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Document 51997PC0071

Propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 93/6/CEE del Consejo sobre la adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito

/* COM/97/0071 final - COD 97/0124 */

DO C 240 de 6.8.1997, pp. 24–35 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

51997PC0071

Propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 93/6/CEE del Consejo sobre la adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito /* COM/97/0071 final - COD 97/0124 */

Diario Oficial n° C 240 de 06/08/1997 p. 0024


Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 93/6/CEE del Consejo sobre la adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito (97/C 240/02) (Texto pertinente a los fines del EEE) COM(97) 71 final - 97/0124 (COD)

(Presentada por la Comisión el 16 de junio de 1997)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, la primera y tercera frases del apartado 2 de su artículo 57,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social,

Visto el dictamen del Instituto Monetario Europeo,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 B del Tratado,

Considerando que los riesgos vinculados a las transacciones con materias primas y sus derivados son actualmente objeto de la Directiva 89/647/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1989, sobre el coeficiente de solvencia de las entidades de crédito (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 96/10/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), que, no obstante, la Directiva 89/647/CEE no regula con suficiente precisión los riesgos de mercado vinculados a las posiciones en dichos instrumentos; que procede ampliar la definición de «cartera de negociación» de modo que incluya las posiciones en materias primas o derivados sobre materias primas mantenidas con fines de negociación y sujetas, fundamentalmente, a riesgos de mercado; que las entidades deben cumplir con lo dispuesto en la presente Directiva en lo que respecta a la cobertura de los riesgos sobre materias primas en el conjunto de su actividad;

Considerando que la Directiva 93/6/CEE del Consejo, de 15 de marzo de 1993, sobre la adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito (3), establece un método normalizado para el cálculo de los requisitos de capital respecto de los riesgos de mercado asumidos por las empresas de inversión y entidades de crédito; que las entidades han desarrollado sus propios sistemas de gestión de riesgos (modelos internos), concebidos para calcular los riesgos de mercado a que se exponen las empresas de inversión y entidades de crédito con mayor exactitud que el método normalizado; que debe alentarse la utilización de métodos de cálculo del riesgo más exactos;

Considerando que la utilización de los citados modelos internos a efectos del cálculo de los requisitos de capital exige mecanismos rigurosos de control interno y estará sujeta a la autorización y supervisión de las autoridades competentes; que la constante fiabilidad de los resultados del cálculo mediante modelos internos se comprobará por un procedimiento de control a posteriori;

Considerando que las normas adoptadas en un contexto internacional más amplio pueden llevar a reducir los requisitos de capital impuestos a las entidades de crédito de terceros países, a fin de alentar el uso de métodos más sofisticados basados en modelos internos; que las referidas entidades de crédito compiten con las empresas de inversión y entidades de crédito constituidas en los Estados miembros; que sólo una modificación de la Directiva 93/6/CEE puede alentar a las empresas de inversión y entidades de crédito constituidas en los Estados miembros a desarrollar y utilizar modelos internos;

Considerando que, a efectos del cálculo de los requisitos de capital respecto del riesgo de mercado, las posiciones en oro y derivados del oro deben estar sujetas al mismo régimen que las posiciones en divisas;

Considerando que la emisión de deuda subordinada no impedirá automáticamente que las acciones de un emisor puedan incluirse en una cartera a la que quepa asignar una ponderación del riesgo específico del 2 %, conforme a lo previsto en el punto 33 del Anexo I de la Directiva 93/6/CEE;

Considerando que la presente Directiva está en consonancia con los trabajos de otro foro internacional de supervisores bancarios sobre el tratamiento cautelar del riesgo de mercado y de las posiciones de la cartera de negociación en materias primas y derivados sobre materias primas;

Considerando que determinadas empresas de inversión que operan fundamentalmente con materias primas y derivados sobre materias primas pueden no estar aún en condiciones de utilizar modelos internos o de cumplir los requisitos de capital frente al riesgo sobre materias primas previstos en la presente Directiva; que cabe esperar que el desarrollo de modelos internos de gestión del riesgo asociado a las materias primas y a los derivados sobre materias primas, en particular respecto a las opciones, que resulten adecuados y rentables para las empresas de inversión, tenga lugar en un plazo razonable; que, a fin de ofrecer a dichas empresas un margen de tiempo lo suficientemente amplio para que perfeccionen sus sistemas de gestión del riesgo, las autoridades competentes no estarán obligadas, siempre que se cumplan determinadas condiciones, a imponer a las empresas de inversión los requisitos de capital contemplados en el Anexo VII de la Directiva 93/6/CEE respecto de las materias primas antes del 1 de enero de 2000;

Considerando que la adopción de la presente Directiva constituye el medio más adecuado de alcanzar los objetivos que se persiguen; que ésta se limita al mínimo necesario para lograr dichos objetivos y no excede de lo necesario a tal fin;

Considerando que la presente Directiva afecta al Espacio Económico Europeo (EEE) y que se ha respetado el procedimiento previsto en el artículo 99 del Acuerdo EEE;

Considerando que se ha consultado al Comité consultivo bancario sobre la adopción de la presente Directiva,

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 93/6/CEE quedará modificada como sigue:

1. El artículo 2 quedará modificado como sigue:

a) La letra a) y la primera frase y los incisos i) y ii) de la letra b) del punto 6 se sustituirán por el texto siguiente:

«a) las posiciones propias en instrumentos financieros, materias primas y derivados sobre materias primas que la entidad mantenga para revenderlos o adquiera con intención de beneficiarse a corto plazo de las diferencias reales o esperadas entre el precio de adquisición y el de venta, o de otras variaciones de precio o de tipo de interés, y las posiciones en instrumentos financieros, materias primas y derivados sobre materias primas que se deriven de operaciones de intermediación por cuenta propia compensadas, o posiciones para cubrir otros elementos de la cartera de negociación;

b) los riesgos derivados de transacciones pendientes de liquidación, de operaciones incompletas y de instrumentos derivados no negociables en un mercado organizado mencionados en los apartados 1, 2, 3 y 5 del Anexo II, los riesgos derivados de pactos de recompra y préstamos de valores y materias primas basados en valores o materias primas de la cartera de negociación mencionados en el anterior punto a), tal como se describen en el apartado 4 del Anexo II, y, cuando lo autoricen las autoridades competentes, los riesgos derivados de pactos de recompra inversa y toma de valores y materias primas en préstamo tal como se describen en el mismo apartado 4, siempre que de las condiciones que se indican a continuación se cumplan ya sea las contempladas en los incisos i), ii), iii) y v) o las previstas en los incisos iv) y v):

i) que los riesgos se valoren diariamente a precios de mercado aplicando los procedimientos del Anexo II;

ii) que la garantía aneja se adecue a las variaciones importantes del valor de los valores o materias primas objeto del pacto o de la transacción de que se trate, mediante una regla aceptada por las autoridades competentes;».

b) Los puntos 15 y 16 se sustituirán por el texto siguiente:

«15. se entenderá por certificado de opción de compra, un valor que, hasta su fecha de expiración o en dicha fecha, confiere al tenedor el derecho de compra sobre un instrumento subyacente a un precio estipulado. La operación podrá liquidarse mediante la entrega del propio instrumento subyacente o en efectivo;

16. se entenderá por financiación de existencias las posiciones resultantes de la venta a plazo de existencias materiales y de la congelación del coste de financiación hasta la fecha de su venta aplazada.».

c) La primera frase del punto 17 se sustituirá por el texto siguiente:

«17. se entenderá por pacto de recompra y pacto de recompra inversa, un acuerdo en virtud del cual una entidad o su contraparte ceden valores, materias primas o derechos garantizados relativos a la titularidad de valores o materias primas cuya garantía haya sido emitida por un mercado organizado que ostente los derechos sobre los valores o las materias primas y para los cuales el acuerdo no autorice a la entidad a realizar cesiones o pignoraciones de un valor o materia prima determinado con más de una contraparte simultáneamente, comprometiéndose a recomprar dichos valores o materias primas (o valores o materias primas sustitutivos de las mismas características) a un precio estipulado y en una fecha futura y estipulada o por estipular por la parte cedente; esta cesión constituirá un "pacto de recompra" para la entidad que venda los valores o materias primas y un "pacto de recompra inversa" para la entidad que los compre.».

d) El punto 18 se sustituirá por el texto siguiente:

«18. se entenderá por prestamo de valores o materias primas y toma de valores o materias primas en préstamo una transacción por la cual una entidad o su contraparte ceden valores o materias primas a cambio de una garantía adecuada y con la condición de que el prestatario devolverá valores o materias primas equivalentes en una fecha futura o cuando así lo solicite la parte cedente; esta transacción constituirá un "préstamo de valores o materias primas" para la entidad que ceda los valores o las materias primas y una "toma de valores o materias primas en préstamo" para la entidad que los reciba.

La toma de valores o materias primas en préstamo se considerará una transacción interprofesional cuando la contraparte esté sujeta a coordinación prudencial a nivel comunitario o sea una entidad de crédito de la zona A con arreglo a la Directiva 89/647/CEE o una empresa de inversión reconocida de un tercer país o cuando la transacción se haya celebrado con una cámara de compensación reconocida o un mercado organizado;».

2. Los incisos i) y ii) del apartado 1 del artículo 4 se sustituirán por el texto siguiente:

«i) las exigencias de capital sobre sus operaciones de cartera de negociación calculadas con arreglo a los Anexos I, II y VI y, cuando proceda, al Anexo VIII;

ii) las exigencias de capital sobre el conjunto de su actividad calculadas con arreglo a los Anexos III y VII y, cuando proceda, al Anexo VIII;».

3. El apartado 2 del artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente:

«2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, las entidades que calculen las exigencias de capital sobre su cartera de negociación con arreglo a los Anexos I y II y, cuando proceda, al Anexo VIII controlarán y supervisarán sus grandes riesgos según lo dispuesto en la Directiva 92/121/CEE, con las modificaciones establecidas en el Anexo VI de la presente Directiva.».

4. El apartado 10 y la frase introductoria del apartado 11 del artículo 7 se sustituirán por el texto siguiente:

«10. Cuando no se ejerza el derecho de renuncia a que se refieren los apartados 7 y 9, y a los efectos del cálculo en base consolidada de las exigencias de capital establecidas en los Anexos I y VIII y de los riesgos frente a clientes establecidos en el Anexo VI, las autoridades competentes podrán permitir que las posiciones netas de la cartera de negociación de una entidad se compensen con las posiciones de la cartera de negociación de otra entidad, con arreglo a las normas establecidas en los Anexos I, VI y VIII.

Por otra parte, podrán permitir que las posiciones en divisas de una entidad compensen las posiciones en divisas de otra entidad con arreglo a las normas establecidas en el Anexo III o en el Anexo VIII. Asimismo, podrán permitir que las posiciones en materias primas de una entidad compensen las posiciones en materias primas de otra entidad con arreglo a las normas establecidas en el Anexo VII o en el Anexo VIII.

11. Las autoridades competentes podrán permitir asimismo la compensación con la cartera de negociación y con las posiciones en divisas y en materias primas, respectivamente, de empresas situadas en terceros países, siempre que se cumplan simultáneamente las condiciones siguientes:».

5. El apartado 5 del artículo 8 se sustituirá por el texto siguiente:

«5. Las autoridades competentes exigirán a las entidades que les comuniquen inmediatamente todos los casos en que sus contrapartes en pactos de recompra o de recompra inversa o en operaciones de préstamo de valores o de materias primas o de toma de valores o de materias primas en préstamo incumplan sus obligaciones. La Comisión presentará al Consejo un informe sobre estos casos y sobre sus consecuencias para el régimen que se aplica en la presente Directiva a tales pactos y operaciones antes de que transcurran tres años a partir de la fecha mencionada en el artículo 12. Este informe describirá también la forma en que las entidades cumplen aquéllas de las condiciones i) a v) de la letra b) del punto 6) del artículo 2 que les sean aplicables, especialmente la condición v). Contendrá asimismo información pormenorizada sobre cualquier cambio del volumen relativo de las operaciones tradicionales de préstamo de las entidades y de sus operaciones de préstamo mediante pactos de recompra inversa y operaciones de toma de valores o materias primas en préstamo. Si basándose en dicho informe y en otros datos la Comisión concluyera que son necesarias nuevas salvaguardias para evitar abusos, propondrá las medidas pertinentes.».

6. Se insertará el artículo 12 bis siguiente:

«Artículo 12 bis

1. Los Estados miembros cuyas empresas de inversión no estén aún, a juicio de las autoridades competentes, en condiciones de utilizar modelos internos a efectos del cálculo de los requisitos de capital frente al riesgo sobre materias primas conforme a lo previsto en el Anexo VIII podrán establecer, hasta el 31 de diciembre de 1999, tasas alternativas, de mantenimiento e íntegras distintas de las contempladas en los puntos 13 y 16 del Anexo VII.

2. Las tasas alternativas a que se refiere el apartado 1 estarán sujetas a las siguientes condiciones:

i) serán fijadas por las autoridades competentes;

ii) serán objeto de revisiones periódicas por parte de las autoridades competentes, a la luz de la evolución de los mercados de materias primas;

iii) en ningún caso serán inferiores a la mitad de las tasas establecidas en los apartados 13 y 16 del Anexo VII;

iv) serán notificadas a la Comisión por las autoridades competentes, las cuales facilitarán, asimismo, a la Comisión y a los demás Estados miembros, los datos en los que se basa el cálculo de las mismas.».

7. Los Anexos I, II, III, V y VI quedarán modificados con arreglo a lo dispuesto en el Anexo I de la presente Directiva.

8. Se añadirán los Anexos VII y VIII que figuran en el adjunto Anexo II de la presente Directiva.

Artículo 2

1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 1997. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

(1) DO n° L 386 de 30. 12. 1989, p. 14.

(2) DO n° L 85 de 3. 4. 1996, p. 17.

(3) DO n° L 141 de 11. 6. 1993, p. 1.

ANEXO I

1. El Anexo I quedará modificado como sigue:

a) La última frase del punto 4 se sustituirá por el texto siguiente:

«Las autoridades competentes podrán permitir que los requisitos de capital sobre los contratos de futuros negociables en mercados organizados sean equivalentes al margen de garantía exigido en dichos mercados siempre que, a su juicio, responda a una estimación correcta del riesgo inherente a los futuros y que el método utilizado para calcular el margen de garantía sea equivalente al método de cálculo establecido más adelante, en el presente Anexo, o en el Anexo VIII.».

b) El párrafo tercero del punto 5 se sustituirá por el texto siguiente:

«Las autoridades competentes exigirán que se esté cubierto frente a los demás riesgos, aparte del riesgo de delta, inherentes a las opciones. Las autoridades competentes podrán consentir que los requisitos de capital sobre las opciones emitidas negociadas en un mercado organizado sean iguales al margen de garantía exigido por dicho mercado, siempre que, a su juicio, tal margen responda a una evaluación correcta del riesgo inherente a la opción y que el método utilizado para calcularlo sea equivalente al método de cálculo establecido más adelante, en el presente Anexo, o en el Anexo VIII para tales opciones. En el caso de opciones adquiridas, tanto negociables como no negociables en mercados organizados, podrán consentir además que los requisitos de capital sean los mismos que para sus instrumentos subyacentes, con la condición de que éstos no excedan del valor de mercado de la opción. Los requisitos sobre las opciones emitidas no negociables en mercados organizados se determinarán en función de su instrumento subyacente.».

c) El punto 6 se sustituirá por el texto siguiente:

«6. Los certificados de opción de compra vinculados a instrumentos de deuda y acciones tendrán la misma consideración que las opciones, con arreglo a lo previsto para estas últimas en el apartado 5.».

d) El inciso i) del punto 33 se sustituirá por el texto siguiente:

«i) las acciones no serán de las correspondientes a emisores que hayan emitido únicamente instrumentos de deuda negociables a los que corresponda en ese momento un requisito del 8 % con arreglo al cuadro 1 del apartado 14 o a los que corresponda un requisito inferior únicamente por el hecho de estar garantizados;».

2. El Anexo II quedará modificado como sigue:

a) El punto 1 se sustituirá por el texto siguiente:

«1. Cuando se trate de operaciones en que instrumentos de deuda, acciones y materias primas (excluidos los pactos de recompra y los pactos de recompra inversa, así como el préstamo y la toma en préstamo de valores o de materias primas) permanecen sin liquidar después de la fecha de entrega estipulada, la entidad deberá calcular la diferencia de precio a que se halle expuesta. Ésta representa la diferencia entre el precio de liquidación acordado para los instrumentos de deuda, acciones o materias primas de que se trate y su valor corriente de mercado, en caso de que dicha diferencia pueda entrañar pérdidas para la entidad. El cálculo de los requisitos de capital se efectuará multiplicando la citada diferencia por el factor pertinente de la columna A del cuadro que figura en el punto 2.».

b) El punto 3 se sustituirá por el texto siguiente:

«3.1. Una entidad estará obligada a tener capital de cobertura frente al riesgo de contraparte siempre que:

i) haya pagado por valores o materias primas antes de haberlos recibido, o bien haya entregado valores o materias primas antes de haber recibido pago por ellos; y

ii) en el caso de transacciones transfronterizas, haya transcurrido al menos un día desde el momento en que se efectuó tal pago o entrega.

3.2. Los requisitos de capital serán el 8 % del importe de los valores, materias primas o dinero en efectivo que se adeude a la entidad multiplicado por la ponderación del riesgo aplicable a la contraparte correspondiente.».

c) El título y el párrafo primero del punto 4.1 se sustituirá por el siguiente texto:

«Pactos de recompra y de recompra inversa y préstamo y toma en préstamo de valores o de materias primas

4.1. Cuando se trate de pactos de recompra y de préstamo de valores o de materias primas en los que los valores o materias primas cedidos formen parte de la cartera de negociación, la entidad calculará la diferencia entre el valor de mercado de los valores o materias primas y el importe recibido por la entidad o el valor de mercado de la garantía, si dicha diferencia fuere positiva. En el caso de pacto de recompra inversa y de toma en préstamo de valores o de materias primas, la entidad calculará la diferencia entre el importe prestado por la entidad o el valor de mercado de la garantía y el valor de mercado de los valores o materias primas que haya recibido, si dicha diferencia fuere positiva.».

3. El Anexo III quedará modificado como sigue:

a) El punto 1 se sustituirá por el texto siguiente:

«1. Cuando la suma de la posición global neta en divisas de la entidad y su posición neta en oro, calculadas con arreglo al procedimiento establecido a continuación, supere el 2 % de sus fondos propios totales, multiplicará la suma de su posición neta en divisas y su posición neta en oro por 8 % a fin de calcular los requisitos de fondos propios frente al riesgo de tipo de cambio.».

b) El punto 3 se sustituirá por el texto siguiente:

«3.1. En primer lugar, la entidad calculará la posición abierta neta mantenida por la entidad en cada una de las divisas (incluida la de referencia) y en oro. Para ello, se sumarán los siguientes elementos (de signo positivo o negativo):

- la posición neta de contado (a saber, todos los elementos del activo menos todos los elementos del pasivo, incluidos los intereses devengados aún no vencidos, expresados en la pertinente divisa o, si se trata de oro, la posición neta de contado en oro);

- la posición neta a plazo (es decir, todos los importes pendientes de cobro menos todos los importes que hayan de pagarse, derivados de operaciones a plazo sobre divisas y oro, incluidos los futuros sobre divisas y oro y el principal de las permutas de divisas que no formen parte de la posición de contado);

- las garantías irrevocables (e instrumentos similares), cuando exista la certeza de que se recurrirá a ellas y muchas probabilidades de que sean irrecuperables;

- los futuros gastos o ingresos netos que aún no hayan vencido, pero que ya estén cubiertos en su totalidad (podrán incluirse aquí, si la entidad que debe aportar la información así lo decide, y siempre que se cuente con el consentimiento previo de las autoridades competentes, aquellos futuros gastos o ingresos netos aún no consignados en los registros contables, pero para los que exista ya plena cobertura a través de operaciones a plazo sobre divisas. La entidad deberá atenerse a la opción que haya escogido);

- el equivalente del delta neto (o basado en el delta) del total de la cartera de opciones sobre divisas y oro;

- el valor de mercado de otras opciones (es decir, no sobre divisas ni oro);

- todas las posiciones que una entidad haya tomado deliberadamente con el fin de protegerse frente a los efectos adversos del tipo de cambio sobre su ratio de capital podrán omitirse a la hora de calcular las posiciones abiertas netas en divisas. Las posiciones omitidas deberán tener carácter estructural o no ser de negociación y su omisión, así como cualquier variación en las condiciones de la misma, deberán contar con el consentimiento de las autoridades competentes. Siempre que se cumplan las mismas condiciones que se indican más arriba, podrá aplicarse el mismo tratamiento a las posiciones que mantenga una entidad en relación con partidas ya deducidas en el cálculo de los fondos propios.

3.2. Las autoridades competentes podrán autorizar a las entidades a utilizar el valor neto actual cuando calculen la posición abierta neta en cada divisa y en oro.».

c) La primera frase del punto 4 se sustituirá por el siguiente texto:

«4. A continuación, las posiciones netas cortas y largas en cada una de las divisas que no sean la de referencia y la posición neta larga o corta en oro se convertirán, aplicando los tipos de contado, a la divisa de referencia.».

d) El punto 7 se sustituirá por el texto siguiente:

«7. En segundo lugar, las autoridades competentes podrán permitir que las entidades apliquen un método distinto de los contemplados en los apartados 1 a 6 para los fines del presente Anexo. El volumen de fondos propios resultante de dicho método deberá ser suficiente para superar el 2 % de la posición abierta neta calculada con arreglo al anterior apartado 4 y, sobre la base de un análisis de los movimientos del tipo de cambio de todos los períodos sucesivos de 10 días hábiles de los últimos tres años, superar las pérdidas probables durante el 99 % del tiempo.

El método alternativo contemplado en el presente apartado sólo podrá utilizarse cuando se cumplan las siguientes condiciones:

i) la fórmula de cálculo y los coeficientes de correlación habrán de ser fijados por las autoridades competentes, basándose en un análisis de los movimientos del tipo de cambio;

ii) las autoridades competentes revisarán los coeficientes de correlación con regularidad a la luz de la evolución de los mercados de divisas;».

4. El Anexo V quedará modificado como sigue:

a) La primera frase del punto 2 se sustituirá por el texto siguiente:

«No obstante lo previsto en el apartado 1, las autoridades competentes podrán permitir que las entidades que estén obligadas a cumplir las exigencias de fondos propios establecidos en los Anexos I, II, III, IV, VI, VII y VIII se acojan a una definición distinta de fondos propios solamente para el cumplimiento de dichas exigencias.».

b) El punto 4 se sustituirá por el texto siguiente:

«4. Los préstamos subordinados a que se hace referencia en la letra c) del apartado 2 no podrán superar el 150 % de los fondos propios básicos destinados a cubrir las exigencias establecidas en los Anexos I, II, III, IV, VI, VII y VIII y únicamente podrán aproximarse a dicho importe en aquellas circunstancias específicas que las autoridades competentes consideren aceptables.».

c) Los puntos 6 y 7 se sustituirán por el texto siguiente:

«6. Las autoridades competentes podrán permitir que las empresas de inversión rebasen el tope fijado para los préstamos subordinados a que se refiere el apartado 4, si lo juzgan oportuno desde la óptica cautelar, y siempre que la suma de dichos préstamos subordinados y de los elementos a que se refiere el apartado 5 no supere el 200 % de los fondos propios básicos destinados a cubrir las exigencias establecidas en los Anexos I, II, III, IV, VI, VII y VIII, o el 250 % de ese mismo importe en caso de que las empresas de inversión efectúen la deducción del elemento d) del apartado 2 al calcular sus fondos propios.

7. Las autoridades competentes podrán permitir que las entidades de crédito rebasen el tope fijado para los préstamos subordinados a que se refiere el apartado 4, si lo juzgan oportuno desde la óptica cautelar, y siempre que la suma de dichos préstamos subordinados y de los elementos a que se refiere el apartado no supere el 250 % de los fondos propios básicos destinados a cubrir las exigencias establecidas en los Anexos I, II, III, VI, VII y VIII.».

5. El Anexo VI quedará modificado como sigue:

a) El inciso i) del punto 2 se sustituirá por el texto siguiente:

«i) el exceso -si es positivo- de las posiciones largas de la entidad sobre sus posiciones cortas en todos los instrumentos financieros emitidos por el cliente de que se trate;».

b) El párrafo segundo del número 2 del punto 8 se sustituirá por el texto siguiente:

«A los 10 días de haberse registrado el exceso, sus componentes, seleccionados según los criterios indicados anteriormente, se consignarán en la línea correspondiente de la columna 1 del cuadro que figura a continuación, en orden creciente de los requisitos por riesgos específicos del Anexo I y, si procede, del Anexo VIII o de los requisitos del Anexo II.

La entidad deberá entonces cumplir unas exigencias adicionales de capital iguales a la suma de las exigencias por riesgos específicos del Anexo I, del Anexo VIII, si procede, o las exigencias del Anexo II sobre estos componentes, multiplicadas por el coeficiente correspondiente según la columna 2 del cuadro;».

ANEXO II

«ANEXO VII

RIESGO SOBRE MATERIAS PRIMAS

1. Toda posición en materias primas o derivados sobre materias primas se expresará con arreglo a la unidad de medida estándar. El precio de contado de cada una de las materias primas se expresará a la moneda de referencia.

2. Las posiciones en oro o en derivados sobre oro se considerarán sujetas a un riesgo de tipo de cambio y se tratarán con arreglo a lo previsto en el Anexo III o en el Anexo VIII, según los casos, a efectos del cálculo del riesgo de mercado.

3. A efectos del presente Anexo, las posiciones que sean meramente de financiación de existencias podrán excluirse a la hora de calcular únicamente el riesgo sobre materias primas.

4. Los riesgos de tipo de interés y de tipo de cambio no contemplados en otras disposiciones del presente Anexo se incluirán en el cálculo del riesgo general de los instrumentos de deuda negociables y en el del riesgo de tipo de cambio.

5. Cuando la posición corta venza antes que la posición larga, las entidades se protegerán asimismo contra el riesgo de insuficiencia de liquidez, que puede presentarse en algunos mercados.

Cálculo de la posición neta

6. A efectos de lo dispuesto en el apartado 17, el importe por el que las posiciones largas (cortas) de una entidad superen a las posiciones cortas (largas) en una misma materia prima y en idénticos contratos de futuros financieros, opciones y certificados de opción de compra constituirá la posición neta de dicha empresa en cada una de las materias primas. Las autoridades competentes permitirán que las posiciones en instrumentos derivados tengan la misma consideración, tal como se establece en los apartados 6 a 8, que las posiciones en la materia prima subyacente.

7. La autoridad competente podrá permitir que se compensen entre sí distintas subcategorías de materias primas cuando puedan entregarse unas por otras, o materias primas análogas si constituyen sustitutos cercanos y puede establecerse con claridad una correlación mínima entre ellas del 90 % durante un mínimo de 1 año. Sin embargo, no se permitirá compensación alguna cuando las dos partes de una permuta financiera de materias primas sean materias primas diferentes, no pertenecientes a la misma subcategoría según la anterior definición.

Instrumentos concretos

8. Los contratos de futuro sobre materias primas y los compromisos de compra y venta de materias primas individuales a plazo se incorporarán al sistema de cálculo como importes nocionales expresados en la unidad de medida estándar y se les asignará un vencimiento con referencia a su fecha de expiración. Las autoridades competentes podrán permitir que los requisitos de capital respecto de los contratos de futuro negociados en mercados organizados sean equivalentes al margen de garantía exigido en dichos mercados siempre que, a su juicio, tal margen responda a una estimación correcta del riesgo inherente a los futuros y que el método utilizado para calcularlo sea equivalente al método de cálculo establecido en el presente Anexo o en el Anexo VIII.

9. Las permutas financieras de materias primas en que una parte de la transacción sea un precio fijo y la otra, el precio corriente de mercado se incorporarán al sistema de escalas de vencimientos como una serie de posiciones igual al importe nocional del contrato, de manera que cada posición corresponda a un pago de dicha permuta y se consigne en su correspondiente lugar en la escala de vencimientos (cuadro 4). Las posiciones serán largas si la entidad paga un precio fijo y recibe un precio variable, o cortas si la entidad recibe un precio fijo y paga un precio variable.

A efectos del sistema de escalas de vencimientos, las permutas financieras de materias primas cuyas partes se refieran a materias primas diferentes deberán consignarse en la escala pertinente.

10. A efectos del presente Anexo, las opciones o derivados sobre materias primas se considerarán posiciones con un valor equivalente al importe de la materia prima subyacente a que la opción está vinculada multiplicadas por su delta. Se podrán compensar estas últimas posiciones con cualesquiera posiciones simétricas mantenidas en las materias primas subyacentes o los derivados sobre materias primas idénticos. Deberá emplearse el delta del mercado organizado de que se trate, el calculado por las autoridades competentes o, si ninguno de ellos estuviere disponible o en el caso de opciones negociadas en mercados no organizados, el delta calculado por la propia entidad, siempre que las autoridades competentes estimen que el sistema empleado por la entidad es razonable.

No obstante, las autoridades competentes podrán también exigir que las entidades calculen su delta con arreglo al método establecido por dichas autoridades.

Las autoridades competentes exigirán que se esté cubierto frente a los demás riesgos, aparte del riesgo de delta, inherentes a las opciones sobre materias primas. Las autoridades competentes podrán consentir que los requisitos de capital respecto de las opciones sobre materias primas emitidas negociadas en un mercado organizado sean iguales al margen de garantía exigido por dicho mercado, siempre que, a su juicio, tal margen responda a una evaluación correcta del riesgo inherente a la opción y que el método utilizado para calcularlo sea equivalente al método de cálculo establecido más adelante, en el presente Anexo, o en el Anexo VIII para tales opciones. En el caso de opciones sobre materias primas compradas, tanto negociadas como no negociadas en mercados organizados, podrán consentir que los requisitos de capital sean los mismos que para las materias primas subyacentes, a condición de que éstos no excedan del valor de mercado de la opción. Los requisitos sobre las opciones emitidas no negociadas en mercados organizados se determinarán en función de las materias primas subyacentes.

11. Los certificados de opción de compra vinculados a materias primas tendrán la misma consideración que las opciones sobre materias primas, con arreglo a lo previsto para estas últimas en el apartado 10.

12. La entidad que ceda las materias primas o los derechos garantizados relativos a la titularidad de las materias primas en un pacto de recompra y la entidad que preste las materias primas en un pacto de préstamo de materias primas incluirán dichas materias primas en el cálculo de sus requisitos de capital con arreglo al presente Anexo.

a) Sistema de escalas de vencimientos

13. La entidad consignará todas las posiciones en las correspondientes bandas de vencimientos del cuadro 4, consignando las existencias materiales en la primera banda de vencimientos. En aquellos mercados que tengan fechas de entrega diarias, podrán compensarse cualesquiera contratos cuyos vencimientos disten menos de diez días entre sí.

>SITIO PARA UN CUADRO>

14. A continuación, la entidad efectuará, para cada banda de vencimientos, la suma de las posiciones largas y la de las posiciones cortas. El importe de las posiciones largas (cortas) que tenga una contrapartida, dentro de la misma banda de vencimientos, en las posiciones cortas (largas) constituirá la posición compensada de dicha banda, en tanto que la posición larga o corta residual será la posición no compensada de esa misma banda.

15. Aquella parte de la posición larga (corta) no compensada de una banda determinada de vencimientos que tenga contrapartida en una posición corta (larga) de otra banda de vencimientos más distante constituirá la posición compensada entre dos bandas de vencimientos. La parte de la posición larga no compensada, o posición corta no compensada, que no tenga tal contrapartida constituirá la posición no compensada.

16. Los requisitos de capital de la entidad se calcularán sumando:

i) el total de las posiciones largas y cortas compensadas, multiplicado por la tasa diferencial correspondiente según figura en la columna 2 del cuadro 4, para cada banda de vencimientos, y por el precio de contado de la materia prima de que se trate;

ii) la posición compensada entre dos bandas de vencimientos por cada banda de vencimientos a la que se traspase una posición no compensada, multiplicada por 0,6 % (tasa de mantenimiento) y por el precio de contado de la materia prima;

iii) las posiciones residuales no compensadas, multiplicadas por 15 % (tasa íntegra) y por el precio de contado de la materia prima.

b) Método simplificado

17. Los requisitos de capital de la entidad se calcularán sumando:

i) el 15 % de la posición neta, larga o corta, en cada materia prima, multiplicado por el precio de contado de la misma;

ii) el 3 % de la posición bruta, larga más corta, en cada materia prima, multiplicado por el precio de contado de la misma.

ANEXO VIII

MODELOS INTERNOS

1. Siempre y cuando se cumplan las condiciones establecidas en el presente Anexo, las autoridades competentes podrán permitir a las entidades que, a la hora de calcular sus requisitos de capital frente a los riesgos de posición, de tipo de cambio y/o sobre materias primas, se sirvan de sus propios modelos de gestión de riesgos en lugar de los métodos descritos en los Anexos I, III y VII, o en combinación con los mismos. En cada caso, la utilización de modelos estará supeditada al consentimiento expreso de la autoridad competente.

2. La autoridad competente sólo dará su consentimiento si está convencida de que el sistema de gestión de riesgos de la entidad es conceptualmente sólido y se aplica con rigor y, en particular, de que se cumplen las siguientes condiciones cualitativas:

i) Que el modelo interno de cálculo de riesgos esté sólidamente integrado en el proceso cotidiano de gestión de riesgos de la entidad y sirva de base para la notificación de los riesgos asumidos a los altos directivos de la entidad.

ii) Que la entidad cuente con una unidad de control de riesgos independiente de las unidades de negociación y que rinda cuentas directamente a los altos directivos. La unidad será responsable de la definición y aplicación del sistema de gestión de riesgos de la entidad, y deberá elaborar y analizar informes diarios sobre los resultados del modelo de gestión de riesgos, así como sobre las medidas que deban adoptarse en lo que respecta a los límites de negociación.

iii) Que el consejo de dirección y los altos directivos de la entidad participen activamente en el proceso de control de riesgos y los informes diarios presentados por la unidad de control de riesgos sean revisados por directivos con la suficiente autoridad para imponer una reducción tanto de las posiciones asumidas por operadores individuales como de los riesgos globales asumidos por la entidad.

iv) Que la entidad cuente con personal suficiente lo bastante preparado para utilizar modelos complejos en los ámbitos de la negociación, el control de riesgos, la auditoría y la administración.

v) Que la entidad haya establecido procedimientos para supervisar y garantizar el cumplimiento de una serie documentada de normas y controles internos relativos al funcionamiento global del sistema de cálculo de riesgos.

vi) Que los modelos de la entidad hayan demostrado ser lo bastante exactos a la hora de calcular el riesgo.

vii) Que la entidad lleve a cabo con frecuencia un riguroso programa de simulaciones de casos extremos y los resultados de estas pruebas sean revisados por los altos directivos y queden reflejados en las políticas que se establezcan y en los límites que se fijen.

3. Las autoridades competentes se cerciorarán asimismo de que los modelos utilizados por la entidad conserven un grado razonable de exactitud, basándose para ello en el control a posteriori que la entidad efectuará con regularidad.

4. Dentro de su procedimiento periódico de auditoría interna, la entidad llevará a cabo una revisión independiente del sistema de cálculo de riesgos. Esta revisión abarcará tanto las actividades de las unidades de negociación como las de la unidad independiente de control de riesgos. Al menos una vez al año, la entidad efectuará una revisión de su proceso de gestión global de riesgos. En dicha revisión se tendrán en cuenta:

i) la adecuación de la documentación del sistema y el proceso de gestión de riesgos y la organización de la unidad de control de riesgos;

ii) la integración de los cálculos del riesgo de mercado en la gestión cotidiana de riesgos y el rigor del sistema de información a la dirección;

iii) el procedimiento empleado por la entidad para autorizar los modelos de valoración del riesgo y los sistemas de evaluación utilizados por los operadores y el personal administrativo;

iv) el alcance de los riesgos de mercado integrados en el modelo de cálculo del riesgo y la validación de cualquier cambio significativo en el proceso de cálculo del riesgo;

v) la exactitud y el rigor de los datos sobre posiciones, la exactitud e idoneidad de las hipótesis de volatilidad y correlaciones, y la exactitud de la valoración y de los cálculos de sensibilidad al riesgo;

vi) el proceso de verificación empleado por la entidad para evaluar la coherencia, oportunidad y fiabilidad de las fuentes de datos en que se basen los modelos internos, así como la independencia de tales fuentes; y

vii) el procedimiento de verificación empleado por la entidad para evaluar el control a posteriori efectuado para medir la exactitud del modelo.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, las entidades que utilicen modelos propios estarán sujetas a requisitos de capital diferenciados para la cobertura frente al riesgo específico que se derive de acciones e instrumentos de deuda negociados, según lo establecido en el Anexo I, en la medida en que las autoridades competentes consideren que dicho riesgo no está suficientemente integrado en sus modelos. En todo caso, las autoridades competentes impondrán a las entidades que utilicen modelos unos requisitos mínimos de capital frente al riesgo específico del 50 % de los requisitos calculados con arreglo a lo dispuesto en el Anexo I.

6. A efectos de lo previsto en el guión ii) del apartado 8, el resultado del cálculo que efectúa la propia entidad se multiplicará por un factor de 3.

7. A los mismos efectos, además del factor de multiplicación, se aplicará al resultado del cálculo efectuado por la entidad un factor adicional comprendido entre 0 y 1, según lo establecido en el cuadro 5 y en función de los resultados del control a posteriori efectuado conforme al procedimiento que a continuación se indica.

El valor en riesgo calculado mediante el modelo habrá de compararse con la variación real del valor de la cartera. El control a posteriori deberá realizarse diariamente y se basará en las variaciones del valor de la cartera tanto reales como teóricas, partiendo del supuesto, en este último caso, de que no haya modificación de las posiciones al cierre de la jornada.

Si la variación del valor de la cartera supera el valor en riesgo calculado mediante el modelo, se habrá sobrepasado el objetivo. El número de excesos, según figuran en el cuadro 5, se basa en un control al azar realizado con respecto a 250 valores.

>SITIO PARA UN CUADRO>

En casos concretos, las autoridades competentes podrán renunciar a exigir que se añada un factor adicional, si las características excepcionales de una situación no justifican que se incremente el factor de multiplicación y el modelo es fundamentalmente sólido. En tal caso, la entidad deberá demostrar que dicho incremento no está justificado.

De producirse un número elevado de excesos, las autoridades competentes revocarán la autorización del modelo, o bien impondrán las medidas adecuadas para que éste se revise de inmediato.

La entidad deberá consignar todos los excesos detectados a través del control a posteriori y explicar sus causas, y notificar inmediatamente a las autoridades competentes la magnitud de dichos excesos y los motivos a que obedecen.

8. Cada entidad estará sujeta a requisitos de capital equivalentes al mayor de los dos importes siguientes:

i) el valor en riesgo del día anterior, calculado con arreglo a los parámetros descritos en el presente Anexo; y

ii) una media de las cifras correspondientes al valor en riesgo diario de los sesenta días hábiles precedentes, multiplicada por el factor contemplado en el apartado 6 y ajustada en función del factor mencionado en el apartado 7.

9. El cálculo del valor en riesgo estará sujeto a las siguientes reglas mínimas:

i) cálculo diario como mínimo del valor en riesgo;

ii) intervalo de confianza unilateral del 99 %;

iii) período de tenencia equivalente a 10 días;

iv) período previo de observación de al menos un año;

v) actualización trimestral de datos.

10. Las autoridades competentes exigirán también que el modelo refleje con exactitud la totalidad de riesgos de precio importantes de las opciones y de las posiciones asimiladas a opciones.

11. Las autoridades competentes exigirán que el modelo de cálculo del riesgo englobe un número suficiente de factores de riesgo, en función del volumen de actividad de la entidad en los distintos mercados. Como mínimo, habrán de respetarse las siguientes disposiciones:

i) En lo que respecta al riesgo de tipo de interés, el sistema de cálculo del riesgo diseñará la curva de rendimientos con arreglo a alguno de los métodos generalmente aceptados. Cuando se trate de exposiciones importantes al riesgo de tipo de interés en las principales monedas o mercados, la curva de rendimientos se dividirá, como mínimo, en seis segmentos de vencimientos, de modo que se reflejen las variaciones de la volatilidad de los tipos a lo largo de la misma. El sistema también deberá reflejar el riesgo de una correlación imperfecta de los movimientos entre distintas curvas de rendimientos.

ii) En lo que se refiere al riesgo de tipo de cambio, el sistema de cálculo del riesgo incorporará factores de riesgo correspondientes a las distintas monedas extranjeras en que estén expresadas las posiciones de la entidad. Para el oro se utilizará un factor de riesgo diferenciado.

iii) En lo que respecta al riesgo sobre acciones, el sistema de cálculo del riesgo utilizará, como mínimo un factor de riesgo diferenciado para cada uno de los mercados de acciones en los que la entidad mantenga posiciones importantes.

iv) En lo tocante al riesgo sobre materias primas, el sistema de cálculo del riesgo utilizará, como mínimo, un factor de riesgo diferenciado para cada una de las materias primas en las que la entidad mantenga posiciones importantes. El sistema también deberá reflejar el riesgo de una correlación imperfecta de los movimientos entre materias primas semejantes, aunque no idénticas, así como la exposición a variaciones de los precios a plazo resultantes de desajustes entre los vencimientos. Asimismo, se tendrán en cuenta las características del mercado, en particular, las fechas de entrega y el margen de que disponen los operadores para cerrar posiciones.

12. Las autoridades competentes podrán autorizar a las entidades a utilizar correlaciones empíricas dentro de una misma categoría de riesgo, o entre distintas categorías, si consideran que el sistema utilizado por la entidad para medir dichas correlaciones tiene un sólido fundamento y se aplica con rigor.»

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