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Document 51998PC0484

Propuesta modificada de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 93/74/CEE del Consejo relativa a los alimentos para animales destinados a objetivos de nutrición específicos y por la que se modifican las Directivas 74/63/CEE, 79/373/CEE y 82/471/CEE

/* COM/98/0484 final - COD 97/0208 */

DO C 273 de 2.9.1998, p. 11 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

51998PC0484

Propuesta modificada de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 93/74/CEE del Consejo relativa a los alimentos para animales destinados a objetivos de nutrición específicos y por la que se modifican las Directivas 74/63/CEE, 79/373/CEE y 82/471/CEE /* COM/98/0484 final - COD 97/0208 */

Diario Oficial n° C 273 de 02/09/1998 p. 0011


Propuesta modificada de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 93/74/CEE del Consejo relativa a los alimentos para animales destinados a objetivos de nutrición específicos y por la que se modifican las Directivas 74/63/CEE, 79/373/CEE y 82/471/CEE (1) (98/C 273/06) COM(1998) 484 final - 97/0208(COD)

(Presentada por la Comisión con arreglo al apartado 2 del artículo 189 A del Tratado CE el 27 de julio de 1998)

En respuesta al dictamen emitido por el Parlamento Europeo en su sesión plenaria de 19 de febrero de 1998 sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 93/74/CEE del Consejo relativa a los alimentos para animales destinados a objetivos de nutrición específicos y por la que se modifican las Directivas 74/63/CEE, 79/373/CEE y 82/471/CEE y de conformidad con el apartado 2 del artículo 189 A del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, la Comisión ha decidido modificar la propuesta antes citada del modo siguiente:

1) Tras el primer considerando, se añadirán los considerandos siguientes:

«Considerando que, al haberse comercializado los complementos nutricionales desde hace varios años en algunos Estados miembros, debería elaborarse una lista europea que enumere los objetivos de nutrición;

Considerando que, a diferencia de los alimentos para animales destinados a objetivos de nutrición específicos, los complementos nutricionales se añaden a los alimentos corrientes sin reemplazarlos y, por ello, se utilizan sólo durante un período breve;».

2) En el apartado 1 del artículo 2, el texto de las letras d) y e) se sustituirá por el siguiente:

«d) "complementos nutricionales para animales":

las preparaciones que incluyan sustancias destinadas únicamente a la nutrición y que, en razón de su naturaleza, su concentración o sus condiciones particulares de uso, estén destinadas a ser administradas a los animales por vía oral como complemento de su ración diaria para responder a necesidades temporales en determinadas circunstancias de cría o de vida y que no puedan considerarse alimentos complementarios para animales ni alimentos destinados a objetivos de nutrición específicos.

e) "objetivo de nutrición específico":

el objetivo destinado a la satisfacción de las necesidades de nutrición específicas de determinadas categorías de animales de compañía o de producción cuyo proceso de digestión, de absorción o metabolismo pueda verse alterado o esté alterado temporalmente o de manera irreversible y que, por esta razón, puedan beneficiarse de una adaptación de su alimentación a su estado.».

3) El texto del artículo 3 se sustituirá por el siguiente:

«Artículo 3

1. Los Estados miembros exigirán que los alimentos para animales destinados a objetivos de nutrición específicos se destinen a un objetivo nutricional dietético tal como se define en la letra e) del artículo 2.

2. Los Estados miembros exigirán que los complementos nutricionales para animales alcancen los objetivos nutricionales definidos en la letra e) del artículo 2.

Exigirán, en particular, que los complementos nutricionales para animales no contengan medicamentos o aditivos pertenecientes al grupo de los antibióticos, factores de crecimiento, coccidiostáticos o sustancias medicamentosas.

Además, para estar inscritos en la lista de los destinos autorizados para los complementos nutricionales para animales, de conformidad con el artículo 8, los objetivos nutricionales deberán:

- responder a necesidades temporales de nutrición de una duración inferior a siete días si se trata de una especie o una categoría de animales cuyos productos estén destinados a la alimentación humana, y

- no poder alcanzarse mediante una simple modificación de la composición de los alimentos compuestos corrientes o mediante un alimento destinado a un objetivo de nutrición específico.

3. La naturaleza, la composición y el modo de empleo de los alimentos para animales destinados a objetivos de nutrición específicos y de los complementos nutricionales para animales deberán permitir que tanto los alimentos como los complementos estén adaptados al objetivo al que se destinen.».

4) En el apartado 1 del artículo 6, el texto de la letra b) se sustituirá por el siguiente:

«b) el destino exacto, a saber el objetivo de nutrición dietético;».

(1) DO C 298 de 30.9.1997, p. 10.

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