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Document 51998PC0644
Proposal for a European Parliament and Council Decision amending the Decision of 19 December 1996 adopting an action programme for customs in the Community (Customs 2000)
Propuesta de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Decisión de 19 de diciembre de 1996 por la que se adopta un programa de acción para la aduana en la Comunidad («Aduana 2000»)
Propuesta de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Decisión de 19 de diciembre de 1996 por la que se adopta un programa de acción para la aduana en la Comunidad («Aduana 2000»)
/* COM/98/0644 final - COD 98/0314 */
DO C 396 de 19.12.1998, p. 13
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
Propuesta de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Decisión de 19 de diciembre de 1996 por la que se adopta un programa de acción para la aduana en la Comunidad («Aduana 2000») /* COM/98/0644 final - COD 98/0314 */
Diario Oficial n° C 396 de 19/12/1998 p. 0013
Propuesta de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Decisión de 19 de diciembre de 1996 por la que se adopta un programa de acción para la aduana en la Comunidad («Aduana 2000») (98/C 396/07) COM(1998) 644 final - 98/0314(COD) (Presentada pro la Comisión el 12 de noviembre de 1998) EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 100 A, Vista la propuesta de la Comisión, Visto el dictamen del Comité Económico y Social, (1) Considerando que la Decisión n° 210/97 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 19 de diciembre de 1996, por la que se adopta un programa de acción para la aduana en la Comunidad («Aduana 2000») (1), creó un marco común de objetivos que fundamenta la acción de la Comunidad en el ámbito aduanero con el fin de mejorar la eficacia y la homogeneidad de la acción aduanera en el marco del mercado único; (2) Considerando que el funcionamiento de los sistemas de intercambio de información a nivel comunitario en el ámbito aduanero emplearon la informática para garantizar la aplicación correcta de los procedimientos aduaneros en todo el territorio aduanero de la Comunidad y la protección de los recursos propios de la Comunidad, reduciendo al mismo tiempo a un mínimo las cargas administrativas; que estos sistemas resultaron ser instrumentos de cooperación esenciales entre las distintas administraciones aduaneras de la Unión Europea; (3) Considerando que conviene crear sistemas de comunicación e intercambio de información y garantizar la evolución de las necesidades de los sistemas aduaneros con el fin de garantizar la continuación de la cooperación; (4) Considerando que es necesario un alto nivel de formación, con una calidad equivalente en toda la Comunidad, para la aplicación de los objetivos del presente programa; que para reforzar la coherencia del esfuerzo comunitario con el fin de mejorar la eficacia y la homogeneidad de la acción aduanera en la Comunidad, conviene desarrollar la formación profesional de los funcionarios de las administraciones aduaneras de los Estados miembros, tal como se estableció en el marco del programa Matthaeus, creado por la Decisión 91/341/CEE del Consejo, de 20 de junio de 1991, por la que se aprueba un programa de acción comunitario en materia de formación profesional de los funcionarios de aduanas (Matthaeus) (2), en el programa Aduana 2000; (5) Considerando que para garantizar la coherencia de la acción comunitaria en su ayuda para que las administraciones nacionales mejoren la eficacia y la homogeneidad de la acción aduanera en el marco del mercado único, es indispensable garantizar una unidad de perspectiva en la dirección de estas acciones; (6) Considerando que el mejor medio de garantizar esta unidad de perspectiva es integrar el conjunto de las acciones relativas a los métodos de trabajo, la informatización y la formación de los funcionarios de las administraciones aduaneras en un único instrumento jurídico y garantizar la financiación con cargo a una única línea presupuestaria; (7) Considerando que el programa debería abrirse a la participación de los países candidatos de Europa Central y Oriental, Chipre y Malta; (8) Considerando que la Unión Europea propuso que Turquía pudiera participar, individualmente, en algunos programas comunitarios en las mismas condiciones que las que se aplica a los países asociados de Europa Central y Oriental; (9) Considerando que, para contribuir a que la presente modificación alcance pleno efecto, conviene prolongar el período de ejecución del programa hasta el 31 de diciembre de 2002; (10) Considerando que para asistir a la Comisión en la gestión del programa y adoptar las disposiciones de aplicación, es necesario crear un Comité, en paralelo a los órganos de asociación establecidos por la Decisión n° 210/97/CE, HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 La Decisión n° 210/97/CE quedará modificada como sigue: 1) En el apartado segundo del artículo primero se sustituirá «31 de diciembre 2000» por «31 de diciembre de 2002». 2) Se insertará un nuevo artículo 14: «Artículo 14 Sistemas de comunicación y de intercambios, manuales y guías 1. La Comisión y los Estados miembros garantizarán el carácter operativo de los sistemas de comunicación y de intercambio de información, las manuales y las guías existentes que consideren necesarios. 2. Los elementos comunitarios de los sistemas de comunicación y de intercambio de información serán el material, los equipos lógicos y las conexiones de red que deberán ser comunes a todos los Estados miembros para garantizar la interconexión y la interoperabilidad de los sistemas, ya estén instalados en los locales de la Comisión (o de un subcontratista designado) o en los locales de los Estados miembros (o de un subcontratista designado). 3. Los elementos no comunitarios de los sistemas de comunicación y de intercambio de información serán las bases de datos nacionales que forman parte de esos sistemas, las conexiones de red entre los elementos comunitarios y no comunitarios, así como los equipos lógicos y el material que cada Estado miembro considere útiles para la plena explotación de esos sistemas en el conjunto de la administración.». 3) El artículo 14 se convertirá en artículo 15 y se modificará de la manera siguiente: - en el apartado 1 se suprimirán las palabras «de la Decisión 91/341/CEE y», - se suprimirá el apartado 5. 4) Se insertará un nuevo artículo 16: «Artículo 16 Intercambios de funcionarios, seminarios 1. La Comisión y los Estados miembros organizarán intercambios de funcionarios. Cada intercambio se centrará en una actividad profesional particular y será objeto de una preparación suficiente así como de una evaluación posterior por los funcionarios y por las administraciones en cuestión. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que los funcionarios participen eficazmente en las actividades de la administración de acogida; a tal efecto, se autorizará a éstos a desempeñar las tareas en relación con las funciones que les son confiadas por la administración de acogida de acuerdo con su ordenamiento jurídico. Durante el intercambio, la responsabilidad civil del funcionario en el ejercicio de sus funciones, se asimilará a la de los funcionarios nacionales de la administración de acogida. Los funcionarios en intercambio estarán sujetos a las mismas normas en materia de secreto profesional que los funcionarios nacionales. 2. La Comisión y los Estados miembros organizarán seminarios en los que participarán funcionarios de las administraciones de los Estados miembros y de la Comisión y, si fuere necesario, de los representantes de los círculos económicos y universitarios.». 5) Los artículos 15 y 16 se convertirán en los artículos 17 y 18, respectivamente. 6) Se insertará un nuevo artículo 19: «Artículo 19 Participación de los países candidatos El programa está abierto a la participación de los países candidatos de Europa Central y Oriental de acuerdo con las disposiciones de los acuerdos europeos por las que se fijan las modalidades y las condiciones de esa participación, y en la medida en que la legislación comunitaria en materia aduanera lo permita. El programa está asimismo abierto a la participación de Chipre y de Turquía en virtud de la unión aduanera, en la medida en que la legislación comunitaria en materia aduanera lo permita, y a la de Malta.». 7) Se insertará un nuevo artículo 20: «Artículo 20 Comité La Comisión estará asistida por un comité de carácter consultivo compuesto por los representantes de los Estados miembros y presidido por el respresentante de la Comisión. El representante de la Comisión presentará al comité un proyecto de las medidas que deben adoptarse. El comité emitirá su opinión sobre este proyecto, en un plazo que el Presidente podrá fijar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate, recurriendo si fuera necesario a una votación. El dictamen se incluirá en el acta; cada Estado miembro podrá solicitar que su posición figure en el acta. La Comisión tendrá debidamente en cuenta el dictamen emitido por el comité e informará al mismo sobre la manera en que haya tenido en cuenta su dictamen.» 8) El artículo 17 se convertirá en artículo 21 sus apartados 2 y 3 se modificarán de la manera siguiente: 1. (sin cambios) «2. Los Estados miembros remitirán a la Comisión: - a más tardar el 31 de diciembre de 1999, un informe provisional, y - a más tardar el 31 de diciembre de 2002, un informe final sobre la aplicación del presente programa. 3. La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo: - a más tardar el 30 de junio de 2000, un informe provisional sobre la aplicación del presente programa, - a más tardar el 30 de junio de 2001, una comunicación sobre la oportunidad de continuar el presente programa, acompañada, cuando proceda, de una propuesta ad hoc, - a más tardar el 30 de junio de 2003, un informe final sobre la aplicación del presente programa. Los informes se presentarán también, para información, al Comité Económico y Social.». 9) El artículo 18 se convertirá en artículo 22 y el apartado 1 se modificará de la manera siguiente: «1. Sin perjuicio de las acciones cuya financiación está prevista en el marco de otros programas comunitarios, la dotación financiera para la ejecución del presente programa, para el período comprendido entre el 1 de enero de 1996 y el 31 de diciembre de 2002, asciende a 136 millones de ecus.». Los créditos anuales se autorizarán dentro de los límites de las perspectivas financieras. 10) Se suprimirá el anexo. Artículo 2 La Decisión 91/341/CEE del Consejo quedará derogada a partir de la publicación de la presente Decisión. Artículo 3 Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros. (1) DO L 33 de 4.2.1997, p. 24. (2) DO L 187 de 13.7.1991, p. 41.