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Document 51997PC0358

Propuesta de directiva del Consejo relativa a los vehículos para desguace

/* COM/97/0358 final - SYN 97/0194 */

DO C 337 de 7.11.1997, pp. 3–8 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

51997PC0358

Propuesta de directiva del Consejo relativa a los vehículos para desguace /* COM/97/0358 final - SYN 97/0194 */

Diario Oficial n° C 337 de 07/11/1997 p. 0003


Propuesta de Directiva del Consejo relativa a los vehículos para desguace (97/C 337/02) (Texto pertinente a los fines del EEE) COM(97) 358 final - 97/0194 (SYN)

(Presentada por la Comisión el 9 de julio de 1997)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 1 de su artículo 130 S,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 C del Tratado, en cooperación con el Parlamento Europeo,

Considerando que conviene armonizar las distintas medidas nacionales relativas a los vehículos para desguace con el fin de evitar, por una parte, las repercusiones sobre el medio ambiente debidas a los vehículos para desguace, contribuyendo así a la protección, conservación y mejora de la calidad ambiental y a la conservación energética, y, por otra, garantizar el funcionamiento del mercado interior y evitar restricciones de la competencia en la Comunidad;

Considerando que, con arreglo al principio de subsidiariedad, es necesario un amplio marco comunitario que garantice la coherencia de los enfoques nacionales para conseguir los fines arriba indicados, especialmente con objeto de que los vehículos se diseñen para su reciclado y recuperación, que los requisitos de recogida y de las instalaciones de tratamiento estén armonizados y que se alcancen las metas de reutilización, reciclado y valorización;

Considerando que, para aplicar los principios de cautela y acción preventiva, y de conformidad con la política comunitaria sobre gestión de residuos, deberá evitarse en la medida de lo posible la generación de residuos;

Considerando que, es un principio fundamental adicional, que los residuos deben reutilizarse y valorizarse y que debe concederse prioridad al reciclado;

Considerando que, de conformidad con el principio «quien contamina paga» y con el fin de aplicar el principio de la responsabilidad del productor, la recogida y valorización de los vehículos para desguace no debe seguir incumbiendo a los poderes públicos sino que debe pasar a ser responsabilidad de los operadores económicos;

Considerando que la presente Directiva debe aplicarse tanto a los vehículos para desguace como a los demás, incluidos sus componentes y materiales, sin perjuicio de las normas sobre seguridad, emisiones a la atmósfera y control de ruidos;

Considerando que, a efectos de la presente Directiva y en lo relativo a determinadas definiciones, debe hacerse referencia a otras Directivas existentes, en concreto, la Directiva 67/548/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1967, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 96/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), la Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 97/27/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4), y la Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos (5), cuya última modificación la constituye la Decisión 96/350/CE de la Comisión (6);

Considerando que es importante que se apliquen medidas preventivas desde la fase de concepción del vehículo en adelante, en particular mediante la disminución y el control de las sustancias peligrosas en los vehículos para prevenir su emisión el medio ambiente, facilitar el reciclado y evitar la eliminación de residuos peligrosos;

Considerando que conviene incorporar los requisitos de desmontaje, reutilización y reciclado de los vehículos para desguace en el diseño y producción de los nuevos vehículos;

Considerando que conviene fomentar el desarrollo de mercados de materiales reciclados;

Considerando que determinados metales pesados no deben incluirse entre los residuos de trituración ni ser incinerados o vertidos;

Considerando que el PVC es un material normalmente presente en los vehículos para desguace; que la Comisión estudiará los datos relativos a los aspectos medioambientales relacionados con la presencia del PVC en los flujos de residuos; que, basándose en dichos datos la Comisión revisará su política sobre la presencia de PVC en los flujos de residuos y presentará propuestas para hacer frente a los problemas que puedan surgir a este respecto, siempre que los motivos medioambientales o sanitarios lo justifiquen;

Considerando que deben establecerse sistemas de recogida adecuados para garantizar que los vehículos para desguace sean eliminados sin poner en peligro el medio ambiente;

Considerando que debe establecerse un certificado de destrucción, que se utilizará como requisito para dar de baja a los vehículos en el registro de matriculación;

Considerando que el funcionamiento de las empresas de recogida y tratamiento debe autorizarse únicamente cuando éstas hayan recibido el permiso correspondiente;

Considerando que los últimos propietarios o titulares de los vehículos no deben tener que soportar los costes debidos al valor negativo de mercado de los vehículos para desguace; que los fabricantes deben recibir incentivos para aumentar la capacidad de reciclado y valorización de los vehículos de forma que los vehículos para desguace no tengan un valor de mercado negativo; que no debe obstaculizarse el funcionamiento normal de las fuerzas de mercado;

Considerando que es importante establecer requisitos para las operaciones de tratamiento a fin de prevenir cualquier repercusión negativa de las mismas sobre el medio ambiente y evitar que surjan distorsiones del mercado y de la competencia;

Considerando que, para conseguir resultados a corto plazo y proporcionar a las empresas, consumidores y poderes públicos a la necesaria perspectiva a largo plazo, deben establecerse objetivos cuantificados sobre los índices de reutilización, reciclado y valorización que deben cumplir los productores;

Considerando que los fabricantes deben velar por que el diseño y fabricación de los vehículos permitan la consecución de las metas cuantificadas de reutilización, reciclado y valorización; que para ello la Comisión presentará propuestas adecuadas dentro del contexto de todas las Directivas europeas de homologación y fomentará la elaboración de normas europeas;

Considerando que los Estados miembros deben garantizar que, al aplicar la disposiciones de la presente Directiva, se salvaguarde la competencia, en particular en cuanto al acceso de las pequeñas y medianas empresas al mercado de recogida, desmontaje, tratamiento y reciclado;

Considerando que, con objeto de facilitar el desmontaje y reciclado de los vehículos para desguace, los fabricantes de vehículos deben proporcionar manuales de desguace a las instalaciones de tratamiento; que los fabricantes y los productores de materiales deben utilizar normas comunes para la codificación de componentes y materiales; que, para ello, debe promoverse la elaboración de normas europeas, siempre que sea necesario;

Considerando que es necesario disponer de información a nivel comunitario sobre los vehículos para desguace, con el fin de supervisar la aplicación de los objetivos de la presente Directiva;

Considerando que los consumidores deben estar debidamente informados para poder así adaptar su comportamiento y actitud;

Considerando que las disposiciones de la presente Directiva deben aplicarse de forma no discriminatoria, con arreglo a la reglas del comercio internacional;

Considerando que la Comisión debe garantizar, con arreglo al procedimiento de Comité correspondiente, la adaptación al progreso científico y técnico de los requisitos aplicables a las instalaciones de tratamiento, así como la adopción de normas armonizadas con respecto al certificado de destrucción y a los formatos de la base de datos,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1 Objetivos

La presente Directiva establece medidas destinadas, con carácter prioritario, a la prevención de los residuos procedentes de vehículos y, adicionalmente, a la reutilización, reciclado y otras formas de recuperación de los vehículos y sus componentes, para así reducir la eliminación de residuos y mejorar el funcionamiento de las empresas de tratamiento de residuos desde el punto de vista ambiental.

Artículo 2 Definiciones

A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1) vehículo: todo vehículo clasificado en las categorías M1 o N1 definidas en el Anexo II A de la Directiva 70/156/CEE, así como los vehículos de motor de dos o tres ruedas;

2) vehículo para desguace: todo vehículo que entre dentro de la definición comunitaria de residuo a efectos de la letra a) del artículo 1 de la Directiva 75/442/CEE;

3) productor: el fabricante del vehículo o el importador profesional del vehículo en un Estado miembro;

4) prevención: las medidas destinadas a reducir la cantidad y la peligrosidad ecológica de los vehículos para desguace, sus materiales y sustancias;

5) tratamiento: toda actividad posterior a la entrega del vehículo para desguace a una instalación de descontaminación, desmontaje, cizallamiento, trituración, valorización o eliminación de los residuos de trituración, así como cualquier otra operación efectuada para la recuperación o eliminación del vehículo y sus componentes;

6) reutilización: toda operación por la que los componentes de los vehículos para desguace se utilicen para el mismo fin para el que fueron concebidos;

7) reciclado: el reprocesamiento dentro de un proceso de fabricación de los materiales de desecho con el fin de utilizarlos para los mismos fines a los que se destinaban originalmente o para otros fines, excluido el procesamiento para su utilización como combustible o como medio para la producción de energía;

8) valorización: todas las operaciones aplicables enumeradas en el Anexo II.B de la Directiva 75/442/CEE;

9) eliminación: todas las operaciones aplicables enumeradas en el Anexo II.A de la Directiva 75/442/CEE;

10) participantes en el mercado: los fabricantes de materiales y vehículos, los distribuidores los desmontadores, los trituradores, los recuperadores y los recicladores;

11) sustancia peligrosa: toda sustancia considerada peligrosa con arreglo a la Directiva 67/548/CEE;

12) triturador: el dispositivo utilizado para el despiece o fragmentación de los vehículos para desguace.

Artículo 3 Ámbito de aplicación

1. La presente Directiva se aplicará a vehículos en general y vehículos para desguace, incluidos sus componentes y materiales.

2. La Directiva se aplicará sin perjuicio de la legislación comunitaria en vigor o de la legislación nacional correspondiente, en particular en cuanto a normas de seguridad, emisiones a la atmósfera y control de ruidos.

3. Los vehículos de motor de dos y tres ruedas y los vehículos para usos especiales, definidos en el segundo guión de la letra a) del punto 1 del artículo 4 de la Directiva 70/156/CEE modificada estarán excluidos de las disposiciones de los artículos 4 y 7 de la presente Directiva.

Artículo 4 Prevención

1. Los Estados miembros garantizarán la aplicación de las medidas destinadas a la prevención. Velarán en particular, por que:

a) los fabricantes de vehículos, en colaboración con los fabricantes de materiales y equipamiento, controlen la utilización de sustancias peligrosas y las reduzcan en la medida de lo posible desde la fase de concepción del vehículo en adelante, especialmente para prevenir su emisión al medio ambiente, facilitar su reciclado y evitar la eliminación de residuos peligrosos;

b) en el diseño y la producción de vehículos nuevos se tome plenamente en consideración la facilidad de desmontaje, reutilización y, en particular, reciclado de los vehículos cuando lleguen al final de su vida útil, así como de sus componentes y materiales;

c) los fabricantes de vehículos, en colaboración con los fabricantes de materiales y equipamientos, integren una proporción cada vez mayor de materiales reciclados en los vehículos y en otros productos, con el fin de desarrollar el mercado de materiales reciclados.

2. Los Estados miembros garantizarán que el plomo, mercurio, cadmio y cromo hexavalente contenido en los vehículos que salgan al mercado con posterioridad al 1 de enero de 2003 no se triturarán en trituradoras de vehículos ni se depositarán en vertederos o eliminarán en cualquier instalación que incinere o coincinere residuos, con o sin recuperación de energía.

El plomo utilizado para la soldadura de paneles de circuitos electrónicos quedará exento de lo dispuesto en el párrafo primero.

Artículo 5 Recogida

1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para garantizar que los participantes en el mercado establezcan sistemas de recogida de los vehículos para desguace. Los Estados miembros garantizarán la disponibilidad y reparto equilibrado de las instalaciones de recogida dentro de su territorio.

2. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para garantizar que, a partir del 1 de enero de 2000, todos los vehículos para desguace se transfieran a instalaciones de tratamiento adecuadas.

3. Los Estados miembros establecerán un sistema por el cual la expedición de un certificado de destrucción sea una condición necesaria para dar de baja al vehículo del registro de matriculación. Dicho certificado se entregará al titular o propietario cuando el vehículo para desguace se transfiera a una instalación de tratamiento. Únicamente podrán expedir certificados de destrucción las instalaciones de tratamiento que dispongan de la autorización prevista en el artículo 6. Podrá contemplarse la posibilidad de dar temporalmente de baja en el registro a un vehículo sin la entrega de este certificado.

4. Los Estados miembros garantizarán que todos los costes en que incurra el último titular o propietario en la entrega del vehículo a una instalación de tratamiento autorizada con arreglo al apartado 3, debidos al hecho de que el vehículo tenga un valor negativo de mercado, serán reembolsables por el concesionario que actúe en nombre del fabricante, a menos que el fabricante decida quedarse con el vehículo para desguace sin coste alguno para el último titular o propietario.

La Comisión supervisará periódicamente la aplicación del párrafo primero para garantizar que no da lugar a distorsiones del mercado y, si fuera necesario, propondrá al Consejo la oportuna modificación.

5. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para garantizar que las autoridades competentes reconozcan y acepten de forma recíproca los certificados de destrucción emitidos por los demás Estados miembros con arregle al apartado 3. Para ello, la Comisión establecerá, a más tardar el 30 de junio de 1999, los requisitos mínimos del certificado de destrucción.

Artículo 6 Tratamiento

1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para garantizar que todos los vehículos para desguace son almacenados (incluso temporalmente) y tratados con arreglo a los requisitos generales establecidos en el artículo 4 de la Directiva 75/442/CEE, y de conformidad con los requisitos técnicos enumerados en el Anexo de la presente Directiva, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa nacional relativa a la salud y al medio ambiente.

2. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para garantizar que todo establecimiento o empresa que lleve a cabo operaciones de tratamiento disponga de la autorización correspondiente expedida por las autoridades competentes; de conformidad con los artículos 9 y 10 de la Directiva 75/442/CEE. La dispensa de la exigencia de autorización a que se refiere al apartado 1 del artículo 11 de dicha Directiva no se aplicará a las operaciones relativas a los vehículos para desguace que se contemplan en la presente Directiva.

3. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para garantizar que todo establecimiento o empresa que lleve a cabo operaciones de tratamiento cumple, como mínimo, los requisitos siguientes:

a) los vehículos para desguace serán descontaminados (se retirarán todos los fluidos, neumáticos, baterías, sistemas de aire acondicionado, colchones de aire, catalizadores y otros componentes y materiales peligrosos) antes de ser sometidos a cualquier otro tratamiento o se adoptarán disposiciones equivalentes con el fin de reducir cualquier efecto negativo sobre el medio ambiente. Los componentes de los vehículos que contengan plomo, mercurio, cadmio y cromo hexavalente, que salgan al mercado después del 1 de enero de 2003 serán retirados antes de proceder a su tratamiento;

b) los materiales y componentes se retirarán o tratarán de manera selectiva con el fin de que los residuos de la trituración no entren dentro de la clasificación de residuos peligrosos;

c) las operaciones de descontaminación y almacenaje se efectuarán de tal forma que se garantice la posibilidad de que los componentes del vehículo puedan ser reutilizados o reciclados.

4. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para garantizar que la autorización a que se refiere el apartado 2 cumple todas las condiciones necesarias para cumplir los requisitos de los apartados 1, 2 y 3.

Artículo 7 Reutilización y valorización

1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para garantizar que los componentes reutilizables se reutilizan, que los componentes que no se reutilizan se valorizan y que se concede prioridad al reciclado cuando ello sea viable desde el punto de vista medioambiental, sin perjuicio de las exigencias sanitarias.

2. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para garantizar que los participantes en el mercado cumplan los objetivos siguientes:

a) para todos los vehículos para desguace, el 1 de enero de 2005, a más tardar, se aumentará la reutilización y valorización hasta un mínimo del 85 % del peso del vehículo. Dentro del mismo plazo se aumentará la reutilización y reciclado hasta un mínimo del 80 % del peso del vehículo;

b) para todos los vehículos para desguace, el 1 de enero de 2015, a más tardar, se aumentará la reutilización y valorización hasta un mínimo del 95 % del peso del vehículo. Dentro del mismo plazo se aumentará la reutilización y reciclado hasta un mínimo del 85 % del peso del vehículo.

3. A propuesta de la Comisión, el Consejo fijará objetivos de reutilización y valorización, así como de reutilización y reciclado para los años posteriores a 2015.

4. Teniendo en cuenta la responsabilidad de los fabricantes de garantizar que el diseño y la fabricación de los vehículos permitan la consecución por parte de los participantes en el mercado de los niveles de reutilización, reciclado y valorización establecidos en la presente Directiva, el Consejo, a propuesta de la Comisión, modificará la Directiva 70/156/CEE de forma que los vehículos homologados con arreglo a dicha Directiva que salgan al mercado después del 1 de enero de 2005 sean reutilizables o reciclables en un mínimo del 85 % del peso de cada vehículo y reutilizables o valorizables en un mínimo del 95 % del peso de cada vehículo. Para ello, la Comisión fomentará, según sea oportuno, la elaboración de normas europeas relativas a la capacidad de desmontaje, valorización y reciclado de los vehículos.

Artículo 8 Normas de codificación y manuales de desguace

1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para garantizar que los productores, en colaboración con los fabricantes de materiales y equipamientos, utilicen normas comunes de codificación de componentes y materiales, a más tardar el 31 de diciembre de 1999, en especial para facilitar la identificación de aquellos componentes y materiales que sean adecuados para su reutilización o valorización.

2. La Comisión promoverá, cuando sea necesario, la elaboración de normas europeas relativas a la identificación y codificación de los componentes y materiales a que se refiere el apartado 1.

3. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los productores faciliten manuales de desguace, a más tardar el 31 de diciembre de 1999, en los que, en la medida en que ello sea necesario para que las instalaciones de tratamiento puedan cumplir la presente Directiva, se determinen los distintos componentes y materiales de los vehículos y la localización de cualquier sustancia peligrosa en los mismos.

Artículo 9 Información

1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para garantizar la creación de bases de datos relativas a los vehículos para desguace y a su tratamiento, con el fin de permitir a los Estados miembros y a la Comisión supervisar la aplicación de los objetivos establecidos en la presente Directiva. Los datos se suministrarán sobre la base de formatos que se adoptarán a más tardar el 30 de junio de 1999. Dichos datos se enviarán junto con los informes nacionales a que se refiere el artículo 10 y se actualizarán en informes sucesivos.

2. Los Estados miembros exigirán a los fabricantes que publiquen informaciones sobre los porcentajes de reutilización, reciclado y valorización alcanzados el año anterior por sus vehículos y componentes. Esta información será comprobada por los Estados miembros y estará a disposición de los posibles compradores de vehículos.

Artículo 10 Obligación de informar

Los Estados miembros informarán a la Comisión respecto a la aplicación de la presente Directiva, de conformidad con el artículo 5 de la Directiva 91/692/CEE del Consejo (7). El primer informe abarcará el período comprendido entre 1999 y 2001.

Artículo 11 Aplicación

1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 31 de marzo de 1999. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas adoptadas en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 12 Procedimiento de comité

La Comisión estará asistida por el Comité establecido en el artículo 18 de la Directiva 75/442/CEE para la adopción con arreglo al procedimiento previsto en el mismo:

a) de las modificaciones necesarias para adaptar el Anexo de la presente Directiva al progreso científico y técnico,

b) de los requisitos mínimos del certificado de destrucción, contemplados en el apartado 5 del artículo 5,

c) de los formatos relativos al sistema de bases de datos previsto en el artículo 9.

Artículo 13 Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El apartado 4 del artículo 5 será aplicable a partir del 1 de enero de 2003.

Artículo 14 Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

(1) DO 196 de 16. 8. 1967, p. 1.

(2) DO L 236 de 18. 9. 1996, p. 35.

(3) DO L 42 de 23. 2. 1970, p. 1.

(4) DO L 233 de 25. 8. 1997, p. 1.

(5) DO L 194 de 25. 7. 1975, p. 39.

(6) DO L 135 de 6. 6. 1996, p. 32.

(7) DO L 377 de 31. 12. 1991, p. 48.

ANEXO

Requisitos técnicos en virtud del apartado 1 del artículo 6

1. Lugares de almacenaje (incluido el almacenaje temporal) de los vehículos para desguace antes de su tratamiento:

- Superficies impermeables en la zonas adecuadas donde se disponga de medios para la recogida de derrames así como de decantadores y limpiadores-desengrasadores.

- Equipamiento para el tratamiento de aguas, incluidas las aguas de lluvia, conforme a la reglamentación sanitaria y medioambiental.

2. Lugares de tratamiento:

- Superficies impermeables en las zonas adecuadas donde se disponga de facilidades para la recogida de derrames así como de decantadores y limpiadores-desengrasadores.

- Almacenaje adecuada para las piezas de recambio desmontadas, incluido el almacenaje impermeable para piezas contaminadas por aceites.

- Contenedores adecuados para el almacenaje de baterías (con neutralización electrolítica in situ o en otro lugar), filtros de aceite y condensadores que contengan bifenilo policlorado (PCB) o trifenilo policlorado (PCT).

- Depósitos apropiados de almacenaje para los fluidos de los vehículos para desguace: combustibles, aceites de motor, aceite de la caja de cambios, aceites de transmisión, aceites hidráulicos, líquidos refrigerantes, anticongelantes, líquidos de frenos, ácidos de baterías, fluidos para el sistema de aire acondicionado y cualquier otro fluido contenido en los vehículos para desguace.

- Almacenaje adecuado para neumáticos usados, incluida la prevención de riesgos de incendio y de almacenaje excesivo.

- Equipamiento para el tratamiento de aguas, incluidas las aguas de lluvia, que cumplan la reglamentación sanitaria y medioambiental.

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