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Document 52000PC0522

Propuesta de reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 1907/90 relativo a determinadas normas de comercialización de los huevos

/* COM/2000/0522 final */

52000PC0522

Propuesta de reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 1907/90 relativo a determinadas normas de comercialización de los huevos /* COM/2000/0522 final */


Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 1907/90 relativo a determinadas normas de comercialización de los huevos

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En su Comunicación al Consejo sobre la protección de las gallinas ponedoras, la Comisión se comprometió a elaborar una propuesta por la que se impusiera la obligación de indicar en el etiquetado de los huevos el sistema de cría utilizado.

En igual sentido, al adoptarse la Directiva 1999/74/CE, el Consejo pidió a la Comisión que, antes del 1 de enero del 2002, le presentara otra propuesta por la que las normas de comercialización de los huevos previstas en el Reglamento (CEE) n° 1907/90 del Consejo se adaptaran a las nuevas disposiciones de esa Directiva. En la propuesta debía tenerse especialmente en cuenta la posibilidad de establecer un etiquetado obligatorio.

La presente propuesta responde a esa petición.

La primera modificación que se propone introducir en el Reglamento (CEE) n° 1907/90 es la obligación de indicar en los huevos y en los envases el sistema de cría empleado. Con ello se pretende garantizar que el consumidor pueda elegir libremente entre las categorías de huevos de los distintos métodos de producción. Esta obligación es aplicable a todos los huevos que se comercialicen en la Unión Europea, incluidos los procedentes de países terceros, a los que se ofrecen, sin embargo, otras alternativas.

La propuesta, además, introduce una segunda modificación que tiende a simplificar las normas agrupando en una nueva categoría B (huevos destinados a la industria) las antiguas categorías B (huevos de segunda calidad o conservados) y C (huevos desclasificados y destinados a la industria). Esta modificación se justifica teniendo en cuenta que los huevos de la actual categoría B representan un comercio poco importante en el conjunto de la Unión Europea y que la mayor parte del sector desea ofrecer a los consumidores huevos de primera calidad.

La presente propuesta no tiene ninguna incidencia financiera en el presupuesto de la Comunidad.

Propuesta de

REGLAMENTO DEL CONSEJO

por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 1907/90 relativo a determinadas normas de comercialización de los huevos

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 2771/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los huevos [1], y, en particular, el apartado 2 de su artículo 2,

[1] DO L 282 de 1.11.1975, p. 49. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1516/96 (DO L 189 de 30.7.1996, p. 99).

Vista la propuesta de la Comisión [2],

[2] DO C

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CEE) n° 1907/90 [3] establece una serie de normas de comercialización para los huevos.

[3] DO L 173 de 6.7.1990, p. 5. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 818/96 (DO L 111 de 4.5.1996, p. 1).

(2) El sistema de cría de las gallinas se ha convertido para los consumidores en un factor de primera importancia a la hora de comprar huevos. La Comisión se comprometió en su día a presentar una propuesta para modificar las normas de comercialización y hacer obligatoria la indicación del sistema de cría en los huevos y los envases con el fin de no inducir a error al consumidor. Y, para que éste tenga un conocimiento real del sistema de cría y pueda elegir así entre las diversas categorías de huevos, el único medio posible es imponer unas indicaciones obligatorias que, además de claras, sean inequívocas. La indicación obligatoria de los datos necesarios en cada caso responde al deseo expresado por los consumidores y sus organizaciones.

(3) Esta obligación debe aplicarse a todos los huevos que se pongan a la venta en la Comunidad Europea y que compren los consumidores fuera de los lugares de producción, ya se trate de huevos producidos en la Comunidad o procedentes de países terceros. No obstante, en este segundo caso, si los métodos empleados en esos países no ofrecen garantías suficientes de equivalencia con las reglamentaciones técnicas y normas aplicables a los procedimientos comunitarios, la indicación del sistema de cría ha de poder sustituirse con la mención "sistema de cría indeterminado" o la indicación del origen, las cuales, además de garantizar que esos huevos puedan distinguirse de los marcados con un método de producción concreto, hacen impracticable su posterior marcado con indicaciones engañosas.

(4) Los huevos de segunda calidad o conservados, que están clasificados actualmente en la categoría B, representan una proporción poco importante en el mercado de la Comunidad Europea. Además, la mayor parte del sector desea suministrar a los consumidores huevos de primera calidad correspondientes a la categoría A. Procede, pues, simplificar la clasificación de los huevos agrupando en una nueva categoría B las actuales categorías B y C (huevos destinados a la industria) y disponiendo la venta exclusiva de estos huevos al sector de la transformación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) n° 1907/90 queda modificado como sigue:

1) En el apartado 1 del artículo 6, se suprime el tercer guión y el texto del segundo se sustituye por el siguiente:

«- categoría B o "huevos de segunda calidad o excluidos de la categoría A destinados a las empresas de la industria alimentaria autorizadas en virtud de la Directiva 89/437/CEE o a la industria no alimentaria".»

2) El texto del artículo 7 se sustituye por el siguiente:

«Artículo 7

1. a) Los huevos de categoría A irán provistos de una marca distintiva que indique el sistema de cría o de un código que exprese el número distintivo del productor y que permita igualmente identificar dicho sistema.

b) La Comisión procederá a una evaluación de los métodos de etiquetado que estén vigentes en los terceros países exportadores. Cuando considere que los procedimientos empleados ofrecen garantías suficientes de equivalencia con las reglamentaciones técnicas y normas comunitarias aplicables, los huevos importados del tercer país podrán llevar las marcas o códigos distintivos a los que se refiere la letra a). En caso contrario, dichos huevos irán provistos de la mención "sistema de cría indeterminado" u "origen no comunitario" o de la indicación del país de origen.

c) La Comisión negociará, en su caso, con esos países a fin de hallar los medios adecuados para que puedan garantizar el respeto de unas normas de etiquetado equivalentes a los procedimientos comunitarios.

d) El uso de las marcas o códigos antes indicados estará sujeto al cumplimiento de las condiciones que se establezcan por el procedimiento del artículo 17 del Reglamento (CEE) n° 2771/75.

2. Los huevos de categoría A podrán llevar una o varias de las marcas distintivas siguientes:

a) la fecha de duración mínima;

b) otra u otras fechas que faciliten al consumidor información complementaria;

c) la categoría de calidad;

d) la categoría de peso;

e) el número del centro de embalaje;

f) el nombre o razón social del centro de embalaje;

g) una marca de empresa o una marca comercial;

h) una mención del origen de los huevos;

i) un código de identificación del establecimiento productor.

El uso de las indicaciones contempladas en las letras f) y g) estará supeditado al cumplimiento de las condiciones dispuestas en la segunda parte de la frase de la letra a) del apartado 1 del artículo 10.

El uso de las indicaciones contempladas en las letras b) y h) estará supeditado al cumplimiento de las condiciones dispuestas en el apartado 3 del artículo 10.»

3) El texto del artículo 8 se sustituye por el siguiente:

«Artículo 8

1. Los huevos de categoría B, salvo los que presenten fisuras, irán provistos de una marca distintiva que indique su categoría de calidad. Asimismo, podrán llevar una o varias de las indicaciones enumeradas en el artículo 7.

2. Los huevos de categoría A que hayan dejado de reunir las características fijadas para esta categoría se excluirán de ella para clasificarse en la categoría B. En este caso, se les pondrá la marca distintiva prevista en el apartado 1, pero podrán mantenerse las marcas que, en su caso, se hayan utilizado con arreglo al artículo 7 o al apartado 1 del presente artículo, salvo la correspondiente a la categoría de peso, que deberá modificarse si así procediere.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los huevos de categoría A que hayan dejado de presentar las características fijadas para esta categoría podrán no llevar la marca contemplada en ese apartado cuando se entreguen directamente a las empresas de la industria alimentaria autorizadas en virtud de la Directiva 89/437/CEE, o a las de la industria no alimentaria, y siempre que en su embalaje se indique con claridad su destino.»

4) El apartado 1 del artículo 10 se modifica de la forma siguiente:

-el texto de las letras e) y f) se sustituye por el siguiente:

«e) la fecha de duración mínima, seguida de los oportunos consejos de conservación, en el caso de los huevos de categoría A, y la fecha de embalaje, en el de los de categoría B;

f) la indicación, no codificada, de las condiciones de refrigeración o del modo de conservación, en el caso de los huevos de categoría B;»,

-se añade la letra g) siguiente:

«g) el sistema de cría, en el caso de los huevos de categoría A. Esta indicación deberá utilizarse con arreglo a las disposiciones que se establezcan por el procedimiento del artículo 17 del Reglamento (CEE) n° 2771/75.»

5) El texto del apartado 3 del artículo 10 se sustituye por el siguiente:

«3. La indicación de fechas suplementarias y la mención del origen de los huevos sólo podrán utilizarse de conformidad con las disposiciones que se establezcan por el procedimiento del artículo 17 del Reglamento (CEE) n° 2771/75. Tales disposiciones regularán en especial los criterios aplicables al origen de los huevos. No obstante, si se comprobare que las menciones referentes al origen de los huevos son perjudiciales para la fluidez del mercado comunitario o si surgieren graves dificultades en el control del uso de esas menciones y de su eficacia, la Comisión podrá suspender por ese mismo procedimiento el uso de tales menciones. En el caso de los embalajes grandes que contengan otros pequeños o huevos que lleven una mención referente a su origen, tal mención deberá figurar también en dichos embalajes.»

6) En la letra b) del artículo 15, se añade el punto gg) siguiente:

«gg) en el caso de los huevos de categoría A, el sistema de cría mencionado en la letra g) del apartado 1 del artículo 10 o una de las menciones siguientes: "sistema de cría indeterminado", "origen no comunitario" o nombre del país de origen.»

Artículo 2

Siguiendo el procedimiento dispuesto en el artículo 17 del Reglamento (CEE) n° 2771/75, la Comisión adoptará las medidas necesarias para:

-facilitar el paso a las disposiciones del presente Reglamento,

-resolver los problemas que puedan plantearse en la práctica; en caso de estar debidamente justificadas, estas medidas podrán establecer excepciones a disposiciones concretas del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2001.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas,

Por el Consejo

El Presidente

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