrillos, la Comisión concluyó que se debía dar a los Estados miembros mayor margen para ajustar la incidencia del impuesto mínimo global en caso de que se modificara el precio de venta al por menor de cigarrillos en la categoría de precios más demandada o el impuesto sobre el valor añadido. Un margen similar debería concederse para permitir ajustes al componente específico del impuesto especial expresado en porcentaje del precio de venta al por menor. Además, se permitió que los Estados miembros recaudaran un impuesto especial mínimo sobre los puros, cigarritos y tabaco de fumar. Se ajustaron conforme a la inflación las cantidades específicas mínimas para el tabaco con excepción de los cigarrillos. 3.4. El informe vino acompañado de una propuesta de directiva por la que se modificaba la legislación existente en relación con el tabaco para incorporar los ajustes técnicos recomendados. El 25 de febrero de 1999, el Parlamento Europeo [7] aprobó la propuesta, solicitando únicamente una modificación del periodo de revisión de los tipos y las estructuras de los impuestos especiales que gravan los productos del tabaco. La propuesta fue adoptada por el Consejo el 29 de julio de 1999 como Directiva 1999/81. [7] DO C 153 de 1.6.1999, p. 37. III. Alcance de la tercera revisión 1. Observaciones generales 1.1 El informe ha de tomar en consideración el funcionamiento adecuado del mercado interior, el valor real de los tipos impositivos y los objetivos generales del Tratado. 1.2. Aparte de estas consideraciones generales, un gran número de Estados miembros pidieron a la Comisión, en una declaración incorporada a las actas cuando se adoptó la Directiva 1999/81/CE del Consejo [8], que preparara un examen más profundo de los tipos y las estructuras de los impuestos especiales que gravan los productos del tabaco. La declaración de las delegaciones debe considerarse en el contexto de las discusiones que tuvieron lugar en el Consejo a finales de 1998 y a principios de 1999 sobre el alcance y contenido de la segunda revisión, que se limitó a enmiendas técnicas a la legislación actual. [8] Las delegaciones belga, danesa, alemana, francesa, irlandesa, holandesa, austríaca, portuguesa, finlandesa, sueca y británica esperan que, en su próximo informe de revisión previsto en el artículo 4 de la Directiva 92/79/CEE y de la Directiva 92/80/CEE, la Comisión presente suficientes elementos para proceder a un estudio global de las estructuras y de los tipos impositivos que gravan los productos del tabaco. 1.3. La Comisión estuvo de acuerdo en que, puesto que el sistema había permanecido inalterado durante varios años, debían examinarse con más detalle la estructura del impuesto especial sobre los cigarrillos y el sistema de imposición de los productos del tabaco, consultando a las administraciones nacionales, los medios económicos y los grupos de interés. 1.4. Esta revisión estuvo precedida por un amplio proceso de consulta. La Comisión solicitó a los Estados miembros sus opiniones sobre una posible revisión general de los tipos y estructuras de los impuestos especiales que gravan los productos del tabaco, sobre la base de un cuestionario. Las respuestas se utilizaron como punto de partida para las subsiguientes discusiones bilaterales entre las administraciones nacionales y los departamentos de la Comisión afectados, en el curso de las cuales se informó a cada Estado miembro de los problemas planteados y de los comentarios y propuestas de los otros Estados. También se invitó a las asociaciones comerciales para que presentaran documentos con sus respectivas posiciones y se les dio oportunidad de discutir el asunto en reuniones bilaterales. La Comisión también examinó cuidadosamente los otros objetivos del Tratado como son la salud, la política agrícola y la política de empleo. Además, la Comisión piensa que es necesario mejorar la convergencia fiscal para mejorar el sistema de impuestos especiales y el funcionamiento del mercado interior antes de la ampliación de la Unión Europea. 2. Funcionamiento del mercado único A. Observaciones generales 2.1. La regulación de los movimientos intracomunitarios de envíos comerciales es la base del sistema en el cual el Estado miembro de destino percibe el impuesto de modo compatible con la supresión de los controles fronterizos. En general, no se tienen noticias de problemas importantes en relación con el funcionamiento de este sistema. 2.2. Un análisis de los cambios de los precios y de los impuestos especiales que gravan los productos del tabaco en la Unión Europea muestra que aún subsisten diferencias considerables entre los Estados miembros. Los cigarrillos de la categoría de precio más solicitada son casi cuatro veces más caros (incluidos todos los impuestos) en el Reino Unido que en España. La diferencia entre ambos países en lo que se refiere a la carga del impuesto especial expresada en euros es superior al 400%. Cuando los fabricantes fijan el nivel de precios de sus productos en un Estado miembro determinado tienen en cuenta varios factores, como los costes de producción, el poder adquisitivo local, la competitividad de su producto en el mercado y el nivel de impuestos. Es imposible determinar la repercusión exacta de cada uno de estos factores en el precio final; las diferencias en los impuestos especiales contribuyen, indudablemente, a las diferencias de precio, pero no constituyen la única explicación de dichas diferencias. Las diferencias de precio y de impuestos entre los Estados miembros superan con mucho las diferencias de PIB per cápita expresadas en niveles de poder adquisitivo que, excepto en el caso de Luxemburgo, se sitúan a lo sumo en torno al 75% (véase el anexo B). 2.3. Como ya se indicó en el informe anterior, en el sector del tabaco se produce el fraude a gran escala. En sus respuestas al cuestionario, muchos Estados miembros atribuyeron la incidencia del fraude y el contrabando principalmente a diferencias de precio. Creen que la aproximación de los tipos impositivos en la Unión Europea ayudarían sin duda a reducir el fraude en el seno de la Unión, pero no bastará por sí sola y tendrá que ir acompañada de otras medidas antifraude. El anterior informe también llamaba la atención sobre las conclusiones del Grupo de Alto Nivel sobre el Fraude en los sectores del tabaco y el alcohol, que dejaban bien claro el interés para los Estados miembros, en cooperación con la Comisión, de adoptar las medidas necesarias para aplicar las recomendaciones contenidas en el informe. Algunos Estados miembros han indicado que, como resultado de estos esfuerzos, el fraude intracomunitario parece haber disminuido en los últimos años. Por otra parte, el fraude en el que intervienen terceros Estados parece haber aumentado. En algunos Estados miembros, el contrabando de productos del tabaco desde países vecinos de Europa del Este, en los que los precios y los impuestos son bajos, ha alcanzado proporciones alarmantes y está alterando el mercado interior. En consecuencia, será necesario que los Estados miembros y la Comisión sigan aplicando las recomendaciones del Grupo Grupo de Alto Nivel sobre el Fraude en los sectores del tabaco y el alcohol y que se mantenga un equilibrio apropiado entre la eliminación de trabas al comercio y un control eficaz. 2.4. Además, las importantes diferencias en los precios de venta al por menor en la Unión Europea incitan a la población a comprar en Estados miembros en los que los impuestos son bajos artículos que luego consumen en el Estado en el que viven, con frecuencia un Estado con impuestos elevados. Esto es perfectamente legítimo y, de hecho, constituye una de las ventajas del mercado interior, siempre que los productos sean adquiridos por los individuos para satisfacer sus necesidades personales. Sin embargo, pueden surgir problemas graves cuando el cruce de fronteras se hace más frecuente y las cantidades transportadas exceden las necesidades del comprador. En este caso, el impuesto especial se percibirá en el Estado miembro de destino (véanse los artículos 8 y 9 de la Directiva 92/12/CEE), pero es difícil hacer que los compradores respeten esta obligación. Además, el contrabando está cada vez más organizado a gran escala por organizaciones delictivas. También están aumentando, al parecer, las ventas a través de Internet en las que los consumidores compran productos del tabaco que les envía el vendedor y el impuesto especial se paga en el Estado miembro en el que está establecido el vendedor (en general un Estado miembro en el que los precios y los tipos impositivos son bajos) en lugar de pagarse en el Estado miembro en el que se consumen los artículos (en general un Estado miembro con precios y tipos impositivos elevados). En esos casos, muchas veces los vendedores no cumplen lo dispuesto en el artículo 10 de la Directiva 92/12/CEE, según el cual cuando un vendedor envía o transporta directa o indirectamente a otro Estado miembro productos objeto de impuesto especial con destino a un consumidor privado, los productos estarán gravados por dicho impuesto en el Estado miembro de destino. Tanto vendedores como compradores han ideado varios sistemas con los que tratan de explotar las diferencias de tipos impositivos entre los distintos Estados miembros y la conformidad de esos sistemas con las disposiciones legales vigentes es dudosa. B. Cigarrillos 2.5. En el anexo C figuran los tipos impositivos aplicados por los Estados miembros a los cigarrillos. La manera en que se expresa el impuesto mínimo global (en porcentaje del precio al por menor) puede dar una impresión engañosa acerca del nivel de aproximación de los impuestos especiales. Aun cuando la diferencia entre el nivel más elevado, 65,14%, y el más bajo, 50,47% (véase la columna 12 del cuadro relativo a los cigarrillos en el anexo C) parece pequeña, en el Estado miembro que aplica el impuesto más elevado la cantidad recaudada en términos absolutos en concepto de impuestos especiales supera en más de cuatro veces a la recaudada en el país que aplica el impuesto más bajo. Suecia, que está temporalmente exenta (hasta el 31 de diciembre de 2002) de la aplicación de la norma del 57%, es el quinto país con mayor presión fiscal en la UE, en términos absolutos. Incidencia del impuesto especial para los cigarrillos 2.6. La incidencia de el 57% del impuesto especial que grava los cigarrillos se refiere a los de la categoría de precio más demandada, según los datos establecidos el primero de enero de cada año en cada Estado miembro. Los Estados miembros definen esta categoría sobre la base de los sellos fiscales vendidos para los cigarrillos o sobre la base de las estadísticas de ventas. Si el primero de enero de un año determinado cambia la categoría, los Estados miembros tienen que verificar si todavía cumplen la incidencia del impuesto especial del 57%. Según la información recibida de los Estados miembros, la categoría de precio de cigarrillos más demandada no coincide generalmente con el segmento del mercado de los cigarrillos de menor precio. 2.7. Durante el proceso de consulta, la mayoría de los Estados miembros pareció estar a favor de la norma de incidencia del 57% para los cigarrillos, si bien algunos observaron los defectos de esta norma y señalaron que la aplicación de un tipo mínimo no causaría por sí sola una mayor aproximación. La norma del 57% no ha impedido que se perpetúen las amplias diferencias en los tipos impositivos y en los niveles de los precios al por menor. Las dificultades de Suecia para respetar el tipo mínimo, a pesar de que los precios de los cigarrillos en este país se cuentan entre los más elevados en la Unión Europea, ilustran este extremo. 2.8. A pesar de que la referencia a la incidencia del 57% en relación con los cigarrillos de la categoría de precio más demandada acaso tenga algunos defectos, el sistema tiene también ventajas. Permite comparar el impuesto especial global recaudado en los diferentes Estados miembros, que en la normativa existente pueden elegir entre un sistema impositivo específico o un sistema ad valorem. 2.9. La Directiva 1999/81/ CE concedía a los Estados miembros un mayor margen para ajustar la incidencia del impuesto mínimo global si se producía un cambio en el precio de la venta al por menor de los cigarrillos en la categoría de precios más demandada o en el impuesto sobre el valor añadido. Los Estados miembros en los que el nivel impositivo es igual o un poco más elevado que el tipo mínimo del 57% consideran esto un recurso útil. Por desgracia, la enmienda no facilita una solución a largo plazo a los Estados miembros con impuestos elevados situados en torno al 57%, puesto que tienen que aumentar sus impuestos para ajustarse de nuevo a la norma del 57%, a más tardar dos años después de aquél en el que no se respetó la norma. Esta exigencia de aumentar el impuesto solamente para ajustarse a la norma de incidencia del 57% puede aumentar las diferencias fiscales entre los Estados miembros si aquéllos en los que el impuesto especial es menos elevado no tienen que aumentar sus impuestos para alcanzar la incidencia del 57%. 2.10. Habrá que encontrar una solución más fundamental, como sugirieron también algunos Estados miembros y el sector comercial. Tras discusiones con los Estados miembros, la Comisión examinó diversas maneras de mejorar la normativa existente. Ni los Estados miembros ni el sector comercial piensan que sean necesarios cambios drásticos del sistema existente, tales como una reforma total de la estructura del impuesto especial. Teniendo esto en cuenta, la Comisión opina que habría que conseguir una mayor convergencia entre el nivel impositivo de los diferentes Estados miembros con objeto de restringir el fraude y el contrabando sin complicar más el sistema existente y teniendo en cuenta diferencias estructurales e históricas entre los Estados miembros. 2.11. Actualmente, hay que cargar un impuesto especial mínimo del 57 % en el precio de venta al por menor (todos los impuestos incluidos) de los cigarrillos de la categoría de precios más demandada, que incluye el IVA. Una alternativa sería obligar a los Estados miembros a respetar una incidencia fiscal global mínima expresada en una combinación de los porcentajes del IVA y del impuesto especial sobre el precio de venta al por menor (incluidos todos los impuestos) de los cigarrillos de la categoría de precios más demandada. 2.12. Sin embargo, este planteamiento tiene sus limitaciones y no resolvería todos los problemas. Si los Estados miembros con un nivel elevado de impuestos tuvieran que aumentar sus tipos para ajustarse al nuevo mínimo, aumentarían las discrepancias de los impuestos y precios en los distintos Estados miembros. Además, el porcentaje de la incidencia fiscal mínima tendría que establecerse de manera que tuviera en cuenta también los objetivos generales del Tratado, por ejemplo la salud, lo cual significa que la incidencia impositiva combinada tendría que estar en torno al 73% del precio de venta al por menor (incluidos todos los impuestos) para los cigarrillos de la categoría de precios más demandada. Este porcentaje se obtiene añadiendo a la incidencia mínima del impuesto especial del 57% del precio de venta al por menor el tipo del IVA medio efectivo para los cigarrillos en la UE. Hay que observar que, de conformidad con la Sexta Directiva IVA, a Luxemburgo se le permite todavía aplicar a los productos elaborados del tabaco un tipo intermedio del 12%. Sin embargo, la introducción de una incidencia combinada tendría algunos efectos peculiares. Obligaría a cinco Estados miembros, algunos de los cuales tienen ya altos índices de impuestos, a aumentar aún más sus impuestos especiales, mientras que otros Estados miembros con impuestos especiales bajos mantendrían ese mismo nivel de impuestos. De acuerdo con ello, la Comisión no está convencida de que esta alternativa mejorará la convergencia fiscal en la Unión Europea. 2.13. Una alternativa válida a la norma actual sería introducir una cantidad mínima fija expresada en euros además de la incidencia mínima del impuesto del 57% del precio de venta al por menor para garantizar un nivel mínimo de impuestos especiales sobre los cigarrillos en todos los Estados miembros. 2.14. Los impuestos especiales de los Estados miembros tendrían entonces que cumplir dos requisitos: la norma del 57% y un mínimo expresado en euros por 1000 cigarrillos de la categoría de precio más solicitada. La idea que subyace en este requisito adicional es que los Estados miembros con los niveles de precios relativamente bajos acaso cumplan el requisito del 57%, pero tienen una incidencia baja del impuesto especial global expresado en euros. La introducción de esta suma adicional en euros también fue sugerida o apoyada por varios Estados miembros en su respuesta al cuestionario o durante las discusiones bilaterales. La Comisión cree que una cantidad mínima fija de este tipo reduciría de modo significativo el incentivo al contrabando estableciendo un umbral por debajo del impuesto especial. 2.15. En lugar de fijarse la cantidad mínima en euros sobre la base de la recaudación media del impuesto especial para los cigarrillos de la categoría de precio más solicitada, que oscila en torno a los 90 euros por 1000 cigarrillos, la Comisión propone la cantidad considerablemente más baja de 70 euros para evitar que una mayoría de los Estados miembros tengan que aumentar sus tipos del impuesto especial. Establecer un mínimo de 70 euros significa que sólo algunos Estados miembros tienen que aumentar sus impuestos especiales. Puesto que los precios al por menor de los cigarrillos generalmente aumentan de acuerdo con la inflación, aplicar los tipos actuales en un determinado Estado miembro da lugar automáticamente a un aumento del impuesto especial. Si la tasa de inflación futura en un Estado miembro fuera del 2% al 3% anual, por ejemplo, los precios aumentarían alrededor del 7% u 8% en un período de tres años sin ningún cambio en el tipo del impuesto especial. Además, la norma del 57% y la cantidad fija se establecen en relación con la categoría de precios más demandada y el nivel impositivo así establecido se aplicará después a todas las categorías de cigarrillos. Para los Estados miembros en los que la introducción inmediata de esta cantidad mínima en euros fuera problemática por razones económicas, se podría prever una introducción gradual escalonada durante un período de tiempo limitado. Considerando que los niveles de precios de los cigarrillos, incluidos los impuestos, son mucho más bajos en la mayoría de los candidatos a la adhesión que en la UE, también habría que prever en esos países una introducción gradual escalonada en el momento de la adhesión. 2.16. Puesto que uno de los objetivos de la Comisión es crear una mayor aproximación de la carga impositiva que grava los cigarrillos, se necesita una cláusula de escape para garantizar que los Estados miembros con impuestos más altos no tendrán que aumentar continuamente los impuestos especiales para conformarse a la citada norma del 57%. De hecho, no es lógico que un Estado miembro como Suecia con una enorme carga de impuestos especiales necesite una excepción a la norma del 57%, mientras que otros Estados miembros con una carga impositiva muy baja no tienen dificultades para respetar esa norma. Si esa excepción no se hubiera concedido en el pasado, la carga del impuesto especial en términos reales habría sido mucho más elevada y probablemente habría dado lugar a perturbaciones en el mercado nacional y a un elevado nivel de fraude y contrabando. En lugar de una continuada prolongación de la excepción para respetar la norma del 57% en ese Estado miembro en concreto y para evitar solicitudes similares de otros Estados miembros, habrá que encontrar una solución más sólida y fácil. Esa solución podría ser la introducción de una cantidad adicional de impuesto especial de un nivel elevado, por encima de la cual los Estados miembros no tengan ya que respetar la norma del 57%. En consecuencia, los Estados miembros que apliquen efectivamente una carga mínima de impuesto especial de 100 euros por 1000 cigarrillos para la categoría de precios más solicitada no tendrían que ajustarse a la norma del 57%. 2.17. Las cifras de 70 euros y 100 euros se han de considerar en el contexto de la incidencia mínima del 57% y la Comisión considera necesario revisarlas siempre que examine los tipos y estructuras de los impuestos especiales de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 92/79/CEE y de la Directiva 92/80/CEE para mantener la relación original entre la suma fija y la incidencia del 57%. 2.18. La Comisión considera que las enmiendas mencionadas garantizarán una mayor convergencia de tipos entre los Estados miembros y que por lo tanto mejorará el funcionamiento del mercado interior y se reducirán las distorsiones del mercado entre los distintos Estados miembros. Estas enmiendas también permitirán incorporar los objetivos generales del Tratado a la política impositiva, en particular el objetivo de la protección de la salud, como ya se explica con más detalle en el punto 4. Nivel del elemento específico del impuesto especial 2.19. Actualmente, los Estados miembros tienen que aplicar a los cigarrillos dos impuestos especiales: uno específico y otro proporcional (ad valorem). El elemento específico del impuesto especial no podrá ser inferior al 5% ni superior al 55% del importe de la carga fiscal total resultante de la acumulación del impuesto especial proporcional, el impuesto especial específico y el impuesto sobre el volumen de negocios recaudado por la venta de esos cigarrillos. 2.20. Estos porcentajes facilitan a los Estados miembros suficiente flexibilidad para determinar libremente la importancia relativa de ambos elementos del impuesto especial, teniendo en cuenta las características de su mercado nacional de cigarrillos, siempre que respeten la norma del 57%. Ni los Estados miembros ni el sector comercial mostraron ningún interés en cambiar los porcentajes existentes; de hecho, algunos se opusieron explícitamente a cambiarlos. En consecuencia, la Comisión no propondrá ninguna modificación de la estructura actual del impuesto especial que grava los cigarrillos. Impuesto especial mínimo para los cigarrillos 2.21. En varias ocasiones los Estados miembros han visto aparecer cigarrillos baratos en su mercado interior, a menudo con efectos desestabilizadores. 2.22. En la actualidad, el apartado 5 del artículo 16 de la Directiva 95/59/CE permite a los Estados miembros recaudar un impuesto especial mínimo sobre los cigarrillos siempre que ello no tenga el efecto de elevar el impuesto total a más del 90% del impuesto total que grava la categoría de precios más solicitada. Esto quiere decir que cada paquete de cigarrillos ofrecido a la venta al consumidor debe estar gravado al menos con un impuesto especial mínimo. La norma está destinada a facilitar a los Estados miembros cierto nivel de ingresos y garantizar que no se venden cigarrillos a precios muy inferiores a los precios normales del mercado. 2.23. Algunos Estados miembros dan cuenta de que este mecanismo no siempre es adecuado para evitar un aumento drástico de la oferta en los segmentos de mercado de precio más bajo y desean que se aumente el montante del impuesto especial mínimo que se puede aplicar a estos cigarrillos. Otros, si bien todavía no han sentido la necesidad de aplicar o introducir un impuesto especial mínimo para los cigarrillos, han pensado también que aumentar el límite establecido en el apartado 5 del artículo 16 podría ser útil en algún momento aunque sólo fuese como medida para evitar los descensos drásticos de los precios. 2.24. La aparición en el mercado de cigarrillos de bajo precio puede causar competencia desleal y animar a los jóvenes a fumar. En consecuencia, la Comisión propondrá una modificación de la legislación actual por la que se permita a los Estados miembros aplicar un impuesto mínimo a los cigarrillos, siempre que dicho impuesto no exceda al que grava los de la categoría de precio más solicitada. La introducción de una disposición de este tipo en la actual directiva permitirá a los Estados miembros una mayor flexibilidad para hacer frente a la guerra de precios. C. Otras labores del tabaco. 2.25. El anexo D muestra los tipos de impuesto especial con los que los Estados miembros gravan los puros, los cigarritos, el tabaco de liar y otros tabacos para fumar. El consumo de puros representa apenas el 1% del total del consumo de todos los productos del tabaco en la UE. El mercado de picadura fina de tabaco destinada a liar cigarrillos representa alrededor del 7% del total de los productos del tabaco en la UE. El mercado de otros tabacos para fumar representa menos del 1% del total. 2.26. En general, el mercado interior funciona bastante bien para estos productos. La Directiva 1999/81/CE permitía a los Estados miembros introducir un impuesto especial mínimo para los puros y el tabaco de fumar, algo que anteriormente sólo era posible, y en medida limitada, para la picadura de tabaco. Sin embargo esto, junto con el hecho de que la Directiva 92/80/CEE establecía niveles mínimos para los tipos, da a los Estados miembros una gran flexibilidad para tener en cuenta las circunstancias nacionales a la hora de fijar los niveles impositivos. Como la Directiva 1999/81/CE ha sido adoptada muy recientemente, solamente algunos Estados miembros han hecho uso hasta ahora de esta disposición o lo harán en un futuro próximo. Cigarros puros y cigarritos 2.27. Varios Estados miembros informaron a la Comisión del aumento de las ventas en el mercado de tabaco de un producto que de hecho ha existido durante muchos años. En lo que se refiere a la función, el gusto, filtro y presentación, se puede considerar un cigarrillo o un sustituto del cigarrillo, pero tiene el color de un puro o un cigarrito y su contenido es picadura de tabaco en lugar de ser una mezcla triturada. El proceso de fabricación es similar al de los cigarrillos. De conformidad con la legislación vigente, el producto está gravado en los Estados miembros con el mismo tipo que los puros y los cigarritos, muy inferior al que grava los cigarrillos. El producto no sólo está compitiendo con los cigarrillos, sino que está distorsionando el mercado de los puros y los cigarritos. Como es más económico que los cigarrillos, resulta cada vez más atractivo para los jóvenes. Para evitar la imposición de esos productos con el tipo bajo que grava los puros y los cigarritos y hacer que se les aplique el tipo aplicable a los cigarrillos, la Comisión propone modificar la definición de los puros y los cigarritos contenida en el artículo 3 de la Directiva 95/59/CE de modo que quedan excluidos esos productos. La modificación también garantizaría una imposición uniforme de estos productos y limitaría la aplicación del tipo mínimo más bajo a los puros y cigarritos, que requieren una mano de obra más intensiva que los cigarrillos. Picadura fina de tabaco destinada a liar cigarrillos 2.28. Las diferencias sustanciales de los niveles impositivos entre los diferentes Estados miembros para la picadura fina de tabaco destinada a liar cigarrillos, combinadas con las importantes diferencias de los precios libres de impuestos, estimulan el contrabando entre países vecinos y originan distorsiones del mercado interior. Como ya señalamos en el anterior informe, corresponde en cierta medida a los Estados miembros con tipos impositivos elevados resolver este problema reduciendo sus tipos nacionales y/o haciendo más estrictos sus controles. Por otra parte, también hay una diferencia a nivel comunitario entre la incidencia mínima del impuesto especial de 57% del precio de venta al por menor de los cigarrillos de la categoría de precio más solicitada y los tipos mínimos del 30% del precio de venta al por menor o los 25 euros por kilogramo para la picadura de tabaco. 2.29. Ambos productos tienen diferentes características, pero en cierto modo son competidores. En los mercados de la Unión Europea, los fumadores de picadura de tabaco pertenecen en su mayoría a grupos socioeconómicos con ingresos más bajos que los fumadores de cigarrillos. Cuando el precio de los cigarrillos sube, los fumadores que ya no pueden permitirse los cigarrillos más caros pasan a fumar tabaco liado. Desde el punto de vista de la salud, ambos productos son dañinos y por lo tanto hay poca justificación para las grandes diferencias en los tipos mínimos de estos productos a nivel comunitario. 2.30. Durante las discusiones bilaterales con los Estados miembros, se puso de manifiesto que muchos de ellos mantienen una cierta relación entre los respectivos niveles de los impuestos que gravan la picadura de tabaco y los cigarrillos, aunque no hay obligación de mantener esa relación. Al establecerla, tienen en cuenta la diferencia entre un producto semielaborado y un producto elaborado, el poder adquisitivo de los diferentes grupos de fumadores, las diferencias en el precio del coste entre ambos productos y el proceso relativamente intensivo, en términos de mano de obra, de la fabricación de la picadura de tabaco. 2.31. La Comisión cree que en el tipo impositivo mínimo para la picadura de tabaco debería alinearse con la norma de incidencia mínima del 57% para los cigarrillos de la categoría de precios más solicitada. Dadas la diferentes características de ambos productos, parece razonable que el impuesto especial mínimo para la picadura de tabaco se fije aproximadamente en dos tercios de la incidencia mínima del impuesto especial para los cigarrillos. Esto elevaría la incidencia mínima para la picadura de tabaco del 30% al 39%. El aumento del impuesto específico mínimo en el mismo porcentaje que la tasa mínima ad valorem daría un nuevo impuesto especial mínimo específico de 33 euros. 2.32. Estos nuevos tipos mínimos reflejarán así la práctica de una gran mayoría de los Estados miembros (véase el anexo E). Los Estados miembros que actualmente no mantienen ese coeficiente entre los tipos impositivos de los cigarrillos y de la picadura de tabaco o que fijan sus tipos a un nivel muy bajo tendrán el tiempo necesario para ajustarse a los nuevos tipos mínimos. En consecuencia, la Comisión propone aumentar los tipos mínimos gradualmente por etapas entre el momento actual y el año 2004, del modo siguiente: -1 de enero de 2001: 30% del precio de venta al por menor, impuestos incluidos, o 25 euros/kg., - 1 de enero de 2002: 33% del precio de venta al por menor, impuestos incluidos, o 28 euros/kg.; -1 de enero de 2003: 36% del precio de venta al por menor, impuestos incluidos, o 30 euros/kg.; -1 de enero de 2004: 39% del precio de venta al por menor, impuestos incluidos, o 33 euros/kg. 3. Valor real del impuesto especial 3.1 La revisión deberá examinar también el valor real del impuesto especial. En consecuencia, será útil examinar los ajustes del tipo realizados por los Estados miembros para ver en qué medida reflejan la inflación. En general, las autoridades nacionales tienen en cuenta la inflación a la hora de redactar su presupuesto. Puede asumirse que, si las condiciones no cambian, generalmente elevarán los impuestos especiales a medida que aumenta la inflación y que de hecho algunos incluso ajustarán los impuestos especiales por encima de la misma. A. Cigarrillos 3.2 De conformidad con la legislación vigente, la incidencia mínima del impuesto especial sobre los cigarrillos está establecida en el 57% del precio de venta al por menor (incluidos todos los impuestos) de los cigarrillos de la categoría de precios más solicitada en cada Estado miembro, sobre la base de los datos establecidos el 1 de enero de cada año. Puesto que este mínimo se expresa como porcentaje del precio de venta al por menor, automáticamente refleja la inflación y no requiere ningún ajuste. B. - Otras labores del tabaco. 3.3 Como se indica en el punto 3.2 del Capítulo I, el tipo mínimo aplicable a los puros, cigarritos, tabaco de liar y otros tabacos de fumar se expresa tanto en porcentaje del precio de venta al por menor como en una suma concreta. 3.4 La mayoría de los Estados miembros aplican tipos que se basan principalmente, si no exclusivamente, en un componente ad valorem, que asegura que la inflación se tiene en cuenta más o menos automáticamente. Además, los Estados miembros que aplican un impuesto específico han tendido a ajustar sus niveles impositivos de acuerdo con la inflación. 3.5 Para mantener la relación establecida cuando se establecieron por primera vez los tipos en 1992, en la revisión de 1998 se ajustaron conforme a la inflación las cantidades mínimas específicas. En esta revisión y en la propuesta de directiva que la acompañaba se recomendaba un periodo quinquenal de revisión para los tipos y estructuras de los impuestos especiales que gravan los productos del tabaco, se preveía ya un ajuste de acuerdo con la inflación para los años 1999-2000 y los importes mínimos específicos para otros productos de tabaco a partir del 1 de enero de 2001 eran los siguientes: -10 euros para puros y cigarritos; -25 euros para el tabaco para liar; -19 euros para los demás tabacos de fumar. 4. Objetivos generales del Tratado 4.1. El Tratado establece inequívocamente que incumbe a la Comunidad la adopción de medidas encaminadas a establecer el mercado interior, incluidas las disposiciones para la armonización de la legislación en relación con los impuestos especiales, en la medida en que dicha armonización es necesaria para garantizar el establecimiento y el funcionamiento de dicho mercado. El artículo 152 del Tratado también dispone que en la definición y aplicación de todas las políticas y actividades comunitarias se contribuirá a la consecución de un alto nivel de protección de la salud humana [9] y el artículo 127 establece que en la formulación y aplicación de las políticas y actividades comunitarias se tendrá en consideración el objetivo de un alto nivel de empleo. [9] El artículo 152 establece que: 4.2. Los impuestos especiales son sobre todo instrumentos generadores de ingresos a nivel nacional, pero la toma de decisiones políticas en este área tiene que tener en cuenta el los objetivos generales del Tratado y tratar de reconciliarlos con las mejoras del funcionamiento del mercado interior. Dadas las características de los productos elaborados del tabaco, se habrá de prestar especial atención, consecuentemente, a los aspectos de salud y a la relación entre la protección del consumidor y el precio de los productos. 4.3. Fumar es una de las principales causas de morbilidad y mortalidad en la Unión Europea, donde medio millón de personas mueren cada año a consecuencia del consumo de tabaco. La tasa de mortalidad continuará aumentando y, según las estadísticas de la Organización Mundial de la Salud y del Centro Internacional para la Investigación del Cáncer, fumar seguirá siendo la principal causa individualizada de muertes evitables en la Comunidad. 4.4. El nivel de imposición de los productos del tabaco obviamente tiene un efecto importante en el consumo por su repercusión en el precio final de dichos productos. Los impuestos se han de considerar un elemento importante de una política encaminada a reducir el consumo de tabaco. Deben formar parte de una estrategia general de prevención y disuasión que incluiría, por ejemplo, normas relativas a la adición de productos al tabaco, el contenido en alquitranes nicotina de los cigarrillos, la venta de cigarrillos y de otros productos del tabaco a los jóvenes y las medidas para reducir en el consumo de tabaco en los lugares públicos. 4.5. Durante las consultas con los Estados miembros, resultó claro que todos ellos son conscientes del hecho de que el tabaco constituye un peligro para la salud. Todos conceden gran importancia al aspecto de salud pero si bien comparten el mismo objetivo, es decir, reducir el consumo de tabaco, actualmente no todos están dispuestos a abordar el problema de la misma manera. Están de acuerdo en que es necesario un mínimo nivel de imposición de estos productos en el seno de la Unión Europea y en esto tienen el firme apoyo de grupos de presión preocupados por la salud. Algunos ya tienen un elevado nivel de imposición y consideran vitales otras medidas para disminuir el consumo, puesto que el elevado nivel impositivo plantea el problema masivo del contrabando. Muchos Estados miembros consideraban que los aumentos de los impuestos constituían la clave para reducir el consumo de tabaco, especialmente en los jóvenes. Los impuestos especiales tienen que generar un cierto nivel de ingresos y si las diferencias de precios son demasiado amplias, eso puede dar lugar a contrabando. Si bien las consideraciones de salud desempeñarán un importante papel en el establecimiento del tipo de los impuestos especiales, algunos Estados miembros tienen en cuenta también otros factores importantes, como son el empleo y los recursos presupuestarios. 4.6. La picadura fina de tabaco destinada a liar cigarrillos y los cigarrillos son nocivos para la salud, pero es difícil establecer comparaciones exactas, pues los contenidos en alquitrán, nicotina y monóxido de carbono de los artículos de picadura de tabaco para fumar confeccionados por los propios consumidores varían considerablemente dependiendo de factores tales como el peso del tabaco, el tipo de papel y si se utiliza filtro o no. Sin embargo, la industria, apoyada en algunos estudios, sostiene que el contenido en alquitrán de los artículos de picadura fina de tabaco para fumar equivale más o menos al de los cigarrillos industriales. Desde el punto de vista de la salud, por consiguiente, ambos productos deberían ser gravados de modo semejante, teniendo en cuenta sus características. 4.7. Como ya se indicaba en el anterior informe, el objetivo de salud pública de reducir el consumo mediante impuestos elevados no cumplirá sus fines si los productos del tabaco evaden dichos impuestos. Además, si los productos del tabaco se salen de los canales normales de comercialización (en los que el impuesto se paga en el Estado miembro en el que se originó) podrán igualmente eludir otras normas, como las que regulan las ventas a menores, los niveles de alquitrán, el contenido en nicotina y monóxido de carbono, los aditivos, el etiquetado, etcétera. Este factor se ha de tener en cuenta cuando se planee un aumento de los impuestos. Los consumidores que no pueden permitirse comprar el tabaco de manera legal pero tampoco pueden prescindir de él se verán tentados de conseguirlo en el mercado negro y en general los Estados miembros fronterizos consideran una amenaza el contrabando de productos del tabaco baratos y gravados con impuestos bajos. En algunos casos, las ventas ilegales de cigarrillos de contrabando representarían un aumento del riesgo para la salud, pues no hay modo de controlar la calidad y contenido de los mismos. 4.8. El objetivo es reconciliar todos los objetivos previamente mencionados estableciendo un nivel mínimo razonable de impuestos en la UE, teniendo en cuenta entre otras cosas el funcionamiento del mercado interior y la protección de la salud del consumidor. Por encima de este nivel mínimo, los Gobiernos de los Estados miembros son libres de determinar el nivel del impuesto especial habida cuenta de los objetivos y prioridades nacionales. 4.9. La Organización Mundial de la Salud negocia en la actualidad un Convenio marco internacional sobre el control del tabaco. En Octubre de 1999 la Comisión obtuvo un mandato del Consejo para participar en estas negociaciones en nombre de la Comunidad. El borrador del texto del Convenio incluye elementos relacionados con la fiscalidad del tabaco y con el contrabando. La próxima ronda de negociaciones tendrá lugar en abril-mayo de 2001. 5. Periodicidad de las revisiones 5.1. Tanto el artículo 4 de la Directiva 92/79 CEE relativa a la aproximación de los impuestos sobre los cigarrillos como el artículo 4 de la Directiva 92/80 sobre la aproximación de los impuestos sobre el tabaco elaborado, excluidos los cigarrillos, disponen que el Consejo, a propuesta de la Comisión, examinará la estructura y los tipos del impuesto especial al menos cada tres años. 5.2 Para la presente revisión se ha llevado a cabo un examen exhaustivo del funcionamiento del mercado único y de los tipos y estructura de los impuestos especiales que gravan los diferentes productos del tabaco. Como se aclara en el presente informe, son necesarios algunos cambios importantes a la legislación vigente y, en consecuencia, se adjunta una propuesta de modificación de las directivas pertinentes. 5.3. La Comisión estima que tres años constituyen un periodo demasiado breve para facilitar la perspectiva adecuada y evaluar los cambios en la legislación de los Estados miembros. Un periodo de cuatro años sería más adecuado para evaluar el funcionamiento del mercado único y la influencia de cualquier cambio legislativo. 5.4. Por esta razón, la Comisión opina que los respectivos artículos 4 de ambas directivas deberían modificarse y prever un examen cada cuatro años. Teniendo en cuenta el tiempo que se requiere para la discusión en el Consejo, el Parlamento Europeo y el Comité Económico y Social, sería lógico disponer que el período de cuatro años hasta la próxima revisión empezara a contar desde el momento en que finalicen las discusiones en el Consejo sobre la evaluación anterior. Es obvio que la Comisión puede hacer propuestas por propia iniciativa en cualquier momento antes del final de ese periodo de cuatro años si lo considerara necesario o si hubiera que tener en cuenta cambios en el mercado del tabaco. 5.5. Puesto que el próximo examen no tendrá lugar antes de 2005, la Comisión tiene la intención de proponer un aumento en el impuesto especial mínimo sobre los productos del tabaco distintos de los cigarrillos (se han establecido ya los tipos de acuerdo con la inflación para el período que comienza el uno de enero de 2001; véase el punto 3.5). 5.6. Para tener en cuenta la inflación correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2002 se necesita un nuevo ajuste de los montantes del impuesto especial que grava estos productos. Basándose en datos de Eurostat, el índice de inflación se puede calcular en torno al 1,9% anual o al 3,8% durante todo el periodo. Aplicando este porcentaje a las cantidades mínimas específicas calculadas en los puntos 2.32 y 3.5 y redondeando hasta la unidad más próxima obtenemos las siguientes cifras mínimas: -para los puros y cigarritos: 11 euros al 1 de enero de 2003; -para la picadura fina de tabaco destinada a liar cigarrillos: -al 1 de enero de 2003: 31 euros; -al 1 de enero de 2004: 34 euros; -para los demás tabacos de fumar: 20 euros al 1 de enero de 2003. 5.7. La Comisión incorporará este programa de aumentos a su propuesta de modificación de la Directiva 92/80 CEE. IV. Conclusiones 1.1. El examen de la estructura y los tipos del impuesto especial que grava los productos elaborados del tabaco nos lleva a la conclusión de que son necesarias algunas modificaciones importantes de la legislación vigente, pero no se trata de establecer un nuevo sistema sino más bien de conservar los principales pilares del acervo. Las enmiendas propuestas son el resultado de un examen exhaustivo de los tipos y estructuras del impuesto especial que grava los productos de tabaco, realizado por la Comisión en consulta con las administraciones nacionales, las empresas y los grupos de interés. 1.2. En lo que se refiere a los cigarrillos, la Comisión opina que los Estados miembros deberían aplicar tanto la norma de incidencia mínima del impuesto especial como una cantidad fija mínima expresada en euros. Los Estados miembros que ya tienen un impuesto especial elevado deberían disponer de un mayor margen a la hora de establecer los tipos. También se concederá una mayor flexibilidad a los Estados miembros para recaudar un impuesto mínimo especial sobre los cigarrillos. 1.3 La Comisión considera también que la definición actual de puros debería modificarse para incluir un producto concreto parecido a los cigarrillos en el ámbito impositivo de los mismos. 1.4. Los tipos mínimos para la picadura fina de tabaco destinada a liar cigarrillos deberían acercarse gradualmente al tipo que grava los cigarrillos. 1.5. Los montantes mínimos específicos para el tabaco distinto de los cigarrillos deberían ajustarse a la inflación. 1.6. La estructura y los tipos del impuesto especial deberían revisarse cada cuatro años en lugar de cada tres años. ANEXO Lista de anexos Anexo A: Recaudación por impuestos especiales sobre las labores del tabaco en porcentaje del PIB (1999) Anexo B: PIB a precios corrientes de mercado por miles de UPA (Unidades de Poder Adquisitivo) Anexo C: Tipos actualmente aplicables a los cigarrillos en los Estados miembros Anexo D: Tipos actualmente aplicables en los Estados miembros a las labores del tabaco distintas de los cigarrillos -Anexo D.1: puros y cigarritos -Anexo D.2: picadura fina de tabaco destinada a liar cigarrillos -Anexo D.3: los demás tabacos de fumar Anexo E: Tipos impositivos para la picadura fina destinada a liar cigarrillos, en porcentaje de los tipos que gravan los cigarrillos ANEXO A RECAUDACIÓN POR IMPUESTOS ESPECIALES SOBRE LAS LABORES DEL TABACO EN PORCENTAJE DEL PIB (1999) >SITIO PARA UN CUADRO> Este cuadro contiene los ingresos del impuesto especial para todos los productos del tabaco: cigarrillos, puros, cigarritos y tabaco de fumar. El IVA no está incluido en las cifras indicadas. Anexo B Producto Interior Bruto a precios corrientes de mercado por miles de UPA (Unidades de Poder Adquisitivo) >SITIO PARA UN CUADRO> Fuente: Eurostat Anexo C Cigarrillos >SITIO PARA UN CUADRO> La República Portuguesa podrá aplicar a los cigarrillos que se consuman en las regiones ultraperiféricas de Azores y Madeira, fabricados por pequeños productores cuya producción anual no exceda, para cada uno de ellos, de 500 toneladas, un tipo reducido inferior hasta el 50 % al establecido en el apartado 2 del artículo 3 de la Directiva 92/79/CEE. Anexo D.1 Puros y cigarritos >SITIO PARA UN CUADRO> Los tipos impositivos o importes a que se refiere el apartado 1 se aplicarán a todos los productos que pertenezcan al grupo de tabaco elaborado correspondiente, sin distinción, dentro de cada grupo, en cuanto a calidad, presentación, origen de los productos, materiales empleados, características de las empresas o cualquier otro criterio. DE, DK, SE: * Impuesto especial específico /1000 unidades. Anexo D.2 Picadura fina de tabaco destinada a liar cigarrillos >SITIO PARA UN CUADRO> Los tipos impositivos o importes a que se refiere el apartado 1 se aplicarán a todos los productos que pertenezcan al grupo de tabaco elaborado correspondiente, sin distinción, dentro de cada grupo, en cuanto a calidad, presentación, origen de los productos, materiales empleados, características de las empresas o cualquier otro criterio. Artículo 3.2 de la Directiva 92/80/CEE Anexo D.3 Los demás tabacos de fumar >SITIO PARA UN CUADRO> Anexo E Tipos para la picadura fina de tabaco destinada a liar cigarrillos, en porcentaje de los tipos para los cigarrillos - año 2000 >SITIO PARA UN CUADRO>