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Document 52000PC0461
Proposal for a Council Regulation (EC, ECSC, Euratom) on the financial regulation applicable to the general budget of the European Communities
Propuesta de reglamento (CE, CECA, Euratom) del Consejo relativo al Reglamento Financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas
Propuesta de reglamento (CE, CECA, Euratom) del Consejo relativo al Reglamento Financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas
/* COM/2000/0461 final - CNS 2000/0203 */
DO C 96E de 27.3.2001, pp. 1–39
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
Propuesta de reglamento (CE, CECA, Euratom) del Consejo relativo al Reglamento Financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas /* COM/2000/0461 final - CNS 2000/0203 */
Diario Oficial n° 096 E de 27/03/2001 p. 0001 - 0039
Propuesta de REGLAMENTO (CE, CEC A, Euratom) DEL CONSEJO relativo al Reglamento Financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (presentada por la Comisión) ÍNDICE EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. INTRODUCCIÓN 2. ASPECTOS FORMALES DE LA PROPUESTA 3. ASPECTOS DE FONDO DE LA PROPUESTA Propuesta de REGLAMENTO (CE, CECA, Euratom) DEL CONSEJO por el que se refunde el Reglamento Financiero aplicable al presupuesto de las Comunidades Europeas PRIMERA PARTE : DISPOSICIONES COMUNES TÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES Capítulo 1: Principio de unidad Capítulo 2: Principio de anualidad Capítulo 3: Principio de equilibrio Capítulo 4: Principio de unidad de cuenta Capítulo 5: Principio de universalidad Capítulo 6: Principio de especialidad Capítulo 7: Principio de buena gestión financiera Capítulo 8: Principio de transparencia TÍTULO II - ELABORACIÓN Y ESTRUCTURA DEL PRESUPUESTO CapÍTULO 1 - ELABORACIÓN DEL PRESUPUESTO CAPÍTULO 2 - ESTRUCTURA Y PRESENTACIÓN DEL PRESUPUESTO TÍTULO III - EJECUCIÓN DEL PRESUPUESTO CAPÍTULO 1 - DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO 2: FORMAS DE EJECUCIÓN PRESUPUESTARIA CAPÍTULO 3 - AGENTES FINANCIEROS Sección 1: Principio de separación de funciones Sección 2: El Ordenador Sección 3: El Contable Sección 4: El Administrador de anticipos CAPÍTULO 4 - RESPONSABILIDAD DE LOS AGENTES FINANCIEROS Sección 1 - Normas generales Sección 2 - Normas aplicables a los Contables y a los Administradores de anticipos CAPÍTULO 5 - OPERACIONES DE INGRESOS Sección 1: Transferencia a las Comunidades de los recursos propios Sección 2: Previsión de títulos de crédito Sección 3: Orden de ingreso Sección 4: Recaudación CAPÍTULO 6 - OPERACIONES DE GASTOS Sección 1: Compromiso de gastos Sección 2: Liquidación de gastos Sección 3: Ordenación de gastos Sección 4: Pago de gastos Sección 5: Plazos correspondientes a las operaciones de gastos CAPÍTULO 7 - INFORMACIÓN SOBRE LA EJECUCIÓN DEL PRESUPUESTO CAPÍTULO 8 - SISTEMAS INFORMÁTICOS CAPÍTULO 9 - EL AUDITOR INTERNO TÍTULO IV - CONTRATACIÓN PÚBLICA CAPÍTULO 1 - DISPOSICIONES GENERALES Sección 1: Ámbito de aplicación Sección 2: Publicación Sección 3: Procedimientos de contratación pública Sección 4: Prohibición de contratar Sección 5: Adjudicación de contratos Sección 6: Presentación, apertura y evaluación de las ofertas Sección 7: Fianza provisional CAPÍTULO 2: DISPOSICIONES PARTICULARES APLICABLES A LOS CONTRATOS OTORGADOS POR LAS INSTITUCIONES COMUNITARIAS POR CUENTA PROPIA TÍTULO V - SUBVENCIONES CAPÍTULO 1 - DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO 2 - PRINCIPIOS DE CONCESIÓN CAPÍTULO 3 - PROCEDIMIENTO DE CONCESIÓN CAPÍTULO 4 - PAGO DE SUBVENCIONES CAPÍTULO 5 - APLICACIÓN TÍTULO VI - CONTABILIDAD Y RENDICIÓN DE CUENTAS CAPÍTULO 1 - RENDICIÓN DE CUENTAS CAPÍTULO 2 - CONTABILIDAD CAPÍTULO 3 - INVENTARIO DE LAS INMOVILIZACIONES TÍTULO VII - CONTROL EXTERNO Y APROBACIÓN DE LA GESTIÓN PRESUPUESTARIA CAPÍTULO 1 - CONTROL EXTERNO CAPÍTULO 2 - APROBACIÓN DE LA GESTIÓN PRESUPUESTARIA SEGUNDA PARTE - DISPOSICIONES PARTICULARES TÍTULO I - FONDO EUROPEO DE ORIENTACIÓN Y DE GARANTÍA AGRÍCOLA, SECCIÓN DE GARANTÍA TÍTULO II - FONDOS ESTRUCTURALES TÍTULO III - INVESTIGACIÓN TÍTULO IV - ACCIONES EXTERIORES CAPÍTULO 1: DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO 2: EJECUCIÓN DE LAS ACCIONES CAPÍTULO 3: ADJUDICACIÓN DE CONTRATOS CAPÍTULO 4: CONCESIÓN DE SUBVENCIONES CAPÍTULO 5: CENSURA DE CUENTAS TÍTULO V - OFICINA DE PUBLICACIONES OFICIALES DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS TÍTULO VI - OFICINA EUROPEA DE LUCHA CONTRA EL FRAUDE TÍTULO VII - CRÉDITOS ADMINISTRATIVOS TERCERA PARTE - DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES TÍTULO I - DISPOSICIONES TRANSITORIAS TÍTULO II - DISPOSICIONES FINALES ANEXO - CUADRO DE CORRESPONDENCIAS ÍNDICE ANALÍTICO (por artículos) EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. INTRODUCCIÓN La Comisión ha hecho de la reforma administrativa una prioridad esencial. Como el Reglamento Financiero contiene las normas que regulan la gestión financiera, el control y la auditoría, la refundición del mismo está inextricablemente ligada a este proceso de reforma administrativa. Los principales elementos de esta reforma, tales como la confirmación de la responsabilidad de los Ordenadores, bajo la supervisión del servicio de auditoría interna, y, como contrapartida, el abandono de los controles centralizados previos (en particular, el visado del Interventor de los compromisos y pagos), no pueden aplicarse sin modificar el Reglamento Financiero. La refundición no se limita, sin embargo, a los objetivos perseguidos por la reforma interna de la Comisión. Va más allá, cubriendo todos los temas actualmente tratados por el Reglamento Financiero, que es el instrumento que regula la ejecución del Presupuesto General de las Comunidades Europeas en todos sus aspectos, desde su elaboración hasta la aprobación de la gestión presupuestaria. El texto actual del Reglamento Financiero fue adoptado hace más de 20 años en un contexto que ha experimentado una gran evolución con las ampliaciones sucesivas, con la delimitación del presupuesto por las Perspectivas Financieras y con las modificaciones institucionales que condujeron a la Unión Europea. El texto de 1977 ha sido modificado específicamente en catorce ocasiones para tener en cuenta, por una parte, los cambios institucionales (Tratados de Maastricht y Amsterdam, cofinanciación de los países de la AELC en el EEE) y, por otra parte, la preocupación de una mayor austeridad en la gestión de las finanzas comunitarias. Conviene destacar, por otra parte, que el actual artículo 140 del Reglamento Financiero prevé, en cualquier caso, el reexamen trienal de este Reglamento para adaptarlo permanentemente al contexto institucional y a las exigencias de gestión. La Comisión ha recogido la preocupación que el Tribunal de Cuentas manifestaba en el Dictamen 4/97, según el cual convenía superar la etapa de modificaciones esporádicas del Reglamento Financiero y presentar una propuesta de revisión general de este texto. Habida cuenta de la especificidad técnica y de la amplitud de la tarea, que abarca todos los ámbitos de actividad comunitarios y todas las Instituciones, la Comisión juzgó conveniente presentar, antes de la propuesta actual, un documento de trabajo tendente a suscitar un debate institucional sobre las soluciones previstas por la Comisión (SEC(1998) 1228 final, de 22 de julio de 1998), denominado en adelante "documento de trabajo de la Comisión". Este procedimiento fue acogido favorablemente por el Parlamento Europeo, el Consejo y el Tribunal de Cuentas. Estas dos primeras instituciones contribuyeron al debate mediante importantes aportaciones [1], que se añadieron al Dictamen 4/97 del Tribunal de Cuentas. [1] Conclusiones del Consejo del 25 de enero de 1999, doc. 13807/98 e Informe Dell'Alba (PE 229.419 de 17 de marzo de 1999). 2. ASPECTOS FORMALES DE LA PROPUESTA A. Simplificación del Reglamento Financiero La Comisión estima necesario que el Reglamento Financiero se atenga a los principios esenciales y remita a reglamentos de menor rango para definir normas más concretas. Esta propuesta recibió, por otra parte, el espaldarazo del Parlamento Europeo en su Resolución sobre el segundo informe del Comité de expertos independientes. Parece, en efecto, que con ella la eficacia del funcionamiento interinstitucional puede salir reforzada, al permitir que el legislador se concentre en el marco normativo esencial, dejando a la Comisión el cuidado de determinar las modalidades técnicas en consulta con las demás Instituciones. La propuesta mejora, además, la legibilidad de los textos y disminuye el riesgo de solapamiento o contradicciones entre normas. Así, la Comisión propone la reorganización y una mejor articulación del reglamento Financiero y del Reglamento sobre Normas de Desarrollo de disposiciones del Reglamento Financiero (en lo sucesivo, "Normas de Desarrollo"), con el fin de obtener un reparto más lógico y riguroso entre ambos textos. El primero establece las normas fundamentales y el segundo precisa las disposiciones concretas de aplicación. El principal criterio de reparto entre el Reglamento de base, que es el Reglamento Financiero, y el Reglamento de ejecución, representado por las Normas de Desarrollo, es el siguiente: el Reglamento del Consejo debe limitarse a fijar los principios generales y los elementos esenciales de la materia que se pretende reglamentar. Por el contrario, los detalles que constituyen normas de carácter técnico o complementos ejecutivos u operativos del acto del Consejo deben dejarse para las Normas de Desarrollo, aprobadas por la Comisión de conformidad con la delegación que le confiere el Consejo. La línea de demarcación precisa entre lo que corresponde al Reglamento de base y lo que corresponde al Reglamento de ejecución resulta a veces difícil de trazar. Ésta es la razón por la que la Comisión, en caso de duda, ha optado por mantener algunas disposiciones en el corpus del Reglamento Financiero. Al aplicar estos criterios, la Comisión: (a) Ha respetado el Tratado en la medida en que éste exige que determinadas materias se traten en el propio Reglamento Financiero (véanse, por ejemplo, los párrafos segundo y tercero del artículo 271, el párrafo primero del artículo 271 o el artículo 277). (b) Ha tratado las excepciones a los principios presupuestarios fundamentales (unidad y anualidad) como "elementos esenciales". (c) A nivel del Reglamento Financiero, ha considerado como tales las normas relativas a las instituciones, y en particular las relaciones institucionales con el fin de preservar el principio del equilibrio interinstitucional del Tratado. El respeto de estos criterios y estos límites han inducido a la Comisión a proponer un importante aligeramiento del reglamento Financiero en el Título relativo a la ejecución del presupuesto (reparto y ejercicio de las funciones de los diferentes actores financieros). Por el contrario, la remisión - con relación al Reglamento Financiero en vigor- a las Normas de Desarrollo es poco significativa, e incluso mínima, en los ámbitos que regulan los principios presupuestarios y los procedimientos de establecimiento del presupuesto y de rendición y verificación de cuentas. B. Mejora de la presentación y claridad del texto En lo que a estructura del texto se refiere, la propuesta divide el Reglamento en tres partes. La primera parte comprende las disposiciones que constituyen el "Derecho común" (principios presupuestarios, elaboración, ejecución y control del presupuesto, contratos, subvenciones, contabilidad y rendición de cuentas), mientras que en una segunda parte se recogen disposiciones más específicas (investigación, ayudas exteriores, FEOGA, Fondos Estructurales, OLAF, Créditos Administrativos, OPOCE). La tercera parte se refiere a las disposiciones transitorias y finales. En la primera parte, el Título I, relativo a los principios generales, se presenta de manera más didáctica exponiendo los principios con sus excepciones. La redacción del texto se ha revisado inspirándose en la Resolución del Consejo de 8 de junio de 1993 sobre claridad expositiva de la legislación comunitaria y en la Declaración n° 39 del Tratado de Amsterdam sobre el mismo tema (supresión de repeticiones, división en títulos, capítulos, secciones, artículos y apartados). El texto va precedido de un sumario y de un índice para facilitar la consulta. Por lo que a formulaciones imprecisas se refiere, la Comisión ha eliminado las expresiones ambiguas ("en principio", "en particular", "por regla general",...) cuando estas expresiones no indican una excepción a un principio, un ejemplo justificado por un afán didáctico o la dificultad de delimitar jurídicamente una situación de hecho. C. Una mejor articulación entre el Reglamento Financiero y los demás textos de Derecho financiero La Comisión propone mantener la disposición actual del texto, en el que no se incluye: -Ni el Reglamento de " recursos propios " [2] (que trata de una materia específica). [2] Reglamento (CE) nº 1552/2000 del Consejo, de 22 de mayo de 2000, relativo a la aplicación de la Decisión relativa al sistema de recursos propios de la Comunidad. -Ni los acuerdos interinstitucionales, con excepción del acuerdo sobre las bases jurídicas (Acuerdo de 6 de mayo de 1999 sobre la disciplina presupuestaria) y de la declaración de 1975 sobre el procedimiento de concertación, cuyos elementos sustanciales se recogen en la propuesta. -Ni tampoco las normativas sectoriales. Pese a ello, las especiales características de estas normativas hallan ahora una sólida base en la segunda parte de la propuesta. 3. ASPECTOS DE FONDO DE LA PROPUESTA Por lo que se refiere a los aspectos de fondo, la propuesta modifica el Reglamento Financiero vigente en siete campos, que se corresponden con los temas desarrollados en el documento de trabajo de la Comisión y con los nuevos puntos planteados en la consulta interinstitucional, así como posteriormente en el marco de las reflexiones sobre la reforma administrativa. -Reafirmación de los principios de Derecho presupuestario. -Ejecución del presupuesto, que abarca las funciones de los agentes, la externalización y la gestión compartida, los compromisos, los plazos de pago y las órdenes de ingreso. -Contratos y subvenciones. -Contabilidad y rendición de cuentas. -Acciones exteriores. -Otras cuestiones: FEOGA-Garantía, Fondos Estructurales, Investigación, Creación de la Oficina de Lucha contra el Fraude, Créditos Administrativos y disposiciones transitorias. A. Reafirmación de los principios de Derecho presupuestario (Títulos I y II de la Primera Parte de la propuesta). A. 1. Retos El Tratado distingue 7 principios de Derecho presupuestario [3] que presiden el establecimiento del presupuesto y su ejecución. Estos principios son los siguientes: [3] El Tribunal de Cuentas, en su dictamen 4/97 sobre el Reglamento Financiero, cita los principios de unidad, universalidad, anualidad y especialidad, completados con los principios de equilibrio y de transparencia. -Unidad del presupuesto (artículo 268: "Todos los ingresos y gastos de la Comunidad ... deberán estar ... consignados en el presupuesto."). -Anualidad (artículo 271: "Los gastos consignados en el presupuesto serán autorizados para el periodo de un ejercicio presupuestario"). -Equilibrio (artículo 268: "El presupuesto deberá estar equilibrado en cuanto a ingresos y gastos"). -Unidad de cuenta (artículo 277: "El presupuesto se establecerá en la unidad de cuenta ... "). -Universalidad del presupuesto (artículo 268: "Todos los ingresos y gastos de la Comunidad ... deberán estar ... consignados en el presupuesto.".). -Especialidad (párrafo 3 del artículo 271: "Los créditos se especificarán por capítulos ... y se subdividirán en la medida en que fuere necesario"). -Buena gestión financiera (artículo 274: "La Comisión ... ejecutará el presupuesto ... con arreglo al principio de buena gestión financiera. Los Estados miembros cooperarán con la Comisión para garantizar que los créditos autorizados se utilizan de acuerdo con el principio de buena gestión financiera"). Sin embargo, el Tratado salpica muy a menudo estos principios de excepciones, excepto en el caso del principio de buena gestión financiera, que no admite excepciones. El Tratado puede ya definir expresamente las excepciones, ya remitir para la definición de las mismas al "Reglamento adoptado en virtud del artículo 279", es decir, al Reglamento Financiero. De este modo, en el Título I del Reglamento Financiero se estructura un sistema de enunciado de principios y sus excepciones. Introducidas mediante modificaciones sucesivas del Reglamento Financiero, las diferentes excepciones de los principios, como ha destacado el Tribunal de Cuentas, "han permitido un gran número de «facilidades», consideradas útiles para el gestor -utilidad que debería demostrarse caso por caso- pero que más bien atentan contra el rigor y complican enormemente la gestión contable y financiera, en particular sus aspectos informáticos" (Dictamen 4/97, apartado 14). El Reglamento Financiero vigente no define los principios y no precisa claramente que ciertas técnicas de ejecución permitidas por el Reglamento (reutilización, devolución de anticipos) constituyen excepciones y deben interpretarse, por tanto, de modo restrictivo. Entre estas excepciones, conviene citar especialmente: -Los importes negativos: los ingresos y gastos negativos, así como las reservas negativas, permiten mantener el importe global del presupuesto a un nivel inferior a la suma de las dotaciones de cada línea. -Las prórrogas, que por su multiplicidad y complejidad son contrarias al principio de anualidad. A continuación, la Comisión reexaminó cada excepción para analizar la procedencia de cada una de ellas y cuestionarlas cuando era necesario. A. 2. La propuesta a) Excepciones al principio de unidad La Comisión reitera su interés por la presupuestación del Fondo Europeo de Desarrollo, aunque no la propone en el Reglamento Financiero aplicable al presupuesto general porque no constituye el instrumento jurídico apropiado para asumir dicha presupuestación. Lo mismo ocurre con el Presupuesto Operativo de la CECA. Los empréstitos y préstamos ya se mencionan en el Reglamento Financiero actual con una óptica transparente (establecimiento del presupuesto: artículo 20; cuenta de gestión: artículo 135). La Comisión no estima oportuno que se vaya hacia una presupuestación de esta actividad: de ahí que en el presupuesto sólo se consigne la garantía de préstamos. Se propone que el Reglamento Financiero se aplique a los gastos de la política exterior y de seguridad común (PESC) y del pilar de Justicia y Asuntos de Interior (JAI), cuando tales gastos sean asumidos por el presupuesto comunitario. Se trata de adecuar explícitamente el Reglamento Financiero al Tratado de Amsterdam (párrafo 2 del artículo 268). Por último, hay razones válidas para someter a la Autoridad Presupuestaria las plantillas de personal de las agencias. Las agencias son sin duda entidades descentralizadas, dotadas de personalidad jurídica, que gozan de autonomía presupuestaria. Por lo tanto, la Comisión estima que no procede integrar las operaciones de las agencias en el presupuesto general de las Comunidades, si se quiere salvaguardar su autonomía presupuestaria. Las agencias representan no obstante un coste presupuestario recurrente en razón de las subvenciones de equilibrio presupuestario que reciben la mayoría de ellas. La autoridad legislativa decide, entre otras cosas, los impuestos y tributos que constituyen los recursos propios de algunas agencias, y determina el estatuto de la correspondiente plantilla. Así, aun cuando en el caso de algunas agencias autofinanciadas las pensiones de los funcionarios corran a cargo del presupuesto de dichas agencias por lo que se refiere a las contribuciones patronales, resulta oportuno someter sus cuadros de efectivos a la Autoridad Presupuestaria con el fin de poder seguir de cerca su evolución, conducente a un número excesivo de funcionarios comunitarios, y su impacto presupuestario. La inclusión de la plantilla de personal de las agencias en el Presupuesto General implica la modificación simultánea de los reglamentos aplicables respectivamente a las mismas. b) Excepciones al principio de universalidad Se propone racionalizar y simplificar las distintas excepciones a estos principios. Así pues, se sugiere mantener los ingresos afectados y suprimir las devoluciones de anticipos, que constituyen una técnica de contornos imprecisos [4] que permite reasignar, previa decisión de la Comisión, sumas importantes a la línea que sufragó el pago inicial. Excepcionalmente, sin embargo, podrán seguir existiendo en el campo de las políticas estructurales. En este ámbito, efectivamente, los créditos constituyen un objetivo de gasto y la reglamentación sectorial contempla por tanto la posibilidad de reutilizar los anticipos reintegrados al presupuesto. En los restantes sectores, los importes procedentes de devoluciones de anticipos se tratarán como ingresos varios. [4] Este es el caso, en particular, del concepto "de beneficiarios de ayudas comunitarios" a que se refiere el actual apartado 7 del artículo 7. Por lo que se refiere al mecanismo de reutilización, esta técnica puede incitar al Ordenador a proceder a la emisión de una orden de ingreso, cuando sabe que la suma recuperada podrá reutilizarse. Esta excepción está sujeta a estrictas limitaciones y debe generalmente practicarse con transparencia, ya que los comentarios del presupuesto deben contemplarla en la mayoría de los supuestos (apartado 5 del artículo 27 del actual Reglamento Financiero). La Comisión considera, no obstante, que podría obtenerse el mismo resultado, con mayor transparencia aún, recurriendo al mecanismo de ingresos afectados, puesto que en este caso la Autoridad Presupuestaria debe prever en el estado de ingresos una línea para acomodar los posibles ingresos a afectar. Se propone, por lo tanto, suprimir la reutilización y sustituirla por ingresos afectados, sin perjuicio de las normas aplicables a los Fondos Estructurales [5]. En estos momentos, los casos de reutilización son limitados [6]. [5] En este ámbito, los créditos constituyen objetivos de gasto y la reglamentación aplicable establece no obstante la reutilización de los fondos recuperados. [6] Supuestos de pagos por error (actual artículo 27 2a), de remuneración de las prestaciones por cuenta de terceros (actual artículo 27 2b), de indemnizaciones de seguro y arrendaticias (actual artículo 27 2 c y d) y de ingresos procedentes de la venta de publicaciones y películas (actual artículo 27 2e). c) Excepciones al principio de especialidad La Comisión considera deseable disponer de la flexibilidad necesaria para la gestión de los créditos de operaciones, sobre todo en el marco de la nueva presentación integrada de la asignación de recursos financieros y administrativos según su afectación («Presupuestación por Actividades», PA o ABB en inglés). La presentación del presupuesto por políticas y actividades implica la supresión de la referencia actual en el Reglamento Financiero a la división presupuestaria en Parte A y Parte B. Esta estructura permitiría presentar el coste real de cada política y garantizar una mayor información sobre los recursos asignados a cada ámbito político. La nueva estructura incluiría títulos correspondientes a ámbitos políticos que reflejan ampliamente la estructura organizativa por Direcciones Generales. Cada título estaría subdividido en capítulos (unos 200 en total) que se corresponderían, por regla general, con las actividades de las Direcciones Generales y servicios. Uno de esos capítulos contendría para cada título los recursos administrativos asignados al ámbito político en cuestión. A su vez, los capítulos estarían divididos en artículos. En el caso de los capítulos consagrados a los recursos administrativos, la estructura será la misma para todos los títulos e incluirá cuatro artículos: los créditos relativos al personal estatutario, los créditos relativos al personal externo y a los demás gastos descentralizados, los créditos relativos a los inmuebles y a los gastos de infraestructura, y los créditos de naturaleza administrativa que figuran actualmente en la Parte B, tales como los créditos para gastos de peritaje técnico. Los restantes capítulos estarán consagrados exclusivamente a los créditos operativos y estarán divididos en artículos correspondientes a los programas y otras intervenciones financieras. La contrapartida indispensable de esta presentación del presupuesto por políticas comunitarias debería ser el de autorizar a la Comisión a proceder a transferencias, entre títulos, de créditos administrativos de la misma denominación. Del mismo modo, debe facultarse a la Comisión para efectuar transferencias entre capítulos de un mismo título, con el límite del 10% de los créditos inscritos en las líneas de operaciones. Las transferencias de créditos administrativos de diferente denominación (por ejemplo, transferir créditos de alquileres para equipamiento informático) o por un importe superior al 10% de la línea en cuestión seguirán sometidas a la aprobación de la Autoridad Presupuestaria. Este sistema permite al mismo tiempo una gestión adecuada de los recursos administrativos y su presentación por ámbito político. Por lo que se refiere a las secciones presupuestarias de las restantes Instituciones, se propone armonizar los procedimientos de transferencia de créditos administrativos entre todas las Instituciones: las transferencias entre títulos dependerán de la Autoridad Presupuestaria, mientras que las transferencias dentro de los distintos títulos dependerán de cada Institución. La constitución de reservas por parte de la Autoridad Presupuestaria estará limitada a dos supuestos: la ausencia de base jurídica y la incertidumbre sobre la suficiencia o necesidad de los créditos. Conviene mencionar también la posibilidad de que la Comisión bloquee total o parcialmente, y con carácter preventivo, los créditos cuya ejecución no parezca satisfactoria. Se mantendrá la reserva negativa a que se refiere el apartado 5 del artículo 19 del actual Reglamento Financiero. Está incluida en la Sección del presupuesto correspondiente a la Comisión, su importe está limitado a 200 millones de euros. Debería utilizarse antes de finalizar el ejercicio mediante transferencias. La Autoridad Presupuestaria introdujo la reserva negativa como medio de negociación para facilitar la celebración de un acuerdo entre las Instituciones participantes en el procedimiento presupuestario, y la experiencia ha demostrado su utilidad. Por último, las Instituciones deberían disponer de una cierta flexibilidad en la gestión de las respectivas plantillas de personal: aun cuando el importe de los créditos y el número total de puestos asignados constituyan un límite, cada Institución podría tener la facultad de introducir modificaciones, hasta un total de un 10%, excepto por lo que se refiere a los grados A1 y A2. d) Excepciones al principio de anualidad La propuesta generaliza los créditos disociados. Los créditos disociados se aplicarán también, pues, al FEOGA, que mantendrá por otra parte sus especificidades técnicas de gestión (cf. infra, punto F2). El régimen de las prórrogas de créditos, instrumento de gestión indispensable reconocido por los Tratados, quedaría simplificado al suprimirse en el presupuesto los créditos no disociados. Las prórrogas de créditos de compromiso seguirán siendo competencia de la Comisión; estos créditos deberán utilizarse antes del 31 de marzo del ejercicio en curso. La Comisión decidirá asimismo sobre las prórrogas de créditos de pago. Sólo se autorizarán para cubrir compromisos existentes y cuando los créditos previstos en las líneas en cuestión del presupuesto del ejercicio siguiente no cubran las necesidades. La Comisión utilizaría en primer lugar los nuevos créditos, al objeto de evitar un efecto de bola de nieve derivado de prórrogas sucesivas. Se suprimirían los períodos complementarios con la finalidad de acelerar la rendición de cuentas, salvo en el caso del FEOGA, cuyo período complementario queda fijado en el 31 de enero del ejercicio siguiente. El mantenimiento de este período complementario para el FEOGA-Garantía está justificado por las especificidades del sistema de pago (prefinanciación de los gastos por los Estados miembros) vigente en este ámbito. Se precisa un mes suplementario para consignar los gastos del FEOGA-Garantía en la contabilidad en razón del tiempo requerido para transcribir a nivel comunitario las cifras facilitadas por los Estados miembros y para proceder a las transferencias necesarias al final del ejercicio. Se suprime como excepción general el mecanismo de reconstitución de créditos a raíz de una liberación previa, con objeto de simplificar los procedimientos y de lograr una mayor transparencia en los estados financieros y una mayor disciplina en la planificación y ejecución de los programas. Se mantiene, sin embargo, en el Título relativo a los Fondos Estructurales en los casos contemplados por la Declaración de la Comisión aneja al Reglamento de los Fondos Estructurales, es decir, en caso de error cometido por la Comisión o en caso de fuerza mayor. e) Principio de transparencia Se propone añadir este principio a los siete antes mencionados y aplicarlo ya en las distintas fases, desde la rápida publicación del presupuesto aprobado por el Parlamento Europeo, para la que se ha fijado un riguroso plazo de dos meses, hasta la teneduría de la contabilidad y los procedimientos de rendición de cuentas (cf. infra, punto E). Este principio queda también plasmado en las disposiciones sobre contratos y subvenciones, que se sujetan en particular a procedimientos de selección colectiva y a una publicidad anterior y posterior. Este principio de transparencia supone también la publicación, en Anexo al presupuesto, de los datos referentes a las operaciones de empréstitos y préstamos y a las operaciones del Fondo de Garantía relativo a las acciones exteriores. Se propone, además, convertir en ingresos afectados «los gastos negativos» existentes actualmente en materia agrícola, con la finalidad de introducir una mayor transparencia en la presentación del presupuesto y en la contabilización, sin perjudicar en modo alguno las posibilidades del gasto agrícola. Estos gastos negativos aparecen contemplados en la reglamentación sectorial agrícola y se dividen en cinco categorías: -Los importes recuperados procedentes de fraudes o irregularidades (60 millones de euros en 1999). -Las correcciones de los anticipos efectuados al amparo del artículo 15 del AII sobre la disciplina presupuestaria (126 millones de euros en 1999). -Los posibles "beneficios" por ventas en el marco del almacenamiento público (286 millones de euros en 1999). -La exacción suplementaria sobre la leche (498 millones de euros en 1999). -Las repercusiones financieras de las decisiones sobre revisión de cuentas (606 millones de euros en 1999). El Reglamento Financiero ha de prever, pues, en adelante dos categorías de ingresos afectados: los definidos en el propio Reglamento Financiero y los previstos en reglamentos específicos, tales como los gastos negativos actuales. A este respecto, y de modo simultáneo a la propuesta de refundición del Reglamento Financiero, habría que proponer una modificación del Reglamento del Consejo 1258/1999 (FEOGA). El apartado 10 del Acuerdo Interinstitucional de 6 de mayo de 1999 sobre disciplina presupuestaria dispone que las Perspectivas Financieras no tengan en cuenta las líneas del presupuesto que se financian mediante ingresos asignados según lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento Financiero. La supresión propuesta de los gastos negativos no plantearía, pues, ningún problema para la financiación de la agricultura. En un contexto de clarificación, la Comisión invita al Parlamento Europeo y al Consejo a adoptar una declaración interpretativa que confirme la aplicabilidad del apartado 10.2 del Acuerdo a los ingresos afectados de reciente creación. Por último, se suprimirán los ingresos negativos, importes resultantes de los gastos de recaudación deducidos por los Estados miembros de los recursos propios tradicionales (actualmente un 10%; un 25% en el proyecto de nueva decisión sobre recursos propios). Esta técnica sirve para indicar que tales importes no pueden tratarse como gastos, puesto que proceden de una deducción de ingresos efectuada en origen por los Estados miembros, deducción indicada por otra parte en el presupuesto con carácter informativo. El importe total del presupuesto aumentaría artificialmente, si tales importes fuesen considerados como gastos. Así pues, se propone incluir únicamente en el presupuesto los ingresos netos. Con el fin de proporcionar una base jurídica a este enfoque, habría que introducir una disposición a este respecto en el Reglamento Financiero que garantizase al mismo tiempo la transparencia de los ingresos deducidos en concepto de gastos de percepción. f) Principio de buena gestión financiera La propuesta define este principio por referencia a los principios de economía, eficiencia y eficacia. La plasmación práctica de este principio se basará en la definición de objetivos comprobables que puedan seguirse a través de indicadores mensurables, con el fin de pasar de una gestión más bien centrada en los medios a una gestión centrada en los resultados. En líneas generales, el papel de la evaluación a lo largo del ciclo de un programa se verá reforzado. Hay que destacar que la evaluación no debe solamente efectuarse antes, sino también durante y después de la ejecución de un programa. Ello supone que, valiéndose de la nueva metodología de Presupuestación por Actividades, la asignación de recursos a las actividades permitirá definir el coste y objetivos de las mismas. g) Principio de equilibrio La propuesta precisa el significado concreto de este principio, es decir, que las Comunidades no pueden suscribir empréstitos para financiar un déficit presupuestario. Se aclara, sin embargo, que las Comunidades podrían recurrir al empréstito a efectos de financiar inversiones inmobiliarias para uso de las instituciones. Tanto los intereses como el reembolso en capital de tales empréstitos se cargarían anualmente al presupuesto. B. Ejecución del presupuesto (Título III de la primera Parte de la propuesta) B. 1. Papel de los agentes La Comisión ha fijado como elemento clave de su reforma interna la mejora y la modernización de la gestión financiera y el desarrollo de una nueva cultura centrada en los resultados obtenidos por la utilización de los fondos comunitarios. En efecto, los sistemas de gestión y control previos de la Comisión se adaptan de un modo deficiente a la naturaleza y a las numerosas operaciones que tiene que tratar. El sistema de gestión, auditoría y control financiero será enteramente reformado, actualizado y adaptado a las normas de las mejores prácticas existentes. Los Ordenadores deben asumir la plena responsabilidad de la calidad, exactitud y eficiencia de su gestión. Suscitar un verdadero sentido de la responsabilidad en materia de buena gestión financiera es definir las tareas a realizar e integrar controles de calidad en el proceso de gestión. Por otra parte, los resultados de gestión deben valorarse en función de los riesgos de las operaciones de que se trate y de manera integrada con relación a los resultados previstos y a los objetivos fijados. El sistema actual de control financiero previo consiste en una comprobación y una aprobación centralizada de las operaciones financieras con relación a normas esencialmente de procedimiento. En consecuencia, da a los Ordenadores una falsa impresión de seguridad, lo que da origen a una cultura de "irresponsabilidad" de los gestores. Lo mismo sucede con el control del recibo liberatorio de los pagos por el Contable, que consiste en verificar que el beneficiario adecuado recibe los importes correctos y que, por consiguiente, la Institución se verá liberada de su deuda. Idénticas consideraciones de responsabilización de los ordenadores justifican la supresión del examen centralizado operado por la Comisión Consultiva de Compras y Contratos -CCAM- (véase apartado C 1). Además, el Reglamento Financiero confiere al mismo tiempo al Interventor la responsabilidad del examen previo de las operaciones individuales (el "visado" ex ante) y la de la evaluación a posteriori de los sistemas ("la auditoría"). Esta doble función podría encubrir un conflicto potencial de intereses y no permite garantizar un equilibrio óptimo entre ambas competencias, ni una especialización máxima de las mismas. Por este motivo, la Comisión ya propuso por un procedimiento rápido la separación de las mismas y la creación de un auditor independiente a quien se encomendaría la función de auditoría de los sistemas de control interno. Las modificaciones propuestas tienen por objeto confiar a los Ordenadores la entera responsabilidad de los controles internos en sus servicios y de las decisiones financieras que adopten en el ejercicio de sus competencias. Por otra parte, se propone nombrar a un auditor interno en cada institución que será responsable del servicio de auditoría interno y de garantizar el buen funcionamiento de los sistemas de control interno. El auditor interno emitirá un dictamen independiente sobre la calidad de los sistemas de gestión y control establecidos por los Ordenadores y los resultados de la gestión en relación con el nivel de riesgo de las operaciones, así como recomendaciones para mejorar la eficiencia de las operaciones y fomentar una utilización adecuada de los recursos en función de los objetivos. El auditor interno ejercerá las funciones de Controlador financiero con arreglo a los Tratados, de conformidad con las disposiciones del Reglamento Financiero. Por último, disponer de medios y procedimientos equitativos y seguros de tratar las infracciones de las normas vigentes es el corolario indispensable de una mayor responsabilidad de los agentes financieros. Por lo que se refiere a la responsabilidad financiera, el Reglamento Financiero actual contiene una serie de normas (artículos 73-76) que definen los casos de responsabilidad de los Ordenadores y Contables, los cuales asumen su responsabilidad disciplinaria y pecuniaria. En cambio, remite al "Estatuto" para los procedimientos y las sanciones. Dado que la reforma se articula principalmente sobre la ampliación del ámbito de competencias de los Ordenadores, sería inoportuno sugerir una responsabilidad de naturaleza particular en el ámbito financiero. Tanto más cuanto que la aplicación de los procedimientos por incurrir en responsabilidad estatutaria se actualizará debidamente y que ello puede desembocar en sanciones con repercusiones financieras significativas para los funcionarios implicados. Por tanto, la norma general sigue siendo que se puede exigir responsabilidad disciplinaria a los agentes por negligencia y responsabilidad pecuniaria, por falta personal grave. Además, el Reglamento Financiero prevé ahora la posibilidad de suspender en sus funciones a cualquier Ordenador, Contable o Administrador de anticipos. Se justifica, no obstante, a título de ejemplo, el mantenimiento de los supuestos de falta de los contables y administradores de anticipos en razón de la naturaleza de sus funciones (por ejemplo, la ejecución de pagos y la gestión de las cuentas bancarias); por el contrario, las correspondientes condiciones y procedimientos de aplicación de esta responsabilidad se definen en el Estatuto. B. 2. Compromiso La definición del concepto de compromiso es una fuente constante de dificultades para la ejecución presupuestaria y la contabilidad. La propuesta aportaría una definición más clara del concepto de compromiso presupuestario (reserva de créditos) y jurídico (obligaciones contraídas con terceros). El compromiso presupuestario es la primera etapa de una operación de gasto. El concepto de compromiso puede utilizarse en dos fases diferentes de esta operación. La primera fase (compromiso global) señala el propósito de efectuar una operación cuyo beneficiario no se conoce aún, o que se refiere conjuntamente a una serie de compromisos individuales, aun cuando se conozca a los beneficiarios. En la segunda fase (compromiso individual), el beneficiario ya ha sido identificado. El compromiso global permite disponer de un instrumento de programación presupuestaria. Así, la Comisión propone que se mantenga este instrumento pero que se fije, de una forma más estricta que en el actual apartado 2 del artículo 36 del Reglamento Financiero, el plazo de conclusión de los compromisos jurídicos individuales. Éstos deberían estar concluidos, como muy tarde, al final del ejercicio siguiente (N+1). Exclusivamente en el ámbito de las acciones exteriores, el período de conclusión de los compromisos jurídicos individuales (salvo los contratos relativos al control y la evaluación) que ejecutan convenios de financiación podría ampliarse hasta el final del ejercicio N+3. Los convenios de financiación se asimilan a compromisos jurídicos individuales y deberán concluirse antes del final del ejercicio siguiente al compromiso presupuestario, de conformidad con el apartado 2 del artículo 71. La propuesta mantiene asimismo la posibilidad de fraccionar los compromisos presupuestarios en tramos, en la medida en que esta técnica aparece contemplada en el fundamento jurídico pertinente, a saber, la reglamentación sectorial aplicable a los Fondos Estructurales y los acuerdos pesqueros. B. 3. Externalización En un afán de buena gestión financiera y con el fin de eliminar las dificultades ligadas a las Oficinas de asistencia técnica y administrativa, en la propuesta de reglamento se definen distintos métodos de ejecución posibles de los créditos comunitarios, tanto en las políticas internas como en las acciones exteriores. -Bien mediante gestión centralizada de la Comisión, directamente a través de sus servicios o indirectamente por medio de la externalización, cuyos límites quedan clarificados. -Bien mediante una gestión compartida con los Estados miembros, en particular en materia agrícola y por lo que se refiere a los Fondos Estructurales, o descentralizada en favor de los Estados beneficiarios de ayudas exteriores. En el sistema comunitario, la externalización tiene las siguientes limitaciones: -Las "prerrogativas" de las Instituciones, lo que significa que les corresponde asumir directamente las competencias inherentes a la potestad pública que les incumben en virtud de los Tratados, en la medida en que implican un amplio margen de valoración que puede traducir opciones políticas. La delegación de estas competencias a organismos externos comprometería el equilibrio de poderes entre Instituciones y las garantías ligadas al mismo. -Determinadas competencias propias de la potestad pública, incluidos los actos de ejecución presupuestaria, podrán delegarse a organismos de Derecho público o que realicen funciones de servicio público bajo la garantía de los Estados miembros, siempre y cuando se respeten los principios fundamentales de legalidad, transparencia y buena gestión financiera. Dentro de esta categoría hay que incluir a las agencias de ejecución, organismos de Derecho comunitario cuyo estatuto habrá que precisar y clarificar en otro reglamento en el marco de la reforma administrativa en curso. A estas nuevas estructuras se les podría encomendar la ejecución total o parcial del ciclo de un programa, sin que la Comisión perdiese el control de su funcionamiento. De este modo, la Comisión podría seguir asumiendo sus competencias frente a las instancias de control presupuestario en cuanto a la utilización correcta de los fondos comunitarios. En este contexto, los organismos exteriores de Derecho privado, con exclusión de los que realizan funciones de servicio público bajo la garantía de los Estados miembros, no deberían intervenir en los actos de ejecución del presupuesto comunitario. Así pues, sólo se les podrán delegar tareas de asistencia técnica y tareas administrativas, preparatorias o accesorias (peritaje técnico o trabajos de carácter repetitivo), con exclusión de aquellas competencias propias de la potestad pública o que entrañen un poder discrecional de valoración. Por último, los organismos exteriores que efectúen misiones para la Comisión deberán actuar con transparencia, lo que supone en particular la introducción de sistemas de adjudicación de contratos públicos transparentes, de control internos eficaces y de rendición de cuentas al margen de las actividades que les sean propias. Estarán sujetos al control de la Comisión y del Tribunal de Cuentas. La Comisión puede reconocer la equivalencia entre los procedimientos de control, de contabilidad y de adjudicación de contratos públicos de los delegados y los de la Comisión. En ese caso, la Comisión puede tener en cuenta la equivalencia cuando proceda a sus propios controles. B. 4. Gestión compartida La extensión progresiva de las competencias de la Comisión, la ampliación de la Unión Europea, la importancia creciente de los presupuestos a gestionar han llevado a la Comisión a establecer métodos de gestión diferenciados, entre los cuales la gestión compartida ocupa un lugar principal [7]. [7] La gestión compartida puede definirse, según la fórmula del Comité de Expertos Independientes en su segundo informe, como "la gestión de los programas comunitarios por la cual la Comisión y los Estados miembros tienen competencias administrativas distintas, aunque interdependientes y fijadas por vía legislativa, competencias que deben ejercer para garantizar la correcta aplicación de las políticas de la Comunidad". La gestión compartida sólo está reconocida de modo imperfecto por el Tratado, que dispone que "la Comisión ejecutará el presupuesto bajo su propia responsabilidad", aunque añada a continuación que "Los Estados miembros cooperarán con la Comisión para garantizar que los créditos autorizados se utilizan de acuerdo con el principio de buena gestión financiera." (artículo 274, antiguo artículo 205). En efecto, sólo la Comisión es responsable de la gestión en la ejecución del presupuesto (artículo 276, antiguo artículo 206). Esta formulación del principio de cooperación de los Estados miembros cubre el ejercicio de la gestión compartida, método de gestión mediante el cual se ejecuta la mayor parte del Presupuesto, en el marco del FEOGA-GARANTÍA (48% del presupuesto) y de los Fondos Estructurales (36% del presupuesto). No obstante, la gestión compartida, aunque es una práctica establecida desde hace mucho tiempo, sólo está amparada por disposiciones de un derecho derivado abundante, de reglamentos sectoriales en los que se definen, en cada sector, las funciones respectivas de la Comisión y de las autoridades nacionales. El Tribunal de Cuentas hizo hincapié en una mayor implicación de los Estados miembros en la mejora de la gestión compartida y el Parlamento Europeo reclamó se concretara la obligación de cooperación de los Estados miembros con la Comisión a lo largo del procedimiento de aprobación de la gestión presupuestaria. El Comité de Expertos Independientes planteó en su segundo informe la cuestión de principio del equilibrio entre las responsabilidades de la Comisión y los medios jurídicos y materiales con que está provista para ejercer sus competencias. La gestión compartida aparece en el Reglamento Financiero actual a través del Título relativo al FEOGA-Garantía. Aparecería asimismo en la propuesta gracias al nuevo Título relativo a los Fondos Estructurales y al Título modificado relativo al control externo y a la aprobación de la gestión presupuestaria. Asimismo, en el Título III de la Primera Parte relativo a la ejecución del Presupuesto, la propuesta consagraría el principio de la revisión de cuentas y el de las correcciones financieras en caso de gestión compartida. La Comisión es plenamente consciente del envite. Puesto que el Tratado le confiere competencias en la ejecución del presupuesto, cualesquiera que sean los métodos de gestión, la Comisión propone una mayor implicación de los Estados miembros en las disposiciones del Reglamento Financiero referentes a la aprobación de la gestión presupuestaria. Sus propuestas se ajustan a las del Tratado, reforzadas a raíz del Tratado de Amsterdam, en el que ya se imponen obligaciones a los Estados miembros en la ejecución del presupuesto, concretamente la lucha contra el fraude (artículo 280) y cooperación con la Comisión a los fines de una buena gestión financiera (artículo 274). La primera medida consiste en recoger en el artículo 48 de la propuesta las disposiciones del artículo 274 del Tratado. Además, en el Título relativo a la aprobación de la gestión presupuestaria, se propone lo siguiente: -Los Estados miembros tendrían en adelante que responder a los comentarios del Informe anual del Tribunal de Cuentas relativo a la gestión compartida; la respuesta de dichos Estados irá dirigida al Tribunal de Cuentas a través de la Comisión, que sigue siendo el único interlocutor del Tribunal en razón de su responsabilidad en la ejecución del presupuesto. -Los Estados miembros cooperarán con la Comisión a lo largo del procedimiento de aprobación de la gestión presupuestaria. -Por último, los Estados miembros informarán a la Comisión de las medidas que hubieren adoptado a raíz de las observaciones que acompañan a la decisión de aprobación de la gestión presupuestaria, de tal modo que la Comisión pueda tenerlas en cuenta en sus informes de seguimiento. B. 5. Formas de pago En varios instrumentos de Derecho financiero se utilizan indiferentemente los conceptos de anticipo y pago a cuenta. Es necesario clarificar estos conceptos, ya que la distinción es esencial en lo que se refiere a la contabilidad (¿se considera el importe pagado un haber de las Comunidades-) y a los intereses producidos (los intereses generados por importes que figuran en el haber de las Comunidades se consignan en el presupuesto). A este respecto, se propone abandonar la dudosa terminología de anticipos y pagos a cuenta y distinguir cuatro tipos de pagos: -Pago de la totalidad del importe adeudado. -Prefinanciación. -Pago intermedio en concepto de reembolso de gastos elegibles. -Y pago del saldo, respaldado por justificantes, que liquida el compromiso presupuestario. En la contabilidad deberán distinguirse estos distintos tipos de pago; los pagos de prefinanciación que se efectúen, al no transferir la propiedad de los fondos al beneficiario, se consignarán en el activo del balance. Los importes no utilizados generarán intereses en favor del presupuesto mientras no se haya librado el pago a los beneficiarios finales, excepto cuando sean las autoridades de los Estados miembros quienes gestionen los pagos. En el transcurso del procedimiento legislativo, la Comisión velará especialmente por que tanto esta tipología como el concepto de justificante sean objeto de un acuerdo por parte del Tribunal de Cuentas. B. 6. Plazos de pago La propuesta incluye una disposición, anunciada en la Comunicación sobre los plazos de pago, según la cual las operaciones de pago deberán efectuarse en un plazo determinado, plazo que se fijará en las Normas de Desarrollo. A la expiración de ese plazo, la Institución deberá abonar intereses de demora. B. 7. Órdenes de ingreso y renuncia a títulos de crédito La propuesta mantiene la posibilidad de que el Ordenador renuncie al cobro de un título de crédito constatado, siempre y cuando se respeten los criterios de buena gestión financiera. En las Normas de Desarrollo deberán precisarse aquellos supuestos en que podrá efectuarse tal renuncia (hallazgo de nuevos elementos, coste del cobro del título de crédito superior al importe del mismo, insolvencia del deudor), haciendo hincapié en que la decisión de renuncia sólo podrá ser adoptada por un Ordenador delegado (que, en la Comisión, es por regla general un Director General), el cual podrá consultar a sus superiores jerárquicos en caso de duda. C. Contratos y subvenciones (Títulos IV y V de la Primera Parte de la propuesta) C. 1. Contratos públicos a) Retos La propuesta se limita voluntariamente a los principios esenciales que presiden estos contratos, los cuales están regulados actualmente en disposiciones dispersas y, a veces, incompletas de varios Títulos del Reglamento Financiero. b) Estructura del Título en que se regula la contratación pública El Título sobre contratación pública define primero su ámbito de aplicación, enunciando a continuación los principios generales y los procedimientos aplicables a todos los contratos públicos (Capítulo 1). El Capítulo 2 trata de las disposiciones particulares aplicables a las Instituciones que actúan por su propia cuenta. El caso particular de los contratos en materia de ayudas exteriores sigue tratándose en lo que se refiere a sus disposiciones derogatorias en el Título relativo a acciones exteriores. c) Contenido del Título sobre contratación pública También en este ámbito, la Comisión ha optado por atenerse a los principios esenciales que todas las Instituciones deben respetar, remitiendo para cuestiones más concretas a las Normas de Desarrollo del Reglamento Financiero. Por otra parte, la Comisión indica que las directivas comunitarias deben aplicarse a los contratos públicos adjudicados por las propias instituciones y que los principios que emanan de estas directivas también deben aplicarse a los que la Comisión adjudica en calidad de mandatario de beneficiarios exteriores de los fondos comunitarios». Debido a su naturaleza jurídica, las Directivas comunitarias sobre contratos públicos no pueden aplicarse directamente, de ahí que sea conveniente transponerlas. La transposición, la cual tiene además la ventaja de simplificar y reagrupar los principios contenidos en varios textos, se efectuará a través de dos instrumentos jurídicos: el propio Reglamento Financiero y las Normas de Desarrollo, las cuales se adoptarán lo antes posible. El conjunto formado por el Reglamento Financiero y sus Normas de Desarrollo constituirá, por tanto, la transposición in extenso de las directivas que, de esta forma, se aplicarán claramente a las instituciones comunitarias como se aplican a los Estados miembros. Por este motivo, el actual documento procura recoger los principios de las Directivas comunitarias de obras [8] [9], de suministro [10] y de servicios [11] que las Instituciones deberán acatar. En el Capítulo 1 se exponen normas que derivan de estas mismas directivas y que se aplican a todos los contratos financiados, total o parcialmente, por el presupuesto comunitario. En función de las especificidades y las necesidades consustanciales a las Instituciones comunitarias, estas normas pueden ir más allá de lo previsto en las Directivas. [8] Directiva 93/37/CEE del Consejo, de 14.6.1992, por la que se coordinan los procedimientos de adjudicación de contratos públicos de obras. [9] Estas tres Directivas anteriores fueron modificadas por la Directiva 97/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13.10.1997, por la que se coordinan los procedimientos de adjudicación de contratos públicos de servicios, de los contratos públicos de suministro y de los contratos públicos de obras, respectivamente. [10] Directiva 93/36/CEE del Consejo, de 14.6.1993, por la que se coordinan los procedimientos de adjudicación de contratos públicos de suministros. [11] Directiva 92/50/CEE del Consejo, de 18.6.1992, por la que se coordinan los procedimientos de adjudicación de contratos públicos de obras. Por otra parte, para responder a las críticas referentes a la ausencia de definiciones y la incertidumbre sobre el sentido de algunos términos, se han introducido algunas definiciones, en particular, sobre el concepto de "contratos" (primer artículo del nuevo Título) y los distintos procedimientos de adjudicación. En las Normas de Desarrollo del Reglamento Financiero se incluirán otras definiciones complementarias. En el contexto general de responsabilización de los Ordenadores y de supresión de los mecanismos de validación previa de sus actos de ejecución presupuestaria, la Comisión propone asimismo suprimir la Comisión Consultiva de Compras y Contratos (CCCC). Sería deseable que las Instituciones establecieran dentro de sus servicios una ventanilla de información que pudiera servir a los ordenadores de apoyo técnico para la celebración de los contratos. Por último, para lograr una gestión financiera austera y saneada es preciso intensificar la lucha contra las prácticas que tengan por objeto o por efecto desviar fondos comunitarios. Uno de los aspectos de la prevención de las irregularidades y de la lucha contra el fraude y la corrupción consiste en establecer en el Reglamento Financiero una disposición por la que se excluya de la adjudicación de contratos a los candidatos o licitadores a quienes se declare culpables de fraude o de corrupción. Este tipo de disposición ya figura, como cláusula deontológica, en el manual de procedimientos relativo a la "Simplificación de los sistemas de gestión de los contratos celebrados en el marco de los programas de cooperación exterior". Siguiendo la misma línea de conducta, la misma medida se adopta en caso de conflicto de intereses. C. 2. Subvenciones a) Retos Las subvenciones se han ido convirtiendo poco a poco en un importante instrumento de intervención comunitaria, tanto dentro como fuera del territorio de la Unión. El Reglamento Financiero actual no contiene disposiciones específicas relativas a la concesión de subvenciones. Éstas, por lo tanto, se han ido desarrollando sin el apoyo de un marco normativo preciso. En 1998 la Comisión, consciente de esta laguna, elaboró un Vademécum [12] para sus servicios. Era indispensable establecer en el Reglamento Financiero un marco general por el que se rigiera la concesión y el control de las subvenciones. La refundición proporciona la ocasión de paliar esta deficiencia mediante la creación de un Título específico relativo a las subvenciones. [12] Vademécum sobre gestión de las subvenciones, de 14 de julio de 1998. b) Contenido del Título «Subvenciones» Este Título tiene por objeto, en primer lugar, establecer de manera clara la distinción entre contratos y subvenciones y, a continuación, establecer el marco de concesión, pago y aplicación de la utilización de las subvenciones en condiciones de transparencia. Para responder a tales necesidades, el Título se estructura en torno a los temas siguientes: -Definición del concepto de subvención como contribución directa de las Comunidades a una acción o en favor de un organismo que fomente una política de la Unión o un objetivo de interés general europeo, incluidas organizaciones internacionales. En esta definición se incluyen las contribuciones financieras, pero se excluyen los gastos de personal de las Instituciones comunitarias, los préstamos y las participaciones, así como los contratos. -Afirmación de los principios de transparencia e igualdad de trato, mediante programación y publicación de las subvenciones concedidas, así como el carácter colectivo y la motivación de las decisiones de concesión. -Afirmación de los principios de no acumulación, de no retroactividad y de cofinanciación. -Imposición de los mismos criterios de exclusión que a los contratos, es decir, en particular en caso de fraude o conflicto de intereses. -Por último, además del control que ejerza el Tribunal de Cuentas sobre los perceptores de subvenciones, instauración de una evaluación de los programas por cada Institución. Las condiciones detalladas de cumplimiento de estos principios y normas figurarán en las Normas de Desarrollo. Además, se prevén excepciones en los procedimientos en relación con el principio de programación anual y de licitación cuando la urgencia, la naturaleza de la acción o las características del beneficiario impidan respetarlos. Especial validez tiene lo anterior en el sector de la ayuda humanitaria. D. Contabilidad y rendición de cuentas (Título VI de la Primera Parte de la propuesta) Con motivo de la refundición del Reglamento Financiero, la Comisión está interesada en mejorar las normas contables aplicables al Presupuesto General de las Comunidades. En este contexto, la Comisión desea reforzar la transparencia de los datos económicos y financieros que las Comunidades facilitan tanto a las instancias de control como al público en general, de modo que pueda disponerse de manera clara y comprensible de toda la información que se facilite sobre la utilización de los fondos públicos y la situación patrimonial de las Instituciones. Para lograr este objetivo es necesario que la información contable subyacente a los estados financieros se elabore aplicando métodos contables internacionalmente reconocidos, que todas las instancias encargadas de administrar la contabilidad utilicen los mismos métodos y que la composición y estructura de los estados financieros sea la más idónea en función de los destinatarios. La preocupación de armonización está garantizada por el papel atribuido al Contable de la Comisión, que es el encargado de dictar las normas contables (métodos contables y de consolidación) aplicables a la contabilidad de todas las Instituciones. Además, todas las normas contables aplicables por las Comunidades deben basarse en los principios contables internacionalmente aceptados para el sector público, extremo que formalmente queda recogido en la propuesta del siguiente modo: -Continuidad de las actividades, lo que requiere que las cuentas se presenten con una perspectiva de permanencia, con información sobre las actividades de ejercicios anteriores y datos comparativos con el ejercicio anterior en el balance. -Principio de prudencia, que exige no sobrestimar el activo y no subestimar el pasivo. -Principio de permanencia de los métodos contables, de modo que se apliquen las mismas normas cualquiera que sea el ámbito y no se modifiquen de un ejercicio a otro, debiendo ponerse en conocimiento del lector de los estados financieros todo cambio de normativa, al objeto de que pueda descubrir y comprender las modificaciones que se hayan efectuado. -Por último, el principio según el cual la información presentada debe ser honesta, exhaustiva, pertinente y comprensible para proporcionar al lector una imagen fidedigna del patrimonio, de la situación financiera y del resultado del ejercicio. También se establecen los principios de no-compensación, de independencia de los ejercicios y de la primacía de la realidad sobre la apariencia. En cuanto a los métodos contables, la propuesta establece claramente que las técnicas variarán en función de la información que deba proporcionarse. En cambio, la contabilidad general, en la que se registran las operaciones a efectos de establecer el balance de las Comunidades, es una contabilidad patrimonial. Finalmente, por cuanto toca a la información facilitada y a sus destinatarios, la propuesta establece fórmulas claras para determinar tanto la composición de los estados financieros, como el procedimiento de rendición de los mismos. Así pues, los estados financieros están compuestos por la cuenta de gestión, el balance financiero y los anexos, cada uno de ellos con objetivos bien definidos: la cuenta de gestión describe la ejecución del presupuesto; el balance financiero presenta la situación patrimonial de las Comunidades (en la medida de lo posible, según el modelo establecido por la IV Directiva del Consejo); en los anexos se presenta toda la información necesaria para una mejor comprensión de los datos presentados en el balance. Por lo que se refiere al procedimiento de rendición de los estados financieros, la propuesta confirma la competencia del Contable de cada Institución para establecer sus respectivos estados financieros y remitirlos al Contable de la Comisión para que éste pueda consolidarlos. Son estos estados consolidados los que serán examinados por el Tribunal de Cuentas y la autoridad que aprueba la gestión presupuestaria y los que serán publicados, tras las correcciones efectuadas en su caso a la vista de las observaciones del Tribunal de Cuentas, en el Diario Oficial después del 30 de noviembre conjuntamente con la Declaración de fiabilidad y el Informe del Tribunal de Cuentas. E. Acciones exteriores (Título IV de la Segunda Parte de la propuesta) La propuesta simplifica el Título que trata de las acciones exteriores limitándolo a los principios derogatorios del derecho común de la gestión comunitaria. Lo actualiza a la vista de los últimos reglamentos del Consejo tendentes a descentralizar la gestión de las ayudas, con el fin de que los países candidatos estén mejor preparados y tengan mayor responsabilidad, en particular en lo que se refiere a la adhesión. La redacción clarifica, pues, los distintos métodos de gestión de las acciones exteriores, mientras que el Reglamento Financiero en vigor sólo trata de la gestión centralizada por la Comisión, completada en su caso con un dispositivo de delegación a los Estados beneficiarios, previa aprobación de las acciones. En la propuesta se especifican los distintos tipos de control aplicables, anterior o posterior, a la gestión de las acciones delegadas en los terceros países receptores de las ayudas o en organizaciones internacionales. En todos los casos de delegación (véase artículo 53 de la propuesta), los acuerdos firmados con la Comisión podrán contemplar la aplicabilidad tanto de los procedimientos de otorgamiento de contratos como de las normas de control interno y de auditoría de los organismos cosignatarios a la utilización de los fondos comunitarios, siempre que se respeten las normas mínimas convenidas con la Comisión. En la propuesta se autoriza la descentralización total o parcial de la gestión de las ayudas exteriores en favor de los Estados beneficiarios, a condición de que éstos aporten la prueba ante la Comisión de que cumplen un mínimo de normas de buena gestión (existencia de procedimientos transparentes de adjudicación de contratos públicos, de un sistema de control interno eficaz y de rendición de cuentas, de controles externos, todo ello bajo la responsabilidad del Estado beneficiario). Los contratos adjudicados, bien directamente por los Estados beneficiarios o por cualquier organismo mandatado por los mismos, bien por la Comisión en nombre y por cuenta de dichos Estados, deben ajustarse a los principios generales y procedimientos previstos para los contratos comunitarios, a reserva de normas particulares, especialmente en materia de admisibilidad de los licitadores y de los límites máximos, que figurarán en las Normas de Desarrollo del Reglamento Financiero. Dado que los convenios de financiación deben ir precedidos por un compromiso presupuestario global que implica una reserva de créditos, no hay inconveniente en que las licitaciones incluyan una cláusula suspensiva relativa a la disponibilidad de los créditos. F. Otras cuestiones F. 1. Aprobación de la gestión (Capítulo 2 del Título VII de la Primera Parte) La propuesta tiene en cuenta el acuerdo marco sobre las relaciones entre el Parlamento Europeo y la Comisión. F. 2. Sección de Garantía del FEOGA (Título I de la Segunda Parte) El Título I de la Segunda Parte reagrupa las disposiciones particulares aplicables a los créditos disociados del "Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, Sección de Garantía " (Título VIII del Reglamento Financiero actual). Este régimen especial consiste en lo siguiente: -El importe de los créditos de compromiso es idéntico al de los créditos de pago, con prórroga automática al ejercicio siguiente de los créditos de pago no utilizados, a efectos de financiar compromisos anteriores. -Los gastos son prefinanciados por los Estados miembros y reembolsados por la Comisión. -El calendario de gestión preserva un período complementario y la posibilidad de transferencias de créditos hasta el 31 de enero del ejercicio siguiente. No obstante, la gestión de los créditos destinados a desarrollo rural estará sujeta al Derecho común de la gestión, una vez que lleguen a su término las Perspectivas Financieras actualmente vigentes, es decir, el 1 de enero de 2007. Se adaptan, además, las referencias a la normativa sectorial pertinente. F. 3. Fondos Estructurales (Título II de la Segunda Parte) Las normativas sectoriales sobre medidas estructurales y de cohesión contienen disposiciones financieras que introducen normas específicas respecto del régimen general establecido por el Reglamento Financiero. Estas normas específicas son de aplicación a los compromisos (por tramos anuales), al régimen de pagos, a la devolución de anticipos, a las liberaciones y reconstituciones de créditos y al régimen de transferencias. El Reglamento Financiero debe tener en cuenta estas especificidades. De ahí que en la Segunda Parte de la propuesta se inserte un nuevo Título denominado "Fondos Estructurales", con la finalidad de articular mejor la normativa sectorial y el Reglamento Financiero. Las normativas sectoriales deben ser coherentes con el Reglamento Financiero. La Comisión velará por garantizar esta coherencia en la fase de propuesta de las disposiciones sectoriales. F. 4. Investigación (Título III de la Segunda Parte) El Título III de la Segunda Parte, dedicado a las disposiciones particulares aplicables a los créditos de "investigación y desarrollo tecnológico" (Título VII del Reglamento Financiero actual) se ha simplificado considerablemente debido a la generalización de la presentación del presupuesto por actividades. Se mantiene la flexibilidad del 15% autorizada por el Reglamento Financiero actual para las transferencias de créditos operativas del CCI (artículo 95 del RF). Las normas de adjudicación de contratos contempladas en el Título IV de la Primera Parte no serán aplicables al CCI en sus actividades por cuenta de terceros. Dicha Decisión del Consejo por la que se adopta el programa-marco de investigación rige, además, las normas aplicables a los procedimientos de contratación de los expertos retribuidos con cargo a los créditos de investigación. No se mantienen en la propuesta las disposiciones del actual apartado 4 del artículo 92 que asimilan determinados créditos del CCI a ingresos procedentes de prestaciones por cuenta de terceros. Sin embargo, la propuesta no entrará en vigor antes de que expire el 5º Programa-marco, que podrá ejecutarse, por tanto, sobre la base del Reglamento Financiero actual, incluido el artículo 92 antes citado. F. 5. OLAF (Título VI de la Segunda Parte) La creación de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF), por Decisión de la Comisión [13] 28.04.1999 y Reglamento del Consejo [14] de 25.05.1999 y los Reglamentos (CE) nº 1073/99 del Parlamento Europeo y del Consejo [15], y Euratom nº 1074/99 del Consejo [16], introduce ciertas especificidades en la elaboración del presupuesto: los créditos de la OLAF se recogen en el presupuesto en un Anexo de la Sección correspondiente a la Comisión, - así como en la ejecución de los créditos puestos a su disposición para garantizar la autonomía de la Oficina. Tales especificidades deben reflejarse en el Reglamento Financiero. [13] Decisión de la Comisión 352/1999 de 28.4.1999 (DO L 136, de 31.5.1999, p. 20). [14] Reglamento (CE) n° 1074/1999 del Consejo, de 25.5.1999 (DO L 136, de 31.5.1999, p. 8). [15] DO L 136, de 31.5.1999, p. 1. [16] DO L 136, de 31.5.1999, p. 8. A tal efecto, se propone insertar un nuevo Título en el que se recogería la estructura de acomodo presupuestaria de los créditos de la OLAF (línea presupuestaria detallada en un Anexo, plantilla de personal), las especificidades en la ejecución presupuestaria (delegación de competencias de ejecución al Director de la Oficina, régimen de transferencias) y la rendición de cuentas de la OLAF. F. 6. Créditos administrativos (Título VII de la Segunda Parte) La propuesta incluye un nuevo Título, en el que se recogen las disposiciones específicas aplicables a los créditos administrativos: los compromisos adquiridos para los gastos corrientes de gestión (actual apartado 2 del artículo 8), los pagos anticipados de aquellos gastos que, como los alquileres, deben librarse por anticipado (actual apartado 3 del artículo 8), la igualdad entre créditos de compromiso y créditos de pago, y la imputación al presupuesto del ejercicio en curso de los gastos de funcionamiento contraídos por un período superior a la duración del ejercicio (actual apartado 3 del artículo 1). F. 7. Títulos suprimidos Se suprimiría el actual Título IX bis del Reglamento Financiero relativo a las disposiciones aplicables en caso de sanción impuesta a los Estados miembros en situación de déficit excesivo, dado que este tipo de sanción está prevista ya en el artículo 17 del Reglamento Financiero en relación con los ingresos afectados. El actual Título X del Reglamento Financiero relativo a las "Disposiciones particulares aplicables a la gestión de los créditos relativos al personal de las oficinas y antenas implantadas en las Comunidades y de las delegaciones fuera de la Comunidad, así como al correspondiente funcionamiento administrativo" sólo contiene un mero reenvío a las Normas de Desarrollo para la adjudicación de contratos, teneduría de inventarios, contabilidad y administración de anticipos. Este reenvío es superfluo, ya que las disposiciones que tratan estos diferentes temas en el Reglamento Financiero ya remiten a las Normas de Desarrollo. Se suprimiría, pues, este Título. Se suprimiría igualmente la actual Segunda Parte del Reglamento Financiero "Disposiciones aplicables a las operaciones de empréstito y préstamo de las Comunidades Europeas". Los artículos 134 y 135 se integran en el Título V "Contabilidad" de la Primera Parte y el artículo 137 se añade a las disposiciones relativas a las competencias del Tribunal de Cuentas, en el Título VIII "Control externo y aprobación de la gestión presupuestaria", también de la Primera Parte. En el contexto de las nuevas disposiciones en materia de control interno, se suprime el artículo 136, relativo al control interno efectuado por el Interventor sobre las citadas operaciones de empréstitos y préstamos. F. 8. Tercera Parte La tercera parte ("Disposiciones transitorias y finales") consta en primer lugar de dos disposiciones transitorias. La primera disposición transitoria se refiere a la reserva monetaria, cuya supresión se anuncia en la propuesta de Reglamento sobre disciplina presupuestaria, en vías de adopción. La segunda disposición transitoria somete los créditos para desarrollo rural al título específico del FEOGA-Garantía, como ya ocurre en las actuales Perspectivas Financieras (2000-2006), pero sin prejuzgar el régimen que les será aplicable a partir del 31 de diciembre de 2006. Las disposiciones finales recogen los actuales artículos 138-143 con dos adaptaciones. La primera adaptación viene justificada por el carácter de refundición de la propuesta, lo que entraña la derogación del Reglamento Financiero de 21 de diciembre de 1977. La segunda adaptación desarrolla la referencia al procedimiento de concertación contemplado en el actual artículo 140. Las disposiciones de la Declaración común del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión, de 4 de marzo de 1975, sobre instauración de un procedimiento de concertación quedan de este modo recogidas en el artículo 174. La Comisión recuerda, a este respecto, que en su dictamen en relación con la Conferencia Intergubernamental sugirió que en lo sucesivo el Reglamento Financiero sea adoptado por el procedimiento de codecisión. Propuesta de REGLAMENTO (CE, CECA, Euratom) DEL CONSEJO relativo al Reglamento Financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 279, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y, en particular, su artículo 78 nono, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 183, Vista la propuesta de la Comisión [17], [17] DO C Visto el dictamen del Parlamento Europeo [18], [18] DO C Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas [19], [19] DO C Considerando lo siguiente: (1) Dado que el contexto en el que se adoptó el Reglamento Financiero, de 21 de diciembre de 1977, aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas [20] ha evolucionado enormemente, en especial tras las sucesivas ampliaciones, el ajuste del presupuesto a las perspectivas financieras y las modificaciones institucionales, dicho Reglamento Financiero ha experimentado varias modificaciones sustanciales. Con ocasión de introducir nuevas modificaciones necesarias para tener en cuenta, en particular, exigencias de simplificación legislativa y administrativa, así como un mayor rigor en la gestión de las finanzas comunitarias, conviene, en aras de la claridad, proceder a la refundición del Reglamento Financiero, de 21 de diciembre de 1977. [20] DO L 356, de 31.12.1977, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE, CECA, Euratom) n° 2673/1999 (DO L 326, de 18.12.1999, p. 1). (2) El presente Reglamento Financiero debe limitarse a enunciar los principios esenciales y normas básicas que regulan el conjunto de materias presupuestarias contempladas en el Tratado y debe remitir para disposiciones concretas a las disposiciones de aplicación que fije un Reglamento, (en lo sucesivo, "normas de desarrollo"), a efectos de garantizar una mayor jerarquía de normas y de mejorar la legibilidad del Reglamento Financiero. (3) En cuanto a principios presupuestarios, el establecimiento y ejecución del presupuesto deben atenerse a los cuatro principios fundamentales del Derecho presupuestario (unidad, universalidad, especialidad y anualidad), así como a los principios de buena gestión financiera, equilibrio presupuestario, unidad de cuentas y transparencia. (4) El presente Reglamento Financiero debe reafirmar tales principios y restringir las excepciones a los casos estrictamente necesarios, regulándolas rigurosamente. (5) Respecto del principio de unidad, el presente Reglamento Financiero debe mencionar que se aplica asimismo a los gastos correspondientes a la Política Exterior y de Seguridad Común y a la cooperación en materia de Justicia y Asuntos de Interior, cuando dichos gastos sean asumidos por el Presupuesto. La plantilla de personal de los organismos comunitarios debe ser aprobada por la Autoridad Presupuestaria en el marco del procedimiento presupuestario, habida cuenta de la incidencia, real o potencial, de la misma en los efectivos de la función pública europea y en el Presupuesto General mediante la subvención, pagada o prevista por estos organismos, o las pensiones que habrán de pagarse a su personal. (6) Respecto del principio de universalidad, es conveniente suprimir las posibilidades de devolución de anticipos y de reutilización de créditos, que deben ser parcialmente sustituidos por ingresos afectados. Las normas específicas aplicables a los Fondos Estructurales no se ven afectadas por estas modificaciones. (7) Respecto del principio de especialidad, es indispensable que la Comisión goce de cierta flexibilidad de gestión en las transferencias de créditos de personal y funcionamiento entre títulos que tratan políticas diferentes, así como entre capítulos de gastos de operaciones. El presente Reglamento Financiero debe permitir, en efecto, una presentación integrada de la asignación de recursos financieros y administrativos según su afectación. Es conveniente asimismo armonizar los procedimientos de transferencia de créditos administrativos entre todas las demás instituciones para garantizar que las transferencias entre títulos sean competencia de la Autoridad Presupuestaria y las transferencias dentro de los títulos sean competencia de cada Institución. La constitución de reservas por parte de la Autoridad Presupuestaria debe quedar restringida a dos supuestos: la ausencia de base jurídica y la incertidumbre sobre la suficiencia o necesidad de los créditos. (8) Respecto del principio de anualidad, es conveniente generalizar los créditos disociados, manteniendo al mismo tiempo el régimen técnico actualmente aplicable a los créditos del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (FEOGA). Ante la simplificación derivada de la supresión de los créditos no disociados, debe corresponder a cada Institución respectiva aprobar las prórrogas de créditos de compromiso y de pago. Los períodos complementarios deben limitarse únicamente a los casos absolutamente necesarios, es decir, a los pagos del FEOGA. (9) Respecto del principio de transparencia, se pretende garantizar una mejor información sobre la ejecución del presupuesto y la contabilidad. Se trata también de fijar un plazo riguroso para la publicación del presupuesto. Además, los gastos e ingresos negativos deben suprimirse; los primeros serán considerados en adelante ingresos afectados. (10) Finalmente, el principio de buena gestión financiera se define por referencia a los principios de economía, eficiencia y eficacia y se garantiza su cumplimiento mediante indicadores mensurables que puedan valorar los resultados obtenidos. La evaluación debe efectuarse a lo largo de todo el ciclo de un programa. (11) En lo que atañe a la elaboración y presentación del presupuesto, es conveniente armonizar y simplificar los procedimientos presupuestarios suprimiendo la distinción, sin incidencia en la práctica, entre presupuestos suplementarios y rectificativos. (12) La Sección del presupuesto correspondiente a la Comisión debe permitir una presentación de los créditos y recursos según su afectación ("Presupuestación por Actividades"), con el fin de reforzar la transparencia de la gestión presupuestaria respecto de los objetivos de buena gestión financiera, y más concretamente de eficiencia y eficacia. (13) La Comisión debe gozar de cierta flexibilidad en la gestión del personal respecto de las autorizaciones presupuestarias, sobre todo en el marco de la nueva orientación hacia una gestión centrada en los resultados y no en los medios. Dicha flexibilidad estará sujeta a una doble restricción: el límite de los créditos presupuestarios y el límite del total de puestos concedidos; además, se excluyen los grados A1 y A2. (14) En cuanto a la ejecución del presupuesto, conviene determinar claramente los distintos métodos de ejecución del presupuesto, bien de manera centralizada por la Comisión, bien de manera compartida con los Estados miembros o bien descentralizada respecto de terceros países beneficiarios de ayudas exteriores. La gestión centralizada debe poder efectuarse directamente por los servicios de la Comisión o ser delegada a organismos de Derecho público nacional, internacional o comunitario, en particular las agencias de ejecución creadas por las Comunidades. Estas últimas deben poder ejecutar total o parcialmente de un programa bajo la responsabilidad y control de la Comisión. (15) La responsabilidad de la Comisión en cuanto a la ejecución del presupuesto le prohibe delegar aquellas competencias propias de la potestad pública que entrañen un poder discrecional de apreciación. El presente Reglamento Financiero debe reiterar este principio y determinar el ámbito de las competencias que pueden delegarse. Conviene precisar, por otro lado, que los organismos de Derecho privado, con exclusión de los que realizan funciones de servicio público bajo la garantía de los Estados miembros, no deben poder realizar ningún acto de ejecución del presupuesto, sino que únicamente pueden prestar servicios de peritaje técnico o administrativo o realizar tareas preparatorias o accesorias. (16) El cumplimiento de los principios de transparencia y de buena gestión financiera implica que los organismos de Derecho público o encargados de realizar una misión de servicio público bajo la garantía del Estado en los que se deleguen competencias de ejecución por cuenta de la Comisión deben disponer de procedimientos de adjudicación de contratos transparentes, de controles internos eficaces, de un sistema de rendición de cuentas distinto del resto de sus actividades y de una auditoría externa. (17) Por lo que se refiere al papel de los distintos agentes, la responsabilización de los Ordenadores debe reforzarse suprimiendo los controles previos centralizados, en particular, el visado previo del Interventor sobre las operaciones de ingresos y gastos y la comprobación del recibo liberatorio por el Contable. Como contrapartida, debe desarrollarse la función de auditoría interna de los sistemas de gestión y de control interno establecidos por los Ordenadores. El Auditor interno debe ser el Interventor en el sentido definido en los Tratados. (18) La responsabilidad de los Ordenadores, los Contables y los Administradores de anticipos no es diferente de la que tienen los demás funcionarios y agentes, y debe regularse en el marco del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y del régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades (en lo sucesivo "el Estatuto") a través de la aplicación de sanciones disciplinarias y pecuniarias ya existentes. Deben mantenerse, en cambio, algunas disposiciones específicas que identifican los casos concretos de falta de los contables y administradores de anticipos en razón de la naturaleza de sus funciones. Ya no dispondrán ni de indemnización especial ni de seguro de riesgos. Por otra parte, cabe referirse en el Reglamento Financiero a las disposiciones vigentes relativas a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, y relativas a la lucha contra la corrupción en que están involucrados funcionarios de las Comunidades Europeas o de Estados miembros. (19) Conviene definir los conceptos de compromiso presupuestario y compromiso jurídico del gasto y sus condiciones de aplicación. Con el fin de limitar temporalmente la posible incidencia presupuestaria de las decisiones de la Comisión y limitar el volumen de compromisos inactivos, es importante limitar el plazo en que podrá asumirse compromisos jurídicos individuales con cargo a compromisos presupuestarios globales. (20) El presente Reglamento Financiero ha de definir la tipología de los pagos que pueden realizar los Ordenadores. (21) El presente Reglamento Financiero debe precisar que las operaciones de liquidación, ordenación de pagos y libramiento de pago deben realizarse en un plazo que se fijará en las Normas de Desarrollo; si se rebasa dicho plazo, los acreedores tendrán derecho a exigir intereses de demora a cargo del presupuesto. (22) Por lo que se refiere a la contratación pública las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos públicos de suministro, de servicios y de obras deben aplicarse a los contratos públicos adjudicados por las Instituciones por su propia cuenta; sus principios deben regular también las normas aplicables a todos los contratos adjudicados por cuenta de un tercero. (23) Con el fin de prevenir las irregularidades, luchar contra el fraude y la corrupción y fomentar una gestión saneada y eficaz, deben excluirse de la adjudicación de contratos a aquellos candidatos o licitadores a quienes se declare culpables de tales actos o se hallen en una situación de conflicto de intereses. (24) Conviene, además, con un deseo de transparencia, prever una información apropiada de los candidatos y licitadores en cuanto a la adjudicación de los contratos. (25) Por último, en lo que respecta a la responsabilización de los Ordenadores, conviene suprimir la Comisión Consultiva de Compras y Contratos. (26) Por lo que se refiere a las subvenciones, procede regular la concesión y el seguimiento de las subvenciones comunitarias mediante disposiciones específicas que apliquen los principios de base jurídica, de transparencia, de programación, de cofinanciación, de valoración colectiva y de control. (27) A efectos de evitar una acumulación de subvenciones, éstas no deben poder concederse para financiar dos veces una misma acción ni para financiar acciones ya realizadas antes de la solicitud de subvenciones. (28) De manera similar a las normas de concesión de contratos públicos, deben establecerse causas de exclusión del beneficio de las subvenciones, al objeto de facilitar la lucha contra el fraude y la corrupción. (29) A efectos de precisar los derechos y obligaciones de la Institución y del beneficiario de una subvención, la concesión de ésta deberá formalizarse en un acuerdo por escrito. (30) Cuando se conceda una subvención, el Ordenador de pagos debe controlar el uso que se hace de la misma, así como efectuar una evaluación global de los resultados obtenidos en cada programa. (31) Por lo que se refiere a la contabilidad y a la rendición de cuentas es procedente precisar que la contabilidad se compone de una contabilidad general y de una contabilidad presupuestaria, así como destacar que la contabilidad general es una contabilidad patrimonial, mientras que la contabilidad presupuestaria se utiliza para elaborar la cuenta de gestión y los informes sobre la ejecución del presupuesto. (32) Conviene definir en el Reglamento Financiero los principios de base en que se fundamenta la contabilidad general y se presentan los estados financieros, y ello por referencia a los principios contables internacionalmente aceptados y a las directivas del Consejo relativas a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad, en la medida en que tales principios sean pertinentes en el contexto del servicio público. (33) Es necesario adaptar las disposiciones sobre suministro de información relativa a la ejecución del presupuesto, a efectos de extender tal información a la utilización de los créditos prorrogados, de los créditos reconstituidos y de los créditos reutilizados, y a los fines de organizar mejor el suministro de datos mensuales y del informe sobre la ejecución, que se presentará tres veces al año a la Autoridad Presupuestaria. (34) Conviene armonizar los métodos contables utilizados por las Instituciones y reconocer, a este respecto, un derecho de iniciativa al Contable de la Comisión. (35) Conviene precisar que la utilización de sistemas informáticos de gestión financiera no puede atentar contra el derecho que tiene el Tribunal de Cuentas de acceder a los justificantes. (36) Deben suprimirse los conceptos, poco precisos, de anticipo y pago a cuenta; los pagos deben poder hacerse en forma de financiación, de pago intermedio y de pago del saldo final, en aquellos casos en que la totalidad del importe adeudado no se pague de una sola vez; es conveniente también establecer que los intereses producidos por las prefinanciaciones constituyan ingresos presupuestarios. (37) En cuanto a control externo y aprobación de la gestión presupuestaria aunque la Comisión tiene competencia plena en la ejecución del presupuesto, la importancia de la gestión compartida con los Estados miembros o descentralizada hacia los terceros países exige una plena cooperación de los mismos en el procedimiento de control del Tribunal de Cuentas y en el procedimiento de aprobación de la gestión presupuestaria por parte de la Autoridad Presupuestaria. (38) Con el fin de mejorar el funcionamiento interinstitucional, conviene que la Comisión presente al Parlamento Europeo, a petición de éste, toda la información relativa al ejercicio en cuestión necesaria para el buen desarrollo del procedimiento de aprobación de la gestión presupuestaria, ateniéndose a los derechos fundamentales de la persona, a la protección del secreto de los negocios, de la normativa relativa a los procedimientos judiciales y disciplinarios y de los intereses de la Unión. (39) Ciertas políticas comunitarias deben ser objeto de disposiciones específicas para garantizar la coherencia del presente Reglamento Financiero con las normativas sectoriales. (40) Por lo que se refiere al FEOGA, deben mantenerse las particularidades de gestión relativas a la igualdad entre créditos de compromiso y de pago y al régimen de prórroga de créditos, con excepción de los créditos destinados a desarrollo rural a partir del 1 de enero de 2007. (41) A efectos de garantizar el mantenimiento global de los créditos disponibles, los ingresos afectados procedentes de la Sección de Garantía del FEOGA deben afectarse globalmente. (42) Es necesario prever la posibilidad de compromisos anticipados a partir del 15 de noviembre anterior al ejercicio de que se trate. (43) Por lo que se refiere a los Fondos Estructurales, es conveniente mantener la devolución de anticipos y la reconstitución de créditos en las condiciones previstas por la Declaración de la Comisión aneja al Reglamento (CE) n° 1260/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, por el que se establecen disposiciones generales sobre los Fondos Estructurales. (44) Por lo que se refiere a la investigación, es oportuno armonizar la presentación del presupuesto con las disposiciones relativas a la Presupuestación por Actividades. (45) Por lo que se refiere a las acciones exteriores es conveniente autorizar la descentralización de la gestión de las ayudas exteriores, a condición de que la Comisión disponga de garantías de buena gestión financiera, y de que el Estado beneficiario asuma la responsabilidad ante la Comisión de los fondos librados. (46) Los convenios de financiación o contratos firmados con el Estado beneficiario o un organismo de Derecho público nacional, comunitario o internacional, o con personas físicas o jurídicas de Derecho privado, deben atenerse a los principios generales de adjudicación de contratos que figuran en el Título IV de la Primera Parte y en el Título IV de la Segunda Parte del presente Reglamento Financiero en cuanto a las acciones exteriores. (47) Por lo que se refiere a la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF), es conveniente reagrupar en un título especial las disposiciones específicas de gestión de este organismo, en particular en lo referente a la información facilitada en Anexo al presupuesto y a la definición de las facultades delegadas al director de la misma. (48) Por lo que se refiere a los créditos administrativos, es conveniente asimismo reagrupar en un título específico las disposiciones que les son específicamente aplicables. (49) Con carácter transitorio es conveniente mantener la reserva monetaria especial del FEOGA hasta la entrada en vigor del reglamento sobre disciplina presupuestaria y por lo que se refiere a la realización de los programas de desarrollo rural y medidas complementarias, prever que las disposiciones particulares sobre el régimen de créditos de la Sección de Garantía del FEOGA sólo serán aplicables hasta el final de la programación en curso. HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: PRIMERA PARTE DISPOSICIONES COMUNES TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1 El presente Reglamento Financiero establece las normas de elaboración del Presupuesto General de las Comunidades Europeas, en lo sucesivo denominado "Presupuesto", y de ejecución de los ingresos y gastos consignados en el mismo. Contiene también las normas sobre teneduría de la contabilidad, contratación pública y concesión de subvenciones por las Comunidades. Igualmente, en el mismo se establecen las normas por las que se han de regir los Ordenadores, los Contables y los Auditores internos, así como las normas de control de la responsabilidad de los mismos. También se establecen criterios de control externo y del procedimiento de aprobación de la gestión presupuestaria. A efectos de aplicación del presente Reglamento, el Comité Económico y Social, el Comité de las Regiones y el Defensor del Pueblo se asimilan a las Instituciones de las Comunidades Artículo 2 De acuerdo con las condiciones que se definen en el presente Reglamento, el Presupuesto debe atenerse, en su elaboración y ejecución, a los principios de unidad, anualidad, equilibrio, unidad de cuenta, universalidad, especialidad, buena gestión financiera y transparencia. CAPÍTULO 1 Principio de unidad Artículo 3 1. El Presupuesto es el acto que prevé y autoriza, cada año, los ingresos y gastos de las Comunidades. 2. Los gastos e ingresos de las Comunidades comprenden: a) Los gastos e ingresos de las Comunidades Europeas, incluidos los gastos administrativos de la Política Exterior y de Seguridad Común y los de la cooperación en materia de Justicia y Asuntos de Interior, así como los respectivos gastos de operaciones cuando éstos corran a cargo del Presupuesto. b) Los gastos administrativos de las Comunidades Europeas del Carbón y del Acero, y los ingresos correspondientes. c) Los gastos e ingresos de las Comunidades Europeas de la Energía Atómica. 3. En el Presupuesto se consignará la garantía de las operaciones de empréstitos y préstamos contraídos por las Comunidades, así como los pagos al Fondo de Garantía relativo a las acciones exteriores cuyas operaciones son objeto de información en la Cuenta de Gestión y en el balance de la Comisión. Artículo 4 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 69, no podrá efectuarse ingreso ni gasto alguno sino mediante imputación a una línea presupuestaria. 2. No podrá efectuarse ningún compromiso de gastos ni ordenamiento de pagos que exceda los créditos autorizados. CAPÍTULO 2 Principio de anualidad Artículo 5 Los créditos consignados en el Presupuesto se autorizarán por la duración de un ejercicio presupuestario. Artículo 6 1. El Presupuesto incluye créditos disociados, que dan lugar a créditos de compromiso y a créditos de pago. Los créditos de compromiso cubren el coste total de las obligaciones jurídicas contraídas durante el ejercicio en curso. Los créditos de pago cubren los gastos resultantes de la ejecución de las obligaciones jurídicas contraídas durante el ejercicio en curso o en ejercicios anteriores. 2. El apartado 1 se entenderá sin perjuicio de las disposiciones particulares de los Títulos I y VII de la Segunda Parte, y no impedirá la posibilidad de comprometer globalmente créditos o de proceder a compromisos presupuestarios por tramos anuales. 3. La imputación presupuestaria de los créditos se efectuará con arreglo a los siguientes criterios: a) Los créditos de compromiso que se autoricen en un ejercicio determinado y los créditos de pago de ese mismo ejercicio se consignarán en la correspondiente línea presupuestaria. b) Las estimaciones anuales de los créditos de pago que serán necesarios en ejercicios posteriores en relación con los créditos de compromiso figurarán, con carácter indicativo, en un calendario de vencimientos incluido en los comentarios del Presupuesto. Artículo 7 1. El ejercicio presupuestario comenzará el 1 de enero y finalizará el 31 de diciembre. 2. Los ingresos se contabilizarán en un ejercicio determinado tomando como base los importes percibidos durante ese ejercicio. No obstante, en virtud del Reglamento del Consejo por el que se aplica la Decisión relativa al sistema de recursos propios, podrá efectuarse el ingreso anticipado de los recursos propios correspondientes al mes de enero del ejercicio siguiente. 3. La consignación de recursos propios procedentes del impuesto sobre el valor añadido, la del recurso complementario basado en el producto nacional bruto (PNB) y, en su caso, la de las contribuciones financieras podrán reajustarse de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento citado en el apartado 2. 4. Los créditos afectados con cargo a un ejercicio sólo podrán utilizarse para cubrir los gastos comprometidos y pagados durante dicho ejercicio, sin más excepciones que las establecidas en el Título I de la Segunda Parte, así como para pagar los importes adeudados por compromisos que se remontan a ejercicios anteriores. 5. Los compromisos se contabilizarán tomando como base los compromisos jurídicos contraídos antes del 31 de diciembre. 6. Los pagos se contabilizarán con cargo a un ejercicio determinado tomando como base los pagos efectuados por el Contable, a más tardar, el 31 de diciembre de ese ejercicio. 7. No obstante lo dispuesto en los apartados 5 y 6, los gastos de la Sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) se contabilizarán con cargo a un determinado ejercicio con arreglo a las normas establecidas en el Título I de la Segunda Parte. Artículo 8 1. Los créditos de compromiso y de pago que no se hayan utilizado al término del ejercicio en el que fueron consignados serán anulados. No obstante, podrán ser prorrogados, únicamente al ejercicio siguiente, por decisión de la Institución correspondiente, adoptada, a más tardar, el 15 de febrero, con arreglo a los apartados 2 y 3. 2. Por lo que se refiere a los créditos de compromiso, podrán ser objeto de prórroga: a) Bien los importes correspondientes a compromisos cuya tramitación esté prácticamente ultimada a 31 de diciembre. b) Bien los importes que resulten necesarios cuando la Autoridad Legislativa haya aprobado el acto de base en el último trimestre del ejercicio y la Comisión no hubiera podido comprometer antes del 31 de diciembre los créditos previstos a tal fin en el Presupuesto. Los importes contemplados en el párrafo primero deberán comprometerse antes del 31 de marzo del año siguiente. 3. Por lo que se refiere a los créditos de pago, pueden ser objeto de prórroga los importes necesarios para cubrir compromisos anteriores o que estén relacionados con créditos de compromiso prorrogados, cuando no sea posible cubrir las necesidades con los créditos previstos en las líneas correspondientes del Presupuesto del ejercicio siguiente. La Institución correspondiente utilizará prioritariamente los créditos autorizados para el ejercicio en curso y no podrá recurrir a los créditos prorrogados sino una vez agotados los primeros. 4. La Institución informará al Parlamento Europeo y al Consejo (en lo sucesivo, denominados "la Autoridad Presupuestaria"), a más tardar el 15 de marzo, de la decisión de prórroga adoptada y especificará, por partida presupuestaria, las modalidades de aplicación en cada prórroga de los criterios contemplados en los apartados 2 y 3. 5. No podrán ser objeto de prórroga ni los créditos consignados en la reserva ni los créditos relativos a gastos de personal. Artículo 9 Serán prorrogados automáticamente los ingresos no utilizados y los créditos disponibles a 31 de diciembre procedentes de los ingresos específicos a que se refiere el artículo 17. Deberán utilizarse prioritariamente los ingresos afectos a fines específicos. Artículo 10 Los créditos que, por no haberse ejecutado total o parcialmente las acciones a que estaban afectados, se liberen en ejercicios posteriores a aquél en que tales créditos se hubieren consignado en el Presupuesto, serán anulados. Además, se procederá a la recuperación de los importes indebidamente pagados, a reserva de las disposiciones del Título II de la Segunda Parte. Artículo 11 Los créditos que figuren en el Presupuesto podrán comprometerse con efecto al 1 de enero, desde la aprobación definitiva del Presupuesto, y sin más excepciones que las prevenidas en el Título I y en Título VII de la Segunda Parte. Artículo 12 1. Si el Presupuesto no estuviere definitivamente aprobado a la apertura del ejercicio, habrá de aplicarse lo dispuesto en el artículo 273 del Tratado CE, el artículo 78 ter del Tratado CECA y el artículo 178 del Tratado Euratom a las operaciones de compromiso y de pago en relación con aquellos gastos cuyo principio hubiere sido admitido en el último Presupuesto aprobado regularmente. Se considerará que el principio de un gasto ha sido admitido en el último Presupuesto aprobado regularmente si su imputación a una línea presupuestaria específica hubiere sido posible en el ejercicio de referencia. 2. Las operaciones de compromiso podrán efectuarse por capítulos hasta una cuarta parte del conjunto de créditos autorizados en el mismo capítulo en el ejercicio precedente, más una doceava parte por cada mes transcurrido, incluidas las transferencias efectuadas. No podrá sobrepasarse el límite de los créditos previstos en el Proyecto de Presupuesto o, en su defecto, en el Anteproyecto de Presupuesto. A efectos de la aplicación del primer párrafo, los compromisos provisionales globales de la Sección de Garantía del FEOGA a que se refiere el Título I de la Segunda Parte quedarán asimilados a las operaciones de compromiso. 3. Las operaciones de pago podrán efectuarse mensualmente por capítulos, hasta una doceava parte del conjunto de los créditos autorizados en el mismo capítulo en el ejercicio precedente, incluidas las transferencias efectuadas. La medida contemplada en el primer párrafo no podrá tener por efecto poner a disposición de la Comisión mensualmente créditos superiores a la doceava parte de los créditos previstos en el Proyecto de Presupuesto o, en su defecto, en el Anteproyecto de Presupuesto. 4. Si la continuidad de la acción de las Comunidades y las necesidades de gestión así lo exigieren: a) En cuanto se refiere a los gastos resultantes obligatoriamente de los Tratados o de los actos adoptados en virtud de los mismos, el Consejo podrá, por mayoría cualificada, a instancias de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, autorizar simultáneamente dos o más doceavas partes provisionales tanto para las operaciones de compromiso como para las operaciones de pago, además de las disponibles automáticamente en virtud de lo dispuesto en el apartado 2. b) En cuanto se refiere a los gastos que no deriven obligatoriamente de los Tratados o de los actos adoptados en virtud de los mismos, se aplicarán las disposiciones del tercer párrafo del artículo 273 del Tratado CE, del segundo párrafo del apartado 2 del artículo 78 ter del Tratado CECA, y del tercer párrafo del artículo 178 del Tratado Euratom. Las doceavas partes adicionales se autorizarán íntegras. El importe anual autorizado por capítulo con arreglo al régimen de las doceavas partes no podrá ser superior al importe asignado al mismo capítulo en el Presupuesto del ejercicio precedente, incluidas las transferencias, ni al importe del mismo capítulo del Proyecto de Presupuesto o, en su defecto, del Anteproyecto de Presupuesto. 5. Si la dotación de un determinado capítulo, compuesta por dos o más doceavas partes provisionales autorizada conforme a los requisitos contemplados en el apartado 4, no permitiere hacer frente a los gastos necesarios para evitar una interrupción de la acción de las Comunidades en el ámbito correspondiente, podrá autorizarse un importe superior al contemplado en el párrafo tercero del apartado 4 con carácter excepcional y según los procedimientos del párrafo primero de dicho apartado. En este supuesto, no podrá rebasarse el importe global de los créditos abiertos en el Presupuesto del ejercicio precedente. CAPÍTULO 3 Principio de equilibrio Artículo 13 1. El Presupuesto deberá estar equilibrado en cuanto a ingresos y créditos de pago. 2. Las Comunidades no podrán suscribir empréstitos para enjugar un déficit presupuestario. Tendrán autorización, sin embargo, para proceder a tal operación únicamente a efectos de financiar inmovilizaciones materiales. Artículo 14 El saldo de cada ejercicio se consignará en el Presupuesto del ejercicio siguiente como ingreso o como crédito de pago, según se trate de un excedente o un déficit. Las oportunas previsiones de dichos ingresos o créditos de pago se consignarán en el Presupuesto durante el procedimiento presupuestario o, en su caso, mediante el procedimiento de Nota Rectificativa, que habrá de presentarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31. Las citadas previsiones se atendrán al Reglamento del Consejo por el que se aplica la Decisión relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades. Una vez efectuado el cierre de las cuentas de cada ejercicio, la diferencia con respecto a las previsiones se consignará en el Presupuesto del ejercicio siguiente mediante Presupuesto Rectificativo. CAPÍTULO 4 Principio de unidad de cuenta Artículo 15 El Presupuesto se establece en euros. CAPÍTULO 5 Principio de universalidad Artículo 16 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17, el total de los ingresos cubrirá el total de los créditos de pago. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18, los ingresos y los gastos se consignarán sin compensación entre los mismos. Artículo 17 1. Seguirán afectos a su destino específico los ingresos correspondientes a las categorías siguientes, previstos por el presente Reglamento: a) Las contribuciones financieras de los Estados miembros a ciertos programas de investigación con arreglo a lo dispuesto en la Decisión del Consejo relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades. b) Los intereses de depósitos y multas contemplados en el Reglamento por el que se agiliza y clarifica la aplicación del procedimiento de déficit excesivo. c) Los ingresos afectos a un destino determinado, tales como los procedentes de fundaciones, de subvenciones o de donaciones y legados. d) Las participaciones de terceros países u organismos diversos en actividades de las Comunidades. e) Los ingresos procedentes de terceros por suministros, prestaciones de servicios u obras efectuados por encargo suyo. f) Los ingresos procedentes de la restitución de cantidades pagadas indebidamente. g) Los ingresos resultantes de suministros, prestaciones de servicios y trabajos efectuados en favor de otras Instituciones u organismos, incluidas las indemnizaciones de misión pagadas por cuenta de otras Instituciones u organismos y reembolsadas por los mismos. h) Los importes percibidos por indemnizaciones de seguros. i) Los ingresos procedentes de indemnizaciones arrendaticias. j) Los ingresos procedentes de la venta de publicaciones y películas, incluidas las realizadas en soporte electrónico. Conservarán asimismo, su afectación los que deban asignarse con arreglo a la base jurídica aplicable. En el Presupuesto habrá de establecerse la estructura adecuada para acomodo de los ingresos, contemplados en los párrafos primero y segundo, así como, en la medida de lo posible, una previsión de su importe. 2. La Comisión podrá aceptar toda clase de liberalidades en favor de las Comunidades, tales como fundaciones, subvenciones y donaciones y legados. La aceptación de liberalidades que puedan acarrear cargas de cualquier naturaleza estará supeditada a la autorización del Parlamento y del Consejo, que habrán de pronunciarse en un plazo de dos meses a partir de la fecha de recepción de la solicitud de la Comisión. Si no se formula objeción alguna en dicho plazo, corresponderá a la Comisión la decisión definitiva sobre tal aceptación. Artículo 18 1. En las Normas de Desarrollo del presente Reglamento, (en lo sucesivo "Normas de Desarrollo"), podrán contemplarse aquellos supuestos en los que ciertos ingresos podrán ser deducidos del importe de las facturas o solicitudes de pago, en cuyo caso el ordenamiento de los mismos se hará por su importe neto. 2. Los precios de los productos o prestaciones facilitados a las Comunidades que estén gravados con cargas fiscales reembolsables por los Estados miembros en virtud del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas se imputarán presupuestariamente por el importe neto. 3. Las diferencias de cambio registradas a lo largo de la ejecución presupuestaria podrán ser objeto de compensación. El resultado final, positivo o negativo, se incluirá en el saldo del ejercicio. CAPÍTULO 6 Principio de especialidad Artículo 19 Los créditos se destinarán a fines específicos por títulos y capítulos. Los capítulos estarán subdivididos en artículos y partidas. Artículo 20 1. Sin perjuicio del régimen previsto para la Comisión, las Instituciones podrán, dentro de su respectiva Sección del Presupuesto, proponer a la Autoridad Presupuestaria transferencias de título a título. La Comisión transmitirá a la Autoridad Presupuestaria, para que ésta adopte la decisión oportuna, las propuestas de transferencia de título a título dimanantes de otras Instituciones. La Comisión podrá adjuntar su dictamen a estas propuestas. 2. Sin perjuicio del régimen previsto para la Comisión, las Instituciones podrán efectuar transferencias, dentro de su respectiva Sección del Presupuesto, de capítulo a capítulo y de artículo a artículo. Las Instituciones informarán a la Autoridad Presupuestaria y a la Comisión de las transferencias que respectivamente hubieren efectuado. Artículo 21 1. La Comisión, dentro de su Sección del Presupuesto, podrá efectuar: a) Transferencias de artículo a artículo dentro de cada capítulo. b) En relación con los gastos de personal y de funcionamiento, transferencias de título a título, siempre y cuando se trate de créditos consignados con la misma denominación. c) En relación con los gastos de operaciones, transferencias entre capítulos pertenecientes a un mismo Título, con un límite del 10% de los créditos iniciales que figuren en la línea de origen de la transferencia. La Comisión informará a la Autoridad Presupuestaria de las transferencias que hubiere efectuado en aplicación de las letras b) y c) del párrafo primero. 2. La Comisión, dentro de su Sección del Presupuesto, podrá proponer a la Autoridad Presupuestaria transferencias distintas de las contempladas en el apartado 1. Artículo 22 1. Sin perjuicio de las excepciones contempladas en el Título I de la Segunda Parte, la Autoridad Presupuestaria decidirá sobre las transferencias de créditos de acuerdo con los criterios previstos en los apartados 2, 3 y 4. 2. Cuando se trate de propuestas de transferencia de créditos relativos a gastos resultantes obligatoriamente de los Tratados o de los actos adoptados en virtud de los mismos, el Consejo, previa consulta al Parlamento Europeo, decidirá, por mayoría cualificada, en un plazo de seis semanas, salvo en caso de urgencia. El Parlamento Europeo emitirá dictamen con antelación suficiente para que el Consejo pueda tener conocimiento del mismo y decidir en el plazo indicado. A falta de una decisión del Consejo en ese plazo, las propuestas de transferencia se considerarán aprobadas. 3. Cuando se trate de propuestas de transferencia de gastos que no resulten obligatoriamente de los Tratados o de los actos adoptados en virtud de los mismos, el Parlamento Europeo, previa consulta al Consejo, decidirá en un plazo de seis semanas, salvo en caso de urgencia. El Consejo emitirá dictamen, por mayoría cualificada, con antelación suficiente para que el Parlamento Europeo pueda tener conocimiento del mismo y decidir en el plazo indicado. A falta de una decisión en ese plazo, las propuestas de transferencia se considerarán aprobadas. 4. Las propuestas de transferencia tanto de los gastos resultantes obligatoriamente de los Tratados o de los actos adoptados en virtud de los mismos, como de los gastos que no tengan tal naturaleza se considerarán aprobadas en el caso de que ni el Parlamento Europeo ni el Consejo hubieren adoptado una decisión en sentido contrario en un plazo de seis semanas a partir de la fecha de recepción de las propuestas por ambas Instituciones. Si en dichas propuestas de transferencia el Parlamento Europeo o el Consejo redujeran la cuantía de una propuesta de transferencia de forma divergente, se considerará aprobada la cuantía menos elevada aceptada por una de ambas Instituciones. Si alguna de dichas Instituciones se opone al principio de la transferencia, ésta no podrá efectuarse. Artículo 23 1. Sólo podrán dotarse con créditos mediante transferencia las líneas presupuestarias en las que el Presupuesto autorice un crédito o que lleven la mención «pro memoria» (p.m.). 2. Los ingresos afectados sólo podrán ser objeto de transferencia en caso de que conserven el destino que se les haya asignado. Artículo 24 1. Las transferencias dentro de los títulos del Presupuesto destinadas a los créditos de la Sección de Garantía del FEOGA, de los Fondos Estructurales y de la Investigación se regularán por disposiciones especiales recogidas en los Títulos I, II y III de la Segunda Parte. 2. Corresponde a la Autoridad Presupuestaria, a propuesta de la Comisión, decidir sobre las transferencias tendentes a permitir la utilización de la reserva correspondiente a las operaciones de préstamos y garantía de préstamos concedidos por las Comunidades en favor de terceros países, así como de la reserva para ayudas de emergencia. Se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 22. No obstante, si ni el Parlamento Europeo ni el Consejo pueden ponerse de acuerdo sobre un importe diferente de la propuesta de la Comisión, o si se abstienen de pronunciarse, la propuesta de transferencia de la Comisión se considerará aprobada. CAPÍTULO 7 Principio de buena gestión financiera Artículo 25 1. Los créditos presupuestarios se utilizarán de acuerdo con el principio de buena gestión financiera, es decir, de acuerdo con los principios de economía, eficiencia y eficacia. 2. Se fijarán objetivos que puedan comprobarse mediante indicadores mensurables y se garantizará el seguimiento de la realización de los mismos. 3. A efectos de aplicación del principio de buena gestión financiera, las Instituciones deberán efectuar evaluaciones periódicas de las acciones. Artículo 26 La Comisión proporcionará, durante el procedimiento presupuestario, los datos oportunos que permitan comparar la evolución de las necesidades de créditos y las previsiones iniciales recogidas en las fichas de financiación que se adjuntan a toda propuesta presentada a la Autoridad Legislativa que pueda tener una incidencia presupuestaria. CAPÍTULO 8 Principio de transparencia Artículo 27 1. El Presupuesto debe elaborarse, ejecutarse y ser objeto de una rendición de cuentas con arreglo al principio de transparencia. 2. El Presupuesto y los Presupuestos Rectificativos serán publicados, tal y como hayan sido definitivamente aprobados, en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, a instancias del Presidente del Parlamento Europeo. La referida publicación se efectuará en un plazo de dos meses a partir de la fecha del acta de aprobación definitiva del Presupuesto. 3. La cuenta de gestión y el balance consolidado se publicarán también en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Artículo 28 1. En Anexo al Presupuesto se dará información sobre las operaciones de empréstitos y préstamos contraídos por las Comunidades. 2. En la cuenta de gestión y en el balance consolidado se dará información sobre las operaciones del Fondo de Garantía relativo a las acciones exteriores. TÍTULO II ELABORACIÓN Y ESTRUCTURA DEL PRESUPUESTO CapÍTULO 1 ELABORACIÓN DEL PRESUPUESTO Artículo 29 El Parlamento Europeo, el Consejo, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, el Tribunal de Cuentas, el Comité Económico y Social, el Comité de las Regiones y el Defensor del Pueblo elaborarán un estado de previsiones de los gastos e ingresos respectivos, que remitirán a la Comisión antes del 1 de julio de cada año. Los citados estados de previsiones serán remitidos, con carácter informativo, a la Autoridad Presupuestaria antes del 1 de julio de cada año. Artículo 30 1. La Comisión presentará al Consejo un Anteproyecto de Presupuesto a más tardar el 1 de septiembre de cada año. Dicho Anteproyecto se transmitirá al mismo tiempo al Parlamento Europeo. El Anteproyecto de Presupuesto presenta un estado general de los ingresos de las Comunidades e incluye los estados de previsiones a que hace referencia el artículo 29. 2. La Comisión adjuntará al Anteproyecto de Presupuesto: a) El análisis de la gestión financiera del año transcurrido y el balance consolidado provisional del mismo ejercicio contemplados en el artículo 115. b) Un dictamen sobre los estados de previsiones de las demás Instituciones, en el que podrán formularse previsiones divergentes debidamente justificadas. c) Cualquier otro documento de trabajo que se considere conveniente sobre el personal de las Instituciones y las subvenciones concedidas. 3. Corresponde a la Comisión elaborar la introducción general al Anteproyecto de Presupuesto. 4. Corresponde a cada Institución elaborar la introducción que precede a su respectiva Sección del Anteproyecto de Presupuesto. Artículo 31 1. La Comisión podrá presentar al Consejo, por propia iniciativa o a petición de las demás Instituciones en cuanto a su Sección respectiva, y en función de nuevos elementos desconocidos al elaborar el Anteproyecto de Presupuesto, una Nota Rectificativa que modifique dicho Anteproyecto. 2. Salvo acuerdo diferente entre las Instituciones o salvo que existan circunstancias excepcionales, la Comisión recurrirá al Consejo en un plazo mínimo de treinta días antes de la primera lectura del Proyecto de Presupuesto por el Parlamento Europeo. El Consejo presentará al Parlamento Europeo dicha Nota Rectificativa en un plazo mínimo de quince días antes de la referida primera lectura. Artículo 32 1. El Consejo establecerá el Proyecto de Presupuesto con arreglo al procedimiento prevenido en el artículo 272 del Tratado CE, en el artículo 78 del Tratado CECA y en el artículo 177 del Tratado Euratom. 2. El Consejo presentará al Parlamento Europeo el Proyecto de Presupuesto, a más tardar, el 5 de octubre de cada año. Adjuntará una exposición de motivos, en la que precise, si ha lugar, las razones por las cuales se hubiere apartado del Anteproyecto de Presupuesto. Artículo 33 1. El Presidente del Parlamento Europeo declarará que el Presupuesto ha quedado definitivamente aprobado con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 272 del Tratado CE, en el artículo 78 del Tratado CECA y en el artículo 177 del Tratado Euratom. 2. La aprobación definitiva del Presupuesto entrañará, a partir del 1 de enero del ejercicio siguiente, o a partir de la fecha del acta de aprobación, si tal fecha es posterior al 1 de enero, la obligación para cada Estado miembro de ingresar a favor de la Comunidad los importes adeudados según las condiciones establecidas por el Reglamento del Consejo por el que se aplica la Decisión relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades. Artículo 34 1. En caso necesario, La Comisión podrá presentar anteproyectos de presupuesto rectificativo. Los anteproyectos de presupuesto rectificativo dimanantes de otras Instituciones que no sean la Comisión serán remitidos a esta Institución. 2 La Comisión presentará al Consejo los anteproyectos de presupuesto rectificativo, a más tardar, el 1 de septiembre de cada año, excepto en caso de circunstancias excepcionales. Podrá adjuntar un dictamen divergente a las solicitudes de anteproyectos de presupuesto rectificativo dimanantes de otras Instituciones. 3. La Autoridad Presupuestaria deliberará teniendo en cuenta la urgencia. 4. Cuando el Consejo, a la vista de un anteproyecto de presupuesto rectificativo que se le haya presentado, considere que no es procedente establecer un proyecto de presupuesto rectificativo, fijará su posición tras un intercambio de opiniones con el Parlamento Europeo. Artículo 35 Los artículos 32 y 33 serán de aplicación, excepto por lo que se refiere al calendario, a los presupuestos rectificativos. Éstos deberán justificarse por referencia al presupuesto cuyas previsiones modifiquen. Artículo 36 La Comisión y la Autoridad Presupuestaria podrán adelantar, por mutuo acuerdo, las fechas de transmisión de los estados de previsiones y las de adopción y transmisión del Anteproyecto y Proyecto de Presupuesto, sin que tal acuerdo pueda tener como efecto acortar o retrasar los períodos de examen de los citados textos a que hacen referencia el artículo 272 del Tratado CE, el artículo 78 del Tratado CECA y el artículo 177 del Tratado Euratom. CAPÍTULO 2 ESTRUCTURA Y PRESENTACIÓN DEL PRESUPUESTO Artículo 37 El presupuesto comprende: a) Un estado general de ingresos. b) Una sección por Institución, con el estado de ingresos y gastos de la misma. Artículo 38 1. Corresponde a la Autoridad Presupuestaria clasificar los ingresos de la Comisión y los ingresos y gastos de las demás Instituciones en títulos, capítulos, artículos y partidas según la naturaleza o destino de los mismos. 2. El estado de gastos de la Sección de la Comisión se presentará conforme a la nomenclatura aprobada por la Autoridad Presupuestaria e incluirá una clasificación por destino del gasto. Cada título corresponde a una política comunitaria y cada capítulo, por regla general, a una actividad. Los créditos administrativos se integran en un capítulo único de un mismo título. Artículo 39 El Presupuesto no puede contener ingresos o gastos negativos. Los recursos propios percibidos en aplicación de la Decisión del Consejo relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades se presentan en el estado de ingresos del presupuesto por su importe neto. Artículo 40 1. Cada sección del presupuesto puede incluir un título denominado "Créditos provisionales". Los créditos se consignarán en este título en las dos situaciones siguientes: a) Inexistencia de base jurídica para la acción de que se trate al elaborar el presupuesto. b) Incertidumbre sobre la suficiencia o necesidad de los créditos consignados en las líneas de operaciones. Los créditos de este título no podrán ser utilizados sino por transferencia, conforme al procedimiento prevenido en los artículos 20, 21 y 22. 2. En caso de serias dificultades de ejecución, la Comisión podrá efectuar una transferencia de créditos, durante el ejercicio en curso, al Título "Créditos provisionales". Artículo 41 La Sección de la Comisión puede incluir una "reserva negativa", cuyo importe máximo queda limitado a 200 millones de euros. Esta reserva, consignada en un título especial, puede referirse tanto a créditos de compromiso como a créditos de pago. Esta reserva deberá utilizarse antes de finalizar el ejercicio mediante transferencia con arreglo al procedimiento prevenido en los artículos 20, 21 y 22. Artículo 42 1. El presupuesto incluirá, en la Sección de la Comisión, de conformidad con las condiciones de consignación, utilización y financiación determinadas, las dos reservas siguientes: a) Una reserva para ayudas de emergencia en favor de terceros países. b) Una reserva relativa a las operaciones de préstamos y garantías de préstamos concedidos por las Comunidades para operaciones en favor de terceros países. 2. Las condiciones de consignación y financiación de las reservas contempladas en las letras a) y b) del apartado 1 se determinarán respectivamente por la Decisión del Consejo relativa a la disciplina presupuestaria y por el Reglamento del Consejo por el que se aplica la Decisión relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades. Artículo 43 En el Presupuesto habrá de indicarse: 1) En el estado general de ingresos: a) Las previsiones de ingresos de las Comunidades correspondientes al ejercicio en cuestión. b) Los ingresos del ejercicio anterior. c) Los comentarios apropiados por cada subdivisión. 2) En la sección correspondiente a cada Institución: a) En el estado de ingresos: i) Las previsiones de ingresos de cada Institución correspondientes al ejercicio en cuestión. ii) Los ingresos consignados en el presupuesto del ejercicio anterior y los ingresos constatados del último ejercicio cerrado. iii) Los comentarios apropiados por cada línea de ingresos. b) En el estado de gastos: i) Los créditos abiertos para el ejercicio en cuestión y el ejercicio anterior, así como los gastos efectivos del último ejercicio cerrado desglosados en compromisos y en pagos. ii) Los comentarios apropiados por cada subdivisión. 3) En lo concerniente al personal: a) Una plantilla de personal por cada sección del Presupuesto, con el número de puestos de trabajo de cada categoría y del servicio lingüístico, por grados, y el número de puestos de trabajo permanentes y temporales, autorizados dentro del límite de créditos presupuestarios. b) Una plantilla del personal remunerado con cargo a los créditos de investigación y desarrollo tecnológico, distribuido por categorías y grados, con distinción de puestos de trabajo permanentes y no permanentes, autorizados dentro del límite de los créditos presupuestarios. c) Por lo que se refiere al personal científico y técnico, la distribución puede efectuarse por grupos de grados, según las condiciones establecidas en cada presupuesto. En la plantilla de personal deben especificarse los agentes de carácter científico o técnico altamente cualificados que gozan de las ventajas especiales previstas por las disposiciones particulares del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y del régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades, (en lo sucesivo, "el Estatuto"). d) Una plantilla de personal por cada organismo creado por las Comunidades, con el número de puestos de trabajo por grados y categorías. En estas plantillas de personal se indicará, al lado del número de puestos de trabajo autorizados en el ejercicio, el número de puestos de trabajo autorizados el ejercicio anterior. 4. En lo concerniente a las operaciones de empréstitos y préstamos: a) En el estado general de ingresos, las líneas presupuestarias correspondientes a las operaciones en cuestión, destinadas a recibir los posibles reembolsos de aquellos beneficiarios a causa de los cuales tuvo que recurrirse a la "garantía de buen fin" por no haber cumplido en su día sus compromisos. Estas líneas llevan la mención "pro memoria" (p.m.) y las explicaciones pertinentes en los comentarios. b) En la Sección correspondiente a la Comisión: i) Las líneas presupuestarias que reflejen la "garantía de buen fin" de las Comunidades, en relación con las operaciones en cuestión. Estas líneas llevan la mención "pro memoria" (p.m.), mientras no exista ninguna carga efectiva que deba ser cubierta por recursos definitivos. ii) Comentarios a las líneas presupuestarias, en los que se indique la referencia a la base jurídica y al volumen de operaciones consideradas, la duración y la garantía financiera que las Comunidades constituyen para la realización estas operaciones. c) En un documento anejo a la Sección de la Comisión, a título orientativo: i) Las operaciones de capital y la gestión del endeudamiento en curso. ii) Las operaciones de capital y la gestión del endeudamiento del ejercicio presupuestario en cuestión. 5. Las líneas presupuestarias con los ingresos y gastos necesarios para la utilización de la reserva relativa a las operaciones de préstamos y de garantía de los préstamos concedidos por las Comunidades en favor de terceros países, así como para la utilización del Fondo de Garantía relativo a las acciones exteriores. Artículo 44 1. La plantilla de personal de cada Institución constituye un límite imperativo; no podrá efectuarse nombramiento alguno, si con ello se rebasa el límite fijado en la misma. No obstante, las Instituciones podrán modificar su respectiva plantilla de personal, excepto por lo que se refiere a los grados A1 y A2, en un 10% como máximo y dentro del límite de los créditos presupuestarios y del número total de puestos asignados. 2. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 1, podrá efectuarse la compensación de los casos de actividad a tiempo parcial autorizados por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, de acuerdo con las disposiciones del Estatuto. TÍTULO III EJECUCIÓN DEL PRESUPUESTO CAPÍTULO 1 DISPOSICIONES GENERALES Artículo 45 1. La Comisión ejecutará el Presupuesto, en cuanto a ingresos y gastos, con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento, bajo su propia responsabilidad y dentro del límite de los créditos concedidos. 2. Los Estados miembros cooperarán con la Comisión para que la utilización de los créditos se atenga al principio de la buena gestión financiera. Artículo 46 1. La ejecución de los créditos consignados en el Presupuesto para cualquier acción comunitaria requerirá la adopción previa de un acto de base. 2. Podrán ejecutarse sin acto de base, y siempre que las acciones a cuya financiación vayan destinados sean competencia comunitaria, los créditos siguientes: a) Los destinados a proyectos piloto de carácter experimental cuyo objetivo sea comprobar la viabilidad de una acción y la utilidad de la misma. b) Los destinados a acciones preparatorias cuyo objetivo sea preparar propuestas para la adopción de futuras acciones comunitarias. c) Los destinados a acciones de carácter ocasional, o incluso permanente, que lleve a cabo la Comisión en virtud de funciones derivadas de sus prerrogativas institucionales distintas de su derecho de iniciativa en materia legislativa, así como las que efectúe al amparo de las competencias específicas conferidas directamente por los Tratados. d) Los destinados al funcionamiento de cada Institución, en virtud de su respectiva autonomía administrativa". Artículo 47 La Comisión reconocerá a las demás Instituciones las competencias necesarias para la ejecución de las respectivas Secciones del Presupuesto. Artículo 48 La Comisión y las demás Instituciones podrán delegar en sus respectivos servicios las competencias de ejecución del Presupuesto en las condiciones determinadas por sus normas internas y dentro de los límites que se fijen en el acto de delegación. Los delegados no podrán extralimitarse en el ejercicio de las competencias que se les haya expresamente conferido. Artículo 49 Queda prohibido cualquier acto de ejecución presupuestaria que pueda generar un conflicto de intereses entre el delegante, el delegado y un tercero, sea éste último ordenante del ingreso o destinatario del gasto. CAPÍTULO 2 FORMAS DE EJECUCIÓN PRESUPUESTARIA Artículo 50 1. La Comisión puede ejecutar el Presupuesto de modo centralizado o en gestión compartida o descentralizada. 2. Cuando la Comisión ejecuta el Presupuesto de modo centralizado, las operaciones de ejecución son efectuadas bien directamente por los servicios de la Comisión, bien por agencias de ejecución o por organismos de Derecho público nacional, comunitario o internacional. 3. Cuando la Comisión ejecuta el Presupuesto en gestión compartida o descentralizada, las operaciones de ejecución son encomendadas a Estados miembros al amparo de lo dispuesto en los Títulos I y II de la Segunda Parte, o a terceros países con arreglo a lo dispuesto en el Título IV de la Segunda Parte. En este caso, con el fin de garantizar una utilización de los fondos acorde con la normativa aplicable, la Comisión establece, con arreglo a disposiciones específicas, los procedimientos de revisión de cuentas y los mecanismos de correcciones financieras apropiados. Artículo 51 1. La Comisión no podrá delegar las competencias de ejecución conferidas por el Tratado, cuando tal delegación confiera un amplio margen de valoración que pueda plasmarse en opciones políticas. 2. Con arreglo a los límites previstos en el apartado 1, la Comisión podrá delegar competencias de potestad pública, y en particular los actos de ejecución presupuestaria, en agencias de ejecución de Derecho comunitario o internacional (en lo sucesivo, "las agencias de ejecución"), o en otros organismos externos de Derecho nacional, públicos o que realicen funciones de servicio público bajo la garantía del Estado. Artículo 52 Las agencias de ejecución son organismos a los que podrá encomendarse la realización total o parcial, por cuenta de la Comisión y bajo su responsabilidad, de un programa o proyecto comunitario. Las condiciones y modalidades de creación y funcionamiento de estas agencias se determinarán de tal modo, que la Comisión pueda conservar el control de la ejecución presupuestaria y el control de funcionamiento de las mismas. Artículo 53 1. Las decisiones de delegación a organismos o agencias de ejecución o a otros organismos externos de Derecho nacional, públicos o encargados de realizar una misión de servicio público bajo la garantía del Estado, deberán constar de todas las disposiciones apropiadas que garanticen la transparencia de las operaciones a efectuar y, deberán incluir como mínimo: a) procedimientos de adjudicación de contratos públicos transparentes, no discriminatorios y que eviten todo conflicto de intereses; b) un sistema eficaz de control interno de las operaciones de gestión; c) una contabilidad separada de estas operaciones y procedimientos de rendición separada de cuentas que permitan justificar la utilización de los fondos comunitarios; d) una auditoría externa independiente. La Comisión puede reconocer la equivalencia de los sistemas de control y contabilidad y de los procedimientos de contratos públicos de los delegados con sus propias reglas, teniendo en cuenta normas internacionalmente reconocidas. Además, la Comisión ha de garantizar la supervisión, la evaluación y el control periódicos de la ejecución de las tareas delegadas. Cuando proceda a sus controles, tendrá en cuenta la equivalencia de los sistemas de control. 2. En caso de que la Comisión hubiere efectuado pagos a organismos de Derecho público que hubieren generado intereses, éstos serán objeto periódicamente, como máximo semestralmente, de órdenes de ingreso con imputación al Estado de ingresos. Artículo 54 La Comisión no podrá confiar actos de ejecución del presupuesto, tales como el compromiso, la liquidación, el ordenamiento o la recaudación, a entidades u organismos exteriores de Derecho privado, con excepción de los encargados de realizar una misión de servicio público bajo la garantía del Estado. Las competencias que podrán confiarse por vía contractual a entidades u organismos de Derecho privado, distintos de los encargados de realizar una misión de servicio público bajo la garantía del Estado, serán las tareas de peritaje técnico y las tareas administrativas, preparatorias o accesorias que no impliquen ni función de potestad pública ni el ejercicio de un poder discrecional de valoración. CAPÍTULO 3 AGENTES FINANCIEROS Sección 1 Principio de separación de funciones Artículo 55 Las funciones de Ordenador y de Contable estarán separadas. Sección 2 El Ordenador Artículo 56 1. Cada Institución determinará en su normativa interna los agentes idóneos en los que delegar las funciones de Ordenador, el alcance de las competencias conferidas y la capacidad de subdelegación de competencias que se conceda a los destinatarios de dicha delegación. 2. La delegación y subdelegación de las funciones de Ordenador sólo podrán conferirse a agentes sujetos al Estatuto. 3. Los Ordenadores delegados o subdelegados sólo podrán actuar dentro de los límites fijados por el acto de delegación. Artículo 57 1. Compete al Ordenador delegado y al subdelegado de cada Institución ejecutar los ingresos y créditos de acuerdo con los principios de buena gestión financiera. 2. A los fines de ejecución de los créditos, el Ordenador delegado y el subdelegado procederán a adquirir los compromisos, a liquidar los gastos y a efectuar el ordenamiento de los mismos. La ejecución de los créditos supone también la programación de la ejecución de los mismos y la realización de los actos necesarios para la asignación de créditos a terceros destinatarios del gasto. 3. La ejecución de los ingresos implicará la determinación de las previsiones de títulos de crédito, la constatación de los derechos a recaudar y la emisión de órdenes de ingreso. Si es procedente, incluirá la renuncia al cobro de los títulos de crédito constatados. 4. Corresponde al Ordenador delegado establecer, de acuerdo con las normas mínimas adoptadas por cada Institución y teniendo en cuenta los riesgos asociados al entorno de la gestión y a la naturaleza de las acciones financiadas, la estructura organizativa y los sistemas y procedimientos de seguimiento y control interno más adecuados para la ejecución de sus funciones. 5. El Ordenador delegado rendirá cuentas ante su respectiva Institución del ejercicio de sus funciones, de los resultados de las operaciones en relación con los objetivos asignados. de los riesgos asociados a tales operaciones y de la utilización de los recursos puestos a su disposición. A tal efecto, el Ordenador delegado presentará a la Institución, al Auditor interno y al Contable un informe anual de actividades con la correspondiente contabilidad de las mismas. Sección 3 El Contable Artículo 58 1. Cada Institución nombrará un Contable, a quien corresponderá en la Institución respectiva las siguientes competencias: a) Preparar y presentar los estados financieros a que se refiere el Título VI. b) Definir las normas contables mínimas y los sistemas contables que deben utilizar los Ordenadores, así como validar tales sistemas. c) Encargarse de la ejecución correcta de los pagos, de la gestión de la Tesorería, del cobro de los ingresos y de la recaudación de los derechos constatados. El Contable recabará de los Ordenadores todos los datos pertinentes a efectos del párrafo primero. 2. Salvo que en el presente Reglamento Financiero o en cualquier otro Reglamento sectorial se disponga otra cosa, el Contable será el único habilitado para el manejo de fondos y valores. Será responsable de su custodia. Sección 4 El Administrador de anticipos Artículo 59 Para el pago de gastos de escasa cuantía, podrán crearse administraciones de anticipos cuyos fondos serán librados por el Contable de la Institución y que estarán bajo la responsabilidad de Administradores de anticipos nombrados por dicho Contable. CAPÍTULO 4 RESPONSABILIDAD DE LOS AGENTES FINANCIEROS Sección 1 Normas generales Artículo 60 Sin perjuicio de la aplicación de posibles medidas disciplinarias, los Ordenadores delegados y subdelegados, los Contables y los Administradores de anticipos podrán ser suspendidos en sus funciones por la autoridad que los hubiere nombrado. Artículo 61 Las disposiciones del presente capítulo no prejuzgan de la responsabilidad penal en que podrían incurrir los agentes mencionados en el artículo 60 con arreglo al Derecho nacional aplicable o en virtud de las disposiciones vigentes relativas a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas y a la lucha contra los actos de corrupción en los que estén implicados funcionarios de las Comunidades Europeas o de los Estados miembros. Artículo 62 1. Los Ordenadores, Contables o Administradores de anticipos verán comprometida su responsabilidad disciplinaria y pecuniaria en las condiciones previstas por el Estatuto, sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 63 y 64. 2. Cuando un Ordenador delegado o subdelegado considere que una decisión que se le impone incurre en irregularidades o contraviene los principios de buena gestión financiera, deberá señalarlo por escrito a su autoridad jerárquica. Si se le confirma la instrucción por escrito, el ordenador delegado o subdelegado quedará libre de su responsabilidad. 3. En caso de subdelegación, el Ordenador delegado seguirá siendo responsable de la eficacia de los sistemas de control establecidos y de la elección del Ordenador subdelegado. Sección 2 Normas aplicables a los Contables y a los Administradores de anticipos Artículo 63 Constituirá una falta susceptible de ver comprometida la responsabilidad disciplinaria o pecuniaria de los Contables el hecho, entre otros, de: a) Extraviar o deteriorar cualesquiera fondos, valores o documentos bajo su custodia. b) Modificar cuentas bancarias o cuentas corrientes postales. c) Efectuar cobros o pagos que no se ajusten a las órdenes de ingreso o de pago correspondientes. Artículos 64 Constituirá una falta susceptible de ver comprometida la responsabilidad disciplinaria o pecuniaria de los Administradores de anticipos el hecho, entre otros, de: a) Extraviar o deteriorar cualesquiera fondos, valores o documentos bajo su custodia. b) No poder justificar con la debida documentación los pagos efectuados. c) Librar pagos en favor de personas que no fueren los derechohabientes. CAPÍTULO 5 OPERACIONES DE INGRESOS Sección 1 Transferencia a las Comunidades de los recursos propios Artículo 65 Los ingresos constituidos por los recursos propios a que se refiere el Reglamento del Consejo por el que se aplica la Decisión relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades, serán objeto de una previsión que se consignará, en euros, en el Presupuesto. La transferencia de los mismos a favor de las Comunidades se efectuará al amparo de lo dispuesto en el Reglamento del Consejo que aplica la mencionada Decisión. Sección 2 Previsión de títulos de crédito Artículo 66 1. Cualquier medida o situación que pueda originar o modificar un título de crédito a favor de las Comunidades habrá de ser objeto previamente de una previsión de título de crédito por parte del Ordenador. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los recursos propios definidos en los apartados 1 y 2 del artículo 2 de la Decisión 94/728/CE, Euratom del Consejo, que los Estados miembros transfieren en plazos fijos, no serán objeto de una previsión de título de crédito con anterioridad a la transferencia directa efectuada por dichos Estados a favor de la Comisión de los importes correspondientes. En este caso, el Ordenador procederá a emitir una orden de ingreso. Sección 3 Orden de ingreso Artículo 67 El Ordenador deberá constatar, mediante una orden de ingreso, todo título de crédito que sea cierto, líquido y exigible. Las condiciones en que los intereses de demora deben revertir en el presupuesto se precisan en las Normas de Desarrollo. Sección 4 Recaudación Artículo 68 1. El Contable aceptará las órdenes de ingreso de los títulos de crédito debidamente expedidas por el Ordenador. Está obligado a actuar con la diligencia debida, a efectos de garantizar el cobro de los ingresos de las Comunidades, e igualmente deberá velar por preservar los derechos de las mismas. El Contable informará al Ordenador en caso de impago de los ingresos en los plazos previstos. Incoará, en su caso, el procedimiento de recuperación pertinente. El Contable podrá proceder al cobro, por compensación y por el debido importe, de los títulos de crédito de las Comunidades frente a deudores que a su vez fueren titulares de un título de crédito cierto, liquido y exigible frente a las Comunidades. 2. En los casos en que el Ordenador renunciare a cobrar un título de crédito constatado, comprobará que la renuncia al cobro se ajusta a las normas y al principio de buena gestión financiera. Informará al Contable de esta renuncia para su oportuno registro. La decisión de renuncia, que deberá estar motivada, se adoptará por el Ordenador delegado. Éste recabará la decisión de sus autoridades jerárquicas sobre los casos que le parezcan dudosos. Artículo 69 Los ingresos recaudados en concepto de multas, multas coercitivas y sanciones, así como los intereses correspondientes, no se registrarán como ingresos presupuestarios definitivos, mientras las decisiones correspondientes puedan ser anuladas por el Tribunal de Justicia. La disposición del párrafo primero no será aplicable a las decisiones de agotamiento de cuentas o de corrección financiera. CAPÍTULO 6 OPERACIONES DE GASTOS Sección 1 Compromiso de gastos Artículo 70 1. Los compromisos pueden ser de dos clases: presupuestarios y jurídicos. El compromiso presupuestario es la operación mediante la cual se reservan los créditos necesarios para el cumplimiento de la obligación asumida por el Presupuesto. El compromiso jurídico es el acto mediante el cual el Ordenador hace nacer una obligación, de la que se deriva un gasto a cargo del Presupuesto. Por regla general, corresponde a una misma persona aprobar tanto el compromiso jurídico como el compromiso presupuestario. 2. El compromiso presupuestario es global cuando bien no puede determinarse individualmente el beneficiario final, bien el compromiso abarca conjuntamente varios compromisos individuales. El compromiso es provisional cuando está destinado a cubrir gastos corrientes de naturaleza administrativa y su importe no está determinado de manera definitiva. El compromiso presupuestario es individual cuando puede determinarse individualmente el beneficiario final. 3. Los compromisos presupuestarios por acciones cuya realización abarque más de un ejercicio podrán fraccionarse en tramos cuando el acto de base así lo prevea. Cuando el compromiso presupuestario se fraccione en tramos durante varios ejercicios, en el compromiso jurídico correspondiente deberá mencionarse tal extremo. Artículo 71 1. Cuando se trate de una medida que pueda generar un gasto con cargo al Presupuesto, el Ordenador deberá efectuar previamente un compromiso presupuestario antes de adquirir un compromiso jurídico individual respecto de terceros. 2. A reserva de las disposiciones particulares del Título IV de la Segunda Parte, los compromisos presupuestarios globales cubrirán hasta el 31 de diciembre del año N +- 1 el coste total de los compromisos jurídicos individuales correspondientes. Los compromisos jurídicos individuales que se contraigan durante el período contemplado en el párrafo anterior, serán registrados por el Ordenador en la contabilidad presupuestaria e imputados al correspondiente compromiso presupuestario global a que se refiere el párrafo anterior. Transcurrido dicho periodo, el Ordenador liberará el saldo del correspondiente compromiso presupuestario global. 3. Los compromisos jurídicos contraídos por acciones cuya realización abarque más de un ejercicio, así como los compromisos presupuestarios correspondientes tendrán un plazo de ejecución determinado. Artículo 72 Al proceder a un acto de compromiso presupuestario, el Ordenador deberá comprobar: a) La exactitud de la imputación presupuestaria. b) La disponibilidad de los créditos. c) La regularidad y la conformidad del gasto con las disposiciones aplicables, en particular, del Presupuesto y de los reglamentos de aplicación, así como con todos los actos adoptados en cumplimiento de los Tratados y de los reglamentos. d) El cumplimiento del principio de buena gestión financiera. Sección 2 Liquidación de gastos Artículo 73 La liquidación de un gasto es el acto por el cual el Ordenador: a) Comprueba la existencia de los derechos del acreedor. b) Determina o comprueba la realidad y el importe del título de crédito. d) Comprueba las condiciones de exigibilidad de dicho título. Sección 3 Ordenación de gastos Artículo 74 La ordenación de pagos es el acto por el cual el Ordenador da al Contable, mediante la emisión de una orden de pago, la orden de pagar un gasto del que ha efectuado previamente la liquidación. Artículo 75 1. De acuerdo con las disposiciones del acto de base o del contrato, la orden de pago puede referirse a las operaciones siguientes: a) A la liquidación total de un compromiso presupuestario, mediante el pago de todos los importes adeudados. b) A una prefinanciación. c) A un pago intermedio, en concepto de reembolso de gastos elegibles. d) Al pago de un saldo, respaldado por los correspondientes justificantes, que tenga por objeto liquidar completamente el compromiso presupuestario y que se efectúe dentro del plazo prevenido en el apartado 3 del artículo 71. En la Contabilidad deben distinguirse estos diferentes tipos de pago. 2. Tan sólo la prefinanciación generará intereses mientras no se hubiere transferido definitivamente a los destinatarios finales, salvo cuando la misma se pusiere a disposición de las administraciones de los Estados miembros. Sección 4 Pago de gastos Artículo 76 El pago de los gastos es el acto final que libera a la Institución de sus obligaciones con respecto a sus acreedores. Corresponde al Contable proceder al pago de los gastos con arreglo a los fondos disponibles. Sección 5 Plazos correspondientes a las operaciones de gastos Artículo 77 Las operaciones de liquidación, ordenamiento de pagos y pago de los gastos deberán conformarse a los plazos fijados en las Normas de Desarrollo, que precisan asimismo las condiciones en que los acreedores que reciben pagos tardíos pueden beneficiarse de intereses de demora con cargo a la línea que soporta el gasto en principal. CAPÍTULO 7 INFORMACIÓN SOBRE LA EJECUCIÓN DEL PRESUPUESTO Artículo 78 1. La Comisión remitirá mensualmente al Parlamento Europeo y al Consejo un informe con datos numéricos agregados por capítulos sobre la ejecución presupuestaria, tanto en lo que respecta a los ingresos como a los gastos correspondientes a todos los créditos. En dicho informe habrá de recogerse, además, la oportuna información sobre la utilización de los créditos prorrogados. Los datos numéricos a que hace referencia el párrafo anterior deberán remitirse, a más tardar, diez días después de finalizar el mes. 2. La Comisión remitirá cuatrimestralmente al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar 30 días después de finalizar los meses de mayo, agosto y diciembre, un informe sobre la ejecución presupuestaria, tanto con respecto a los ingresos como a los gastos, detallados por capítulos, artículos y partidas. En dicho informe se dará cuenta también de la ejecución de los créditos prorrogados de ejercicios anteriores. 3. Los datos numéricos y el informe cuatrimestral a que se hace referencia en el presente artículo serán remitidos al mismo tiempo al Tribunal de Cuentas. CAPÍTULO 8 SISTEMAS INFORMÁTICOS Artículo 79 En caso de que los ingresos y gastos sean gestionados por sistemas informáticos, serán de aplicación las disposiciones del presente Título y de los Capítulos 2 y 3 del Título VI de la Primera Parte, habida cuenta de las posibilidades y necesidades de una gestión informática. En tal supuesto: a) Los sistemas informáticos remitirán a los justificantes relativos a los datos que se describen en aquéllos. b) Las firmas podrán efectuarse por procedimiento informatizado o electrónico. CAPÍTULO 9 EL AUDITOR INTERNO Artículo 80 Cada Institución nombrará un Auditor interno encargado de prestar, de conformidad con las normas internacionales pertinentes, su asesoramiento a la Institución en lo que se refiere al buen funcionamiento de los sistemas y procedimientos de ejecución presupuestaria. El Auditor interno no podrá ser ni Ordenador ni Contable. Artículo 81 1. El Auditor interno asesora a su Institución sobre el control de riesgos, emitiendo dictámenes independientes sobre la calidad de los sistemas de gestión y control y formulando recomendaciones para mejorar las condiciones de ejecución de las operaciones y promover una utilización económicamente racional de los recursos de la Institución. Está encargado de: a) Evaluar la adecuación y eficacia de los sistemas de gestión internos, así como la eficacia de los servicios en la realización de las políticas, programas y acciones en relación con los riesgos que éstos entrañan. b) Evaluar la adecuación y calidad de los sistemas de control interno aplicables a todas las operaciones de ejecución presupuestaria. 2. El Auditor interno ejerce sus funciones sobre todas las actividades y servicios de la Institución. Dispondrá de un acceso completo e ilimitado a los expedientes relativos a los ingresos y gastos, en su caso in situ, incluso en los Estados miembros y en los terceros países. 3. El Auditor interno informará a la Institución de sus constataciones y recomendaciones. La Institución, a su vez, garantizará la aplicación de las recomendaciones dimanantes de las auditorías. Artículo 82 La Institución fijará normas específicas aplicables al Auditor interno con vistas a garantizar la independencia de su función. En el ejercicio de sus funciones, el Auditor interno comprometerá su responsabilidad disciplinaria y pecuniaria en las condiciones previstas por el Estatuto. TÍTULO IV CONTRATACIÓN PÚBLICA CAPÍTULO 1 DISPOSICIONES GENERALES Sección 1 Ámbito de aplicación Artículo 83 1. Los contratos públicos son contratos a título oneroso celebrados por escrito por un órgano de contratación, a tenor de los artículos 97 y 153, con el fin de obtener, mediante el pago de un precio sufragado total o parcialmente por el presupuesto, la entrega de bienes muebles o inmuebles, la ejecución de una obra o la prestación de un servicio. Estos contratos comprenden: a) Los contratos de bienes inmuebles. b) Los contratos de suministro. c) Los contratos de obras. d) Los contratos de servicios. 2. El presente Título no es de aplicación a las subvenciones. Artículo 84 1. Los contratos públicos financiados total o parcialmente por el presupuesto se ajustarán a los principios de transparencia, proporcionalidad, igualdad de trato y no-discriminación. 2. Los procedimientos de contratación pública deberán ajustarse al principio de la mayor concurrencia posible, salvo en los casos estrictamente enumerados en las Normas de Desarrollo. 3. Las Instituciones se reservan el derecho de suspender, denegar o recuperar en todo momento los importes pagados por contratos cuya adjudicación consideren que se ha efectuado por error, irregularidad o fraude. Sección 2 Publicación Artículo 85 1 Los contratos cuya cuantía sea superior a los límites previstos en el artículo 98 o en el artículo 153 serán publicados en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. 2. La publicación se efectuará mediante un anuncio previo de información, un anuncio de licitación y un anuncio de adjudicación. La publicación del anuncio de adjudicación podrá omitirse en los casos contemplados en el artículo 87. La publicación del anuncio de adjudicación podrá omitirse en los casos en los que suponga un obstáculo para la aplicación de las leyes, sea contrario al interés público o cause perjuicio a los intereses comerciales legítimos de empresas públicas o privadas, o pueda dificultar una competencia leal entre los prestatarios. 3. Los contratos cuya cuantía sea inferior a los límites previstos en el artículo 98 o en el artículo 153 deberán ser objeto de una adecuada publicidad. 4. El objeto del contrato debe estar claramente definido en los documentos de convocatoria de licitación, incluyendo el pliego de condiciones. Sección 3 Procedimientos de contratación pública Artículo 86 1. Los procedimientos de contratación pública mediante licitación revestirán una de las formas siguientes: a) El procedimiento abierto. b) El procedimiento restringido. c) El concurso. d) El procedimiento negociado. 2. Los contratos cuya cuantía sea superior a los límites previstos en el artículo 98 o en el artículo 153 revestirán una de las tres categorías de procedimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 87. 3. En los contratos cuya cuantía sea inferior a los límites previstos en el artículo 98 o en el artículo 153, el órgano de contratación podrá recurrir, además de a los procedimientos citados en el apartado 1, a procedimientos de concurrencia simplificados, mediante los cuales se seleccione a los candidatos que hayan presentado ofertas basándose en criterios objetivos que permitan una efectiva concurrencia. Artículo 87 1. Si no se ha publicado previamente un anuncio de contrato, el recurso a los procedimientos de adjudicación de contratos que revistan la forma de procedimiento negociado sólo será posible en los casos que expresamente se determinen en las Normas de Desarrollo. 2. Una vez publicado un anuncio de contrato y efectuada la selección de los candidatos según los requisitos exigidos, sólo podrá recurrirse a un procedimiento negociado en los casos que expresamente se determinen en las Normas de Desarrollo. Sección 4 Prohibición de contratar Artículo 88 1. Quedarán excluidos de la adjudicación de un contrato aquellos candidatos o licitadores: a) Que estén incursos en un procedimiento de quiebra, liquidación, intervención judicial o concurso de acreedores, cese de actividad, o en cualquier otra situación similar resultante de un procedimiento de la misma naturaleza vigente en las legislaciones y normativas nacionales. b) Que hayan sido condenados mediante sentencia firme, con fuerza de cosa juzgada, por cualquier delito que afecte a su ética profesional. c) Que hayan cometido una falta profesional grave, debidamente constatada por el órgano de contratación por cualquier medio a su alcance. d) Que no estén al corriente en el pago de las cuotas de la Seguridad Social o en el pago de impuestos de acuerdo con las disposiciones legales del país en que estén establecidos, del país del órgano de contratación o del país donde deba ejecutarse el contrato. 2. Los candidatos o licitadores deberán acreditar que no se hallan incursos en ninguna de las situaciones contempladas en el apartado anterior. Artículo 89 1. Quedarán excluidos de la adjudicación de un contrato aquellos candidatos o licitadores que, durante el procedimiento de adjudicación de mismo: a) Se hallen en una situación de conflicto de intereses. b) Hayan incurrido en falsas declaraciones al facilitar al órgano de contratación la información exigible para participar en el contrato. c) Hayan intentado obtener información confidencial, pactar acuerdos ilícitos con sus competidores, o influir o corromper por cualquier medio al órgano de contratación. 2. Además de los casos previstos en el apartado 1, quedarán excluidos de la adjudicación de un contrato los candidatos o licitadores que a raíz del procedimiento de adjudicación de otro contrato o del procedimiento de concesión de una subvención financiados con cargo al presupuesto comunitario hayan sido declarados en falta grave de ejecución en razón del incumplimiento de sus obligaciones contractuales. Artículo 90 Los candidatos o licitadores excluidos, en aplicación de los artículos 88 y 89, tras haber tenido la posibilidad de presentar sus observaciones, podrán asimismo ser objeto de sanciones administrativas o financieras. Dichas sanciones podrán llevar a la suspensión o a la anulación de la financiación de los contratos en curso o a la exclusión del candidato o licitador en cuestión de los contratos financiados por el presupuesto comunitario por un período máximo de cinco años. Sección 5 Adjudicación de contratos Artículo 91 1. Los criterios de selección que permitan valorar la capacidad de los candidatos o licitadores, así como los criterios de adjudicación que permitan valorar el contenido de las ofertas serán definidos y precisados previamente en los documentos de la convocatoria de licitación. 2. Dos son las formas posibles de contratación pública: a) Por adjudicación, en cuyo caso el contrato se concede a la oferta que presente el precio más bajo de entre las ofertas presentadas que cumplan los requisitos exigidos. b) Por otorgamiento a la oferta económicamente más ventajosa, en cuyo caso el contrato se concede a la oferta que presente la mejor relación entre la calidad y el precio. Sección 6 Presentación, apertura y evaluación de las ofertas Artículo 92 1. Las modalidades de presentación de las ofertas deberán garantizar la confidencialidad de su contenido hasta apertura simultánea de las mismas. 2. La apertura de las ofertas corresponderá a una comisión designada a tal efecto, fuere cual fuere el procedimiento de contratación pública. Las ofertas o candidaturas que dicha comisión declare no conformes con los requisitos exigidos serán desestimadas. 3. Las ofertas o candidaturas que la comisión de apertura declare conformes con los requisitos exigidos serán evaluadas, sobre la base de los criterios de selección y adjudicación, por un Comité designado a tal efecto. Artículo 93 Durante el transcurso de cualquier procedimiento de contratación pública, toda comunicación entre el órgano de contratación y los candidatos o licitadores sólo podrá llevarse a cabo en condiciones que garanticen la transparencia e igualdad de trato. En todo caso, no podrán modificarse las condiciones del contrato ni los términos de la oferta inicial. Artículo 94 El órgano de contratación informará a los candidatos o licitadores de los motivos por los que se hubiere desestimado su candidatura u oferta. Si se trata de un licitador, cuya oferta hubiere sido admitida, se informará al mismo de las características y ventajas de la oferta adjudicada y el nombre del adjudicatario. Artículo 95 Mientras no se hubiere firmado el contrato, el órgano de contratación podrá proceder bien a anular el procedimiento de adjudicación, bien a renunciar al contrato, sin que los candidatos o licitadores pudieren exigir por ello ningún tipo de indemnización. La mencionada decisión de anulación o renuncia deberá ser motivada y comunicada a los candidatos o licitadores. Sección 7 Fianza provisional Artículo 96 Como garantía de la ejecución de los contratos, el órgano de contratación podrá exigir a los contratistas la constitución de una fianza provisional. CAPÍTULO 2 DISPOSICIONES PARTICULARES APLICABLES A LOS CONTRATOS OTORGADOS POR LAS INSTITUCIONES COMUNITARIAS POR CUENTA PROPIA Artículo 97 Las Instituciones comunitarias serán consideradas como órganos de contratación en lo que se refiere a los contratos otorgados por cuenta propia. Artículo 98 Los límites y plazos aplicables serán los fijados por las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos públicos de servicios, suministro y obras, a reserva de las disposiciones del Título III de la Segunda Parte. Artículo 99 Podrán concurrir, en igualdad de condiciones, todas las personas físicas y jurídicas incluidas en el ámbito de aplicación de los Tratados, así como todas las personas físicas y jurídicas de cualquier tercer país que hubiere ratificado un acuerdo particular, según las condiciones previstas en dicho acuerdo, por el que el país en cuestión se obliga para con las Comunidades Europea en materia de contratos públicos. Artículo 100 En el supuesto de que fuere de aplicación el Acuerdo multilateral sobre contratación pública celebrado en el seno de la Organización Mundial del Comercio, podrán participar también en estos contratos los ciudadanos de los Estados que hubieren ratificado dicho Acuerdo, en las condiciones fijadas por el mismo. TÍTULO V SUBVENCIONES CAPÍTULO 1 DISPOSICIONES GENERALES Artículo 101 1. Las subvenciones son contribuciones financieras directas a cargo del Presupuesto que se conceden a título de liberalidad a los efectos de financiar: a) Bien el funcionamiento de un organismo que persiga un objetivo de interés general europeo o un objetivo inscrito en alguna de las políticas de la Unión Europea. b) Bien una acción destinada a promover la realización de un objetivo inscrito en alguna de las políticas de la Unión Europea. Serán objeto de un acuerdo por escrito. 2. No constituyen subvenciones los gastos de personal de las Instituciones, los préstamos y participaciones, los pagos por daños y perjuicios ni los contratos públicos. CAPÍTULO 2 PRINCIPIOS DE CONCESIÓN Artículo 102 1. La concesión de subvenciones estará sometida a los principios de transparencia, igualdad de trato, no acumulación, irretroactividad y cofinanciación. 2. La subvención no puede tener por objeto o efecto producir beneficio alguno al perceptor de la misma. Artículo 103 1. Las subvenciones serán objeto de una programación anual, en la que se indique su base jurídica, sus objetivos y los resultados previstos. Los programas se publicarán anualmente y para su realización se publicarán convocatorias de propuestas, salvo si la urgencia, la naturaleza de la acción o las características del perceptor de la subvención no se prestan a ello. 2. Las subvenciones concedidas durante un ejercicio se publicarán anualmente. Artículo 104 1. Por una misma acción no podrá concederse sino una única subvención en favor de un mismo perceptor. 2. A un mismo perceptor sólo podrá concedérsele una única subvención de funcionamiento por ejercicio presupuestario. Artículo 105 1. Las acciones ya realizadas o emprendidas sólo podrán ser subvencionadas si el solicitante demuestra la necesidad del comienzo de la acción antes de la decisión de concesión. En tal caso, los gastos con posibilidad de optar a una financiación no podrán ser anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de subvención. 2. Queda excluida la subvención retroactiva de acciones ya finalizadas. Artículo 106 1. A reserva de las disposiciones del Título IV de la Segunda Parte, no podrá financiarse mediante subvención ni la totalidad de los gastos de funcionamiento del organismo beneficiario ni la totalidad de la acción. Además, en caso de renovación, las subvenciones de funcionamiento serán degresivas. 2. Podrán establecerse excepciones a las disposiciones del apartado 1, sea en la base jurídica, sea en los comentarios presupuestarios, en favor de organismos que persiguieren un objetivo de interés general europeo. En las mismas condiciones de las disposiciones del párrafo segundo del apartado 1 en favor de organizaciones internacionales. CAPÍTULO 3 PROCEDIMIENTO DE CONCESIÓN Artículo 107 En la convocatoria de propuestas se indicarán los criterios de selección que permitan evaluar la capacidad financiera y operativa del solicitante para llevar a cabo la acción propuesta, así como los criterios de selección de los posibles perceptores de la subvención. Artículo 108 1. Son admisibles las solicitudes de subvención, formuladas por escrito y presentadas por personas jurídicas sin ánimo de lucro. Excepcionalmente, en función de la naturaleza de la acción o del objetivo perseguido por el solicitante, podrán recibir también una subvención las personas físicas y las empresas comerciales. 2. Quedan excluidos del beneficio de las subvenciones los solicitantes que se encuentren o se hayan encontrado, con ocasión del procedimiento de concesión de una subvención o de otorgamiento de contrato financiado con cargo al presupuesto, en alguna de las situaciones contempladas en los artículos 88 y 89. Los solicitantes deberán acreditar que no se encuentran en ninguna de las situaciones contempladas en el artículo 88. Podrán aplicarse sanciones administrativas y financieras a los solicitantes que sean excluidos en aplicación de los artículos 88 y 89, en las condiciones establecidas en el artículo 90. Artículo 109 1. Las solicitudes serán evaluadas, sobre la base de los criterios de selección y adjudicación previamente anunciados, por un Comité creado al efecto. 2. La Institución informará por escrito al solicitante de la tramitación reservada a su solicitud. En caso de denegación total o parcial de la subvención solicitada, la Institución deberá justificar dicha denegación. CAPÍTULO 4 PAGO DE SUBVENCIONES Artículo 110 1. El pago de las subvenciones se efectuará en euros. 2. El ritmo de los pagos estará condicionado por los riesgos financieros asumidos, la duración y el grado de ejecución de la acción o los gastos reales sufragados por el perceptor de la subvención. Artículo 111 Con arreglo a las condiciones de concesión de la subvención, podrá exigirse al perceptor de la misma una fianza provisional como garantía del cumplimiento de sus obligaciones. Artículo 112 1. El importe de la subvención no será definitivo hasta que no haya finalizado la acción o hasta que no se hayan presentado los gastos de funcionamiento y la Institución haya aceptado la contabilidad definitiva de la acción, todo ello sin perjuicio de los controles posteriores que pueda llevar a cabo la Institución. 2. El perceptor de la subvención deberá reembolsarla en la medida que corresponda en caso de no ejecución, de ejecución parcial o tardía de la acción, cuando se hayan abonado importes superiores a los límites máximos fijados en el acuerdo o cuando la acción ejecutada tenga un coste inferior. 3. En caso de incumplimiento por el perceptor de la subvención de las normas y principios fijados en el presente Título, se procederá a la recuperación de la subvención concedida. CAPÍTULO 5 APLICACIÓN Artículo 113 Cuando la ejecución de la acción requiera la celebración de contratos, éstos estarán sujetos a las disposiciones del Título IV de la presente parte o del Capítulo 3 del Título IV de la Segunda Parte. Artículo 114 Los programas de subvenciones serán evaluados para verificar la conformidad de los resultados obtenidos con los objetivos definidos. TÍTULO VI CONTABILIDAD Y RENDICIÓN DE CUENTAS CAPÍTULO 1 RENDICIÓN DE CUENTAS Artículo 115 1. Los estados financieros, presentados en euros, están compuestos por el balance, la cuenta de gestión y un anexo, todo ello formando un conjunto indisociable. 2. En el balance se recoge la situación patrimonial a 31 de diciembre del ejercicio anterior. El balance debe presentarse según la estructura establecida por la Directiva del Consejo relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad, teniendo no obstante en cuenta la naturaleza particular de las Comunidades. 3. En la cuenta de gestión se recoge de forma resumida todos los ingresos y gastos del Presupuesto de un ejercicio. 4. En el anexo se completa y comenta la información del balance y de la cuenta de gestión, en particular con indicación de los métodos utilizados para su elaboración y con un comentario de sus datos. 5. En los estados financieros consolidados de las Comunidades se recogen de modo agregado la información financiera contenida en los respectivos estados financieros de cada Institución. 6. Además de los estados financieros, cada Institución redactará un informe sobre la ejecución presupuestaria y un análisis de la gestión financiera. Artículo 116 1. Los estados financieros deben conformarse a las normas, ser verídicos y completos y presentar una imagen fidedigna del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados del ejercicio. 2. Los estados financieros habrán de elaborarse de acuerdo con los principios contables generalmente aceptados que se enumeran a continuación: a) Continuidad de las actividades. b) Prudencia. c) Permanencia de los métodos contables. d) Importancia relativa. e) No-compensación. f) Preeminencia de la realidad sobre las apariencias. g) Independencia de los ejercicios. Artículo 117 1. Los contables de las demás Instituciones remitirán, a más tardar, el 1 de marzo siguiente al ejercicio cerrado, sus respectivos estados financieros provisionales al Contable de la Comisión. Le remitirán también un informe sobre la ejecución presupuestaria y un análisis de la gestión financiera. 2. Corresponde al Contable de la Comisión consolidar los estados financieros provisionales y remitir al Tribunal de Cuentas, a más tardar, el 1 de mayo siguiente al cierre del ejercicio, los estados provisionales de cada Institución y los estados financieros consolidados provisionales de las Comunidades. También remitirá en la misma fecha al Parlamento Europeo, al Consejo y al Tribunal de Cuentas el análisis de la gestión financiera de cada Institución. Artículo 118 1. El Tribunal de Cuentas formulará, a más tardar el 15 de julio, sus observaciones a los respectivos estados financieros provisionales de las Instituciones, al objeto de que éstas puedan aportar en sus respectivos estados financieros definitivos las correcciones que consideren necesarias. 2. Las Instituciones elaborarán sus respectivos estados financieros definitivos que remitirán al Contable de la Comisión, a más tardar, el 5 de septiembre siguiente al cierre del ejercicio, a efectos de elaborar los estados financieros consolidados definitivos. 3. La Comisión aprobará los estados financieros consolidados definitivos y los transmitirá al Parlamento Europeo, al Consejo y al Tribunal de Cuentas, a más tardar el 30 de septiembre siguiente al cierre del ejercicio. 4. Los estados financieros consolidados definitivos estarán publicados para el 30 de noviembre siguiente al cierre del ejercicio en el Diario Oficial conjuntamente con la declaración de fiabilidad del Tribunal de Cuentas emitida en cumplimiento del artículo 248 del Tratado CE, del artículo 45C del Tratado CECA y del artículo 160C del Tratado Euratom. Artículo 119 La Comisión remitirá anualmente al Parlamento Europeo y al Consejo dos informes sobre la situación de las garantías presupuestarias y los riesgos inherentes a las mismas. Los mencionados informes serán enviados al mismo tiempo al Tribunal de Cuentas. CAPÍTULO 2 CONTABILIDAD Artículo 120 1. La contabilidad consta de una contabilidad general y de una contabilidad presupuestaria. La teneduría de las mismas se llevará por año civil y en euros. 2. Corresponde al Contable de la Comisión armonizar y aprobar los métodos contables y el plan contable utilizados por las Instituciones. 3. En la contabilidad general se asientan, según el método de partida doble, todos los ingresos y gastos del ejercicio a efectos de describir la situación patrimonial de la Institución. 4. Gracias a la contabilidad presupuestaria puede seguirse, de manera detallada, la ejecución del presupuesto. 5. Los asientos contables que se efectúen deben estar respaldados por los documentos justificativos a los que aquéllos se refieren. Artículo 121 1. Los datos de la contabilidad general y de la contabilidad presupuestaria serán aprobados al cierre del ejercicio presupuestario, a efectos de elaborar los estados financieros de las Comunidades contemplados en el Capítulo 1. 2. Tras el cierre del ejercicio presupuestario y hasta la fecha de cierre de la contabilidad, el Contable podrá efectuar las correcciones que fueren necesarias para una presentación completa, fidedigna y verídica de los estados financieros, siempre y cuando ello no entrañe un desembolso a cargo de ese ejercicio. CAPÍTULO 3 INVENTARIO DE LAS INMOVILIZACIONES Artículo 122 Cada Institución llevará los oportunos inventarios, en unidades físicas y en valor, de acuerdo con el modelo aprobado por el Contable de la Comisión, de todas las inmovilizaciones materiales, inmateriales y financieras que constituyan el patrimonio de las Comunidades. Cada Institución verificará, a través de sus propios servicios, la conformidad entre las anotaciones del inventario y la realidad. Las ventas de bienes muebles serán objeto de la adecuada publicidad. El Ordenador levantará declaración o acta de toda cesión, sea ésta a título oneroso o gratuito, dejación, arrendamiento o desaparición por pérdida, robo o cualquier otra causa de bienes inventariados. TÍTULO VII CONTROL EXTERNO Y APROBACIÓN DE LA GESTIÓN PRESUPUESTARIA CAPÍTULO 1 CONTROL EXTERNO Artículo 123 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Tratado CE, en el artículo 45 del Tratado CECA y en el artículo 180 del Tratado Euratom, corresponde al Tribunal de Cuentas la supervisión de las cuentas. Artículo 124 1. El Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión informarán con la mayor brevedad al Tribunal de Cuentas de todas las decisiones y actos que hubieren adoptado en cumplimiento de los artículos 8 y 12, del apartado 2 del artículo 17 y de los artículos 20, 21, 24 y 33. 2. Las Instituciones remitirán al Tribunal de Cuentas la respectiva normativa interna que adoptaren en materia financiera. 3. El nombramiento de Ordenadores, Auditores internos, Contables y Administradores de anticipos, así como las delegaciones financieras efectuadas a tenor de lo dispuesto en los artículos 48, 56, 58, 59 y 80 serán notificados al Tribunal de Cuentas. Artículo 125 1. El Tribunal de Cuentas ejercerá su control a través de la documentación pertinente y, en caso necesario, in situ. Dicho control tiene por objeto constatar la legalidad y regularidad de los ingresos y gastos con arreglo a las disposiciones de los Tratados y de los actos adoptados en virtud de los mismos, del Presupuesto y del presente Reglamento Financiero. También tiene por objeto comprobar la aplicación del principio de buena gestión. 2. En el cumplimiento de sus funciones, el Tribunal de Cuentas podrá acceder, en las condiciones establecidas en el artículo 127, a toda la documentación e información sobre la gestión financiera de los servicios u organismos sujetos a su control. Podrá dar audiencia a todo agente que hubiere comprometido su responsabilidad en una operación de gasto o de ingreso, y podrá utilizar asimismo todas las posibilidades de control reconocidas a dichos servicios u organismos. Con el fin de recoger toda la información necesaria para el cumplimiento de las tareas que le han sido encomendadas por los Tratados o por los actos adoptados en virtud de los mismos, el Tribunal de Cuentas podrá estar presente, a petición propia, en las operaciones que efectúe la Comisión en cumplimiento de la normativa aplicable al FEOGA-Garantía y a los recursos propios. Esta disposición será igualmente aplicable en materia de control de cualquier otro fondo creado por las Comunidades. A petición del Tribunal de Cuentas, cada Institución autorizará a las entidades financieras depositarias de haberes comunitarios a dar toda serie de facilidades para que dicho Tribunal pueda comprobar la correspondencia de los datos externos con la situación contable. 3. En el ejercicio de sus funciones, el Tribunal de Cuentas y sus miembros podrán ser asistidos por agentes del mismo. Las funciones encomendadas a estos agentes deberán ser notificadas por el propio Tribunal de Cuentas o por uno de sus miembros a las autoridades ante las cuales el agente delegado deba efectuar su misión. Artículo 126 El Tribunal de Cuentas velará por que todos los títulos y fondos en depósito o en caja estén debidamente acreditados mediante los correspondientes certificados expedidos por los depositarios o por los correspondientes estados de caja o de cartera. El Tribunal de Cuentas podrá verificar por sí mismo tales extremos. Artículo 127 1. La Comisión, las demás Instituciones, los organismos que gestionen ingresos o gastos en nombre de las Comunidades y las instituciones nacionales de control o, si éstas no disponen de las competencias necesarias, los servicios nacionales competentes, así como los beneficiarios finales de pagos efectuados con cargo al presupuesto, darán al Tribunal de Cuentas toda suerte de facilidades y toda la información que aquél considere conveniente para el cumplimiento de su misión. Pondrán a disposición del Tribunal de Cuentas todos los documentos sobre adjudicación y ejecución de contratos financiados por el presupuesto comunitario y todas las cuentas en metálico o en especie, todos los documentos contables o justificativos, así como los correspondientes documentos administrativos, toda la documentación relativa a los ingresos y gastos de las Comunidades, todos los inventarios, todos los organigramas que el Tribunal de Cuentas considere necesarios para la comprobación, mediante documentos o in situ, de la cuenta de gestión y, con los mismos fines, todos aquellos documentos y datos elaborados o conservados en soporte magnético. El párrafo primero será también de aplicación a las personas físicas o jurídicas que perciban pagos con cargo al presupuesto comunitario. 2. Los agentes sometidos a un control del Tribunal de Cuentas estarán obligados a: a) Abrir la caja, presentar el metálico, valores y especies de cualquier naturaleza y los justificantes de su gestión de los que sean depositarios, así como cualquier libro o registro y los documentos correspondientes. b) Presentar la correspondencia o cualquier otro documento necesario para la completa realización del control a que se refiere el apartado 1 del artículo 125. Sólo el Tribunal de Cuentas está facultado para solicitar la comunicación de la información a que se refiere la letra b) del párrafo primero. 3. El Tribunal de Cuentas está facultado para comprobar los documentos relativos a los ingresos y gastos de las Comunidades que obren en poder de los servicios de las Instituciones y, en particular, de los servicios responsables de las decisiones relativas a tales ingresos y gastos, de los organismos que gestionen ingresos o gastos en nombre de las Comunidades y de las personas físicas o jurídicas que perciban pagos del Presupuesto. Las instituciones de control nacionales o, si éstas no disponen de las competencias necesarias, los servicios nacionales competentes pondrán a disposición del Tribunal de Cuentas toda la información de que dispongan relativa a operaciones financiadas o cofinanciadas por las Comunidades, así como a la gestión y control de tales operaciones. 4. La verificación de la legalidad y regularidad de los ingresos y gastos y el control del principio de buena gestión financiera se extenderán a la utilización de los fondos percibidos a título de subvenciones por organismos exteriores a las Instituciones. 5. Toda concesión de subvenciones comunitarias a beneficiarios externos a las Instituciones estará supeditada a que éstos acepten, por escrito, la verificación del Tribunal de Cuentas en relación con la utilización de las cantidades subvencionadas. 6. La Comisión facilitará al Tribunal de Cuentas, a petición del mismo, toda la información pertinente sobre las operaciones de empréstitos y préstamos. 7. La utilización de sistemas informáticos integrados no podrá impedir en ningún caso el acceso del Tribunal de Cuentas a los documentos justificativos. Artículo 128 1. El informe anual del Tribunal de Cuentas previsto en el apartado 4 del artículo 248 del Tratado CE, en el apartado 4 del artículo 45 C del Tratado CECA y en el apartado 4 del artículo 160 C del Tratado Euratom se regirá por las disposiciones de los apartados 2 a 7 del presente artículo. 2. El Tribunal de Cuentas pondrá en conocimiento de la Comisión y de las instituciones interesadas, a más tardar el 15 de julio, las observaciones que a su juicio deban figurar en el informe anual. Tales observaciones serán confidenciales. Todas las instituciones enviarán sus respuestas al Tribunal de Cuentas, a más tardar el 31 de octubre. Todas las instituciones, excepto la Comisión, enviarán simultáneamente sus respuestas a esta última. 3. La Comisión comunicará a los Estados miembros interesados las observaciones del Tribunal de Cuentas sobre la gestión de los fondos comunitarios en los que tengan competencias en virtud de la normativa aplicable, en la medida en que se aluda a dichos Estados miembros en las observaciones del Tribunal. 4. Los Estados miembros enviarán sus respuestas a la Comisión, a más tardar, el 30 de septiembre. Esta Institución remitirá al Tribunal de Cuentas, a más tardar el 31 de octubre, las citadas respuestas, en su caso con los comentarios que considere convenientes. 5. En el informe anual se efectuará una valoración de la aplicación del principio de buena gestión financiera. 6. El informe anual contendrá una subdivisión por cada Institución. El Tribunal de Cuentas podrá incluir en el mismo cualquier presentación sintética o cualquier observación de alcance general que considere convenientes. El Tribunal de Cuentas adoptará las medidas necesarias para que las respuestas de las Instituciones a sus observaciones sean publicadas inmediatamente después de estas últimas. 7. El Tribunal de Cuentas remitirá a las autoridades responsables de la aprobación de la gestión presupuestaria y a las demás Instituciones, a más tardar el 30 de noviembre, el informe anual con las respuestas dadas al mismo, y se encargará de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Artículo 129 El Tribunal de Cuentas presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, conjuntamente con el informe anual contemplado en el artículo 128, una declaración en la que garantice la fiabilidad de las cuentas y la legalidad y regularidad de las operaciones correspondientes. Artículo 130 1. Además del informe anual, el Tribunal de Cuentas podrá presentar en cualquier momento sus observaciones, en informes especiales, sobre cuestiones concretas y emitir dictámenes a petición de cualquier Institución comunitaria. 2. Los informes especiales se comunicarán a la Institución en cuestión. La Institución en cuestión dispondrá de un plazo de dos meses y medio para comunicar a su vez al Tribunal de Cuentas los comentarios que puedan suscitar los citados informes especiales. En el supuesto de que el Tribunal de Cuentas decidiere publicar en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas alguno de estos informes, deberá adjuntar al mismo las respuestas de las Institución en cuestión. Cuando el informe especial se refiera a la gestión de fondos comunitarios en relación con los cuales los Estados miembros ejerzan una competencia en virtud de la normativa aplicable, la Comisión comunicará dicho informe a los Estados miembros mencionados en las observaciones del Tribunal. Los Estados miembros enviarán su respuesta a la Comisión en el plazo de un mes y medio a partir de la aprobación del informe especial. Ésta comunicará a su vez dicha respuesta al Tribunal de Cuentas, acompañada de sus observaciones. Los informes especiales serán comunicados al Parlamento y al Consejo, los cuales determinarán individualmente, en su caso en contacto con la Comisión, el trámite que debe darse a los mismos. 3. Los dictámenes citados en el apartado 1 que no se refieran a propuestas o proyectos en el marco de la consulta legislativa podrán ser publicados por el Tribunal de Cuentas en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El Tribunal decidirá su publicación previa consulta a la Institución que hubiere solicitado el dictamen o tuviere interés en el mismo. A los dictámenes que se publiquen se adjuntarán las respuestas de las Instituciones interesadas. CAPÍTULO 2 APROBACIÓN DE LA GESTIÓN PRESUPUESTARIA Artículo 131 1. El Parlamento Europeo, por recomendación del Consejo que decidirá por mayoría cualificada, aprobará, antes del 30 de abril del año N +- 2, la gestión de la Comisión en la ejecución del presupuesto del ejercicio N. 2. Si la fecha prevista en el apartado 1 no pudiere respetarse, el Parlamento Europeo o el Consejo informará a la Comisión de los motivos del aplazamiento de la decisión. 3. En el supuesto de que el Parlamento Europeo aplazare la decisión sobre aprobación de la gestión presupuestaria, la Comisión procurará adoptar, lo antes posible, las medidas idóneas que faciliten la eliminación de los obstáculos a la citada decisión. Artículo 132 1. La decisión de aprobación de la gestión presupuestaria se refiere a la contabilidad de todos los ingresos y gastos de las Comunidades, así como al saldo resultante y al activo y pasivo de las Comunidades descritos en el balance financiero. En esta decisión se hará una valoración de la responsabilidad de la Comisión en la ejecución presupuestaria del ejercicio en cuestión. 2. A efectos de adoptar tal decisión, el Parlamento Europeo examinará, después del Consejo, las cuentas, los estados y el balance financieros mencionados en los artículos 275 del Tratado CE, 78 quinto del Tratado CECA y 179 bis del Tratado Euratom. Examinará asimismo el informe anual del Tribunal de Cuentas y las respuestas, adjuntas al mismo, de las Instituciones controladas, así como los informes especiales pertinentes, con indicación del ejercicio presupuestario de que se trate, y la declaración de fiabilidad sobre autenticidad de las cuentas y la legalidad y regularidad de las operaciones subyacentes. 3. La Comisión presentará al Parlamento Europeo, a petición de éste, toda la información necesaria para el control de la ejecución del presupuesto del ejercicio de que se trate. El acceso y tratamiento de las informaciones confidenciales se harán respetando los derechos fundamentales de la persona, la protección del secreto comercial, la normativa relativa a los procedimientos judiciales y disciplinarios y los intereses de la Unión. Artículo 133 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 276 del Tratado CE, en el artículo 78 octavo del Tratado CECA y en el artículo 180 ter del Tratado Euratom, la Comisión y las demás Instituciones harán todo lo posible por dar curso a las observaciones adjuntas a la decisión del Parlamento Europeo sobre aprobación de la gestión presupuestaria, así como a los comentarios adjuntos a la recomendación del Consejo sobre aprobación de dicha gestión presupuestaria. 2. A petición del Parlamento Europeo o del Consejo, las Instituciones informarán sobre las medidas adoptadas a raíz de tales observaciones y comentarios y, en particular, sobre las instrucciones dadas a los servicios respectivos encargados de la ejecución del presupuesto. Los Estados miembros cooperarán con la Comisión informando a esta Institución sobre las medidas que hubieren adoptado para dar curso a dichas observaciones, al objeto de que pueda tenerlas en cuenta en la elaboración de su propio informe. Los informes de las Instituciones se remitirán igualmente al Tribunal de Cuentas. SEGUNDA PARTE DISPOSICIONES PARTICULARES TÍTULO I FONDO EUROPEO DE ORIENTACIÓN Y DE GARANTÍA AGRÍCOLA, SECCIÓN DE GARANTÍA Artículo 134 1. Salvo en caso de que en el presente Título se disponga otra cosa, las Partes Primera y Tercera del presente Reglamento serán de aplicación a los gastos efectuados por los servicios y organismos contemplados en los Reglamentos aplicables a la Sección de Garantía del FEOGA, así como a los ingresos. 2. Las operaciones que la Comisión lleve a cabo directamente serán ejecutadas conforme a las normas establecidas en las Partes Primera y Tercera. Artículo 135 1. El presupuesto del ejercicio de la Sección de Garantía del FEOGA incluirá créditos de compromiso de un importe igual a los créditos de pago. 2. Los créditos de pago que no se utilicen se prorrogarán automáticamente al ejercicio siguiente, pero sólo a éste, para cubrir los compromisos anteriores. 3. Los créditos de pago que hayan sido prorrogados y no se hayan utilizado al final del ejercicio serán anulados. Artículo 136 1. La Comisión reembolsará los gastos sufragados por los Estados miembros. 2. Las decisiones de la Comisión en las que se fije la cuantía de dicho reembolso constituirán compromisos provisionales globales, dentro del límite del importe total de los créditos consignados en la Sección de Garantía del FEOGA, previa deducción de los ingresos afectados. 3. Los gastos corrientes de gestión de la Sección de Garantía del FEOGA podrán ser comprometidos anticipadamente, a partir del 15 de noviembre, con cargo a los créditos previstos para el ejercicio siguiente. No obstante, estos compromisos no podrán rebasar la mitad de los créditos totales correspondientes del ejercicio en curso. Sólo podrán afectarse a gastos cuyo principio se apoye en un fundamento jurídico existente. Artículo 137 1. Los gastos efectuados por los servicios y organismos contemplados por los Reglamentos aplicables a la Sección de Garantía del FEOGA serán objeto, en el plazo de dos meses a partir de la recepción de los estados remitidos por los Estados miembros, de un compromiso por capítulo, artículo y partida. Salvo en el caso de que todavía no se haya producido el pago por parte de los Estados miembros o en caso de subvencionabilidad dudosa, la imputación de pago se efectuará dentro del mismo plazo. Este compromiso presupuestario se deducirá del compromiso provisional global mencionado en el artículo 136. 2. Los compromisos provisionales globales de un determinado ejercicio que no hayan sido comprometidos, antes del 1 de febrero del ejercicio siguiente, de modo detallado de acuerdo con la nomenclatura presupuestaria, serán liberados del ejercicio de origen. 3. Los apartados 1 y 2 serán de aplicación sin perjuicio de una eventual revisión de cuentas. Artículo 138 Los gastos se contabilizarán con cargo a un ejercicio basándose en los reembolsos efectuados por la Comisión a los Estados miembros a más tardar el 31 de diciembre del ejercicio de que se trate, siempre y cuando la orden de pago sea remitida al Contable, a más tardar, el 31 de enero del ejercicio siguiente. Artículo 139 1. Cuando la Comisión efectúe transferencias de créditos en cumplimiento del artículo 21, tomará su decisión a más tardar el 31 de enero del ejercicio siguiente e informará de tal extremo a la Autoridad Presupuestaria. 2. En casos no previstos en el apartado 1, la Comisión efectuará las propuestas de transferencia a la Autoridad Presupuestaria, a más tardar el 10 de enero del ejercicio siguiente. Compete a la Autoridad Presupuestaria decidir en un plazo de tres semanas sobre las transferencias que se efectúen con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 22. Artículo 140 Los ingresos afectados del presente Título se destinarán globalmente ya sea a los créditos de la Sección de Garantía del FEOGA, destinados a financiar los gastos de la política agrícola común, ya sea a los créditos de la Sección de Garantía del FEOGA destinados a financiar las medidas de desarrollo rural y las medidas complementarias. TÍTULO II FONDOS ESTRUCTURALES Artículo 141 1. Salvo en caso de que en el presente Título se disponga otra cosa, las disposiciones de las Partes Primera y Tercera del presente Reglamento serán de aplicación a los gastos efectuados por los servicios y organismos contemplados en los Reglamentos sobre los Fondos Estructurales, el Fondo de Cohesión, y las medidas estructurales y agrícolas de preadhesión, así como a los ingresos. 2. Las operaciones directamente gestionadas por la Comisión se ejecutarán asimismo con arreglo a las normas fijadas en las Partes Primera y Tercera del presente Reglamento. 3. Las medidas estructurales y agrícolas de preadhesión podrán gestionarse de forma descentralizada en las condiciones previstas en el artículo 150. Artículo 142 1. El pago por la Comisión de la participación de los Fondos se efectuará conforme a los Reglamentos contemplados en el artículo 141. Dicho pago puede revestir la forma de una prefinanciación, de un pago intermedio o de un pago del saldo. 2. El plazo en el que la Comisión deberá efectuar los pagos intermedios se fijará conforme a los Reglamentos contemplados en el artículo 141. 3. El tratamiento de los reembolsos por los Estados miembros de los pagos de prefinanciación, así como sus efectos en el importe de la participación de los Fondos se regularán por los Reglamentos contemplados en el artículo 141. 4. Los pagos se efectuarán sin perjuicio de las correcciones financieras que la Comisión o los Estados miembros consideren necesario efectuar de acuerdo con los Reglamentos contemplados en el artículo 141. Artículo 143 En las condiciones previstas en los Reglamentos contemplados en el artículo 141, la Comisión liberará de oficio los créditos comprometidos. Los créditos así liberados podrán ser reconstituidos en caso de error manifiesto achacable únicamente a la Comisión y en caso de catástrofe natural importante que tenga graves repercusiones en la aplicación de las intervenciones respaldadas por los Fondos Estructurales. Con tal objetivo, la Comisión examinará las liberaciones de crédito efectuadas el ejercicio anterior y decidirá, antes del 15 de febrero del ejercicio en curso y en función de las necesidades, si es preciso reconstituir los créditos correspondientes. Artículo 144 En cuanto se refiere a los gastos de operaciones contemplados en el presente Título, la Comisión podrá efectuar transferencias de título a título, siempre y cuando se trate de créditos destinados al mismo objetivo, según lo dispuesto en los Reglamentos contemplados en el artículo 141. Artículo 145 Los aspectos relativos tanto a la gestión y selección de los proyectos como al control se regirán por las disposiciones de los Reglamentos contemplados en el artículo 141. TÍTULO III INVESTIGACIÓN Artículo 146 1. Salvo en caso de que en el presente Título se disponga otra cosa, a los créditos de investigación y desarrollo tecnológico les serán de aplicación las disposiciones de las Partes Primera y Tercera del presente Reglamento. Los citados créditos se consignarán bien en un título presupuestario destinado a la política de investigación, bien en un capítulo relativo a actividades de investigación perteneciente a otro título. Se destinarán a la ejecución de las acciones que se detallan en las Normas de Desarrollo. 2. Dentro del título del presupuesto relativo al ámbito político de la investigación, la Comisión podrá proceder, no obstante lo dispuesto en el artículo 21, a efectuar transferencias entre capítulos dentro de un límite del 15% de los créditos que figuran en la línea de origen de la transferencia. 4. Los expertos remunerados sobre la base de los créditos de investigación y desarrollo tecnológico serán contratados con arreglo a los procedimientos definidos por el Consejo en el momento de la adopción de cada programa marco de investigación. Artículo 147 1. El Centro Común de Investigación (CCI) podrá recibir financiación procedente de créditos de otro Título y otros capítulos diferentes de los citados en el apartado 1 del artículo 142, cuando participe en régimen competitivo o negociado en acciones comunitarias financiadas, total o parcialmente, por el Presupuesto General. 2. Los créditos relativos a acciones en las que el CCI participe en régimen competitivo se asimilarán a ingresos afectados según lo dispuesto en el artículo 17. Los créditos de compromiso generados por estos ingresos quedarán abiertos desde la previsión del título de crédito. La ejecución de estos créditos se registrará en una contabilidad analítica de la cuenta de gestión por cada tipo de acciones al que se refiera; dicha contabilidad se llevará aparte de los ingresos procedentes de financiaciones de terceros (públicos o privados), así como de los ingresos procedentes de las otras prestaciones que la Comisión efectúa para terceros. 3. Las normas en materia de adjudicación de contratos del Título IV de la Primera Parte no serán aplicables a las actividades por cuenta de terceros del CCI. TÍTULO IV ACCIONES EXTERIORES CAPÍTULO 1 DISPOSICIONES GENERALES Artículo 148 1. Salvo en caso de que en el presente Título se disponga otra cosa, a las acciones exteriores financiadas por el Presupuesto les serán de aplicación las disposiciones de las Partes Primera y Tercera del presente Reglamento. 2. La Comisión habilitará los créditos destinados a las acciones a que se refiere el apartado 1: a) bien por decisión autónoma; b) bien en el marco de acuerdos de cooperación celebrados con uno o varios terceros países beneficiarios; c) bien en el marco de acuerdos con organizaciones internacionales. CAPÍTULO 2 EJECUCIÓN DE LAS ACCIONES Artículo 149 Las acciones contempladas en el presente Título podrán ser ejecutadas bien por la Comisión de modo centralizado, bien por los Estados beneficiarios de manera parcial o completamente descentralizada. Artículo 150 1. La Comisión podrá encomendar a las autoridades de los terceros países beneficiarios la gestión de ciertas acciones, tras haber constatado que el Estado o países terceros beneficiarios están en condiciones de aplicar a la gestión de los fondos comunitarios al menos los criterios mínimos siguientes: a) la separación efectiva de las funciones de ordenador y de contable; b) la existencia de un sistema de control interno eficaz de las operaciones de gestión ; c) procedimientos de rendición separada de cuentas que permitan justificar la utilización de fondos comunitarios; d) la existencia de un sistema de control externo independiente; e) procedimientos de adjudicación de contratos públicos transparentes, no discriminatorios y que eviten todo conflicto de intereses. 2. El Estado beneficiario deberá aceptar asumir la entera responsabilidad de los fondos comunitarios entregados. Deberá asimismo comprometerse a comprobar periódicamente la correcta ejecución de las acciones financiadas por el presupuesto comunitario, a prevenir y perseguir las irregularidades y a recuperar los fondos perdidos, indebidamente pagados o mal ejecutados. Artículo 151 La realización de acciones por parte de los terceros países beneficiarios o los organismos internacionales estará sujeta al control de la Comisión. Este control se ejercerá bien mediante una aprobación a priori, bien mediante un control a posteriori, bien según un procedimiento mixto. Artículo 152 1. En las acciones realizadas bien de manera autónoma, bien en el marco de acuerdos con terceros países beneficiarios u organismos internacionales será preciso: a) establecer un convenio de financiación entre la Comisión, en nombre de las Comunidades, y los países beneficiarios u organismos que estos Estados designen, denominados en adelante "beneficiarios"; b) o concluir un contrato o convenio de subvención con organismos de Derecho público nacional o internacional o con personas físicas o jurídicas encargadas de su realización. Dichos contratos o convenios definirán las condiciones de gestión de la ayuda exterior por parte del contratista. 2. Los convenios de financiación con terceros países beneficiarios se asimilarán a compromisos jurídicos individuales celebrados en los plazos contemplados en el apartado 2 del artículo 71. Los contratos y convenios individuales para la aplicación de dichos convenios deberán celebrarse a más tardar el 31 de diciembre del año N+3, siendo el año N aquél en que se adoptase el compromiso presupuestario. Los contratos y convenios individuales relativos a la auditoría y la evaluación podrán celebrarse con posterioridad. CAPÍTULO 3 ADJUDICACIÓN DE CONTRATOS Artículo 153 1. A los contratos del presente Título les serán de aplicación las disposiciones del artículo 53 y del Capítulo 1 del Título IV de la Primera Parte relativas a las disposiciones generales en materia de contratación pública, a reserva de las disposiciones específicas relativas a los límites máximos y normas de adjudicación de contratos exteriores incluidas en las Normas de Desarrollo. La adjudicación de contratos corresponderá: a) a la Comisión, en nombre y por cuenta de uno o más beneficiarios; b) a los beneficiarios; c) a un organismo de Derecho nacional o internacional o a personas físicas o jurídicas que hayan firmado un contrato o un convenio de financiación o de subvención con la Comisión para la ejecución de una acción exterior. 2. En los convenios de financiación o en los contratos o convenios de subvención mencionados en el artículo 152 deberán preverse los adecuados procedimientos de adjudicación de contratos. Artículo 154 1. Podrán concurrir, en igualdad de condiciones, todas las personas incluidas en el ámbito de aplicación de los Tratados y, según las disposiciones específicas previstas en los actos de base que regulan el ámbito de la cooperación en cuestión, todos los ciudadanos, personas físicas o jurídicas, de los Estados beneficiarios o de cualquier otro Estado mencionado expresamente en dichos actos. 2. En casos excepcionales debidamente justificados, podrán concurrir ciudadanos de terceros países distintos de los citados en el apartado anterior, según las disposiciones específicas previstas en los actos de base que regulan el ámbito de la cooperación. CAPÍTULO 4 CONCESIÓN DE SUBVENCIONES Artículo 155 Una acción podrá financiarse íntegramente con cargo al presupuesto si ello es indispensable para su realización. CAPÍTULO 5 CENSURA DE CUENTAS Artículo 156 Sin perjuicio de las excepciones del artículo 53, en cada convenio de financiación o contrato o convenio de subvención deberá estipularse expresamente la potestad de control de la Comisión y del Tribunal de Cuentas, sobre documentos e in situ, de todos los participantes en la acción, incluido el destinatario final de la misma. TÍTULO V OFICINA DE PUBLICACIONES OFICIALES DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS Artículo 157 Salvo en caso de que en el presente Título se disponga otra cosa, las disposiciones de las Partes Primera y Tercera serán aplicables al funcionamiento de la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas. Artículo 158 1. Los créditos de la Oficina de Publicaciones, cuyo importe total se consignará en una línea presupuestaria específica dentro de la Sección del presupuesto correspondiente a la Comisión, figurarán con todo detalle en un Anexo de dicha Sección. Dicho Anexo se presentará en forma de un estado de ingresos y de gastos, con las mismas subdivisiones que las de las secciones del presupuesto. Los créditos consignados en este Anexo cubrirán todas las necesidades financieras de la Oficina de Publicaciones en el ejercicio de sus funciones al servicio de las Instituciones de las Comunidades. 2. El Comité de dirección de la Oficina de Publicaciones decidirá sobre las transferencias que hubiere que efectuar dentro del Anexo que establece el apartado 1. La Comisión informará a la Autoridad Presupuestaria de tales transferencias. Artículo 159 La Comisión delegará, en relación con los créditos consignados en el Anexo de la Oficina de Publicaciones, las facultades de Ordenador al Director de la Oficina y fijará los límites y las condiciones de esta delegación. Artículo 160 1. La Oficina de Publicaciones llevará una contabilidad analítica de los gastos, a efectos de poder determinar el porcentaje de prestaciones proporcionadas a cada Institución. Compete al Comité de dirección aprobar los criterios a que ha de ajustarse la teneduría de dicha contabilidad. 2. El comentario relativo a la línea presupuestaria específica en la que aparezca consignado el total de los créditos de la Oficina de Publicaciones deberá mostrar, con carácter estimativo, el coste de las prestaciones de la Oficina de Publicaciones en favor de cada una de las Instituciones, sobre la base de las previsiones de la contabilidad analítica mencionada en el apartado 1. 3. La Oficina de Publicaciones comunicará los resultados de la contabilidad analítica a las Instituciones en cuestión. 4. La cuenta de gestión y el balance de la Oficina de Publicaciones formarán parte integrante de la cuenta de gestión y del balance de las Comunidades a que se refiere el artículo 115. Artículo 161 El Comité de dirección de la Oficina de Publicaciones determinará las Normas de Desarrollo de las disposiciones del presente título, así como cualesquiera otras disposiciones específicas sobre las condiciones de venta de las publicaciones y la teneduría de la contabilidad correspondiente. Cada Institución seguirá actuando como Ordenador de los gastos que con cargo a los créditos de publicación se deriven de las publicaciones encomendadas por la Oficina a terceros. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, la Institución autora de las publicaciones utilizará el producto neto de la venta de las mismas como ingresos afectados. TÍTULO VI OFICINA EUROPEA DE LUCHA CONTRA EL FRAUDE Artículo 162 Salvo en caso de que en el presente Título se disponga otra cosa, las disposiciones de las Partes Primera y Tercera serán aplicables al funcionamiento de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF). Artículo 163 1. Los créditos destinados a cubrir todas las necesidades financieras de funcionamiento de la OLAF en el ejercicio de sus misiones y mandatos se consignarán en una línea presupuestaria específica dentro de la Sección del presupuesto correspondiente a la Comisión. Estos créditos figurarán con todo detalle en un Anexo que revestirá la forma de un estado de ingresos y gastos, con las mismas subdivisiones que las de las secciones del presupuesto. 2. A petición del Director de la OLAF, la Comisión efectuará transferencias en el marco del Anexo previsto en el apartado 1. La Comisión informará a la Autoridad Presupuestaria de tales transferencias. Artículo 164 La Comisión delegará en el Director de la OLAF las facultades de Ordenador en relación con los créditos consignados en el Anexo reservado a la OLAF en la Sección de la Comisión y fijará los límites y condiciones de esta delegación. Se autoriza al Director de la OLAF a subdelegar sus competencias en los agentes sujetos al Estatuto. Artículo 165 La cuenta de gestión y el balance de la OLAF forman parte integrante de la cuenta de gestión y del balance de las Comunidades a que se refiere el artículo 115. TÍTULO VII CRÉDITOS ADMINISTRATIVOS Artículo 166 Salvo en caso de que en el presente Título se disponga otra cosa, las disposiciones de las Partes Primera y Tercera serán aplicables a los créditos administrativos. Artículo 167 1. Los gastos corrientes de gestión podrán ser comprometidos anticipadamente, a partir del 15 de noviembre de cada año, con cargo a los créditos previstos para el ejercicio siguiente. No obstante, la cuantía de estos compromisos no podrá ser superior a la cuarta parte de los créditos correspondientes del ejercicio en curso. Tampoco podrán afectarse a nuevos gastos cuyo principio no hubiere sido aceptado aún en el último presupuesto regularmente publicado. 2. Los gastos que deban efectuarse por anticipado, como por ejemplo los alquileres, podrán ser objeto de pago a partir del 1 de diciembre a imputar con cargo a los créditos previstos en el ejercicio siguiente. Artículo 168 1. Para cada ejercicio, el presupuesto incluirá créditos de compromiso por un importe equivalente al de los créditos de pago. 2. Los gastos de funcionamiento derivados de contratos cuyo plazo de validez sea superior a un ejercicio, sea de conformidad con los usos locales, sea relativos al suministro de material de equipamiento, se imputarán al presupuesto del ejercicio en el que se hubieren efectuado. TERCERA PARTE DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES TÍTULO I DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo 169 La Sección del presupuesto correspondiente a la Comisión, incluirá a título transitorio en los créditos de la Sección de Garantía del FEOGA una reserva monetaria, cuyas condiciones de consignación, utilización y financiación vendrán determinadas respectivamente por la Decisión del Consejo relativa a la disciplina presupuestaria y por la Decisión del Consejo relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades, así como por las disposiciones adoptadas en aplicación de esta última. Artículo 170 Los créditos de la Sección de Garantía del FEOGA correspondientes a desarrollo rural y a medidas complementarias seguirán rigiéndose por las disposiciones del artículo 135 hasta el final del período cubierto por las Perspectivas Financieras, o sea, hasta el 31 de diciembre de 2006. Después de esta fecha, se procederá a la adopción de las oportunas disposiciones. TÍTULO II DISPOSICIONES FINALES Artículo 171 Se faculta al Parlamento Europeo y al Consejo para comunicarse recíprocamente cualquiera informaciones y justificaciones pertinentes en relación con temas presupuestarios que sean de su competencia. Artículo 172 La Comisión establecerá las Normas de Desarrollo del presente Reglamento Financiero en consulta con el Parlamento Europeo y el Consejo y previo dictamen de las demás Instituciones. Artículo 173 Cada tres años, el Parlamento Europeo y el Consejo examinarán el presente Reglamento Financiero a propuesta de la Comisión. Cualquier reglamento financiero que modifique el presente Reglamento tendrá que ser aprobado por el Consejo, en su caso tras recurrir al procedimiento de concertación, si el Parlamento Europeo así lo hubiere solicitado. La concertación tendrá lugar en el seno de una "comisión de concertación" que agrupe al Consejo y a representantes del Parlamento Europeo. La Comisión participará en los trabajos de la comisión de concertación. La finalidad del procedimiento de concertación será buscar un acuerdo entre el Parlamento Europeo y el Consejo. El procedimiento se deberá desarrollar normalmente en un periodo de tiempo que no exceda de tres meses, salvo en la hipótesis de que el acto en cuestión deba ser adoptado antes de una fecha determinada o si existiesen razones de urgencia, en cuyos casos el Consejo podrá fijar el plazo más conveniente. Cuando las posiciones de ambas Instituciones sean lo suficientemente próximas, el Parlamento Europeo podrá emitir un nuevo dictamen y, posteriormente el Consejo decidirá definitivamente. Artículo 174 La normativa financiera de los organismos comunitarios dotados de personalidad jurídica propia que reciban subvenciones presupuestarias deberá basarse en el modelo del presente Reglamento Financiero. Podrá no obstante apartarse del mismo en aquellos casos en que las particularidades de su funcionamiento respectivo así lo requieran. Artículo 175 Queda derogado el Reglamento Financiero de 21 de diciembre de 1977. Las referencias hechas al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y deberán leerse de conformidad con el cuadro de correspondencias que figura en el Anexo. Artículo 176 El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento es obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el Por el Consejo El Presidente ANEXO Cuadro de correspondencia (artículo 175) Reglamento financiero de 21 de diciembre de 1977 // Presente Reglamento Parte I // PRIMERA PARTE TÍTULO primero // TÍTULO PRIMERO Artículo primero, ap. 1 // Artículo 3, ap. 1 y 2 Artículo primero, ap. 2 // Artículo 5 Artículo primero, ap. 3 // Artículo 168, ap. 2 Artículo primero, ap..4 y 5 // Artículo 6 Artículo primero, ap. 6 // Suprimido Artículo primero, ap. 7 // Artículo 71, ap. 3 Artículo 2 // Artículos 25 y 45, ap. 2 Artículo 3 // Artículo 26 Artículo 4, ap. 1 // Artículo 16, ap. 2 Artículo 4, ap. 2 // Artículos 16, ap. 1, y 17 Artículo 4, ap. 3 // Artículo 17 Artículo 5 // Artículo 4 Artículo 6 // Artículo 7 Artículo 7, ap. 1 // Suprimido Artículo 7, ap. 2 // Artículo 8 Artículo 7, ap. 3 // Suprimido Artículo 7, ap. 4 // Artículo 9 Artículo 7, ap. 5 // Suprimido Artículo 7, ap. 6 // Artículos 10 y 14, ap. 3 Artículo 7, ap. 7 // Artículo 142, ap. 3 Artículo 7,ap. 8 y 9 // Suprimido [21] [21] Artículos suprimidos, pero que serán incluidos en las disposiciones de ejecución. Artículo 8, ap. 1 // Artículo 11 Artículo 8, ap. 2 y 3 // Artículo 136, ap. 3 y 167 Artículo 9 // Artículo 12 Artículo 10 // Artículo 27, ap. 2 Artículo 11, ap. 1 // Artículo 15 Artículo 11, ap. 2 à 5 // Suprimido * TÍTULO II SECCIÓN PRIMERA // TÍTULO II CAPÍTULO 1 Artículo 12 // Artículo 29 Artículo 13 // Artículo 30 Artículo 14 // Artículo 31 Artículo 15, ap. 1,3,4 y 5 // Artículo 34 Artículo 15, ap. 6 // Suprimido * Artículo 15, ap. 2 // Artículo 35 Artículo 16, ap. 2 // Artículo 35 Artículo 16, ap. 1 // Artículo 32 Artículo 17 // Artículo 33 Artículo 18 // Artículo 36 SECCIÓN II // CAPÍTULO 2 Artículo 19, ap. 1, párrafo 1 // Artículo 37 Artículo 19, ap. 1, párrafo 2 // Suprimido Artículo 19, ap. 2 y 3 // Artículos 38 y 19 Artículo 19, ap. 4 // Artículo 40 Artículo 19, ap. 5 // Artículo 41 Artículo 19, ap. 6 // Artículo 169 Artículo 19, ap. 7 // Artículo 28, ap. 1 Artículo 19, ap. 8 // Artículo 42 Artículo 20, ap. 1, 2, 3, 5 y 6 // Artículo 43 Artículo 20, ap. 4 // Artículo 44 TÍTULO III SECCIÓN PRIMERA // TÍTULO III CAPÍTULO 1 Artículo 21, párrafo 1 // Artículo 55 Artículo 21, párrafo 2 // Artículo 57 Artículo 21, párrafo 3 // Artículo 58 Artículo 21, párrafo 4 // Artículo 80 Artículo 22, ap. 1, párrafo 1 // Artículo 45, ap. 1 Artículo 22, ap. 1, párrafo 2 // Artículo 46 Artículo 22, ap. 2, párrafo 1 // Artículo 47 Artículo 22, ap. 2, párrafo 2 // Artículos 51,ap. 2 y 54, ap. 1 Artículo 22, ap. 3 // Suprimido Artículo 22, ap. 4, párrafos 1 y 2 // Artículo 48 Artículo 22, ap. 4, párrafos 3 y 4 // Artículo 49 Artículo 22, ap. 4, párrafo 5 // Artículo 56 Artículo 22, ap. 4 bis // Artículo 53 Artículo 22, ap. 5 // Artículo 29, ap. 1 Artículo 23 // Artículos 79 y 127, ap. 7 Artículo 24, párrafos 1, 3, 4 y 7 // Suprimido Artículo 24 , párrafos 2, 5 y 6 // Artículo 81 Artículo 24, párrafos 8 y 9 // Suprimido Artículo 25, párrafos 1 à 4 // Artículo 58 Artículo 25, párrafo 5 // Suprimido Artículo 25, párrafos 6 y 7 // Suprimido [22] [22] Artículos suprimidos, pero que serán incluidos en las disposiciones de ejecución. Artículo 26, ap. 1 // Artículo 19 Artículo 26, ap. 2 y 4 // Artículo 20 Artículo 26, ap. 3 // Artículo 21 Artículo 26, ap. 5 // Artículo 22 Artículo 26, ap. 6 y 7 // Suprimido Artículo 26, ap. 8 y 9 // Artículo 23 Artículo 26, ap. 10 y 11 // Artículo 24 Artículo 27, ap. 1 // Artículo 18, ap. 1 Artículo 27, ap. 2 y 5 // Suprimido Artículo 27, ap. 2 bis // Artículo 18, ap. 2 Artículo 27, ap. 3 // Suprimido Artículo 27, ap. 4 // Artículo 18, ap. .3 SECCIÓN II // CAPÍTULO 5 Artículo 28, ap. 1 // Artículo 66, ap. 1 Artículo 28, ap. 2 // Artículo 67 Artículo 28, ap. 3 // Artículo 66, ap. 2 Artículo 28bis // Artículo 69 Artículo 29 // Artículo 68 Artículo 30 // Suprimido [23] [23] Artículos suprimidos, pero que serán incluidos en las disposiciones de ejecución. Artículo 31 // Artículo 65 Artículo 32 // Artículo 14 Artículo 33 // Suprimido* Artículo 34 // Artículo 78 Artículo 35 // Suprimido* SECCIÓN III // CAPÍTULO 6 Artículo 36 // Artículos 71, ap. 1 y 2, y 152 Artículo 37 // Suprimido Artículo 38 // Artículo 72 Artículo 39 // Suprimido Artículo 40 // Artículo 73 Artículo 41 // Suprimido * Artículo 42 // Suprimido * Artículo 43 // Artículo 74 Artículo 44 // Suprimido * Artículo 45 // Suprimido * Artículo 46 // Suprimido Artículo 47 // Suprimido * Artículo 48 // Suprimido Artículo 49 // Suprimido * Artículo 50 // Suprimido Artículo 51, ap. 1 y 2 // Artículo 76 Artículo 51, ap. 3 // Suprimido Artículo 52 // Suprimido Artículo 53 // Suprimido * Artículo 54 // Artículo 59 SECCIÓN IV // Artículo 55 // Suprimido * TÍTULO IV // TÍTULO IV SECCIÓN PRIMERA // Artículo 56 // Artículo 98 Artículo 57 // Suprimido Artículo 58, ap. 1 // Artículos 83, 84, ap. 2 y 86 Artículo 58, ap. 2 // Artículo 85 Artículo 58 , ap. 3 // Artículo 91, ap. 1 Artículo 58 , ap. 4 // Suprimido [24] [24] Artículos suprimidos, pero que serán incluidos en las disposiciones de ejecución. Artículo 59 // Artículo 87 Artículo 60 // Artículo 86, ap. 3 Artículo 61 // Suprimido Artículo 62 // Artículo 84, ap. 1 Artículo 63 // Suprimido Artículo 64 // Suprimido Artículo 64bis // Artículo 96 SECCIÓN II // CAPÍTULO 3 Artículo 65 // Artículo 122, párrafos1 y 2 Artículo 66 // Artículo 122, párrafo 3 Artículo 67 // Artículo 122, párrafo 4 Artículo 68 // Suprimido * SECCIÓN III // Artículo 69 // Artículo 120, ap. 1, 3 y 5 Artículo 70 // Artículo 120, ap. 4 Artículo 70 bis // Suprimido * Artículo 71 // Suprimido Artículo 72 // Artículo 121 TÍTULO V // TÍTULO III, CAPÍTULO 4 Artículo 73 // Artículo 62, ap. 1 Artículo 74 // Suprimido Artículo 75, ap. 1 // Artículo 63 Artículo 75, ap. 2 // Artículo 64 Artículo 75, ap. 3 // Suprimido Artículo 75, ap. 4 // Suprimido Artículo 75, ap. 5 // Artículos 58 y 59 Artículo 76 // Artículos 62, ap. 1 Artículo 77 // Suprimido TÍTULO VI // TÍTULO VI, CAPÍTULO 1 Artículo 78 // Artículo 117, ap. .3 Artículo 79 // Artículo 117, ap. 2 y 3 Artículo 80 // Artículo 115, ap. 3 y 6 Artículo 81 // Artículo 115, ap. 2 Artículo 82 // Artículo 117, ap. 3 Artículo 83 , 83.1 // Artículo 125, ap. 3 Artículo 83 , ap. 2 à 4 // Artículo 124 Artículo 84 // Suprimido Artículo 85 // Artículo 125, ap. 1 y 2 Artículo 86 // Artículo 126 Artículo 87 // Artículo 127, ap. 1 à 5 Artículo 88 // Artículo 128, ap. 1 y 4 à 6 Artículo 88bis // Artículo 129 Artículo 89, ap. 1 // Artículo 131, ap. 1 Artículo 89, ap. 2 // Artículo 132, ap. 2 Artículo 89, ap. 3 // Artículo 132, ap. 3 Artículo 89,ap. 4 // Artículo 131, ap. 2 y 3 Artículo 89, ap. 5 // Artículo 132, ap. 1 Artículo 89, ap. 6 // Suprimido Artículo 89, ap. 7 y 8 // Artículo 133 Artículo 89, ap. 9 y 10 // Suprimido [25] [25] Artículos suprimidos, pero que serán incluidos en las disposiciones de ejecución. Artículo 90 // Artículo 130 TÍTULO VII // 2è PARTE - TÍTULO III Artículo 91 // Artículo 146, ap.1 Artículo 92, ap. 1 y 2 // Artículo 146, ap. 2 Artículo 92, ap. 3 // Artículo 147, ap. 1 Artículo 92, ap. 4 // Artículo 147, ap. 4 Artículo 93 // Suprimido Artículo 94 // Suprimido Artículo 95 // Artículo 146, ap. 3 Artículo 96, ap. 1 à 3 // Suprimido Artículo 96, ap. 4 // Artículo 147, ap. 2 y 3 Artículo 97 // Suprimido TÍTULO VIII // 2è PARTE - TÍTULO I Artículo 98 // Artículo 134 Artículo 99, ap. 1 // Artículo 136, ap. 1 y 2 Artículo 99, ap. 2 // Suprimido * Artículo 100 // Artículo 137, ap. 1 y 2 Artículo 101 // Artículo 138 Artículo 102 // Suprimido Artículo 103 // Artículo 137, ap. 3 Artículo 104 // Artículo 139 TÍTULO IX // 2è PARTE -TÍTULO IV SECCIÓN PRIMERA // CAPÍTULO 1 Artículo 105 , ap. 1 y 2 // Artículo 148 Artículo 105 , ap. 3 // Suprimido * Artículo 105 , ap. 4 // Suprimido Artículo 105 , ap. 5 // Artículo 3, ap. 3 Artículo 106, ap. 1 // Artículo 152 Artículo 106, ap. 2 // Suprimido Artículo 106, ap. 3 // Suprimido [26] [26] Artículos suprimidos, pero que serán incluidos en las disposiciones de ejecución. SECCIÓN II // CAPÍTULO 2 Artículo 107 // Suprimido Artículo 108 // Suprimido Artículo 109 // Suprimido Artículo 110 // Suprimido Artículo 111 // Suprimido SECCIÓN III // CAPÍTULO 3 Artículo 112 // Artículo 153, ap. 1 Artículo 113 // Artículo 153, ap. 2 Artículo 114 // Artículo 154 Artículo 115 // Suprimido Artículo 116 // Suprimido Artículo 117 // Suprimido Artículo 118 // Suprimido Artículo 119 // Suprimido SECCIÓN IV // CAPÍTULO 4 Artículo 120 // Artículo 156 TÍTULO X // Suprimido Artículo 121 // Suprimido Artículo 123 // Suprimido TÍTULO XI // Suprimido SECCIÓN I - // Artículo 124 // Suprimido Artículo 125 // Suprimido Artículo 126 // Suprimido SECCIÓN II // Artículo 127 // Suprimido Artículo 128 // Suprimido Artículo 129 // Suprimido * Artículo 130 // Suprimido Artículo 131 // Suprimido Artículo 132 // Suprimido // TÍTULO XI bis // Artículo 132 bis // Suprimido TÍTULO XII // TÍTULO V Artículo 133,ap. 1 // Artículo 157 Artículo 133, ap. 2 y 3 // Artículo 158 Artículo 133, ap. 4, 5 y 9 // Artículo 160 Artículo 133, ap. 6, párrafo 1 // Artículo 159 Artículo 133, ap. 6, párrafo 2 // Artículo 161, párrafo 2 Artículo 133, ap. 7 // Suprimido Artículo 133, ap. 8 // Suprimido [27] [27] Artículos suprimidos, pero que serán incluidos en las disposiciones de ejecución. Artículo 133, ap. 10 // Artículo 161, párrafo 1 // PARTE II - // Suprimido Artículo 134 // Artículo 119 Artículo 135 // Artículo 3, ap. 3 Artículo 136 // Suprimido Artículo 137 // Artículo 127, ap. 6 // PARTE III // 3è PARTE Artículo 138 // Artículo 171 Artículo 139 // Artículo 172 Artículo 140 // Artículo 173 Artículo 141 // Artículo 174 Artículo 142 // Artículo 175 Artículo 143 // Artículo 176 Índice ANALÍTICO (por artículos) acto de base acciones exteriores acciones en régimen competitivo, investigación Presupuestación por Actividades (PA) agencias multas análisis de la gestión financiera anexos a los estados financieros anexos presupuestarios anualidad anulación de créditos revisión de cuentas multas coercitivas auditor interno Autoridad Presupuestaria Anteproyecto de Presupuesto Anteproyecto de Presupuesto Rectificativo base jurídica, cf. acto de base balance buena gestión financiera Presupuesto no aprobado definitivamente Presupuesto Rectificativo Presupuesto, aprobación definitiva Presupuesto, definición calendario presupuestario fianza Centro Común de Investigación (CCI) compensación, recaudación contabilidad analítica contabilidad presupuestaria contabilidad general Contable cuenta de gestión concertación concurso, contratos públicos concurrencia conflicto de intereses consolidación controles convenio de financiación correcciones financieras corrupción Tribunal de Cuentas títulos de crédito constatables títulos de crédito no constatables aún créditos administrativos créditos de pago créditos de compromiso créditos disociados créditos provisionales créditos, ejercicio presupuestario fecha de compromiso fecha límite de contractualización fecha límite de ejecución aprobación de la gestión presupuestaria declaración de fiabilidad liberación automática de créditos plazos de pago delegación de poderes de ejecución delegación de competencias propias de la potestad pública delegaciones internas gastos gastos negativos Gastos Obligatorios/Gastos no Obligatorios desarrollo rural dificultades de ejecución disposiciones finales doceavas partes provisionales empréstitos empréstitos y préstamos compromiso presupuestario compromiso global compromiso jurídico compromisos anticipados equilibrio Elaboración del Presupuesto por Actividades (EPA), cf. PA Estado general de Ingresos estados financieros Estados miembros estados de previsiones euros evaluación ejecución del presupuesto ejercicio presupuestario peritaje técnico y administrativo FEOGA, Sección de Garantía ficha de financiación Fondo de Garantía relativo a las acciones exteriores Fondos Estructurales fraude garantías presupuestarias gestión centralizada gestión conjunta gestión descentralizada gestión compartida inmovilizaciones imputación presupuestaria instituciones nacionales de control intereses a percibir intereses a abonar Nota Rectificativa liberalidades liquidación de gastos contratos públicos Normas de Desarrollo del Reglamento Financiero nomenclatura presupuestaria obligaciones jurídicas Oficina de Lucha contra el Fraude Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas (OPOCE) Ordenación de pagos Ordenador orden de pago orden de ingreso Organización Mundial del Comercio organizaciones internacionales organismos comunitarios dotados de personalidad jurídica (cf. también agencias) pago pagos anticipados pagos, tipo de documentos justificativos plan contable órganos de contratación poderes de ejecución previsión de título de crédito previsión de ingresos principios presupuestarios principios, contabilidad principios, subvenciones principios, contratos públicos procedimiento negociado procedimiento abierto procedimiento restringido Proyecto de Presupuesto publicidad informe, auditor interno informe, Tribunal de Cuentas informe, ejecución presupuestaria informe, garantías presupuestarias informe, Ordenador informe, seguimiento de la aprobación de la gestión presupuestaria ingresos ingresos afectados ingresos negativos investigación reconstitución de créditos recaudación rendición de cuentas Administrador de anticipos Reglamento financiero de 1977, derogación Reglamento Financiero, definición Reglamento Financiero, entrada en vigor Reglamento Financiero, modificación normas internas renuncia, recaudación prórroga de créditos reserva reserva monetaria reserva negativa responsabilidad disciplinaria y pecuniaria responsabilidad penal responsabilidad, Comisión recursos propios resultados riesgos sanciones administrativas (contratos y subvenciones) separación de funciones saldo especialidad subvenciones subvenciones de funcionamiento suspensión de funciones sistemas informáticos plantilla de personal plantilla de personal, flexibilidad tramos anuales transparencia unidad presupuestaria unidad de cuenta universalidad transferencias transferencias, flexibilidad