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Document 52000PC0044

Dictamen de la Comisión con arreglo a la letra c) del apartado 2 del artículo 251 del Tratado CE, sobre las enmiendas del Parlamento Europeo a la posición común del Consejo sobre la propuesta de decisión del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece un plan de seguimiento de las emisiones específicas medias de dióxido de carbono de los turismos nuevos, por el que se modifica la propuesta de la Comisión con arreglo al apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE

/* COM/2000/0044 final - COD 98/0202 */

52000PC0044

Dictamen de la Comisión con arreglo a la letra c) del apartado 2 del artículo 251 del Tratado CE, sobre las enmiendas del Parlamento Europeo a la posición común del Consejo sobre la propuesta de decisión del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece un plan de seguimiento de las emisiones específicas medias de dióxido de carbono de los turismos nuevos, por el que se modifica la propuesta de la Comisión con arreglo al apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE /* COM/2000/0044 final - COD 98/0202 */


DICTAMEN DE LA COMISION con arreglo a la letra c) del apartado 2 del artículo 251 del Tratado CE, sobre las enmiendas del Parlamento europeo a la posición común del Consejo sobre la propuesta de DECISION DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por la que se establece un plan de seguimiento de las emisiones específicas medias de dióxido de carbono de los turismos nuevos POR EL QUE SE MODIFICA LA PROPUESTA DE LA COMISION con arreglo al apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El 2 de diciembre de 1999, el Parlamento Europeo adoptó un total de 10 enmiendas de las que 2 han sido aceptadas por la Comisión en su totalidad (7 y 10), una parcialmente (primera parte de la 3) y 3 en principio (2, 4 y 9). Las restantes enmiendas no pudieron ser aceptadas.

La posición de la Comisión en relación con las enmiendas del Parlamento Europeo es la siguiente:

Enmienda 1 sobre el considerando 1

La enmienda persigue clarificar el texto subrayando que la obligación de la Comunidad de estabilizar las emisiones de CO2 podría exigir una reducción de la concentración de los gases de invernadero. No obstante, la redacción original ya implicaba este extremo y por tanto la aclaración no es necesaria. Además, la redacción de la posición común corresponde al artículo 2 del Convenio Marco de las Naciones Unidas sobre el cambio climático. La Comisión no puede aceptar esta enmienda.

Enmienda 2 relativa al nuevo considerando 6bis

La Comisión conviene en que los vehículos de la categoría N1 constituyen un objetivo potencialmente prioritario para la obtención de nuevos compromisos voluntarios. Por consiguiente, la Comisión está tomando las primeras medidas para incluir el consumo de combustible y las mediciones de CO2 de los vehículos industriales ligeros (vehículos de la categoría N1) en la normativa de homologación. Actualmente no se prevé estudiar la inclusión de otros tipos de vehículos distintos de los de la categoría N1, principalmente porque se considera que de cualquier forma tienen un consumo reducido (camiones) o por que su contribución a las emisiones totales de CO2 es demasiado pequeña (vehículos de dos ruedas). El acuerdo institucional de 22 de diciembre de 1998, directriz 10*, estipula que los considerandos no deben utilizarse para prever medidas políticas futuras. Por consiguiente, la enmienda no puede aceptarse en la forma en que está redactada. En resumen, la Comisión puede aceptar en principio la enmienda propuesta en lo que se refiere a los vehículos de la categoría N1; no obstante, es necesario volverla a redactar para ajustarla al acuerdo interinstitucional y a la situación actual de los trabajos en curso sobre las diferentes categorías de vehículos.

Primera parte de la enmienda 3 relativa al considerando 8

La enmienda del considerando 8 matiza el proceso de seguimiento y puede aceptarse.

Segunda parte de la enmienda 3 relativa al considerando 8

Esta enmienda persigue obligar a la Comisión a presentar un marco jurídico para los acuerdos medioambientales suscritos con las asociaciones de fabricantes de vehículos. Conviene señalar que los servicios de la Comisión están elaborando un marco jurídico general para los acuerdos medioambientales. No obstante, en relación con los acuerdos de que se trata, la Comisión ha dicho en varias ocasiones que, si se demostrase que la industria de automoción no cumple sus compromisos, se estudiaría la introducción de límites legales a la emisión de CO2. Además, no sería adecuado empezar a redactar legislación de ese tipo en este momento para hacer frente al posible fracaso de los acuerdos, lo que no tranquilizaría al sector. Por último, la aceptación del considerando vulneraría el derecho de iniciativa de la Comisión y sería contraria a la directriz 10 del acuerdo interinstitucional de 22 de diciembre de 1998. Por consiguiente, la Comisión no puede aceptar la enmienda.

Enmienda 4 relativa al nuevo considerando 8bis

El considerando propuesto hace énfasis en el segundo y tercer pilares de la estrategia comunitaria en relación con el CO2 y los automóviles que son, respectivamente, la información del consumidor y el uso de incentivos fiscales. La Comisión la acepta en principio. En cualquier caso, la posición común sobre la Directiva de información al consumidor (etiquetado sobre el ahorro de combustible) fue refrendada por el Parlamento Europeo en segunda lectura. Por consiguiente no es necesario volver a mencionarla. Puesto que los incentivos fiscales son un elemento importante de la estrategia, la alusión a los mismos podría aportar un valor añadido. No obstante, es necesario volver a redactar la propuesta para cumplir los requisitos de la directriz 10 del acuerdo interinstitucional de 22 de diciembre de 1998.

Enmiendas 5 y 6 relativas a la calidad de los datos

Las enmiendas tienen por objeto reforzar las competencias de la Comisión frente a los Estados miembros. No obstante, la Comisión no puede aceptar las enmiendas porque van mucho más allá del texto de compromiso convenido en el Consejo.

Enmienda 7 relativa a la fecha de presentación del informe

La enmienda pretende adelantar la fecha de presentación del informe de presentación del informe de la Comisión sobre el funcionamiento del plan del 31 de diciembre de 2003 al 31 de diciembre de 2002. La Comisión puede aceptar la enmienda propuesta, pero es necesario señalar que todas las fechas de la Decisión podrían tener que revisarse según la fecha de adopción de la propuesta.

Enmienda 8 relativa al contenido del año de referencia para el seguimiento del compromiso voluntario

Esta enmienda se refiere al objetivo intermedio de los acuerdos. Hay una equivocación en el año de referencia mencionado (2002 en lugar de 2003; además, el acuerdo con KAMA menciona otro año de referencia intermedio, el 2004). Por otra parte, si bien el fondo de la enmienda es conforme con el acuerdo, no se considera necesario especificarlo en la Decisión. La Comisión no puede aceptar esta enmienda.

Enmienda 9 relativa al contenido de los informes anuales

La propuesta pretende añadir un nuevo artículo que clarificaría la naturaleza del informe de modo que también tendría que estudiar si cualesquiera cambios en las emisiones de CO2 son debidos a los esfuerzos de los fabricantes o a otros elementos de la estrategia sobre el CO2 y los automóviles. Este estudio sería clave para evaluar el cumplimiento de los compromisos adquiridos por los fabricantes al firmar el acuerdo medioambiental, en particular a la luz de los objetivos intermedios para 2003/2004 y, naturalmente, en relación con el objetivo global de 2008/2009. No obstante, un estudio de esas características exigirá una labor significativa de desarrollo de la metodología, estudios técnicos y amplias negociaciones con los fabricantes. Además, los efectos pertinentes sólo se manifestarán después de transcurridos algunos años. Por consiguiente, la Comisión tiene la intención de efectuar esas evaluaciones solamente para los años de referencia intermedios y finales. Por tanto, la Comisión rechaza la enmienda en la forma en que está redactada, pero la acepta en principio.

Enmienda 10 relativa a los datos que deberán recogerse

Esta enmienda añadiría a la lista de características técnicas de las que debe efectuarse un seguimiento la longitud y la anchura de los vehículos. Si bien la importancia de las dimensiones de la carrocería no está clara en la actualidad, podría ser necesario disponer de esos datos más adelante, por ejemplo, a la hora de evaluar medidas técnicas o de otra índole. La Comisión acepta esta propuesta.

Atendiendo a esta evaluación, la Comisión presenta la presente propuesta modificada:

1998/0202 (COD)

Propuesta de DECISION DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por la que se establece un plan de seguimiento de las emisiones específicas medias de dióxido de carbono de los turismos nuevos POR EL QUE SE MODIFICA LA PROPUESTA DE LA COMISION con arreglo al apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 175,

Vista la propuesta de la Comisión [1],

[1] DO C 231, 23.7.1998, p. 6

Visto el dictamen del Comité Económico y Social [2],

[2] DO C 40, 15.2.1999, P. 8

Vista la posición común del Consejo [3],

[3] DO C 123, 4.5.1999, p. 13

Vista la resolución legislativa del Parlamento Europeo [4],

[4] Resolución del Parlamento Europeo de ... (pendiente de publicación el Diario Oficial).

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado,

(1) Considerando que el objetivo último del Convenio Marco de la Naciones Unidas sobre el cambio climático es lograr la estabilización de las concentraciones de gases de invernadero en la atmósfera a un nivel que impida una interferencia antropogénica peligrosa en el sistema climático;

(2) Considerando que en virtud del Protocolo de Kioto de la Convención marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático acordado en diciembre de 1997 en la Conferencia de Kioto, la Comunidad ha aceptado el objetivo de reducir sus emisiones de una serie de gases de efecto invernadero en un 8% durante el período entre 2008 y 2012 en relación con los niveles de 1990;

(3) Considerando que el Protocolo de Kioto obliga a las Partes en su Anexo I a haber realizado avances demostrables en el cumplimiento de sus compromisos en 2005;

(4) Considerando que la Decisión 93/389/CEE [5] estableció un mecanismo de seguimiento de las emisiones de CO2 y de otros gases de efecto invernadero en la Comunidad;

[5] Decisión 93/389/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1993, relativa a un mecanismo de seguimiento de las emisiones de CO2 y de otros gases de efecto invernadero en la Comunidad (DO L 167 de 9.7.1993, p. 31).

(5) Considerando que, en reconocimiento de la importancia de los turismos como fuente de emisiones de CO2, la Comisión propuso a la Comunidad una estrategia para reducir las emisiones de CO2 producidas por los turismos y potenciar el ahorro de energía; que el Consejo sancionó el planteamiento de la Comisión en sus conclusiones de 25 de junio de 1996;

(6) Considerando que el Parlamento Europeo y el Consejo han establecido un valor medio de 120 g/km (5 litros/100 km para los motores de gasolina y 4,5 litros/100 km para los diesel) como objetivo de emisiones de CO2 para 2005 (2010 a más tardar);

(7) Considerando que para la medición de las emisiones específicas de CO2 de los vehículos solamente existe en la Comunidad una base para los vehículos de la categoría M1 con arreglo al Anexo II de la Directiva 70/156/CEE; que la Comisión está estudiando la posibilidad de elaborar propuestas apropiadas sobre procedimientos armonizados de medición de las emisiones específicas de CO2 de los vehículos de la categoría N1 con arreglo al Anexo II de la Directiva 70/156/CEE;

( 8) Considerando que la medición de las emisiones específicas de CO2 de los turismos nuevos en la Comunidad se efectúa de forma armonizada de acuerdo con el método establecido en la Directiva 80/1268/CEE del Consejo, de 16 de diciembre de 1980, relativa a las emisiones de dióxido de carbono y al consumo de combustible de los vehículos de motor [6];

[6] DO L 375 de 31.12.1980, p. 36. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 93/116/CE de la Comisión (DO L 329 de 30.12.1993, p. 39).

( 9) Considerando que es necesario establecer procedimientos de seguimiento sobre una base objetiva de las emisiones específicas de CO2 de los turismos nuevos vendidos en toda la Comunidad a fin de verificar la eficacia de la estrategia comunitaria, contemplada en la comunicación de la Comisión de 20 de diciembre de 1995, así como la aplicación de los compromisos asumidos formalmente por las asociaciones de fabricantes de automóviles; que la presente Decisión aporta el plan correspondiente;

(10) Considerando que la Comisión está estudiando las posibilidades de un marco de referencia sobre incentivos fiscales para fomentar el uso de automóviles de turismo de bajo consumo;

( 11) Considerando que, a efectos de la presente Decisión, conviene que los Estados miembros recojan únicamente datos oficiales que se ajusten a la Directiva 70/156/CEE del Consejo [7], de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de los vehículos a motor y de sus remolques ;

[7] DO L 42 de 23.2.1970, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 98/91/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 11 de 16.1.1999, p. 25).

(1 12) Considerando que la Directiva 70/156/CEE establece que los fabricantes deben expedir un certificado de conformidad que acompañará a todos los turismos nuevos y que los Estados miembros sólo permitirán la matriculación y puesta en circulación de un turismo nuevo si éste va acompañado de un certificado de conformidad válido;

( 13) Considerando que no es propósito de la presente Decisión armonizar los sistemas nacionales de matriculación de vehículos, sino aprovecharlos para recopilar los datos mínimos necesarios para el correcto funcionamiento de un plan comunitario de seguimiento de las emisiones específicas de CO2 producidas por los turismos nuevos;

( 14) Considerando que es conveniente incluir todos los nuevos turismos de propulsión alternativa que corresponden al ámbito de aplicación de la Directiva 70/156/CEE;

( 15) Considerando que este plan de seguimiento debe aplicarse solamente a los turismos nuevos que se matriculen por primera vez en la Comunidad y no hayan sido matriculados previamente en otro lugar;

( 16) Considerando que es necesario que se mantengan contactos entre la Comisión y los Estados miembros en relación con el control de calidad de los datos con el fin de velar por la correcta aplicación de la presente Decisión;

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo I

La presente Decisión establece un plan de seguimiento de las emisiones específicas medias de CO2 producidas por los turismos nuevos matriculados en la Comunidad. La Decisión se aplicará únicamente a los turismos que se matriculen por primera en la Comunidad y que no hayan estado matriculados previamente en ningún país.

Artículo 2

A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

1. "Turismo": todo vehículo de motor de la categoría M1, definido en el Anexo II de la Directiva 70/156/CEE del Consejo e incluido en el ámbito de aplicación de la Directiva 80/1268/CEE. No estarán incluidos los vehículos que entran en el ámbito de aplicación de la Directiva 92/61/CEE [8] ni los vehículos para usos especiales definidos en el segundo guión de la letra (a) del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 70/156/CEE.

[8] Directiva del Consejo 92/61/CEE de 30 de junio de 1992, relativa a la homologación de los vehículos de motor de 2 ó 3 ruedas (DO L 225, 10.8.1992, p. 72). Directiva modificada por el Acta de adhesión de 1994.

2. "Automóvil de nueva matriculación": todo turismo matriculado por primera vez en la Comunidad. Estarán específicamente excluidos los vehículos vueltos a matricular en un segundo Estado miembro o los que hayan estado matriculados previamente fuera de la Comunidad.

3. "Certificado de conformidad": el certificado contemplado en el artículo 6 de la Directiva 70/156/CEE.

4. "Emisión específica de CO2 de un turismo: la emisión medida de conformidad con la Directiva 80/1268/CEE, establecida en el Anexo VIII de la Directiva 70/156/CEE y adjunta al expediente de homologación.

5. "Fabricantes": la persona o jurídica responsable ante el organismo competente de todos los aspectos del proceso de homologación así como de garantizar la conformidad de la producción. No es preciso que dicha persona intervenga directamente en todas las etapas de fabricación del vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente que se someta al proceso de homologación.

6. "Marcas": el nombre comercial de fabricante que figura en el certificado de conformidad y en el expediente de homologación.

7. "Potencia máxima neta de una turismo nuevo": la potencia máxima del motor que figura en el certificado de conformidad y en el expediente de homologación, medida con arreglo a las disposiciones de la Directiva 80/1269/CEE [9].

[9] 80/1269/CEE, de 16 de diciembre de 1980, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la potencia de los motores de los vehículos a motor (DO L 375, 31.12.1980, p. 46). Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 97/21/CE (DO L 125, 16.5.1997, p. 31).

8. "Masa": la masa del automóvil en orden de marcha consignada en el certificado de conformidad y en el expediente de homologación, definida en el apartado 2 punto 6 del Anexo I de la Directiva 70/156/CEE.

9. "Cilindrada del motor": la cilindrada consignada en el certificado de conformidad y en el expediente de homologación.

10. "Tipo de combustible": el combustible para el que se homologó originariamente el automóvil y que figura en el certificado de conformidad y en el expediente de homologación.

11. "Archivo de matrícula": el archivo electrónico que contiene la información relativa a la matrícula de un turismo concreto.

12. "Tipos", "variante" y "versión": los vehículos diferenciados de una marca determinada declarados por el fabricante tal y como se describen en el Anexo II.B de la Directiva 70/156/CEE, identificados de forma unívoca por los caracteres alfanuméricos de tipo, variante y versión.

13. "Vehículo de propulsión alternativa": todo vehículo de motor de la categoría M1, definido en el Anexo II de la Directiva 70/156/CEE, que no entra en el ámbito de aplicación de la Directiva 80/1268/CEE.

14. "Expediente de homologación": la documentación consistente en el expediente del fabricante, el certificado de homologación y los resultados de las pruebas que se comunican entre sí los organismos de homologación nacionales de conformidad con las disposiciones de los apartados 5 y 6 del artículo 4 de la Directiva 70/156/EEC.

Artículo 3

1. A los efectos de la elaboración del plan de seguimiento previsto en el artículo 1, los Estados miembros recogerán la información descrita en el Anexo I en relación con cada turismo contemplado en el artículo y matriculado en su territorio.

2. Se permitirá a los Estados miembros extraer la información contemplada en el apartado 1, o bien del expediente de homologación comunitario, o bien del certificado de conformidad.

3. Los Estados miembros serán responsables de la validación y la calidad de los datos que recojan. Los Estados miembros tendrán en cuenta las posibles fuentes de error descritas en el Anexo II, tomarán medidas para reducir al máximo las repercusiones de estos errores y comunicarán a la Comisión una evaluación, mediante una análisis estadístico o de otra forma, de la proporción de datos incorrectos junto con el informe previsto en el apartado 4 del artículo 4.

4. Los Estados miembros adoptarán medidas para mejorar la calidad de los datos que recopilen e informarán a la Comisión, a petición de ésta última, al respecto. Sobre la base de esta información, la Comisión podrá, tras consultar al Estado miembro interesado, proponer a dicho Estado miembro medidas destinadas a mejorar aún más la calidad de los datos que el Estado miembro deberá tomar en consideración. Sobre esta base, el Estado miembro informará a la Comisión de las medidas adicionales que, en su caso, deba adoptar para mejorar la calidad de los datos.

Artículo 4

1. Cada año natural, los Estados miembros determinarán los extremos siguientes según los métodos descritos en el Anexo III, tanto por fabricante como por el total de fabricantes:

(a) para cada tipo de combustible:

(i) el número total de turismos de nueva matriculación, tal como se especifica en el punto 1 del Anexo III;

(ii) las emisiones específicas medias de CO2 de los turismos de nueva matriculación, tal como se especifica en el punto 2 del Anexo III;

(b) para cada tipo de combustible y para cada categoría de emisiones de CO2 especificados en el punto 3 del Anexo III:

(i) el número de turismos de nueva matriculación;

(ii) las emisiones específicas medias de CO2, tal como se especifica en el párrafo segundo del punto 3 del Anexo III;

(c) para cada tipo de combustible y para cada categoría de masa especificados en el punto 4 del Anexo III:

(i) el número de turismos de nueva matriculación;

(ii) las emisiones específicas medias CO2, tal como se especifica en el párrafo tercero del punto 4 del Anexo III;

(iii) la masa media, tal como se especifica en el párrafo segundo del punto 4 del Anexo III [10];

[10] Cuando la masa de un turismo que figura en el expediente de homologación o en el certificado de conformidad, se exprese con una cifra mínima y con una cifra máxima, los Estados miembros sólo transmitirán la cifra que represente la masa máxima de dicho turismo.

(d) para cada tipo de combustible y para cada categoría de potencia neta máxima especificada en el punto 5 del Anexo III:

(i) el número de turismos de nueva matriculación;

(ii) las emisiones específicas medias de CO2, tal como se especifica el párrafo tercero del punto 5 del Anexo III;

(iii) la potencia neta máxima media, tal como se especifica en el párrafo segundo del punto 5 del Anexo III;

(e) para cada tipo de combustible y para cada categoría de cilindrada de motor especificada en el punto 6 del Anexo III:

(i) el número de turismos de nueva matriculación;

(ii) las emisiones específicas medias de CO2, tal como se especifica en párrafo tercero del punto 6 del Anexo III;

(iii) la cilindrada media del motor, tal como se especifica en el párrafo segundo del punto 6 del Anexo III.

2. Además, en lo que se refiere a los vehículos de propulsión alternativa, los Estados miembros determinarán el número de dichos vehículos matriculados en su territorio.

3. En el caso de que varíe la manera en que efectúa la medición de la masa de vehículos matriculados en su territorio, los Estados miembros informarán a la Comisión al respecto.

4. Los Estados miembros transmitirán anualmente a la Comisión la información mencionada en los apartados 1 y 2. La primera transmisión se efectuará a más tardar el 1 de julio de 2001. Posteriormente, la fecha límite de envío de los datos de seguimiento correspondientes a cada año natural será el 1 de abril del año siguiente. Los datos se transmitirán con arreglo al formato especificado en el Anexo IV.

5. A petición de la Comisión, los Estados miembros transmitirán igualmente el conjunto de datos recogidos de acuerdo con el artículo 3.

Artículo 5

Los Estados miembros designarán a la autoridad competente para la recogida y comunicación de los datos de seguimiento e informarán de dicha designación a la Comisión, a más tardar, a los seis meses de la entrada en vigor de la presente Decisión.

Artículo 6

A más tardar a los seis meses de la entrada en vigor de la presente Decisión, los Estados miembros informarán a la Comisión de las modalidades que hayan previsto para aplicar sus disposiciones.

Artículo 7

A más tardar, el 31 de diciembre de 2002, la Comisión presentará al Consejo un informe sobre el funcionamiento establecido por la presente Decisión.

Artículo 8

1. Cada año natural, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe basado en los datos de seguimiento que haya recibido de los Estados miembros.

2. En lo que se refiere a los años de referencia intermedios y a los años de referencia finales de los compromisos a los cuales se hace referencia en las recomendaciones de la Comisión 1999/125/EC del 5 Febrero 1999 y (....) los informes indicarán si las reducciones se han debido a medidas técnicas adoptadas por los fabricantes o a otros motivos, tales como cambios en el comportamiento de los consumidores.

Artículo 9

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el [...]

Por el Consejo

El Presidente [...]

ANEXO I

Datos que deberán recoger y transmitir los Estados miembros a los fines del plan de seguimiento del CO2 producido por los turismos nuevos

En relación con el plan comunitario de seguimiento de las emisiones específicas de CO2 producidas por los turismos nuevos, los Estados miembros deberán recoger un mínimo de información sobre cada turismo nuevo que se matricule en la Comunidad por primera vez. Solamente se tendrán en cuenta los combustibles y sistemas de propulsión incluidos en la normativa de homologación comunitaria.

Los Estados miembros deberán recoger y almacenar los siguientes datos cuando un turismo nuevo se matricule por primera vez en la Comunidad:

- emisiones específicas de CO2 (g/km)

- tipo de combustible (p.e., gasolina o gasóleo)

- fabricante

- masa (kg)

- potencia neta máxima (kW)

- cilindrada del motor (cm3)

- largo por ancho (es decir, dimensiones del vehículo).

ANEXO II

Calidad y exactitud de los datos

1. Introducción Los fabricantes pueden diferenciar sus tipos de turismos según variantes, y éstas según versiones. Los datos más exactos sobre las emisiones de CO2 de un turismo concreto son los citados en relación con la versión particular a la que pertenece el automóvil. Por tanto, a efectos del plan de seguimiento los Estados miembros deben recopilar solamente los datos específicos de cada versión..

2. Uso del expediente de homologación como fuente de los datos de seguimiento

(a) La información que debe utilizarse para hacer el seguimiento del CO2 y los automóviles (o que debe introducirse en las bases electrónicas de datos para su uso posterior en el plan de seguimiento del CO2 y los automóviles) debe extraerse del expediente de homologación que acompaña a la notificación de concesión de la homologación difundido por los organismos de homologación nacionales en los Estados miembros con arreglo a la Directiva 70/156/CEE.

(b) El expediente de homologación comunicado por los organismos de homologación nacionales puede contener datos específicos referentes a varias versiones diferentes. Por consiguiente conviene que los datos pertinentes relativos a un turismo nuevo al que se apliquen las disposiciones de la presente Decisión estén correctamente consignados en el expediente de homologación. Por tanto, los datos relativos a una versión específica se seleccionarán según los números del "tipo", la "variante" y la "versión" que figuren en el certificado de conformidad, el cual deberá contener necesariamente los datos relativos a las versiones específicas de cada tipo concreto de automóvil..

3. Fuentes potenciales de error

(a) Extracción del expediente de homologación de los datos específicos correspondientes a una versión Hay dos fuentes potenciales de error importantes asociadas al uso del expediente de homologación como fuente de datos de seguimiento a efectos de la presente Decisión. La primera puede surgir al pasar los datos en formato de papel del expediente al formato electrónico para su uso en una base de datos de homologación, donde puede producirse un error humano. La segunda tiene que ver con la extracción correcta de datos de las bases electrónicas de datos de homologación. En estas bases los datos correspondientes a cada versión deben estar identificados mediante una combinación única de los números de tipo, variante y versión que figuran en el certificado de conformidad.

(b) Transferencia de datos del certificado de conformidad a un archivo de matrícula electrónico Cuando, al matricular un turismo nuevo, se copian los datos del certificado de conformidad impresos en papel a un archivo electrónico, existe el riesgo, sobre todo por error humano, de que los datos se introduzcan incorrectamente..

(c) Transferencia automática de datos de los fabricantes a las autoridades de matriculación En algunos Estados miembros se pide a los fabricantes que transfieran electrónicamente los datos del certificado de conformidad a las autoridades de matriculación (o directamente a los archivos de matrícula). Naturalmente, existe la posibilidad de que se transfieran datos incorrectos, por lo que los sistemas deben validarse.

ANEXO III

Metodología para determinar la información del seguimiento del CO2 relativa a los turismos nuevos

En este Anexo se describe la información de seguimiento que se deberá comunicar a la Comisión. La información de seguimiento se elaborará a partir de los datos brutos (descritos en el Anexo I) recogidos al matricular por primera vez un turismo nuevo según los métodos descritos a continuación. El formato exacto que deberá utilizarse para transmitir esta información a la Comisión se describe en el Anexo IV.

Solamente se tendrán en consideración en la actualidad los combustibles y sistemas de propulsión contemplados en la normativa de homologación comunitaria. En este plan de seguimiento sólo se considerará pertinente la información relativa a los turismos nuevos que no hayan estado matriculados previamente en la Comunidad. Los turismos que hayan estado matriculados con anterioridad, ya sea en la Comunidad o en un país tercero, están específicamente excluidos del ámbito de aplicación de esta Decisión.

1. Número de turismos de nueva matriculación desglosados por tipo de combustible (Nf). Para cada tipo distinto de combustible (p.ej.: gasolina y gasóleo) los Estados miembros determinarán el número de turismos nuevos matriculados por primera vez en su territorio. Para cada tipo de combustible f, Nf representa el número de turismos nuevos matriculados por primera vez.

2. Emisiones específicas medias de CO2 de los automóviles de nueva matriculación de un determinado tipo de combustible (Sf,ave) El promedio de las emisiones específicas de CO2 de todos los automóviles de nueva matriculación que consumen un mismo tipo de combustible (Sf,ave) se determina sumando las emisiones específicas de CO2 de cada automóvil de nueva matriculación que consume un determinado tipo de combustible, Sf, y dividiendo por el número de automóviles de nueva matriculación que consumen el mismo tipo de combustible, N

TGRAPH

3. Distribución de las emisiones de CO2 producidas por los turismos nuevos Se deberá registrar el número de turismos de nueva matriculación de cada tipo de combustible que pertenezcan a cada una de las siguientes categorías de emisiones de CO2: <60, 60-80, 81-100, 101-120, 121-140, 141-160, 161-180, 181-200, 201-250, 251-300, 301-350, 351-450, >450 g/km.

Si Nf,c es el número de automóviles nuevos pertenecientes a una categoría determinada de emisiones de CO2, c, y tipo de combustible, f, las emisiones medias de CO2 de dichos automóviles Cf,c,ave, se calcula sumando los valores individuales de las emisiones de CO2 Cf,c de cada automóvil nuevo y dividiendo por Nf,c.

TGRAPH

4. Distribución de la masa de los turismos nuevos El número de turismos de nueva matriculación de un determinado tipo de combustible, la masa media de estos vehículos y sus emisiones específicas medias de CO2 se deberán registrar en relación con cada una de las siguientes categorías de masa: <650, 650-750, 751-850, 851-950, 951-1050, 1051-1150, 1151-1250, 1251-1350, 1351-1550, 1551-1750, 1751-2000, 2001-2250, 2251-2500, 2501-2800 y >2800 kg.

Si Nf,m es el número de automóviles nuevos de una determinada categoría de masa, m, y un determinado tipo de combustible, f, la masa media de estos vehículos Mf,m,ave, se calcula sumando las masas individuales Mf,m, de cada automóvil nuevo y dividiendo por Nf,m.

TGRAPH

Si Sf,m es la emisión específica de CO2 de los automóviles de una categoría de masa y tipo de combustible determinados, por analogía, la emisión específica media de CO2 de estos vehículos viene dada por

TGRAPH

5. Distribución de la potencia neta máxima de los turismos de nueva matriculación En relación con cada una de las categorías de potencia neta máxima siguientes: <30, 30-40, 41-50, 51-60, 61-70, 71-80, 81-90, 91-100, 101-110, 111-120, 121-130, 131-140, 141-150, 151-160, 161-170, 171-180, 181-200, 201-250, 251-300 y >300 kW, se deberán registrar el número de turismos de nueva matriculación de un tipo determinado de combustible, la potencia neta máxima media de estos vehículos y sus emisiones específicas medias de CO2.

Si Nf,p es el número de automóviles nuevos de una gama determinada de potencias, p, y tipo determinado de combustible, f, la potencia neta máxima media de estos vehículos Pf,p,ave, se calcula sumando los valores individuales de potencia neta máxima Pf,p de cada automóvil nuevo y dividiendo por Nf,p.

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Si Sf,p es la emisión específica de CO2 de los automóviles de una categoría determinada de potencia neta máxima media y de un tipo determinado de combustible, por analogía, la emisión específica media de CO2 de estos vehículos viene dada por

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6. Distribución de las cilindradas de los motores de los turismos de nueva matriculación En relación con cada una de las categorías siguientes de cilindrada del motor: <700, 700-800, 801-900, 901-1000, 1001-1100, 1101-1200, 1201-1300, 1301-1400, 1401-1500, 1501-1600, 1601-1700, 1701-1800, 1801-1900, 1901-2000, 2001-2100, 2101-2200, 2201-2400, 2401-2600, 2601-2800, 2801-3000, 3001-3500, 3501-4500, >4500 cm3, se deberán registrar el número de turismos de nueva matriculación de un determinado tipo de combustible, la cilindrada media de los motores de estos vehículos y las emisiones específicas medias de CO2.

Si Nf,c es el número de automóviles nuevos de una gama determinada de cilindradas del motor, c, y de un tipo determinado de combustible, f, la cilindrada media del motor de estos vehículos Cf,c,ave, se calcula sumando las cilindradas del motor, Cf,c de cada automóvil nuevo y dividiendo por Nf,c.

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Si Sf,c es la emisión específica de CO2 de los automóviles de una categoría determinada de cilindrada del motor y de un tipo determinado de combustible, por analogía, la emisión específica media de CO2 de estos vehículos viene dada por

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ANEXO IV

REGLAMENTO DEL CONSEJO

Formato de la información de seguimiento

REGLAMENTO DEL CONSEJO

que deberá transmitirse a la Comisión

Los Estados miembros deberán utilizar el formato siguiente para comunicar a la Comisión los datos de seguimiento calculados de acuerdo con la metodología descrita en el Anexo III.

1. Emisiones específicas medias de CO2 de todos los turismos de nueva matriculación de un tipo determinado de combustible

Los Estados miembros facilitarán el número de turismos de nueva matriculación de cada tipo de combustible y sus emisiones específicas medias de CO2. Los datos se presentarán en forma de cuadro, como se indica en el ejemplo a continuación, redondeando los valores de las emisiones de CO2 a la unidad más próxima.

>SITIO PARA UN CUADRO>

2. Emisiones específicas medias de CO2 por fabricante y tipo de combustible Los datos relativos a todos los turismos de nueva matriculación se deberán agrupar por fabricante y desglosar por tipo de combustible (p.ej. gasolina y gasóleo). En relación con cada subgrupo, los Estados miembros presentarán todas las emisiones específicas medias de CO2 y el número de turismos utilizado para el cálculo. La información requerida se deberá transmitir en forma de cuadro, como se indica en el ejemplo a continuación, redondeando, como en el caso anterior, los valores de las emisiones de CO2 a la unidad más próxima.

>SITIO PARA UN CUADRO>

3. Distribución de las emisiones de CO2 en el parque de turismos nuevos Los Estados miembros facilitarán el número de turismos nuevos de cada tipo de combustible matriculados en cada categoría distinta de emisiones de CO2, por fabricante y para el total de fabricantes, con arreglo al siguiente cuadro.

>SITIO PARA UN CUADRO>

>SITIO PARA UN CUADRO>

4. Distribución de la masa, la potencia y la cilindrada del motor de los turismos nuevos Se deberán comunicar todos los datos agregados correspondientes a cada intervalo de clases en que se han dividido las características de masa, potencia y cilindrada del motor de los turismos. Los datos que se deberán suministrar, por fabricante y para el total de fabricantes, son el número de turismos de nueva matriculación de cada clase, la masa, potencia y cilindrada medias y las emisiones específicas medias de CO2 de los vehículos de cada clase. Los valores correspondientes a la masa, la potencia, la cilindrada y las emisiones específicas medias de CO2 del motor se deberán redondear a la unidad más próxima.

>SITIO PARA UN CUADRO>

>SITIO PARA UN CUADRO>

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