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Document 52000PC0581

Propuesta de reglamento del Consejo que modifica por cuarta vez el Reglamento (CE) n° 2742/1999, por el que se establecen, para el año 2000, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sean necesarias limitaciones de capturas, y por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 66/98

/* COM/2000/0581 final */

52000PC0581

Propuesta de reglamento del Consejo que modifica por cuarta vez el Reglamento (CE) n° 2742/1999, por el que se establecen, para el año 2000, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sean necesarias limitaciones de capturas, y por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 66/98 /* COM/2000/0581 final */


Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO que modifica por cuarta vez el Reglamento (CE) nº 2742/1999, por el que se establecen, para el año 2000, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sean necesarias limitaciones de capturas, y por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 66/98

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La modificación del Reglamento (CE) nº 2742/1999 es necesaria a raíz de las decisiones adoptadas recientemente en foros internacionales, y en particular por los siguientes motivos:

(1) Dentro de un acuerdo trilateral entre Groenlandia, Islandia y Noruega, el total admisible de capturas de capelán en las aguas de Groenlandia durante el año 2000 se ha fijado en 975.000 toneladas, de las cuales corresponde a Groenlandia una cuota de 107.500 toneladas, de modo que:

(i) la Comunidad tiene derecho a una cuota de 75.075 toneladas, lo que equivale a un 70% de la cuota correspondiente a Groenlandia;

(ii) de la cuota atribuida a la Comunidad, se han asignado 10.000 toneladas a las Islas Feroe, 30.000 toneladas a Islandia y 6.700 toneladas a Noruega;

(iii) los Estados miembros disponen, por tanto, de una cuota neta de 28.375 toneladas.

(2) En su última reunión anual, celebrada los días 12 a 16 de junio de 2000, la Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT) fijó una limitación de capturas de rabil para el año 2000 y modificó la limitación provisional de capturas de patudo establecida en 1999, y la Comunidad, que se encuentra en vías de convertirse en miembro de la CIAT, debe colaborar plenamente con esta organización en todo lo relacionado con la conservación de las pesquerías aplicando las citadas medidas.

(3) Además, es necesario delimitar con mayor claridad las zonas geográficas del Atlántico nororiental en las que puede pescarse arenque.

Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO que modifica por cuarta vez el Reglamento (CE) nº 2742/1999, por el que se establecen, para el año 2000, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sean necesarias limitaciones de capturas, y por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 66/98

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 3760/92 del Consejo, de 20 de diciembre de 1992, por el que se establece un régimen comunitario de la pesca y la acuicultura [1], y, en particular, el apartado 4 de su artículo 8,

[1] DO L 389 de 31.12.1992, p. 1.

Vista la propuesta de la Comisión [2],

[2] DO C de , p. .

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) nº 2742/1999 [3], cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1447/2000 [4], fija, en lo que respecta al año 2000, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces aplicables en aguas comunitarias.

[3] DO L 341 de 31.12.1999, p. 1.

[4] DO L 163 de 04.07.2000, p. 5.

(2) Dentro de un acuerdo trilateral entre Groenlandia, Islandia y Noruega, el total admisible de capturas de capelán en las aguas de Groenlandia durante el año 2000 se ha fijado en 975.000 toneladas, de las cuales corresponde a Groenlandia una cuota de 107.500 toneladas, debiendo adaptarse en consecuencia la cuota a la que tiene derecho la Comunidad.

(3) En su última reunión anual, celebrada los días 12 a 16 de junio de 2000, la Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT) fijó una limitación de capturas de rabil para el año 2000 y modificó la limitación provisional de capturas de patudo establecida en 1999, y la Comunidad, que se encuentra en vías de convertirse en miembro de la CIAT, debe colaborar plenamente con esta organización en todo lo relacionado con la conservación de las pesquerías aplicando las citadas medidas.

(4) Es necesario delimitar con mayor claridad las zonas geográficas del Atlántico nororiental en las que puede pescarse arenque.

(5) Deben, por tanto, introducirse las oportunas modificaciones en el Reglamento (CE) nº 2742/1999.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) nº 2742/1999 se modifica como sigue:

1. En el anexo I C:

- En la entrada "Arenque, Zona I, II", bajo el epígrafe "Condiciones especiales", la referencia a las "aguas de las Islas Feroe" se sustituye por "aguas de las Islas Feroe, incluida la división CIEM Vb al norte del paralelo 62° N".

- La entrada del anexo I sustituye a la correspondiente entrada.

2. En el anexo I F:

- La entrada del anexo II sustituye a la correspondiente entrada.

- Se añade la entrada del anexo III.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el [...]

Por el Consejo

El Presidente

ANEXO I

Especie: Capelán

Mallotus villosus // Zona: V, XIV (aguas de Groenlandia)

28 375 (1)

CE 75 075 (2)

TAC No aplicable // (1) Disponible para todos los Estados miembros

(2) De las cuales se asignan 6 700 toneladas a Noruega, 30 000 toneladas a Islandia y 10 000 toneladas a las Islas Feroe. El cupo de la Comunidad representa el 70% del cupo correspondiente a Groenlandia en el TAC de capelán.

ANEXO II

Especie: Patudo

Thunnus obesus // Zona: Océano Pacífico oriental (zona delimitada por la costa del continente americano, el paralelo 40°N, el meridiano 150°O y el paralelo 40°S)

CE No aplicable

TAC No aplicable (1)(2) // (1) La pesca sobre objetos flotantes de todo tipo estará prohibida entre el 15 de septiembre y el 15 de diciembre inclusive.

(2) Podrá prohibirse la pesca antes del 15 de septiembre si las capturas de patudos de menos de 60 cm han alcanzado el nivel de 1999.

ANEXO III

Especie: Rabil

Thunnus albacores // Zona: Océano Pacífico oriental (1)

CE (2)

TAC 265 000 (3) // (1) Dentro del área geográfica delimitada por la coste oeste del continente americano y una línea que una sucesivamente las siguientes coordenadas:

- un punto en la costa oeste de Estados Unidos a 40° de latitud norte

- 40° de latitud norte, 125° de longitud oeste

- 20° de latitud norte, 125° de longitud oeste

- 20° de latitud norte, 120° de longitud oeste

- 5° de latitud norte, 120° de longitud oeste

- 5° de latitud norte, 110° de longitud oeste

- 10° de latitud sur, 110° de longitud oeste

- 10° de latitud sur, 90° de longitud oeste

- 30° de latitud sur, 90° de longitud oeste

- un punto en la costa oeste de Chile a 30° de latitud sur

(2) Las capturas se deducirán directamente del TAC.

(3) La pesca quedará prohibida a partir del 1 de diciembre, con independencia de que se hayan capturado las 265 000 toneladas.

Condiciones especiales:

Cuando las capturas en la zona alcancen las 240 000 toneladas, la pesca quedará prohibida en las siguientes áreas:

- La parte de la zona situada al norte del paralelo 23°N

- La parte de la zona delimitada por el paralelo 5°N, el paralelo 5°S y el meridiano 85°O.

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