Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 51998AP0418

Resolución legislativa que contiene el dictamen del Parlamento Europeo sobre la propuesta de reglamento (CE) del Consejo por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (COM(98)0073 C4- 0160/98 98/0060(CNS))(Procedimiento de consulta)

DO C 104 de 14.4.1999, p. 118 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

51998AP0418

Resolución legislativa que contiene el dictamen del Parlamento Europeo sobre la propuesta de reglamento (CE) del Consejo por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (COM(98)0073 C4- 0160/98 98/0060(CNS))(Procedimiento de consulta)

Diario Oficial n° C 104 de 14/04/1999 p. 0118


A4-0418/98

Propuesta de reglamento (CE) del Consejo por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (COM(98)0073 - C4-0160/98 - 98/0060(CNS))

Esta propuesta ha sido aprobada con las siguientes modificaciones:

(Enmienda 1)

Artículo 1, letra b), punto iii bis) (nuevo)

>Texto original>

>Texto tras el voto del PE>

iii bis). cualquier ayuda que se considere ayuda existente de acuerdo con el artículo 14 bis.

(Enmienda 2)

Artículo 1, letra b), punto iii ter) (nuevo)

>Texto original>

>Texto tras el voto del PE>

iii ter). cualquier medida que pasó a reunir todos los criterios establecidos en el apartado 1 del artículo 92 del Tratado debido a la evolución del mercado interior o a la liberalización de una actividad sin haber sido notificada por el Estado miembro.

(Enmienda 3)

Artículo 6, apartado 1

>Texto original>

1. La decisión de iniciar el procedimiento con arreglo del apartado 4 del artículo 4 deberá resumir las principales cuestiones de hecho y de Derecho, incluir una valoración inicial de la Comisión en cuanto al carácter de ayuda de la medida propuesta y exponer las dudas sobre su compatibilidad con el mercado común. En dicha decisión se invitará al Estado miembro interesado y a las partes interesadas a presentar sus observaciones en un plazo determinado que por logeneral no será superior a un mes. En casos debidamente justificados, la Comisión podrá prorrogar dicho plazo.

>Texto tras el voto del PE>

1.

La decisión de iniciar el procedimiento con arreglo del apartado 4 del artículo 4 deberá resumir las principales cuestiones de hecho y de Derecho, incluir una valoración inicial de la Comisión en cuanto al carácter de ayuda de la medida propuesta y exponer las dudas sobre su compatibilidad con el mercado común. En dicha decisión se invitará al Estado miembro interesado y a las partes interesadas a presentar sus observaciones en un plazo determinado que no será superior a un mes. En casos justificados, la Comisión podrá prorrogar dicho plazo a dos meses.

(Enmienda 4)

Artículo 6, apartado 2

>Texto original>

2. Las observaciones recibidas se comunicarán al Estado miembro interesado. Si una parte interesada lo solicita, no se revelará su identidad a dicho Estado miembro. El Estado miembro interesado podrá replicar a las observaciones presentadas en un plazo determinado que por lo general no será superior a un mes. En casos debidamente justificados, la Comisión podrá prorrogar dicho plazo.

>Texto tras el voto del PE>

2.

Las observaciones recibidas se comunicarán al Estado miembro interesado. Si una parte interesada lo solicita, no se revelará su identidad a dicho Estado miembro. El Estado miembro interesado podrá replicar a las observaciones presentadas en un plazo determinado que no será superior a un mes. En casos justificados, la Comisión podrá prorrogar dicho plazo a dos meses.

(Enmienda 5)

Artículo 7, apartado 6

>Texto original>

6. Las decisiones con arreglo a los apartados 2, 3, 4 y 5 deberán adoptarse tan pronto como se hayan disipado las dudas a que se refiere el apartado 4 del artículo 4.

>Texto tras el voto del PE>

6.

Las decisiones con arreglo a los apartados 2, 3, 4 y 5 deberán adoptarse tan pronto como se hayan disipado las dudas a que se refiere el apartado 4 del artículo 4. Tras la introducción del procedimiento, la Comisión aprobará una decisión en el plazo de 12 meses, a menos que, en casos determinados, especialmente con respecto a las ayudas para reestructuración y salvamento, no sea necesario tomar una decisión en un plazo más breve.

(Enmienda 6)

Artículo 11, apartado 2

>Texto original>

2. La Comisión, tras ofrecer al Estado miembro la oportunidad de presentar sus observaciones, podrá requerir a dicho Estado miembro, mediante decisión, que recupere provisionalmente toda ayuda ilegal en tanto en cuanto la Comisión no se pronuncie sobre la compatibilidad de la ayuda con el mercado común (requerimiento de recuperación). Esta recuperación se efectuará con arreglo al procedimiento establecido en los apartado 2 y 3 del artículo 14.

>Texto tras el voto del PE>

2. Cuando resulte claramente la necesidad urgente de actuar y exista un riesgo serio de perjuicio irreparable a un competidor y no exista duda alguna de que se trata de una medida de ayuda, la Comisión, tras ofrecer al Estado miembro la oportunidad de presentar sus observaciones, podrá requerir a dicho Estado miembro, mediante decisión, que recupere provisionalmente toda ayuda ilegal en tanto en cuanto la Comisión no se pronuncie sobre la compatibilidad de la ayuda con el mercado común (requerimiento de recuperación). Esta recuperación se efectuará con arreglo al procedimiento establecido en los apartados 2 y 3 del artículo 14.

(Enmienda 7)

Artículo 13, apartado 2

>Texto original>

2. En los asuntos de presunta ayuda ilegal, la Comisión no estará sujeta al plazo establecido en el apartado 4 del artículo 5.

>Texto tras el voto del PE>

2.

En los asuntos de presunta ayuda ilegal, la Comisión no estará sujeta al plazo establecido en el apartado 5 del artículo 4, pero deberá respetar el plazo establecido en el artículo 7.

(Enmienda 8)

Artículo 14, apartado 2

>Texto original>

2. La ayuda recuperable con arreglo a la decisión de recuperación devengará intereses calculados al tipo pertinente que fije la Comisión. Los intereses se devengarán desde la fecha en que la ayuda ilegal estuvo a disposición del beneficiario hasta la fecha de su recuperación.

>Texto tras el voto del PE>

2.

La ayuda recuperable con arreglo a la decisión de recuperación devengará intereses calculados al tipo oficial de referencia que fije la Comisión. Los intereses se devengarán desde la fecha en que la ayuda ilegal estuvo a disposición del beneficiario hasta la fecha de su recuperación.

(Enmienda 9)

Artículo 14, apartado 3

>Texto original>

3. Sin perjuicio de lo que el Tribunal de Justicia pueda disponer, de conformidad con el artículo 185 del Tratado, la recuperación se efectuará sin dilación y con arreglo a los procedimientos del Derecho nacional del Estado miembro interesado, siempre que permitan la ejecución inmediata y efectiva de la decisión de la Comisión. Los recursos interpuestos en virtud del Derecho nacional carecerán deefecto suspensivo.

>Texto tras el voto del PE>

3.

Sin perjuicio de lo que el Tribunal de Justicia pueda disponer, de conformidad con el artículo 185 del Tratado, la recuperación se efectuará sin dilación y con arreglo a los procedimientos del Derecho nacional del Estado miembro interesado, siempre que permitan la ejecución inmediata y efectiva de la decisión de la Comisión. Los recursos interpuestos en virtud del Derecho nacional carecerán de efecto suspensivo. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que los recursos interpuestos en virtud del Derecho nacional no desvirtúen el alcance y la efectividad de la decisión de la Comisión.

(Enmienda 10)

Artículo 14 bis (nuevo)

>Texto original>

>Texto tras el voto del PE>

Artículo 14 bis.

Caducidad

Las ayudas ilegales que hubieran sido concedidas con diez años de anterioridad a cualquier actuación de la Comisión o de un Estado miembro tendrán la consideración de ayudas existentes.

(Enmienda 11)

Artículo 15

>Texto original>

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22, en los casos de ayuda abusiva, la Comisión podrá iniciar el procedimiento de investigación formal con arreglo al apartado 4 del artículo 4. Será de aplicación mutatis mutandi lo dispuesto en los artículos 6, 7, 9, 10, el apartado 1 del artículo ll y el artículo 14.

>Texto tras el voto del PE>

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22, en los casos de ayuda abusiva, la Comisión podrá iniciar el procedimiento de investigación formal con arreglo al apartado 4 del artículo 4. Será de aplicación mutatis mutandi lo dispuesto en los artículos 6, 7, 9, 10, el apartado 1 del artículo ll y

los artículos 14 y 14 bis.

(Enmienda 12)

Artículo 21

>Texto original>

Artículo 21

Cooperación con los organismos nacionales de control independientes

>Texto tras el voto del PE>

Suprimido

>Texto original>

1. Cuando la Comisión albergue serias dudas sobre la observancia de las decisiones condicionales a que se refiere el apartado 4 del artículo 7, de las decisiones negativas a que se refieren el apartado 5 del artículo 7 o el apartado 5 del artículo 7 en relación con el apartado l del artículo 14, del requerimiento de suspensión a que se refiere el apartado 1 del artículo 11 y del requerimiento de recuperación a que se refiere el apartado 2 del artículo ll, podrá invitar al organismo nacional de control independiente y competente a que le facilite un informe sobre la ejecución de la decisión de que se trate.

>Texto tras el voto del PE>

>Texto original>

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el organismo nacional de control independiente competente que hayan designado a efectos de este procedimiento de cooperación. Con objeto de facultar a dicho organismo para obtener toda la información necesaria y para informar a la Comisión, el Estado miembro deberá, previa consulta a la Comisión, tomar las medidas necesarias en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente reglamento.

>Texto tras el voto del PE>

(Enmienda 13)

Artículo 24

>Texto original>

El destinatario de las decisiones adoptadas con arreglo a lo dispuesto en los capítulos II, III, IV, V y VI del presente Reglamento será el Estado miembro interesado. La Comisión notificará sin demora la decisión al Estado miembro interesado.

>Texto tras el voto del PE>

El destinatario de las decisiones adoptadas con arreglo a lo dispuesto en los capítulos II, III, IV, V y VI del presente Reglamento será el Estado miembro interesado. La Comisión notificará sin demora la decisión al Estado miembro interesado

, dándole la oportunidad de indicar a la Comisión la información que considera confidencial.

Resolución legislativa que contiene el dictamen del Parlamento Europeo sobre la propuesta de reglamento (CE) del Consejo por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (COM(98)0073 - C4-0160/98 - 98/0060(CNS))(Procedimiento de consulta)

El Parlamento Europeo,

- Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(98)0073 - 98/0060(CNS)) ((DO C 116, de 16.4.1998, pág. 13. )),

- Consultado por el Consejo, de conformidad con el artículo 94 del Tratado CE (C4-0160/98),

- Visto el artículo 58 de su Reglamento,

- Vistos el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios y Política Industrial y la opinión de la Comisión de Asuntos Jurídicos y Derechos de los Ciudadanos (A4-0418/98),

1. Aprueba la propuesta de la Comisión, con las modificaciones introducidas por el Parlamento;

2. Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el apartado 2 del artículo 189 A del Tratado CE;

3. Pide al Consejo que le informe, en caso de que pretenda apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

4. Solicita la apertura del procedimiento de concertación, en caso de que el Consejo pretenda apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

5. Pide que se le consulte de nuevo, en caso de que el Consejo se proponga modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión;

6. Encarga a su Presidente que transmita el presente dictamen al Consejo y a la Comisión.

Top