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Document 51997PC0035

Propuesta de Reglamento (CE) del Consejo relativo al saneamiento de la producción comunitaria de manzanas, peras, melocotones y nectarinas

/* COM/97/0035 final - CNS 97/0031 */

DO C 124 de 21.4.1997, pp. 26–27 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

51997PC0035

Propuesta de Reglamento (CE) del Consejo relativo al saneamiento de la producción comunitaria de manzanas, peras, melocotones y nectarinas /* COM/97/0035 FINAL - CNS 97/0031 */

Diario Oficial n° C 124 de 21/04/1997 p. 0026


Propuesta de Reglamento (CE) del Consejo relativo al saneamiento de la producción comunitaria de manzanas, peras, melocotones y nectarinas (97/C 124/04) COM(97) 35 final - 97/0031 (CNS)

(Presentada por la Comisión el 13 de febrero de 1997)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Considerando que el mercado comunitario de las manzanas, las peras, los melocotones y las nectarinas sigue caracterizándose por cierta inadaptación de la oferta a la demanda; que esta situación justifica que se vuelvan a poner en vigor las medidas de saneamiento de la producción comunitaria de manzanas de las campañas de 1990/91 a 1994/95 y de la producción comunitaria de melocotones y nectarinas de la campaña 1995 y que se hagan extensivas a la producción de peras;

Considerando que es conveniente limitar las superficies que puedan acogerse a estas medidas y excluir de ellas a las plantaciones de árboles frutales menos productivas; que estas superficies deben distribuirse entre los Estados miembros basándose en la extensión de las plantaciones de árboles frutales, la producción y las retiradas de cada uno de ellos; que esta distribución debe poder ser modificada para optimizar la superficie arrancada; que, además, es necesario permitir que los Estados miembros determinen las regiones y las condiciones en las que se apliquen estas medidas con objeto de evitar que perturben el equilibrio económico y ecológico de determinadas regiones;

Considerando que el importe de la prima única debe fijarse teniendo en cuenta tanto los costes de las operaciones de arranque como la pérdida de ingresos que suponen para el productor;

Considerando que la finalidad de la prima de arranque es la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 39 del Tratado; que es preciso disponer que esta medida sea financiada por la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (FEOGA),

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Previa solicitud, los productores de manzanas, peras, melocotones y nectarinas de la Comunidad podrán recibir una prima única por arranque de manzanos, perales, melocotoneros y nectarinos, en las condiciones previstas en el presente Reglamento.

2. La prima de arranque se concederá por el arranque de frutales de una superficie máxima de 10 000 hectáreas por cada uno de los dos grupos de productos (manzanas y peras; melocotones y nectarinas), según la siguiente distribución:

>SITIO PARA UN CUADRO>

Esta distribución podrá ser modificada por la Comisión con arreglo al procedimiento indicado en el artículo 6 para optimizar la superficie que dé derecho a la prima de arranque, dentro del límite de la superficie máxima establecida en el párrafo primero.

3. Los Estados miembros:

- decidirán en qué regiones se concede la prima de arranque basándose en criterios económicos y ecológicos,

- fijarán condiciones que garanticen el equilibrio económico y ecológico de las regiones donde se realicen arranques.

Comunicarán dichas regiones y condiciones a la Comisión inmediatamente después de haberlas decidido.

Artículo 2

1. La concesión de la prima de arranque estará supeditada a que el beneficiario se comprometa por escrito a:

a) arrancar o hacer arrancar, de una sola vez y antes de la fecha que se determine con arreglo al procedimiento del artículo 6, la totalidad o una parte de su plantación de manzanos, perales, melocotoneros o nectarinos, no pudiendo ser inferior la superficie arrancada a 0,5 hectáreas por grupo de productos;

b) renunciar a plantar manzanos, perales, melocotoneros y nectarinos, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 6.

2. A los fines del presente Reglamento, se entenderá por «plantación», en cada uno de los dos grupos indicados en el apartado 2 del artículo 1, la totalidad de las parcelas de la explotación plantadas con árboles frutales cuya densidad sea de trescientos árboles por hectárea o más.

Artículo 3

El importe de la prima de arranque se fijará teniendo en cuenta sobre todo los costes de las operaciones de arranque y la pérdida de ingresos que éstas supongan para los productores.

Artículo 4

Los Estados miembros comprobarán si el beneficiario de la prima de arranque ha cumplido los compromisos enunciados en el artículo 2. Adoptarán cuantas medidas complementarias sean necesarias, especialmente para garantizar que se cumplan las disposiciones del presente régimen. Comunicarán a la Comisión las medidas adoptadas.

Artículo 5

Las medidas previstas en el presente Reglamento se considerarán intervenciones dirigidas a regularizar los mercados agrarios en el sentido del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, relativo a la financiación de la política agrícola común (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1287/95 (2). Serán financiadas por la sección de Garantía del FEOGA.

Artículo 6

El importe de la prima y las normas de desarrollo del presente Reglamento se establecerán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 46 del Reglamento (CE) n° 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la frutas y hortalizas (3).

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

(1) DO n° L 94 de 28. 4. 1970, p. 13.

(2) DO n° L 125 de 8. 6. 1995, p. 1.

(3) DO n° L 297 de 21. 11. 1996, p. 1.

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