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Document 51997PC0341

Propuesta de reglamento (CE) del Consejo que modifica el Reglamento (CEE) n° 2847/93 por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común

/* COM/97/0341 final - CNS 97/0189 */

DO C 267 de 3.9.1997, pp. 62–63 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

51997PC0341

Propuesta de reglamento (CE) del Consejo que modifica el Reglamento (CEE) n° 2847/93 por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común /* COM/97/0341 final - CNS 97/0189 */

Diario Oficial n° C 267 de 03/09/1997 p. 0062


Propuesta de Reglamento (CE) del Consejo que modifica el Reglamento (CEE) n° 2847/93 por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (1) (97/C 267/08) (Texto pertinente a los fines del EEE) COM(97) 341 final - 97/0189 (CNS)

(Presentada por la Comisión el 3 de julio de 1997)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social,

Considerando que el Reglamento (CEE) n° 2847/93 del Consejo (2), por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común, establece determinadas medidas de control de las actividades de pesca, incluido el esfuerzo pesquero;

Considerando que el Reglamento (CE) n° 779/97 de Consejo (3), por el que se establece un régimen de gestión del esfuerzo pesquero en el mar Báltico, establece el control a posteriori de los Estados miembros en relación con el esfuerzo pesquero ejercido por los buques comunitarios en el mar Báltico;

Considerando que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 779/97, procede garantizar el cumplimiento del régimen de gestión del esfuerzo pesquero en el mar Báltico, especialmente mediante la aplicación de las disposiciones al título II bis del Reglamento (CEE) n° 2847/93 relativo al registro de los datos del esfuerzo pesquero en el diario de pesca, los procedimientos de transmisión de las listas nominativas a la Comisión, la recogida de los datos del esfuerzo pesquero por los Estados miembros y la transmisión de los datos globales del esfuerzo pesquero a la Comisión;

Considerando que, por consiguiente, conviene modificar el Reglamento (CEE) n° 2847/93,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) n° 2847/93 quedará modificado como sigue:

1) En el artículo 19 bis, después del apartado 1, se añadirá el apartado siguiente:

«1 bis. Las disposiciones de los artículos 19 sexties, 19 septies, 19 octies, 19 nonies y 19 decies se aplicarán a los buques pesqueros comunitarios autorizados por los Estados miembros, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 779/97 del Consejo por el que se establece un régimen de gestión del esfuerzo pesquero en el mar Báltico, a faenar en las zonas de pesca relacionadas en el Anexo de dicho Reglamento.»

2) En el apartado 2 del artículo 19 bis, el texto de la última frase se sustituirá por el siguiente:

«Los buques que sobrepasen la longitud indicada que no estén autorizados por los Estados miembros en virtud de lo dispuesto en el artículo 2, en el apartado 5 del artículo 3 y en el artículo 9 del Reglamento (CE) n° 685/95, así como en el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 779/97, no ejercerán sus actividades pesqueras en las zonas contempladas en los apartados 1 y 1 bis.»

3) En el apartado 1 de artículo 19 septies, se añadirán los términos siguientes:

«así como en el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 779/97.»

4) En el artículo 19 decies, tras el primer guión se añadirá el siguiente:

«realizado durante el mes anterior para cada zona de pesca contemplada en el apartado 1 bis del artículo 19 bis, respecto del salmón, la trucha de mar y los peces de agua dulce, antes del día 15 de cada mes,».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

(1) DO L 261 de 20. 10. 1993, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 2870/95 (DO L 301 de 14. 12. 1995, p. 1) y, en último lugar, por el Reglamento (CE) n° 686/97 (DO L 102 de 19. 4. 1997, p. 1).

(2) DO L 113 de 3. 4. 1997, p. 1.

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