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Document 51998PC0380
Proposal for a Council Decision laying down the procedures for the exercise of implementing powers conferred on the Commission
Propuesta de Decisión del Consejo por la que se establecen las modalidades del ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión
Propuesta de Decisión del Consejo por la que se establecen las modalidades del ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión
/* COM/98/0380 final - CNS 98/0219 */
DO C 279 de 8.9.1998, p. 5
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
Propuesta de Decisión del Consejo por la que se establecen las modalidades del ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión /* COM/98/0380 final - CNS 98/0219 */
Diario Oficial n° C 279 de 08/09/1998 p. 0005
Propuesta de Decisión del Consejo por la que se establecen las modalidades del ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (98/C 279/05) COM(1998) 380 final - 98/0219(CNS) (Presentada por la Comisión el 16 de julio de 1998) EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el tercer guión de su artículo 145, Vista la propuesta de la Comisión, Visto el dictamen del Parlamento Europeo, Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del Tratado, el Consejo atribuye a la Comisión, respecto de los actos que el Consejo adopte, las competencias de ejecución de las normas que éste establezca; que el Consejo puede someter el ejercicio de estas competencias a determinadas condiciones y que puede asimismo reservarse, en casos específicos, debidamente motivados, el ejercicio directo de las competencias de ejecución; Considerando que el Consejo adoptó la Decisión 87/373/CEE, de 13 de julio de 1987, por la que se establecen las modalidades del ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (1); que dicha Decisión limitó los tipos de modalidades a las que puede someterse dicho ejercicio; Considerando que, mediante la Declaración n° 31 aneja al Acta final de la Conferencia intergubernamental que aprobó el Tratado de Amsterdam, se invitó a la Comisión a presentar al Consejo una propuesta por la que se modificara la Decisión 87/373/CEE; Considerando que las modificaciones que han de aportarse pretenden, en primer lugar, clarificar los criterios en función de los que debe optarse por uno u otro de los procedimientos previstos para la adopción de las medidas de ejecución; Considerando, a este respecto, que las medidas de ejecución o de gestión deben adoptarse según un procedimiento que garantice una adopción de decisiones dentro de plazos oportunos; Considerando que las medidas de alcance general cuyo objetivo sea aplicar, adaptar o actualizar elementos esenciales de actos legales de base deben adoptarse en el marco de un procedimiento que permita la intervención del legislador, ya se trate del Consejo o del Parlamento Europeo y el Consejo; Considerando que conviene recurrir a un procedimiento consultivo cuando el procedimiento de gestión o de reglamentación no se considere o haya dejado de considerarse necesario; que, a tal efecto, conviene tener en cuenta la experiencia adquirida en la ejecución de los actos de que se trate; Considerando que las modificaciones que han de aportarse pretenden, en segundo lugar, simplificar el conjunto de las modalidades del ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión; que, a tal efecto, importa reducir su número y adaptarlas, habida cuenta de las respectivas competencias de cada institución; Considerando, con este espíritu, que se debe informar regularmente al Parlamento Europeo de los trabajos de los comités; Considerando que la simplificación del ejercicio de las competencias de ejecución implica que la presente Decisión se aplique a las modalidades de ejecución de los actos adoptados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Decisión; que, por consiguiente, el conjunto de dichos actos deberá adaptarse, de conformidad con la presente Decisión; Considerando que determinadas disposiciones de la legislación comunitaria, sobre todo en materia de protección de la salud, requieren que se llegue rápidamente a una decisión; que, por consiguiente, es necesario prever que esos casos se sometan a un procedimiento de adopción de decisiones que garantice el respeto de los objetivos fundamentales de dicha legislación; Considerando que la presente Decisión no afecta a los comités creados por el Consejo fuera del mecanismo del tercer guión del artículo 145; que tampoco afecta a los procedimientos específicos de los comités creados en el marco de la aplicación de la política comercial común y de las normas de competencia previstas en los Tratados; Considerando que debe derogarse la Decisión 87/373/ CEE, DECIDE: Artículo 1 Salvo en los casos específicos debidamente motivados en que el Consejo se reserve el ejercicio directo de las competencias de ejecución, éstas se atribuirán a la Comisión de conformidad con las disposiciones previstas a tal efecto en el acto de base. Cuando el acto de base someta la adopción de las medidas de ejecución a determinadas modalidades procedimentales, éstas se ajustarán a los procedimientos previstos en los artículos 3 a 6, y se determinarán según los criterios definidos en el artículo 2. Artículo 2 Las medidas de aplicación y de gestión y, en particular, las relativas a la aplicación de las políticas comunes tales como la política agrícola común, las relativas a la ejecución de programas con importantes implicaciones presupuestarias y las relativas a la concesión de ayudas financieras significativas se aprobarán con arreglo al procedimiento de gestión. Las medidas de alcance general por las que se apliquen, actualicen o adapten los elementos esenciales de un acto de base se aprobarán con arreglo al procedimiento de reglamentación. Se aplicará el procedimiento consultivo cuando el procedimiento de gestión o de reglamentación no se considere o haya dejado de considerarse necesario. Cuando se confiera a la Comisión el poder de adoptar medidas de salvaguardia, se podrá recurrir al procedimiento de salvaguardia. Artículo 3 Procedimiento consultivo La Comisión estará asistida por un Comité consultivo compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión. El representante de la Comisión someterá al Comité un proyecto de las medidas que deban adoptarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia del asunto, procediendo, en su caso, a una votación. La Comisión tendrá en cuenta, en la mayor medida posible, el dictamen emitido por el Comité. Informará al Comité de la manera en que ha tenido en cuenta dicho dictamen. Artículo 4 Procedimiento de gestión La Comisión estará asistida por un Comité de gestión compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión. El representante de la Comisión someterá al Comité un proyecto de las medidas que deban adoptarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia del asunto. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado. El presidente no tomará parte en la votación. La Comisión podrá adoptar medidas que serán de inmediata aplicación. No obstante, si tales medidas no se ajustan al dictamen emitido por el Comité, la Comisión comunicará inmediatamente dichas medidas al Consejo. En este caso, la Comisión podrá aplazar la aplicación de las medidas que haya decidido durante un período no superior a tres meses a partir de la fecha de dicha comunicación. El Consejo, por mayoría cualificada, podrá tomar una decisión diferente dentro del plazo previsto en el párrafo tercero. Artículo 5 Procedimiento de reglamentación La Comisión estará asistida por un Comité de reglamentación compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión. El representante de la Comisión someterá al Comité un proyecto de las medidas que deban adoptarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia del asunto. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado. El presidente no tomará parte en la votación. La Comisión adoptará las medidas previstas cuando se ajusten al dictamen del Comité. Cuando las medidas previstas no se ajusten al dictamen del Comité o en caso de ausencia de dictamen, la Comisión no adoptará las medidas previstas. En este caso, podrá presentar una propuesta relativa a las medidas que deban adoptarse, de conformidad con las disposiciones del Tratado. Artículo 6 Procedimiento de salvaguardia La Comisión comunicará al Consejo y a los Estados miembros cualquier decisión relativa a medidas de salvaguardia. Podrá preverse que la Comisión, antes de adoptar su decisión, consulte a los Estados miembros con arreglo a modalidades que deberán definirse caso por caso. Cualquier Estado miembro podrá someter al Consejo la decisión de la Comisión en un plazo que deberá fijarse en el acto en cuestión. El Consejo, por mayoría cualificada, podrá tomar una decisión diferente en un plazo que deberá fijarse en el respectivo acto. Artículo 7 Cada Comité adoptará su reglamento interno a propuesta de su presidente. Se informará regularmente al Parlamento Europeo de los trabajos de los comités. A tal efecto, el Parlamento Europeo recibirá el orden del día de las reuniones, los proyectos sometidos a los comités relativos a las medidas de ejecución de los actos adoptados según el procedimiento contemplado en el artículo 189 B del Tratado, así como el resultado de las votaciones. Asimismo, se le informará de cualquier transmisión que la Comisión realice al Consejo de proyectos o propuestas relativas a medidas que deban adoptarse. Artículo 8 A propuesta de la Comisión, el Consejo o el Parlamento Europeo y el Consejo adaptarán, a la mayor brevedad posible, las disposiciones relativas a los comités que asistan a la Comisión en el ejercicio de sus competencias de ejecución previstas en los actos en vigor antes de la adopción de la presente Decisión, con objeto de adecuarlas a ésta. Esta adaptación se realizará dentro del respeto de las obligaciones que incumben a las instituciones comunitarias y se entenderá sin perjuicio de los objetivos de los actos legales de base, ni tampoco de la eficacia de la acción de la Comunidad. Artículo 9 Queda derogada la Decisión 87/373/CEE. (1) DO L 197 de 18.7.1987, p. 33.