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Document 51998AP0128

Resolución legislativa que contiene el dictamen del Parlamento Europeo sobre la propuesta de directiva del Consejo por la que se modifican las Directivas 66/400/CEE, 66/401/CEE, 66/402/CEE, 66/403/CEE, 69/208/CEE, 70/457/CEE y 70/458/CEE relativas a la comercialización de las semillas de remolacha, las semillas de plantas forrajeras, las semillas de cereales, las patatas de siembra, las semillas de plantas oleaginosas y textiles y las semillas de plantas hortícolas, y al catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas (COM(97) 0403 C4-0459/97 97/0217(CNS))(Procedimiento de consulta)

DO C 167 de 1.6.1998, p. 301 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

51998AP0128

Resolución legislativa que contiene el dictamen del Parlamento Europeo sobre la propuesta de directiva del Consejo por la que se modifican las Directivas 66/400/CEE, 66/401/CEE, 66/402/CEE, 66/403/CEE, 69/208/CEE, 70/457/CEE y 70/458/CEE relativas a la comercialización de las semillas de remolacha, las semillas de plantas forrajeras, las semillas de cereales, las patatas de siembra, las semillas de plantas oleaginosas y textiles y las semillas de plantas hortícolas, y al catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas (COM(97) 0403 C4-0459/97 97/0217(CNS))(Procedimiento de consulta)

Diario Oficial n° C 167 de 01/06/1998 p. 0301


A4-0128/98

Propuesta de directiva del Consejo por la que se modifican las Directivas 66/400/CEE, 66/401/CEE, 66/402/CEE, 66/403/CEE, 69/208/CEE, 70/457/CEE y 70/458/CEE relativas a la comercialización de las semillas de remolacha, las semillas de plantas forrajeras, las semillas de cereales, las patatas de siembra, las semillas de plantas oleaginosas y textiles y las semillas de plantas hortícolas, y al catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas (COM(97)0403 - C4-0459/97 - 97/0217(CNS))

Esta propuesta ha sido aprobada con las siguientes modificaciones:

(Enmienda 1)

ARTÍCULO 1, PUNTO 2

Artículo 2, apartado 3, inciso i), letra c)

(Directiva 66/400/CEE)

>Texto original>

c) deberán contar con la autorización oficial de las autoridades competentes en materia de certificación de semillas del Estado miembro de que se trate;

>Texto tras el voto del PE>

c)

deberán contar con la autorización oficial de las autoridades competentes en materia de certificación de semillas del Estado miembro de que se trate y haber prestado juramento;

>Texto original>

>Texto tras el voto del PE>

(Modifíquese de la misma manera el artículo 2 de las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE y 69/208/CEE.)

(Enmienda 2)

ARTÍCULO 1, PUNTO 2

Artículo 2, apartado 3, inciso iii)

(Directiva 66/400/CEE)

>Texto original>

iii) los inspectores oficiales procederán al control de una parte del cultivo;

>Texto tras el voto del PE>

iii)

los inspectores oficiales procederán al control de una parte del cultivo; las muestras de las inspecciones oficiales deberán mantenerse en el nivel actual del 10% para cultivos de especies autógamas y del 20% para cultivos de especies alógamas;

(Modifíquese de la misma manera el artículo 2 de las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE y 69/208/CEE)

(Enmienda 3)

ARTÍCULO 1, PUNTO 2

Artículo 2, apartado 3, inciso iv) bis (nuevo)

(Directiva 66/400/CEE)

>Texto original>

>Texto tras el voto del PE>

iv) bis en caso de infracción deliberada o por negligencia de las disposiciones vigentes en materia de inspecciones oficiales, las autoridades competentes en materia de certificación de semillas retirarán inmediatamente a los inspectores el título de inspector con autorización oficial; en tal caso, se anulará con efecto inmediato la certificación ya expedida para las semillas controladas; además, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 21, podrán sancionarse con multas tales conatos de fraude.

>Texto original>

>Texto tras el voto del PE>

(Modifíquese de la misma manera el artículo 2 de las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE y 69/208/CEE.)

(Enmienda 4)

ARTÍCULO 8 bis (nuevo)

>Texto original>

>Texto tras el voto del PE>

Artículo 8 bis

La Comisión, a más tardar dentro de cinco años, presentará una evaluación detallada de la simplificación del procedimiento de certificación introducido con la presente Directiva. En dicha evaluación deberán examinarse, en particular, sus eventuales repercusiones sobre la calidad de las semillas.

Resolución legislativa que contiene el dictamen del Parlamento Europeo sobre la propuesta de directiva del Consejo por la que se modifican las Directivas 66/400/CEE, 66/401/CEE, 66/402/CEE, 66/403/CEE, 69/208/CEE, 70/457/CEE y 70/458/CEE relativas a la comercialización de las semillas de remolacha, las semillas de plantas forrajeras, las semillas de cereales, las patatas de siembra, las semillas de plantas oleaginosas y textiles y las semillas de plantas hortícolas, y al catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas (COM(97)0403 - C4-0459/97 - 97/0217(CNS))(Procedimiento de consulta)

El Parlamento Europeo,

- Vista la propuesta de la Comisión al Consejo COM(97)0403 - 97/0217(CNS) ((DO C 289 de 24.9.1997, pág. 6.)),

- Consultado por el Consejo, de conformidad con el artículo 43 del Tratado CE (C4-0459/97),

- Visto el artículo 58 de su Reglamento,

- Visto el informe de la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural (A4-0128/98),

1. Aprueba la propuesta de la Comisión, con las modificaciones introducidas por el Parlamento;

2. Pide al Consejo que le informe, en caso de que pretenda apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

3. Pide que se le consulte de nuevo, en caso de que el Consejo se proponga modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión;

4. Encarga a su Presidente que transmita el presente dictamen al Consejo y a la Comisión.

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