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Document 51999PC0302
Proposal for a Council Regulation (EC) amending Regulation (EEC) No 1696/71 on the common organisation of the market in hops
Propuesta de reglamento (CE) del Consejo que modifica el Reglamento (CEE) n° 1696/71 por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lúpulo
Propuesta de reglamento (CE) del Consejo que modifica el Reglamento (CEE) n° 1696/71 por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lúpulo
/* COM/99/0302 final - CNS 1999/0128 */
DO C 89E de 28.3.2000, p. 3–3
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
Propuesta de reglamento (CE) del Consejo que modifica el Reglamento (CEE) n° 1696/71 por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lúpulo /* COM/99/0302 final - CNS 93/0128 */
Diario Oficial n° C 089 E de 28/03/2000 p. 0003 - 0003
Propuesta de REGLAMENTO (CE) DEL CONSEJO que modifica el Reglamento (CEE) nº 1696/71 por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lúpulo EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Se propone al Consejo que adopte la propuesta de Reglamento que se adjunta a continuación, por la que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1696/71 del Consejo de 26 de julio de 1971 por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lúpulo. Las modificaciones propuestas consisten en eliminar del Reglamento las disposiciones que ya no pueden aplicarse por motivos temporales (expiración del plazo) o relacionados con la organización común de mercados en el sector del lúpulo. En efecto, a excepción de Austria, los Estados miembros productores de lúpulo ya no están autorizados a acogerse a las ayudas a la constitución de agrupaciones de productores, puesto que los plazos fijados a tal fin han llegado a expiración; por consiguiente, pueden suprimirse los artículos 8 y 10 así como el apartado 2 del artículo 17. Además, dado que el Consejo ha fijado por cinco años el mismo nivel de ayuda a los productores, ya no es necesario que la Comisión le presente cada año - como ocurría con motivo de la fijación anual de la ayuda - un informe sobre la situación de la producción y la comercialización del lúpulo, lo que permite suprimir el artículo 11. La presente propuesta es neutra desde el punto de vista presupuestario. Propuesta de REGLAMENTO (CE) DEL CONSEJO que modifica el Reglamento (CEE) nº 1696/71 por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lúpulo EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 36 y 37, Vista la propuesta de la Comisión (1), (1) DO C Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2), (2) Dictamen emitido el .. (1) Considerando que el régimen de ayuda a la constitución de agrupaciones de productores ha dejado de ser aplicable en los Estados miembros, excepto en Austria, que, en virtud de su Tratado de adhesión fue autorizada para aplicar dicho régimen hasta el 31 de diciembre de 1999; que, por consiguiente, en aras de una mayor claridad, parece oportuno suprimir el artículo 8 del Reglamento (CEE) n 1696/71 del Consejo (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1554/97 (4), estableciendo al mismo tiempo una excepción temporal para Austria; (3) DO L 175 de 4.8.1971, p. 1. (4) DO L 208 de 2.8.1997, p. 1. (2) Considerando que el Consejo fijó una ayuda a tanto alzado para los productores de 480 EUR por hectárea y por año durante un período de cinco años a partir de la cosecha de 1996 hasta la cosecha de 2000 inclusive; que, por lo tanto, ya no es necesario que la Comisión presente anualmente al Consejo un informe sobre la situación de la producción y de la comercialización del lúpulo, puesto que el artículo 18 establece la presentación de un informe de síntesis al término del período de cinco años, momento en que el Consejo habrá de establecer el importe de la ayuda para el período que comenzará con la cosecha de 2001; que, por consiguiente, el artículo 11 puede ser suprimido, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 El Reglamento (CEE) n 1696/71 quedará modificado como sigue: Se suprimen los artículos 8, 10 y 11 así como el apartado 2 del artículo 17. Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. No obstante, los artículos 8 y 10 así como el apartado 2 de su artículo 17 del Reglamento (CEE) n 1696/71 seguirán siendo aplicables en Austria hasta el 31 de diciembre de 1999. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el Por el Consejo El Presidente >SITIO PARA UN CUADRO>