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Document 51997PC0313
Proposal for a Council Regulation (EC) concerning Short- Term Statistics
Propuesta de reglamento (CE) del Consejo sobre las estadísticas coyunturales
Propuesta de reglamento (CE) del Consejo sobre las estadísticas coyunturales
/* COM/97/0313 final - CNS 97/0171 */
DO C 267 de 3.9.1997, pp. 1–14
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
Propuesta de reglamento (CE) del Consejo sobre las estadísticas coyunturales /* COM/97/0313 final - CNS 97/0171 */
Diario Oficial n° C 267 de 03/09/1997 p. 0001
Propuesta de Reglamento (CE) del Consejo sobre las estadísticas coyunturales (97/C 267/01) COM(97) 313 final - 97/0171 (CNS) (Presentada por la Comisión el 24 de junio de 1997) EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 213, Visto el proyecto de Reglamento presentado por la Comisión, Visto el dictamen del Parlamento Europeo, Visto el dictamen del Comité Económico y Social, Visto el dictamen del Instituto Monetario Europeo, (1) Considerando que la Directiva 72/211/CEE del Consejo (1) y la Directiva 78/166/CEE del Consejo (2), en su objetivo de garantizar la coherencia de la información estadística, no pudieron prever las transformaciones de orden económico y técnico que han tenido lugar desde entonces; (2) Considerando que la Unión Europea ha logrado en este período nuevos avances en el ámbito de la integración; que las nuevas políticas y recomendaciones de los ámbitos de la economía, la competencia, los asuntos sociales, el medio ambiente y las empresas exigen iniciativas y decisiones sustentadas en bases estadísticas sólidas; que la información que se suministra con arreglo a la legislación comunitaria actual o de la que se dispone en los Estados miembros resulta en parte inadecuada o no comparable de modo suficiente para poder servir de base fiable al trabajo de la Comisión; (3) Considerando que el futuro Banco Central Europeo (BCE) necesita conocer con rapidez los indicadores coyunturales para valorar el desarrollo económico de los Estados miembros en el contexto de una política monetaria europea única; (4) Considerando que es precisa una armonización para satisfacer las necesidades de información de la Comisión sobre la convergencia económica; (5) Considerando que las empresas y sus asociaciones profesionales necesitan dicha información para comprender los mercados en los que operan y comparar sus actividades y su rendimiento con respecto a sus competidores, tanto en el plano nacional como en el internacional; (6) Considerando que es necesario disponer en plazos breves de estadísticas fiables que permitan analizar la evolución económica de cada Estado miembro de la Unión en el ámbito de la política económica de ésta; (7) Considerando que el Consejo, en su Decisión 93/464/CEE (3) adoptó un programa marco para las acciones prioritarias en el ámbito de la información estadística 1993-1997; (8) Considerando que la elaboración de las cuentas nacionales con arreglo al Reglamento (CE) n° 223/96 del Consejo (4) relativo al Sistema europeo de cuentas nacionales y regionales (SEC 95) exige el establecimiento de fuentes estadísticas comparables, exhaustivas y fiables; (9) Considerando que el Consejo, en su Decisión 92/326/CEE (5) aprobó un programa bienal (1992-1993) para la elaboración de estadísticas sobre servicios; que dicho programa comprende la elaboración de estadísticas armonizadas a escala nacional y regional, especialmente de comercio; (10) Considerando, con arreglo al principio de subsidiariedad, que el establecimiento de normas estadísticas comunes que permitan la elaboración de estadísticas armonizadas sólo resultará eficaz a escala comunitaria y que dichas normas se aplicarán en cada Estado miembro bajo la autoridad de los órganos e instituciones responsables de la elaboración de las estadísticas oficiales; (11) Considerando que el mejor método para evaluar el ciclo económico consiste en la elaboración de las estadísticas según principios metodológicos comunes y definiciones comunes de las características; que sólo la elaboración coordinada de estadísticas es capaz de producir resultados armonizados con la fiabilidad, la rapidez, la flexibilidad y el grado de detalle necesarios para satisfacer las necesidades de la Comisión y las empresas; (12) Considerando que los datos estadísticos elaborados en el ámbito del sistema comunitario han de tener una calidad satisfactoria y que ésta, de igual modo que la carga ocasionada, debe ser comparable de un Estado miembro a otro; que, por consiguiente, es preciso definir en común los criterios que permitan satisfacer dichas exigencias; que las estadísticas coyunturales deben ser coherentes con los resultados transmitidos en el marco del Reglamento (CE) n° 58/97 del Consejo (6) relativo a las estadísticas estructurales de empresas; (13) Considerando que es necesario simplificar los procedimientos administrativos de las empresas, especialmente de las pequeñas, incluyendo la promoción de las nuevas técnicas de recogida y elaboración de datos; que la utilización de los datos administrativos para usos estadísticos es una de las medidas para reducir la carga de respuesta de las empresas para elaborar las estadísticas, los métodos y técnicas deberán garantizar que los datos son fiables y actuales sin imponer a las partes afectadas, especialmente las pequeñas y medianas empresas, una carga desproporcionada con respecto a los resultados que los usuarios de dicha estadística pueden esperar razonablemente; (14) Considerando que es necesario disponer de un marco jurídico común a las estadísticas empresariales de todas las actividades y los sectores, incluidos las actividades y los sectores de los que aún no se han elaborado estadísticas; que el campo de aplicación de las estadísticas a elaborar puede ser definido en referencia al Reglamento (CE) n° 696/93 del Consejo (7) relativo a las unidades estadísticas para la observación y el análisis del sistema productivo en la Comunidad Europea y el Reglamento (CEE) n° 3037/90 del Consejo (8) sobre la nomenclatura estadística de actividades en la Comunidad Europea (NACE Rev. 1), modificado por el Reglamento (CEE) n° 761/93 de la Comisión (9); (15) Considerando que, a fin de permitir la clarificación de las normas de recogida de datos y elaboración de los resultados, así como las de procesamiento y transmisión de las variables, es necesario atribuir a la Comisión la competencia de adoptar, asistida por el Comité del programa estadístico creado por la Decisión 89/382/CEE, Euratom (10), medidas para aplicar el presente Reglamento; (16) Considerando que se ha consultado al Comité del programa estadístico de conformidad con artículo 3 de la mencionada Decisión, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 Objetivos generales 1. El objetivo del presente Reglamento es la creación de un marco común de producción de estadísticas comunitarias sobre la evolución coyuntural del ciclo económico. 2. Las estadísticas comprenderán la información necesaria (variables) para sentar una base uniforme con vistas al análisis de la evolución coyuntural de la producción y la demanda, los factores de producción y los precios. Artículo 2 Campo de aplicación 1. Este Reglamento cubre todas las actividades que figuran en las secciones C a K y M a O de la nomenclatura estadística de actividades económicas en la Comunidad Europea (NACE Rev. 1) fijada en el Reglamento (CEE) n° 3037/90. 2. El campo de aplicación de Reglamento se extiende a las unidades estadísticas de los tipos enumerados en la sección I del Anexo del Reglamento (CEE) n° 696/93 y que están clasificadas bajo alguna de las actividades a las que se refiere el apartado 1. Las unidades de observación que deberán elegirse son las que figuran en los Anexos del presente Reglamento. Artículo 3 Módulos 1. Las variables deberán cumplir una serie de requisitos que se especifican en los módulos que figuran en los anexos. 2. Cada módulo cubre la información siguiente cuando es pertinente: a) Actividades específicas sobre las que se elaborarán las estadísticas. b) Tipos de unidades estadísticas de observación que se utilizarán que se utilizarán para la elaboración de las estadísticas. c) Listas de variables. d) Forma de las variables. e) Periodicidad de las variables. f) Nivel de detalle de las variables g) Plazos límite de transmisión de los datos. h) Lista de estudios piloto voluntarios. i) Primer período de referencia. j) Duración máxima del período transitorio que se concederá. Artículo 4 Recogida de datos 1. Los Estados miembros deberán obtener los datos necesarios para la elaboración de las variables que se especifican en los módulos. 2. Los Estados miembros podrán obtener los datos necesarios mediante la combinación de las diversas fuentes que señalan a continuación, aplicando el principio de simplificación administrativa: a) en el caso de las encuestas obligatorias, las unidades jurídicas que integren, o a las cuales pertenezcan, las unidades estadísticas empleadas por los Estados miembros estarán obligadas a facilitar una información precisa y completa en los plazos fijados; b) otras fuentes de precisión y calidad como mínimo equivalentes; c) los datos que falten podrán estimarse siempre que ello no suponga una reducción sustancial de la calidad de las variables. 3. Los Estados miembros deberán propiciar las condiciones necesarias para la reducción de la carga de respuesta de las unidades informantes. Con este fin, los Estados miembros deberán tomar las medidas necesarias para permitir y facilitar el acceso de las autoridades encargadas de la recogida de los datos a las fuentes administrativas de su Estado, especialmente por lo que respecta a la información periódica contenida en las declaraciones del IVA, incluyendo los datos del censo fiscal. 4. Los Estados miembros favorecerán, en cooperación con la Comisión, las condiciones de una mayor utilización de los medios electrónicos de recogida y de procesamiento automático de los datos. Artículo 5 Periodicidad Todas las variables deberán suministrarse mensual o trimestralmente, tal como se especifica en los módulos. Artículo 6 Nivel de detalle Las variables deberán facilitarse con arreglo a la NACE Rev. 1 con el nivel de detalle estipulado en los módulos. Artículo 7 Elaboración de los datos Los Estados miembros tratarán la información recogida en las encuestas y la obtenida de otras fuentes para obtener variables comparables: a) con arreglo a las normas formuladas en los módulos; y b) teniendo en cuenta las recomendaciones que figuran en el manual metodológico al que se refiere el artículo 11. Artículo 8 Transmisión de las variables 1. Los Estados miembros deberán transmitir a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas las variables a las que se refiere el artículo 7 del presente Reglamento, incluyendo la información confidencial, con arreglo a las disposiciones vigentes sobre transmisión de informaciones amparadas por el secreto estadístico. Dichas disposiciones se aplicarán al elaborarse las variables en la medida en que estos contengan informaciones de tal género. 2. La transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas se realizará por vía electrónica u otros medios adecuados, en los plazos fijados en los módulos, que no deberán superar los seis meses a partir del final del período de referencia. 3. En todo caso, las variables no podrán transmitirse a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas en fecha posterior al día en que estén dispuestas para su publicación en los Estados miembros. Artículo 9 Calidad 1. Los Estados miembros garantizarán que las variables transmitidas reflejen con fidelidad la situación verdadera de la población total de unidades. Con este fin, las encuestas y las demás fuentes deberán abarcar tantas unidades como sea necesario para garantizar un grado de representatividad. 2. La exactitud de las variables la medirá cada Estado miembro utilizando una metodología común. La Comisión, una vez consultado el Comité mencionado en el artículo 17, fijará dicha metodología, que deberá figurar en el manual metodológico mencionado en el artículo 11. 3. La calidad de las variables deberá verificarse periódicamente comparándolas con otros datos estadísticos, especialmente con los de las variables transmitidas en el marco del Reglamento (CE) n° 58/97. Deberá además verificarse su coherencia interna. Deberá reducirse al mínimo la diferencia entre los datos publicados inicialmente y los definitivos. 4. Si algunos de estos controles revelara el incumplimiento de la metodología común, los Estados miembros deberán poner remedio a esta situación. Artículo 10 Cambio del año base 1. Como mínimo cada cinco años (los que terminen en 0 y en 5), los Estados miembros deberán ajustar los sistemas de ponderación de los índices compuestos y, si fuera necesario, la gama de productos representativos. 2. Todas las variables deberán adaptarse al nuevo año base en un plazo de tres años a partir del final de dicho nuevo año base. Los sistemas de ponderación que se adopten deberán comunicarse a la Comisión en el plazo de tres años a partir del final del nuevo año base. Artículo 11 Manual metodológico En cooperación con el Comité mencionado en el artículo 17, la Comisión publicará un manual metodológico en el que: a) aparecerán explicadas las normas fijadas en los módulos; b) se incluirán también las recomendaciones necesarias relativas a las estadísticas coyunturales. Artículo 12 Período transitorio y excepciones 1. Podrán concederse períodos transitorios para la compilación de las estadísticas no superiores a cinco años desde el comienzo de los primeros períodos de referencia. 2. Durante cada período transitorio, la Comisión podrá aceptar excepciones a lo dispuesto en el presente Reglamento, siempre que los sistemas estadísticos nacionales exijan la introducción de adaptaciones importantes. Artículo 13 Informes 1. A petición de la Comisión, los Estados miembros deberán facilitar todos los datos necesarios para poder evaluar y comparar el grado de exactitud y calidad de los datos transmitidos. En particular, deberán comunicar los criterios de elección de las muestras y del algoritmo de estimación. 2. A los tres años de la entrada en vigor del presente Reglamento, y a continuación cada tres años, la Comisión deberá presentar al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre las estadísticas elaboradas en aplicación del presente Reglamento y, en particular, sobre su calidad y la carga que representan para las empresas. Artículo 14 Coordinación en los Estados miembros En cada Estado miembro una autoridad nacional coordinará: - la transmisión de las variables (artículo 8), - la evaluación de la calidad (artículo 9), y - la transmisión de la información adecuada (artículo 13). Artículo 15 Estudios piloto 1. La Comisión, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17 de este Reglamento, pondrá en marcha una serie de estudios piloto que deben ser realizados por los Estados miembros. Estos estudios piloto se especifican en los módulos. 2. Dichos estudios piloto tendrán la finalidad de valorar la posibilidad de obtener más datos, sopesando los beneficios de disponer de ellos y el coste de la recogida, así como la carga que representarán para las empresas. 3. La Comisión informará al Consejo sobre los resultados de los estudios piloto y si es preciso, le someterá las propuestas de nuevos requisitos para los módulos. Artículo 16 Aplicación De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 17, la Comisión fijará las modalidades de aplicación del presente Reglamento, incluidas las medidas de adaptación a la evolución económica y tecnológica en lo referente a la recogida y elaboración de los datos, el procesamiento y la transmisión de las variables. Con este fin, se tendrá en cuenta el principio de que los beneficios de la medida deben ser superiores a su coste y se evitarán, tanto a los Estados miembros como a las empresas, incrementos importantes de los recursos asignados en comparación con lo dispuesto originalmente en el presente Reglamento. Las medidas afectarán en concreto a: a) el empleo de determinadas unidades (artículo 2); b) la actualización de la lista de variables (artículo 3); c) la definición y la forma apropiada de las variables transmitidas (artículo 3); d) la frecuencia de la elaboración de las estadísticas (artículo 5); e) los niveles de desglose y agregación aplicables a las variables (artículo 6); f) los plazos límite de transmisión (artículo 8); g) la exactitud de las variables (artículo 9); h) los períodos de transición y las excepciones concedidas durante el período transitorio (artículo 12); i) los estudios piloto (artículo 15). Artículo 17 Procedimiento del comité 1. La Comisión estará asistida por el Comité del programa estadístico, creado por la Decisión 89/382/CEE, Euratom, en lo sucesivo denominado «el Comité». 2. El representante de la Comisión deberá presentar al Comité un proyecto de las medidas que deban tomarse. El Comité dictaminará sobre dicho proyecto en un plazo que su presidente podrá fijar en función de la urgencia del asunto. El dictamen deberá ser aprobado por la mayoría establecida en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para las decisiones que deba tomar el Consejo a propuesta de la Comisión. Los votos de los representantes de los Estados miembros en el Comité deberán ponderarse del modo que establece dicho artículo. El presidente no tendrá voto. 3. La Comisión deberá adoptar medidas que serán inmediatamente aplicables. No obstante, si dichas medidas no concuerdan con el dictamen del Comité, la Comisión deberá comunicarlas inmediatamente al Consejo. En tal caso: a) la Comisión deberá aplazar la aplicación de las medidas que haya decidido durante un período de tres meses a partir de la fecha de comunicación; b) el Consejo, que resolverá por mayoría cualificada, podrá tomar una decisión distinta en el plazo mencionado en la letra a). Artículo 18 Disposiciones derogatorias Las Directivas 72/211/CEE y 78/176/CEE dejarán de aplicarse a partir de la transmisión de todos los datos para los períodos de referencia del año 1997. Artículo 19 Entrada en vigor El presente entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en todos los Estados miembros. (1) DO L 128 de 3. 6. 1972, p. 28. (2) DO L 52 de 23. 2. 1978, p. 17. (3) DO L 219 de 28. 8. 1993, p. 1. (4) DO L 310 de 13. 11. 1996, p. 39. (5) DO L 179 de 1. 7. 1992, p. 131. (6) DO L 14 de 17. 1. 1997, p. 1. (7) DO L 76 de 30. 3. 1993, p. 1. (8) DO L 293 de 24. 10. 1990, p. 1. (9) DO L 83 de 3. 4. 1993, p. 1. (10) DO L 181 de 28. 6. 1989, p. 47. ANEXO A Módulo industria a. Campo de aplicación Este módulo se aplicará a todas las actividades de las industrias extractivas, manufacturera y de la energía que figuran en las secciones C a E de la NACE Rev. 1. b. Unidad de observación 1. La unidad de observación de todas las variables de este módulo es la unidad de actividad económica. 2. En el caso de las empresas que emplean a pocas personas para actividades secundarias, las oficinas estadísticas nacionales podrán utilizar la empresa como unidad de observación. 3. La Comisión podrá decidir excepciones relativas a la unidad de observación, previa consulta al Comité mencionado en el artículo 17. c. Lista de variables 1. Las estadísticas de este módulo abarcan las variables siguientes: >SITIO PARA UN CUADRO> 2. Sólo se exigirá la información sobre pedidos (nos 130, 131, 132) de las siguientes divisiones de la NACE Rev. 1: 17, 18, 21, 24, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35. 3. No se exigirá la información sobre los precios de producción (nos 310, 311, 312) de los grupos siguientes de la NACE Rev. 1: 12.0, 22.1, 23.3, 29.6, 35.1, 35.3. d. Forma 1. Las variables deberán suministrarse de la forma siguiente: >SITIO PARA UN CUADRO> 2. Todas las variables podrán suministrarse en forma de índices o bien en cifras absolutas. e. Periodicidad Las variables deberán suministrarse con la periodicidad siguiente: >SITIO PARA UN CUADRO> f. Nivel de detalle 1. Todas las variables deberán suministrarse como mínimo en el nivel de 2 dígitos de la NACE Rev. 1. 2. En la sección D, los Estados miembros deberán suministrar el índice de producción y el índice de precios de producción tanto en el nivel de 3 dígitos como en el de 4 dígitos de la NACE Rev. 1, con las excepciones siguientes: a) si el valor añadido en una clase de la sección D de la NACE Rev. 1, en un año base determinado, representa a un Estado miembro menos del 3 % del total de la Comunidad Europea, no será necesario suministrar para dicha clase ni el índice de producción (n° 110) ni el índice de precios de producción (nos 310, 311, 312); b) si el valor añadido en un grupo de la sección D de la NACE Rev. 1, en un año base determinado, representa en un Estado miembro menos del 3 % del total de la Comunidad Europea, no será necesario suministrar para dicho grupo ni el índice de producción (n° 110) ni el índice de precios de producción (nos 310, 311, 312). 3. Si así lo requieren las medidas de la Comunidad Europea, la Comisión podrá, de conformidad con el procedimiento dispuesto en el artículo 17 del presente Reglamento, solicitar una recogida especial de los datos mencionados en el punto 2. 4. Además deberán suministrarse todas las variables de los grandes sectores industriales, cuya definición (en relación con las actividades de la NACE Rev. 1) se fijará previa consulta al Comité al que se refiere el artículo 17. g. Plazos límite para la transmisión de los datos 1. Las variables deberán transmitirse en los plazos límite que se especifican a continuación, a partir del final del período de referencia: >SITIO PARA UN CUADRO> 2. El plazo podrá prorrogarse hasta 15 días naturales para aquellas actividades cuyo valor añadido en un Estado miembro sea inferior al 2 % del total comunitario, en un año base determinado. h. Estudios piloto Con arreglo al artículo 15, se emprenderán estudios piloto facultativos según las prioridades sobre las cuestiones siguientes: 1) El desglose de las variables de exportación del mercado intracomunitario y extracomunitario. 2) Información coyuntural sobre la inversión. 3) Información coyuntural sobre la creación y la desaparición de empresas. 4) Periodicidad mensual de la información sobre empleo. 5) Datos sobre la cartera de pedidos. 6) Datos sobre existencias. 7) Información sobre los pedidos de otras actividades distintas de las incluidas en el punto 2 de la letra c). 8) El cálculo de los precios de producción de las actividades excluidas de el punto 3 de la letra c). i. Primer período de referencia El primer período de referencia para suministrar todas las variables será enero de 1998 en lo tocante a los datos mensuales, y el primer trimestre de 1998 en lo tocante a los datos trimestrales. j. Período transitorio En lo que respecta a producción (n° 110), nuevos pedidos recibidos (nos 130, 131, 132) y precios de producción en el mercado interior (n° 311), la Comisión puede conceder un período transitorio no superior a dos años. Para las demás variables, el período transitorio podría ser de hasta cinco años. ANEXO B Módulo construcción a. Campo de aplicación Este módulo se aplicará a todas las actividades de construcción que figuran en la sección F de la NACE Rev. 1. b. Unidad de observación 1. La unidad de observación de todas las variables de este módulo es la unidad de actividad económica. 2. En el caso de las empresas que emplean a pocas personas para actividades secundarias, las oficinas estadísticas nacionales podrán utilizar la empresa como unidad de observación. 3. La Comisión podrá decidir excepciones relativas a la unidad de observación, previa consulta al Comité mencionado en el artículo 17. c. Lista de variables 1. Las estadísticas de este módulo incluyen las siguientes variables: >SITIO PARA UN CUADRO> 2. No se exigirá la información sobre nuevos pedidos (nos 130, 135, 136) de los grupos 45.3 a 45.5 de la NACE Rev.1. 3. La Comisión, previa consulta al Comité, podrá definir aproximaciones a las variables y establecerlas en el manual al que se refiere el artículo 11. d. Forma 1. Las variables deberán suministrarse de la forma siguiente: >SITIO PARA UN CUADRO> 2. Todas las variables, excepto las licencias de obras (nos 411 y 412), podrán suministrarse en forma de índices, o bien en cifras absolutas. 3. Las licencias de obras (nos 411 y 412) deberán suministrarse en cifras absolutas. e. Periodicidad Las variables deberán suministrarse con la periodicidad siguiente: >SITIO PARA UN CUADRO> f. Nivel de detalle 1. Las variables nos 110, 130, 210, 220 y 230 deberán suministrarse como mínimo en el nivel de dos dígitos de la NACE Rev. 1. 2. Los costes de construcción y los precios de producción (variables nos 310, 320, 321 y 322) serán sólo obligatorios en el caso de los nuevos edificios residenciales, excluidos los de comunidades. 3. Con arreglo a la clasificación de construcciones, el número de viviendas presentes en licencias de obras (n° 411) deberá suministrarse en relación con: i) edificios residenciales de una vivienda; ii) edificios residenciales de dos más viviendas. 4. Las licencias de obras (n° 412) deberán suministrarse en relación con: i) edificios residenciales de una vivienda; ii) edificios residenciales de dos ó más viviendas; iii) edificios residenciales para comunidades; iv) edificios de oficinas; v) otros edificios. Estos datos deberán elaborarse expresados en m² de superficie útil o en otra unidad de medida alternativa. 5. No deberán suministrarse las licencias de obras de ingeniería (nos 411 y 412). g. Plazos límite de transmisión de los datos Las variables deberán transmitirse en los plazos siguientes a partir del final del período de referencia: >SITIO PARA UN CUADRO> h. Estudios piloto Con arreglo al artículo 15, se emprenderán por orden de prioridad estudios piloto facultativos sobre las siguientes cuestiones: 1) Las posibilidades de desglosar la producción (variable n° 110) en nuevas construcciones y obras de reparación y mantenimiento. 2) El suministro de información sobre nuevos pedidos (nos 130, 135 y 136) y precios (nos 310, 320, 321, y 322) mensualmente. 3) Las posibilidades de desglosar las variables nos 210, 220 y 230 en construcción de edificios e ingeniería civil. 4) Las posibilidades de disponer de información sobre los precios (nos 310, 320, 321, y 322) de otros tipos de construcción distintos de los edificios residenciales, así como sobre las obras de reparación y mantenimiento. 5) Las posibilidades de desglosar la producción de la construcción de edificios (n° 115) en edificios residenciales y no residenciales. 6) Información coyuntural sobre la inversión. 7) Información coyuntural sobre la creación y la desaparición de empresas. i. Primer año de referencia El primer período de referencia para suministrar todas las variables será enero de 1998 en lo tocante a los datos mensuales, y el primer trimestre de 1998 en lo tocante a los datos trimestrales. j. Período transitorioEn lo que respecta a las variables nos 110, 130, 310, la Comisión puede conceder un período transitorio no superior a dos años. Para las demás variables, el período transitorio podría ser de hasta cinco años. En lo tocante a la periodicidad de la variable n° 110 (índice de producción), podría concederse un período transitorio de hasta cinco años. ANEXO C Módulo comercio al por menor a. Campo de aplicación Este módulo se aplicará al comercio al por menor, excepto los vehículos de motor y las motocicletas, es decir, las actividades incluidas entre los grupos 52.1 y 52.6 de la NACE Rev. 1 (comercio al por menor). b. Unidad de observación 1. La unidad de observación de todas las variables de este módulo es la empresa. 2. Los Estados miembros deberán también recoger, elaborar y transmitir las variables de las empresas que por su actividad principal no estén clasificadas en los grupos 52.1 y 52.6 de la NACE Rev. 1, pero lleven a cabo actividades significativas de comercio al por menor. 3. Los Estados miembros determinarán la modalidad adecuada de aplicación del punto 2. Asimismo, informarán a la Comisión de sus actividades para cumplir los requisitos del punto 2. c. Lista de variables Las estadísticas de este módulo abarcan las variables siguientes: >SITIO PARA UN CUADRO> d. Forma 1. Todas las variables deberán suministrarse en forma de índices o bien en cifras absolutas. 2. Las variables deberán suministrarse de la forma siguiente: >SITIO PARA UN CUADRO> e. Periodicidad Las variables deberán suministrarse con la periodicidad siguiente: >SITIO PARA UN CUADRO> f. Nivel de detalle Las variables deberán suministrarse con arreglo a las siguientes agrupaciones de actividades, definidas de acuerdo con las clases y los grupos de la NACE Rev. 1: - clase 52.11; - clase 52.12; - grupo 52.2; - grupo 52.3; - suma de las clases 52.41, 52.42 y 52.43; - suma de las clases 52.44, 52.45 y 52.46; - suma de las clases 52.47 y 52.48; - clase 52.61; Deberán proporcionarse las variables agregadas de: - suma de la clase 52.11 y del grupo 52.2; - suma de la clase 52.12 y los grupos 52.3 a 52.6; - suma de los grupos 52.1 a 52.6. g. Plazos límite de transmisión de los datos Las primeras variables deberán transmitirse en un plazo de tres meses a partir del final del período de referencia y las variables revisadas en un plazo de seis meses a partir del final del período de referencia. En el nivel agregado del comercio al por menor, deberá transmitirse en un plazo de dos meses un anticipo especial de las variables estimadas. h. Estudios piloto Con arreglo al artículo 15, se emprenderán estudios piloto facultativos sobre las siguientes cuestiones: 1) Las posibilidades de suministrar los datos con mayor rapidez. 2) La unidad de actividad económica como unidad de observación. 3) Información coyuntural sobre la inversión. 4) Información coyuntural sobre creación y desaparición de empresas. i. Primer año de referencia El primer período de referencia para suministrar todas las variables será enero de 1998 en lo tocante a los datos mensuales, y el primer trimestre de 1998 en lo tocante a los datos trimestrales. j. Período transitorio En lo que respecta al volumen de negocios (n° 120) la Comisión puede conceder un período transitorio de un máximo de dos años. Para todas las demás variables, el período transitorio podría ser de hasta cinco años. ANEXO D Módulo otros servicios a. Campo de aplicación 1. Los estudios piloto deberán concluirse a finales del año 2002 para conocer las actividades de la NACE Rev. 1 sobre las que será necesario elaborar estadísticas coyunturales por que pueda observarse un ciclo económico. 2. Se realizarán sobre todas las actividades de las secciones G a K y O de la NACE Rev. 1, con excepción de los grupos 52.1 a 52.6. 3. Tendrán la finalidad de valorar la posibilidad de obtener más datos, sopesando los beneficios de disponer de ellos y el coste de la recogida, así como la carga que representarán para las empresas. 4. Los requisitos establecidos en las letras b) a g) siguientes se analizarán en los estudios piloto y se revisarán una vez concluidos éstos. 5. Una vez concluidos los estudios piloto, la Comisión, previa consulta al Comité con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17 del presente Reglamento, deberá establecer las actividades de la NACE Rev. 1 sobre las que será obligatorio elaborar estadísticas coyunturales, en lo que respecta a las actividades abarcadas por el presente Anexo. b. Unidad de observación La unidad de observación de todas las variables de este módulo será la empresa. c. Lista de variables Las estadísticas de este módulo abarcarán las variables siguientes: >SITIO PARA UN CUADRO> d. Forma Las variables deberán recogerse en forma de índices sin corregir y estacionalizados. e. Periodicidad Las variables deberán suministrarse con periodicidad trimestral. f. Nivel de detalle Las variables deberán suministrarse con arreglo a las divisiones (nivel de dos dígitos) de la NACE Rev. 1. g. Plazos límite de transmisión de los datos Las variables deberán transmitirse en un plazo de seis meses a partir del final del período de referencia.