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Document 51997PC0079
Proposal for a COUNCIL DECISION concerning the conclusion of the Cooperation Agreement between the European Community and the Lao People's Democratic Republic
Propuesta de DECISION DEL CONSEJO relativa a la celebración del Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Europea y la República Democrática Popular Lao
Propuesta de DECISION DEL CONSEJO relativa a la celebración del Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Europea y la República Democrática Popular Lao
/* COM/97/0079 final - CNS 97/0062 */
DO C 109 de 8.4.1997, p. 8–8
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
Propuesta de DECISION DEL CONSEJO relativa a la celebración del Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Europea y la República Democrática Popular Lao /* COM/97/0079 FINAL - CNS 97/0062 */
Diario Oficial n° C 109 de 08/04/1997 p. 0008
Propuesta de Decisión del Consejo relativa a la celebración del Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Europea y la República Democrática Popular Lao (97/C 109/06) COM(97) 79 final - 97/0062(CNS) (Presentada por la Comisión el 4 de marzo de 1997) EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 113 y 130 Y, en conjunción con la primera frase del apartado 2 y el párrafo primero del apartado 3 del artículo 228, Vista la propuesta de la Comisión, Visto el dictamen del Parlamento Europeo, Considerando que, en virtud del artículo 130 U del Tratado, la política de la Comunidad en el ámbito de la cooperación al desarrollo deberá favorecer el desarrollo económico y social duradero de los países en desarrollo, su inserción armoniosa y progresiva en la economía mundial y la lucha contra la pobreza en estos países; Considerando que conviene que la Comunidad apruebe, para la realización de sus objetivos en el ámbito de las relaciones exteriores, el Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Europea y la República Democrática Popular Lao, DECIDE: Artículo 1 Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Europea y la República Democrática Popular Lao. El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión. Artículo 2 El Presidente del Consejo procederá a la notificación establecida en el artículo 21 del Acuerdo (1). Artículo 3 La Comisión, asistida por representantes de los Estados miembros, representará a la Comunidad en la Comisión mixta contemplada en el artículo 14 del Acuerdo. Artículo 4 La presente Decisión será publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. (1) La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar la fecha de entrada en vigor del Acuerdo en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. ACUERDO DE COOPERACIÓN entre la Comunidad Europea y la República Democrática Popular Lao EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, por una parte, EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEMOCRÁTICA POPULAR LAO por otra parte, en lo sucesivo denominados «las Partes»: CONSTATANDO CON SATISFACCIÓN el desarrollo de los intercambios comerciales y el fortalecimiento de la cooperación entre, por una parte, la Comunidad Europea, en lo sucesivo denominada «Comunidad» y, por otra, la República Democrática Popular Lao; RECONOCIENDO la excelencia de las relaciones y de los vínculos de amistad y cooperación entre la Comunidad y la República Democrática Popular Lao; REAFIRMANDO la importancia del fortalecimiento de los vínculos entre la Comunidad y la República Democrática Popular Lao; RECONOCIENDO la importancia que las Partes conceden a los principios de la Carta de las Naciones Unidas, a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, a la Declaración de Viena y al Programa de acción de la Conferencia Mundial sobre los Derechos Humanos de 1993, a la Declaración de Copenhague de 1995 sobre el progreso y el desarrollo en el sector social y al Programa de acción correspondiente, así como a la Declaración de Beijing de 1995 y al Programa de acción de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer; REAFIRMANDO la voluntad común de las Partes de consolidar, profundizar y diversificar sus relaciones en ámbitos de interés común sobre una base de igualdad, no discriminación, interés mutuo y reciprocidad; DESEOSOS de crear unas condiciones favorables para el desarrollo del comercio y las inversiones entre la Comunidad y la República Democrática Popular Lao y la necesidad de respetar los principios del comercio internacional, cuyo objetivo es promover la liberalización del comercio en condiciones de estabilidad, transparencia y no discriminación, teniendo en cuenta las diferentes condiciones económicas de cada una de las Partes; RECONOCIENDO la necesidad de apoyar el proceso de reforma económica actualmente en curso en la República Democrática Popular Lao para garantizar la transición hacia una economía de mercado, reconociendo asimismo la importancia del desarrollo social que debe ser paralelo al desarrollo económico y la adhesión común al respeto de los derechos sociales; RECONOCIENDO la necesidad de apoyar los esfuerzos realizados por el Gobierno laosiano para mejorar las condiciones de vida de los sectores más pobres y más desfavorecidos de su población y, especialmente, la condición de la mujer; CONSIDERANDO la importancia que ambas Partes conceden a la protección del medio ambiente a todos los niveles y a la gestión duradera de los recursos naturales, teniendo en cuenta la relación existente entre medio ambiente y desarrollo; HAN DECIDIDO CELEBRAR el presente Acuerdo y han designado con tal fin como plenipotenciarios: EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Presidente en ejercicio del Consejo de la Unión Europea Manuel MARÍN Vicepresidente de la Comisión de las Comunidades Europeas, EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEMOCRÁTICA POPULAR LAO, Somsavath LENGSAVAD Ministro de Asuntos Exteriores, QUIENES, después de haber intercambiado sus plenos poderes, reconocidos en buena y debida forma, HAN CONVENIDO EN LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES: Artículo 1 Fundamento El respeto de los principios democráticos y los derechos humanos fundamentales, proclamados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, sustenta la política interior e internacional de la Comunidad y de la República Democrática Popular Lao y constituye un elemento esencial del presente Acuerdo. Artículo 2 Objetivos El principal objetivo del Acuerdo consistirá en proporcionar un marco para el fortalecimiento de la cooperación entre las Partes, dentro del ámbito de sus competencias respectivas y con los siguientes objetivos: a) aplicar recíprocamente la cláusula de nación más favorecida para el comercio de mercancías en todos los sectores específicamente contemplados por el Acuerdo, excepto en lo que se refiere a las ventajas concedidas por una de las Partes en el marco de uniones aduaneras, zonas de libre comercio, disposiciones relativas al comercio con países limítrofes u obligaciones específicas contraídas en virtud de acuerdos internacionales sobre productos básicos; b) promover e intensificar el comercio entre las Partes y desarrollar regularmente una cooperación económica duradera, de acuerdo con los principios de igualdad y de interés mutuo; c) reforzar la cooperación en los sectores estrechamente vinculados al progreso económico y que reporten ventajas mutuas; d) desarrollar y diversificar el comercio duradero entre la Comunidad y la República Democrática Popular Lao, mejorando la apertura duradera de los mercados en una medida compatible con la situación económica de ambas Partes, así como la ayuda que se proporcionará a la República Democrática Popular Lao de cara a su solicitud de adhesión a la Organización Mundial del Comercio (OMC); e) contribuir a los esfuerzos de la República Democrática Popular Lao por elevar la calidad y el nivel de vida de los estratos sociales más pobres de la población, paralelamente a las medidas que adopte para luchar contra la pobreza rural a través del desarrollo rural; ayudar a la transición hacia la economía de mercado y al desarrollo de los recursos humanos en diversos sectores de su economía; f) fomentar la creación de oportunidades de empleo tanto en la Comunidad como en la República Democrática Popular Lao, concediendo prioridad a los programas y acciones que puedan tener un impacto favorable en este sentido. Las Partes procederán también a un intercambio de opiniones y de información sobre sus respectivas iniciativas en la materia, intensificarán y diversificarán sus vínculos económicos recíprocos y crearán condiciones favorables a la creación de empleo; g) adoptar las medidas necesarias para la protección y conservación del medio ambiente a escala mundial, regional, nacional y local y la gestión duradera de los recursos naturales, teniendo en cuenta la relación entre medio ambiente y desarrollo. Artículo 3 Cooperación al desarrollo La Comunidad reconoce que la República Democrática Popular Lao necesita una ayuda para el desarrollo y está dispuesta a intensificar su cooperación con el fin de contribuir a los esfuerzos emprendidos por este país para fomentar el desarrollo duradero de su economía y el progreso social de su población mediante proyectos y programas concretos, de acuerdo con las prioridades fijadas en el Reglamento (CEE) n° 443/92 del Consejo. De conformidad con el Reglamento antes citado sobre la cooperación con los países de Asia y Latinoamérica, la asistencia se orientará principalmente a los estratos sociales más pobres. La cooperación concederá prioridad a las acciones de lucha contra la pobreza, en particular, las que pueden crear empleo, fomentar el desarrollo en el ámbito local y promover el papel de la mujer en el desarrollo. Las Partes fomentarán asimismo la aprobación de medidas adecuadas en materia de prevención y lucha contra el sida y adoptarán iniciativas destinadas a reforzar el desarrollo a nivel local y la educación en este ámbito, así como la capacidad de intervención de los servicios sanitarios. La cooperación entre ambas Partes abordará también el problema de la toxicomanía y, más concretamente, la formación, la educación, la asistencia sanitaria y la reinserción de los toxicómanos. Las Partes reconocen la importancia del desarrollo de los recursos humanos, el desarrollo social, la mejora de las condiciones de vida y de trabajo, el desarrollo de las cualificaciones y la protección de los estratos sociales más vulnerables. El desarrollo de los recursos humanos y el desarrollo social deben formar parte integrante de la cooperación económica y de la cooperación al desarrollo. A tal efecto, se prestará la necesaria atención a los objetivos de formación que respondan a necesidades institucionales y a actividades específicas de formación profesional con el fin de mejorar la cualificación de la mano de obra local. Reconociendo el peligro que presentan los artefactos no explosionados (UXO) para la vida humana y las dificultades de desarrollo que entrañan, la Comunidad examinará las iniciativas pertinentes para hacer frente a este problema. La cooperación comunitaria se orientará hacia prioridades fijadas de común acuerdo para garantizar su eficacia y durabilidad. Para darles mayor eficacia, las acciones emprendidas en el marco de la cooperación al desarrollo tendrán en cuenta la necesidad de coordinación y cooperación con las acciones de los otros socios de la República Democrática Popular Lao y, en especial, de las instituciones de Bretton Woods. Artículo 4 Cooperación comercial 1. Las Partes confirman su determinación de: a) adoptar todas las medidas pertinentes para crear condiciones favorables al desarrollo de sus intercambios comerciales; b) mejorar al máximo la estructura de sus intercambios comerciales con objeto de diversificarlos; c) actuar en favor de la supresión de los obstáculos al comercio y la aprobación de medidas tendentes a mejorar la transparencia, en particular, mediante la supresión a su debido tiempo de los obstáculos no arancelarios, habida cuenta del trabajo realizado en este ámbito por otros organismos internacionales, garantizando al mismo tiempo la protección adecuada de los datos de carácter personal. 2. Ambas Partes se conceden recíprocamente en sus relaciones comerciales el trato de nación más favorecida para el comercio de mercancías en todo lo relativo a: a) los derechos de aduana e impuestos de todo tipo, incluidas las modalidades de recaudación; b) las normativas, procedimientos y formalidades en materia de despacho de aduana, tránsito, almacenamiento y transbordo; c) los impuestos y otros derechos internos percibidos directa o indirectamente sobre importaciones o exportaciones; d) los trámites administrativos de expedición de licencias de importación o exportación. 3. El apartado 2 no se aplicará cuando se trate de: a) ventajas concedidas por una de las dos Partes contratantes a Estados que formen parte con ella de una unión aduanera o zona de libre comercio; b) ventajas concedidas por una de las dos Partes contratantes a los países limítrofes con el fin de facilitar el comercio fronterizo; c) medidas que una u otra de las dos Partes contratantes pueda adoptar para hacer frente a sus obligaciones en virtud de acuerdos internacionales sobre los productos básicos. 4. En el marco de sus respectivas competencias, las Partes se comprometen a: a) mejorar la cooperación en materia aduanera entre sus autoridades respectivas, en particular, en el ámbito de la formación profesional, la simplificación y armonización de los trámites aduaneros y la asistencia administrativa en la lucha contra el fraude aduanero; b) intercambiar información sobre los mercados que puedan ofrecer ventajas mutuas, especialmente en materia de contratación pública, turismo y cooperación en el ámbito de las estadísticas. 5. La República Democrática Popular Lao tomará las medidas oportunas para lograr la adecuada y eficaz protección y aplicación de los derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial, de conformidad con las normas internacionales de mayor rango. A tal efecto, la República Democrática Popular Lao suscribirá los convenios internacionales pertinentes sobre la propiedad intelectual, industrial y comercial (1) a los que aún no se haya adherido. Para permitir a la República Democrática Popular Lao cumplir las obligaciones previamente mencionadas, podrá estudiarse la posibilidad de prestar asistencia técnica. 6. Dentro del ámbito de sus competencias, normativas y legislaciones respectivas, las Partes convendrán consultarse mutuamente sobre todos los puntos, problemas o desacuerdos relativos a sus intercambios comerciales. Artículo 5 Cooperación en el ámbito del medio ambiente Las Partes reconocen que la mejora de la protección del medio ambiente debe proceder de la instauración de una legislación conveniente, de su aplicación eficaz y de su integración en las demás políticas. El objetivo principal de la cooperación en el ámbito del medio ambiente consistirá en mejorar las perspectivas de crecimiento económico duradero y desarrollo social, concediendo la máxima prioridad al respeto del medio ambiente natural, incluyendo: a) la elaboración de una política eficaz de protección del medio ambiente que prevea medidas legislativas adecuadas y recursos suficientes para garantizar su aplicación. Ésta incluirá, en particular, la formación, el desarrollo de las capacidades y la transferencia de tecnologías adecuadas en el ámbito del medio ambiente; b) la cooperación al desarrollo de fuentes de energía duraderas y no contaminantes, así como la búsqueda de soluciones de los problemas de contaminación industrial y urbana; c) la conservación del medio ambiente, en particular, en las regiones con un ecosistema frágil, en coordinación con el desarrollo del turismo, de forma que éste se convierta en una fuente de ingresos duradera; d) estudios de evaluación de la incidencia en el medio ambiente de los proyectos de desarrollo y reconstrucción en todos los sectores, tanto en su fase de preparación como de realización; e) una estrecha cooperación con vistas a alcanzar los objetivos de los acuerdos suscritos por ambas Partes en materia de medio ambiente; f) la protección y conservación de los bosques primarios existentes, en especial con objeto de eliminar las actividades ilegales de tala, y el desarrollo duradero de nuevos recursos forestales, mediante un refuerzo de los organismos forestales y garantizando a la vez la participación de las poblaciones locales. Artículo 6 Cooperación económica Las Partes se comprometen, dentro de los límites de sus respectivas competencias y de los medios financieros disponibles, a promover la cooperación económica en interés mutuo. Esta cooperación tendrá por objeto: a) desarrollar el entorno económico de la República Democrática Popular Lao, facilitando el acceso a los conocimientos y la tecnología de la Comunidad; b) facilitar los contactos entre los agentes económicos y emprender otras medidas para el fomento del comercio; c) fomentar, de acuerdo con sus legislaciones, normativas y políticas, los programas de inversión en los sectores público y privado, para reforzar la cooperación económica, incluida la cooperación entre empresas, la transferencia de tecnología, los contratos de subcontratación y las licencias; d) facilitar el intercambio de información y la adopción de iniciativas, promover la cooperación en materia de política de empresas, en particular, en lo que se refiere a la mejora del entorno comercial y el estrechamiento de sus vínculos; e) reforzar la comprensión mutua del entorno económico de las Partes para una cooperación eficaz; f) emprender actividades en materia de normalización, evaluación de conformidad, metrología y garantía de calidad, con el fin de promover las normas internacionales y los procedimientos de evaluación de conformidad y facilitar los intercambios comerciales. En estos sectores, los objetivos principales son los siguientes: - ayudar a la República Democrática Popular Lao en sus esfuerzos de reestructuración económica, creando las condiciones para un entorno económico adecuado y un clima favorable para los negocios; - fomentar las sinergias entre los sectores económicos respectivos, en particular, entre los sectores privados de ambas Partes; - dentro de los límites de las competencias de las Partes, y de acuerdo con sus legislaciones, normativas y políticas, crear un clima favorable a la inversión privada mejorando las condiciones de transferencia de capitales y apoyando, en su caso, la celebración de acuerdos para el fomento y la protección de las inversiones entre los Estados miembros de la Comunidad y la República Democrática Popular Lao. Las Partes determinarán de común acuerdo, en su interés mutuo, los sectores y las prioridades de los programas y de las actividades de cooperación económica. Artículo 7 Cooperación agrícola Las Partes se comprometerán, en un espíritu de comprensión, a cooperar en el sector agrícola y a examinar: a) las posibilidades de desarrollo del comercio de productos agrícolas; b) las medidas sanitarias, fitosanitarias y ecológicas, así como sus resultados, y la prestación de asistencia para evitar los obstáculos al comercio, teniendo en cuenta la legislación de ambas Partes; c) la posibilidad de ayudar al Gobierno de la República Democrática Popular Lao en sus esfuerzos de diversificación de las exportaciones agrícolas. Artículo 8 Energía Las Partes reconocen la importancia capital del sector energético para el desarrollo económico y social y están dispuestas a intensificar su cooperación sobre la base de un diálogo entre las Partes en el ámbito de la política energética. Este diálogo tendrá debidamente en cuenta el principal objetivo de velar por el desarrollo duradero de los recursos energéticos de la República Democrática Popular Lao. Artículo 9 Cooperación regional La cooperación entre las Partes podrá ampliarse a las acciones emprendidas en el marco de los acuerdos de cooperación o de integración celebrados con otros países de la misma región, con la condición de que esas acciones sean compatibles con dichos acuerdos. Sin excluir ningún sector, podrá prestarse especial atención a las siguientes acciones: a) asistencia técnica (servicios de expertos externos y formación de personal técnico para determinados aspectos prácticos de la integración); b) fomento del comercio interregional; c) apoyo a instituciones regionales, así como a proyectos e iniciativas que sean competencia de organizaciones regionales; d) estudios relativos a los enlaces, transportes y comunicaciones de ámbito regional. Artículo 10 Cooperación en el ámbito de la ciencia y de la tecnología Las Partes podrán, de acuerdo con sus políticas respectivas, en su interés mutuo y dentro del límite de sus competencias respectivas, promover la cooperación en el ámbito de la ciencia y de la tecnología. Esta cooperación se centrará en: - el intercambio de información y conocimientos a escala regional (Europa - Sudeste asiático), especialmente en cuanto a la aplicación de políticas y programas; - el fomento de relaciones duraderas entre las comunidades científicas de las Partes; - la intensificación de las actividades destinadas a promover la innovación en la industria, incluida la transferencia de tecnología. Esta cooperación podrá prever: - la realización conjunta de proyectos regionales de investigación (Europa - Sudeste Asiático) de interés común, fomentando, en su caso, la participación activa de las empresas; - el intercambio de científicos para fomentar la preparación de proyectos de investigación y la formación de alto nivel; - la organización de reuniones científicas para fomentar los intercambios de información y la interacción y determinar sectores de investigación común; - la difusión de los resultados y el estrechamiento de las relaciones entre los sectores público y privado; - la evaluación de las actividades de que se trate. Los establecimientos de enseñanza superior, los centros de investigación y los empresarios de ambas Partes tendrán una participación adecuada en esta cooperación. Artículo 11 Productos químicos precursores de droga y blanqueo de dinero En cumplimiento de sus respectivas competencias y de la legislación vigente, y teniendo en cuenta la labor realizada por los organismos internacionales correspondientes, las Partes convendrán en cooperar para prevenir el desvío de productos químicos precursores de droga y convendrán asimismo en la necesidad de poner todos los medios para impedir el blanqueo de dinero. Ambas Partes estudiarán la adopción de medidas especiales de lucha contra el cultivo, la producción y el comercio ilícito de drogas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como medidas de prevención y reducción de la toxicomanía. Esta cooperación podrá incluir: - medidas tendentes a promover otras formas de desarrollo económico, - el intercambio de información pertinente, siempre que se garantice una protección adecuada de los datos de carácter personal. Artículo 12 Infraestructuras físicas Las Partes reconocen que las deficiencias actuales de las infraestructuras físicas en la República Democrática Popular Lao constituyen un serio impedimento a la inversión privada y al desarrollo económico en general. A este respecto, las Partes convienen en fomentar la aplicación de programas específicos de rehabilitación, construcción y desarrollo de infraestructuras en la República Democrática Popular Lao, en particular, en el sector de los transportes y las comunicaciones. Artículo 13 Información, comunicaciones y cultura Las Partes cooperarán, de acuerdo con sus competencias y políticas respectivas y su interés mutuo, en los ámbitos de la información, las comunicaciones y la cultura, para mejorar su comprensión mutua y reforzar los vínculos existentes entre las Partes. También podrá proporcionarse el apoyo pertinente para promover nuevas iniciativas en los ámbitos siguientes a) realización de estudios preparatorios y prestación de asistencia técnica para la conservación del patrimonio cultural; b) cooperación en materia de medios de comunicación y documentación audiovisual; c) organización de manifestaciones e intercambios destinados a mejorar la comprensión cultural. Las Partes reconocen la importancia de la cooperación en los ámbitos de las telecomunicaciones, la sociedad de la información y las aplicaciones multimedia. Esta cooperación podrá incluir el intercambio de información sobre las políticas y normativas respectivas de las Partes en el ámbito de las telecomunicaciones, las comunicaciones móviles, incluida la promoción de los sistemas globales de navegación por satélite (SGNS), la sociedad de la información, las tecnologías multimedia para telecomunicaciones, las redes y aplicaciones telemáticas (esto es, transporte, salud, educación y medio ambiente). Artículo 14 Aspectos institucionales 1. Las Partes convienen en instituir una Comisión mixta cuyo papel consistirá en: a) velar por el buen funcionamiento y la correcta aplicación del Acuerdo y el diálogo entre las Partes; b) formular las recomendaciones oportunas para promover los objetivos del Acuerdo; c) fijar las prioridades entre las posibles acciones para alcanzar los objetivos del Acuerdo. 2. La Comisión mixta estará formada por representantes de cada una de las dos Partes, de rango suficientemente elevado. Se reunirá normalmente cada dos años, alternativamente en Vientián y en Bruselas, en una fecha fijada de común acuerdo. Previo acuerdo entre las Partes podrán convocarse reuniones extraordinarias. 3. La Comisión mixta podrá crear subgrupos especializados para que la asistan en la ejecución de sus tareas y coordinen la elaboración y aplicación de los proyectos y programas en el marco del Acuerdo. 4. El orden del día de las reuniones de la Comisión mixta se establecerá de común acuerdo entre las Partes. 5. Las Partes deciden que corresponderá también a la Comisión mixta garantizar el buen funcionamiento de todo acuerdo sectorial celebrado o que pueda celebrarse entre la Comunidad y la República Democrática Popular Lao. 6. Las estructuras organizativas y el reglamento interno de la Comisión mixta serán establecidos por las Partes. Artículo 15 Evolución futura 1. Las Partes podrán, de común acuerdo y dentro de los límites de sus competencias respectivas, ampliar el presente Acuerdo con el fin de desarrollar la cooperación y completarlo mediante acuerdos relativos a determinadas actividades o sectores. 2. En el marco del presente Acuerdo, cada una de las Partes podrá formular sugerencias para ampliar el ámbito de aplicación de la cooperación, habida cuenta de la experiencia adquirida durante su ejecución. Artículo 16 Otros acuerdos Sin perjuicio de las correspondientes disposiciones de los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas, ni el presente Acuerdo ni ninguna acción llevada a cabo con arreglo al mismo podrá afectar en ningún caso a la facultad de los Estados miembros de la Unión Europea para llevar a cabo actividades bilaterales con la República Democrática Popular Lao en el marco de la cooperación económica o para celebrar, en su caso, nuevos acuerdos de cooperación económica con la República Democrática Popular Lao. Artículo 17 Facilidades Para facilitar la cooperación en el marco del presente Acuerdo, las autoridades de la República Democrática Popular Lao concederán a los funcionarios y expertos comunitarios las garantías y facilidades necesarias para el desempeño de sus funciones. Las modalidades detalladas quedarán fijadas por medio de un Canje de Notas. Artículo 18 Aplicación territorial El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, al territorio en que sea aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en las condiciones previstas por dicho Tratado y, por otra, al territorio de la República Democrática Popular Lao. Artículo 19 Incumplimiento del Acuerdo Cuando una de las Partes considere que la otra Parte ha incumplido cualquiera de las obligaciones del presente Acuerdo, podrá tomar las medidas adecuadas. Antes de hacerlo, y exceptuados los casos de especial urgencia, deberá proporcionar a la Comisión mixta cuanta información sea precisa para un estudio exhaustivo de la situación, con objeto de buscar una solución aceptable para las Partes. Al decidir las medidas oportunas, deberán preferirse las que produzcan menor perturbación en la aplicación del Acuerdo. Las medidas serán notificadas inmediatamente a la Comisión mixta y serán objeto de consultas en la misma si así lo solicitara la otra Parte. Artículo 20 Anexos Los Anexos adjuntos al presente Acuerdo forman parte integrante del mismo. Artículo 21 Entrada en vigor y reconducción 1. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente al de la fecha en la que las Partes se hayan notificado el cumplimiento de los procedimientos necesarios a tal efecto. 2. El presente Acuerdo se celebra por un período de cinco años. Se reconducirá automáticamente cada año si ninguna de las Partes lo denuncia seis meses antes de la fecha de expiración. Artículo 22 Textos auténticos El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa, sueca y laosiana, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico. Hecho en Bruselas, el 8 de noviembre de 1996. El Consejo de la Unión Europea La República Democrática Popular Lao La Comisión de las Comunidades Europeas (1) Véase la Declaración del Anexo II. ANEXO I Declaración conjunta relativa al artículo 19 - Incumplimiento del Acuerdo a) A los efectos de la interpretación y aplicación práctica del presente Acuerdo, las Partes convienen en que los casos de especial urgencia mencionados en el artículo 19 del Acuerdo se refieren a casos de incumplimiento sustancial del Acuerdo por una de las dos Partes. Un incumplimiento sustancial del Acuerdo consistirá en: - una denuncia del Acuerdo en forma no sancionada por las normas generales del Derecho internacional, - una violación de los elementos esenciales del Acuerdo, establecidos en el artículo 1. b) Las Partes convienen en que las «medidas adecuadas» mencionadas en el artículo 19 serán medidas adoptadas con arreglo al Derecho internacional. Si una Parte adopta una medida fundamentada en la especial urgencia contemplada en el artículo 19, la otra Parte podrá acogerse al procedimiento de solución de diferencias. ANEXO II Declaración conjunta sobre la propiedad intelectual, industrial y comercial «Las Partes acuerdan que, a efectos del Acuerdo, la propiedad intelectual, industrial y comercial incluirá en particular los derechos de autor y derechos conexos, las patentes, los diseños industriales, los programas informáticos, las marcas de fábrica y de comercio, las topografías de los circuitos integrados, las indicaciones geográficas, así como la protección contra la competencia desleal y la protección de la información no divulgada.». Declaración conjunta relativa a la readmisión de nacionales La Comunidad Europea recuerda la importancia que sus Estados miembros conceden al establecimiento de una cooperación eficaz con terceros Estados con vistas a facilitar la readmisión de los nacionales de estos últimos que se encuentran en situación irregular en el territorio de un Estado miembro. La República Democrática Popular Lao se compromete a elaborar acuerdos de readmisión de nacionales laosianos en situación irregular con los Estados miembros de la Unión Europea que así lo soliciten.