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Document 51997PC0376

Propuesta de reglamento (CE) del Consejo relativo a la organización de una encuesta muestral sobre la población activa en la Comunidad

/* COM/97/0376 final - CNS 97/0202 */

DO C 364 de 2.12.1997, pp. 7–11 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

51997PC0376

Propuesta de reglamento (CE) del Consejo relativo a la organización de una encuesta muestral sobre la población activa en la Comunidad /* COM/97/0376 final - CNS 97/0202 */

Diario Oficial n° C 364 de 02/12/1997 p. 0007


Propuesta de Reglamento (CE) del Consejo relativo a la organización de una encuesta muestral sobre la población activa en la Comunidad (97/C 364/05) COM(97) 376 final - 97/0202(CNS)

(Presentada por la Comisión el 30 de octubre de 1997)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 213,

Visto la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social,

Considerando que, para desempeñar las tareas que le son encomendadas, la Unión Europea debe disponer de estadísticas comparables del nivel, la estructura y la evolución del empleo y el desempleo en los Estados miembros;

Considerando que el mejor método para disponer de dichas estadísticas a nivel comunitario es realizar encuestas de población activa armonizadas;

Considerando que el Reglamento (CEE) n° 3711/91 del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, relativo a la organización de una encuesta anual por muestreo sobre las fuerzas de trabajo de la Comunidad (1) prevé la realización a partir de 1992 de una encuesta anual en la primavera de cada año;

Considerando que la disponibilidad de los resultados, su armonización y la medición del volumen de trabajo se garantizan mejor con una encuesta continua que con una encuesta anual en primavera, pero que una encuesta continua difícilmente puede realizarse en todos los Estados miembros en la misma fecha;

Considerando que conviene facilitar el recurso a las fuentes administrativas existentes en la medida en que éstas puedan completar de una manera válida los datos recogidos mediante entrevistas o servir de base al muestreo;

Considerando que los datos de la encuesta, que fija el presente Reglamento, pueden completarse con un conjunto suplementario de variables en el marco de un programa plurianual de módulos ad hoc y que, tratándose de medidas de ejecución, compete a la Comisión aprobarlas según un procedimiento apropiado;

Considerando que el secreto estadístico está regido por el Reglamento (CE) n° 322/97 del Consejo (2) sobre las estadísticas comunitarias y por el Reglamento (Euratom, CEE) n° 1588/90 del Consejo (3) relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por el secreto estadístico,

Considerando que el Comité del Programa estadístico creado por la Decisión 89/382 (CEE/Euratom) del Consejo (4) ha sido consultado de conformidad con el artículo 3 de dicha Decisión,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Periodicidad de la encuesta

Los Estados miembros llevarán a cabo cada año una encuesta muestral de población activa, denominada en lo sucesivo «encuesta».

Se trata de una encuesta continua que proporcionará resultados trimestrales y resultados anuales; sin embargo, los Estados miembros que no puedan llevar a cabo una encuesta continua están autorizados a realizar una única encuesta anual en primavera.

Las características observadas en la encuesta corresponden generalmente a la situación durante una semana del calendario (de lunes a domingo), denominada semana de referencia.

En el caso de una encuesta continua:

- las semanas de referencia se repartirán uniformemente a lo largo de todo el año;

- la petición de los datos tendrá lugar normalmente durante la semana inmediatamente siguiente a la semana de referencia; entre la semana de referencia y la fecha de petición de datos sólo podrá haber una separación superior a cinco semanas durante el tercer trimestre;

- los trimestres y años de referencia son respectivamente conjuntos de 13 o 52 semanas consecutivas; la lista de semanas constitutivas de un trimestre o de un año determinados se aprobará a su debido tiempo de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 8 del presente Reglamento.

Artículo 2

Unidades y ámbito de encuesta, métodos de observación

1. La encuesta se llevará a cabo en cada Estado miembro en una muestra de hogares o de personas residentes en el territorio económico de dicho Estado miembro en el momento de la encuesta.

2. El ámbito principal de la encuesta estará formado por la población de los hogares privados residentes en el territorio económico de cada Estado miembro. De ser posible, el ámbito principal, formado por la población de los hogares privados, se completará con la población de los hogares colectivos.

En la medida de lo posible, los hogares colectivos podrán figurar en muestras especiales que permitan la observación directa de las personas que los componen. A falta de ello y en la medida en que dichas personas mantengan vínculos con un hogar privado, las variables que les afecten se observarán a través de éste último.

3. Las variables que sirvan para determinar la situación laboral y el subempleo deberán recogerse mediante petición de datos a la persona correspondiente o, si no se consiguen de ella, de otro miembro del hogar. Siempre que los datos obtenidos sean equivalentes, las demás variables podrán proceder de otras fuentes, principalmente de los ficheros administrativos.

4. Con independencia de la unidad de muestreo (persona u hogar), normalmente se recogerán los datos de todos los miembros del hogar. No obstante, si la unidad de muestreo es la persona, la información sobre los demás miembros del hogar:

- podrá dejar de cubrir las características enumeradas en las letras g), h) i) y j) del apartado 1 del artículo 4;

- y podrá recogerse en una submuestra construida de modo que:

- las semanas de referencia estén repartidas de manera uniforme a lo largo de todo el año;

- el número de observaciones (personas muestreadas más los miembros de su hogar) garantice el nivel de precisión fijado en el artículo 3 para las estimaciones anuales.

Artículo 3

Representatividad de la muestra

1. Con el fin de garantizar una base de análisis comparativa fiable tanto a nivel de la Comunidad como de los Estados miembros y de regiones específicas, el diseño de muestras deberá hacerse de tal manera que, respecto a la características que afecten al 5 % de la población en edad laboral, la desviación típica de la estimación de las medias anuales (o de las estimaciones de primavera en el caso de una encuesta anual en primavera) sea como máximo del 8 % al nivel NUTS 2, habida cuenta del efecto del diseño de la muestra en la variable «desempleo».

Las regiones con menos de 300 000 habitantes están eximidas de esta condición.

2. En el caso de una encuesta continua, el diseño de la muestra deberá ser de tal manera que en las subpoblaciones cuyo volumen equivalga al 5 % de la población en edad laboral, la desviación típica de la estimación de las variaciones entre dos trimestres sucesivos a nivel nacional no supere el 2 % de la subpoblación estudiada.

En el caso de los Estados con una población de entre un millón y veinte millones de habitantes, se rebaja la condición anterior: la desviación típica de la estimación de las variaciones trimestrales no podrá superar el 3 % de la subpoblación estudiada.

Los Estados con una población menor de un millón de habitantes están eximidos a estas exigencias de precisión a lo largo del tiempo.

3. En el caso de un encuesta de primavera, al menos una cuarta parte de las unidades de encuesta se tomarán de la encuesta anterior y al menos otra cuarta parte se incluirá en la encuesta siguiente. La pertenencia a uno de estos dos grupos se indicará mediante un código.

4. Los datos que falten a causa de la falta de respuestas a determinadas preguntas serán objeto normalmente de una imputación estadística.

5. Las ponderaciones se calcularán teniendo en cuenta las probabilidades de selección y datos exógenos sobre el reparto por sexos, clases de edad (de cinco años) y región (nivel NUTS 2) de la población encuestada, en la medida en que dichos datos exógenos sean suficientemente fiables.

A todos los miembros de un mismo hogar se aplicará un coeficiente de ponderación idéntico (5).

6. Los Estados miembros facilitarán a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas, en adelante denominada «Eurostat», toda la información que ésta requiera sobre la organización de la encuesta y sus métodos y, en particular, sobre los criterios de diseño de la encuesta y de tamaño de la muestra.

Artículo 4

Características de la encuesta

1. Deberá recogerse información sobre:

a) el contexto demográfico:

- número de orden en el hogar,

- sexo,

- año de nacimiento,

- fecha de nacimiento (anterior o posterior al final del período de referencia),

- estado civil,

- relación con la persona de referencia,

- número de orden del cónyuge,

- número de orden del padre,

- número de orden de la madre,

- nacionalidad,

- número de años de residencia en el país,

- país de nacimiento (facultativo),

- tipo de participación en la encuesta (directa o a través de otro miembro del hogar);

b) la situación laboral:

- situación laboral durante la semana de referencia,

- razón por la que la persona no trabajó a pesar de tener un empleo,

- búsqueda de un empleo por persona desempleada,

- tipo de empleo buscado (autónomo o asalariado),

- métodos utilizados para buscar un empleo,

- disponibilidad para comenzar a trabajar;

c) las características del empleo en la primera actividad:

- situación profesional,

- actividad económica de la unidad local del establecimiento,

- profesión,

- número de personas que trabajan en la unidad local,

- país del lugar de trabajo,

- región del lugar de trabajo,

- año y mes en que la persona comenzó a trabajar en su empleo actual,

- permanencia en el empleo (y razones),

- duración del empleo temporal o del contrato de trabajo de duración determinada,

- distinción entre jornada completa y jornada parcial (y razones),

- trabajo a domicilio;

d) la duración del trabajo:

- número de horas habitualmente trabajadas,

- número de horas efectivamente trabajadas,

- principal motivo por el que el número de horas efectivamente trabajadas difiere del número de horas habitualmente trabajadas;

e) la segunda actividad:

- existencia de más de un empleo,

- situación profesional,

- actividad económica de la unidad local,

- número de horas efectivamente trabajadas;

f) el subempleo visible:

- deseo de trabajar habitualmente un mayor número de horas de trabajo (facultativo en el caso de una encuesta anual),

- búsqueda de otro empleo y motivos,

- tipo de empleo buscado (asalariado o no),

- métodos utilizados para buscar otro empleo,

- razón por la cual la persona no busca otro empleo (facultativo en el caso de una encuesta anual),

- disponibilidad para empezar a trabajar,

- número de horas de trabajo deseado (facultativo en el caso de una encuesta anual);

g) la búsqueda de empleo:

- tipo de empleo buscado (de jornada completa o de jornada parcial),

- duración de la búsqueda de empleo,

- situación de la persona antes de buscar empleo,

- registro en una oficina pública de empleo,

- deseo de trabajar de la persona que no busca empleo,

- razón por la cual la persona no ha buscado empleo;

h) la educación y la formación profesional:

- participación en una enseñanza o en una formación durante las últimas cuatro semanas,

- objetivo,

- nivel,

- lugar,

- duración total,

- número total de horas de formación,

- nivel máximo de estudios o de formación superado,

- año en que se alcanzó dicho nivel máximo,

- formación recibida dentro de una formación alternada;

i) la experiencia profesional anterior de la persona sin empleo:

- existencia de una experiencia profesional anterior,

- año y mes en que la persona trabajó por última vez,

- motivo principal por el que abandonó el último empleo,

- situación profesional en el último empleo,

- actividad económica de la unidad local en la que la persona trabajó por última vez,

- profesión ejercida en el último empleo;

j) la situación un año antes de la encuesta

- situación laboral principal,

- situación profesional,

- actividad económica de la unidad local en la que la persona trabajaba,

- país de residencia,

- región de residencia;

k) la situación laboral principal (facultativo);

l) la renta (facultativo);

m) los datos técnicos de la entrevista:

- año de la encuesta,

- semana de referencia,

- semana de la entrevista,

- Estado miembro,

- región del hogar,

- grado de urbanización,

- número de orden del hogar,

- tipo de hogar,

- tipo de institución,

- coeficientes de ponderación,

- submuestra respecto a la encuesta anterior (encuesta anual),

- submuestra respecto a la encuesta siguiente (encuesta anual),

- número de orden de la ronda de encuestas.

2. Un conjunto suplementario de variables, denominado en adelante «módulo ad hoc», podrá completar los datos contemplados en el apartado 1 que precede.

Cada año se aprobará un programa plurianual de módulos ad hoc con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 8 del presente Reglamento:

- dicho programa especificará en cada módulo ad hoc el tema, los Estados miembros y las regiones afectados, el período de referencia y el tamaño de la muestra (igual o inferior al previsto en el artículo 3), así como los plazos de notificación de los resultados (que pueden ser diferentes de los establecidos en el artículo 6);

- la lista detallada de los datos que habrán de recogerse dentro de un módulo ad hoc se aprobará como mínimo doce meses antes del inicio del período de referencia correspondiente de dicho módulo,

- el tamaño de un módulo ad hoc no podrá superar el tamaño del módulo c) que se describe en el apartado 1 del presente artículo.

3. Las definiciones, las normas de control y la codificación de las variables, así como una lista de los principios de redacción de la preguntas sobre la situación laboral, se aprobarán con arreglo al artículo 8 del presente Reglamento.

Artículo 5

Organización de la encuesta

Los Estados miembros podrán hacer que sea obligatorio responder a la encuesta y procurarán que la información solicitada se facilite de forma exacta en los plazos fijados.

Artículo 6

Notificación

Como máximo dentro de las doce semanas siguientes al final del trimestre de referencia en el caso de una encuesta continua (y de los nuevos meses siguientes al final del período de referencia en el caso de una encuesta primaveral), los Estados miembros notificarán a Eurostat los resultados anonimizados de cada persona encuestada, debidamente verificados.

Artículo 7

Informes

Cada tres años a partir de 2000, la Comisión presentará al Parlamento y al Consejo un informe sobre la aplicación del presente Reglamento, en el que deberá constar una evaluación de la calidad de los métodos estadísticos que los Estado miembros tienen la intención de utilizar para mejorar los resultados y agilizar los procedimientos de encuesta.

Artículo 8

Procedimiento

Asistirá a la Comisión el Comité del programa estadístico creado por la Decisión (CEE, Euratom) n° 89/382, denominado en adelante «el Comité».

El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que deban adoptarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá determinar con arreglo a la urgencia del asunto. El dictamen se emitirá por la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. En la votación en el seno del Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán de la manera definida en el mencionado artículo. El presidente no participará en la votación.

La Comisión aprobará medidas que serán inmediatamente aplicables. No obstante, cuando, no sean conformes con el dictamen emitido por el Comité, la Comisión comunicará inmediatamente dichas medidas al Consejo. En este caso, la Comisión aplazará la aplicación de las medidas que haya decidido por un período de tres meses a partir de la fecha de la comunicación.

El Consejo podrá tomar, por mayoría cualificada, una decisión diferente dentro del plazo previsto en el párrafo precedente.

Artículo 9

Disposición derogatoria

El Reglamento (CEE) n° 371/91 queda derogado.

Artículo 10

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

(1) DO L 351 de 20. 12. 1991, p. 1.

(2) DO L 52 de 22. 2. 1997, p. 1.

(3) DO L 151 de 15. 6. 1990, p. 1.

(4) DO L 181 de 28. 6. 1989, p. 47.

(5) Esta condición sólo se mantendrá en el Reglamento si los estudios en curso no cuestionasen su fundamento.

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