EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 51998PC0030

Propuesta de directiva del Consejo por la que se establece el régimen fiscal de los vehículos automóviles de turismo trasladados con carácter permanente a otro Estado miembro a raíz de un cambio de residencia o utilizados temporalmente en un Estado miembro distinto de aquel en que estén matriculados

/* COM/98/0030 final - CNS 98/0025 */

DO C 108 de 7.4.1998, p. 75 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

51998PC0030

Propuesta de directiva del Consejo por la que se establece el régimen fiscal de los vehículos automóviles de turismo trasladados con carácter permanente a otro Estado miembro a raíz de un cambio de residencia o utilizados temporalmente en un Estado miembro distinto de aquel en que estén matriculados /* COM/98/0030 final - CNS 98/0025 */

Diario Oficial n° C 108 de 07/04/1998 p. 0075


Propuesta de Directiva del Consejo por la que se establece el régimen fiscal de los vehículos automóviles de turismo trasladados con carácter permanente a otro Estado miembro a raíz de un cambio de residencia o utilizados temporalmente en un Estado miembro distinto de aquel en que estén matriculados (98/C 108/12) (Texto pertinente a los fines del EEE) COM(1998) 30 final - 98/0025 (CNS)

(Presentada por la Comisión el 10 de febrero de 1998)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 99,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social,

Considerando que, en el mercado único, han de suprimirse los obstáculos fiscales a la libre circulación de personas y de sus bienes personales, incluidos los vehículos automóviles;

Considerando que, en la actualidad, la normativa comunitaria relativa al régimen fiscal de los vehículos automóviles de turismo utilizados con carácter temporal en un Estado miembro distinto de aquel en que están matriculados resulta innecesariamente restrictiva a la luz de los principios del mercado único;

Considerando, además, que la normativa comunitaria vigente relativa al régimen fiscal de los vehículos automóviles pertenecientes a personas que trasladan su residencia de un Estado miembro a otro puede hacer recaer en las mismas una carga administrativa innecesaria al obligarles a demostrar que no existe sujeción al impuesto;

Considerando, por consiguiente, que los términos de las exenciones concedidas por la Directiva 83/182/CEE del Consejo, relativa a las franquicias fiscales aplicables en el interior de la Comunidad en materia de importancia temporal de determinados medios de transporte (1), y la Directiva 83/183/CEE del Consejo, relativa a las franquicias fiscales aplicables a las importaciones definitivas de bienes personales de los particulares procedentes de un Estado miembro (2), no reflejan las actuales necesidades en lo que se refiere a la libre circulación de personas y de bienes;

Considerando que, en cualquier caso, las Directivas 83/182/CEE y 83/183/CEE no se corresponden ya con exactitud con los sistemas de imposición de los vehículos automóviles aplicados por los Estados miembros desde la creación del mercado único; que su aplicación a la exención del IVA quedó ya derogada por el artículo 2 de la Directiva 91/680/CEE del Consejo, que completa el sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido y que modifica, con vistas a la abolición de las fronteras, la Directiva 77/388/CEE (3); que en la práctica los problemas asociados a la imposición de bienes personales a raíz de un traslado de residencia se limitan a los vehículos automóviles y que por lo tanto no resulta ya necesario establecer normas para los otros bienes; que no resulta ya necesario establecer exenciones permanentes, aparte de las relacionadas con el traslado de residencia;

Considerando, no obstante, que deben impedirse los abusos derivados de las diferencias existentes, entre los Estados miembros, en los niveles de imposición de los vehículos; que, por consiguiente, sigue siendo necesario imponer ciertas restricciones para la utilización temporal por residentes de vehículos matriculados en otros Estados miembros;

Considerando, por lo tanto, que las disposiciones de las Directivas 83/182/CEE y 83/183/CEE requieren una actualización y que dichos textos deben ser derogados y sustituidos por una única directiva consolidada;

Considerando que los Estados miembros no deben gravar los vehículos automóviles de turismo procedentes de otros Estados miembros que sean introducidos en su territorio por personas que trasladen su residencia desde aquéllos;

Considerando que los Estados miembros no deben gravar los vehículos automóviles de turismo matriculados en otros Estados miembros que se utilicen temporalmente en su territorio, cuando concurran determinadas circunstancias;

Considerando que, para determinar si existe sujeción al impuesto, es necesario definir el lugar de residencia normal del usuario del vehículo;

Considerando que, en caso de traslado de residencia, y siempre que se cumplan determinadas condiciones y que el vehículo haya sido adquirido de conformidad con las normas fiscales del primer Estado miembro, no debe pagarse ningún impuesto en el nuevo Estado miembro;

Considerando que debe permitirse la utilización temporal del vehículo en otro Estado miembro, sin pago alguno de impuestos, durante seis meses por cada período de doce meses; que, en el caso de una persona que tenga sus vínculos profesionales en otro Estado miembro, dicho período debe ampliarse a nueve meses;

Considerando que, en aras del mercado interior, y siempre que se cumplan determinadas condiciones, resulta necesaria cierta flexibilidad en lo que respecta a la utilización de vehículos de alquiler en Estados miembros distintos del de matriculación; que, además, resulta oportuno prever expresamente la posibilidad de que los vehículos sean utilizados por determinadas personas, aparte de su propietario; que, en ciertas circunstancias, es necesario permitir a un residente de un Estado miembro utilizar un vehículo matriculado en otro Estado miembro;

Considerando que resulta oportuno establecer normas que regulen la utilización temporal de vehículos de turismo en otro Estado miembro con fines profesionales;

Considerando que los vehículos que sufran daños irreparables durante su utilización temporal en otro Estado miembro no deben quedar sujetos a impuestos como consecuencia de ello;

Considerando que las personas que deseen utilizar un vehículo en un Estado miembro distinto de aquel en que tengan su residencia deben disfrutar de la posibilidad de matricularlo en dicho Estado; que, en tales casos, podrá exigirse el pago de impuestos en el Estado miembro de matriculación; que, además, el Estado miembro de residencia del propietario podrá prohibir el uso de tales vehículos en su territorio;

Considerando que, en caso de que se quebranten las normas, las sanciones que puedan imponerse deben ser proporcionales a la infracción;

Considerando que, cuando los Estados miembros estén facultados para aplicar un impuesto de matriculación u otros impuestos similares a los vehículos usados procedentes de otros Estados miembros, deberán garantizar que el tributo exigido no exceda de la cuota impositiva residual contenida en el valor de vehículos similares en el mercado nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Tratado;

Considerando que, en caso de litigio, las autoridades competentes de los Estados miembros afectados deberán consultarse; que, además, en tales casos, no debe aplicarse ningún impuestos hasta que concluyan las consultas entre las correspondientes autoridades competentes; que, en caso de no llegarse a un acuerdo entre las autoridades competentes, será la Comisión quien decida sobre ello,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1 Prohibición de aplicación de impuestos en determinadas circunstancias

1. Los Estados miembros no aplicarán impuestos especiales, impuestos de matriculación y/u otros impuestos sobre el consumo, como los enumerados en el anexo I y excluidos los enumerados en el anexo II, a los vehículos automóviles de turismo matriculados en otros Estados miembros e introducidos en su territorio con carácter permanente a raíz del traslado de la residencia normal de un particular desde otro Estado miembro, siempre que se cumplan las condiciones establecidas a continuación.

2. Los Estados miembros no aplicarán impuestos especiales, impuestos de matriculación, otros impuestos sobre el consumo y/o impuestos de circulación, como los enumerados en los anexos I y II, a los vehículos automóviles de turismo matriculados en otros Estados miembros y utilizados temporalmente en su territorio, siempre que se cumplan las condiciones establecidas a continuación.

3. Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 se aplicará igualmente a las piezas de repuesto, los accesorios y los equipos normales del vehículo automóvil.

4. La presente Directiva no será de aplicación al impuesto sobre el valor añadido.

Artículo 2 Definiciones

A efectos de la presente Directiva:

a) se entenderá por «vehículo industrial» todo vehículo de carretera que, por su diseño o equipamiento, esté destinado al transporte, con o sin remuneración, de:

- más de nueve personas, incluido el conductor, o

- mercancías,

así como todo vehículo de carretera destinado a un uso específico distinto del transporte propiamente dicho;

b) se entenderá por «vehículo de turismo» todo vehículo de carretera, incluido, en su caso, su remolque, distinto de un vehículo industrial;

c) se entenderá por «uso profesional» de un vehículo automóvil la utilización del mismo en el ejercicio directo de una actividad remunerada o con fines lucrativos;

d) se entenderá por «uso privado» todo uso distinto del profesional;

e) se entenderá por «residencia» la residencia normal, tal como se define en el artículo 3;

f) se considerará que la «familia» de una persona incluye a su cónyuge, sus ascendientes y descendientes inmediatos y los de su cónyuge.

TÍTULO II RESIDENCIA NORMAL

Artículo 3 Normas generales para determinar la residencia normal

1. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por «residencia normal» el lugar en el que una persona viva habitualmente, esto es, durante al menos 185 días por cada año natural, por razón de vínculos personales y profesionales o, en el caso de una persona sin vínculos profesionales, por razón de vínculos personales que revelen la existencia de lazos estrechos entre dicha persona y el lugar en el que habite.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la residencia normal de una persona cuyos vínculos profesionales estén situados en un lugar distinto del de sus vínculos personales y que, por ello, viva alternativamente en lugares diferentes situados en dos o más Estados miembros, se considerará situada en el lugar en que tenga sus vínculos personales, siempre que regrese al mismo regularmente.

3. Cuando la persona viva en un Estado miembro con objeto de llevar a cabo una misión de una duración determinada y, como consecuencia de ello, tenga sus vínculos profesionales en un lugar distinto al de sus vínculos personales, se considerará que su lugar de residencia es el de sus vínculos personales, independientemente de que regrese allí regularmente.

4. La asistencia a una universidad o centro de enseñanza de otro Estado miembro no implicará traslado de la residencia normal.

5. El cambio de estado civil de una persona no supondrá, en sí mismo, un cambio de residencia.

6. Los particulares acreditarán su lugar de residencia normal por cualquier medio apropiado, tal como su documento de identidad o cualquier otro documento válido.

7. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12, en el supuesto de que tengan dudas en cuanto a la validez de una declaración relativa al lugar de residencia normal efectuada de conformidad con el presente artículo, o al objeto de efectuar controles específicos, las autoridades competentes del Estado miembro de destino podrán exigir información o pruebas complementarias, ya sea de la persona que efectúe la declaración o de las autoridades competentes del otro Estado miembro en cuestión.

TÍTULO III TRASLADO DE RESIDENCIA

Artículo 4 Condiciones en las cuales no se ha de pagar el impuesto a raíz de un traslado de residencia

1. Lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 1 se aplicará en las siguientes condiciones:

a) El vehículo automóvil haya sido adquirido al amparo del régimen general de imposición vigente en el mercado nacional de alguno de los Estados miembros y no sea objeto, a raíz de su traslado a otro Estado miembro, de ninguna exención o devolución de cualquiera de los impuestos a que se refiere el apartado 1 del artículo 1 en el Estado miembro del que proceda.

Se considerará que se cumplen estas dos condiciones si el vehículo está provisto de una placa de matrícula de serie normal del Estado miembro de matriculación, quedando excluido cualquier tipo de placa temporal.

A efectos de la presente Directiva, se considerará que el régimen general de imposición incluye los acuerdos diplomáticos y consulares, los acuerdos relativos a los organismos internacionales y sus miembros, y los acuerdos referentes a las fuerzas que formen parte del Tratado del Atlántico Norte o al personal civil que las acompañe.

b) La persona que traslade su residencia haya disfrutado del uso del mismo durante un período mínimo de seis meses antes de su traslado de residencia.

c) El vehículo automóvil haya sido introducido en el Estado miembro al que el interesado traslade su residencia como máximo doce meses después de dicho traslado.

2. En el caso de los vehículos adquiridos al amparo de acuerdos diplomáticos y consulares u otros acuerdos mencionados en la tercera frase de la letra a) del apartado 1, los Estados miembros podrán ampliar el período mencionado en la letra b) a doce meses.

TÍTULO IV UTILIZACIÓN TEMPORAL DE UN VEHÍCULO

Artículo 5 Condiciones generales en que no es pagadero el impuesto cuando se utiliza temporalmente un vehículo en un Estado miembro distinto del de matriculación

1. Lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1 será de aplicación a los vehículos automóviles utilizados con carácter temporal en un Estado miembro distinto de aquel en que estén matriculados durante un período, continuado o no, de seis meses como máximo por cada período de doce meses, siempre que:

a) la persona que utilice el vehículo tenga su residencia normal en un Estado miembro distinto del de utilización temporal;

b) el vehículo se destine exclusivamente a uso privado;

c) el vehículo no sea cedido en alquiler en el Estado miembro de utilización temporal o prestado a un residente del mismo, en condiciones distintas de las contempladas en el artículo 6.

2. El período de seis meses a que se refiere el apartado 1 se ampliará a nueve meses en el caso de una persona que no tenga sus vínculos profesionales en el mismo Estado miembro que su residencia normal y que utilice en el Estado miembro en que se sitúen sus vínculos profesionales un vehículo matriculado en el de su residencia normal.

Artículo 6 Casos concretos de utilización privada en que no se permite la aplicación del impuesto

Además de los supuestos contemplados en el artículo 5, lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1 se aplicará en los siguientes casos:

a) los vehículos de turismo pertenecientes a una empresa de alquiler de automóviles, cuando dichos vehículos se encuentren en el Estado miembro de utilización temporal por concluir en él el contrato de alquiler y que:

aa) sean cedidos nuevamente en alquiler a una persona no residente en el Estado miembro de utilización temporal, siempre que el plazo de este nuevo contrato de alquiler no exceda de dos meses a partir de la fecha de vencimiento del contrato inicial en virtud del cual el vehículo fue devuelto a la empresa de alquiler a un no residente con vistas a su salida de dicho Estado en el plazo de treinta días a partir de la fecha de comienzo del nuevo período de alquiler,

bb) sean cedidos nuevamente en alquiler a un residente del Estado miembro de utilización temporal con vistas a su salida de dicho Estado en el plazo de quince días a partir de la fecha de comienzo del nuevo período de alquiler, o

cc) sean devueltos por un empleado de la empresa de alquiler de automóviles al país en el que se alquilaron inicialmente, aun cuando dicho empleado resida en el Estado miembro de utilización temporal;

b) los vehículos de turismo matriculados en otro Estado miembro y alquilados a una empresa de alquiler de automóviles, en virtud de un contrato que comience en dicho Estado, por un residente del Estado miembro de utilización temporal, siempre que la utilización no exceda de ocho días;

c) los vehículos de turismo utilizados, mientras la persona que los haya introducido en el Estado miembro de utilización temporal se encuentre en el mismo, por los miembros de su familia, con independencia de que éstos tengan o no su residencia normal en el Estado miembro de utilización temporal;

d) los vehículos de turismo utilizados por cualquier persona, siempre que se encuentre también a bordo del vehículo aquella que lo haya introducido en el Estado miembro de utilización temporal;

e) los vehículos de turismo matriculados en otro Estado miembro y utilizados por un residente del Estado miembro de utilización temporal como consecuencia de una inmovilización temporal de su propio vehículo derivada de una avería o accidente sufridos en el otro Estado miembro, siempre que tal utilización se limite al período durante el cual el vehículo perteneciente al usuario esté en reparación y, en cualquier caso, no exceda de un plazo máximo de dos meses.

f) los vehículos de turismo matriculados en otro Estado miembro, que pertenezcan a una empresa establecida en dicho Estado o hayan sido alquilados por la misma y que sean utilizados por un empleado de tal empresa o por un miembro de su familia, siempre que este usuario tenga su residencia normal en el Estado miembro de utilización temporal. En este caso no se aplicará límite de tiempo alguno;

g) los vehículos de turismo matriculados en el país en que el usuario tenga su residencia normal y utilizados con regularidad para ir desde su lugar de residencia a su lugar de trabajo en otro Estado miembro, y viceversa. En este caso no se aplicará límite de tiempo alguno;

h) los vehículos de turismo matriculados en el Estado miembro en que el usuario tenga su residencia normal y utilizados por un estudiante en el Estado miembro en el que curse sus estudios, cuando dicho Estado no sea el de su residencia normal.

Artículo 7 Casos de actividades profesionales en que no está permitida la aplicación del impuesto

1. Los Estados miembros no aplicarán los impuestos a que se refiere el apartado 2 del artículo 1 a los vehículos de turismo utilizados temporalmente en su territorio con fines profesionales, siempre que:

a) la persona que utilice el vehículo tenga su residencia normal en un Estado miembro que no sea el de utilización temporal.

Esta condición no tendrá por qué aplicarse en el caso de una persona que tenga su residencia normal en el Estado miembro de utilización temporal, cuando esa persona sea empleada de una empresa establecida en otro Estado miembro y se halle utilizando un vehículo que pertenezca a dicha empresa, o haya sido alquilado por ella, y esté matriculado en el Estado miembro de establecimiento de la empresa;

b) el vehículo no se utilice en el Estado miembro de utilización temporal para el transporte de pasajeros a cambio de remuneración o contraprestación material de ningún tipo, o para el transporte industrial y/o comercial de mercancías, con o sin contraprestación;

c) el vehículo no sea cedido en alquiler o prestado en el Estado miembro de utilización temporal;

d) el vehículo esté matriculado en el Estado miembro en el que el usuario tenga su residencia normal;

e) el vehículo haya sido adquirido al amparo del régimen general de imposición del Estado miembro en el que el usuario tenga su residencia normal y no dé lugar a devolución alguna de cualquiera de los impuestos a que se refiere el apartado 2 del artículo 1 por el hecho de ser utilizado en otro Estado miembro.

Esta condición se considerará satisfecha si el vehículo está provisto de una placa de matrícula de serie normal del Estado miembro de matriculación, quedando excluido cualquier tipo de placa temporal;

f) se hayan pagado todos los impuestos periódicos sobre vehículos aplicados habitualmente en el Estado miembro de matriculación.

2. Lo dispuesto en el apartado 1 se aplicará sin límite de tiempo alguno.

Artículo 8 Disposiciones relativas al daño irreparable causado a un vehículo

En el supuesto de que un vehículo matriculado en otro Estado miembro se utilice temporalmente en un Estado miembro sin que se apliquen los impuestos a que se refiere el apartado 2 del artículo 1, de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva, y dicho vehículo sufra, en este Estado miembro, serios daños como consecuencia de un accidente debidamente demostrado, una avería o un acto delictivo o intencional, y siempre que el coste de la reparación necesaria exceda del valor de mercado del vehículo y que éste se retire de la circulación con vistas a su desguace o destrucción, el Estado miembro de utilización temporal no reclamará posteriormente ninguno de los impuestos a que se refiere el apartado 2 del artículo 1. Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán exigir pruebas de los daños sufridos por el vehículo y/o de su pertinente retirada de la circulación.

Artículo 9 Utilización permanente en un Estado miembro distinto del de residencia normal

1. En el supuesto de que una persona desee utilizar un vehículo en un Estado miembro distinto de aquel en el que se sitúe su lugar de residencia normal durante un período más largo del previsto en el artículo 5, por ejemplo, de forma continua en conexión con una residencia secundaria, el Estado miembro considerado deberá matricular el vehículo.

2. En los casos en los que sea de aplicación lo dispuesto en el apartado 1, el Estado miembro de matriculación estará facultado para exigir cuantos impuestos se paguen habitualmente en la matriculación de tal vehículo y con posterioridad a la misma.

3. El Estado miembro en el que se sitúe el lugar de residencia normal del propietario de un vehículo al que sea de aplicación lo dispuesto en el apartado 1 podrá negarse a permitir que dicho vehículo se utilice en su territorio.

TÍTULO V DISPOSICIONES FINALES

Artículo 10 Infracciones y sanciones

1. En el supuesto de que un vehículo se utilice temporalmente en un Estado miembro sin que se cumplan las disposiciones de la presente Directiva, no podrá considerarse que dicho vehículo ha sido trasladado a tal Estado miembro con carácter permanente, y no podrá considerarse de manera automática que deban pagarse impuestos. En tal caso, e independientemente de las sanciones que se apliquen, la persona interesada podrá optar por retirar el vehículo del Estado miembro de utilización temporal o por matricularlo, y consecuentemente pagar los impuestos, en dicho Estado miembro.

2. Al imponer sanciones, los Estados miembros tendrán en cuenta la buena fe de las personas en cuestión y la ausencia de intención de cometer fraude.

3. Los procedimientos de control aplicados por las autoridades competentes de los Estados miembros no se concebirán de tal manera que restrinjan la libre circulación de bienes y personas que proclama el Tratado. En caso de que se infrinjan las disposiciones de la Directiva, las sanciones que se impongan no podrán guardar tal desproporción con la gravedad de la infracción que resulten un obstáculo para la libre circulación de bienes y de personas.

Artículo 11 Cálculo del impuesto, si ha lugar su pago

En el supuesto de que un vehículo automóvil usado se traslade con carácter permanente de un Estado miembro a otro en circunstancias distintas de las reguladas en la presente Directiva, y de que este último Estado miembro aplique un impuesto de matriculación u otro impuesto similar (como los enumerados en el anexo I) a tal vehículo, el Estado miembro considerado garantizará que la cuota tributaria exigida no exceda de la cuota residual contenida en el valor en el mercado nacional de un vehículo cuya edad, características y estado sean similares.

Artículo 12 Resolución de conflictos

1. En caso de que la aplicación de la presente Directiva plantease, en la práctica, dificultades, las autoridades competentes de los Estados miembros afectados tomarán las decisiones oportunas por mutuo acuerdo.

2. En particular, cuando una persona declare haber trasladado su residencia normal de un Estado miembro a otro y dicha declaración sea impugnada por las autoridades competentes de cualquiera de los dos Estados, las autoridades competentes de ambos se consultarán con el objeto de decidir qué lugar de residencia ha de servir para determinar si el vehículo está sujeto a impuestos. Del mismo modo, cuando una persona declare estar utilizando un vehículo temporalmente en un Estado miembro y tener su residencia normal en otro, y dicha declaración sea impugnada por las autoridades competentes del Estado miembro en el que se esté utilizando el vehículo, las autoridades competentes de ambos Estados se consultarán con el objeto de decidir qué lugar de residencia debe prevalecer a efectos de la imposición del vehículo. El Estado miembro al que el usuario declare haber trasladado su residencia normal, o en el que declare estar utilizando temporalmente el vehículo, no aplicará los impuestos a que se refiere el artículo 1 en tanto no concluyan dichas consultas.

3. En caso de que los Estados miembros no lleguen a un acuerdo dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la declaración de la persona interesada, éstos trasladarán el asunto a la Comisión, quien, tras estudiar las razones aducidas por los dos Estados miembros, y, en caso de considerarlo adecuado, de la propia persona interesada, tomará una decisión sobre el lugar de residencia que haya que considerar a efectos de imposición del vehículo.

Artículo 13 Disposición derogatoria

El 1 de julio de 1998 quedarán derogadas las siguientes Directivas:

- Directiva 83/182/CEE,

- Directiva 83/183/CEE, modificada por la Directiva 89/604/CEE.

Artículo 14 Aplicación de la Directiva

1. Los Estados miembros podrán mantener o introducir disposiciones más favorables a los usuarios que las establecidas en la presente Directiva, con vistas a permitir la utilización temporal de vehículos matriculados en otros Estados miembros, o el traslado con carácter permanente de vehículos a partir de otros Estados miembros, sin la aplicación de los impuestos a que se refiere el artículo 1.

2. Los Estados miembros no podrán, en virtud de la presente Directiva, aplicar en la Comunidad un régimen fiscal menos favorable que el aplicado en relación con la importación o la utilización de vehículos que procedan directamente de terceros países.

3. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva, a más tardar, el 1 de julio de 1998. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia cuando se publiquen oficialmente. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

4. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 15 Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

(1) DO L 105 de 23.4.1983, p. 59.

(2) DO L 105 de 23.4.1983, p. 64.

(3) DO L 376 de 31.12.1991, p. 1.

ANEXO I

BÉLGICA

- Taxe de mise en circulation

DINAMARCA

- Registreringsafgift af motorkøretøjer

ALEMANIA

-

GRECIA

- Impuesto especial sobre el consumo (EFK)

- Impuesto de matriculación (EPET)

ESPAÑA

- Impuesto especial sobre determinados medios de transporte

FRANCIA

- Taxe sur les certificats d'immatriculation des véhicules à moteur

IRLANDA

- Vehicle Registration Tax

ITALIA

- IET

- APIET

LUXEMBURGO

-

PAÍSES BAJOS

- Belasting Personenauto's en Motorrijwielen

AUSTRIA

- Normverbrauchsabgabe

PORTUGAL

- Imposto Automóvel

FINLANDIA

- Autovero

SUECIA

- Impuesto sobre ventas

REINO UNIDO

-

ANEXO II

BÉLGICA

- Taxe de circulation sur les véhicules automobiles/Verkeersbelasting op de autovoertuigen

- Taxe compensatoire des accises

- Taxe de circulation complémentaire

DINAMARCA

- Vægtafgift af motorkøretøjer

ALEMANIA

- Kraftfahrzeugsteuer (Kraftfahrzeugsteuergesetz - 1979)

- Kraftfahrzeugsteuer (Durchführungsverordnung - 1979)

GRECIA

- ÔÝëç êõêëïöïñßáò

ESPAÑA

- Impuesto sobre vehículos de tracción mecánica

- Tributos locales sobre circulación de vehículos automóviles

FRANCIA

- Taxe différentielle sur les véhicules à moteur

- Taxe sur les véhicules des sociétés

IRLANDA

- Motor vehicle excise duties

ITALIA

- Tassa sulla circolazione degli autoveicoli

LUXEMBURGO

- Taxe sur les véhicules automoteurs

PAÍSES BAJOS

- Motorrijtuigenbelasting

AUSTRIA

- Kraftfahrzeugsteuer

PORTUGAL

- Imposto municipal sobre veículos

- Imposto de circulação

FINLANDIA

- Moottoriajoneuvovero

- Timbre fiscal autoadhesivo

SUECIA

- VägtrafikskattREINO UNIDO

- Vehicle excise duty

Top