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Document 52000PC0834

Propuesta de reglamento del Consejo que modifica el Reglamento (CEE) n° 1696/71 por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lúpulo

/* COM/2000/0834 final - CNS 2000/0330 */

DO C 96E de 27.3.2001, p. 345–345 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

52000PC0834

Propuesta de reglamento del Consejo que modifica el Reglamento (CEE) n° 1696/71 por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lúpulo /* COM/2000/0834 final - CNS 2000/0330 */

Diario Oficial n° 096 E de 27/03/2001 p. 0345 - 0345


Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO que modifica el Reglamento (CEE) n° 1696/71 por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lúpulo

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Se propone al Consejo que adopte la propuesta de Reglamento adjunta que modifica el Reglamento (CEE) n° 1696/71 del Consejo, de 26 de julio de 1971, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lúpulo.

La presente propuesta tiene como objetivo prolongar dos años, es decir, hasta la cosecha de 2002 incluida, el importe actual de la ayuda a tanto alzado que se concede a los productores de lúpulo y que asciende a 480 euros/ha.

La prolongación de dos años del sistema actualmente vigente permitirá sincronizar las decisiones en materia de ayuda a los productores con las medidas especiales de barbecho temporal o arranque definitivo.

Al final de este período, los servicios de la Comisión presentarán un informe que englobará igualmente las medidas especiales y harán las propuestas adecuadas teniendo en cuenta la repercusión sobre el sector de la adhesión a la Unión Europea de los países candidatos, algunos de los cuales son importantes productores de lúpulo.

2000/0330 (CNS)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL CONSEJO

que modifica el Reglamento (CEE) n° 1696/71 por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lúpulo

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, sus artículos 36 y 37,

Vista la propuesta de la Comisión [1],

[1] DO C ...

Visto el dictamen del Parlamento Europeo [2],

[2] DO C ...

Visto el dictamen del Comité Económico y Social [3],

[3] DO C ...

Considerando lo siguiente:

(1) El apartado 5 del artículo 12 del Reglamento (CEE) n° 1696/71 del Consejo [4], establece la fijación del importe de la ayuda para el lúpulo producido en la Comunidad por un período de cinco años desde la cosecha de 1996 a la cosecha de 2000.

[4] DO L 175 de 4.8.1971, p. 1. -Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 191/2000 (DO L 23 de 28.1.2000, p. 4).

(2) La Comisión, tal como se establece en el artículo 18 del Reglamento (CEE) n° 1696/71, presentó al Consejo un informe sobre la evolución de la economía del sector del lúpulo en la Unión Europea. Dicho informe muestra una adaptación progresiva de la producción a las exigencias de la demanda tanto desde el punto de vista cuantitativo, mediante una reducción de las superficies y de las cantidades producidas, como cualitativo a través de una reconversión varietal particularmente en beneficio de las variedades más solicitadas por la industria cervecera.

(3) Habida cuenta de las tendencias existentes en el sector y de la expiración del período de aplicación de las medidas especiales en 2002 así como la perspectiva de la adhesión a la Unión Europea de algunos países productores importantes, resulta oportuno prolongar durante un período de dos años el importe de la ayuda actualmente vigente y volver a examinar en su conjunto el funcionamiento de la organización común de mercado antes del 31 de diciembre de 2002.

(4) Dado que las medidas necesarias para la aplicación del presente Reglamento son medidas de gestión en el sentido del artículo 2 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión [5], resulta conveniente que dichas medidas se adopten según el procedimiento de gestión establecido en el artículo 4 de dicha Decisión,

[5] DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) n° 1696/71 se modificará de la siguiente manera:

1. El texto de la letra a) del apartado 5 del artículo 12 se sustituirá por el siguiente:

"a) El importe de esta ayuda por hectárea será el mismo para todos los grupos de variedades. A partir de la cosecha de 1996, queda fijado en 480 euros/ha para un período de siete años".

2. El texto de la letra d) del apartado 5 del artículo 12 se sustituirá por el siguiente:

"d) La retención de la ayuda podrá acumularse durante un período máximo de dos años; al final de este período deberá haberse gastado toda la ayuda retenida".

3. En el segundo párrafo del artículo 18, la fecha de 1 de septiembre de 2000 se sustituirá por la de 31 de diciembre de 2002.

4. Se suprimirá el artículo 19.

5. El texto del artículo 20 se sustituirá por el siguiente:

"Artículo 20

1. La Comisión estará asistida por un comité, el comité de gestión del lúpulo, compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.

2. En el caso de que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el procedimiento de gestión establecido en el artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE, en cumplimiento de las disposiciones del apartado 3 del artículo 7 de dicha Decisión.

3. El período previsto en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes".

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2001.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

Por el Consejo

El Presidente

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