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Document 51998PC0731
Proposal for a Council Decision establishing a Community action programme to promote the integration of refugees
Propuesta de Decisión del Consejo relativa a un programa de acción comunitaria para promover la integración de los refugiados
Propuesta de Decisión del Consejo relativa a un programa de acción comunitaria para promover la integración de los refugiados
/* COM/98/0731 final - CNS 98/0356 */
DO C 36 de 10.2.1999, p. 20
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
Propuesta de Decisión del Consejo relativa a un programa de acción comunitaria para promover la integración de los refugiados /* COM/98/0731 final - CNS 98/0356 */
Diario Oficial n° C 036 de 10/02/1999 p. 0020
Propuesta de Decisión del Consejo relativa a un programa de acción comunitaria para promover la integración de los refugiados (1999/C 36/11) COM(1998) 731 final - 98/0356(CNS) (Presentada por la Comisión el 13 de enero de 1999) EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 235, Vista la propuesta de la Comisión, Visto el dictamen del Parlamento Europeo, (1) Considerando que la Comisión, en su Programa de Acción Social 1998-2000 (1), anunció su intención de proponer un programa en favor de la integración de los refugiados basado en las acciones piloto desarrolladas con éxito en 1997 y 1998; (2) Considerando que los Estados miembros y las instituciones han manifestado en numerosas ocasiones su preocupación acerca de la situación de los refugiados; que el número de refugiados en Europa ha aumentado considerablemente en los últimos años; (3) Considerando que la acción en favor de la integración social y económica de los grupos sociales más desfavorecidos y vulnerables forma parte integrante de la cohesión económica y social, cuyo mantenimiento y fortalecimiento están entre los objetivos fundamentales de la Comunidad mencionados en el artículo 2 y en la letra j) del artículo 3 del tratado; que los refugiados constituyen un grupo particularmente vulnerable cuya integración requiere acciones y medidas específicas; (4) Considerando que las medidas que cuentan con el apoyo de los Fondos Estructurales y las restantes medidas comunitarias en el ámbito de la educación y la formación profesional no bastan por sí mismas para promover esta integración y que, por consiguiente, es conveniente establecer un programa de medidas específicas a tal efecto; (5) Considerando que este programa no irá en perjuicio de las políticas y competencias de los Estados miembros y que no restará valor ni se solapará con las acciones conjuntas puestas en marcha en los ámbitos del asilo y de la política de inmigración o con las medidas que pueda adoptar la Comunidad en estos ámbitos; (6) Considerando que, de conformidad con el principio de subsidiariedad y proporcionalidad establecido en el artículo 3 B del Tratado, los objetivos de la acción propuesta no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ya que su propósito es apoyar y complementar las medidas adoptadas por los Estados miembros; considerando además que, por su propia naturaleza, el objetivo del programa propuesto en la presente Decisión se sitúa a nivel comunitario; que, por lo tanto, el alcance y la repercusión del programa propuesto debieran tener dimensión comunitaria y que el presente programa debiera aplicarse en la totalidad de la Comunidad Europea; que la presente Decisión se limita al mínimo necesario para alcanzar los objetivos y que no excede de lo que es necesario a dicho fin; (7) Considerando que el Tratado no prevé, para la adopción de la presente Decisión, otros poderes de acción distintos de los del artículo 235, DECIDE: Artículo 1 Establecimiento del programa Por la presente Decisión se crea, para el período comprendido entre el 1 de julio de 1999 y el 31 de diciembre de 2000, en el marco de la acción en el ámbito de la integración social, un programa de acción para promover la integración de los refugiados que se hayan establecido o tengan derecho a establecerse en los Estados miembros. El propósito del programa es contribuir a la integración y participación efectivas en la sociedad de los refugiados en los Estados miembros, respetando plenamente las obligaciones de los Estados miembros y la identidad cultural de los propios refugiados. Artículo 2 Grupo destinatario El grupo al que va dirigido el programa lo constituyen las personas a quienes se haya concedido autorización para permanecer en el territorio de algún Estado miembro, bien como refugiados en el sentido del artículo 1 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de julio de 1951, tal como fue modificada por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967, bien como personas a quienes, de manera individual, se haya concedido protección en virtud de los compromisos internacionales de los Estados miembros o por razones humanitarias. Artículo 3 Objetivos El programa tendrá por objetivo apoyar los esfuerzos de los Estados miembros en el ámbito de la integración de los refugiados, para lo que fomentará: a) el desarrollo de medidas de integración; b) la creación y el desarrollo de la cooperación transnacional en este ámbito; c) la información, la coordinación, la evaluación y el intercambio de buenas prácticas y experiencias a nivel de la Comunidad; d) el estímulo de la experimentación y la determinación de los mejores modelos de acción innovadores en cuanto a contenidos y organización; e) el análisis de la situación de los refugiados en los Estados miembros; f) el aumento de la sensibilización pública sobre la situación de los refugiados en los Estados miembros. Artículo 4 Acciones comunitarias Las medidas para lograr los objetivos mencionados en el artículo 3 serán las siguientes: a) preparación y ejecución de proyectos pluridisciplinares e innovadores de gran alcance, con un claro valor añadido europeo, llevados a cabo por autoridades públicas, organizaciones no gubernamentales o interlocutores sociales, que abarquen diversos ámbitos de integración; b) preparación y ejecución de proyectos de dimensión europea que incluyan acciones en todos los Estados miembros; c) creación y desarrollo de redes transnacionales, en especial con el objetivo de asegurar la transferencia de buenas prácticas y experiencias, por ejemplo mediante la organización de reuniones y la preparación y publicación de resultados e informes; d) intercambio de experiencias, valoración, supervisión y evaluación de proyectos y prácticas que desemboquen en la determinación de planteamientos innovadores para la integración de los refugiados; e) recopilación, compilación y divulgación, a nivel nacional y comunitario, de datos e informes comparables sobre la situación y la integración de los refugiados en los Estados miembros; f) información sobre el programa y difusión de sus resultados. Artículo 5 Coherencia y complementariedad La Comisión y los Estados miembros garantizarán la coherencia y la complementariedad entre las iniciativas emprendidas en virtud de la presente Decisión, las iniciativas emprendidas por los Estados miembros y las desarrolladas en el marco de los Fondos Estructurales o de otras políticas, programas y acciones comunitarias, incluidas las relativas a la integración en el mercado de trabajo, la juventud, la educación, la formación, la investigación, la cultura, la acogida, protección temporal y repatriación voluntaria de solicitantes de asilo y personas desplazadas, así como entre dichas iniciativas. Artículo 6 Aplicación 1. La Comisión aplicará el programa de acción en estrecha colaboración con los Estados miembros y de conformidad con la presente Decisión. 2. La Comisión cooperará con las instituiciones y organizaciones activas en el ámbito de la integración de refugiados. Artículo 7 Comité A efectos de la aplicación de la presente Decisión, la Comisión estará asistida por un Comité consultivo compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión. El representante de la Comisión someterá al Comité un proyecto de las medidas que deban adoptarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia del asunto, procediendo, en su caso, a una votación. El dictamen se incluirá en el acta; además, cada Estado miembro tendrá derecho a solicitar que su posición conste en acta. La Comisión tendrá en cuenta, en la mayor medida posible, el dictamen emitido por el Comité. Informará al Comité de la manera en que ha tenido en cuenta dicho dictamen. Artículo 8 Funciones del Comité El Comité actuando de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 7, emitirá dictámenes sobre los puntos siguientes: a) las orientaciones generales del apoyo proporcionado por la Comunidad; b) el programa de trabajo anual y las cuestiones relativas al desglose financiero de estas actividades; c) los procedimientos de selección de las acciones subvencionadas por la Comunidad, los criterios de supervisión y evaluación de dichas acciones y del conjunto del programa, así como los mecanismos de difusión y transferencia de los resultados. Artículo 9 Determinación de la ayuda financiera 1. Las acciones mencionadas en las letras a) y b) del artículo 4, podrán recibir una contribución financiera de la Comunidad hasta un importe máximo del 60 %. No obstante, en casos excepcionales, y de conformidad con los criterios acordado con el Comité mencionado en el artículo 7, un porcentaje máximo no superior al 80 %. 2. Las acciones mencionadas en la letra c) del artículo 4, podrán recibir una contribución financiera de la Comunidad por un importe que podrá ascender al 90 %. 3. Las acciones mencionadas en las letras d), e) y f) del artículo 4 serán enteramente financiadas con cargo al presupuesto general de las Comunidades Europeas. Artículo 10 Supervisión y evaluación 1. La Comisión será responsable de la supervisión y evaluación de las medidas subvencionadas en virtud del programa. Ambas actividades podrán ser financiadas con los créditos disponibles para las medidas apoyadas. Una vez concluido el programa, expertos independientes realizarán una evaluación final de las acciones emprendidas. 2. Antes del 1 de junio de 2002, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación del programa en el que se incluirán los resultados de la evaluación realizada. Artículo 11 Fecha de producción de efectos La presente Decisión producirá efectos el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. (1) COM(1998) 259 final.