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Document 51997PC0225
Proposal for a European Parliament and Council Decision adopting a programme of Community action 1999-2003 on rare diseases in the context of the framework for action in the field of public health
Propuesta de decisión del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se aprueba un programa de acción comunitaria 1999-2003 sobre las enfermedades poco comunes dentro del marco de actuación en el ámbito de la salud pública
Propuesta de decisión del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se aprueba un programa de acción comunitaria 1999-2003 sobre las enfermedades poco comunes dentro del marco de actuación en el ámbito de la salud pública
/* COM/97/0225 final - COD 97/0146 */
DO C 203 de 3.7.1997, pp. 6–9
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
Propuesta de decisión del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se aprueba un programa de acción comunitaria 1999-2003 sobre las enfermedades poco comunes dentro del marco de actuación en el ámbito de la salud pública /* COM/97/0225 final - COD 97/0146 */
Diario Oficial n° C 203 de 03/07/1997 p. 0006
Propuesta de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se aprueba un Programa de acción comunitaria 1999-2003 sobre las enfermedades poco comunes dentro del marco de actuación en el ámbito de la salud pública (97/C 203/06) (Texto pertinente a los fines del EEE) COM(97) 225 final - 97/0146(COD) (Presentada por la Comisión el 26 de mayo de 1997) EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 129, Vista la propuesta de la Comisión, Visto el dictamen del Comité Económico y Social, Visto el dictamen del Comité de las Regiones, De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 B del Tratado, (1) Considerando que el hecho mismo de la rareza de las enfermedades de baja prevalencia y la consiguiente falta de información respecto a ellas puede conducir a que las personas con estas afecciones no reciban los recursos y servicios sanitarios que necesitan; (2) Considerando que, a efectos de este programa, las enfermedades poco comunes se definirán como enfermedades con peligro de muerte o de debilitación crónica que son de tan baja prevalencia que es necesario aunar esfuerzos de modo especial para hacerles frente; (3) Considerando que, de conformidad con la letra o) del artículo 3 del Tratado, la acción comunitaria incluirá una contribución para lograr un alto nivel de protección de la salud; (4) Considerando que en el artículo 129 se establece expresamente la competencia comunitaria en este ámbito, en la medida en que la Comunidad contribuya a ello mediante el fomento de la cooperación entre los Estados miembros y, en caso necesario, apoyando la acción de los mismos, promoviendo la coordinación de sus políticas y programas y favoreciendo la cooperación con los terceros países y las organizaciones internacionales competentes en materia de salud pública; que la acción comunitaria debería dirigirse hacia la prevención de enfermedades y la promoción de la educación y de la información sanitarias; (5) Considerando que las enfermedades poco comunes han sido declaradas ámbito prioritario para la acción comunitaria en el marco de actuación en el ámbito de la salud pública (1); (6) Considerando que en su Resolución A4-0311/95 sobre el programa de acción social a medio plazo 1995-1997 (2) el Parlamento pidió a la Comisión que presente, conforme a los procedimientos apropiados, el Programa de acción para las enfermedades poco comunes previsto en la Comunicación marco de la Comisión sobre la salud pública; (7) Considerando que, de acuerdo con el principio de subsidiariedad, la acción en los asuntos que no son de exclusiva competencia de la Comunidad, como la acción sobre las enfermedades poco comunes, sólo debe ser emprendida por la Comunidad en la medida en que, en virtud de su escala o sus efectos, el objetivo pueda alcanzarse mejor a nivel comunitario; (8) Considerando que la Comunidad puede proporcionar un valor añadido a las acciones de los Estados miembros relativas a las enfermedades poco comunes mediante la coordinación de las medidas nacionales, la difusión de información y experiencias, la determinación conjunta de prioridades, la adecuada creación de redes, la selección de proyectos a escala de la Comunidad Europea y la motivación y movilización de todos los implicados; (9) Considerando que debe fomentarse la cooperación con las organizaciones internacionales competentes en materia de salud pública y con los terceros países; (10) Considerando que, al apoyar la adquisición de un mejor conocimiento y una mejor comprensión de las enfermedades poco comunes, así como una mayor difusión de la información acerca de ellas, y al desarrollar acciones complementarias de los programas y acciones comunitarios existentes, evitando al mismo tiempo la duplicación innecesaria, el Programa contribuirá a la realización de los objetivos comunitarios establecidos en el artículo 129; (11) Considerando que, para aumentar el valor y las repercusiones del Programa, debe llevarse a cabo una evaluación continua de las acciones emprendidas, atendiendo especialmente a su eficacia y a la consecución de los objetivos fijados y con vistas a hacer los ajustes necesarios cuando sea preciso; (12) Considerando que, para que las acciones puedan llevarse a cabo y lograr los objetivos fijados, este Programa debe tener una duración de cinco años; (13) Considerando que la introducción de medidas comunitarias específicas contribuirá a garantizar la rápida información a todos los Estados miembros en el caso de una situación de emergencia, de modo que pueda asegurarse la protección de la población; (14) Considerando que estas medidas comunitarias para el intercambio rápido de información no afectan a los derechos y obligaciones que tienen los Estados miembros en virtud de los Tratados o de convenios bilaterales o multilaterales; (15) Considerando que el 20 de diciembre de 1994 se llegó a un acuerdo entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre un modus vivendi relativo a las medidas de aplicación de las resoluciones adoptadas con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 189 B del Tratado; (16) Considerando que por la presente Decisión se establece un marco financiero que constituye el principal punto de referencia para las autoridades presupuestarias durante el procedimiento anual de establecimiento del presupuesto, en el sentido del punto 1 de la Declaración del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión de 6 de marzo de 1995; (17) Considerando que la perspectiva financiera de la Comunidad es válida hasta 1999 y tendrá que ser revisada para el período posterior a esa fecha; (18) Considerando que el marco financiero para los últimos cuatro años del Programa (2000-2003) se determinará después de establecidas las futuras perspectivas financieras, DECIDEN: Artículo 1 Establecimiento del Programa 1. Por la presente Decisión se establece un Programa de acción comunitaria contra las enfermedades poco comunes, denominado en lo sucesivo «el Programa», para el período comprendido entre el 1 de enero de 1999 y el 31 de diciembre de 2003 en el contexto del marco de actuación en el ámbito de la salud pública. 2. El objetivo del Programa es contribuir a garantizar un alto nivel de protección sanitaria contra las enfermedades poco comunes mediante la mejora del conocimiento al respecto, fomentando y reforzando los grupos de apoyo a los pacientes y favoreciendo la creación de equipos de respuesta a las agrupaciones de estas enfermedades. 3. Las acciones que se ejecutarán en virtud de este programa y sus objetivos específicos se exponen en el Anexo dentro de los epígrafes: 1) acciones comunitarias de información sobre enfermedades poco comunes, 2) acciones de ayuda a los grupos de apoyo a los pacientes y sus familias, 3) acciones para hacer frente a las agrupaciones de enfermedades poco comunes. Artículo 2 Ejecución 1. La Comisión, en colaboración estrecha con los Estados miembros, se encargará de la ejecución de las acciones expuestas en el Anexo. 2. La Comisión cooperará con las instituciones y organizaciones activas en el ámbito de las enfermedades poco comunes. Artículo 3 Presupuesto 1. El marco financiero para la ejecución de este Programa durante el año de 1999 será de 1,3 millones de ecus, acuerdo con las previsiones financieras actuales. El marco financiero para los otros cuatro años del programa (2000-2003) se detallará cuando se hayan establecido las previsiones financieras para el futuro. 2. Las dotaciones anuales serán fijadas por la Autoridad Presupuestaria con arreglo a las previsiones financieras. Artículo 4 Coherencia y complementariedad La Comisión velará por que haya coherencia y complementariedad entre las acciones comunitarias que hayan de ejecutarse conforme a este Programa y las realizadas en virtud de otros programas y acciones comunitarios pertinentes. Artículo 5 Comité 1. En la aplicación de este plan de acción, la Comisión estará asistida por un Comité consultivo, en lo sucesivo denominado «el Comité», compuesto por los representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión. 2. El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que deban tomarse, especialmente respecto a: a) los criterios y procedimientos para seleccionar y financiar los proyectos conforme a este Programa; b) el procedimiento de evaluación. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate, en caso de necesidad mediante voto. El dictamen se incluirá en acta; además, cada Estado miembro tendrá derecho a solicitar que su posición conste en la misma. La Comisión tendrá lo más en cuenta posible el dictamen emitido por el Comité y le informará de la manera en que se haya tenido en cuenta dicho dictamen. El representante de la Comisión mantendrá regularmente informado al Comité sobre las propuestas de la Comisión o las iniciativas comunitarias y la ejecución de programas en otros ámbitos políticos pertinentes para la realización de los objetivos del Programa. Artículo 6 Cooperación internacional 1. Durante la ejecución del Programa se fomentará la cooperación con los terceros países y con las organizaciones internacionales competentes en materia de salud pública. 2. El Programa estará abierto a la participación de los países asociados de Europa central y oriental (PECO), con arreglo a las condiciones que se mencionan en los Acuerdos de asociación o en sus protocolos adicionales relativos a la participación en programas comunitarios. El Programa estará abierto a la participación de Chipre y de Malta sobre la base de créditos suplementarios con arreglo a las mismas normas que son aplicables a los países de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) según procedimientos que deberán acordarse con dichos países. Artículo 7 Seguimiento y evaluación 1. Para la aplicación de la presente Decisión, la Comisión tomará las medidas necesarias para asegurar el seguimiento y la evaluación continua del Programa, teniendo en cuenta los objetivos generales y específicos a los que se alude en el artículo 1 y en el Anexo. 2. En el curso del tercer año del Programa, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe de evaluación. 3. La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe final al acabar el Programa. 4. La Comisión incorporará a estos dos informes la información sobre la financiación comunitaria en los diversos ámbitos de la acción y sobre la complementariedad con las otras acciones a las que se hace referencia en el artículo 4, así como los resultados de las evaluaciones. También enviará esta información al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones. (1) COM(93) 559 final. (2) DO n° C 32 de 5. 2. 1996, pp. 15 y 24. ANEXO OBJETIVOS Y ACCIONES ESPECÍFICOS I. Acciones para una mejor información en la comunidad sobre las enfermedades poco comunes Objetivo: Contribuir a una mejor comprensión de las enfermedades poco comunes, especialmente de cara a los pacientes, los profesionales de la sanidad y los investigadores 1. Estímulo y apoyo al establecimiento de una base de datos europea sobre las enfermedades poco comunes, en la que figuren el nombre de la enfermedad, sus sinónimos, una descripción general de la afección, sus síntomas, causas, la población afectada, los tratamientos estándar, los tratamientos de investigación (cuando existan) y una lista a la que pueda recurrirse para obtener más información sobre la afección 2. Promoción del acceso a la información y coordinación de los sistemas y servicios de información existentes apoyando la creación y consolidación de redes a nivel local, regional, nacional y comunitario 3. Organización de reuniones de consenso entre profesionales sanitarios para mejorar la detección precoz, el reconocimiento, la intervención y la prevención de las enfermedades poco comunes. II. Acciones para ayudar a los grupos de apoyo a los pacientes y sus familias Objetivo: Crear, fomentar y reforzar organizaciones voluntarias implicadas en el apoyo de las personas directa o indirectamente afectadas por enfermedades poco comunes 4. Promover la creación de grupos de personas con las mismas afecciones poco comunes o de profesionales implicados para difundir su experiencia, facilitar la formación y coordinar sus actividades a nivel nacional y comunitario 5. Promover la colaboración y el establecimiento de una red de estos grupos y la creación y potenciación de organismos que les acojan, centrándose particularmente en los esfuerzos por fomentar la continuidad del trabajo y de la cooperación transnacional. III. Acciones para hacer frente a agrupaciones de enfermedades poco comunes Objetivo: Garantizar que se haga frente eficazmente al problema de las agrupaciones, que es de importancia clave en el caso de las enfermedades poco comunes 6. Apoyar el seguimiento (centinela) de las enfermedades poco comunes, ya sean congénitas, genéticas u orgánicas, así como de las técnicas adecuadas para las enfermedades de baja prevalencia, de modo que se cubran, por una parte, las necesidades en materia de detección, tratamiento e investigación y, por otra, las del pertinente seguimiento estadístico 7. Fomentar la creación de equipos de respuesta a las enfermedades poco comunes y de cursos de formación especializados para quienes estudian las agrupaciones 8. Apoyar la vigilancia y los sistemas de detección precoz de las agrupaciones 9. Fomentar el intercambio de conocimientos sobre la evaluación, valoración, comunicación y gestión de las agrupaciones de enfermedades poco comunes que se asocian con causas exógenas.