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Document 51997PC0117
Amended proposal for a COUNCIL REGULATION (EC) on speeding up and clarifying the implementation of the excessive deficit procedure
Propuesta modificada de REGLAMENTO (CE) DEL CONSEJO por el que se agiliza y clarifica la aplicación del procedimiento de déficit excesivo
Propuesta modificada de REGLAMENTO (CE) DEL CONSEJO por el que se agiliza y clarifica la aplicación del procedimiento de déficit excesivo
/* COM/97/0117 final - CNS 96/0248 */
DO C 130 de 26.4.1997, pp. 12–16
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
Propuesta modificada de REGLAMENTO (CE) DEL CONSEJO por el que se agiliza y clarifica la aplicación del procedimiento de déficit excesivo /* COM/97/0117 FINAL - CNS 96/0248 */
Diario Oficial n° C 130 de 26/04/1997 p. 0012
Propuesta modificada de Reglamento (CE) del Consejo por el que se agiliza y clarifica la aplicación del procedimiento de déficit excesivo (1) (97/C 130/07) COM(97) 117 final - 96/0248(CNS) (Presentada por la Comisión con arreglo al apartado 2 del artículo 189 A del Tratado CE el 19 de marzo de 1997) EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el párrafo segundo del apartado 14 de su artículo 104 C, Vista la propuesta de la Comisión, Visto el dictamen del Parlamento Europeo, Visto el dictamen del Instituto Monetario Europeo, (1) Considerando que, de cara a un funcionamiento armónico de la unión económica y monetaria, es necesario no sólo que se cumplan los criterios de convergencia, sino también que los resultados económicos y presupuestarios sean estables y duraderos; que el mantenimiento de situaciones presupuestarias saneadas en los Estados miembros contribuye, a medio y largo plazo, a crear las condiciones apropiadas para conseguir un crecimiento sostenido de la producción y del empleo; que en la tercera fase de la unión económica y monetaria se exigirá disciplina presupuestaria, para garantizar la estabilidad monetaria; (2) Considerando que al definir las políticas presupuestarias nacionales es necesario dejar el oportuno margen de maniobra para poder adaptarse a las perturbaciones excepcionales y cíclicas, y evitar los déficit excesivos; que resulta necesario definir el concepto de superación excepcional y temporal del valor de referencia, contemplado en el apartado 2 del artículo 104 C, como aquella que se deriva de una circunstancia inusual o una grave recesión económica; (3) Considerando que el Protocolo n° 5, sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, contiene disposiciones para la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 104 C; que resultan necesarias otras normas de desarrollo; que, con arreglo a lo establecido en el párrafo segundo del apartado 14 del artículo 104 C, el Consejo debe adoptar las disposiciones pertinentes a tal efecto; que las disposiciones del presente Reglamento, junto con las del Protocolo, constituyen un nuevo conjunto integrado de normas; (4) Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 109 K, los apartados 9 y 11 del artículo 104 C no serán de aplicación a los Estados miembros acogidos a una excepción; que, con arreglo a lo previsto en el apartado 2 del Protocolo n° 12, sobre determinadas disposiciones relativas a Dinamarca, los apartados 9 y 11 del artículo 104 C no serán de aplicación a Dinamarca mientras no retire la notificación efectuada en el contexto de la Decisión de Edimburgo, de 12 de noviembre de 1992, de que no participará en la tercera fase; que el apartado 2 del Protocolo n° 11, sobre determinadas disposiciones relativas al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, establece que, en el supuesto de que el Reino Unido notifique al Consejo que no se propone pasar a la tercera fase, surtirá efecto, entre otros, el apartado 5 del citado Protocolo; que el apartado 5 establece que, entre otras disposiciones, no serán de aplicación al Reino Unido los apartados 1, 9 y 11 del artículo 104 C del Tratado; (5) Considerando que resulta necesario establecer definiciones y plazo para la aplicación del procedimiento de déficit excesivo a fin de garantizar que se lleve a cabo de forma rápida y efectiva; que debe precisarse la forma en que podrían imponerse, sobre una base anual, las sanciones previstas en el artículo 104 C del Tratado a los Estados miembros que persistan en no corregir una situación de déficit excesivo, con el objeto de garantizar una aplicación efectiva del citado procedimiento; (6) Considerando que el presente Reglamento forma parte del pacto de estabilidad y crecimiento destinado a garantizar la disciplina presupuestaria en la tercera fase de la UEM; que el pacto consta de dos elementos principales, a saber: i) el reforzamiento de la supervisión y la coordinación de las políticas presupuestarias y ii) la agilización y clarificación de la aplicación del procedimiento de déficit excesivo; que el primero de tales elementos constituye un sistema de alerta rápida mediante el cual pueden detectarse las desviaciones de los objetivos presupuestarios a medio plazo de los Estados miembros y que permite al Consejo formular recomendaciones para que se tomen medidas correctoras mucho antes de que un déficit pase a ser excesivo; (7) Considerando que las normas para dicho reforzamiento de la supervisión y la coordinación de las políticas presupuestarias han sido establecidas en el Reglamento del Consejo [. . .]; (8) Considerando que la mayor supervisión, a tenor de lo previsto en el Reglamento [. . .], junto con el control de las situaciones presupuestarias por la Comisión, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 104 C, facilitarán la aplicación rápida y efectiva del procedimiento de déficit excesivo; (9) Considerando que, a la luz de lo anterior, parece viable y adecuado establecer un plazo global máximo de diez meses entre la fecha de notificación o la fecha en que, por cualquier otro medio, se ponga en marcha el procedimiento y, en su caso, la imposición de sanciones, a fin de incitar a los Estados miembros a aplicar medidas correctoras; que, en el supuesto de que el procedimiento se inicie en el mes de marzo, podrían imponerse sanciones dentro del mismo año natural en que se inicie el procedimiento; (10) Considerando que la formulación de una recomendación por parte del Consejo, con vistas a la corrección de un déficit excesivo, o las fases posteriores del procedimiento de déficit excesivo deberían ser previsibles para el Estado miembro afectado, el cual habrá sido alertado con prontitud y habrá dispuesto, por tanto, de un largo período para establecer medidas correctoras; que la gravedad de incurrir en un déficit excesivo durante la tercera fase debería incitar a todos los afectados a tomar medidas urgentes; (11) Considerando que, con vistas a corregir el déficit excesivo, el gobierno del Estado miembro afectado tomará, si así lo exige la legislación nacional, medidas que impliquen la intervención del parlamento nacional; que el procedimiento de déficit excesivo debe permitir a los parlamentos desempeñar plenamente su papel; que el proceso decisorio nacional, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3 del Protocolo n° 5, no debería, como tal, impedir la aplicación rápida del procedimiento de déficit excesivo; (12) Considerando que resulta oportuno que las recomendaciones del Consejo a que se refiere el apartado 7 del artículo 104 C establezcan plazos para que el Estado miembro afectado tome medidas efectivas y se corrija el déficit excesivo; (13) Considerando que la finalidad del procedimiento de déficit excesivo consiste en servir de incentivo para que los Estados miembros tomen medidas correctoras y que, en tal caso, el procedimiento debe suspenderse; que el procedimiento deberá reanudarse de manera inmediata si no se aplican las medidas o si éstas demuestran ser inadecuadas; (14) Considerando que, para conferir al procedimiento de déficit excesivo un efecto disuasorio suficiente, resulta conveniente exigir al Estado miembro afectado un depósito sin intereses de un importe adecuado, cuando el Consejo decida imponer una sanción; que el procedimiento de déficit excesivo es de carácter anual y, por consiguiente, las sanciones podrían imponerse sobre una base anual; (15) Considerando que la definición de sanciones con arreglo a una escala determinada elimina las incertidumbres y permitiría, por tanto, a todos los involucrados en el procedimiento estar plenamente informados al respecto; que resulta adecuado determinar el importe del depósito en relación con el PIB del Estado miembro afectado; que conviene que el depósito conste de un componente fijo y de un componente variable proporcional a la fracción del déficit que exceda del valor de referencia del 3 % del PIB; que resulta, asimismo, oportuno fijar un importe anual máximo, expresado en porcentaje del PIB, para las sanciones, a fin de que no tengan efectos contraproducentes; (16) Considerando que, en el supuesto de que la constitución de un depósito sin intereses no induzca al Estado miembro afectado a corregir su déficit excesivo en el plazo de dos años a partir de la decisión de exigir un depósito, resulta adecuado intensificar las sanciones; que, por consiguiente, conviene convertir el depósito en multa; (17) Considerando que todo progreso significativo en la corrección del déficit excesivo debería permitir suspender, en cierta, las sanciones, de conformidad con lo previsto en el apartado 12 del artículo 104 C; que el levantamiento de todas las demás sanciones impuestas sólo debe hacerse efectivo cuando se haya corregido por completo el déficit excesivo; (18) Considerando que el Reglamento (CE) n° 3605/93 del Consejo, de 22 de noviembre de 1993, relativo a la aplicación del Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, anejo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (2) establece normas detalladas para la comunicación de los datos presupuestarios por los Estados miembros; (19) Considerando que, de conformidad con lo previsto en el apartado 8 del artículo 109 F, en los casos en que el Tratado contemple una función consultiva del Banco Central Europeo (BCE), las referencias al BCE habrán de entenderse hechas al Instituto Monetario Europeo hasta la creación del BCE, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: SECCIÓN 1 Definiciones Artículo 1 El presente Reglamento establece las disposiciones para agilizar y clarificar el procedimiento de déficit excesivo, con el objetivo de impedir los déficit públicos excesivos y, en caso de que se produzcan, corregirlos rápidamente. Artículo 2 1. Se considerará que el hecho de que el déficit pública rebase el valor de referencia es excepcional y temporal, a efectos de lo previsto en el segundo guión de la letra a) del apartado 2 del artículo 104 C, cuando obedezca a una circunstancia inusual sobre la cual no tenga ningún control el Estado miembro afectado y que incida de manera significativa en la situación financiera de las administraciones públicas, o cuando obedezca a una grave recesión económica. Asimismo, cuando la circunstancia inusual o la grave recesión económica desaparezcan, o esté previsto que así lo hagan, en el transcurso del año natural siguiente a aquel en que el déficit rebase el valor de referencia, las previsiones presupuestarias facilitadas por la Comisión habrán de indicar que el déficit pasará a situarse por debajo del valor de referencia en este mismo año siguiente. 2. Al elaborar un informe con arreglo a lo previsto en el apartado 3 del artículo 104 C, la Comisión considerará, como norma general, que la superación del valor de referencia debido a una recesión económica es excepcional únicamente cuando se registre una disminución anual del PIB real del 2 %, como mínimo. 3. Cuando, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 104 C, el Consejo decida si existe déficit excesivo, tendrá en cuenta en su valoración global todas aquellas observaciones presentadas por el Estado miembro afectado que demuestren que, pese a ser inferior al 2 %, la disminución anual del PIB real es, no obstante, excepcional a la luz de otros datos complementarios, referentes, en particular, a la brusquedad de la recesión o la pérdida acumulada de la producción en relación con anteriores tendencias. SECCIÓN 2 Agilización del procedimiento de déficit excesivo Artículo 3 1. En el plazo de dos semanas a contar desde la aprobación por la Comisión de un informe elaborado de conformidad con lo previsto en el apartado 3 del artículo 104 C, el Comité económico y financiero emitirá un dictamen con arreglo a lo establecido en el apartado 4 de dicho artículo. 2. Atendiendo plenamente al dictamen a que se refiere el apartado 1 y en el supuesto de que considere que existe déficit excesivo, la Comisión presentará al Consejo un dictamen y una recomendación con vistas a la adopción de una decisión. 3. El Consejo decidirá si existe déficit excesivo, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 104 C, en el plazo de tres meses a partir de las fechas de notificación establecidas en los apartados 2 y 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 3605/93. Cuando decida que existe déficit excesivo con arreglo a lo previsto en el apartado 6 del artículo 104 C, el Consejo formulará al mismo tiempo recomendaciones al Estado miembro afectado de conformidad con lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 104 C. 4. La recomendación formulada por el Consejo con arreglo a lo establecido en el apartado 7 del artículo 104 C fijará un plazo para que el Estado miembro afectado tome medidas efectivas y otro para la corrección del déficit excesivo, que, salvo circunstancias especiales, deberá llevarse a cabo en el año siguiente a la detección de dicho déficit. Artículo 4 1. Las decisiones del Consejo de hacer públicas sus recomendaciones tras haber comprobado que no se han tomado medidas efectivas, conforme a lo dispuesto en el apartado 8 del artículo 104 C, se adoptarán el el plazo de cuatro meses a partir de la fecha en que se decida que existe déficit excesivo con arreglo al apartado 6 del artículo 104 C y se formulen las recomendaciones con arreglo al apartado 7 del mismo artículo. 2. Al determinar si se han tomado medidas efectivas en respuesta a las recomendaciones formuladas de conformidad con lo previsto en el apartado 7 del artículo 104 C, el Consejo basará su evaluación en las decisiones públicamente anunciadas por el gobierno del Estado miembro de que se trate. En el supuesto de que no se dé cumplimiento legal a estas decisiones públicamente anunciadas o de que la incidencia presupuestaria de las mismas se vea sustancialmente mermada durante el proceso de adopción, el Consejo reanudará de inmediato el procedimiento de déficit excesivo. Artículo 5 Las decisiones del Consejo de formular advertencias a los Estados miembros a fin de que tomen medidas para la reducción del déficit, según lo establecido en el apartado 9 del artículo 104 C, se adoptarán en el plazo de un mes a partir de la fecha en que el Consejo compruebe que no se han tomado medidas efectivas a tenor de lo establecido en el apartado 8 de dicho artículo. Artículo 6 En el supuesto de que un Estado miembro se abstenga de tomar medidas para dar cumplimiento a las decisiones sucesivas adoptadas por el Consejo en virtud de los apartados 7 y 9 del artículo 104 C, el Consejo, de conformidad con lo establecido en el apartado 11 de dicho artículo, decidirá imponer sanciones. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9 del presente Reglamento, esta decisión será adoptada, a más tardar, dos meses después de la fecha en que el Consejo decida formular una advertencia al Estado miembro para que tome medidas de conformidad con lo previsto en el apartado 9 del artículo 104 C. Artículo 7 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9 del presente Reglamento, la decisión del Consejo de imponer sanciones será adoptada en el plazo de diez meses a contar desde la fecha de notificación de las cifras que confirmen la existencia de un déficit excesivo. En caso de déficit deliberadamente planificado que el Consejo considere excesivo, se recurrirá a un procedimiento acelerado. Artículo 8 Las decisiones del Consejo de intensificar las sanciones (distintas de la imposición de multas a que se refiere el artículo 13 del presente Reglamento) conforme a lo previsto en el apartado 11 del artículo 104 C, o de derogar algunas o la totalidad de sus decisiones con arreglo a lo contemplado en el apartado 12 de dicho artículo, se adoptarán, a más tardar, dos meses después de las fechas de notificación previstas en el Reglamento (CE) n° 3605/93. SECCIÓN 3 Suspensión y supervisión Artículo 9 El procedimiento de déficit excesivo se suspenderá si un Estado miembro toma medidas efectivas en respuesta a una recomendación formulada con arreglo a lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 104 C o una advertencia formulada de conformidad con lo previsto en el apartado 9 del mismo artículo. Artículo 10 1. La Comisión y el Consejo supervisarán la aplicación de las medidas adoptadas por el Estado miembro en respuesta a las recomendaciones formuladas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 104 C o las advertencias formuladas de conformidad con lo previsto en el apartado 9 del mismo artículo. En el supuesto de que no se apliquen las medidas o de que, a juicio del Consejo, éstas sean ineficaces y, por consiguiente, su incidencia presupuestaria se vea mermada, el Consejo, como norma general, procederá de inmediato a la adopción de una decisión conforme a lo establecido en el apartado 9 o el apartado 11 del artículo 104 C. 2. Si los datos reales indican que no se ha corregido un déficit excesivo en los plazos señalados en las recomendaciones formuladas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 104 C o las advertencias formuladas de conformidad con lo previsto en el apartado 9 del mismo artículo, el Consejo, como norma general, procederá de inmediato a la adopción de una decisión conforme a lo establecido en el apartado 9 o el apartado 11 del artículo 104 C. SECCIÓN 4 Sanciones Artículo 11 Cuando el Consejo decida imponer sanciones a un Estado miembro en virtud del apartado 11 del artículo 104 C, se exigirá, como norma general, la constitución de un depósito sin intereses. El Consejo podrá decidir completar este depósito mediante las medidas previstas en el primer y el segundo guión del apartado 11 del artículo 104 C. Artículo 12 El importe del depósito comprenderá un componente fijo, igual al 0,2 % del PIB, y un componente variable, igual a una décima parte de la diferencia entre el déficit expresado en porcentaje del PIB y el valor de referencia el año anterior a aquel en que se decida imponer sanciones. El importe anual de los depósitos estará sujeto a un límite máximo del 0,5 % del PIB. Artículo 13 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9 del presente Reglamento, si a juicio del Consejo no se ha corregido el déficit excesivo, el depósito se convertirá, como norma general, en multa dos años después de que se haya tomado la decisión de exigir tal depósito de conformidad con el apartado 11 del artículo 104 C. Artículo 14 Conforme a lo previsto en el apartado 12 del artículo 104 C, el Consejo podrá decidir el levantamiento de algunas o la totalidad de las sanciones previstas en el primer y el segundo guión del apartado 11 del artículo 104 C, siempre que el Estado miembro progrese de manera significativa, si bien no aún suficiente, en la corrección del déficit excesivo. Artículo 15 Conforme a lo previsto en el apartado 12 del artículo 104 C, el Consejo levantará todas las sanciones vigentes al derogar la decisión por la que declare la existencia de un déficit excesivo. Las multas impuestas de conformidad con el artículo 13 del presente Reglamento no serán devueltas al Estado miembro afectado. Artículo 16 Los depósitos a que se refiere el artículo 12 del presente Reglamento se abonarán a la Comisión. Los intereses que devenguen y las multas contempladas en el artículo 13 del presente Reglamento constituirán ingresos del presupuesto general de las Comunidades Europeas. Artículo 17 El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1999. El presente Reglamento será vinculante en todos sus elementos y directamente aplicable en todos los Estados miembros. (1) DO n° C 368 de 6. 12. 1996, p. 12. (2) DO n° L 332 de 31. 12. 1993, p. 7.