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Document 51998AP0023

Resolución legislativa que contiene el dictamen del Parlamento Europeo sobre la propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre equipos de telecomunicación conectados y reconocimiento mutuo de la conformidad de los equipos (COM(97)0257 C4-0275/97 97/ 0149(COD))

DO C 56 de 23.2.1998, p. 27 (FI, SV)

51998AP0023

Resolución legislativa que contiene el dictamen del Parlamento Europeo sobre la propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre equipos de telecomunicación conectados y reconocimiento mutuo de la conformidad de los equipos (COM(97)0257 C4-0275/97 97/ 0149(COD))

Diario Oficial n° C 056 de 23/02/1998 p. 0027


A4-0023/98

Propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre equipos de telecomunicación conectados y reconocimiento mutuo de la conformidad de los equipos (COM(97)0257 - C4-0275/97 - 97/0149(COD))

Esta propuesta ha sido aprobada con las siguientes modificaciones:

(Enmienda 1)

Título

>Texto original>

Propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre equipos de telecomunicación conectados y reconocimiento mutuo de la conformidad de los equipos

>Texto tras el voto del PE>

Propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre equipos terminales de radio y telecomunicación y reconocimiento mutuo de su conformidad

>Texto tras el voto del PE>

(Sustitúyase en todo el texto: equipos de telecomunicación conectados (ETC) por equipos terminales de radiotelecomunicaciones (ETRT))

(Enmienda 2)

Considerando 3 bis (nuevo)

>Texto tras el voto del PE>

(3 bis) Considerando que, dada la importancia creciente de los equipos terminales de telecomunicación y de las redes con transmisiones de radio, además de los equipos con conexiones por cable, cualquier regulación relativa a la fabricación, la comercialización y el uso de equipos terminales de radio y telecomunicación debería abarcar los dos tipos de equipos;

(Enmienda 3)

Considerando 10

>Texto original>

(10) Considerando que los equipos de telecomunicaciones conectados pueden ocupar una proporción excesiva de recursos limitados, tales como el espectro de radiofrecuencias;

>Texto tras el voto del PE>

(10) Considerando que se debe garantizar y fomentar el uso más eficaz posible, de acuerdo con los avances más recientes, de recursos limitados, tales como el espectro de radiofrecuencias;

(Enmienda 4)

Considerando 14

>Texto original>

(14) Considerando que las telecomunicaciones son importantes para el bienestar y el empleo de las personas con discapacidades, que constituyen una proporción sustancial y en aumento de la población de Europa,

>Texto tras el voto del PE>

(14) Considerando que las telecomunicaciones son importantes para el bienestar y el empleo de las personas con discapacidades, que constituyen una proporción sustancial y en aumento de la población de Europa; considerando que, por ello, el equipo de telecomunicación debería ser diseñado, siempre que sea posible, de forma que las personas discapacitadas puedan utilizarlo sin adaptación o con una adaptación mínima;

(Enmienda 5)

Considerando 20 bis (nuevo)

>Texto tras el voto del PE>

(20 bis) Considerando que la presente Directiva no restringe la instalación, la transformación o el uso no comercial de ETRT en el ámbito de los servicios por satélite y radio para radioaficionados, por parte de radioaficionados con la autorización correspondiente;

(Enmienda 6)

Artículo 1

>Texto original>

La presente Directiva establece un marco reglamentario de la Comunidad Europea en materia de comercialización, libre circulación y puesta en servicio de equipos de telecomunicación conectados (ETC) que cumplan los requisitos esenciales.

>Texto tras el voto del PE>

La presente Directiva establece un marco reglamentario de la Comunidad Europea en materia de comercialización, libre circulación y puesta en servicio de equipos de radio (ER) que operen en bandas de frecuencia armonizadas y equipos terminales de telecomunicaciones (ETT) conectados a redes fijas.

>Texto tras el voto del PE>

La presente Directiva establece también un marco reglamentario comunitario en materia de libre circulación de los equipos de radiotelecomunicaciones (ERT).

(Enmienda 7)

Artículo 2, letra e)

>Texto original>

Especificación técnica adoptada por un organismo de normalización reconocido, con arreglo a un mandato de la Comisión y de conformidad con los procedimientos establecidos en la Directiva 83/189/CEE del Consejo (9) a efectos de establecer un requisito europeo, cuya observación no es obligatoria.

>Texto tras el voto del PE>

Especificación técnica adoptada por un organismo de normalización reconocido, con arreglo a un mandato de la Comisión y de conformidad con los procedimientos establecidos en la Directiva 83/189/CEE del Consejo (9) a efectos de establecer un requisito europeo, cuya observación se recomienda y puede fomentarse, si bien no es obligatoria.

(Enmienda 8)

Artículo 3

>Texto original>

1. Los siguientes requisitos esenciales generales serán aplicables a todos los ETC:

>Texto tras el voto del PE>

1. Los ETRT a que se hace referencia en el artículo 2 se construirán de modo que:

>Texto tras el voto del PE>

- a) los equipos o el uso adecuado de éstos no perjudique la salud o la seguridad del usuario ni de ninguna otra persona;

>Texto tras el voto del PE>

- a bis) dentro de lo que sea razonable, los equipos puedan ser usados por personas discapacitadas o puedan adaptarse a sus necesidades;

>Texto original>

a) los requisitos esenciales contenidos en la Directiva 73/23/CEE con respecto a la seguridad, con independencia de los límites de tensión del ETC;

>Texto tras el voto del PE>

a) se cumplan los requisitos esenciales contenidos en la Directiva 73/23/CEE con respecto a la seguridad, con independencia de los límites de tensión del ETRT;

>Texto original>

b) los requisitos esenciales contenidos en la Directiva 89/336/CEE con respecto a la compatibilidad electromagnética.

>Texto tras el voto del PE>

b) se cumplan los requisitos esenciales contenidos en la Directiva 89/336/CEE con respecto a la compatibilidad electromagnética.

>Texto original>

2. Los requisitos esenciales específicos aplicables a cada tipo de ETC se podrán elegir, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, de la siguiente lista:

a) prevención del uso incorrecto de recursos de la red que ocasionen una degradación inaceptable del servicio a partes diferentes del usuario de ETC;

b) interfuncionamiento a través de la(s) red(es) y transportabilidad en toda la Comunidad entre PTRA del mismo tipo;

c) uso eficaz del espectro atribuido a las radiocomunicaciones terrestres/espaciales.

>Texto tras el voto del PE>

2. Los equipos de radio se construirán de tal modo que use eficazmente el espectro atribuido a las radiocomunicaciones terrestres/espaciales y los recursos orbitales, de conformidad con la normativa sobre radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) y las decisiones del Comité Europeo de Radiocomunicaciones. Por lo que se refiere al equipo para uso exclusivo del servicio para radioaficionados, tal como se define en la normativa sobre radiocomunicaciones RR S1.56 de la UIT y al servicio por satélite para aficionados, tal como se define en la normativa sobre radiocomunicaciones RR S1.57, la observación de las condiciones esenciales podrá verificarse mediante una especificación técnica que abarque únicamente la limitación de las emisiones fuera de las bandas asignadas al servicio de radioaficionados, sin perjuicio del artículo 8.

>Texto tras el voto del PE>

2 bis. Los equipos terminales se construirán de modo que se consiga:

>Texto tras el voto del PE>

a) la prevención del uso incorrecto de recursos de la red que ocasionen una degradación inaceptable del servicio;

>Texto tras el voto del PE>

b) el interfuncionamiento adecuado a través de la(s) red(es).

>Texto tras el voto del PE>

2 ter. De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 12, la Comisión podrá decidir que los equipos terminales pertenecientes a determinadas categorías de equipos se construyan de tal modo que:

>Texto tras el voto del PE>

a) puedan ser transportados entre PTR del mismo tipo dentro de la Comunidad;

y/o que

>Texto tras el voto del PE>

b) incluyan salvaguardias que aseguren la protección de la intimidad del usuario;

y/o que

>Texto tras el voto del PE>

c) ofrezcan prestaciones que aseguren el acceso a los servicios de seguridad y de urgencia;

>Texto tras el voto del PE>

2 quater. Atendiendo al interés de las personas con necesidades especiales y de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 12, la Comisión podrá decidir que los equipos terminales, que puedan ser utilizados por personas con necesidades especiales, ofrezcan determinadas prestaciones.

>Texto tras el voto del PE>

2 quinquies. En caso de normas armonizadas, los requisitos esenciales aplicables a cada tipo de ETRT los especificará el Instituto Europeo de Normas de Telecomunicaciones (ETSI).

(Enmienda 9)

Artículo 4

>Texto original>

Determinación de los requisitos esenciales específicos aplicables

>Texto tras el voto del PE>

Publicación de las especificaciones de los puntos de interfaz

>Texto original>

1. La Comisión determinará los requisitos esenciales específicos aplicables a cada tipo de ETC de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 12. En la selección de los requisitos esenciales específicos aplicables, la Comisión tendrá debidamente en cuenta, en los casos que así lo justifiquen, los requisitos siguientes:

a) la protección de la salud,

b) la atención a los usuarios con discapacidades,

>Texto tras el voto del PE>

1. Los Estados miembros notificarán a la Comisión las interfaces de radio que hayan regulado, en la medida en que no hayan sido notificadas en virtud de las disposiciones de la Directiva 83/189/CEE. Previa consulta al comité previsto en el artículo 12, la Comisión establecerá la equivalencia entre las interfaces notificadas y determinará un indicador de categoría de equipos que se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

>Texto original>

c) la atención a los servicios de seguridad y de urgencia,

d) la protección de la intimidad.

>Texto original>

Los requisitos esenciales específicos aplicables se publicarán en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

>Texto original>

2. Los Estados miembros notificarán a la Comisión los tipos de PTRA disponibles o que estarán disponibles en cuanto tengan conocimiento de los mismos. La Comisión, a su vez, informará al comité previsto en el artículo 12, en adelante denominado el comité, de los tipos de PTRA existentes y previstos.

>Texto tras el voto del PE>

2. Los Estados miembros notificarán a la Comisión los tipos de PTR que utilicen las redes que ofrezcan servicios al público. Los Estados miembros velarán por que los operadores de las redes que ofrezcan servicios al público publiquen y actualicen periódicamente una especificación técnica precisa y adecuada de estos puntos de terminación de red. Las especificaciones deberán ser lo suficientemente detalladas como para permitir el diseño de equipos terminales.

>Texto original>

3. Los Estados miembros velarán por que los operadores de todas las redes publiquen y actualicen periódicamente una especificación técnica precisa y adecuada de los PTRA disponibles y de los tipos de ETC soportados. Las especificaciones deberán ser lo suficientemente detalladas como para permitir el diseño de ETC compatibles.

(Enmienda 10)

Artículo 5

>Texto original>

1. Cuando un ETC responda a las normas armonizadas aplicables, cuyos números de referencia hayan sido publicados en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, los Estados miembros presumirán que cumple los requisitos esenciales a que se refieren el artículo 3 y el artículo 4, en la medida en que estén cubiertos en dichas normas. A elección del fabricante y, en particular, en ausencia de una norma armonizada, podrá demostrarse la conformidad con los requisitos esenciales aplicables mediante el cumplimiento de una especificación técnica adecuada a los requisitos esenciales aplicables.

>Texto tras el voto del PE>

1. Cuando un ETRT responda a las normas armonizadas aplicables, cuyos números de referencia hayan sido publicados en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, los Estados miembros presumirán que cumple los requisitos esenciales a que se refiere el artículo 3, en la medida en que estén cubiertos en dichas normas. En ausencia de una norma armonizada, podrá demostrarse la conformidad con los requisitos esenciales aplicables mediante el cumplimiento de una especificación pública adecuada a los requisitos esenciales aplicables, de conformidad con los procedimientos previstos en el apartado 4 del artículo 9.

>Texto original>

2. Cuando un Estado miembro o la Comisión consideren que una de las normas armonizadas a que se refiere el apartado 1 no responde a los requisitos esenciales especiales elegidos a que se refiere el apartado 2 del artículo 3 y el apartado 1 del artículo 4, la Comisión o el Estado miembro de que se trate someterán el asunto al Comité e iniciarán los procedimientos descritos en el artículo 12.

>Texto tras el voto del PE>

2. Cuando un Estado miembro o la Comisión consideren que una de las normas armonizadas o una de las especificaciones a que se refiere el apartado 1 no respeta los requisitos esenciales a que se refiere el artículo 3 que tiene intención de cubrir, la Comisión o el Estado miembro de que se trate someterán el asunto al Comité.

>Texto tras el voto del PE>

Previa consulta al Comité, y de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 12, la Comisión podrá hacer públicas directrices sobre la interpretación de la norma armonizada y podrá publicar una lista de las correcciones introducidas en la norma armonizada a la espera de que se realice su corrección oficial. Previa consulta al Comité y de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 12, la Comisión podrá retirar la publicación de las normas armonizadas del Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

(Enmienda 20)

Artículo 6, apartado 2

>Texto original>

2. Los Estados miembros velarán por que no se rechace la conexión de un ETC a un PTRA adecuado por motivos de incompatibilidad técnica cuando dicho ETC cumpla los requisitos del artículo 3.

>Texto tras el voto del PE>

2. Los Estados miembros velarán por que los operadores de la red no denieguen por motivos técnicos la conexión de una ETRT a puntos adecuados de terminación de red cuando el equipo cumpla los requisitos del artículo 3, salvo en casos de emergencia en que la protección de la red exija la desconexión inmediata del equipo y pueda ofrecerse al usuario una solución alternativa.

(Enmienda 13)

Artículo 6, apartado 3 quater (nuevo)

>Texto tras el voto del PE>

3 quater. Cuando un operador de telecomunicaciones demuestre que un ETRT declarado conforme a la presente Directiva causa daños a su red o no se utiliza adecuadamente, la autoridad de vigilancia podrá autorizarle a denegar la conexión de dicho equipo a su red. Los Estados miembros deberán notificar esta autorización a la Comisión.

(Enmienda 21)

Artículo 7

>Texto original>

1. Cuando un Estado miembro considere que un ETC que se comercializa en su territorio no satisface los requisitos esenciales correspondientes a ese tipo de ETC, adoptará las medidas apropiadas para retirar tal producto del mercado y prohibir su comercialización.

>Texto tras el voto del PE>

1. Cuando un Estado miembro compruebe que un equipo al que sea de aplicación la presente Directiva no cumple los requisitos a que se refiere el artículo 3, adoptará medidas apropiadas y proporcionadas en su territorio para evitar las consecuencias del incumplimiento, tales como autorizar a los operadores a denegar la conexión del equipo a sus redes, retirar el aparato del mercado, prohibir su comercialización o limitar su libre circulación.

>Texto original>

2. El Estado miembro interesado notificará inmediatamente a la Comisión cualquier decisión relacionada con estos incumplimientos, indicando los motivos de su decisión y, en particular, si el incumplimiento se debe a:

>Texto tras el voto del PE>

2. El Estado miembro interesado notificará inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros las medidas de este tipo que adopte, indicando los motivos de su decisión y, en particular, si el incumplimiento se debe a:

>Texto original>

a) aplicación incorrecta de las normas armonizadas a que se refiere el artículo 5,

>Texto tras el voto del PE>

a) aplicación incorrecta de las normas armonizadas a que se refiere el artículo 5,

>Texto original>

b) deficiencias de las propias normas armonizadas a que se refiere en el artículo 5,

>Texto tras el voto del PE>

b) deficiencias de las propias normas armonizadas a que se refiere en el artículo 5,

>Texto original>

c) uso de una especificación técnica inadecuada.

>Texto tras el voto del PE>

c) no satisfacción de los requisitos a que se refiere el artículo 3, en caso de que el equipo no cumpla las normas mencionadas en el apartado 1 del artículo 5.

>Texto original>

3. Si el incumplimiento a que se refiere el apartado 2 se atribuye a deficiencias en las normas armonizadas aplicables, la Comisión someterá el asunto al Comité en el plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación por parte del Estado miembro.

>Texto tras el voto del PE>

3. Si la decisión a que se refiere el apartado 1 se atribuye a la aplicación incorrecta de las normas armonizadas a que se refiere el artículo 5 o a que no se satisfacen estos requisitos, cuando el equipo no cumpla las normas a que se refiere el apartado 1 del artículo 5, la Comisión consultará a las partes afectadas a la mayor brevedad. Si, tras dichas consultas, la Comisión considera que están justificadas las medidas adoptadas, informará inmediatamente de ello al Estado miembro que adoptó las medidas y a los demás Estados miembros.

>Texto tras el voto del PE>

Si la decisión a que se refiere el apartado 1 se atribuye a deficiencias en las normas, la Comisión someterá el asunto al Comité en el plazo de dos meses. El Comité emitirá un dictamen de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 12. Si, tras dicha consulta, la Comisión considera que las medidas adoptadas estaban justificadas, informará inmediatamente de ello al Estado miembro que adoptó las medidas y a los demás Estados miembros e iniciará los procedimientos descritos en el apartado 2 del artículo 5.

>Texto original>

4. La Comisión mantendrá informado al Estado miembro sobre el avance y los resultados de cualquier procedimiento iniciado de conformidad con el apartado 3.

>Texto tras el voto del PE>

4. La Comisión mantendrá informado al Estado miembro sobre el avance y los resultados de cualquier procedimiento iniciado de conformidad con el apartado 3.

>Texto tras el voto del PE>

4 bis. La Comisión llevará un registro de los casos notificados por los Estados miembros.

(Enmienda 23)

Artículo 8

>Texto original>

1. Los fabricantes o sus mandatarios establecidos en la Comunidad que comercialicen en el mercado comunitario productos que no cumplan los requisitos esenciales serán responsables de los daños descritos en el artículo 9 de la Directiva 85/374/CEE y de las pérdidas económicas directas experimentadas como consecuencia del incumplimiento. Las pérdidas económicas no incluirán cualesquiera beneficios previstos.

>Texto tras el voto del PE>

1. Los fabricantes o proveedores responsables de comercializar en el mercado comunitario productos que no cumplan las normas armonizadas pertinentes ni los requisitos esenciales serán responsables de los daños descritos en el artículo 9 de la Directiva 85/374/CEE y de las pérdidas económicas experimentadas por cualquiera de las partes como consecuencia del incumplimiento. Las pérdidas económicas no incluirán cualesquiera beneficios previstos.

>Texto original>

2. Un fabricante o su mandatario establecido en la Comunidad no será responsable de los daños especificados en el apartado 1 si puede demostrar que los requisitos esenciales que su producto incumple no habían sido determinados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 en el momento de comercializarse el equipo.

>Texto tras el voto del PE>

2. Un fabricante o su mandatario establecido en la Comunidad no será responsable de los daños especificados en el apartado 1 si los requisitos esenciales que su producto incumple no habían sido determinados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 en el momento de comercializarse el equipo o si puede demostrar que el equipo no estaba destinado a ser utilizado dentro de la Comunidad y el proveedor responsable de su comercialización en la Comunidad estaba debidamente informado de ello.

(Enmienda 15)

Artículo 11, apartados 1 y 2

>Texto original>

1. Un ETC que cumpla los requisitos esenciales aplicables llevará la marca de conformidad CE a que se refiere el anexo IV. Dicha marca será colocada por el fabricante o su mandatario en la Comunidad. Cuando proceda, irá acompañada del número de identificación del organismo notificado a que se refiere el apartado 2 del artículo 10. Podrá colocarse en los equipos cualquier otra marca, siempre y cuando no reduzca la visibilidad y legibilidad de la marca CE.

>Texto tras el voto del PE>

1. Un ETRT que cumpla todos los requisitos esenciales y todas las directivas aplicables llevará la marca de conformidad CE a que se refiere el anexo IV. Dicha marca será colocada por el fabricante o su mandatario en la Comunidad. En la medida de lo posible, irá acompañada del número de identificación del organismo notificado a que se refiere el apartado 2 del artículo 10 y de cualquier otra información pertinente que permita identificar a la persona jurídica responsable en caso de incumplimiento de los requisitos esenciales. Cuando la conformidad se deba al cumplimiento de las normas armonizadas, la referencia a la norma en cuestión podrá incluirse en la marca o añadirse a ella.. Podrá colocarse en los equipos cualquier otra marca, siempre y cuando no reduzca la visibilidad y legibilidad de la marca CE y se distinga claramente de la misma.

>Texto original>

2. Ningún ETC cumpla o no los requisitos esenciales aplicables podrá llevar marcas que puedan confundir a terceros en cuanto a significado y la forma de la marca CE especificada en el Anexo IV.

>Texto tras el voto del PE>

2. Ningún ETRT, cumpla o no normas armonizadas, podrá llevar marcas que puedan confundir a terceros en cuanto al significado y la forma de la marca CE especificada en el Anexo IV.

(Enmienda 16)

Artículo 12

>Texto original>

1. La Comisión estará asistida por un Comité de carácter consultivo (Comité de Vigilancia del Mercado y Evaluación de la Conformidad en materia de Telecomunicaciones), compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.

>Texto tras el voto del PE>

1. La Comisión estará asistida por un Comité de carácter consultivo (Comité de Vigilancia del Mercado y Evaluación de la Conformidad en materia de Telecomunicaciones), compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión. La Comisión consultará continuamente a los representantes de los suministradores de redes de telecomunicación, a los consumidores y a los fabricantes, e informará periódicamente al Comité de los resultados de dichas consultas.

>Texto original>

2. El Comité será consultado sobre los asuntos contemplados en los artículos 4, 5 y 7.

>Texto tras el voto del PE>

2. El Comité será consultado sobre los asuntos contemplados en los artículos 3, 4, 5 y 6. Los órdenes del día de las reuniones y los documentos anejos se harán públicos de forma inmediata, incluso a través de Internet.

>Texto original>

3. El Comité podrá ser consultado, llegado el caso, sobre la eficacia de las tareas de vigilancia relativas a la aplicación de la presente Directiva.

>Texto tras el voto del PE>

3. El Comité podrá ser consultado, llegado el caso, sobre la eficacia de las tareas de vigilancia relativas a la aplicación de la presente Directiva.

>Texto original>

4. El representante de la Comisión someterá al Comité un proyecto de medidas que deban adoptarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia del asunto, procediendo, en su caso, a una votación.

>Texto tras el voto del PE>

4. El representante de la Comisión someterá al Comité un proyecto de medidas que deban adoptarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia del asunto, procediendo, en su caso, a una votación.

>Texto original>

El dictamen se incluirá en el acta; además, cada Estado miembro tendrá derecho a solicitar que su posición conste en acta.

>Texto tras el voto del PE>

El dictamen se incluirá en el acta y será hecho público de forma inmediata, incluso a través de Internet; además, cada Estado miembro tendrá derecho a solicitar que su posición conste en acta.

>Texto original>

La Comisión tendrá en cuenta, en la mayor medida posible, el dictamen emitido por el Comité. Informará al Comité de la manera en que ha tenido en cuenta dicho dictamen y tomará una decisión en el plazo de un mes a partir del momento en que reciba el dictamen del Comité.

>Texto tras el voto del PE>

La Comisión tendrá en cuenta, en la mayor medida posible, el dictamen emitido por el Comité. Informará al Comité de la manera en que ha tenido en cuenta dicho dictamen y tomará una decisión en el plazo de un mes a partir del momento en que reciba el dictamen del Comité.

>Texto original>

5. La Comisión consultará periódicamente al representante de los suministradores de redes de telecomunicación, a los consumidores y a los fabricantes, e informará periódicamente al Comité de los resultados de dichas consultas.

(Enmienda 17)

Artículo 13

>Texto original>

La Comisión examinará la aplicación de la presente Directiva e informará por primera vez de ello al Parlamento Europeo y al Consejo [el 31 de diciembre de 1999], a más tardar, y cada tres años a partir de entonces. Entre otros aspectos, este examen evaluará la necesidad de mantener o reducir el ámbito de aplicación de la Directiva en función de los avances técnicos. En el informe se indicarán los avances logrados en la elaboración de las normas pertinentes, así como todos los problemas que hayan surgido durante dicha aplicación. Asimismo, el informe incluirá un resumen de las actividades del Comité y evaluará los avances en el establecimiento de un mercado competitivo y abierto de ETC en la Comunidad. En particular, examinará si siguen siendo necesarios los requisitos esenciales para todas las categorías de equipos.

>Texto tras el voto del PE>

La Comisión examinará la aplicación de la presente Directiva e informará por primera vez de ello al Parlamento Europeo y al Consejo [el 31 de diciembre de 1999], a más tardar, y cada tres años a partir de entonces. Entre otros aspectos, este examen evaluará la necesidad de mantener o reducir el ámbito de aplicación de la Directiva en función de los avances técnicos y la forma de desarrollar el marco reglamentario para comercializar y poner en servicio los ETRT para:

a) garantizar un sistema coherente a nivel comunitario para todos los ETRT;

b) facilitar la convergencia de las telecomunicaciones y los sectores de tecnología audiovisual y de la información;

>Texto tras el voto del PE>

c) facilitar la armonización de las medidas reglamentarias a nivel internacional.

>Texto tras el voto del PE>

En el informe se indicarán los avances logrados en la elaboración de las normas pertinentes, así como todos los problemas que hayan surgido durante dicha aplicación. Asimismo, el informe incluirá un resumen de las actividades del Comité y evaluará los avances en el establecimiento de un mercado competitivo y abierto de ETRT en la Comunidad. En particular, examinará si siguen siendo necesarios los requisitos esenciales para todas las categorías de equipos.

(Enmienda 18)

Artículo 14, apartado 1

>Texto original>

1. Las normas armonizadas, o partes de las mismas que hayan sido determinadas en las reglamentaciones técnicas comunes adoptadas en virtud de la Directiva 91/263/CEE o de la Directiva 93/97/CEE, podrán utilizarse como base de una presunción de conformidad con los requisitos esenciales específicos enumerados en el apartado 2 del artículo 3 y en el apartado 1 del artículo 4 hasta que la Comisión proceda a publicar en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas que ya no son aplicables.

>Texto tras el voto del PE>

1. Las normas armonizadas, o partes de las mismas que hayan sido determinadas en las reglamentaciones técnicas comunes adoptadas en virtud de la Directiva 91/263/CEE o de la Directiva 93/97/CEE, podrán utilizarse como base de una presunción de conformidad con los requisitos esenciales específicos enumerados en el artículo 3. La Comisión publicará una lista de referencias a estas normas en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas inmediatamente después de que la presente Directiva entre en vigor.

(Enmienda 19)

Artículo 16

>Texto original>

Quedan derogadas la Directiva 91/263/CEE, la Directiva 93/97/CEE y el artículo 11 de la Directiva 93/68/CEE.

>Texto tras el voto del PE>

A partir de la entrada en vigor de la presente Directiva, la Directiva 91/263/CEE, la Directiva 93/97/CEE y el artículo 11 de la Directiva 93/68/CEE no se aplicarán a los ETRT fabricados en la Comunidad o en aquellos terceros países en que se aplique un trato recíproco o equivalente a los ETRT fabricados en la Comunidad.

Resolución legislativa que contiene el dictamen del Parlamento Europeo sobre la propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre equipos de telecomunicación conectados y reconocimiento mutuo de la conformidad de los equipos (COM(97)0257 - C4-0275/97 - 97/0149(COD))

(Procedimiento de codecisión: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

- Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo COM(97)0257 - 97/0149(COD) ((DO C 248 de 14.8.1997, pág. 4)),

- Vistos el apartado 2 del artículo 189 B y el artículo 100 A del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C4- 0275/97),

- Visto el artículo 58 de su Reglamento,

- Visto el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios y Política Industrial (A4-0023/98),

1. Aprueba la propuesta de la Comisión, con las modificaciones introducidas por el Parlamento;

2. Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el apartado 2 del artículo 189 A del Tratado CE;

3. Pide al Consejo que incluya las modificaciones aprobadas por el Parlamento en la posición común que adoptará de conformidad con el apartado 2 del artículo 189 B del Tratado CE;

4. Pide al Consejo que le informe, en caso de que pretenda apartarse del texto aprobado por el Parlamento, y solicita, en tal caso, la apertura del procedimiento de conciliación;

5. Recuerda que la Comisión debe presentar al Parlamento cualquier modificación que pretenda introducir en su propuesta tal como la ha modificado el Parlamento;

6. Encarga a su Presidente que transmita el presente dictamen al Consejo y a la Comisión.

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