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Document 51998PC0131(03)
Proposal for a Council Regulation (EC) on the European Social Fund
Propuesta de reglamento (CE) del Consejo relativo al Fondo Social Europeo
Propuesta de reglamento (CE) del Consejo relativo al Fondo Social Europeo
/* COM/98/0131 final - SYN 98/0115 */
DO C 176 de 9.6.1998, p. 39
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
Propuesta de reglamento (CE) del Consejo relativo al Fondo Social Europeo /* COM/98/0131 final - SYN 98/0115 */
Diario Oficial n° C 176 de 09/06/1998 p. 0039
Propuesta de REGLAMENTO (CE) DEL CONSEJO relativo al Fondo Social Europeo (98/C 176/03) COM(98) 131 final - 98/0115(SYN) (Presentada por la Comisión el 19 de marzo de 1998) EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 125, Vista la propuesta de la Comisión, Visto el dictamen del Comité Económico y Social, De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 C, en cooperación con el Parlamento Europeo, (1) Considerando que el Reglamento (CE) n° . . ./. . . del Consejo, de . . . por el que se establecen disposiciones generales sobre los fondos estructurales ha sustituido al Reglamento (CEE) n° 2052/88 del Consejo (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 3193/94 (2), y al Reglamento (CEE) n° 4253/88 del Consejo (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 3193/94; que es asimismo necesario sustituir el Reglamento (CEE) n° 4255/88 del Consejo de 19 de diciembre de 1988, por el que se aprueban las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2052/88, en lo relativo al Fondo Social Europeo (4), modificado por el Reglamento (CEE) n° 2084/93 (5); (2) Considerando que el Reglamento (CE) n° . . ./. . . establece las condiciones generales por las que se rigen los fondos estructurales en su conjunto, y que es necesario definir la naturaleza de las actividades que el Fondo Social Europeo (en lo sucesivo «el Fondo»), puede financiar dentro de los objetivos nos 1, 2 y 3, en el marco de la iniciativa comunitaria para combatir la discriminación y las desigualdades en el acceso al mercado laboral, por un lado, y de las medidas innovadoras y la asistencia técnica, por otro; (3) Considerando que es necesario definir la misión del Fondo en relación con las tareas que se especifican en el Tratado y en el contexto de las prioridades acordadas por la Comunidad en los ámbitos del empleo y del desarrollo de los recursos humanos; (4) Considerando que las conclusiones del Consejo Europeo celebrado en Amsterdam en junio de 1997 y su Resolución sobre crecimiento y empleo (6) dieron inicio a la aplicación, de acuerdo con el artículo 2 del Tratado, de la Estrategia europea de empleo y de las Directrices anuales de empleo, así como al proceso de establecimiento de planes nacionales de acción para el empleo; (5) Considerando que es necesario volver a definir el ámbito de actuación del Fondo, sobre todo a raíz de la reestructuración y simplificación de los objetivos de los fondos estructurales y de la aplicación de la Estrategia europea de empleo y de los planes nacionales de acción para el empleo con ésta relacionados; (6) Considerando que es necesario establecer un marco común para las intervenciones del Fondo en los tres objetivos de los fondos estructurales, de tal manera que se consiga la coherencia y complementariedad de las actuaciones en dichos objetivos con el fin de mejorar el funcionamiento del mercado de trabajo y de impulsar el desarrollo de los recursos humanos; (7) Considerando que los Estados miembros y la Comisión deben asegurarse de que la programación y aplicación de las acciones financiadas por el Fondo en todos los objetivos contribuyen a fomentar la igualdad entre mujeres y hombres; (8) Considerando que los Estados miembros y la Comisión deben asegurarse de que al poner en marcha las acciones financiadas por el Fondo se tengan debidamente en cuenta los aspectos sociales y del mercado de trabajo propios de la sociedad de la información; (9) Considerando que es necesario velar por que las operaciones relacionadas con la adaptación industrial satisfagan las necesidades generales de los trabajadores de ambos sexos, derivadas del cambio industrial y de los cambios detectados o previstos en los sistemas de producción, y de que no estén concebidas para beneficiar a una única empresa o a un sector en particular; que ha de prestarse especial atención a las pequeñas y medianas empresas y a la mejora del acceso a la formación y de la organización del trabajo; (10) Considerando que procede velar por que el Fondo continúe consolidando el empleo y las cualificaciones laborales mediante el apoyo a las operaciones de anticipación, asesoramiento, cooperación y formación en toda la Comunidad, y que las actividades financiadas deben por tanto ser horizontales y cubrir la economía como un todo, sin referirse a priori a industrias o sectores específicos; (11) Considerando que es necesario volver a definir las acciones subvencionables para aumentar la eficacia al poner en marcha políticas específicas en el contexto de todos los objetivos en los que actúa el Fondo; que es necesario definir los gastos elegibles para la ayuda del Fondo en el marco de la asociación; (12) Considerando que es necesario completar y especificar el contenido de los planes y formas de asistencia, sobre todo conforme a la redefinición del objetivo n° 3; (13) Considerando que es necesario velar por que, en cada objetivo, el apoyo del Fondo se concentre en las necesidades más importantes y en las operaciones más eficaces; (14) Considerando que es necesario introducir mecanismos mediante los cuales los grupos locales puedan acceder de manera sencilla y rápida a la ayuda del Fondo para operaciones relacionadas con la exclusión social, y de este modo aumentar su capacidad de acción en este ámbito; (15) Considerando que las medidas adoptadas a iniciativa de la Comisión, tan importantes para la Comunidad, tienen un papel decisivo que desempeñar en la consecución de los objetivos generales de la acción estructural comunitaria a la que se refiere el artículo 1 del Reglamento (CE) n° . . ./. . .; que estas medidas deben ante todo fomentar la cooperación transnacional y la innovación en las políticas; (16) Considerando que el Fondo contribuye también a la financiación de la asistencia técnica, de medidas innovadoras y de medidas preparatorias, de supervisión, de evaluación y de control, de acuerdo con los artículos 21 y 22 del Reglamento (CE) n° . . ./. . .; (17) Considerando que conviene fijar las competencias para la adopción de las disposiciones de aplicación y prever determinadas disposiciones transitorias; (18) Considerando que procede derogar el Reglamento (CEE) n° 4255/88, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 Misión En el marco de la misión confiada al Fondo Social Europeo (denominado en lo sucesivo «el Fondo») en el artículo 123 del Tratado y de las misiones confiadas a los fondos estructurales de conformidad con el artículo 130 B del Tratado y establecidas en el Reglamento (CE) n° . . ./. . ., el Fondo apoyará medidas de desarrollo de los recursos humanos a fin de promover un elevado nivel de empleo y de protección social, la igualdad entre hombres y mujeres, un desarrollo sostenible y la cohesión económica y social. En especial, el Fondo contribuirá a las acciones emprendidas en virtud de la Estrategia europea de empleo y de las Directrices anuales sobre el empleo. Artículo 2 Ámbito de aplicación 1. El Fondo apoyará y complementará las actividades de los Estados miembros en los ámbitos políticos siguientes, en especial, en el marco de sus planes nacionales de acción para el empleo plurianuales: a) desarrollo de políticas activas del mercado de trabajo para combatir el desempleo, proteger a las mujeres y los hombres contra el desempleo de larga duración, facilitar la reintegración de los desempleados de larga duración en el mercado de trabajo, y apoyar la integración profesional de los jóvenes y de las personas que se reincorporan al mercado de trabajo; b) promoción de la integración social y la igualdad de oportunidades para todos en el acceso al mercado de trabajo; c) desarrollo de sistemas de educación y formación como parte de una política de aprendizaje permanente, para mejorar y apoyar la empleabilidad, la movilidad y la integración en el mercado de trabajo; d) mejora de los sistemas para promover una mano de obra cualificada, con formación y adaptable, estimular la innovación y la adaptabilidad de la organización del trabajo, apoyar la iniciativa empresarial y la creación de empleo e incrementar el potencial humano en la investigación, la ciencia y la tecnología; e) mejora de la participación de la mujer en el mercado de trabajo incluido el desarrollo de sus carreras, su acceso a las nuevas oportunidades de trabajo y a la creación de empresas, y que reduzcan la segregación vertical y horizontal en el mercado de trabajo. 2. El Fondo contribuirá a promover las iniciativas de empleo locales, incluidos los pactos de empleo territoriales. 3. Se tendrán en cuenta la dimensión social y las repercusiones en el mercado de trabajo de la sociedad de la información, en especial, mediante el desarrollo de políticas y programas concebidos para aprovechar el potencial de empleo de la sociedad de la información y para garantizar la igualdad de acceso a sus posibilidades y beneficios. Artículo 3 Actividades subvencionables 1. Las ayudas financieras del Fondo se destinarán especialmente a las siguientes actividades: a) asistencia a personas: i) educación y formación profesional (incluida la formación profesional equivalente a la escolaridad obligatoria) y formación previa, incluidas la enseñanza y la mejora de las competencias básicas (incluida la alfabetización), la orientación y el asesoramiento, ii) ayudas al empleo y ayudas para el autoempleo, iii) en el ámbito del desarrollo de la investigación, la ciencia y la tecnología, formación postuniversitaria y formación de directivos y técnicos en centros de investigación y en empresas, iv) desarrollo de nuevas fuentes de empleo; b) asistencia a estructuras y sistemas: i) desarrollo y mejora de la calidad y el contenido de los sistemas de formación, de enseñanza y de cualificación, incluida la formación del profesorado, los instructores y el personal, y mejora del acceso de los trabajadores a la formación y las cualificaciones, ii) modernización y mayor eficacia de los servicios de empleo, iii) desarrollo de vínculos entre el mundo del trabajo y los centros de enseñanza, formación e investigación, iv) desarrollo de sistemas para la planificación y la previsión de los cambios en el empleo y el desarrollo de las cualificaciones, particularmente en relación con los nuevos modelos de trabajo y con las nuevas formas de organización del trabajo; c) medidas de acompañamiento: i) asistencia a la prestación de servicios a beneficiarios, incluida la puesta a disposición de servicios e instalaciones de asistencia para personas dependientes, la atención sanitaria y la ayuda jurídica, ii) desarrollo de capacidades, en especial, para facilitar la vía a la integración en el mercado de trabajo, iii) sensibilización, información y publicidad. 2. Las actividades contempladas en el apartado 1 anterior se combinarán o completarán como parte de la vía a la integración en el mercado de trabajo. 3. El Fondo podrá financiar actividades en aplicación de los artículos 21 y 22 del Reglamento (CE) n° . . ./. . .. Artículo 4 Concentración de las intervenciones 1. Para lograr la máxima eficacia de las ayudas del Fondo, se concentrarán sus intervenciones en cada uno de los ámbitos prioritarios mencionados en el apartado 1 del artículo 2 a fin de cubrir un número limitado de áreas o temas y de orientarlo hacia las necesidades más importantes y las acciones más efectivas, teniendo debidamente en cuenta las evaluaciones ex ante pertinentes. Para apoyar estas necesidades y acciones, deberán utilizarse tasas variables de cofinanciación dentro de los límites definidos en el artículo 27 del Reglamento (CE) n° . . ./. . .. 2. La programación de las intervenciones del Fondo, en función de los resultados de las evaluaciones ex ante, deberá garantizar que se adoptan medidas relativas a cada uno de los cinco ámbitos políticos mencionados en las letras a) a e) del apartado 1 del artículo 2. Los créditos del Fondo disponibles para la intervención en cuestión deberán hacer un especial hincapié en los ámbitos políticos establecidos en las letras d) y e) del apartado 1 del artículo 2. En los casos en que la asignación financiera del programa sea insuficiente para apoyar una intervención política efectiva en cada uno de los cinco ámbitos establecidos en el apartado 1 del artículo 2, la estrategia fijada en la programación de las actividades financiadas por el Fondo deberá no obstante tener explícitamente en cuenta todos esos ámbitos políticos. 3. La programación de las intervenciones del Fondo deberá asimismo tener en cuenta que, de conformidad con el artículo 26 del Reglamento (CE) n° . . ./. . . el 1 % como mínimo de los créditos del Fondo disponibles para la intervención en cuestión deberán ser distribuidos por organizaciones intermediarias en forma de pequeñas subvenciones con especiales condiciones de acceso para organizaciones no gubernamentales. Artículo 5 Iniciativa comunitaria 1. De conformidad con el artículo 19 del Reglamento (CE) n° . . ./. . ., y de acuerdo con el apartado 1 de su artículo 20, el Fondo deberá contribuir a la puesta en marcha de la iniciativa comunitaria para combatir la discriminación y las desigualdades en el acceso al mercado de trabajo. 2. De conformidad con el apartado 2 del artículo 20 del Reglamento (CE) n° . . ./. . ., las decisiones relativas a la contribución del Fondo a la iniciativa comunitaria podrán ampliar el ámbito de aplicación al que se refiere el artículo 3, con el fin de cubrir las medidas que pueden ser financiadas conforme a los Reglamentos del Consejo (CE) nos . . ./. . ., . . ./. . . y . . ./. . ., y de permitir así la aplicación de todas las medidas previstas en la iniciativa. Artículo 6 Acciones innovadoras y asistencia técnica 1. De conformidad con el apartado 2 del artículo 21 del Reglamento (CE) n° . . ./. . ., la Comisión podrá financiar acciones de preparación, de seguimiento y de evaluación en los Estados miembros o a escala comunitaria necesarias para realizar las acciones relacionadas con el presente Reglamento, y abarcarán: a) acciones de carácter innovador y proyectos piloto relativos a los mercados de trabajo, al empleo y a la formación profesional; b) estudios e intercambio de experiencias que presenten un carácter multiplicador; c) asistencia técnica vinculada a la preparación, el seguimiento y la evaluación, así como el control de las acciones financiadas por el Fondo; d) acciones dirigidas, en el marco del diálogo social, al personal de las empresas en dos o más Estados miembros, dirigidas a la transferencia de conocimientos específicos relativos a áreas de intervención del Fondo; e) la información a los socios involucrados, a los beneficiarios finales de la participación del Fondo y al público en general. 2. De conformidad con el apartado 2 del artículo 21 del Reglamento (CE) n° . . ./. . ., el ámbito de aplicación de las acciones contempladas en la letra a) del apartado 1 del presente artículo se ampliará, por decisión de participación de los fondos, a medidas que podrán financiarse con arreglo a los Reglamentos (CE) nos . . ./. . . (FEDER), . . ./. . . (FEOGA) y . . ./. . . (IFOP), a fin de aplicar todas las medidas previstas por las acciones innovadoras de que se trate. Artículo 7 Solicitudes de participación Las solicitudes para obtener la participación del Fondo deberán ir acompañadas de un formulario informatizado, elaborado por la Comisión tras consultar a los Estados miembros, en el que figuren las acciones relativas a cada forma de ayuda, de modo que pueda ser objeto de seguimiento desde el compromiso presupuestario hasta el pago final. Artículo 8 Disposiciones de aplicación Las disposiciones de aplicación del presente Reglamento serán adoptadas por la Comisión de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 53 del Reglamento (CE) n° . . ./. . .. Artículo 9 Disposiciones transitorias Las disposiciones transitorias establecidas en el artículo 52 del Reglamento (CE) n° . . ./. . . se aplicarán mutatis mutandis. Artículo 10 Cláusula de revisión A propuesta de la Comisión, el Consejo revisará el presente Reglamento a más tardar el 31 de diciembre de 2006. Se pronunciará sobre dicha propuesta con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 130 D del Tratado. Artículo 11 Derogación del Reglamento El Reglamento (CEE) n° 4255/88 quedará derogado con efectos desde el 1 de enero de 2000. La referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento. Artículo 12 Entrada en vigor El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en . . . Por el Consejo . . (1) DO L 185 de 15.7.1988, p. 9. (2) DO L 337 de 24.12.1994, p.11. (3) DO L 374 de 31.12.1988, p. 1. (4) DO L 374 de 31.12.1988, p. 21. (5) DO L 193 de 31.7.1993, p. 39. (6) DO C 236 de 2.8.1997, p. 3.