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Document 52001AG0041

Posición común (CE) n° 41/2001, de 7 de diciembre de 2001, aprobada por el Consejo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, con vistas a la adopción de un Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los pagos transfronterizos en euros

DO C 363 de 19.12.2001, pp. 1–6 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

52001AG0041

Posición común (CE) n° 41/2001, de 7 de diciembre de 2001, aprobada por el Consejo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, con vistas a la adopción de un Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los pagos transfronterizos en euros

Diario Oficial n° C 363 de 19/12/2001 p. 0001 - 0006


Posición común (CE) no 41/2001

aprobada por el Consejo el 7 de diciembre de 2001

con vistas a la adopción del Reglamento (CE) n° .../2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de ..., relativo a los pagos transfronterizos en euros

(2001/C 363/01)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 1 de su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión(1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social(2),

Visto el dictamen del Banco Central Europeo(3),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado(4),

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 97/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 1997, relativa a las transferencias transfronterizas(5), se propuso mejorar los servicios de transferencias transfronterizas, y especialmente su eficacia. Su objetivo ha sido el de permitir, principalmente a los consumidores individuales y a las pequeñas y medianas empresas, efectuar transferencias de manera rápida, fiable y económica de una parte a otra de la Comunidad; en general, estas transferencias y pagos transfronterizos son aún sumamente costosos si se comparan con los pagos realizados dentro del ámbito nacional. De los resultados de un estudio emprendido por la Comisión y divulgado el 20 de septiembre de 2001, se desprende que los consumidores no reciben información suficiente, o ninguna en absoluto, sobre los costes de las transferencias, y que el coste medio de las transferencias transfronterizas apenas ha cambiado desde 1993, cuando se llevó a cabo un estudio semejante.

(2) La Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo, de 31 de enero de 2000, sobre pagos de poco valor en el mercado interior, junto con las Resoluciones del Parlamento Europeo, de 26 de octubre de 2000, sobre la Comunicación de la Comisión y, de 4 de julio de 2001, sobre los medios para ayudar a los agentes económicos en el cambio al euro, y los Informes del Banco Central Europeo de septiembre de 1999 y de septiembre de 2000 sobre la mejora de los servicios de pagos transfronterizos, han subrayado la necesidad urgente de impulsar mejoras efectivas en este ámbito.

(3) La Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social, al Comité de las Regiones y al Banco Central Europeo de 3 de abril de 2001 sobre los preparativos para la introducción de billetes y monedas en euros, indicaba que la Comisión consideraría recurrir a la utilización de todos los instrumentos a su disposición y tomaría todas las medidas necesarias para asegurar que las comisiones en concepto de operaciones transfronterizas se alineasen con las de las operaciones nacionales y que en ese sentido la zona del euro se convirtiera, para los ciudadanos europeos, en algo transparente y tangible en tanto que "zona interior de pago".

(4) En relación con el objetivo reafirmado con ocasión de la introducción del euro escritural, de obtener unas tarifas, si no idénticas, al menos similares para el euro, no ha sido posible alcanzar ningún resultado notable en cuanto a la reducción del coste de los pagos transfronterizos con respecto a los pagos nacionales.

(5) El volumen de los pagos transfronterizos crece constantemente a medida que se va completando el mercado interior. En este espacio sin fronteras, los pagos se han visto facilitados por la introducción del euro.

(6) El mantenimiento de un nivel de comisiones más elevadas para los pagos transfronterizos que para los pagos interiores constituye un freno a los intercambios transfronterizos y, por tanto, un obstáculo al buen funcionamiento del mercado interior, lo cual tiende a afectar asimismo a la confianza en la utilización del euro. Por consiguiente, para facilitar el funcionamiento del mercado interior, conviene que las comisiones en concepto de pagos transfronterizos hechos en euros sean las mismas que las de los pagos en euros realizados dentro de un Estado miembro, lo cual reforzará la confianza en el euro.

(7) Para las operaciones de pago electrónico transfronterizo en euros, el principio de igualdad de comisiones debe aplicarse, habida cuenta de los plazos de adaptación y de la sobrecarga de trabajo para las entidades relacionadas con el paso al euro, a partir del 1 de julio de 2002. Al objeto de permitir la creación de la infraestructura y de las condiciones necesarias, es adecuado prever un período de transición para transferencias transfronterizas hasta el 1 de julio de 2003.

(8) No es oportuno aplicar, en la fase actual, el principio de igualdad de comisiones a los cheques en soporte papel en la medida en que su carácter no permite un tratamiento tan eficaz como el correspondiente a los demás medios de pago y, en particular, a los pagos electrónicos. En cambio, el principio de transparencia de las comisiones debe aplicarse también a los cheques.

(9) Para que un cliente pueda evaluar las comisiones correspondientes a un pago transfronterizo, es necesario que esté informado de las comisiones que le son aplicadas con motivo de dicho pago y de toda posible adaptación. Lo mismo puede decirse en el caso de que en los pagos transfronterizos en euros intervenga otra moneda distinta del euro.

(10) El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de la posibilidad de que las entidades establezcan una tarifa global que cubra diversos servicios de pago, siempre que no suponga una discriminación entre los pagos transfronterizos y los pagos nacionales.

(11) Es importante asimismo que se prevean mejoras que faciliten a las entidades la ejecución de los pagos transfronterizos. A este respecto, deben impulsarse avances en materia de normalización, en especial el uso del número internacional de cuenta bancaria (IBAN)(6) y del código de identificación del banco (BIC)(7) necesarios para el tratamiento automático de las transferencias transfronterizas. Se considera esencial una divulgación lo más amplia posible de estos códigos. Además, deben suprimirse otras medidas que conllevan costes adicionales para reducir los costes facturados a los clientes por los pagos transfronterizos.

(12) Para aligerar las cargas que recaen en las entidades que ejecutan pagos transfronterizos, conviene suprimir progresivamente las obligaciones de declaración nacional sistemática a los efectos de las estadísticas de la balanza de pagos.

(13) A fin de garantizar el respeto de las disposiciones del presente Reglamento, convendría que los Estados miembros velaran por la existencia de procedimientos de reclamación y recurso adecuados y eficaces para la resolución de posibles litigios entre el ordenante y su entidad o entre un beneficiario y su entidad tras haber recurrido, en su caso, a los procedimientos existentes.

(14) Es deseable que la Comisión presente, a partir de julio de 2004, un informe sobre la aplicación del presente Reglamento.

(15) Es preciso prever un procedimiento que permita aplicar también el presente Reglamento a los pagos transfronterizos efectuados en la moneda de otro Estado miembro cuando dicho Estado miembro así lo decida.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

El presente Reglamento establece reglas sobre los pagos transfronterizos en euros con el objeto de garantizar que las comisiones por dichos pagos sean las mismas que las de los pagos en euros efectuados en el interior de un Estado miembro.

Se aplicará a los pagos transfronterizos en euros dentro de la Comunidad por un importe de hasta 50000 euros.

El presente Reglamento no se aplicará a los pagos transfronterizos efectuados entre entidades por cuenta propia.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) "pagos transfronterizos"

i) las "transferencias transfronterizas", es decir, aquellas transacciones realizadas a iniciativa de un ordenante a través de una entidad, o una sucursal de dicha entidad, en un Estado miembro al objeto de poner a disposición del beneficiario una cantidad de dinero en una entidad, o una sucursal de dicha entidad, en otro Estado miembro; el ordenante y el beneficiario pueden ser la misma persona;

ii) los "pagos electrónicos transfronterizos", a saber:

- las transferencias de fondos transfronterizas, efectuadas mediante un instrumento electrónico de pago, distintas de las ordenadas y ejecutadas por las entidades,

- las retiradas de dinero en efectivo transfronterizas, efectuadas mediante un instrumento electrónico de pago, y la carga (y descarga) de un instrumento de dinero electrónico en cajeros automáticos y máquinas de operaciones automatizadas situados en los locales del emisor o de una entidad obligada contractualmente a aceptar el instrumento de pago;

iii) los "cheques transfronterizos", es decir, los cheques en soporte papel, definidos por el Convenio de Ginebra, de 19 de marzo de 1931, por el que se establece una normativa uniforme para los cheques, librados contra una entidad situada en el interior de la Comunidad y utilizados para pagos transfronterizos dentro de la Comunidad;,

b) "instrumento de pago electrónico", un instrumento de pago de acceso a distancia y un instrumento de dinero electrónico que permita a su portador efectuar una o más operaciones de pago electrónico;

c) "instrumento de pago de acceso a distancia", un instrumento que permita a un titular acceder a los fondos de su cuenta en una entidad para poder efectuar un pago a un tercero. Para ello normalmente se requiere la utilización de un código de identificación personal y/o la presentación de una prueba similar de identidad. Entre los instrumentos de pago de acceso a distancia se incluyen las tarjetas de pago (ya sean tarjetas de crédito, de débito, de débito diferido o las denominadas tarjetas recargables o "monedero electrónico") y las tarjetas que permiten realizar operaciones bancarias por teléfono o desde el domicilio. Esta definición no incluye las transferencias transfronterizas;

d) "instrumento de dinero electrónico", un instrumento de pago recargable, ya sea una tarjeta de recarga o una memoria de ordenador, en el cual se almacenan electrónicamente unidades de valor;

e) "entidad", toda persona física o jurídica que, en el marco de sus actividades, realicen pagos transfronterizos;

f) "comisiones cobradas", todo tipo de comisión cobrada por una entidad y directamente relacionada con un pago transfronterizo en euros.

Artículo 3

Comisiones aplicables a las operaciones de pago electrónico transfronterizo y a las transferencias transfronterizas

1. Con efectos a partir del 1 de julio de 2002, las comisiones cobradas por una entidad en relación con los pagos electrónicos transfronterizos en euros por un importe de hasta 12500 euros serán iguales que las comisiones cobradas por la misma entidad por los pagos del mismo importe efectuados en euros dentro del Estado miembro en el que esté situada la entidad.

2. A partir del 1 de julio de 2003 a más tardar, las comisiones cobradas por una entidad relativas a las transferencias transfronterizas en euros por un importe de hasta 12500 euros serán iguales que las que cobra la misma entidad por pagos del mismo importe realizados mediante transferencia y efectuados en euros dentro del Estado miembro en que esté situada la entidad.

3. A partir del 1 de enero de 2006, el importe de 12500 euros ascenderá a 50000 euros.

Artículo 4

Transparencia de las comisiones

1. Toda entidad pondrá a disposición de sus clientes de forma fácilmente comprensible por escrito e incluso, en su caso, según las normas nacionales, por medios electrónicos, información previa sobre las comisiones cobradas por los pagos transfronterizos y por los pagos efectuados dentro del Estado miembro en que esté situada la entidad.

Los Estados miembros podrán imponer que figure en los talonarios una mención que advierta a los consumidores de las comisiones relacionadas con la utilización transfronteriza de los cheques.

2. Toda modificación de las comisiones deberá comunicarse, de la misma manera que se indica en el apartado 1, con anterioridad a la fecha de su aplicación.

3. En los casos en que las entidades cobren comisiones por el cambio de divisas desde o al euro, las entidades proporcionarán a sus clientes:

a) información previa sobre toda comisión de cambio que se propongan aplicar; e

b) información específica sobre las comisiones de cambio que se hayan aplicado.

Artículo 5

Medidas para facilitar las transferencias transfronterizas

1. Toda entidad deberá comunicar, cuando corresponda, a cada cliente que lo solicite el código de identificación bancaria (BIC) de la entidad y el número internacional de cuenta bancaria (IBAN) del cliente.

2. El cliente deberá, a petición de la entidad que ejecute la transferencia transfronteriza, comunicar a ésta el número IBAN del beneficiario y el código BIC de la entidad del beneficiario. Si el cliente no comunica las informaciones antes mencionadas, la entidad podrá exigirle comisiones adicionales. En tal caso, la entidad deberá poner a disposición de los clientes la información pertinente sobre dichas comisiones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.

3. A partir del 1 de julio de 2003, las entidades indicarán en los extractos de cuentas de cada cliente, o en su anexo, el número IBAN del cliente y el código BIC de la entidad.

4. Todo proveedor que acepte el pago por transferencia deberá comunicar a sus clientes su número IBAN y el código BIC de su entidad para toda facturación transfronteriza de bienes o servicios en la Comunidad.

Artículo 6

Obligaciones de los Estados miembros

1. Los Estados miembros suprimirán, el 1 de julio de 2002 a más tardar, toda obligación nacional de información relativa a los pagos transfronterizos por un importe de hasta 12500 euros a efectos de la elaboración de estadísticas de la balanza de pagos.

2. Los Estados miembros suprimirán, el 1 de julio de 2002 a más tardar, las obligaciones nacionales relativas a la información mínima sobre los datos del beneficiario que impidan la automatización de la ejecución de los pagos.

Artículo 7

Respeto de las disposiciones

El respeto de las disposiciones del presente Reglamento se garantizará mediante un régimen de sanciones eficaces, proporcionadas y disuasorias.

Artículo 8

Cláusula de revisión

El 1 de julio de 2004 a más tardar, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación del presente Reglamento, y en particular sobre:

- la evolución de las infraestructuras en materia de pago transfronterizo,

- la conveniencia de mejorar los servicios a los consumidores mediante un refuerzo de las condiciones de competencia en la prestación de servicios de pago transfronterizo,

- los efectos de la aplicación del presente Reglamento en las comisiones relativas a los pagos efectuados dentro de un Estado miembro,

- la conveniencia de aumentar el importe previsto en el apartado 1 del artículo 6 a 50000 euros a partir del 1 de enero de 2006, teniendo en cuenta las posibles consecuencias de esta medida para las empresas.

Este informe irá acompañado, en su caso, de propuestas de modificación.

Artículo 9

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento se aplicará asimismo a los pagos transfronterizos efectuados en la moneda de otro Estado miembro en cuanto éste notifique a la Comisión su decisión de aplicar las disposiciones del presente Reglamento a su moneda. La Comisión publicará la notificación en el Diario Oficial. La ampliación surtirá efecto a los catorce días de su publicación.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en ...

Por el Parlamento Europeo

La Presidenta

Por el Consejo

El Presidente

(1) DO C 270 E de 25.9.2001, p. 270.

(2) Dictamen emitido el ... (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3) DO C 308 de 1.11.2001, p. 17.

(4) Dictamen del Parlamento Europeo de 15 de noviembre de 2001 (no publicado aún en el Diario Oficial), Posición Común del Consejo de 7 de diciembre de 2001 y Decisión del Parlamento Europeo de ... (no publicada aún en el Diario Oficial)

(5) DO L 43 de 14.2.1997, p. 25.

(6) Norma ISO n° 13613.

(7) Norma ISO n° 9362.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DEL CONSEJO

I. INTRODUCCIÓN

1. El 13 de agosto de 2001, la Comisión presentó al Consejo la propuesta de Directiva de referencia(1), basada en el artículo 95 del Tratado.

2. El 15 de noviembre de 2001, el Parlamento Europeo emitió su Dictamen al respecto(2).

3. El 29 de noviembre de 2001, el Comité Económico y Social emitió el suyo(3).

4. El 7 de diciembre de 2001, el Consejo adoptó su Posición común, según lo dispuesto en el artículo 251 del Tratado.

II. OBJETIVO

La finalidad de la propuesta es reducir los gastos bancarios facturados para los pagos transfronterizos en euros y situarlos a la altura de las tarifas aplicadas a nivel nacional, paralelamente a la introducción del euro fiduciario el 1 de enero de 2002.

El presente texto, enmarcado en una política inveterada de la Comisión que se ha ocupado particularmente del funcionamiento de los pagos en el mercado interior europeo desde finales de los años 80, facilitará la participación activa de los consumidores europeos en el mercado interior, al ofrecerles las ventajas de una mayor variedad y transparencia de precios. Asimismo, este Reglamento, que responde a preocupaciones manifestadas por los ciudadanos y así como por el Parlamento Europeo, reforzará la confianza en el euro.

III. ANÁLISIS DE LA POSICIÓN COMÚN

A. Observaciones generales

En líneas generales, el Consejo ha seguido la mayor parte de las enmiendas del Parlamento Europeo, aceptándolas íntegramente o en cuanto a su fondo.

Al igual que el Parlamento, el Consejo ha considerado que convenía postergar la fecha de 1 de enero de 2002, prevista para las operaciones de pago electrónico, con el fin de evitar interferencias en el paso al euro fiduciario. Habida cuenta de los plazos de adaptación y del trabajo suplementario durante el período de doble circulación de las monedas, el Consejo ha juzgado oportuno fijar la fecha en el 1 de julio de 2002.

Por lo que respecta a las transferencias transfronterizas, la fecha se ha fijado en el 1 de julio de 2003, para así facilitar la creación de la infraestructura y de las condiciones necesarias (véase el considerando 7).

B. Principales novedades introducidas por el Consejo

Las principales novedades introducidas por el Consejo son las siguientes:

a) Consideración de otras divisas

Para atender a las pretensiones de ciertos Estados miembros, deseosos de alcanzar un mejor funcionamiento del mercado interior, se ha previsto la posibilidad de que los Estados miembros que lo deseen extiendan la aplicación de este Reglamento a los pagos transfronterizos efectuados en la moneda de otro Estado miembro (segundo párrafo del artículo 9).

b) Una mayor transparencia

Se ha potenciado el artículo 4 para que los consumidores tengan una mejor información, sobre todo en lo que respecta a la utilización de cheques de pago entre fronteras.

c) Importes

Dado que la gran mayoría de los pagos transfronterizos inferiores a 50000 euros son también inferiores a 12500 euros y que esta última cantidad sirve igualmente de referencia en las estadísticas para la balanza de pagos, el Consejo ha considerado que convenía incluir en una primera fase sólo las transacciones inferiores a 12500 euros. El aumento a 50000 euros se ha previsto para el 1 de enero de 2006 por lo que respecta al artículo 3.

d) Cláusula de revisión

Con el fin de responder a las preocupaciones expresadas por ciertos Estados miembros, se han mencionado explícitamente los puntos a los que la Comisión deberá dedicar especial atención al elaborar el informe previsto en el artículo 8.

Se trata de la evolución de las infraestructuras en materia de pago transfronterizo, de la conveniencia de mejorar los servicios a los consumidores mediante un refuerzo de las condiciones de competencia en la prestación de servicios de pago transfronterizo y de la conveniencia de suprimir la obligación de declaración nacional hasta 50000 euros, teniendo en cuenta las posibles consecuencias para las empresas. Además, en el guión relativo a los efectos de la aplicación del Reglamento en las comisiones relativas a los pagos efectuados dentro de un Estado miembro se ha plasmado lo esencial de la idea básica de la enmienda 4 del Parlamento.

El estudio en profundidad de estas cuestiones debería servir a la Comisión principalmente para completar el citado informe con propuestas de modificación, si procede.

IV. CONCLUSIONES

El Consejo estima que la Posición común responde en gran medida a los deseos y las preocupaciones que han expresado el Parlamento Europeo y las demás partes interesadas, ya que ofrece un buen equilibrio entre los imperativos del buen funcionamiento del mercado único y la protección e información del consumidor.

(1) DO C 270 E de 25.9.2001, p. 270.

(2) No publicado aún en el Diario Oficial. Véase el doc. 13713/01 CONSOM 104 MI 183 EF 119 ECOFIN 351 CODEC 1231.

(3) No publicado aún en el Diario Oficial.

Procedimiento de información - Reglas técnicas

(2001/C 363/03)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

Directiva 98/34/CE del Parlamento europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (DO L 204 de 21.7.1998, p. 37; DO L 217 de 5.8.1998, p. 18).

Notificaciones de proyectos nacionales de reglas técnicas recibidas por la Comisión

>SITIO PARA UN CUADRO>

La Comisión desea llamar la atención sobre la sentencia "CIA Security", dictada el 30 de abril de 1996 en el asunto C-194/94 (Recopilación 1996, p. I-2201), en virtud de la cual el Tribunal de Justicia considera que los artículos 8 y 9 de la Directiva 98/34/CE (entonces 83/189/CEE) deben interpretarse en el sentido de que los particulares pueden ampararse en ellos ante el órgano jurisdiccional nacional, al que incumbe negarse a aplicar un reglamento técnico nacional que no haya sido notificado con arreglo a la Directiva.

Esta sentencia confirma la Comunicación de la Comisión de 1 de octubre de 1986 (DO C 245 de 1.10.1986, p. 4).

Por lo tanto, el incumplimiento de la obligación de notificar un reglamento técnico implica la inaplicabilidad de dicho reglamento y no será oponible a los particulares.

LISTA DE SERVICIOS NACIONALES ENCARGADOS DE LA GESTIÓN DE LA DIRECTIVA 98/34/CE

BÉLGICA

Institut belge de normalisation/Belgisch Instituut voor Normalisatie Avenue de la Brabançonne/Brabançonnelaan, 29 B - 1040 Bruxelles/Brussel Sra. Hombert Tel.: (32-2) 738 01 10 Fax: (32-2) 733 42 64 X400:O=GW;P=CEC;A=RTT;C=BE;DDA:RFC-822=CIBELNOR(A)IBN.BE

Internet: cibelnor@ibn.be

Sra. Descamps Tel.: (32-2) 206 46 89 Fax: (32-2) 206 57 45 Internet: normtech@pophost.eunet.be

DINAMARCA

Danish Agency for Trade and Industry

Dahlerups Pakhus

Lagelinie Allé 17 DK - 2100 Copenhagen Ø Sr. K. Dybkjaer Tel.: (45) 35 46 62 85 Fax: (45) 35 46 62 03 X400:C=DK;A=DK400;P=EFS;S=DYBKJAER;G=KELD

Internet: kd@efs.dk

ALEMANIA

Bundesministerium für Wirtschaft und Technologie Referat V D 2 Villenomblerstraße, 76 D - 53123 Bonn Sr. Shirmer Tel.: (49 228) 615 43 98 Fax: (49 228) 615 20 56 X400:C=DE;A=BUND400;P=BMWI;O=BONN1;S=SHIRMER

Internet: Shirmer@BMWI.Bund400.de

GRECIA

Ministry of Development General Secretariat of Industry Michalacopoulou 80 GR - 115 28 Athens Tel.: (30-1) 778 17 31 Fax: (30-1) 779 88 90 ELOT Acharnon 313 GR - 11145 Athens Sr. E. Melagrakis Tel.: (30-1) 212 03 00 Fax: (30-1) 228 62 19 Internet: 83189@elot.gr

ESPAÑA

Ministerio de Asuntos Exteriores Secretaría de Estado de política exterior y para la Unión Europea

Dirección General de Coordinación del Mercado Interior y otras Políticas Comunitarias

Subdirección general de asuntos industriales, energéticos, transportes, comunicaciones y medio ambiente

c/Padilla 46, Planta 2a, Despacho 6276 E - 28006 Madrid Sra. Nieves García Pérez Tel.: (34-91) 379 83 32 Sra. María Ángeles Martínez Álvarez Tel.: (34-91) 379 84 64 Fax: (34-91) 575 56 29/575 86 01/431 55 51 X400:C=ES;A=400NET;P=MAE;O=SEPEUE;S=D83-189

FRANCIA

Délégation interministérielle aux normes SQUALPI 64-70 allée de Bercy - télédoc 811 F - 75574 Paris Cedex 12 Sra. S. Piau Tel.: (33-1) 53 44 97 04 Fax: (33-1) 53 44 98 88 Internet: suzanne.piau@industrie.gouv.fr

IRLANDA

NSAI

Glasnevin

Dublin 9 Ireland Sr. Owen Byrne Tel.: (353-1) 807 38 66 Fax: (353-1) 807 38 38 X400:C=IE;A=EIRMAIL400;P=NRN;0=NSAI;S=BYRNEO

Internet: byrneo@nsai.ie

ITALIA

Ministero dell'Industria, del commercio e dell'artigianato via Molise 2 I - 00100 Roma Sr. P. Cavanna Tel.: (39-06) 47 88 78 60 X400:C=IT;A=MASTER400;P=GDS;OU1=M.I.C.A-ISPIND;DDA:CLASSE=IPM;DDA:ID-NODO=BF9RM001;S=PAOLO CAVANNA Sr. E. Castiglioni Tel.: (39-06) 47 05 30 69/47 05 26 69 Fax: (39-06) 47 88 77 48 Internet: Castiglioni@minindustria.it

LUXEMBURGO

SEE - Service de l'Énergie de l'État 34, avenue de la Porte-Neuve BP 10 L - 2010 Luxembourg Sr. J.P. Hoffmann Tel.: (352) 469 74 61 Fax: (352) 22 25 24 Internet: jean-paul.hoffmann@eg.etat.lu

PAÍSES BAJOS

Ministerie van Financiën - Belastingsdienst - Douane Centrale Dienst voor In- en uitvoer (CDIU) Engelse Kamp 2 Postbus 30003 9700 RD Groningen Nederland Sr. IJ. G. van der Heide Tel.: (31-50) 523 91 78 Fax: (31-50) 523 92 19 Sra. H. Boekema Tel.: (31-50) 523 92 75 X400:C=NL;A=400NET;P=CDIU;OU1=CDIU;S=NOTIF

AUSTRIA

Bundesministerium für wirtschaftliche Angelegenheiten Abt. II/1 Stubenring 1 A - 1011 Wien Sra. Haslinger-Fenzl Tel.: (43-1) 711 00 55 22/711 00 54 53 Fax: (43-1) 715 96 51 X400:S=HASLINGER;G=MARIA;O=BMWA;P=BMWA;A=GV;C=AT

Internet: maria.haslinger@bmwa.gv.at

X400:C=AT;A=GV;P=BMWA;O=BMWA;OU=TBT;S=POST

PORTUGAL

Instituto Português da Qualidade Rua C à Avenida dos Três Vales P - 2825 Monte da Caparica Sra. Cândida Pires Tel.: (351-1) 294 81 00 Fax: (351-1) 294 81 32 X400:C=PT;A=MAILPAC;P=GTW-MS;O=IPQ;OU1=IPQM;S=DIR83189

FINLANDIA

Kauppa- ja teollisuusministeriö

Ministry of Trade and Industry

Aleksanterinkatu 4 PL 230 (PO Box 230) FIN - 00171 Helsinki Sr. Petri Kuurma Tel.: (358-9) 160 36 27 Fax: (358-9) 160 40 22 Internet: petri.kuurma@ktm.vn.fi Site Web: http://www.vn.fi/ktm/index.html X400:C=FI;A=MAILNET;P=VN;O=KTM;S=TEKNISET;G=MAARAYKSET

SUECIA

Kommerskollegium

(National Board of Trade)

Box 6803 S - 113 86 Stockholm Sra. Kerstin Carlsson Tel.: (46) 86 90 48 00 Fax: (46) 86 90 48 40 E-mail: kerstin.carlsson@kommers.se

X400:C=SE;A=400NET;O=KOMKOLL;S=NAT NOT POINT

Site Web: http://www.kommers.se

REINO UNIDO

Department of Trade and Industry Standards and Technical Regulations Directorate 2 Bay 327

151 Buckingham Palace Road

London SW 1 W 9SS United Kingdom Sra. Brenda O'Grady Tel.: (44) 17 12 15 14 88 Fax: (44) 17 12 15 15 29 X400:S=TI, G=83189, O=DTI, OU1=TIDV, P=HMG DTI, A=Gold 400, C=GB

Internet: uk98-34@gtnet.gov.uk

Site Web: http://www.dti.gov.uk/strd

EFTA - ESA

EFTA Surveillance Authority (DRAFTTECHREGESA) X400:O=gw;P=iihe;A=rtt;C=be;DDA:RFC-822=Solveig.Georgsdottir@surv.efta.be

C=BE;A=BT;P=EFTA;O=SURV;S=DRAFTTECHREGESA

Internet: Solveig.Georgsdottir@surv.efta.be

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