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Document 51999PC0070

    Propuesta de Reglamento (CE) del Consejo por el que se establece una lista de tipos de conductas que infringen gravemente las normas de la política pesquera común

    /* COM/99/0070 final - CNS 99/0050 */

    DO C 105 de 15.4.1999, p. 3 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    51999PC0070

    Propuesta de Reglamento (CE) del Consejo por el que se establece una lista de tipos de conductas que infringen gravemente las normas de la política pesquera común /* COM/99/0070 final - CNS 99/0050 */

    Diario Oficial n° C 105 de 15/04/1999 p. 0003


    Propuesta de REGLAMENTO (CE) DEL CONSEJO por el que se establece una lista de tipos de conductas que infringen gravemente las normas de la política pesquera común

    (presentada por la Comisión)

    EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

    El Reglamento (CEE) n 2847/93 del Consejo, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n 2846/98 del Consejo, prevé la elaboración de una lista de los tipos de conductas que infringen gravemente las normas de la política pesquera común y la transmisión a la Comisión de la correspondiente información con objeto de garantizar la máxima transparencia sobre las actuaciones a que hayan dado lugar dichas conductas.

    Los incumplimientos relacionados en la lista de conductas que infringen gravemente las normas de la política pesquera común corresponden a obligaciones impuestas por la normativa pesquera comunitaria. Así:

    § Obstruir las tareas de los inspectores de pesca de la Comisión y de los inspectores nacionales constituye un incumplimiento del Título VII del Reglamento (CEE) n 2847/93 del Consejo y del Reglamento (CEE) n 3561/85 de la Comisión, respectivamente. Obstruir las tareas de los observadores constituye un incumplimiento del artículo 2 y del punto 3 del Anexo I del Reglamento (CE) n 3069/95 del Consejo, por el que se establece un programa de observación de la Comunidad Europea aplicable a los buques de pesca que faenen en la zona de regulación de la Organización de la Pesca del Atlántico Noroccidental.

    § Falsificar o destruir pruebas que podrían utilizarse en investigaciones o procedimientos judiciales es un incumplimiento del espíritu general del Reglamento de control.

    § Faenar sin licencia de pesca o con una licencia de pesca cuyo contenido se haya falsificado deliberadamente o no coincida con los datos del registro de la flota pesquera constituye un incumplimiento del Reglamento (CE) n 3690/93 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, por el que se establece un régimen comunitario que determina las normas relativas a la información mínima que deberán contener las licencias de pesca. Faenar sin permiso de pesca o con un permiso falsificado deliberadamente o que no coincida con los datos del registro de la flota pesquera constituye un incumplimiento del Reglamento (CE) n 1627/94 del Consejo, de 27 de junio de 1994, por el que se establecen disposiciones generales para los permisos de pesca especiales.

    § Falsificar, suprimir o disimular el nombre, la matrícula o las marcas del buque pesquero representa un incumplimiento del Reglamento (CEE) nº 1381/87 de la Comisión, de 20 de mayo de 1987, por el que se establecen normas concretas sobre señalización y documentación de los barcos de pesca.

    § El uso de artes de pesca o de métodos de pesca prohibidos o el de dispositivos que mermen la selectividad de los artes constituye un incumplimiento de los Títulos II, IV y V del Reglamento (CE) nº 850/98 del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos.

    § La pesca específica de una especie cuya población se encuentre sujeta a una moratoria o cuya pesca esté prohibida constituye un incumplimiento del Título IV del Reglamento de control. La pesca no autorizada en una zona dada o durante un período concreto supone un incumplimiento de las normas de acceso a las zonas, a los recursos y a las limitaciones de marea aprobadas en virtud del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 3760/92, por el que se establece un régimen comunitario de la pesca y la acuicultura, y de las aprobadas de conformidad con las recomendaciones de las organizaciones regionales de pesca de las que forma parte la Comunidad Europea.

    § Vulnerar las normas por las que se rigen la tenencia y conservación de productos de la pesca a bordo de un buque representa un incumplimiento de los Títulos III y IV del Reglamento (CE) nº 850/98 del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos.

    § Vulnerar las normas y los procedimientos por los que se rigen los transbordos y las operaciones de pesca que requieren la participación de dos o más buques constituye un incumplimiento del artículo 11 del Reglamento de control y de las normas aprobadas de conformidad con las recomendaciones de las organizaciones regionales de pesca de las que forma parte la Comunidad Europea.

    § Falsificar los datos de los documentos contemplados en los artículos 6, 8, 9 y 13 y en el Título VI bis del Reglamento (CEE) n 2847 /93 del Consejo constituye un incumplimiento de lo dispuesto en dichos artículos y en dicho Título.

    § La injerencia en el sistema de localización por satélite de los buques pesqueros constituye un incumplimiento del artículo 3 del Reglamento de control y del articulo 3 del Reglamento (CE) nº 1489/97 de la Comisión, de 29 de julio de 1997, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del artículo anterior.

    § Vulnerar deliberadamente las normas por las que se rige la comunicación a distancia de los movimientos de los buques pesqueros y de los datos de los productos de la pesca llevados a bordo representa un incumplimiento de los artículos 19 ter y 19 quater del Reglamento de control

    § La inobservancia por el patrón de un buque pesquero de un tercer país o su representante de las normas relativas al procedimiento de desembarque o transbordo de las capturas pescadas constituye un incumplimiento de los artículos 28 ter, 28 sexto, 28 séptimo y 28 octavo del Reglamento de control.

    § Desembarcar, comercializar y transportar productos de la pesca que no cumplan las normas de comercialización en vigor o las normas sobre tamaño mínimo constituye un incumplimiento del Título VI del Reglamento de control, del Título I del Reglamento (CEE) n 3759/92 del Consejo y de los Títulos III y IV del Reglamento (CE) n 850/98 del Consejo ("medidas técnicas").

    El establecimiento de una lista de tipos de conductas que infringen gravemente las normas de la política pesquera común no implica una armonización de las sanciones a escala comunitaria. En cambio, la elaboración de dicha lista y la obligación de que los Estados miembros comuniquen a la Comisión las actuaciones a que den lugar las conductas ilegales detectadas contribuirán a una mayor transparencia en la aplicación de las reglas de la Política Común de la Pesca y de los regímenes de control de los Estados miembros. Además, esta propuesta permitirá a los pescadores realizar una comparación cuantitativa y objetiva de la forma en que los distintos Estados miembros actúan ante tales conductas.

    Por ello, la Comisión propone al Consejo que adopte la presente propuesta en el plazo más breve posible.

    Propuesta de

    REGLAMENTO (CE) DEL CONSEJO

    por el que se establece una lista de tipos de conductas que infringen gravemente las normas de la política pesquera común

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,

    Vista la propuesta de la Comisión (1),

    (1) DO C

    Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

    (2) DO C

    Considerando que, para garantizar la igualdad entre los agentes económicos del sector pesquero, es necesario que las infracciones similares se sancionen de forma comparable en todos los Estados miembros; que ello es especialmente importante cuando se trata de conductas que infringen gravemente las normas de la política pesquera común; que el apartado 2 bis del artículo 31 del Reglamento (CEE) n 2847/93 del Consejo, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n 2846/98 del Consejo (4), prevé la elaboración de una lista de esos tipos de conductas;

    (3) DO L 261 de 20.10.1993, p.1

    (4) DO L 358 de 31.12.1998, p. 5

    Considerando que la lista incluye las conductas recogidas en una lista similar que figura en el punto 9 del Anexo del Reglamento (CEE) n 1956/88 del Consejo, por el que se establecen disposiciones para la aplicación del Programa internacional de inspección mutua adoptado por la Organización de la Pesca en el Atlántico Noroccidental (5);

    (5) DO L 175 de 06.07.1988, p. 1

    Considerando que es oportuno que los Estados miembros remitan a la Comisión la información pertinente con objeto de garantizar la máxima transparencia sobre las consecuencias a que hayan dado lugar esas conductas, de conformidad con las disposiciones adoptadas en virtud del apartado 3 del artículo 35 del Reglamento (CEE) n 2847/93 del Consejo,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    En el Anexo se relacionan los tipos de conductas que infringen gravemente las normas de la política pesquera común a que se refiere el artículo del Reglamento (CEE) n 2847/93 del Consejo.

    Artículo 2

    1. Los Estados miembros comunicarán de inmediato a la Comisión todos los casos de conductas contemplados en el artículo 1 que detecten y le informarán de las actuaciones emprendidas por las autoridades administrativas o judiciales con respecto a ellos, de conformidad con las disposiciones contempladas en el apartado 3 del artículo 35 del Reglamento n 2847/93 del Consejo.

    2. La Comisión tendrá a disposición de los Estados miembros, del Parlamento europeo y del Comité consultivo de la Pesca, la información que reciba en aplicación del apartado 1.

    Artículo 3

    El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el

    Por el Consejo

    El Presidente

    ANEXO

    LISTA DE LOS TIPOS DE CONDUCTAS QUE INFRINGEN GRAVEMENTE LAS NORMAS DE LA POLÍTICA PESQUERA COMÚN

    A. INCUMPLIMIENTOS REFERIDOS A LA COOPERACIÓN CON LAS AUTORIDADES DE CONTROL

    § Obstrucción de las tareas de los inspectores de pesca, incluidos los de la Comisión, en el ejercicio de sus funciones de control y de las de los observadores, en el ejercicio de sus funciones de observación del cumplimiento de las normas comunitarias aplicables.

    § Falsificación o destrucción de pruebas que puedan ser utilizadas en una investigación o en un procedimiento judicial.

    A. INCUMPLIMIENTOS REFERIDOS A LOS REQUISITOS NECESARIOS PARA EL EJERCICIO DE LA PESCA

    § Ejercicio de la pesca sin licencia de pesca, permiso de pesca o cualquier otra autorización necesaria para la actividad pesquera expedida por el Estado miembro de pabellón o por la Comisión; ejercicio de la pesca al amparo de alguno de los documentos antes mencionados cuyo contenido se haya falsificado deliberadamente o no coincida con los datos del registro comunitario de buques pesquero establecido por el Reglamento (CE) n 2090/98 de la Comisión (6).

    § (6) DO L 266 de 1.10.1998, p. 27

    § Falsificación, supresión o disimulación del nombre, del número de matrícula o de las marcas del buque pesquero.

    A. INCUMPLIMIENTOS REFERIDOS AL EJERCICIO DE FAENAS PESQUERAS

    § Utilización de artes de pesca o de métodos de pesca prohibidos o de dispositivos que mermen la selectividad de los artes.

    § Pesca específica de una especie sobre cuya población se haya decretado una moratoria o cuya pesca esté prohibida; pesca no autorizada en una zona dada o durante un período concreto.

    § Inobservancia de las normas sobre tenencia o conservación de productos de la pesca a bordo de un buque.

    § Inobservancia de las normas o procedimientos por los que se rigen los transbordos y las operaciones de pesca que requieren la participación de dos o más buques.

    A. INCUMPLIMIENTOS REFERIDOS A LOS MEDIOS DE CONTROL

    § Falsificación de los datos que figuran en los documentos contemplados en los artículos 6, 8, 9 y 13 y en el Título VI bis del Reglamento (CEE) n 2847/93 del Consejo.

    § Injerencia en el sistema de localización por satélite de buques pesqueros.

    § Inobservancia deliberada de las normas comunitarias sobre la comunicación a distancia de los movimientos de los buques pesqueros y de los datos relativos a los productos pesqueros llevados a bordo.

    § Inobservancia de las normas por las que se rige el procedimiento de desembarque de capturas por el patrón de un buque pesquero de un tercer país o su representante.

    A. INCUMPLIMIENTOS REFERIDOS A LA COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS PESQUEROS

    § Desembarque, venta y transporte de productos pesqueros que no satisfagan las normas de comercialización en vigor y, en especial, las normas sobre tamaño mínimo.

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