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Document 52000PC0271(02)

    Propuesta modificada de Directiva del Consejo por la que se extiende la libre prestación de servicios transfronterizos a los nacionales de un tercer Estado establecidos dentro de la Comunidad

    /* COM/2000/0271 final - CNS 1999/0013 */

    DO C 311E de 31.10.2000, p. 197–206 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    52000PC0271(02)

    Propuesta modificada de Directiva del Consejo por la que se extiende la libre prestación de servicios transfronterizos a los nacionales de un tercer Estado establecidos dentro de la Comunidad /* COM/2000/0271 final - CNS 1999/0013 */

    Diario Oficial n° C 311 E de 31/10/2000 p. 0197 - 0206


    Propuesta modificada de DIRECTIVA DEL CONSEJO por la que se extiende la libre prestación de servicios transfronterizos a los nacionales de un tercer Estado establecidos dentro de la Comunidad

    (presentadas por la Comisión con arreglo al apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE)

    EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

    1. Antecedentes

    El 27 de enero de 1999, la Comisión adoptó las siguientes dos propuestas de directiva [1]:

    [1] COM (1999) 3 final de 27.1.1999.

    * la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a las condiciones de desplazamiento de los trabajadores asalariados, nacionales de un tercer Estado, en el marco de una prestación de servicios transfronterizos (denominada en lo sucesivo «la primera propuesta») [2],

    [2] DO C 67, de 10.3.1999, página 12.

    * la propuesta de Directiva del Consejo por la que se extiende la libre prestación de servicios transfronterizos a los nacionales de un tercer Estado establecidos dentro de la Comunidad (denominada en lo sucesivo «la segunda propuesta») [3].

    [3] DO C 67, de 10.3.1999, página 17.

    Las propuestas se enviaron la Parlamento y al Consejo el 12 de febrero de 1999. El 26 de mayo de 1999, el Comité Económico y Social emitió un dictamen sobre estas propuestas [4]. Por lo que se refiere a la primera propuesta, se consultó al Parlamento Europeo en el marco del procedimiento de codecisión.Por lo que se refiere a la segunda propuesta, el Consejo consultó al Parlamento el 25 de enero de 2000.

    [4] DO C 209, de 22.7.1999, página 5.

    El Parlamento encomendó el examen de las dos propuestas a la Comisión de Asuntos Jurídicos y Mercado Interior (responsable del informe), a la Comisión de Empleo y Asuntos sociales, a la Comisión de Libertades y Derechos de los Ciudadanos y a la Comisión de Presupuestos (las tres, consultadas para que emitiesen un dictamen). La Comisión de Asuntos Jurídicos y Mercado Interior, una vez examinados los dictámenes de las otras tres Comisiones (adoptados los días 23 de noviembre de 1999, 29 de noviembre de 1999 y 31 de marzo de 1999, respectivamente), sometió a votación su propio informe [5] el 11 de enero de 2000. El Parlamento se reunió en sesión plenaria el 3 de febrero de 2000 y adoptó un dictamen, en el que aprobaba las propuestas de la Comisión con algunas modificaciones e invitaba a la Comisión a modificar sus propuestas en este sentido, de conformidad con el apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE.

    [5] Informes del PE de 2 de febrero de 2000 (A5-0007/2000 y A5-0012/2000).

    2. Propuesta modificada

    El Parlamento Europeo presta su apoyo a la orientación principal de las propuestas de la Comisión, incluida la necesidad de crear una «tarjeta de prestación de servicios - CE». Este apoyo se extiende también a los fundamentos jurídicos defendidos por la Comisión, ya que las propuestas se refieren a la libre circulación de servicios.

    Las modificaciones propuestas por el Parlamento son, por un lado, de tipo técnico y, por el otro, tienen como objetivo completar el mecanismo de expedición de la «tarjeta de prestación de servicios - CE». La Comisión ha aceptado la mitad de las enmiendas, algunas so reserva de que se reestructure y modifique el texto, siempre que se mantenga el sentido deseado por el Parlamento y la necesaria coherencia de las modificaciones entre las dos propuestas.

    3. Primera propuesta

    3.1. Enmiendas aceptadas por la Comisión en su totalidad o en parte

    3.1.1. Considerandos

    Se ha modificado el sexto considerando para integrar la enmienda nº 2, que hace hincapié en el hecho de que todos los elementos de la propuesta se acogen al principio de la libre circulación de servicios. Por motivos de redacción, se ha separado el antiguo considerando en dos considerandos (nº 6 y nº 6 bis). Las modificaciones de los demás considerandos corresponden a las modificaciones de los correspondientes artículos (véase más abajo).

    3.1.2. Parte dispositiva

    Apartado 1 del artículo 2

    En la nueva versión se integran las enmiendas 7, 9 y 10. El Parlamento pide que no se haga referencia a la Directiva 96/71/CE al definir el concepto de «desplazamiento del trabajador». Además, se introduce una mayor flexibilidad en el régimen de la tarjeta de prestación de servicios: el prestador de servicios podrá solicitar una tarjeta válida no sólo en toda la Comunidad, sino también en uno o varios Estados miembros.

    Apartado 1 bis del artículo 2

    En primer lugar, se precisa explícitamente en qué situaciones un prestador de servicios puede desplazar a un trabajador; de esta manera, el Estado miembro en que esté establecido dicho prestador de servicios puede controlar, al expedir la tarjeta, que no se trate de una empresa de trabajo temporal que ponga el trabajador a disposición de una empresa cliente. De esta manera, se integran las enmiendas 7 y 8 de forma que el Estado miembro en que esté establecido dicho prestador de servicios pueda garantizar que el régimen de la tarjeta se aplica debidamente y que el reconocimiento de la tarjeta por parte de los demás Estados miembros se realice según normas claras.

    Además, la Comisión ha incluido algunos puntos de la enmienda 10, por ejemplo:

    * la condición de «residencia habitual», que se refleja en la exigencia de una residencia regular durante 12 meses o más y en la precisión de que quedan excluidos los nacionales de terceros países cuya estancia solamente se tolera, sin estar autorizada;

    * las modificaciones de la redacción en lo que se refiere a la cobertura contra los riesgos de enfermedad y de accidentes de trabajo.

    Apartados 2 y 3 del artículo 2

    En estas disposiciones se tiene en cuenta la enmienda 11, en la que se sugiere que se vincule más estrechamente la duración del empleo regular antes de la expedición de la tarjeta a la validez de la tarjeta.

    Además, se aclara la definición de «empleo regular». No obstante, la Comisión no puede aceptar un mínimo de 3 meses para que un empleo se pueda considerar regular y, por lo tanto, se pueda expedir la tarjeta (enmienda 11). Esta duración podría abrir la posibilidad de contratar nacionales de un tercer Estado en su país de origen para desplazarlos casi inmediatamente a otros Estados miembros. Por lo tanto, se mantiene la propuesta, en la que se prevé una duración de 6 meses.

    Apartado 3 bis del artículo 2

    A raíz de la enmienda 10, conviene aclarar qué consecuencias tendría el hecho de que repentinamente no se reúnan ya las condiciones necesarias para la obtención de la tarjeta, p. ej., si finaliza el contrato laboral entre el prestador de servicios y el trabajador desplazado. Por lo tanto, queda integrada la enmienda 10.

    Apartado 4 del artículo 2

    A raíz de la enmienda 10, la Comisión ha aceptado determinar las obligaciones del prestador de servicios cuando la tarjeta deje de tener validez. A este respecto, se sugiere una solución única para todos los casos, incluido el caso de finalización regular de la duración de validez de la tarjeta.

    Apartado 5 del artículo 2 (y considerando nº 8)

    Mediante estas modificaciones se integra en el texto la primera parte de la enmienda 15, que versa sobre la relación entre el Estado miembro emisor de la tarjeta, el prestador de servicios y el trabajador desplazado cuando finalice un contrato laboral. La segunda parte de la enmienda 15 se refiere a la relación entre los particulares implicados y el Estado miembro en que se realice una prestación de servicios; por ello, se incluye en el apartado 3 del artículo 3 de la propuesta modificada (véase más abajo).

    Apartado 1 del artículo 3

    Mediante este añadido se integra en el texto la enmienda 16. No obstante, se ha considerado necesario introducir como condición una confirmación del prestador de servicios en vez de una simple copia de una declaración suya enviada a las autoridades del Estado miembro de acogida.

    Apartado 3 del artículo 3 (y considerando nº 9)

    Mediante este añadido se precisan las obligaciones del prestador de servicios ante el Estado miembro de acogida cuando finalice el contrato laboral (cf. supra, apartado 5 del artículo 2).

    Artículo 5 bis (y considerando nº 13bis)

    En la enmienda 14, el Parlamento manifiesta su deseo de que se cree un nuevo comité consultivo para asistir a la Comisión en la adopción del Reglamento de ejecución, así como en la integración de los nuevos derechos del Parlamento derivados de la adopción de la Decisión 1999/468/CE del Consejo de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión.

    El primer punto no ha sido aceptado. En la propuesta se prevé la adopción de una única medida de ejecución. La creación de un comité nuevo parece desproporcionada.

    Por el contrario, mediante el nuevo artículo 5 bis se garantiza que se respetan los nuevos derechos del Parlamento en el marco de la codecisión a raíz de la nueva Decisión 1999/468/CE y, especialmente, de su artículo 8.

    3.2. Enmiendas rechazadas por la Comisión

    3.2.1. Denominación de la tarjeta

    Según la enmienda 1, la denominación debería ser «tarjeta de prestación de servicios-UE». Ahora bien, el Tratado CE no permite que esto sea así, ya que se trata de un documento sujeto al ordenamiento jurídico comunitario y que tiene efectos vinculantes para los particulares y las autoridades de los Estados miembros.

    3.2.2. Considerandos

    El objetivo de la enmienda 4 es suprimir la justificación de un permiso temporal de residencia en el Estado miembro de acogida en el considerando nº 10, mientras que, por el contrario, no se suprime el correspondiente dispositivo. De la misma manera, el objetivo de la enmienda 6, que afecta al considerando nº 15, es introducir una aclaración respecto a los controles «a posteriori» posibles en el Estado miembro de acogida, lo que no es necesario. Esto no se puede aceptar.

    3.2.3. Parte dispositiva

    Segundo párrafo del apartado 1 del artículo 2

    La Comisión ha aceptado algunas partes de la enmienda 10 (cf. supra). No obstante, en esta enmienda también se prevén las siguientes condiciones para la obtención de la tarjeta:

    * El trabajador que ha de desplazarse debería encontrarse en situación regular en el Estado miembro en el que está establecido el prestador durante un período que superase en 3 meses la duración de la validez de la tarjeta.

    * Control sistemático del Estado miembro en que está establecido el prestador en cuanto a los posibles problemas de orden público, seguridad pública y salud pública previstos en la Directiva 96/221/CEE en los demás Estados miembros implicados.

    * Al mismo tiempo, derecho de los demás Estados miembros a oponerse a cualquier condición de obtención de la tarjeta (incluidas las citadas más arriba). Ya que este derecho no está limitado en el tiempo, podría ejercerse tanto antes como después de obtenida la tarjeta.

    Por el contrario, la Comisión propone lo siguiente:

    * El nacional del país tercero deberá estar en situación regular en el Estado miembro en que esté establecido el prestador durante un período de tiempo que no supere la duración de la validez de la tarjeta.

    * El Estado miembro en que esté establecido el prestador de servicios y en que resida el trabajador que se va a desplazar deberá certificar que éste último está en situación regular en su territorio; según la propuesta modificada, este examen se llevaría a cabo en condiciones aún más precisas.

    * El Estado miembro en que se lleve a cabo la prestación de servicios reconocerá la tarjeta pero puede obligar al prestador a señalar, antes del desplazamiento, a las autoridades de dicho Estado información detallada sobre la prestación de servicios y la persona que se va a desplazar. El objetivo de esta medida es permitir a este Estado que, en general, controlen el movimiento de las personas en su territorio, independientemente de la situación de las fronteras interiores de la Comunidad y, llegado el caso, hacer excepciones a lo dispuesto en la Directiva por los motivos de orden público, seguridad pública y salud pública previstos en la Directiva 64/221/CEE.

    El rechazo de estos elementos de la enmienda 10 no se debe a su contenido, sino más bien a los instrumentos sugeridos. La Comisión está muy de acuerdo en que se asigne un papel a los Estados miembros, sobre todo teniendo en cuenta las consideraciones de orden público que les atañen. Sin embargo, las sugerencias del Parlamento no son viables para las autoridades competentes y los particulares implicados.

    La conformidad del Parlamento sobre la aplicabilidad de la Directiva 64/221/CEE demuestra sobradamente que no hay discrepancias con la Comisión en cuanto al contenido. Por lo demás, el hecho de prever 3 meses más crearía una situación en la que el nacional del país tercero dispondría de facto de un período de 3 meses para volver al Estado miembro en el que el prestador de servicios está establecido, aunque lo suyo sería que, tras haber realizado la prestación de servicios en otro Estado miembro, volviese inmediatamente. En concreto, el regreso está garantizado por la norma de readmisión prevista en el apartado 5 del artículo 2 de la propuesta.

    Primer párrafo del apartado 4 del artículo 2

    La enmienda 13 debe ser rechazada por lo que se refiere a añadir a los datos exigidos el «ámbito de actividad». Ni del texto de la enmienda ni de la justificación aducida por le Parlamento se desprende si esta precisión debería referirse a la actividad del prestador de servicios o del trabajador desplazado.

    Apartado 3 del artículo 3 (y considerando nº 9)

    El objetivo de las enmiendas 3 y 17 es limitar las posibilidades de que el Estado miembro de acogida imponga al prestador la obligación de declarar el desplazamiento de un trabajador asalariado nacional de un tercer Estado antes de su entrada en el caso de que el trabajador no se encuentre en posesión de una tarjeta válida.

    Estas enmiendas no son aceptables, puesto que de ellas se derivaría que el desplazamiento sería más fácil sin tarjeta y que el Estado miembro de acogida se vería privado de toda posibilidad de controlar la regularidad de la situación en el Estado miembro en que esté establecido el prestador. Además, el objetivo de la propuesta de directiva es establecer una coordinación entre los Estados miembros en el marco del régimen de la tarjeta de prestación de servicios y no tratar de otras situaciones que se podrían dar cuando un prestador de servicios no desee hacer uso del régimen de la tarjeta.

    Artículo 4

    En el nuevo apartado 2 bis del artículo 4, se sugiere que se haga integralmente aplicable la Directiva 96/71/CE, de 16.12.1996, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios. Como la Comisión ya había confirmado en su propuesta inicial, esta Directiva ya se aplica a los nacionales de terceros países desplazados en el marco de una prestación de servicios. Así pues, la enmienda 18 no es necesaria.

    Apartados 1 a 3 del artículo 5

    En la enmienda 19 se prevén medidas de cooperación entre los Estados miembros, que están basadas fundamentalmente en el principio de que no es necesario determinar las autoridades competentes en el Estado miembro en que se puede efectuar una prestación de servicios, ya que éste último también es responsable de la aplicación de esta Directiva. Este planteamiento es coherente con las líneas ya defendidas en las enmiendas 10 y 17 (cf. supra). Por lo tanto, no se puede aceptar la enmienda 19 por las mismas razones mencionadas más arriba. El papel de dichas autoridades sigue siendo fundamental para la correcta aplicación de la Directiva.

    4. Segunda propuesta

    4.1. Enmiendas aceptadas por la Comisión en su totalidad o en parte

    4.1.1. Letra a) del apartado 3 del artículo 1, apartado 2 del artículo 2 y considerando 5 bis

    El Parlamento ha querido excluir a los trabajadores que reciben el nombre de «falsos autónomos», es decir: los trabajadores autónomos que, de acuerdo con una tradición o legislación específicas en muchos Estados miembros, sólo disfrutan del estatuto de autónomo formalmente, pero que, de hecho, deberían considerarse como trabajadores asalariados y que, dadas las condiciones en que llevan a cabo su actividad, están unidos a una empresa por un vínculo de dependencia y de subordinación.

    La Comisión admite que es necesario aclarar este punto para evitar el riesgo de posibles abusos en detrimento de los «auténticos beneficiarios» de esta Directiva. Ahora bien, la Comisión no está a favor de la solución prevista en las enmiendas 9 y 15. En estas enmiendas se concede un derecho de oposición a los Estados miembros en que se realice una prestación de servicios; la razón por la que se crea este derecho es poder establecer excepciones a la Directiva «en casos concretos, si la actividad del prestador de servicios se aparta considerablemente de las disposiciones nacionales aplicables en la materia».

    La solución que sugiere el Parlamento adolece de falta de claridad y seguridad jurídica, tanto para los beneficiarios de esta Directiva, que no podrían saber el valor concreto de la tarjeta una vez concedida, como para las autoridades de los Estados miembros que tuviesen que reconocer la tarjeta. Es más bien preferible precisar la definición de prestador de servicios que figura en el artículo 1. En esta precisión se tiene en cuenta el hecho de que prácticamente todos los Estados miembros suponen que un trabajador asalariado sólo tiene relaciones con una única empresa y que, en dichas relaciones, el grado de dependencia y de subordinación determina si se trata o no de una actividad asalariada. Ahora bien, cuando, en el transcurso del tiempo, un trabajador autónomo mantiene relaciones con más de una empresa, ya no se pueden justificar las posibles dudas que cupiesen en cuanto a su estatuto de autónomo.

    Por lo tanto, la Comisión propone que el mantenimiento de un establecimiento principal exija relaciones contractuales con un mínimo de dos destinatarios de servicios en un período de 12 meses (véase la letra a) del apartado 3 del artículo 1) y que los nacionales de terceros países no puedan obtener la tarjeta de prestación de servicios si no realizan su actividad de forma continua en el Estado miembro en que tengan su establecimiento principal (véase el apartado 2 del artículo 2). En el nuevo considerando nº 5 bis se explican claramente los motivos que subyacen a esta propuesta.

    4.1.2. Puntos iguales a la primera Directiva

    Por las mismas razones que en la primera Directiva, se han integrado las modificaciones de los artículos siguientes:

    - Letra b) del apartado 3 del artículo 1, en relación con la residencia (enmienda 7).

    - Segundo párrafo del apartado 1, apartado 1 bis y apartados 2 bis y 2 ter del artículo 2 (enmienda 9, en parte).

    - Primer párrafo del apartado 3 del artículo 2 (enmienda 9, en parte, y enmienda 10), incluido el ámbito de actividad del prestador de servicios, que se añade como un dato que debe figurar en la tarjeta de prestación de servicios.

    - Apartado 1 del artículo 3, en el que se opta por una solución coherente con la primera Directiva (enmienda 12).

    - Artículo 5 bis en lo que se refiere a los derechos de información del Parlamento (enmienda 11, en parte).

    4.2. Enmiendas rechazadas por la Comisión

    4.2.1. Enmiendas aceptables en la primera Directiva, pero no en la segunda

    El Parlamento sugirió enmiendas iguales para la primera y la segunda Directiva aunque no hay razones para integrar en la segunda los siguientes puntos:

    Considerando 7 (enmienda 2): Se ha sugerido que la eliminación de las incertidumbres jurídicas sea también un objetivo de la segunda Directiva, aunque esta medida no se inscribe en la situación actual, sino que prevé la creación de nuevos derechos para cierta categoría de nacionales de terceros Estados.

    Apartado 2 del artículo 5 bis:

    En las enmiendas 4 y 11 se previó un procedimiento para adoptar la medida de ejecución, idéntico al de la primera Directiva. Ahora bien, la adopción de la segunda Directiva es competencia exclusiva del Consejo y, por lo tanto, las medidas de ejecución no pueden menoscabar el procedimiento de codecisión previsto en el artículo 251 del Tratado. Así pues, los derechos del Parlamento en relación con la codecisión no se verán afectados, puesto que no se aplica el artículo 8 de la Decisión 1999/468/CE.

    4.2.2. Enmiendas rechazadas por motivos idénticos a los explicados en el marco de la primera Directiva

    Puesto que la Comisión no ha podido aceptar ciertas enmiendas ya presentadas en la primera Directiva, tampoco puede aceptar una serie de enmiendas prácticamente iguales en la segunda Directiva. Por esta razón, véanse al respecto los motivos expuestos en el marco de la primera Directiva. En concreto, se trata aquí de la denominación de la tarjeta (enmienda 1), el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 2 (parte inaceptable de la enmienda 9), el apartado 3 del artículo 3 y el considerando nº 10 (enmiendas 3 y 14) y el artículo 5 (enmienda 16).

    4.2.3. Otras enmiendas rechazadas

    En las enmiendas 5, 6 y 7 se prevén modificaciones del artículo 1 que afectan únicamente a la redacción. Teniendo en cuenta que el contenido de la propuesta inicial estaba claro en este sentido, la Comisión no ve que haya razones que justifiquen la modificación de su propuesta.

    1999/0013 (CNS)

    Propuesta modificada de DIRECTIVA DEL CONSEJO por la que se extiende la libre prestación de servicios transfronterizos a los nacionales de un tercer Estado establecidos dentro de la Comunidad

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 49,

    Vista la propuesta de la Comisión [6],

    [6] DO C 67, de 10.3.1999, página 17.

    Visto el dictamen del Parlamento Europeo [7],

    [7] Dictamen emitido el 3.2.2000 (sin publicar todavía en el Diario Oficial).

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social [8],

    [8] DO C 209, de 22.7.1999, página 5.

    Considerando lo siguiente:

    (1) Con arreglo a la letra c) del apartado 1 del artículo 3 del Tratado, la supresión entre los Estados miembros de los obstáculos a la libre circulación de personas y servicios constituye uno de los objetivos de la Comunidad. la libre circulación de servicios puede extenderse a los trabajadores autónomos que no son ciudadanos de la Unión pero que son nacionales de un tercer Estado legalmente establecidos dentro de la Comunidad.

    (2) Esta extensión está prevista en el Tratado CE desde hace más de cuarenta años; no puede justificarse que un nacional de un tercer Estado que tenga una vinculación continuada y efectiva con la economía de un Estado miembro sólo pueda beneficiarse de la libre prestación de servicios constituyendo una sociedad con arreglo al artículo 48 del Tratado y que los trabajadores autónomos, nacionales de un tercer Estado, no puedan beneficiarse de esta libertad como personas físicas.

    (3) Los trabajadores asalariados nacionales de un tercer Estado pueden ser desplazados mientras que los trabajadores autónomos, cuyas actividades añaden un valor propio a la economía de un Estado miembro, se ven privados de ejercer actividades transfronterizas en todo el mercado interior; la extensión de la libre prestación de servicios a los trabajadores autónomos, nacionales de un tercer Estado, se entenderá sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones nacionales que prevén una determinada protección social de estas personas equivalente a la de los trabajadores asalariados.

    (4) Resulta, por lo tanto, oportuno iniciar esa extensión en un momento en que, mediante la Directiva .../.../CE del Parlamento Europeo y del Consejo [9], la Comunidad clarifica las condiciones de desplazamiento de los trabajadores asalariados nacionales de un tercer Estado, en el marco de una prestación de servicios; a la vista del apartado 1 del artículo 51 del Tratado, el ámbito de aplicación ratione personae de la presente Directiva sólo podrá extenderse a los prestadores de servicios activos en el sector de transportes mediante un acto específico aprobado en virtud de las disposiciones del Tratado relativas a la política común de transportes.

    [9] DO L ...

    (5) Un trabajador autónomo nacional de un tercer Estado no deberá beneficiarse del derecho de establecimiento en el Estado miembro donde presta sus servicios; la presente Directiva no deberá afectar a los derechos ya reconocidos a nivel comunitario, nacional o en virtud de acuerdos internacionales, incluidos los que otorga el Convenio europeo para la protección de los derechos humanos en lo relativo al respeto de la vida familiar.

    (5 bis) Un trabajador autónomo nacional de un tercer Estado sólo podrá beneficiarse de la libre prestación de servicios si mantiene su establecimiento principal en un Estado miembro y si tiene en él una residencia autorizada por un mínimo de doce meses; es indispensable que el beneficiario de la Directiva presente una aclaración al respecto cuando un nacional de un tercer Estado plantee dudas sobre si es o no autónomo.

    (6) El carácter temporal de una prestación de servicios deberá apreciarse no sólo en función de su duración sino también de su frecuencia, periodicidad o continuidad; ello no excluye la posibilidad de que un prestador de servicios se procure cierta infraestructura en la medida en que sea necesaria para cumplir la prestación;

    (7) La libre prestación de servicios tiene por corolario el derecho de entrada y de estancia en el territorio del Estado miembro de acogida; a falta de documentos nacionales uniformes que aborden los aspectos ligados al desplazamiento, la «tarjeta de prestación de servicios - CE» es el instrumento que facilita la prestación de servicios transfronterizos con vistas a un desplazamiento real o potencial en el marco de actividades ordinarias; corresponde al prestador de servicios la decisión de solicitar la expedición de la tarjeta de prestación de servicios - CE; la presente Directiva no afecta a los compromisos de la Comunidad y de sus Estados miembros adquiridos en el marco del Acuerdo General sobre el Comercio y los Servicios [10];; la tarjeta de prestación de servicios - CE debe incluir únicamente los datos necesarios con arreglo a la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24.10.1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos [11].

    [10] DO L 336 de 23.12.1994, página 190.

    [11] DO L 281 de 23.11.1995, página 31.

    (8) El Estado emisor de la tarjeta de prestación de servicios - CE deberá tener en cuenta consideraciones de orden público destinadas a combatir la inmigración clandestina al certificar la regularidad de la situación en el Estado miembro donde el prestador de servicios está establecido; este documento deberá garantizar que la actividad principal del trabajador autónomo se realiza en el Estado miembro donde está establecido; por lo tanto, dicho documento debe protegerse contra la falsificación; por todo ello, ya no es necesario mantener el requisito de un visado de entrada.

    (9) La tarjeta de prestación de servicios - CE expedida por el Estado miembro donde está establecido el trabajador autónomo deberá conceder así la garantía necesaria para que cualquier otro Estado miembro donde tenga lugar una prestación de servicios admita la entrada y estancia de la persona en el marco de una o varias prestaciones de servicios, es decir, el tiempo durante el cual se lleve a cabo la prestación; esta garantía incluye la obligación de no considerar el desplazamiento una interrupción de la residencia y de la actividad no asalariada inicialmente autorizada y, en particular, de readmitir a la persona desplazada en cualquier circunstancia; el Estado miembro donde se efectúe la prestación no deberá imponer sus propias exigencias en relación con la entrada, la estancia y el acceso a una actividad autónoma.

    (10) Todo Estado miembro podrá imponer, antes de la entrada del prestador desplazado en su territorio, la obligación de declarar su presencia y las prestaciones para las cuales se produzca el desplazamiento; una obligación de declaración previa permitirá a este Estado miembro adoptar en determinados casos las medidas necesarias por motivos de orden público, seguridad y salud públicas, dentro de los límites previstos en la presente Directiva; cada Estado miembro en el que se efectúe una prestación de servicios podrá imponer también la obligación de obtener, tras su entrada, un permiso temporal de residencia cuando las prestaciones objeto del desplazamiento impliquen una estancia de más de seis meses durante un período de doce meses; el período de validez del permiso temporal de residencia puede limitarse al período de validez de la «tarjeta de prestación de servicios - CE», ya que este Estado miembro puede expedir un permiso de residencia con arreglo a sus propias disposiciones nacionales para los desplazamientos superiores a doce meses;

    (11) la eficacia de una extensión impone también la igualdad de trato entre nacionales de terceros Estados y ciudadanos de la Unión desplazados como prestadores de servicios en lo que respecta al reconocimiento de diplomas, certificados y otros títulos adquiridos en la Comunidad; esta igualdad de trato deberá limitarse a la prestación de servicios; esta igualdad de trato no deberá incluir los diplomas, certificados y otros títulos adquiridos en un tercer Estado y únicamente reconocidos en un Estado miembro.

    (12) Los Estados miembros no podrán conceder un trato más favorable a los trabajadores autónomos establecidos fuera de la Comunidad que a los establecidos dentro de la Comunidad; los Estados miembros podrán establecer excepciones a la presente Directiva por motivos de orden público, seguridad pública y salud pública; los límites de dichas excepciones deberán determinarse frente a los prestadores de servicios nacionales de terceros Estados en cuestión sobre la base de la coordinación prevista en la Directiva 64/221/CEE del Consejo, de 25.2.1964, para la coordinación de las medidas especiales para los extranjeros en materia de desplazamiento y de residencia, justificadas por razones de orden público, seguridad y salud pública [12], cuya última modificación la constituye la Directiva 75/35/CEE [13].

    [12] DO 56 de 4.4.1964, página 850.

    [13] DO L 14 de 20.1.1975, página 14.

    (13) Es indispensable garantizar una estrecha colaboración entre las autoridades competentes de los Estados miembros; conviene que las autoridades de los Estados miembros adopten un modelo uniforme de «tarjeta de prestación de servicios - CE»; conviene conferir a la Comisión la facultad de adoptar este modelo y otras modalidades de la tarjeta de prestación de servicios - CE, según el procedimiento previsto en el Reglamento (CE) n° 1683/95 del Consejo, de 29.5.1995, por el que se establece un modelo uniforme de visado [14].

    [14] DO L 164 de 14.7.1995, página 1.

    (13bis) Las medidas necesarias para aplicar la presente Directiva son medidas de alcance general a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión [15], y, por lo tanto, es conveniente que dichas medidas se tomen siguiendo el procedimiento de reglamentación previsto en el artículo 5 de dicha Decisión.

    [15] DO L 184 de 17.7.1999, página 23.

    (14) La presente Directiva no afecta a la competencia de los Estados miembros de determinar qué nacionales de terceros Estados son admitidos para llevar a cabo una actividad autónoma, bajo qué condiciones debe prorrogarse esta admisión, así como qué actividad profesional está regulada o no en el territorio nacional.

    (15) De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en el tercer párrafo del artículo 5 del Tratado, la presente Directiva se limita a lo que es necesario para alcanzar el objetivo de la libre circulación de servicios; permite a los Estados miembros aplicar sus controles para comprobar si un nacional de un tercer Estado presta un servicio transfronterizo temporal o ejerce con carácter permanente una actividad autónoma en el territorio de un Estado miembro distinto del de su establecimiento principal; se limita a desplazamientos no superiores a doce meses en el marco de una prestación de servicios en otro Estado miembro, así como al reconocimiento de diplomas, certificados y otros títulos adquiridos dentro de la Comunidad.

    (16) A efectos de la aplicación de la presente Directiva, los Estados miembros deberán determinar un régimen de sanciones apropiadas.

    (17) A más tardar cuatro años después de la fecha de transposición de la presente Directiva, la Comisión deberá reexaminar las modalidades de aplicación de la misma para proponer, en su caso, las modificaciones necesarias.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

    Artículo 1

    1. Los Estados miembros velarán por que los nacionales de terceros Estados establecidos dentro de la Comunidad se beneficien de la libre prestación de servicios, dentro de los límites previstos por la presente Directiva.

    2. No entrarán en el ámbito de aplicación de la presente Directiva ni los nacionales de terceros Estados en tanto que destinatarios de servicios transfronterizos ni las prestaciones de servicios del sector de transportes.

    3. A efectos de la presente Directiva se considerará prestador de servicios a toda persona física nacional de un tercer Estado que, en el Estado miembro de establecimiento, cumpla los siguientes requisitos:

    a) Haber constituido, de manera regular, su establecimiento principal y mantenga a partir del mismo una vinculación efectiva y continuada como trabajador autónomo con la economía de este Estado.

    Se considerará que se mantiene una vinculación efectiva y continuada si se han realizado prestaciones de servicios durante un período mínimo de doce meses y que hayan sido remuneradas como mínimo por dos destinatarios de servicios que operen en dicho Estado.

    b) Haber residido legalmente en este Estado, de conformidad con su legislación nacional, por un período de tiempo superior o igual a 12 meses, excepto aquellas personas que disponen únicamente de documentos en los que se certifica que su presencia se tolera a la espera de que se produzca su alejamiento.

    c) No ejercer también actividades asalariadas.

    Artículo 2

    1. Cuando el prestador tenga la intención de desplazarse a uno, varios o todos los Estados miembros y permanecer en ellos en tanto que prestador de servicios, en el marco de sus actividades ordinarias, el Estado miembro donde esté establecido deberá expedirle, cuando lo solicite, un documento denominado «tarjeta de prestación de servicios - CE».

    1 bis.La tarjeta sólo se expedirá si el prestador de servicios demuestra lo siguiente:

    a) que reúne las condiciones fijadas en el apartado 3 del artículo 1

    b) que está asegurado contra los riesgos de enfermedad y accidentes de trabajo con motivo del desplazamiento, ocasionado por una prestación de servicios, al Estado miembro o Estados miembros de que se trate, ya sea en el organismo de seguridad social del Estado miembro en que dicho prestador está establecido, ya sea por un seguro privado.

    2. La tarjeta de prestación de servicios - CE tendrá un período de validez durante la cual dicho prestador de servicios deberá seguir residiendo en el Estado en el que esté establecido, excepto aquellas personas que disponen únicamente de documentos en los que se certifica que su presencia se tolera a la espera de que se produzca su alejamiento; asimismo deberá seguir prestando servicios remunerados por destinatarios de servicios de dicho Estado. En cualquier caso, el período de validez no podrá ser superior a doce meses.

    2 bis. La tarjeta de prestación de servicios - CE sólo será renovable si se vuelven a reunir las condiciones de expedición contempladas en los apartados 1, 1 bis y 2.

    2 ter. La tarjeta de prestación de servicios - CE perderá su validez si dejan de cumplirse cualquiera de las condiciones contempladas en los apartados 1, 1 bis y 2 por motivos acaecidos una vez expedida la tarjeta.

    3. La tarjeta de prestación de servicios - CE constituirá un documento independiente del que será titular el prestador de servicios. Si la tarjeta deja de ser válida, el Estado miembro en que dicho prestador esté establecido le obligará a devolverla inmediatamente a las autoridades competentes de dicho país. La tarjeta contendrá las indicaciones siguientes:

    a) los datos del prestador de servicios, incluida la naturaleza de sus actividades en el Estado miembro en que esté establecido

    b) el período de validez

    c) el organismo emisor y el Estado miembro emisor

    d) el Estado miembro o los Estados miembros en los que es válida la tarjeta.

    Las modalidades exactas de los datos, un modelo uniforme del documento y las especificaciones técnicas que eviten una falsificación del mismo se adoptarán siguiendo el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 5 bis.

    4. El Estado miembro emisor de la tarjeta de prestación de servicios - CE no podrá considerar el desplazamiento en el marco de una prestación de servicios como una interrupción de la residencia o de la actividad autónoma del prestador de servicios en su territorio.

    El Estado miembro emisor no podrá denegar la readmisión del prestador de servicios en su territorio en virtud de su normativa nacional, cualesquiera que sean los motivos de la denegación.

    Artículo 3

    1. El Estado miembro donde se efectúe una prestación de servicios autorizará la entrada y la estancia del trabajador autónomo en el marco de una o varias prestaciones de servicios si esta persona está en posesión de la tarjeta de prestación de servicios - CE y de un documento de identidad o pasaporte válidos durante el período de prestación de los servicios, así como de una confirmación del destinario de servicios en la que se le encargue de ejecutar una prestación de servicios concreta y se indique la duración probable de la estancia.

    2. El Estado miembro donde se efectúe la prestación no podrá imponer al prestador de servicios

    a) un visado de entrada o de salida

    b) un documento o permiso de estancia salvo el contemplado en el apartado 3

    c) una autorización de la prestación de servicios, como por ejemplo un permiso de trabajo, una tarjeta de identidad de comerciante extranjero o una tarjeta profesional

    d) una condición equivalente a las mencionadas en las letras a), b) y c).

    3. El Estado miembro donde se efectúe una prestación de servicios podrá imponer al prestador de servicios la obligación de declarar su presencia, la duración prevista de su desplazamiento y la o las prestaciones de servicios objeto del mismo, antes de la entrada en su territorio. Si la duración total de la o las prestaciones de servicios en cuestión es superior a seis meses durante un periodo de doce meses, el Estado miembro expedirá, tras la entrada, un permiso temporal de residencia para hacer constar la estancia.

    4. Para facilitar el ejercicio de una prestación de servicios, el Estado miembro donde se efectúe la prestación garantizará la igualdad de trato entre nacionales de terceros Estados y ciudadanos de la Unión como prestadores de servicios, en lo que respecta al reconocimiento de diplomas, certificados y otros títulos que la persona en cuestión haya adquirido dentro de la Comunidad a fin de ejercer la actividad de que se trate, y que hayan sido expedidos por una autoridad competente de un Estado miembro.

    Artículo 4

    1. Los Estados miembros no dispensarán un trato más favorable a los trabajadores autónomos establecidos fuera de la Comunidad que a los establecidos dentro de la Comunidad.

    2. Los Estados miembros sólo podrán establecer excepciones a la aplicación de la presente Directiva por motivos de orden público, seguridad pública y salud pública, en cuyo caso la Directiva 64/221/CEE será aplicable mutatis mutandis.

    Artículo 5

    1. Los Estados miembros determinarán las autoridades competentes para la expedición de la tarjeta de prestación de servicios - CE y del permiso temporal de residencia, así como para la recepción de las informaciones a que hace referencia el apartado 3 del artículo 3 y lo comunicarán a la Comisión y a los demás Estados miembros. Adoptarán las medidas necesarias para simplificar al máximo las formalidades, plazos y procedimientos de obtención de dichos documentos, que serán expedidos gratuitamente o previo pago de una suma que no sobrepase los derechos y tasas exigidos para la expedición de los documentos de identidad a los nacionales.

    2. Los Estados miembros preverán una cooperación entre las administraciones públicas que, de acuerdo con la legislación nacional, sean competentes en las materias relacionadas con la aplicación de la presente Directiva.

    La cooperación consistirá, en particular, en responder a cualquier solicitud motivada de información. Se proporcionará de manera gratuita y a la mayor brevedad.

    Artículo 5 bis

    1. La Comisión estará asistida por el Comité creado en el artículo 6 del Reglamento (CE) nº 1683/95.

    2. Cuando se haga referencia a este apartado, se aplicará el procedimiento de reglamentación previsto en el artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE, respetando las disposiciones del apartado 3 del artículo 7 de dicha Decisión.

    3. El período previsto en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE quedará fijado en tres meses.

    Artículo 6

    Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicables a las violaciones de las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la presente Directiva y tomarán cualquier medida necesaria para garantizar le ejecución de las mismas. Las sanciones previstas deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán estas disposiciones a la Comisión a más tardar en la fecha prevista en el artículo 8, así como cualquier modificación posterior que les afecte en el plazo más breve posible.

    Artículo 7

    A más tardar cuatro años después del plazo fijado en el artículo 8, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de la presente Directiva en los Estados miembros y propondrá, en su caso, las modificaciones oportunas.

    Article8

    Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 30 de junio de 2002. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

    Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

    Artículo 9

    La presente Directiva entrará en vigor al vigésimo día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    Artículo 10

    Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

    Hecho en Bruselas, el [...]

    Por el Consejo

    El Presidente

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