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Document 51997PC0415

Propuesta de reglamento (CE) del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 2389/89 relativo a las normas generales referentes a la clasificación de las variedades de vid

/* COM/97/0415 final */

DO C 269 de 5.9.1997, p. 23–23 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

51997PC0415

Propuesta de reglamento (CE) del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 2389/89 relativo a las normas generales referentes a la clasificación de las variedades de vid /* COM/97/0415 final */

Diario Oficial n° C 269 de 05/09/1997 p. 0023


Propuesta de Reglamento (CE) del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 2389/89 relativo a las normas generales referentes a la clasificación de las variedades de vid (97/C 269/07) COM(97) 415 final

(Presentada por la Comisión el 25 de julio de 1997)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° . . ./97, y, en particular, el apartado 1 de su artículo 13,

Considerando que el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 822/87 fue modificado para permitir a los Estados miembros autorizar nuevas plantaciones en las superficies destinadas al cultivo de cepas madres; que todas las variedades que figuran en la clasificación de las variedades de vid pueden ser plantadas en estas superficies para permitir una concentración en los viveros de todas las variedades comercializables y evitar de este modo la propagación de enfermedades a causa del transporte entre las diferentes regiones;

Considerando que, a la vista de sus características particulares, los Estados miembros pueden clasificar las cepas madres para el conjunto de su territorio o solamente para algunas unidades administrativas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) n° 2389/89 quedará modificado como sigue:

1. se añadirá la siguiente letra e) al apartado 2 del artículo 2:

«e) variedad de injerto, una variedad de vid cultivada para la producción de materiales de multiplicación vegetativa de la vid y que proporciona la parte aérea del plantón.»;

2. se añadirá el siguiente apartado 3 al artículo 3:

«3. Las variedades de injertos serán las mismas variedades de uva de vino y uva de mesa clasificadas, en virtud del apartado 1 del artículo 3, para cada una de las unidades administrativas o partes de éstas definidas. Cada Estado miembro fijará y clasificará las variedades de injertos que autoriza en cada una de las unidades administrativas o partes de éstas a las que se hace referencia en el apartado 1.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

(1) DO L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.

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