Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 52000PC0077(03)

Propuesta de la Comisión relativa a los precios de los productos agrícolas Volumen III - Actos jurídicos - Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se fijan determinados precios en el sector del azúcar y la calidad tipo de la remolacha para la campaña de comercialización de 2000/2001

/* COM/2000/0077 final - CNS 2000/0047 */

DO C 86E de 24.3.2000, pp. 5–6 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

52000PC0077(03)

Propuesta de la Comisión relativa a los precios de los productos agrícolas Volumen III - Actos jurídicos - Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se fijan determinados precios en el sector del azúcar y la calidad tipo de la remolacha para la campaña de comercialización de 2000/2001 /* COM/2000/0077 final - CNS 2000/0047 */

Diario Oficial n° C 086 E de 24/03/2000 p. 0005 - 0006


PROPUESTA DE LA COMISIÓN relativas a los precios de los productos agrícolas - VOLUMEN III Actos jurídicos - Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se fijan determinados precios en el sector del azúcar y la calidad tipo de la remolacha para la campaña de comercialización de 2000/2001

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 2038/1999 del Consejo, de 13 de septiembre de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar [1], y, en particular, el apartado 3 del artículo 2, el apartado 4 del artículo 3 y el apartado 3 del artículo 4,

[1] DO L 252 de 25.9.1999, p. 1.

Vista la propuesta de la Comisión [2],

[2] DO C

Visto el dictamen del Parlamento Europeo [3],

[3] DO C

Visto el dictamen del Comité Económico y Social [4],

[4] DO C

Considerando lo siguiente:

(1) Al fijar los precios del azúcar deben tenerse en cuenta los objetivos de la política agrícola común. Entre estos objetivos figuran los de garantizar un nivel de vida equitativo a la población agrícola, garantizar la seguridad de los abastecimientos y asegurar al consumidor suministros a precios razonables.

(2) Para alcanzar esos objetivos, es necesario que el precio indicativo del azúcar que se fije, teniendo en cuenta que de él se deriva el precio de intervención, garantice una remuneración equitativa a los productores de remolacha o de caña de azúcar, sin menoscabo de los intereses de los consumidores, y permita mantener una relación equilibrada entre los precios de los principales productos agrícolas.

(3) La comercialización de azúcar, por las características del mercado de este producto, sólo presenta riesgos relativamente limitados. Por ello, puede fijarse un precio de intervención cuya diferencia con el precio indicativo sea relativamente pequeña.

(4) El precio de base de la remolacha debe fijarse en función del precio de intervención, de los ingresos de las empresas procedentes de las ventas de melaza, que, teniendo en cuenta el precio de la melaza contemplado en el apartado 2 del artículo 14 del Reglamento (CE) nº 2038/1999, evaluado en 8,21 EUR/100 kg, se estiman en 7,61 EUR/100 kg, así como de los gastos originados por la transformación y la entrega de la remolacha a las azucareras y del rendimiento de azúcar, que en la Comunidad puede evaluarse en 130 kilogramos de azúcar blanco por tonelada de remolacha con un contenido de azúcar del 16%,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. El precio indicativo del azúcar blanco queda fijado en 66,50 EUR/100 kg.

2. El precio de intervención del azúcar blanco queda fijado en 63,19 EUR/100 kg para las zonas no deficitarias de la Comunidad.

Artículo 2

El precio de base de la remolacha que se aplicará en la Comunidad será de 47,67 EUR/t en la fase de entrega en el centro de recogida.

Artículo 3

Las remolachas de la calidad tipo deberán tener las siguientes características:

a) calidad sana, cabal y comercial;

b) contenido de azúcar del 16% en el momento de la entrega.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Se aplicará a la campaña de comercialización de 2000/2001.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

Por el Consejo

El Presidente

Top