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Document 51998AP0337

Decisión relativa a la posición común aprobada por el Consejo con vistas a la adopción de la directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación y reconocimiento mutuo de su conformidad (C4-0342/98 97/ 0149(COD))(Procedimiento de codecisión: segunda lectura)

DO C 328 de 26.10.1998, p. 32 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

51998AP0337

Decisión relativa a la posición común aprobada por el Consejo con vistas a la adopción de la directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación y reconocimiento mutuo de su conformidad (C4-0342/98 97/ 0149(COD))(Procedimiento de codecisión: segunda lectura)

Diario Oficial n° C 328 de 26/10/1998 p. 0032


A4-0337/98

Decisión relativa a la posición común aprobada por el Consejo con vistas a la adopción de la directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación y reconocimiento mutuo de su conformidad (C4-0342/98 - 97/0149(COD))(Procedimiento de codecisión: segunda lectura)

El Parlamento Europeo,

- Vista la posición común del Consejo (C4-0342/98 - 97/0149(COD)) ((DO C 227 de 20.7.1998, pág. 37.)),

- Visto su dictamen emitido en primera lectura ((DO C 56 de 23.2.1998, pág. 19.)) sobre la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo COM(97)0257 ((DO C 248 de 14.8.1997, pág. 4.)),

- Vista la propuesta modificada de la Comisión COM(98)0176 ((DO C 141 de 6.5.1998, pág. 9.)),

- Visto el apartado 2 del artículo 189 B del Tratado CE,

- Visto el artículo 72 de su Reglamento,

- Vista la recomendación para la segunda lectura de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios y Política Industrial (A4-0337/98),

1. Modifica la posición común del modo que se indica a continuación;

2. Pide a la Comisión que se pronuncie favorablemente sobre las enmiendas del Parlamento en el dictamen que debe emitir de conformidad con la letra d) del apartado 2 del artículo 189 B del Tratado CE;

3. Pide al Consejo que apruebe todas las enmiendas del Parlamento, que modifique en consecuencia la posición común y que adopte definitivamente el acto;

4. Encarga a su Presidente que transmita la presente decisión al Consejo y a la Comisión.

(Enmienda 1)

Considerando 5 bis (nuevo)

>Texto original>

>Texto tras el voto del PE>

5 bis. Considerando que la presente Directiva no se aplicará a los aparatos utilizados exclusivamente para actividades relacionadas con la seguridad pública, la defensa, la seguridad del Estado (incluido el bienestar económico del Estado en caso de actividades relacionadas con cuestiones de seguridad) y las actividades del Estado en el ámbito del Derecho penal a que se hace referencia en el artículo 36 del Tratado CE;

(Enmienda 2)

Considerando 40 bis (nuevo)

>Texto original>

>Texto tras el voto del PE>

40 bis) Considerando el Modus vivendi celebrado el 20 de diciembre de 1994 entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión relativo a las medidas de ejecución de los actos adoptados según el procedimiento contemplado en el artículo 189 B del Tratado CE;

(Enmienda 3)

Artículo 1, apartado 5

>Texto original>

5. La presente Directiva no se aplicará a los aparatos utilizados exclusivamente para actividades relacionadas con la seguridad pública, la defensa, la seguridad del Estado (incluido el bienestar económico del Estado en caso de actividades relacionadas con cuestiones de seguridad) y las actividades del Estado en el ámbito del Derecho penal.

>Texto tras el voto del PE>

Suprimido

(Enmienda 4)

Artículo 2, letra b)

>Texto original>

b) «Equipo terminal de telecomunicación»: un producto o componente pertinente del mismo destinado a ser conectado por cualquier medio a interfaces de redes públicas de telecomunicaciones (es decir, redes de telecomunicaciones utilizadas total o parcialmente para la prestación de servicios de telecomunicaciones de accesibles al público);

>Texto tras el voto del PE>

b)

«Equipo terminal de telecomunicación»: un producto o componente pertinente del mismo destinado a ser conectado directa o indirectamente por cualquier medio a interfaces de redes públicas de telecomunicaciones (es decir, redes de telecomunicaciones utilizadas total o parcialmente para la prestación de servicios de telecomunicaciones accesibles al público);

(Enmienda 5)

Artículo 3

>Texto original>

1. Se aplicarán a todos los aparatos los siguientes requisitos esenciales:

>Texto tras el voto del PE>

1.

Se aplicarán a todos los aparatos los siguientes requisitos esenciales:

>Texto original>

a) los objetivos respecto de los requisitos en materia de seguridad que figuran en la Directiva 73/23/CEE, salvo en lo relativo al límite inferior de tensión;

>Texto tras el voto del PE>

a) la protección de la salud y la seguridad del usuario o de cualquier otra persona, incluidos los objetivos respecto de los requisitos en materia de seguridad que figuran en la Directiva 73/23/CEE, salvo en lo relativo al límite de tensión;

>Texto original>

b) los requisitos de protección que figuran en la Directiva 89/336/CEE, respecto de la compatibilidad electromagnética;

>Texto tras el voto del PE>

b)

los requisitos de protección que figuran en la Directiva 89/336/CEE, respecto de la compatibilidad electromagnética;

>Texto original>

c) la prevención de daños a la red o a su funcionamiento que causen una degradación del servicio inaceptable para personas distintas del usuario del aparato.

>Texto tras el voto del PE>

Suprimido

>Texto original>

2. Los equipos radioeléctricos se construirán de forma que utilicen de forma eficaz el espectro asignado a las radiocomunicaciones terrenas/espaciales y los recursos orbitales para impedir las interferencias perjudiciales.

>Texto tras el voto del PE>

2.

Los equipos radioeléctricos se construirán de forma que utilicen de forma eficaz el espectro asignado a las radiocomunicaciones terrenas/espaciales y los recursos orbitales para impedir las interferencias perjudiciales.

>Texto original>

3. De conformidad con el procedimiento del artículo 14, la Comisión podrá decidir que los aparatos incluidos en determinadas categorías de equipo se construyan de forma que:

>Texto tras el voto del PE>

3.

De conformidad con el procedimiento del artículo 14, la Comisión podrá decidir que los aparatos incluidos en determinadas categorías de equipo o los tipos especiales de aparatos se construyan de forma que:

>Texto original>

a) interactúen adecuadamente a través de redes con otros aparatos y puedan conectarse a interfaces del tipo adecuado en toda la Comunidad; y/o que

>Texto tras el voto del PE>

a)

interactúen adecuadamente a través de redes con otros aparatos y puedan conectarse a interfaces del tipo adecuado en toda la Comunidad; y/o que

>Texto original>

>Texto tras el voto del PE>

a bis) no dañen a la red o a su funcionamiento ni utilicen inadecuadamente los recursos de la red, causando así una degradación inaceptable del servicio; y/o que

>Texto original>

b) contengan salvaguardias que garanticen la protección de los datos personales y de la intimidad del usuario y del abonado; y/o que

>Texto tras el voto del PE>

b)

contengan salvaguardias que garanticen la protección de los datos personales y de la intimidad del usuario y del abonado; y/o que

>Texto original>

c) sean compatibles con determinadas funcionalidades que garanticen la prevención del fraude; y/o que

>Texto tras el voto del PE>

c)

sean compatibles con determinadas funcionalidades que garanticen la prevención del fraude; y/o que

>Texto original>

d) sean compatibles con determinadas funcionalidades que garanticen el acceso a servicios de seguridad y emergencia; y/o que

>Texto tras el voto del PE>

d)

sean compatibles con determinadas funcionalidades que garanticen el acceso a servicios de seguridad y emergencia; y/o que

>Texto original>

e) los tipos especiales de aparatos sean compatibles con determinadas funcionalidades que faciliten su utilización por usuarios con discapacidades.

>Texto tras el voto del PE>

e)

sean compatibles con determinadas funcionalidades que faciliten su utilización por usuarios con discapacidades.

(Enmienda 6)

Artículo 5, apartado 3

>Texto original>

3. Previa consulta al Comité y de conformidad con el procedimiento del artículo 13, la Comisión podrá formular líneas directrices para la interpretación de una norma armonizada y publicar una lista de correcciones a la misma mientras no se haya procedido a la corrección formal de dicha norma. Previa consulta al Comité y de conformidad con el procedimiento del artículo 13, la Comisión podrá dejar sin efecto normas armonizadas mediante la publicación de una nota en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

>Texto tras el voto del PE>

3. En caso de que las normas armonizadas presentaran deficiencias con respecto a los requisitos esenciales, previa consulta al Comité y de conformidad con el procedimiento del artículo 13, la Comisión podrá publicar en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas directrices sobre la interpretación de las normas armonizadas o las condiciones en que el cumplimiento de esa norma conlleva la presunción de conformidad. Previa consulta al Comité y de conformidad con el procedimiento del artículo 13, la Comisión podrá dejar sin efecto normas armonizadas mediante la publicación de una nota en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

(Enmienda 7)

Artículo 7, apartado 4 bis (nuevo)

>Texto original>

>Texto tras el voto del PE>

4 bis. En caso de emergencia, el operador podrá desconectar el aparato si la protección de la red exige la desconexión del equipo sin demora y puede ofrecerse una solución alternativa al usuario. El operador informará inmediatamente a la autoridad nacional competente para la aplicación del apartado 4 y del artículo 8.

(Enmienda 8)

Artículo 7 bis (nuevo)

>Texto original>

>Texto tras el voto del PE>

Artículo 7 bis

Libre circulación de aparatos

>Texto original>

>Texto tras el voto del PE>

1. Los Estados miembros no prohibirán, restringirán u obstaculizarán la puesta en el mercado ni la puesta en servicio en su territorio de los aparatos que presenten el marcado CE a que se refiere el Anexo VII, que indica su conformidad con todas las disposiciones de la presente Directiva, incluidos los procedimientos de evaluación de conformidad establecidos en el Capítulo II, todo ello sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 del artículo 6 y el apartado 2 del artículo 7.

>Texto original>

>Texto tras el voto del PE>

2. Los Estados miembros no pondrán ningún obstáculo a la presentación, en ferias comerciales, exposiciones, demostraciones, etc., de aparatos que no cumplan con los requisitos de la presente Directiva, siempre que una indicación visible señale claramente que tal aparato no podrá comercializarse o ponerse en servicio hasta que no cumplan con tales requisitos.

>Texto original>

>Texto tras el voto del PE>

3. Si el aparato estuviera sujeto a otras directivas relativas a otros aspectos y éstas también previeran la colocación del marcado CE, éste también indicará que dicho aparato cumple asimismo las disposiciones de esas otras directivas. Sin embargo, en caso de que una o más de esas directivas permitieran al fabricante elegir las modalidades de aplicación durante un período transitorio, el marcado CE también indicará que el aparato únicamente cumple las disposiciones de las Directivas aplicadas por el fabricante. En tal caso, en los documentos, informaciones o instrucciones que dichas directivas requieren y que acompañan a dichos productos deberán indicarse los datos de dichas Directivas, según han sido publicados en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

(Enmienda 9)

Artículo 8, apartado 2, introducción

>Texto original>

2. El Estado miembro interesado notificará inmediatamente a la Comisión, que por su parte informará a los demás Estados miembros, cualquier decisión de tal naturaleza, indicando los motivos de su decisión y, en particular, si el incumplimiento se debe a:

>Texto tras el voto del PE>

2.

El Estado miembro interesado notificará inmediatamente a la Comisión cualquier decisión de tal naturaleza, indicando los motivos de su decisión y, en particular, si el incumplimiento se debe a:

(Enmienda 10)

Artículo 8, apartado 5 bis (nuevo)

>Texto original>

>Texto tras el voto del PE>

5 bis. Cuando un Estado miembro notifique a la Comisión la adopción de una de las medidas a que se hace referencia en los apartados 1 ó 5, la Comisión, por su parte, informará a los demás Estados miembros y consultará al Comité sobre el asunto.

>Texto original>

>Texto tras el voto del PE>

Si, tras dicha consulta, la Comisión considera que:

>Texto original>

>Texto tras el voto del PE>

- la medida está justificada, así se lo comunicará inmediatamente al Estado miembro que tomó la iniciativa y a los demás Estados miembros;

>Texto original>

>Texto tras el voto del PE>

- la medida es injustificada, así se lo comunicará inmediatamente al Estado miembro y le pedirá que retire la medida.

(Enmienda 11)

Artículo 9, apartado 2

>Texto original>

2. Como alternativa a los procedimientos establecidos en el presente artículo, podrá demostrarse la conformidad del aparato con los requisitos esenciales definidos en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 3 por medio de los procedimientos contemplados en las Directivas 73/23/CEE y 89/336/CEE, respectivamente, en los casos en que el aparato esté incluido en el ámbito de aplicación de las citadas Directivas.

>Texto tras el voto del PE>

2. A elección del fabricante, podrá demostrarse la conformidad del aparato con los requisitos esenciales definidos en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 3 por medio de los procedimientos contemplados en las Directivas 73/23/CEE y 89/336/CEE, respectivamente, en los casos en que el aparato esté incluido en el ámbito de aplicación de las citadas Directivas, como alternativa a los procedimientos establecidos en el presente artículo.

(Enmienda 12)

Artículo 11, apartado 1, párrafo 1°

>Texto original>

1. Los aparatos que cumplan los requisitos esenciales aplicables llevarán el marcado de conformidad CE a que se refiere el anexo VII. Dicho marcado será colocado bajo responsabilidad del fabricante, su representante autorizado en la Comunidad o la persona responsable de la puesta en el mercado del aparato.

>Texto tras el voto del PE>

1.

Los aparatos que cumplan todos los requisitos esenciales aplicables llevarán el marcado de conformidad CE a que se refiere el anexo VII. Dicho marcado será colocado bajo responsabilidad del fabricante, su representante autorizado en la Comunidad o la persona responsable de la puesta en el mercado del aparato.

(Enmienda 14)

Artículo 16

>Texto original>

La Comisión examinará la aplicación de la presente Directiva e informará por primera vez al respecto al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar el ............... , a más tardar, y cada tres años a partir de entonces. En el informe se indicarán los avances logrados en la elaboración de las normas pertinentes, así como todos los problemas que hayan surgido durante dicha aplicación. Asimismo, el informe incluirá un resumen de las actividades del Comité y evaluará los avances en el establecimiento de un mercado competitivo y abierto de aparatos en la Comunidad. En particular, examinará si siguen siendo necesarios los requisitos esenciales para todas las categorías de aparatos abarcadas y si los procedimientos expuestos en el párrafo tercero del anexo IV resultan proporcionados para garantizar que los aparatos abarcados en dicho anexo cumplen los requisitos esenciales. Cuando proceda, el informe propondrá otras medidas para la plena aplicación del objetivo de la Directiva.

>Texto tras el voto del PE>

La Comisión examinará la aplicación de la presente Directiva e informará por primera vez al respecto al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar el ............... , a más tardar, y cada tres años a partir de entonces. En el informe se indicarán los avances logrados en la elaboración de las normas pertinentes, así como todos los problemas que hayan surgido durante dicha aplicación. Asimismo, el informe incluirá un resumen de las actividades del Comité

, evaluará los avances en el establecimiento de un mercado competitivo y abierto de aparatos en la Comunidad y examinará la forma de desarrollar el marco reglamentario para la puesta en el mercado y la puesta en servicio de los aparatos con objeto de:

a) garantizar un sistema coherente a nivel comunitario para todos los aparatos;

b) tener en cuenta la convergencia de los sectores de telecomunicaciones, audiovisual y el de la tecnología de la información;

c) permitir la armonización de las medidas reglamentarias a nivel internacional.

En particular, examinará si siguen siendo necesarios los requisitos esenciales para todas las categorías de aparatos abarcadas y si los procedimientos expuestos en el párrafo tercero del anexo IV resultan proporcionados para garantizar que los aparatos abarcados en dicho anexo cumplen los requisitos esenciales. Cuando proceda, el informe propondrá otras medidas para la plena aplicación del objetivo de la Directiva.

>Texto original>

>Texto tras el voto del PE>

>Texto original>

>Texto tras el voto del PE>

(Enmienda 18)

Artículo 17, apartado 3

>Texto original>

3. Además de los requisitos esenciales que figuran en la letra c) del apartado 1 del artículo 3, los Estados miembros, durante un período de 30 meses después de la fecha contemplada en la primera frase del apartado 1 del artículo 18, y de conformidad con las disposiciones del Tratado, podrán seguir exigiendo que los equipos de terminales de telecomunicaciones no puedan causar un deterioro inaceptable de un servicio de telefonía vocal accesible dentro del marco del servicio universal según se define en la Directiva 98/10/CE.

>Texto tras el voto del PE>

3.

Además de los requisitos esenciales que figuran en el apartado 1 del artículo 3, los Estados miembros, durante un período de hasta 30 meses después de la fecha contemplada en la primera frase del apartado 1 del artículo 18, y de conformidad con las disposiciones del Tratado, podrán pedir que se siga exigiendo que los equipos de terminales de telecomunicaciones no puedan causar un deterioro inaceptable de un servicio de telefonía vocal accesible dentro del marco del servicio universal según se define en la Directiva 98/10/CE. El Estado miembro informará a la Comisión de las razones por las que se pide que se mantenga este último requisito, la fecha en la cual ya no será necesario para el servicio afectado, y las medidas previstas para atenerse al plazo fijado. La Comisión examinará la petición teniendo en cuenta la situación específica del Estado miembro y la necesidad de garantizar una coherencia normativa a nivel comunitario y comunicará al Estado miembro si considera que la situación particular en dicho Estado miembro justifica o no el mantenimiento del requisito y, en caso afirmativo, de la fecha hasta la cual está justificado el mantenimiento.

(Enmienda 16)

Anexo I, punto 1), párrafo único bis (nuevo)

>Texto original>

>Texto tras el voto del PE>

Los juegos (kits) de componentes para su ensamblaje por radioaficionados y el equipo comercial modificado por los mismos para su uso personal no se considerarán equipos disponibles en el circuito comercial.

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